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Academic year: 2021

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I N T R O D U C C I Ó N.

El Estado de Guanajuato cuenta en su Código Sustantivo Civil con el capítulo relativo al Divorcio como figura jurídica indispensable para obtener la disolución del vínculo matrimonial, como cualquier otro Estado en el país; pero es el caso que en la aplicación de su contenido se observan algunas violaciones a los derechos fundamentales de las personas que participan del mismo, toda vez que (y es lo que ocupa esta postura), en la conceptualización y determinación del divorcio se confunde de manera absoluta el concepto causa con el concepto culpa en el mismo.

En efecto, esto es así, pues puede apreciarse con meridiana claridad de la lectura del capítulo XII del Título Quinto del Libro Primero del Código Civil para el Estado de Guanajuato, cuando en sus diversos artículos maneja indistintamente las frases “cónyuge culpable” y “cónyuge que dio causa al divorcio”, cuando por los razonamientos que serán vertidos en el desarrollo de este trabajo de investigación, son conceptos distintos y que acarrean consecuencias de derecho igualmente distintas.

Es el caso que resulta pertinente formular este estudio dado que algunos de los Jueces de Partido en el Estado al momento de resolver un procedimiento ordinario civil de divorcio necesario condenan a la parte perdidosa decretándolo “cónyuge culpable”; aún cuando ello acarrea consecuencias graves dentro de la propia legislación en el capítulo precisado; pues se verá que no es de ninguna manera lo mismo ser el cónyuge que dio causa al divorcio a ser el cónyuge culpable del

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conceptos para concluir con la necesidad de precisar en el capítulo relativo, los conceptos técnicos señalados a fin de no provocar con ello lamentables confusiones que conllevan irremediablemente a violaciones de carácter constitucional por parte de los Juzgadores del Estado de Guanajuato, al violar el principio de legalidad basado en el principio de congruencia que regula el artículo 358 del Código de Procedimientos Civiles, resolviendo sobre cuestiones contrarias al propio texto de la ley, con el riesgo que ello implica y además sobre algo en la mayoría de las ocasiones, no demandado.

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P O N E N C I A

SUSTENTADA POR MARÍA CONCEPCIÓN MONTENEGRO TREVIÑO, JUEZ DE PARTIDO TERCERO CIVIL, DE ACÁMBARO, GUANAJUATO:

“LA CULPA COMO ELEMENTO SUBJETIVO INDEPENDIENTE EN EL DIVORCIO”.

El matrimonio en el Estado de Guanajuato se regula por el Título Quinto del Libro Primero del Código Sustantivo de la materia; siendo el divorcio uno de los capítulos que se ven incluidos en dicho título.

En efecto, el matrimonio concebido por nuestro código como un contrato (Capítulo III del Título Quinto del Libro Primero), marca claramente sus reglas a seguir, esto es, para qué efecto y con que fines se realiza, las consecuencias de derecho para los contrayentes, sus obligaciones y las consecuencias de incumplirlas; de modo que la única manera de establecer válidamente la existencia (hablando de ella no como requisito del contrato sino en cuanto a su eficacia apegada a la realidad) de un matrimonio sería entonces que todas esas consecuencias, obligaciones, derechos y fines estén efectivamente cumplidos; es decir, entratándose de las personas que participan en él (cónyuges), todas estas características pueden haberse perdido mucho tiempo atrás de que se plantee siquiera la demanda de divorcio, incluso antes de que cualquiera de los cónyuges incurra en alguna de las causales que establece la legislación en cita para dar lugar al divorcio; (arts. 159-175 CC Gto.).

