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Mexicali, Baja California, siete de septiembre de dos mil. quince.

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Mexicali, Baja California, siete de septiembre de dos mil quince.

VISTOS para resolver en sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, los autos del expediente 48/2014, relativo al concurso mercantil con plan de reestructura previo que promovió Constructora Metropolitana Urbi, Sociedad Anónima de Capital Variable, y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Mediante formato que se presentó el cuatro de diciembre de dos mil catorce ante la Oficialía de Partes de este Juzgado, al tener conocimiento previo de la solicitud por la sociedad controladora Urbi Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, la comerciante Constructora Metropolitana Urbi, Sociedad Anónima de Capital Variable

solicitó se le declare en estado de concurso mercantil con plan de reestructura previo (fojas 2 a la 1143).

SEGUNDO. Por resolución de veintiuno de enero de dos mil quince, este Juzgado Quinto de Distrito en el Estado declaró fundada la solicitud de concurso mercantil con plan de reestructura previo a Constructora Metropolitana Urbi, Sociedad Anónima de Capital Variable, al reunirse los requisitos que prevén los artículos 339 y 341 de la Ley de Concursos Mercantiles.

Asimismo, conforme al artículo 20 de la Ley de Concursos Mercantiles, se abrió en etapa de conciliación y se tuvo como conciliador por designación de la propia comerciante a Federico Gabriel Lucio Decanini, a fin de que desempeñara sus funciones, en términos del artículo 147 de la Ley de Concursos, lo cual se hizo del conocimiento del Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles, para que efectuara la inspección y supervisión de las funciones del especialista en comento (fojas 2183 a 2219).

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TERCERO. Por comparecencia de veintiséis de enero de dos mil quince se tuvo a Federico Gabriel Lucio Decanini aceptando y protestando el cargo que se le confirió —conciliador—; asimismo, señaló domicilio en esta ciudad en cumplimiento a la resolución de veintiuno de enero del año en curso.

Posteriormente por acuerdo de veintisiete de enero de dos mil quince se tuvo como domicilio del conciliador el que indicó, e iniciando gestiones para el reconocimiento de créditos, en términos de los artículos 121, 123 y 128 de la Ley de Concursos Mercantiles (fojas 2230 y 2233)

CUARTO. El veinte de abril de dos mil quince, el conciliador presentó la lista provisional de créditos, considerando aquéllos que le fueron solicitados para su reconocimiento en términos del artículo 122 de la Ley de Concursos Mercantiles, así como con la contabilidad del comerciante, los demás documentos que le permitieron determinar su pasivo, la información que el propio comerciante y su personal están obligados están obligados a proporcionarle, de conformidad con el diverso numeral 121 de la ley en comento; misma que se hizo del conocimiento de los acreedores y de la concursada el cuatro de mayo de dos mil quince, a fin de que, en su caso, plantearan las objeciones que estimaran pertinentes, como lo establece el numeral 129 de la ley en mención (fojas 3642 a la 3645, 3660).

QUINTO. En relación a la lista provisional de créditos se plantearon objeciones por parte de los acreedores de las cuales únicamente se tuvieron por recibidas aquellas que reunieron los requisitos de ley, correspondientes a Procuraduría Federal del Consumidor; Comisión Federal de Electricidad; The Capita Corporation de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, Entidad No Regulada; The Bank of New York Mellon; Ashmore SICAV in respect of Ashmore SICAV Emerging Markets Corporate Debt Fund; Ashmore Invesment Management Limited como agente en nombre y representación de

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HSBC México, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero HSBC, División Fiduciaria, como fiduciaria en el fideicomiso identificado con el número F/303623; HSBC México, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Hsbc, División Fiduciaria, como fiduciaria en el fideicomiso identificado con el número F/262757; Grupo Catraar México Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable; Plus Digital, Sociedad Anónima de Capital Variable; Cemex Concretos, Sociedad Anónima de Capital Variable; Cemex México, Sociedad Anónima de Capital Variable; Cemex Vivienda, Sociedad Anónima de Capital Variable; Ace Fianzas Monterrey Sociedad Anónima; así

como de la comerciante Constructora Metropolitana Urbi, Sociedad

Anónima de Capital Variable, las que se pusieron a disposición del Conciliador, en unión a los anexos que cada uno exhibió, a fin de considerarlas al formular la lista definitiva de créditos, como lo establecen los artículos 129 y 130 de la indicada ley.

SEXTO. Por acuerdo de diecisiete de junio de dos mil quince, se tuvo al Conciliador exhibiendo la lista definitiva de créditos (foja 4312).

El Conciliador, motu proprio, el veintitrés de junio de dos mil quince, presentó un escrito y anexos, con los que informó a esté Juzgador diversas aclaraciones a la lista definitiva de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, respecto la cual, por auto de quince de julio de dos mil quince se formuló prevención en la que se hicieron diversos requerimientos, y por escrito de tres de agosto de dos mil quince, el Conciliador dio contestación al mismo.

Asimismo, por auto de uno de septiembre de dos mil quince, se citó a las partes para oír sentencia, por lo que en términos del artículo 132 de la Ley de Concursos Mercantiles, procede dictar la correspondiente sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos.

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C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Este Juzgado Quinto de Distrito en el Estado, es competente para resolver el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 4° y 17 de la Ley de Concursos Mercantiles.

SEGUNDO. Para la resolución del presente asunto se consideraran, exclusivamente, la lista definitiva de reconocimiento de créditos que presentó el Conciliador, aunado a ello las objeciones planteadas a la misma, así como los documentos que se anexaron a las solicitudes de reconocimiento de crédito, y los que presentó el Conciliador, de acuerdo con el contenido de los artículos del 121, 122, 123, 125, 128 al 132 y 177 de la Ley de Concursos Mercantiles, por lo que tales elementos constituyen el objeto de estudio de la presente sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos.

Es así, pues en la lista definitiva se incluyó, entre otros datos, el nombre y domicilio de cada acreedor, la cuantía del crédito en UDIs como ordena el numeral 89 de la Ley de Concursos Mercantiles, garantías, condiciones, términos, características, así como el grado y prelación se estimó corresponde a cada uno de esos créditos, lo que ajustó en función de las objeciones planteadas y solicitudes de reconocimiento de crédito presentadas con posterioridad a la lista provisional.

Asimismo, conforme al numeral 123 de la Ley de Concursos Mercantiles, el Conciliador incluyó en la lista provisional, la que posteriormente se constituyó como la lista definitiva, aquéllos créditos que pudo determinar con base en la contabilidad electrónica y documentación que expresó ser disponible y encontrarse en el domicilio de la concursada, así como con la

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información que se obtuvo de las solicitudes de reconocimiento de crédito que se presentaron.

