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CASO 1: Movimientos reflejos

CASO 1: Movimientos reflejos

"Cristina, conductora del vehículo, deslumbrada por la cegadora luz del sol, no pudo ver lo que tenía "Cristina, conductora del vehículo, deslumbrada por la cegadora luz del sol, no pudo ver lo que tenía de

delalantnte, e, a a coconsnsecuecuenencicia a de de lo lo cucual al atatroropepelllló ó a a CoConsnstantanciacia, , quque e cicircurculablaba a en en bibiciccicletleta a popor r lala urbanización... en la misma dirección, por el carril destinado a automóviles. Constancia falleció a urbanización... en la misma dirección, por el carril destinado a automóviles. Constancia falleció a consecuencia del golpe con el firme de la carretera" (Auto de 17 de julio de 1999, AP Cádiz; consecuencia del golpe con el firme de la carretera" (Auto de 17 de julio de 1999, AP Cádiz;  ponente: Rubio Encinas;

 ponente: Rubio Encinas; ARP 199ARP 1999\3634).ER, p. 349\3634).ER, p. 347, CA.7, CA.

SOLUCIÓN

SOLUCIÓN

A.

A. Se nos pide dictamSe nos pide dictaminar sobre la posibinar sobre la posible responsale responsabilidabilidad penal de Cristinad penal de Cristina. Para lo cual, en primer . Para lo cual, en primer  lugar, es preciso determinar si realiza una acción humana. En este sentido, es claro que conducir un lugar, es preciso determinar si realiza una acción humana. En este sentido, es claro que conducir un vehículo requiere realizar una acción. Esto es, desplegar un movimiento corporal por parte de un ser  vehículo requiere realizar una acción. Esto es, desplegar un movimiento corporal por parte de un ser  humano como tal, es decir, por parte de un ser humano no en cuanto animal (hablaríamos entonces humano como tal, es decir, por parte de un ser humano no en cuanto animal (hablaríamos entonces de "actos del hombre", no de "actos

de "actos del hombre", no de "actos humanos"), es decir, un mero proceso fisiológico, sino en cuantohumanos"), es decir, un mero proceso fisiológico, sino en cuanto  proceso comprensible por cualquiera como un adoptar reglas de comportamiento, esto es,

 proceso comprensible por cualquiera como un adoptar reglas de comportamiento, esto es, como algocomo algo que tiene su origen en un ser humano en cuanto libre, siquiera mínimamente. Es decir, Cristina, que tiene su origen en un ser humano en cuanto libre, siquiera mínimamente. Es decir, Cristina,  puede conducir o dejar de conducir

 puede conducir o dejar de conducir, puede conducir aquí o allí, por la izquierda o por la derecha... Es, puede conducir aquí o allí, por la izquierda o por la derecha... Es esto lo que nos permite afirmar que el proceso es susceptible de autocontrol: tiene alternativas en su esto lo que nos permite afirmar que el proceso es susceptible de autocontrol: tiene alternativas en su actuar. Estamos por tanto ante una acción humana, una conducta. No en vano se dice de quien actuar. Estamos por tanto ante una acción humana, una conducta. No en vano se dice de quien maneja un automóvil que conduce.

maneja un automóvil que conduce. B.

B. Sin embaSin embargo, no ergo, no es posible qus posible que una persone una persona, ante una pota, ante una potentísimentísima luz del sol, deje de cera luz del sol, deje de cerrar losrar los  párpados,

 párpados, pues pues éstos éstos se se cierran cierran ante ante un un estímulo estímulo de de esa esa naturaleza. naturaleza. Cerrar Cerrar los los párpados, párpados, por por tanto,tanto, constituye un proceso natural, algo meramente animal, un "acto del hombre", un proceso en el que constituye un proceso natural, algo meramente animal, un "acto del hombre", un proceso en el que Cristi