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Lo anterior es así cuando afirmamos que el matrimonio es mucho más que un documento oficial suscrito ante autoridad competente cumpliendo una serie de formalidades (artículo 143 CC Gto.), en realidad el matrimonio consiste en todas las características citadas, sin las cuales no, existe el mismo; por lo tanto el matrimonio puede ser inexistente de hecho y sólo serlo de derecho, pues al no cumplirse más los fines del mismo, es innegable que el matrimonio, el vínculo de la pareja deja de existir, se vuelve ineficaz ya que todo acto

jurídico que por causas no originarias o estructurales, sino por obstáculos extrínsecos no produce los efectos perseguidos con su

realización, es ineficaz en un sentido estricto1; de ahí que sea

totalmente distinto hablar de Cónyuge que dio causa al divorcio y cónyuge culpable del mismo, lo anterior ante una relación intrasistemática innegable del Código Civil Guanajuatense que si bien es cierto, en un apartado refiere las condiciones, obligaciones y derechos que surgen con el matrimonio no deben obviarse al momento de resolver sobre divorcio, ya que si éste es una de las consecuencias de incumplir con las obligaciones de aquél, es indispensable que se conozcan y respeten todas las reglas del matrimonio al momento de emitir una sentencia de divorcio, pues resulta mucho más complejo, desde el punto de vista técnico, un divorcio que un matrimonio.

A mayor abundamiento debe referirse que si bien es cierto, como ha sido anotado, en el divorcio existe una causa, es indispensable hacer notar que el acto jurídico que le antecede también la tiene, esto es, el matrimonio también tiene causas, mismas que se conceptualizan como funcionales, de modo que al ser causas funcionales a las que nos referimos, se trasladan al campo jurídico de los fines y en

1 Rivera, Julio César. Instituciones de derecho civil, Parte General. Segunda Edición. Abeledo Perrot. Buenos

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consecuencia si existe frustración en esos fines se dará lugar al nacimiento de las causas para el divorcio; de modo que ante tales fines incumplidos estaríamos en la aptitud para cualquiera de las partes de reclamar tal divorcio o incluso, aunque ello daría lugar a otro estudio, reclamar cualquier otra acción que de lugar a la disolución del vínculo matrimonial y, en este caso, se hace patente la diferencia entre culpa y causa, pues ante la falta de cumplimiento de los fines del matrimonio, es fundamental resolver la culpabilidad de uno de los cónyuges (o de ambos), para así aplicar las consecuencias de tal incumplimiento a la causa del matrimonio, con la consecuencia jurídica que ello conlleve.

La confusión que ahora nos ocupa radica pues, en la propia y desafortunada redacción del articulado del Código Civil para el Estado de Guanajuato en el apartado correspondiente al Divorcio, dado que efectivamente trata indistintamente al cónyuge que dio causa al divorcio y al cónyuge culpable, no obstante que es el propio código el que marca diferencias para aquél que se coloca en cada uno de los supuestos.

Por lo anterior es conveniente precisar el concepto culpa desde el punto de vista doctrinal y así tenemos que en el referido concepto siempre hay omisión de algo: ciudado, atención, etc.; culpa

equivale pues, a imputación personal de responsabilidad. Desde el punto de vista del derecho civil la culpa equivale a una falta de diligencia bien que proceda de un hecho o de una omisión. Entendemos por diligencia el deber que tienen todos los hombres de evitar el daño usando todos los medios posibles; negligencia es no poner esos medios en la práctica aún sin intención de perjudicar y custodia es una forma especial de

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diligencia que consiste en el cuidado que debe ponerse en conservar la cosa.2

Por su parte el concepto causa se refiere al

fundamento y origen de algo. En materia civil se distinguen por lo general los siguientes sentidos de la palabra causa: a) causa final: es el propósito o fin abstracto que se proponen las partes al contratar; es un elemento intrínseco al contrato y es idéntico en cada categoría de contratos; b) causa impulsiva; es el móvil o motivo determinante de la voluntad del individuo que lo lleva a contratar; es un elemento extrínseco al contrato y es variable en cada contrato y en cada persona; c) causa eficiente: es la fuente de las obligaciones, es decir, el contrato, el delito, el cuasicontrato, el cuasidelito, etc. Es la causa pues el fin o motivo determinante de la voluntad.3

Ante el análisis de los conceptos vertidos, se tiene que ciertamente, asiste razón a lo afirmado con antelación, si observamos en principio y como ejemplo fundamental el contenido del artículo 323 trescientos veintitrés del Código Civil de referencia que estipula expresamente la culpa exclusivamente para la causal que establece la fracción IX y que indica: “La separación del hogar conyugal originada por una causa que sea bastante grave para pedir el divorcio, si se prolonga por más de un año, sin que el cónyuge que se separó entable la demanda de divorcio. La acción concedida al cónyuge que dio causa a la separación del otro del domicilio conyugal, solamente tiene por objeto obtener la disolución del vínculo matrimonial; pero los efectos que por esto se produzcan en relación con la situación de los hijos y las

2 Enciclopedia Jurídica Mexicana. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Editorial Porrúa.

México 2005. Tomo II. Pág., 708.