Por ello, la presente sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, de conformidad con el numeral 130 de la Ley de Concursos Mercantiles, tendrá como base la lista definitiva que presentó el conciliador, y con relación a la lista que presentó el conciliador en veintitrés de junio de dos mil quince, no se considerarán aquellas modificaciones que vayan más allá de alguna aclaración de los montos de los créditos ya reconocidos en ésta, es decir, que implique un cambio a la lista definitiva que se exhibió el diecisiete de junio de dos mil quince, (propuesta de diversos presuntos acreedores, cambio de grados al ya propuesto o eliminación de presuntos acreedores ya considerados).

No obstante ello, se dejan a salvo los derechos de los presuntos acreedores propuestos y no propuestos en dicha relación para hacerlos valer en tiempo y forma, como lo establece el numeral 122 de la Ley de Concursos Mercantiles, en razón a que los acreedores pueden solicitar por primera vez el reconocimiento de sus créditos y adjuntar las pruebas correspondientes, hasta después de dictada la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, durante el plazo para apelar dicha sentencia, aun cuando no lo hubiesen hecho antes, al estar el tribunal de alzada obligado a admitir la solicitud y las pruebas correspondientes y a desahogarlas en apelación, ello de conformidad con los artículos 135 al 142 de la indicada ley.

Sirve de apoyo la tesis 1a. LXVII/2012 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 861 del Libro VII, Abril de 2012, Tomo 1 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Materia Civil, de la Décima Época, con el rubro siguiente: “CONCURSOS MERCANTILES. EL TRIBUNAL DE ALZADA ESTÁ OBLIGADO A ADMITIR LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS Y A RECIBIR Y DESAHOGAR LAS

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PRUEBAS QUE LE PRESENTEN LOS ACREEDORES DEL COMERCIANTE DECLARADO EN CONCURSO MERCANTIL, EN EL RECURSO DE

APELACIÓN PROMOVIDO CONTRA LA SENTENCIA DE

RECONOCIMIENTO, GRADUACIÓN Y PRELACIÓN DE CRÉDITOS, AUNQUE NO LO HUBIESEN HECHO ANTES”.

Se exceptúan de lo anterior, aquellos acreedores que se hayan agregado con motivo de alguna transferencia de créditos y de las cuales exista documentación respectiva en los expedientes de concurso mercantil con plan de reestructura previo.

TERCERO. El valor que debe asignarse a las Unidades de Inversión, de acuerdo con el artículo 89, fracciones I y II, de la Ley de Concursos Mercantiles, será a la fecha en que se dictó la sentencia de declaración de concurso mercantil.

Así como, el capital y los accesorios de los créditos en moneda nacional, sin garantía real, dejarán de causar intereses y se convertirán a Unidades de Inversión, utilizando al efecto la equivalencia de dichas unidades que da a conocer el Banco de México.

Mientras que, el capital y los accesorios de los créditos en moneda extranjera, sin garantía real, dejarán de causar intereses y se convertirán a moneda nacional, según se explicó en el párrafo precedente. Dicho importe se convertirá, a su vez, a Unidades de Inversión en términos de lo previsto en la anunciada fracción I.

El numeral a que se hace referencia, es del siguiente texto: “Artículo 89. A la fecha en que se dicte la sentencia de concurso mercantil:

“I. El capital y los accesorios financieros insolutos de los créditos en moneda nacional, sin garantía real, dejarán de causar intereses y se convertirán a UDIs utilizando al efecto la equivalencia de dichas unidades que da a conocer el Banco de México. Los créditos que hubieren sido denominados originalmente en UDIs dejarán de causar intereses;

“II. El capital y los accesorios financieros insolutos de los créditos en moneda extranjera, sin garantía real, independientemente del lugar en que originalmente se hubiere convenido que serían pagados, dejarán de causar intereses y se convertirán a moneda nacional al tipo de cambio determinado por el Banco de México para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana. Dicho

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importe se convertirá, a su vez, a UDIs en términos de lo previsto en la fracción anterior, y

“III. Los créditos con garantía real, con independencia de que se hubiere convenido inicialmente que su pago sería en la República Mexicana o en el extranjero, se mantendrán en la moneda o unidad en la que estén denominados y únicamente causarán los intereses ordinarios estipulados en los contratos, hasta por el valor de los bienes que los garantizan.

“Para los efectos de determinar la participación de los acreedores con garantía real en las decisiones que les corresponda tomar conforme a esta Ley, el monto de sus créditos a la fecha de declaración del concurso, se convertirá a UDIs en términos de lo establecido para los créditos sin garantía real en las fracciones I y II de este artículo. Los acreedores con garantía real participarán como tales por este monto, independientemente del valor de sus garantías, salvo que decidan ejercer la opción prevista en el párrafo siguiente.

“Cuando un acreedor con garantía real considere que el valor de su garantía es inferior al monto del adeudo por capital y accesorios a la fecha de declaración del concurso mercantil, podrá solicitar al juez que se le considere como acreedor con garantía real por el valor que el propio acreedor le atribuya a su garantía, y como acreedor común por el remanente. El valor que el acreedor le atribuya a su garantía se convertirá en UDIs al valor de la fecha de declaración del concurso mercantil. En este caso, el acreedor deberá renunciar expresamente, en favor de la Masa, a cualquier excedente entre el precio que se obtenga al ejecutar la garantía y el valor que le atribuyó, considerando el valor de las UDIs de la fecha en que tenga lugar la ejecución”.

En congruencia con la anterior disposición, se advierte que en el presente concurso mercantil el valor de la Unidad de Inversión debe ser el que estableció el Banco de México para el veintiuno de enero de dos mil quince; fecha en la que se dictó la sentencia que declaró a Constructora Metropolitana Urbi, Sociedad Anónima de Capital Variable, en estado concursal, siendo así, que el valor asignado a dicha Unidad de Inversión, en esa fecha, fue de 5.288124, según el sitio oficial de Internet del Banco de México:

http://www.banxico.org.mx.

De igual forma, se establece que en el presente concurso mercantil el tipo de cambio de moneda extranjera a moneda nacional debe ser de igual forma al veintiuno de enero de dos mil quince, siendo éste en esa fecha, de 14.6484 pesos, según el sitio oficial de Internet del Banco de México http://www.banxico.org.mx.