Cristina na carece de carece de alternaalternativas, un tivas, un proceproceso so no susceptible de no susceptible de autocoautocontrol. Inclusontrol. Incluso, , aunquaunque e despudespués,és, con un acto de voluntad, desee abrir los párpados, la retina no percibirá sino la intensa luz del sol, con un acto de voluntad, desee abrir los párpados, la retina no percibirá sino la intensa luz del sol, que le impide ver. Por tanto, puede decirse que cerrar los ojos ante una fuente de luz como la del sol que le impide ver. Por tanto, puede decirse que cerrar los ojos ante una fuente de luz como la del sol es un proceso que no posee el carácter de acción humana. Sin embargo, no es esto lo único que en el es un proceso que no posee el carácter de acción humana. Sin embargo, no es esto lo único que en el caso se describe, pues Cristina prosigue conduciendo. Llegados a este punto conviene matizar:

caso se describe, pues Cristina prosigue conduciendo. Llegados a este punto conviene matizar: a)

a) CeCerrrrar ar lolos s pápárprpadadosos, , o o no no vever r popor r la la cegcegadadorora a luluz z dedel l sosol, l, no no pupuedede e atatriribubuirirse se cocomo mo accaccióiónn humana. Pero como esto, desde el punto de vista del Derecho penal es irrelevante, atípico, no es humana. Pero como esto, desde el punto de vista del Derecho penal es irrelevante, atípico, no es  preciso cuestionarse más.

 preciso cuestionarse más.  b)

 b) En cambio, proseguir En cambio, proseguir la marcha, la marcha, aun sabiendo que aun sabiendo que no ve, sí no ve, sí constituye acción constituye acción humana, y ademáshumana, y además de acción, puede presentar después relevancia típica, puede estar prohibida por el Derecho penal. De de acción, puede presentar después relevancia típica, puede estar prohibida por el Derecho penal. De esto sí puede decirse que constituye una acción humana.

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En definitiva, Cristina sí realiza una acción humana en lo que a proseguir la marcha del vehículo se refiere, que es sobre lo que se nos solicitaba dictaminar. De esto sí podría establecerse responsabilidad penal, mediante la constatación en su caso de las restantes categorías de la teoría del delito.

Como se ha expuesto, puede distinguirse un momento de ausencia de conducta (el inevitable cierre de los párpados), pero también otro, en el que el sujeto sí posee autocontrol (seguir conduciendo).

CASO 2: ¿Ausencia de acción?

En la madrugada del 31-1-1994, cuando el procesado, Antonio E.O., mayor de edad y sin antecedentes penales, se hallaba junto con su madre, Maria Antonia O.L., de 78 años de edad, en el interior de la vivienda sita en la calle Nuestra Sra. de los Angeles nº 3 de Creixel, cuya puerta y ventanas se hallaban todas ellas protegidas por sendas rejas que la aislaban del exterior, por causas que no han podido ser determinadas, se inició un incendio en el comedor de la casa que se propagó con rapidez por la indicada dependencia; de tal forma que, cuando sus moradores se apercibieron de ello, les resultó imposible acceder al exterior, lo que motivó que se refugiaran en la habitación más alejada del fuego. En tal situación, como quiera que el procesado se hallaba en la creencia de que ambos iban a perecer abrasados, presa de un estado de pánico, y con el fin de evitar a su madre mayores sufrimientos, le propinó un fuerte golpe contra el suelo, donde quedó inconsciente, para  posteriormente tratar de aplastarla tirando sobre ella la cama y un armario. Poco después, alertados  por el humo y los gritos de auxilio, acudieron al lugar una patrulla de la Policía Municipal y varios vecinos que, tras fracturar las rejas de entrada, pudieron apagar el fuego; rescatando a la anciana en estado de coma, con grave traumatismo cráneo-encefálico, mientras que Antonio E. salía de la vivienda por su propio pie, en un estado de gran excitación nerviosa." (SAP Tarragona, Sección 3. ª, de 4 octubre 1995, ponente Aparicio Mateo, ARP 1995\991).