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obligaciones de suministrar alimentos, se resolverán teniendo como cónyuge culpable al que se compruebe que incurrió en alguna de las causas mencionadas en las demás fracciones de este artículo;”, de lo apuntado se obtiene que al ser la única causal que establece la culpa de derecho para un cónyuge, por exclusión no la establece para ninguna otra causal pues así se lee en el resto de ellas; debiendo en su caso demandarse y probarse así, lo que en la especie, no acontece.

Al respecto cabe hacer hincapié en lo que en la introducción de este proyecto se asentó, consistente en la violación constitucional que realizan los Jueces del Estado de Guanajuato cuando resuelven declarando cónyuge culpable a aquél que dio causa al mismo, siendo el caso que en principio sólo la causal contenida en la fracción IX novena del artículo 323 referida es la que precisa la posibilidad de tal declaración y siempre y cuando se actualice el supuesto al respecto requerido; de modo que ha menester resaltar que no es acertado por cuanto una correcta e intrasistemática interpretación de la norma civil sustantiva hacer tal declaración en todos y cada uno de los procedimientos de divorcio. A más de lo anterior es de igual manera improcedente tal declaración si no ha sido pedida por la parte demandante del divorcio; esto es, claramente se viola el principio de congruencia que rige los procedimientos judiciales cuando se resuelve en sentencia sobre cuestiones no reclamadas en juicio, pues es de explorado derecho que el Juzgador sólo debe resolver lo que le es sometido a su jurisdicción acorde al contenido del artículo 358 del Código Adjetivo Civil para el Estado de Guanajuato cuando refiere: “La

sentencia se ocupará exclusivamente de las personas, cosas, acciones y excepciones que hayan sido materia del juicio”. Contravenir lo referido

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el contenido del artículo 3° de la Ley Orgánica del Poder Judicial de Guanajuato.

Se insiste en lo referido dado que de una lectura adecuada del capítulo de divorcio se desprende el otorgamiento distinto al cónyuge culpable con relación a aquél considerado como causante del divorcio; como se observa en los artículos 337, 340, 342 del Código Sustantivo, en efecto, resultar cónyuge culpable acarrea consecuencias con relación a la patria potestad, el patrimonio y el derecho a alimentos; de modo que es inevitable interpretar que si se coloca a uno de los cónyuges en tal supuesto es porque su culpa en la causal de divorcio fue legalmente tramitada en juicio, es decir, le fue demandada y tuvo su derecho de réplica a ello en la contestación de demanda y previos los trámites de prueba correspondientes, el Juzgador obtuvo certeza al respecto.

Soporta lo referido el contenido del artículo 343 del mismo ordenamiento sustantivo cuando de su contenido se obtiene como única “sanción” al cónyuge que dio causa al divorcio se encuentra la de no estar en posibilidad de contraer nuevo matrimonio sino después de dos años a contar desde que se decretó el divorcio.

Con lo anterior queda de manifiesto que la culpa es efectivamente un elemento subjetivo independiente en el planteamiento del divorcio, es decir, no basta señalar como demandado al cónyuge que dio causa al divorcio sino además es indispensable narrar los hechos que llevan al actor a afirmar que el mismo fue culpable de dicha causa, a fin de que el demandado pueda en su caso defenderse al respecto, pues de lo contrario podría verse sujeto a una serie de consecuencias tan graves

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como la pérdida de la patria potestad sobre sus hijos, el menoscabo en su patrimonio o la condena a cubrir alimentos.

Ahora bien, se hace indispensable que la Legislación Civil regule tal situación, no solo a fin de que en su caso el cónyuge interesado incluya la culpa en lo reclamado dentro de su demanda de divorcio, sino que quien sea demandado por cualquiera de las causales contenidas en el artículo 323 de la Legislación Civil esté en su caso apto para reconvenir sobre tal culpa, pues puede ser el caso que si bien haya dado causa al divorcio, pueda ser su ahora contraparte culpable del mismo.