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CUARTO. En el presente asunto, las objeciones formuladas por los acreedores se hicieron consistir en:

 La Procuraduría Federal del Consumidor, objetó la lista provisional en el sentido de que se les reconozca el carácter de acreedores a los consumidores Susana Velázquez García, Raúl Garrido López, Gerardo Saucedo Bañuelos, Antonio Maturano Huerta, Juan José García Chávez, Francisco Alejandro Murillo Escoto, Esther García Sánchez, así como el grado inmediato inferior a los créditos de trabajadores y el pago de la cantidad total de $1,006,171.60 pesos, en razón a dicha objeción, se establece:

En primer lugar, a fin de resolver la objeción, se tienen a la vista los autos del concurso mercantil 35/2014, conforme a la contradicción de tesis 4/2007, 2a/J. 103/2007, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 285 del Tomo XXV, Junio de 2007 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Materia Común, Novena Época, con rubro “HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ORGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE”.

a. En relación a Susana Velázquez García, se estima correcta la propuesta del conciliador en el sentido de no reconocerle el carácter de acreedora en el presente concurso mercantil, en razón a que de las constancias que obran en el expediente que al efecto remitió la Procuraduría Federal del Consumidor, se advierte, por una parte, que dicho expediente motivo de queja y el cual da legitimación para promover en su nombre, se mandó al archivo general por acuerdo de catorce de noviembre de dos mil catorce, al tener por desistida a la parte consumidora de su reclamo, relativo a -problemas de humedad en la pared; por lo que si dicha consumidora funge como propietaria y poseedora del inmueble sito en Galicia Número 8, Residencial Urbi Balboa, Ciudad de Cuautitlán Izcalli,

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9 Estado de México, en todo caso, de estimar que existen vicios ocultos en la entrega del mismo, y por ello pretender hacer válida la póliza de garantía de dicho inmueble; ello no conforma un adeudo que deba ser reconocido mediante el presente procedimiento, en razón de que se trata a lo sumo del incumplimiento de un contrato, razón por la que es materia de una acción diversa.

Ello es de esa manera, pues la naturaleza del concurso mercantil es esencialmente económica y con repercusiones sociales, cuando un comerciante o, cuya situación de iliquidez o insolvencia, lo ha llevado a un incumplimiento generalizado de sus obligaciones de pago, con el grave riesgo de perecimiento de su empresa, por lo que el incumplimiento generalizado de sus obligaciones de pago afecta directamente la viabilidad de la propia empresa en crisis, al verse privada de los elementos que requiere para subsistir como ente productivo y que necesariamente provienen de sus acreedores. Asimismo, al afectarse la viabilidad de las empresas, se impacta también a los acreedores con los que mantiene una relación de negocios, no sólo por la falta de pago de sus créditos, sino también por el cese de la relación comercial.

Máxime que los documentos que al efecto exhibió la Procuraduría Federal el Consumidor, no tienen el alcance de probar el adeudo que se reclama, al no existir resolución alguna que establezca una condena en cantidad líquida y exigible, aunado a que no se advierte que la póliza de garantía que obra agregada en autos, contenga un valor nominal ante el incumplimiento del contrato.

b. En relación a Raúl Garrido López, se estima correcta la propuesta del conciliador en el sentido de no reconocerle el carácter de acreedor en el presente concurso mercantil, en

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razón a que de las constancias que obran en el expediente que al efecto remitió la Procuraduría Federal del Consumidor, dicho consumidor funge como propietario y poseedor del inmueble sito en Robledo 88, Fraccionamiento Villa del Rey 1

Huehuetoca, en Huehuetoca, Estado de México; siendo que

reclama que se le debe respetar una promoción —entrega completa de un piso en cuanto al terminado y detallado (lozeta) en los dos niveles— ante la compra de un inmueble, por lo que pretende hacer válido el cumplimiento del contrato, lo que sin lugar a dudas, no conforma un adeudo que deba ser reconocido mediante el presente procedimiento, en razón a que se trata, como se expone, del incumplimiento de un contrato, razón por la que es materia de una acción diversa, como ya se dijo, dada la naturaleza del concurso mercantil.

c. En relación a Gerardo Saucedo Bañuelos, se estima correcta la propuesta del conciliador en el sentido de no reconocerle el carácter de acreedor en el presente concurso, en razón a que de las constancias que obran en el expediente que al efecto remitió la Procuraduría Federal del Consumidor en copia certificada, se advierte que dicho consumidor el diecinueve de noviembre de dos mil trece recibió de conformidad el inmueble sito en Segovia 30, Fraccionamiento Urbi Hacienda Balboa, en Cuautitlán Izcalli, Estado de México, firmando de conformidad el consumidor de referencia, así como la proveedora Constructora Metropolitana Urbi, Sociedad Anónima de Capital Variable.

Asimismo, en dicho expediente administrativo obra acuerdo de veintiocho de noviembre de dos mil trece por el cual se turna el expediente al archivo general en razón a que se da por agotada la fase conciliatoria al considerar que la materia de queja —no entrega del inmueble al consumidor— a la fecha fue solucionado, por ello se establece que no existe por parte de la aquí concursada adeudo alguno a favor del consumidor.

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d. En relación a Antonio Maturano Huerta, se estima correcta la propuesta del conciliador en el sentido de no reconocerle el carácter de acreedor en el presente concurso mercantil, en razón a que de las constancias que obran en el expediente PFC.TLA.B.3/003482-2014 que al efecto remitió la Procuraduría Federal del Consumidor, dicho consumidor funge como propietario y poseedor del inmueble sito en en Calle Robledo número 47, Fraccionamiento Urbi Villa del Rey, unidad 00A, lote 006, manzana 85, ubicación 085-006-00A, Huehuetoca, Estado de México; siendo que reclama que se le debe respetar una promoción —pago de protecciones y piso— ante la compra del inmueble, por lo que pretende hacer válido el cumplimiento del contrato, lo que no conforma un adeudo que deba ser reconocido mediante el presente procedimiento, en razón a que se trata, como se expone, del incumplimiento de un contrato, razón por la que es materia de una acción diversa, como ya se dijo, dada la naturaleza del concurso mercantil.

e. En relación a Juan José García Chávez, se estima correcta la propuesta del conciliador en el sentido de no reconocerle el carácter de acreedor en el presente concurso mercantil, en razón a que de las constancias que obran en el expediente que al efecto remitió la Procuraduría Federal del Consumidor el consumidor funge como poseedor del inmueble sito en Tarragoya 2 número 52, Fraccionamiento Villa del Rey 1 Huehuetoca, unidad 00C, lote 004, manzana 031, Huehuetoca, Estado de México, siendo que reclama que se le debe respetar una promoción —entrega de piso— ante la compra del inmueble, por lo que pretende hacer válido el cumplimiento del contrato, lo que sin lugar a dudas, no conforma un adeudo que deba ser reconocido mediante el presente procedimiento, en razón a que se trata, como se expone, del incumplimiento de un contrato, razón por la que es materia de

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una acción diversa, como ya se dijo, dada la naturaleza del concurso mercantil.