SOLUCIÓN

De los hechos descritos cabe resaltar que Antonio, en un estado de pánico y ante el temor de que su madre pereciese a causa de las llamas trató de adelantar su muerte (trató de evitar a su madre mayores sufrimientos), para lo cual le golpeó fuertemente. Posteriormente, la Policía y los vecinos lograron entrar en la casa y apagar las llamas. La anciana resultó gravemente lesionada. II. Se nos  pide analizar la responsabilidad de Antonio, el único del que podemos preguntarnos ahora por su

responsabilidad penal, para lo cual iremos por partes: II.1. En primer lugar analizaremos si Antonio lleva a cabo una conducta en sentido jurídico-penal; es decir, analizaremos si el sujeto lleva a cabo un proceso humano, externo y susceptible de

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autocontrol. Podemos afirmar que es un proceso humano, pues no se trata de un mero proceso  biológico en el que el sujeto se ve inmerso como un mero animal (actus hominis), sino que entra en  juego el raciocinio y por tanto la posibilidad de autocontrol (actus humanus). Por otra parte, sobre si se trata de un proceso externo y no un pensamiento, también en este punto la respuesta es positiva,  pues son actos de golpear, abalanzar muebles sobre alguien, etc. Por último, también afirmaremos l a

existencia de ese mínimo de libertad o volición, que nos permite determinar que la conducta es susceptible de autocontrol dado que cuenta con alternativas a la hora de actuar. Los hechos se refieren a que Antonio se hallaba presa de un estado de pánico. Esta situación plantea dudas sobre su relevancia a efectos de excluir la acción humana. Adelantamos, sin embargo, la consecuencia de que una vez afirmada la existencia de autocontrol, pocas dudas caben sobre la ausencia de acción. En efecto, desechamos que se trate de un caso de movimientos reflejos, pues nada en los hechos  permite identificar un impulso que opere sobre un centro motor sin que la conciencia pueda evitarlo; se habla más bien de la elección entre diversos medios para propinar un golpe, empujar un mueble… Se da autocontrol. Pero no cabe duda de que en c ierto modo padece una merma de la capacidad de autocontrol, algo que se puede identificar como reacción primitiva, que no excluye exista acción humana.

En cuanto a la presencia de una fuerza irresistible, habría que decir que no se percibe influjo físico de un factor externo que impida toda reacción. En este caso, se percibe cómo Antonio se "ve obligado" a matar a su madre para ahorrarle sufrimiento. Pero no se ve violentado: nada mueve sus brazos en esa dirección, sino que como sujeto racional pondera entre dos males (morir abrasado o morir según lo que él supone que es sufrir menos). Ello demuestra que ese género de fuerza (el fuego que acecha matarlos a ambos por quemaduras) no es irresistible. Se trataría más bien de una reacción ante el fuego que acecha; pero por eso mismo sería resistible: es posible actuar frente a él de cualquier otro modo.

 No es fácil, por último cuestionar que exista conducta humana por influjo de inconsciencia. Cosa que podría suceder si Antonio sufriera un ataque epiléptico, del que sin embargo nada se dice en los hechos.

En definitiva, por tanto, Antonio realiza una conducta.

II.2. En segundo lugar analizaremos si dicha conducta humana realiza el tipo de algún delito. Para lo cual es preciso estudiar los criterios de imputación objetiva y su aplicación al caso. El primer paso exige aplicar la fórmula heurística de la condicio sine qua non, en virtud de la cual, suprimiendo mentalmente la conducta del golpe contra el suelo y tirar sobre ella muebles, el resultado de las lesiones y el coma no se producirían. Como primer paso, es necesario (salvo en los tipos delictivos de omisión) pero no suficiente, por lo que pasamos a analizar la creación del riesgo

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típicamente relevante; en este caso incluiremos el golpe y el aplastamiento dentro del tipo de homicidio del 138, que también incluiría las lesiones del 147 por el golpe y del 148 por tirar un armario y una cama, que son medios para provocar al menos lesiones, pero incluso la muerte de aquella persona que se vea golpeada en esa circunstancia.