Ante lo novedoso del planteamiento conviene reiterar que el matrimonio civil en nuestro Estado precisa fines, consecuencias de derecho y obligaciones a los que participan del mismo, de modo que si las mismas no se encuentran cumplidas por el cónyuge no causante del divorcio y así se demuestra en juicio, el que sí dio causa debe ser absuelto de la culpa en el divorcio, o por lo menos no condenado a ella si no fue motivo de la litis; Vgr. El adulterio, como causal de divorcio no refiere la declaración de cónyuge culpable y esto tiene razón de ser por parte del legislador ya que puede darse el caso de que uno de los cónyuges sostenga relaciones sexuales con persona distinta a su cónyuge con escándalo o en el lecho conyugal (como se requiere para que se acredite), y ello en obvio de interpretación le tendría como cónyuge que ha dado causa al divorcio, sin embargo, esto no obsta para que demuestre que no es culpable de que se haya actualizado tal causal, si en su caso acredita que su cónyuge no cumplía con los fines y obligaciones del matrimonio, pues no hacerlo así como se ha precisado le puede acarrear consecuencias serias con relación a sus intereses

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de los cónyuges, efectivamente puede ser el caso que se tiene que sí se acrediten los elementos de la causal el divorcio, caso en el cual será decretado, pero para el supuesto de sostenerse la culpa de quien dio causa debe demostrarse que aquél que la alega cumplió con el socorro y ayuda mutua que le impone la legislación como miembro del matrimonio, de no haber sido así, tendremos en efecto a un causante del divorcio, pero que no es culpable del mismo, aún cuando los ejemplos se consideren burdos, es claro que determinan el análisis de la culpa como un elemento subjetivo independiente en la acción que se revisa.

Resta reiterar la importancia de que los Juzgadores atiendan a la necesidad de analizar el supuesto a fondo pues declarar a uno de los cónyuges, culpable, por el solo hecho de que se acreditó que dio causa al divorcio, extralimita su función, pues va más allá de lo pedido, resuelve sobre puntos no controvertidos en juicio al confundir al cónyuge que dio causa al divorcio con el cónyuge que es culpable del mismo, violando el principio de legalidad reconocido por la Constitución Federal y el principio de congruencia que rige los procedimientos Judiciales.

Por lo anterior y a fin de evitar la incorrecta aplicación de la normatividad al respecto, es pertinente crear un artículo en el capítulo XII del Título Quinto del Código Civil para el Estado de Guanajuato, que solucione tal supuesto y que se propone como sigue:

ARTÍCULO 343-A.- La culpa de uno o de ambos cónyuges debe ser demandada y resuelta por los medios ordinarios reconocidos por el Código de Procedimientos Civiles, como elemento

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subjetivo independiente de la causal de divorcio invocada, salvo los casos expresamente determinados por esta ley.

La ponencia que se desarrolla pretende entonces que exista mayor seguridad jurídica en la disolución del matrimonio, dado que la sobreregulación de causales provoca que al mismo tiempo se observen ambiguas las causas por las cuales el Juzgador esté en posibilidad de decretar el divorcio, pues amén de que son complejas en sí mismas y que por tanto obligan a que se observen reglas de valoración de prueba que se ajustan a cada Juzgador, debe evitarse el exceso en su resolución, dado que se trata de las instituciones fundamentales del derecho de familia, es decir, del derecho de los cónyuges y del derecho de los hijos de ambos.

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R E S U M E N

La ponencia que se presenta se desarrolla con la intención de salvaguardar la obligación de las autoridades judiciales de otorgar justicia al justiciable, esto es, que dentro de su función se cumpla completamente con sus atribuciones otorgando o negando lo pedido, cumpliendo con ello el principio de exhaustividad que reconoce la legislación civil.