f. En relación a Francisco Alejandro Murillo Escoto, se estima correcta la propuesta del conciliador en el sentido de no reconocerle el carácter de acreedor en el presente concurso mercantil, en razón a que de las constancias que obran en el expediente PFC.ECA.B.3/001549-2014 que al efecto remitió la Procuraduría Federal del Consumidor el consumidor funge como propietario del inmueble sito del inmueble sito en calle Lago Leman, número 219, de la Unidad J2, Edificio AC, Nivel 1, colonia Valle San Pedro Urbi Villa del Campo Fase II-B, ubicado en el municipio de Tecámac, perteneciente al Distrito

de Otumba, Estado de México, según escritura pública 11,751,

volumen CDXCI, ante la fe del Notario Público 78 en México, Distrito Federal, al reclamar que a la fecha no se le ha entregado la vivienda en comento, lo que sin lugar a dudas no conforma un adeudo que deba ser reconocido mediante el presente procedimiento, en razón de que se trata, como se expone, del incumplimiento de un contrato, razón por la que es materia de una acción diversa y no del presente concurso mercantil, como se dijo, dada la naturaleza del mismo.

Sirve de apoyo la tesis de Jurisprudencia I.3o.C. J/12 (10a.), que sostuvo el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, Junio de 2015, Tomo II, Materia(s): Civil, Página: 1586, de rubro: “COMPRAVENTA.

REQUISITOS PARA QUE PROCEDA LA ACCIÓN DE RESCISIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO

RELATIVO [OBLIGACIONES SUCESIVAS Y NO

SIMULTÁNEAS (ABANDONO DEL CRITERIO SOSTENIDO EN LA JURISPRUDENCIA I.3o.C. J/59)]”; así como la tesis

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Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIV, Noviembre de 2012, Tomo 3, Materia(s): Civil, Página: 1821, de rubro:

“ACCIÓN SEPARATORIA EN EL CONCURSO MERCANTIL. SUS EFECTOS EN LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO”.

g. Finalmente, en relación a Esther García Sánchez, se estima correcta la propuesta del conciliador en el sentido de no reconocerle el carácter de acreedor en el presente concurso mercantil, en razón a que de las constancias que obran en el expediente que al efecto remitió la Procuraduría Federal del Consumidor, la consumidora funge como poseedora del inmueble identificado como Lote 014, manzana 107, Unidad 00A, del Fraccionamiento HUE- URBI VILLA DEL REY E3, Cuatitlán Izcalli, Estado de México, siendo que reclama que se le debe respetar una promoción —instalación de piso y entrega de una pantalla de plasma— ante la compra del inmueble, por lo que pretende hacer válido el cumplimiento del contrato, lo que sin lugar a dudas, no conforma un adeudo que deba ser reconocido mediante el presente procedimiento, en razón a que se trata, como se expone, del incumplimiento de un contrato, razón por la que es materia de una acción diversa, como ya se dijo, dada la naturaleza del concurso mercantil.

 Respecto a la objeción que planteó la Comisión Federal de Electricidad, en el sentido de que se le reconozca un crédito existente a su favor por la cantidad de $3,615,129.00 pesos, equivalentes a 683,631.66 Udis, derivado de adeudos por concepto de consumo del servicio de energía eléctrica, toda vez que el Conciliador en la lista definitiva propuso reconocerle dicha cantidad, dicha objeción se desestima.

Máxime que el conciliador reconoce dicho adeudo en atención a la contabilidad electrónica del Comerciante y a la información

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que el propio Comerciante y su personal están obligados a proporcionar, conforme lo establece el numeral 121 de la Ley de Concursos Mercantiles.

Además de que el diverso artículo 131 de la ley en comento, establece que el conciliador no será responsable por los errores u omisiones que aparezcan en la lista definitiva de reconocimiento de créditos, que tengan como origen la falta de registro del crédito o cualquier otro error en la contabilidad del Comerciante, y que pudieran haberse evitado con la solicitud de reconocimiento de crédito o con la formulación de objeciones a la lista provisional.

Lo anterior, no obstante que de la copia certificada por el Jefe de Departamento de Facturación y Cobranza de la División Valle de México Norte de la Comisión Federal de Electricidad, de siete de mayo de dos mil quince, relativas a la impresión de pantalla del módulo de atención en ventanilla de diversos números de servicio constantes de doscientas veintiuna fojas útiles, mismos que se encuentran descritos en su escrito de objeción, se advierte que dicho adeudo por concepto de suministro de energía eléctrica no aparece como usuario del mismo la concursada Constructora Metropolitana

Urbi, Sociedad Anónima de Capital Variable, pues de la descripción

de los contratos que aduce realizó Comisión Federal de Electricidad

con la aquí concursada, se obtiene que los usuarios a quienes les otorgó dicho servicio fueron diversas empresas, como son: “CASA CONST METROPOLITANA; CASA CONSTRUCTORA METROPO; CASA NO VENDIDA URBI; CONST MET URBI SA DE CV; CONST METROPOL URBI; CONST METROPOL URBI SA DE CV; CONST METROPOLITANA URBI; CONSTR METROPOL URBI; CONSTRUC METROPO URB; CONSTRUCTORA; CONSTRUCTORA METROP URBI; CONSTRUCTORA METROPO; CONSTUC METROP URBI SA DE; CYD DESARROLLOS URBANOS SA DE CV; DESARROLLADORA METROPOLITANA S;

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MESA DIREC PRIV CACE; PROMOCIÓN Y DESARROLLOS URBI S., lo anterior ya que la empresa concursada reconoce el adeudo.

 Respecto a la objeción que planteó The Capita Corporation de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, Entidad No Regulada, en el sentido de que el monto que realmente se le adeuda asciende a $14,467.93 dólares, equivalentes a $211,932.03 pesos, derivado de rentas vencidas en un contrato de arrendamiento financiero a partir del primero de febrero de dos mil trece, más accesorios generados.

Lo que se corroboró con las documentales que al efecto anexó a su objeción en cumplimiento al artículo 129 de la Ley de Concursos Mercantiles, entre otros: 1) contrato de arrendamiento financiero número F011021 que celebran por primera parte The Capita Corporation de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, Entidad No

Regulada, por segunda parte Constructora Metropolitana Urbi,

Sociedad Anónima de Capital Variable y por tercera parte Urbi Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, ante la fe del Corredor Público Número Treinta y Dos del Distrito Federal, licenciado Elio Chávez Martínez; así como el escrito constante de siete fojas útiles con firma autógrafa que signa el Contador Público General de The Capita Corporation de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, SOFOM ENR de veinte de febrero de dos mil quince, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio con fundamento en el artículo 1292 y 1296, del Código de Comercio, de aplicación supletoria a la Ley de Concursos Mercantiles, en virtud de que no fueron objetadas por la parte contraria y de las cuales se aprecia el monto de las rentas devengadas no pagadas del uno de febrero al tres de agosto de dos mil trece —$9,554.78 dólares—, el impuesto al valor agregado correspondiente de dichas rentas devengadas no pagadas —

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$1,536.76 dólares—, los intereses moratorios —$2,910.68 dólares— y el impuesto al valor agregado de tales intereses —$465.71 dólares—.