El segundo paso es constatar la realización del riesgo en el resultado, es decir, en un primer momento se causan una serie de lesiones graves que se realizan en el resultado y posteriormente, el homicidio no se llega a consumar, pues la víctima queda en estado de coma y no hay datos sobre su fallecimiento. Por tanto, hasta este punto del análisis podríamos afirmar que su conducta realiza el tipo de homicidio en grado de tentativa (según entendemos, ese homicidio en grado de tentativa podría absorber el desvalor de las lesiones consumadas).

II.3. En tercer lugar, hay que analizar la imputación subjetiva del delito de homicidio (que incluirá el de lesiones). Para ello, hemos de inferir la existencia del dolo. Es decir, si Antonio se representó mentalmente el riesgo que desplegaba su conducta en el momento de llevarla a cabo, guiándose por  los criterios de referencia (que el dolo sea dolo de matar, parte objetiva, y no de otra cosa) y de simultaneidad (que el conocimiento del riesgo debe darse coincidiendo al menos un momento con el riesgo objetivo). En este caso concreto prácticamente no hay duda de que Antonio se representaba el riesgo de su conducta, pues ante un mal como son las llamas, se plantea cómo producir la muerte más rápidamente, por lo que hubo de representarse sin duda la creación de tal riesgo. Su conducta es dolosa.

II.4. En cuarto lugar, no hay ninguna causa de justificación que haga desaparecer la antijuricidad de la conducta: no es un caso de legítima defensa por no existir agresión previa y tampoco un caso de estado de necesidad, pues la situación de crisis para bienes jurídicos no se pretende evitar mediante una acción de salvaguarda, sino que se provoca una acción homicida, que es precisamente la realización del mal que amenazaba provocar el fuego. Además, la vida no es ponderable en ningún caso hasta el punto de justificar la muerte de un inocente. En definitiva, su conducta típica es además antijurídica.

II.5. En quinto lugar, para que exista culpabilidad es necesario que el sujeto tenga libertad plena, es decir, ha de tener voluntariedad, además de volición. Antonio conoce que está golpeando (dolo, como ya ha quedado dicho), pero quizá no sepa lo que está haciendo, que está adoptando unos medios que además de matar a su madre, van a producirle también sufrimiento, que se trata de una conducta deplorable, mala, injusta. No parece que su reacción sea lógica, sino contradictoria. Eso hace pensar que padece alguna anomalía psíquica, o un trastorno. Es posible incluso que Antonio sea un sujeto que no sea capaz de conocer las normas o de guiarse conforme a ellas (inimputable). Para afirmar si nos encontramos ante tal situación, acudamos a los hechos: Antonio y su madre se

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encuentran en una situación de máxima gravedad, un incendio, percibido sin error por él; además, no hay escapatoria, pues las puertas y ventanas están bloqueadas por rejas no desmontables desde el interior. Ante esta situación y la falta momentánea de ayuda Antonio trata de matar a su madre a causa del pánico por morir abrasados. Según estos hechos, Antonio se podría encontrar en una situación de trastorno mental transitorio entendido como imposibilidad momentánea de motivación debida a causas exógenas. En este caso la causa es el fuego como amenaza inminente de una muerte cruel y la situación de trastorno es momentánea, hasta que llega la ayuda y sale de la vivienda en un estado, no ya de pánico, sino de excitación nerviosa.

Por tanto, podríamos concluir afirmando la ausencia de culpabilidad por trastorno mental transitorio,  puesto que la gravedad de la situación sugiere que ese pánico es una patología suficientemente grave como para privar al sujeto de esa voluntariedad que es necesaria en sede de culpabilidad. No es descartable, sin embargo, que la eximente haya de apreciarse como incompleta.

III. Como conclusión, aunque la conducta de Antonio constituye una tentativa de homicidio, él no resultaría culpable por hallarse en una situación de trastorno mental transitorio.