Tal obligación cobra mayor relevancia cuando se trata de instituciones de derecho de familia como en el caso concreto hablamos del divorcio y sus causales, por lo que se ha basado el tema de la ponencia en lo siguiente:

El Estado de Guanajuato cuenta en su Código Sustantivo Civil con el capítulo relativo al Divorcio como figura jurídica indispensable para obtener la disolución del vínculo matrimonial, como cualquier otro Estado en el país; pero es el caso que en la aplicación de su contenido se observan algunas violaciones a los derechos fundamentales de las personas que participan del mismo, toda vez que (y es lo que ocupa esta postura), en la conceptualización y determinación del divorcio se confunde de manera absoluta el concepto causa con el concepto culpa en el mismo; en efecto, esto es así, pues puede apreciarse con meridiana claridad de la lectura del capítulo XII del Título Quinto del Libro Primero del Código Civil para el Estado de Guanajuato, cuando en sus diversos artículos maneja indistintamente las frases “cónyuge culpable” y “cónyuge que dio causa al divorcio”, cuando por los razonamientos que fueron vertidos en el desarrollo de

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este trabajo de investigación, son conceptos distintos y que acarrean consecuencias de derecho igualmente distintas; a saber: Por lo anterior es conveniente precisar el concepto culpa desde el punto de vista doctrinal y así tenemos que en el referido concepto siempre hay omisión

de algo: ciudado, atención, etc.; culpa equivale pues, a imputación personal de responsabilidad. Desde el punto de vista del derecho civil la culpa equivale a una falta de diligencia bien que proceda de un hecho o de una omisión. Entendemos por diligencia el deber que tienen todos los hombres de evitar el daño usando todos los medios posibles; negligencia es no poner esos medios en la práctica aún sin intención de perjudicar y custodia es una forma especial de diligencia que consiste en el cuidado que debe ponerse en conservar la cosa; por su parte el

concepto causa se refiere al fundamento y origen de algo. En materia

civil se distinguen por lo general los siguientes sentidos de la palabra causa: a) causa final: es el propósito o fin abstracto que se proponen las partes al contratar; es un elemento intrínseco al contrato y es idéntico en cada categoría de contratos; b) causa impulsiva; es el móvil o motivo determinante de la voluntad del individuo que lo lleva a contratar; es un elemento extrínseco al contrato y es variable en cada contrato y en cada persona; c) causa eficiente: es la fuente de las obligaciones, es decir, el contrato, el delito, el cuasicontrato, el cuasidelito, etc. Es la causa pues el fin o motivo determinante de la voluntad.

A mayor abundamiento debe referirse que si bien es cierto, como ha sido anotado, en el divorcio existe una causa, es indispensable hacer notar que el acto jurídico que le antecede también la tiene, esto es, el matrimonio también tiene causas, mismas que se conceptualizan como funcionales, de modo que al ser causas funcionales a las que nos referimos, se trasladan al campo jurídico de los fines y en

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nacimiento de las causas para el divorcio; de modo que ante tales fines incumplidos estaríamos en la aptitud para cualquiera de las partes de reclamar tal divorcio o incluso, aunque ello daría lugar a otro estudio, reclamar cualquier otra acción que de lugar a la disolución del vínculo matrimonial y, en este caso, se hace patente la diferencia entre culpa y causa, pues ante la falta de cumplimiento de los fines del matrimonio, es fundamental resolver la culpabilidad de uno de los cónyuges (o de ambos), para así aplicar las consecuencias de tal incumplimiento a la causa del matrimonio, con la consecuencia jurídica que ello conlleve.

La confusión que ahora nos ocupa radica pues, en la propia y desafortunada redacción del articulado del Código Civil para el Estado de Guanajuato en el apartado correspondiente al Divorcio, dado que efectivamente trata indistintamente al cónyuge que dio causa al divorcio y al cónyuge culpable, no obstante que es el propio código el que marca diferencias para aquél que se coloca en cada uno de los supuestos.

Por lo anterior y a fin de evitar la incorrecta aplicación de la normatividad al respecto, es pertinente crear un artículo en el capítulo XII del Título Quinto del Código Civil para el Estado de Guanajuato, que solucione tal supuesto y que se propone como sigue:

ARTÍCULO 343-A.- La culpa de uno o de ambos cónyuges debe ser demandada y resuelta por los medios ordinarios reconocidos por el Código de Procedimientos Civiles, como elemento subjetivo independiente de la causal de divorcio invocada, salvo los casos expresamente determinados por esta ley.

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