El Conciliador en la lista definitiva reconoció la cantidad de $211,932.03 pesos equivalentes a 40,076.98 Udis, como obligada principal de un adeudo en la cual Urbi Desarrollos Urbanos,

Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, funge como

obligada solidaria, en atención a la contabilidad electrónica del Comerciante y a la información que el propio Comerciante y su personal que están obligados a proporcionar, conforme el numeral 121 de la Ley de Concursos Mercantiles, por lo que se desestima dicha objeción.

The Bank of New York Mellon, objetó la lista provisional en el sentido de que el nombre con el que se le reconoció en la lista provisional es impreciso dado que la solicitud se realizó como The Bank Of New York Mellon en su carácter de representante común de los tenedores de bonos de la emisión, y no así como The Bank Of New York Mellon representante común de los tenedores no firmantes de la presente solicitud.

Atento a lo expuesto, se considera que el pago a los acreedores reconocidos como beneficiarios de los bonos que establece el acta de emisión a una tasa de interés de 8.50%, conforme al contrato de diecinueve de abril de dos mil seis, celebrado entre Urbi, Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, las subsidiarias garantes parte de dicho instrumento y The Bank of New York Mellon como fideicomisario sucesor de JP Morgan Chase Bank N. A.; el acta de emisión de bono a una tasa de interés de 9.50% conforme al contrato de emisión de diecinueve de enero de dos mil diez celebrado entre Urbi, Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, las subsidiarias garantes parte de dicho instrumento y The Bank of New York Mellon como

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interés de 9.750% pagaderos el tres de febrero de dos mil veintidós, conforme al contrato de emisión de tres de febrero de dos mil doce celebrado entre Urbi, Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, las subsidiarias partes de dicho instrumento y The Bank of New York Mellon como fideicomisario y The Bank of New York Mellon (Luxembourg) S.A., como Agente Pagador de Luxemburgo y Agente de Transferencias, deberá realizarse a través de The Bank of New York Mellon en su calidad de fideicomisario, con sustento en lo siguiente.

Las Secciones 1.1, 2.3, 3.1, 3.2 y 6.9, del acta de emisión de bono a una tasa de interés de 8.50% con vencimiento en diecinueve de abril de dos mil dieciséis, conforme al contrato de emisión de diecinueve de abril de dos mil seis, celebrado entre Urbi, Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, las subsidiarias garantes parte de dicho instrumento y The Bank of New York Mellon como fideicomisario sucesor de JP Morgan Chase Bank N. A., establecen:

“Sección 1.1 Definiciones.

“Oficina del Fideicomiso Corporativo” significa la oficina del Fideicomiso en la que, en cualquier momento, su negocio de fideicomiso corporativo será principalmente administrado, misma oficina que a la fecha del presente instrumento está ubicada en 4 New York Plaza, 15th Floor, New York, NY 10004, Fax: 212-623-6207 o 6214, en atención a: Worldwide Securites Services-Latin America Administration, o la oficina principal del fideicomiso corporativo de cualquier fideicomisario sucesor (o cualquier otro domicilio que dicho Fideicomisario sucesor pueda designar eventualmente mediante notificación a los Tenedores y a la Compañía).

“Sección 2.03: Registrador y Agente Pagador.

(a) La compañía deberá mantener una oficina o agencia en el Distrito de Manhattan, Ciudad de Nueva York, y mientras los Pagarés sean admitidos para cotización en la Lista Oficial del Luxembourg Stock Exchange y para ser negociados en el Euro MTF, y las reglas del Luxembourg Stock Exchange así lo requieran, donde los Pagarés podrán ser presentados o entregados para registro de transferencia

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o canje (el “Registrador”), donde los Pagarés podrán ser presentados para pago (el “Agente Pagador”) y para la notificación y demandas a o contra la Compañía en relación con los Pagarés y el presente Contrato de Emisión. El Registrador deberá llevar un registro de los Pagarés y de su transferencia y canje (el “Registro de Pagarés”). La Compañía podrá tener uno o más co-Registradores y uno o más agentes pagadores adicionales. El término “Agente Pagador” incluye cualquier agente pagador adicional.

(b) […]

(c) La Compañía inicialmente designa a la Oficina del Fideicomiso Corporativo como Registrador, Agente Pagador, agente de Transferencia y agente para entrega de notificaciones y demandas en relación con los Pagarés y el presente contrato de Emisión, hasta el momento en que otra persona sea designada como tal.

“3.1 Pago de Pagarés.

(a) (1) La Compañía deberá pagar el principal e intereses (incluyendo Intereses Impagados) sobre los Pagarés en Moneda de curso Legal en EE.UU., en las fechas y de la forma que se estipula en los Pagarés en el presente Contrato de Emisión en la oficina o agencia del Agente Pagador y Registrador en la Ciudad de Nueva York. Antes de las 10:00 a.m. hora de la Ciudad de Nueva York en el Día Hábil inmediatamente anterior a cada Fecha de Pago de Intereses y la Fecha de Vencimiento, la Compañía deberá depositar con el Agente Pagador en fondos de disposición inmediata suficiente Moneda de Curso Legal de EE.UU., para realizar pagos en efectivo pagaderos en dicha Fecha de Pago de Intereses o Fecha de Vencimiento, tal como sea el caso. Si, la Compañía, una Subsidiaria Garante o una Filial de la Compañía o de una Subsidiaria Gante actúa como Agente Pagador, la Compañía, dicha Subsidiaria Garante o dicha Filial deberán, antes de las 10:00 a.m. hora de Nueva York del Día Hábil inmediatamente anterior a cada una de dichas Fechas de Pago de intereses y Fecha de Vencimiento, separar y mantener en fideicomiso en Moneda de curso legal de EE.UU., en cantidad suficiente para realizar los pagos en efectivo pagaderos en dicha Fecha de Pago de Intereses o Fecha de Vencimiento, tal como resulte el caso. El principal y los intereses deberán considerase pagados en la fecha de vencimiento si el Día Hábil previo a dicha fecha el Fideicomisario o el Agente Pagador (distinto a la Compañía, una Subsidiaria Garante o una Filian de la Compañía o de una Subsidiaria Garante) tiene, de conformidad con el presente Contrato de Emisión, Moneda de Curso Legal de EE.UU., designada para y suficiente para pagar la totalidad del principal e intereses entonces pagaderos y si al

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Fideicomisario e el Agente Pagador, conforme sea el caso, no se les prohíbe pagar dicho importe a los Tenedores en la dicha fecha de conformidad con los términos del presente contrato de Emisión. Sin perjuicio de lo anterior, la Compañía podrá elegir realizar los pagos de intereses mediante cheque enviado por correo a los Tenedores a sus domicilios registrados.