CASO 3: Dolo directo de primer grado

"El acusado Manuel A. P., mayor de edad y condenado por delito de tráfico de drogas en sentencia firme de 14 de octubre de 1994 a la pena de dos años cuatro meses y un día de prisión menor y multa, sobre las ocho horas del 16 de marzo de 1998, llegó al Aeropuerto Reina Sofía, en vuelo de Iberia 6790, procedente de Venezuela, portando una maleta con doble fondo, en el que venían siete envoltorios de diferentes tamaños, cubiertos con papel, que contenían 1.496,4 gramos de cocaína, con un porcentaje de riqueza del 50,33%, que tenía por destino la venta a consumidores de la misma,  por cuya venta se podría obtener más unos dieciséis millones de pesetas. El acusado realizó el

transporte de la sustancia a cambio de ser retribuido con un millón de pesetas" (STS 19 de octubre de 2000, ponente: Martínez Arrieta; RJ 8787).

SOLUCIÓN:

I. Del relato de hechos probados cabe extraer como relevantes que Manuel viaja, desde Venezuela a España, con una maleta en la cual, dentro de un doble fondo, fueron descubiertos diversos envoltorios con una sustancia que resultó ser cocaína (en total 1496'4 gr.), con un grado de pureza del 50'33 %, de cuya venta para el consumo podrían extraerse unos dieciséis millones de pesetas. Realizó el transporte a cambio de una retribución económica. Manuel había sido condenado cuatro años antes por delito de tráfico de drogas.

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II. Se nos pide analizar la responsabilidad penal de Manuel por esta conducta. Partiendo de estos hechos probados, cabe afirmar lo siguiente:

Realizar un viaje en avión, portando una maleta sólo puede entenderse como una conducta humana.  No es imaginable que en ausencia de acción (fuerza irresistible...) pueda un sujeto viajar y presentarse

en un aeropuerto. Concurre, por tanto, el elemento básico de una conducta humana. Debemos  plantearnos a continuación si dicha conducta encierra el significado de ser un delito de tráfico de

sustancias estupefacientes. Si este delito (arts. 368 ss CP) constituye un tipo de resultado (de peligro concreto para el bien jurídico "salud pública"), como la doctrina reconoce, hay que comprobar si su conducta despliega un riesgo en el sentido del tipo en cuestión y, además, que dicho resultado (de  peligro concreto) sea expresión de ese riesgo. Por tanto, en primer lugar, ¿crea su conducta un riesgo

típicamente relevante para el bien jurídico protegido en el art. 368 CP? En la medida en que dicha sustancia (cocaína) fuera destinada a su venta en el mercado ilegal y ulterior consumo, puede decirse que sí, pues carecerían de los necesarios controles sanitarios que garanticen su uso médico, siendo en cambio un uso para el autoconsumo incontrolado de una multitud (casi 1 '5 kg.) de consumidores (precio de venta: dieciséis millones de pesetas). El riesgo es por tanto típico. En segundo lugar, ¿se realiza dicho riesgo en el resultado? En este caso, el tipo define un resultado, aunque a diferencia de lo que sucede en otros tipos, no es de daño, sino de peligro (concreto), esto es, hay que constatar un  peligro elevado y real para el bien jurídico en cuestión, sin que sea precisa en cambio además su

lesión. Si dichas cantidades de droga son introducidas en el mercado no controlado, entran por vías de distribución que facilitarán la droga a consumidores, cuya salud se verá menoscabada por el  posible consumo. En este sentido, puede defenderse (aunque también discutirse) que la cantidad y

cualidad de la droga elevan el riesgo de afectar a la salud pública con la suficiente entidad como  para afirmar que ésta peligra. En conclusión, la conducta realiza el tipo objetivo del delito de tráfico

de estupefacientes. Además, esta conducta puede resultar típica a efectos de otro delito, el de contrabando, que es de mera actividad (no exige resultado separado espacio-temporalmente de la conducta): art. LO 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando. Introducir esas sustancias en territorio español, que se considera comienza en el control aduanero, es realizar ya la conducta típica. Al ser éste de mera actividad, basta con comprobar que la conducta pertenece al género de conductas que el tipo de contrabando pretende prevenir. Si está prohibido expresamente introducir esas sustancias, presentarse en el control aduanero portándolas, será típico. No hay ningún motivo para pensar lo contrario. Luego la conducta será típica también a efectos del delito de contrabando (art. 2 Ley de Contrabando). Cfr. además la agravación del art. 369.1.10. ª. Pero veamos si realiza además el tipo subjetivo de tales delitos. Para ello, hemos de probar la