[…]

“3.2 Conservación de Oficina o Agencia.

(a) La Compañía deberá mantener cada oficina o agencia requerida de conformidad con la Sección 2.3. La Compañía deberá entregar de inmediato notificación por escrito al Fideicomisario en relación con cualquier cambio de ubicación de dicha oficina o agencia. Si, en cualquier momento la Compañía no cumple con la conservación de dicha oficina o agencia requerida o no entregue al Fideicomisario el domicilio de las mismas, cualquier presentación, entrega, notificación y demanda podrá ser entregada en la Oficina Corporativa del Fideicomiso del Fideicomisario, y la Compañía, mediante el presente instrumento designa al Fideicomisario como agente para recibir la totalidad de dichas presentaciones, entregas, notificaciones y demandas.

[…]

“6.9. El Fideicomisario Podrá Presentar Pruebas de Reclamo, etc.

(a) el Fideicomisario podrá (independientemente de si el principal de los Pagarés es entonces vencido):

(1) presentar dichas pruebas de reclamo y demás documentos o papeles que puedan ser necesario o aconsejables con el fin de que los reclamos del Fideicomisario y los Tenedores de conformidad con el presente Contrato de Emisión y los Pagarés admitidos en cualquier procedimiento de quiebra, insolvencia, liquidación o cualquier otro procedimiento judicial referente a la Compañía, a cualquier Subsidiaria Garante o cualquier Subsidiaria de la Compañía o sus respectivos acreedores o propiedades; y

(2) cobra y recibir cualquier dinero u otra propiedad pagadera o entregable en relación con cualquier reclamo de este tipo y distribuirlos de conformidad con el presente contrato de Emisión”.

De igual forma, las Secciones 1.1, 2.3, 3.1, 3.2 y 6.9, del acta de emisión de bono a una tasa de interés de 9.50% con vencimiento en veintiuno de enero de dos mil veinte, conforme al contrato de emisión de diecinueve de enero de dos mil diez

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celebrado entre Urbi, Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, las subsidiarias garantes parte de dicho instrumento y The Bank of New York Mellon como fideicomisario, establecen:

“Sección 1.1 Definiciones.

“Oficina del Fideicomiso Corporativo” significa la oficina del Fideicomiso en la que, en cualquier momento, su negocio de fideicomiso corporativo será principalmente administrado, misma oficina que a la fecha del presente instrumento está ubicada en 101 Barclay Street, Floor 4E, New York, NY 10286, Fax: 212-815-5603, En atención a: International Corporate Trust, o la oficina principal del fideicomiso corporativo de cualquier fideicomisario sucesor (o cualquier otro domicilio que dicho Fideicomisario sucesor pueda designar eventualmente mediante notificación a los Tenedores y a la Compañía).

“Sección 2.03: Registrador y Agente Pagador.

(a) La compañía deberá mantener una oficina o agencia en el Distrito de Manhattan, Ciudad de Nueva York, y mientras los Pagarés sean admitidos para cotización en la Lista Oficial del Luxembourg Stock Exchange y para ser negociados en el Euro MTF, y las reglas del Luxembourg Stock Exchange así lo requieran, donde los Pagarés podrán ser presentados o entregados para registro de transferencia o canje (el “Registrador”), donde los Pagarés podrán ser presentados para pago (el “Agente Pagador”) y para la notificación y demandas a o contra la Compañía en relación con los Pagarés y el presente Contrato de Emisión. El Registrador deberá llevar un registro de los Pagarés y de su transferencia y canje (el “Registro de Pagarés”). La Compañía podrá tener uno o más co-Registradores y uno o más agentes pagadores adicionales. El término “Agente Pagador” incluye cualquier agente pagador adicional.

(b) […]

(c) La Compañía inicialmente designa a la Oficina del Fideicomiso Corporativo como Registrador, Agente Pagador, agente de Transferencia y agente para entrega de notificaciones y demandas en relación con los Pagarés y el presente contrato de Emisión, hasta el momento en que otra persona sea designada como tal.

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intereses (incluyendo Intereses Impagados) sobre los Pagarés en Moneda de curso Legal de EE.UU., en las fechas y de la forma que se estipula en los Pagarés en el presente Contrato de Emisión en la oficina o agencia del Agente Pagador y Registrador en la Ciudad de Nueva York. Antes de las 10:00 a.m. hora de la Ciudad de Nueva York en el Día Hábil inmediatamente anterior a cada Fecha de Pago de Intereses y la Fecha de Vencimiento, la Compañía deberá depositar con el Agente Pagador en fondos de disposición inmediata suficiente Moneda de Curso Legal de EE.UU., para realizar pagos en efectivo pagaderos en dicha Fecha de Pago de Intereses o Fecha de Vencimiento, tal como sea el caso. Si, la Compañía, una Subsidiaria Garante o una Filial de la Compañía o de una Subsidiaria Garante actúa como Agente Pagador, la Compañía, dicha Subsidiaria Garante o dicha Filial deberán, antes de las 10:00 a.m. hora de Nueva York del Día Hábil inmediatamente anterior a cada una de dichas Fechas de Pago de intereses y Fecha de Vencimiento, separar y mantener en fideicomiso en Moneda de curso legal de EE.UU., en cantidad suficiente para realizar los pagos en efectivo pagaderos en dicha Fecha de Pago de Intereses o Fecha de Vencimiento, tal como resulte el caso. El principal y los intereses deberán considerase pagados en la fecha de vencimiento si el Día Hábil previo a dicha fecha el Fideicomisario o el Agente Pagador (distinto a la Compañía, una Subsidiaria Garante o una Filian de la Compañía o de una Subsidiaria Garante) tiene, de conformidad con el presente Contrato de Emisión, Moneda de Curso Legal de EE.UU., designada para y suficiente para pagar la totalidad del principal e intereses entonces pagaderos y si al Fideicomisario o el Agente Pagador, conforme sea el caso, no se les prohíbe pagar dicho importe a los Tenedores en la dicha fecha de conformidad con los términos del presente contrato de Emisión. Sin perjuicio de lo anterior, la Compañía podrá elegir realizar los pagos de intereses mediante cheque enviado por correo a los Tenedores a sus domicilios registrados.

[…]

“3.2 Conservación de Oficina o Agencia.