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existencia del dolo. En concreto, hemos de probar que se ha representado el riesgo que encierra su conducta para el bien jurídico, esto es, el riesgo típicamente relevante. En concreto, el agente ha de representarse el objeto del delito, el curso de riesgo y las circunstancias que sean relevantes para la descripción típica. Así, en cuanto al objeto (droga), podemos decir que Manuel conoce que porta droga. No es preciso saber en concreto de qué droga se trata, el grado de pureza o composición química, sino que es una sustancia estupefaciente. Podemos inferir que lo conoce por diversos datos que se nos ofrecen en los hechos probados: lleva en su maleta varios envoltorios con una sustancia extraña. Que, además, ya fuera condenado con anterioridad por un delito de tráfico de drogas puede servir para afirmar que conoce algo sobre la cualidad (aspecto, color,  presentación…) de dichas sustancias. En cuanto al riesgo para el bien jurídico salud pública,

 podemos inferir que el doble fondo de su maleta, claramente manipulado, evidencia el tráfico sin controles administrativos; a esto se suma la retribución que recibe por tal transporte (un millón de  pesetas), que obviamente será sólo una parte del precio fina l de venta; por lo que inferimos que sabe

que introduce en España sustancias prohibidas que se distribuirán a muchos consumidores. En cuanto a las circunstancias relevantes, puede extraerse de sus conocimientos sobre la droga que sabe que transporta cocaína (droga que produce grave daño a la salud); sabe que, por el número de envoltorios y precio proporcional pagado, podrían venderse muchas dosis (cantidad de notoria importancia). Que desconozca la exacta cantidad en gramos, no es tan relevante como saber que "lleva droga", en cantidad suficiente como para distribuirla a muchos consumidores. De todos estos datos inferimos su conocimiento de reglas de experiencia que le permiten anticipar que su conducta  produciría esos efectos para el bien jurídico.

En cuanto al dolo necesario para el delito de contrabando, basta con que Manuel sepa que entra en territorio aduanero español con esas sustancias. Dado que viaja con un billete de avión, y que él mismo ha acudido al aeropuerto, con su propia maleta en la que lleva esa sustancia, puede inferirse el conocimiento suficiente para el dolo que exige el tipo del tráfico de sustancias a través de la frontera. Hay dolo del delito de contrabando.

El tipo de tráfico de estupefacientes exige además que concurra el elemento de carácter subjetivo de "destino al tráfico" de tales sustancias. ¿De qué datos de los hechos probados puede derivarse? Si tenemos en cuenta la retribución de su transporte (que, según cualquier persona adulta de su cualidad puede saber, ha de ser proporcional a la ganancia que cabe esperar de su aportación), cabe afirmar que conoce el destino al tráfico de lo que él transporta. En cuanto a la posible antijuricidad de su conducta, la carencia de una autorización administrativa, y de otros datos, nos permiten afirmar el carácter antijurídico de la conducta. La conducta de Manuel es, pues, típicamente antijurídica

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 No concurren motivos para dudar de su culpabilidad, ni siquiera por desconocimiento de la  prohibición de traficar, pues el modo empleado (clandestinidad, manipulación de la maleta) evidencian su conocimiento de que trafica con algo prohibido. Manuel es culpable, entonces, de la conducta típicamente antijurídica de tráfico de estupefacientes. III. En conclusión, cabe decir que la conducta de Manuel realiza el tipo del delito de tráfico de estupefacientes, objetiva y subjetivamente, que no está justificada y que no se presenta ningún motivo de exclusión de su culpabilidad. También realiza el tipo objetivo y subjetivo del delito de contrabando de sustancias prohibidas, pero esta conducta, se viene considerando últimamente por la  jurisprudencia como englobada ya en el tipo de trafico de estupefacientes, por lo que el tipo de éste

incluye ya el tipo de aquél: concurso de normas, donde se ve desplazada la norma del delito de contrabando, en favor de la del tráfico de drogas. Ha de responder, por tanto, por un delito doloso consumado del art. 368 CP, aplicando la legislación actual (y dejando ahora aparte cuestiones de retroactividad de preceptos más beneficiosos), con la pena de tres a nueve años y multa del tanto (unos 16 millones de pesetas) al triplo del valor de la droga: en virtud del art. 369.1.6. ª, la pena anterior se eleva a la superior en grado, por tratarse de una cantidad de notoria importancia: de nueve años y un día a trece años y medio (y la multa desde el triplo a cuatro veces y medio del valor  de la droga). La droga además, habrá de ser decomisada (art. 127).

CASO 4: Complicidad

"A) En los meses de julio y agosto de 1996 la acusada Maribel..., como tuviera sospechas sobre la infidelidad de su marido, con objeto de comprobar su certeza, concertó con el otro acusado Valentín ..., auxiliar de detective, que trabaja en la oficina de investigación privada "Seip-Inves", la colocación de aparatos de interceptación y grabación de las conversaciones en varios teléfonos instalados en el Colegio Lar (en Tameiga-Mos), que la acusada dirigía, en el que también trabajaba su marido, que desconocía la intervención en los aparatos telefónicos. […] La ejecución e

instalación material de los aparatos de interceptación y grabación se llevaba a cabo por el acusado Lucio..., siguiendo para ello las indicaciones e instrucciones de Valentín..., respecto del lugar y teléfonos objeto de intervención, con un seguimiento por ambos continuado y atento al resultado y eficacia de la interceptación, obteniéndose, en efecto, conocimiento de diversas conversaciones

mantenidas por el marido de la acusada, que fueron objeto de grabación. […] Amanda..., secretaria

 personal de Maribel ..., con conocimiento de los hechos referidos, colaboraba fundamentalmente con labores de porteo de las cintas en las que se habían hecho las grabaciones. […]" (STS 20 junio

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SOLUCIÓN:

En el relato de hechos probados conviene distinguir la actuación de Maribel, por un lado; la de Valentín y Lucio, por otro; y finalmente, por otro lado, la de Amanda. A partir de esos hechos, que no cabe alterar, puede afirmarse lo siguiente.

 Nada hay que permita dudar de la existencia de conductas humanas en esos hechos. Nos centramos en la tipicidad de sus conductas y en la distinta responsabilidad de cada uno (autoría y participación). Entre los delitos de descubrimiento y revelación de secretos se ha previsto uno que consiste en crear  una situación de riesgo para la intimidad ajena mediante la captación de comunicaciones (art. 197.1), susceptible de diversas agravaciones (art. 197.2-6). El riesgo típicamente relevante a esos efectos reside en el peligro que sufre la intimidad personal si las comunicaciones (telefónicas, por ejemplo) se ven captadas por una persona sin consentimiento de alguno de los que participa en la conversación. Se trata de un tipo de mera actividad consistente en la simple utilización de aparatos de escucha o grabación, sin necesidad de un resultado separado de la conducta. Pues bien, si  partimos de que Lucio, a las órdenes de Valentín, instala dispositivos de captación de las

comunicaciones (en los hechos se menciona: "instalación material de los aparatos de interceptación y grabación", "seguimiento por ambos continuado y atento al resultado y eficacia de la interceptación", "obteniéndose, en efecto, conocimiento de diversas conversaciones mantenidas por  el marido de la acusada, que fueron objeto de grabación"), hay que concluir que con ello se crea el riesgo que la norma que prohíbe interceptar conversaciones telefónicas pretende prevenir. Se cumple  por tanto el tipo objetivo del delito de descubrimiento de secretos (modalidad de captación de

conversaciones: art. 197.1, segunda alternativa).