(a) La Compañía deberá mantener cada oficina o agencia requerida de conformidad con la Sección 2.3. La Compañía deberá entregar de inmediato notificación por escrito al Fideicomisario en relación con cualquier cambio de ubicación de dicha oficina o agencia. Si, en cualquier momento la Compañía no cumple con la conservación de dicha oficina o agencia requerida o no entregue al Fideicomisario el domicilio de las mismas, cualquier presentación, entrega, notificación y demanda podrá ser entregada en la Oficina Corporativa del Fideicomiso del Fideicomisario, y la Compañía, mediante el presente instrumento designa al Fideicomisario como agente para recibir la totalidad de dichas presentaciones, entregas,

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notificaciones y demandas. […]

“6.9. El Fideicomisario Podrá Presentar Pruebas de Reclamo, etc.

(a) el Fideicomisario podrá (independientemente de si el principal de los Pagarés es entonces vencido):

(1) presentar dichas pruebas de reclamo y demás documentos o papeles que puedan ser necesario o aconsejables con el fin de que los reclamos del Fideicomisario y los Tenedores de conformidad con el presente Contrato de Emisión y los Pagarés admitidos en cualquier procedimiento de quiebra, insolvencia, liquidación o cualquier otro procedimiento judicial referente a la Compañía, a cualquier Subsidiaria Garante o cualquier Subsidiaria de la Compañía o sus respectivos acreedores o propiedades; y

(2) cobra y recibir cualquier dinero u otra propiedad pagadera o entregable en relación con cualquier reclamo de este tipo y distribuirlos de conformidad con el presente contrato de Emisión”.

Asimismo, las Secciones 1.1, 2.3, 3.1, 3.2 y 6.9, del acta de emisión de bono a una tasa de interés de 9.750% pagaderos el tres de febrero de dos mil veintidós, conforme al contrato de emisión de tres de febrero de dos mil doce celebrado entre

Urbi, Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, las subsidiarias partes de dicho instrumento y The Bank

of New York Mellon como fideicomisario y The Bank of New York

Mellon (Luxembourg) S.A., como Agente Pagador de Luxemburgo

y Agente de Transferencias, establecen: “Sección 1.1 Definiciones.

“Oficina del Fideicomiso Corporativo” significa la oficina del Fideicomiso en la que, en cualquier momento, su negocio de fideicomiso corporativo será principalmente administrado, misma oficina que a la fecha del presente instrumento está ubicada en 101 Barclay Street, Floor 4E, New York, NY 10286, Fax: 212-815-5603, En atención a: International Corporate Trust, o la oficina principal del fideicomiso corporativo de cualquier fideicomisario sucesor (o cualquier otro domicilio que dicho Fideicomisario sucesor pueda designar eventualmente mediante notificación a los Tenedores y a la Compañía).

“Sección 2.03: Registrador y Agente Pagador.

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agencia en el Distrito de Manhattan, Ciudad de Nueva York, donde los Pagarés podrán ser presentados o entregados para registro de transferencia o canje (el “Registrador”), donde los Pagarés podrán ser presentados para pago (el “Agente Pagador”) y para la notificación y demandas a o contra la Compañía en relación con los Pagarés y el presente Contrato de Emisión (salvo por el tipo que se contempla en la Sección 11.08). En tanto que los Pagarés sean admitidos para su cotización en la Lista Oficial del Luxemboug Stock Exchange y para su negociación en el Euro MTF, y las Reglas del Luxembourg Stock Exchange así lo requieran, la Compañía deberá mantener un Agente Pagador de Luxemburgo. El Registrador deberá llevar un registro de los Pagarés y de su transferencia y canje (el “Registro de Pagarés”). La Compañía podrá tener uno o más co-Registradores y uno o más agentes pagadores adicionales. El término “Agente Pagador” incluye cualquier agente pagador adicional incluyendo el Agente Pagador de Luxemburgo.

(b) […]

(c) La Compañía inicialmente designa a la Oficina del Fideicomiso Corporativo como Registrador, Agente Pagador, agente de Transferencia y agente para entrega de notificaciones y demandas en relación con los Pagarés y el presente contrato de Emisión, hasta el momento en que otra persona sea designada como tal.

“3.1 Pago de Pagarés.

(a) (1) La Compañía deberá pagar el principal e intereses (incluyendo Intereses Impagados) sobre los Pagarés en Moneda de curso Legal de EE.UU., en las fechas y de la forma que se estipula en los Pagarés en el presente Contrato de Emisión en la oficina o agencia del Agente Pagador y Registrador en la Ciudad de Nueva York. Antes de las 10:00 a.m. hora de la Ciudad de Nueva York en el Día Hábil inmediatamente anterior a cada Fecha de Pago de Intereses y la Fecha de Vencimiento, la Compañía deberá depositar con el Agente Pagador en fondos de disposición inmediata suficiente Moneda de Curso Legal de EE.UU., para realizar pagos en efectivo pagaderos en dicha Fecha de Pago de Intereses o Fecha de Vencimiento, tal como sea el caso. Si, la Compañía, una Subsidiaria Garante o una Filial de la Compañía o de una Subsidiaria Garante actúa como Agente Pagador, la Compañía, dicha Subsidiaria Garante o dicha Filial deberán, antes de las 10:00 a.m. hora de Nueva York del Día Hábil inmediatamente anterior a cada una de dichas Fechas de Pago de intereses y Fecha de

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Vencimiento, separar y mantener en fideicomiso en Moneda de curso legal de EE.UU., en cantidad suficiente para realizar los pagos en efectivo pagaderos en dicha Fecha de Pago de Intereses o Fecha de Vencimiento, tal como resulte el caso. El principal y los intereses deberán considerase pagados en la fecha de vencimiento si el Día Hábil previo a dicha fecha el Fideicomisario o el Agente Pagador (distinto a la Compañía, una Subsidiaria Garante o una Filian de la Compañía o de una Subsidiaria Garante) tiene, de conformidad con el presente Contrato de Emisión, Moneda de Curso Legal de EE.UU., designada para y suficiente para pagar la totalidad del principal e intereses entonces pagaderos y si al Fideicomisario o el Agente Pagador, conforme sea el caso, no se les prohíbe pagar dicho importe a los Tenedores en la dicha fecha de conformidad con los términos del presente contrato de Emisión. Sin perjuicio de lo anterior, la Compañía podrá elegir realizar los pagos de intereses mediante cheque enviado por correo a los Tenedores a sus domicilios registrados.

[…]

“3.2 Conservación de Oficina o Agencia.