En cuanto al tipo subjetivo, a parecida conclusión se llega si se tienen en cuenta datos que impiden todo error, desconocimiento o duda sobre la instalación de esos dispositivos de grabación: Lucio y Valentín obran a petición de otra persona; actúan como personas con una dedicación especializada en la materia (captación de telecomunicaciones con dispositivos técnicos); no sólo los instalan, sino que además se cercioran sobre su funcionamiento. A la vista de esos hechos, y de los conocimientos que cualquier persona adulta tiene sobre esas materias, no cabe duda de que obran conociendo el riesgo que para la intimidad de una persona despliegan. Obran por tanto con dolo. No es relevante desconocer la identidad de la persona cuyas telecomunicaciones se graban, o los motivos de la mandante (Maribel), o el contenido exacto de lo que hablaba por teléfono, pues el tipo objetivo se agota en interceptar las comunicaciones. Todo ello conduce a afirmar que se cumple el tipo subjetivo del delito de descubrimiento de secretos (modalidad de captación de conversaciones: art. 197.1, segunda alternativa).

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La intervención de los cuatro sujetos es diversa: Valentín y Lucio llevan a cabo conductas ejecutivas

del tipo (colocación de dispositivos de escucha…), mientras que Maribel les encarga realizar esa

actuación, y Amanda realiza meras actuaciones de transporte de las cintas ya grabadas. Para los dos  primeros puede afirmarse la coautoría del delito, por cuanto puestos de acuerdo llevan a cabo actos ejecutivos con reparto de funciones: Lucio, la "ejecución e instalación material de los aparatos", "siguiendo para ello las indicaciones e instrucciones de Valentín", y "seguimiento por ambos continuado". Pero no parece que Maribel sea coautora: en efecto, aunque ella encarga la instalación y sea la principal interesada en interceptar comunicaciones, no por eso se convierte en coautora. El mutuo acuerdo no convierte en coautor a un interviniente si éste no tiene funciones en el plan conjunto (distribución funcional de tareas). A mi modo de ver es lo que falta en ella: no asume funciones en el plan. Pero no por ello su intervención es menos relevante, pues es la que encarga la adopción de medios de escucha. Considero que no es inductora a ese delito, si se puede entender que Valentín y Lucio se dedican a esas actividades de forma profesional, pues entonces ella no haría surgir en ellos una decisión de cometer el delito, sino de cometer uno más de los delitos a los que  por profesión están acostumbrados. En cambio, sí puede considerarse su intervención como de cooperación necesaria, en cuanto que encarga la colocación y designa a la víctima. Caso de que en los hechos se dijera algo más (por ejemplo, que ella franquea la entrada en el centro de trabajo, que

toma parte en la elección de los teléfonos concretos…), entonces podría ser coautora del mismo

delito, pero a la vista del relato que conocemos es preferible considerar su actuación como de cooperación necesaria. La actuación de Amanda, en cambio, no nos parece tan relevante como la de Maribel, y podría conceptualizarse como de mera complicidad. Y ello porque sólo ayuda transportando las cintas que contienen las grabaciones. Dicha actuación se lleva a cabo durante la interceptación de conversaciones, que no cesa, y en nada parece determinar el diseño y configuración de los hechos. Es perfectamente sustituible, además. Por lo que entiendo que su colaboración constituirá a lo sumo complicidad, también conocida como cooperación no necesaria.  No entramos ahora a plantear una posible justificación de la conducta de Maribel (obsérvese el  problema: si ella obrara amparada por una causa de justificación, no siendo autora, sino partícipe, sólo quedaría justificado su hecho, y no el hecho de los autores, que no obrarían entonces  justificadamente). No hay datos que permitan dudar de la culpabilidad de ninguno de los

intervinientes, ni de la punibilidad.

Por lo que concluimos afirmando que Valentín y Lucio responden como coautores de un delito de descubrimiento de secretos, del que Maribel es cooperadora necesaria y Amanda cómplice.

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