(a) La Compañía deberá mantener cada oficina o agencia requerida de conformidad con la Sección 2.3. La Compañía deberá entregar de inmediato notificación por escrito al Fideicomisario en relación con cualquier cambio de ubicación de dicha oficina o agencia. Si, en cualquier momento la Compañía no cumple con la conservación de dicha oficina o agencia requerida o no entregue al Fideicomisario el domicilio de las mismas, cualquier presentación, entrega, notificación y demanda podrá ser entregada en la Oficina Corporativa del Fideicomiso del Fideicomisario, y la Compañía, mediante el presente instrumento designa al Fideicomisario como agente para recibir la totalidad de dichas presentaciones, entregas, notificaciones y demandas.

[…]

“6.9. El Fideicomisario Podrá Presentar Pruebas de Reclamo, etc.

(a) el Fideicomisario podrá (independientemente de si el principal de los Pagarés es entonces vencido):

(1) presentar dichas pruebas de reclamo y demás documentos o papeles que puedan ser necesario o aconsejables con el fin de que los reclamos del Fideicomisario y los Tenedores de conformidad con el presente Contrato de Emisión y los Pagarés admitidos en cualquier procedimiento de quiebra, insolvencia, liquidación o cualquier otro procedimiento judicial referente a la Compañía, a cualquier Subsidiaria Garante o cualquier Subsidiaria de la Compañía o sus respectivos acreedores o propiedades; y

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pagadera o entregable en relación con cualquier reclamo de este tipo y distribuirlos de conformidad con el presente contrato de Emisión.

De lo anterior se observa que la compañía deberá mantener una Oficina o Agencia de Registro y uno o más Agentes Pagadores, donde los pagarés podrán ser presentados o entregados para registro de transferencia o canje (el “Registrador”), donde podrán ser presentados para pago (el “Agente Pagador”), así como para la notificación y demandas contra la Compañía en relación con los pagarés y el contrato de emisión y que para tal efecto se designó la Oficina del Fideicomiso Corporativo (fideicomisario).

Por otra parte, se observa que el Fideicomisario podrá presentar pruebas de reclamo y demás documentos o papeles que puedan ser necesarios o aconsejables con el fin de que los reclamos del Fideicomisario y los Tenedores de conformidad con el contrato de emisión y los pagarés admitidos en cualquier procedimiento de quiebra, insolvencia, liquidación o cualquier otro procedimiento judicial referente a la Compañía, a cualquier Subsidiaria Garante o cualquier Subsidiaria de la Compañía o sus respectivos acreedores o propiedades; así como cobrar y recibir cualquier dinero u otra propiedad pagadera o entregable en relación con cualquier reclamo de este tipo y distribuirlos de conformidad con el contrato de Emisión.

De esta forma, The Bank of New York Mellon, actúa como Fideicomisario en los contratos de emisión de bonos que se relacionan, se le otorgó calidad de Registrador y Agente Pagador, por ello tiene facultades para cobrar y recibir cualquier dinero u otra propiedad pagadera o entregable en relación con cualquier reclamo y distribuirlos de conformidad con el contrato de Emisión, por lo que se estima que el pago a los acreedores reconocidos como beneficiarios de los bonos deberá realizarse por conducto

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de dicho Fideicomisario.

Sin que deban afectarse los derechos de los tenedores a recibir pago, pues conforme a la Sección 6.07, el derecho de cualquier tenedor de recibir pago de principal de o interés sobre los pagarés que dicho tenedor tenga, en o después de las respectivas fechas de vencimiento, fechas de amortización o fecha de readquisición expresada en el acta de emisión o en los pagarés, o iniciar juicio para la imposición de cualquier pago de este tipo en o después de dichas fechas respectivas, no deberá verse menoscabado sin el consentimiento de dicho tenedor.

Por lo que se estima que es fundada dicha objeción, por ello se resuelve que los acreedores tenedores de bonos tienen el derecho de solicitar y convenir respecto a sus intereses en el presente concurso, con la salvedad de que al ser reconocidos en la presente sentencia serán pagados por conducto del The Bank of New York Mellon.

 Asimismo, respecto a la objeción que realizó Ashmore SICAV, en representación de Ashmore SICAV Emerging Markets Corporate Debt Fund, en el sentido de que el monto del adeudo asciende a $37,522,000.00 dólares más intereses ordinarios y moratorios relativos a los bonos con vencimiento al 2022 y $22,199,000.00 dólares más intereses ordinarios y moratorios relativos a los bonos con vencimiento al 2020, con el argumento de que en diciembre de dos mil catorce adquirió de:

 Ashmore Emerging Markets Special Situations Opportunities Fund Lp

la titularidad de 12,685,000 bonos conforme a la emisión de bonos con vencimiento al 2022.

 Stichting Blue Sky Active Fixed Income Emerging Markets Debt USD Denominated Fund la titularidad de 1,585,000 bonos conforme a la emisión de bonos con vencimiento al 2022

 BT Pension Scheme Trustees Limited as Trustee of the BT Pension Scheme la titularidad de 1,500,000 bonos conforme a la emisión de bonos con vencimiento al 2022

 Nomura Multi Managers Fund-Global High Yield Bond la titularidad de 2,100,000 bonos conforme a la emisión de bonos con vencimiento al 2022; y,

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 Professionel Forening SEB Institutionel Afdeling 7-Ashmore Emerging Market Bonds AKL la titularidad de 400,000 bonos conforme a la emisión de bonos con vencimiento al 2022

 Ashmore Emerging Markets Special Situations Opportunities Fund Lp

la titularidad de 5,544,137 bonos conforme a la emisión de bonos con vencimiento al 2020.

 Stichting Blue Sky Active Fixed Income Emerging Markets Debt USD Denominated Fund la titularidad de 359,589 bonos conforme a la emisión de bonos con vencimiento al 2020

 BT Pension Scheme Trustees Limited as Trustee of the BT Pension Scheme la titularidad de 615,559 bonos conforme a la emisión de bonos con vencimiento al 2020

 Professionel Forening SEB Institutionel Afdeling 7-Ashmore Emerging Market Bonds AKL la titularidad de 166,714 bonos conforme a la emisión de bonos con vencimiento al 2020.

No obstante que el Conciliador al exhibir la lista definitiva no dio respuesta a dicha objeción, reconoció la cantidad de $662’777,075.61 pesos relativos a los bonos con vencimiento al 2022 equivalente a 125’333,119.20 UDIs y $391’468,237.07 pesos relativos a los bonos con vencimiento al 2020 equivalente a 74’027,809.69 UDIs, cantidades que convertidas a dólares con el tipo de cambio de 14.6484 pesos, son superiores a las que solicita, lo que este órgano jurisdiccional corroboró con las transmisiones de derechos de créditos, las cuales por auto de uno de julio de dos mil quince se tuvieron por exhibidas, conforme el numeral 144 de la Ley de Concursos Mercantiles con relación con el diverso 52 de la Reglas de Carácter General de la Ley de la Materia, además de que el propio Conciliador argumentó que confirmó su existencia en los registros contables electrónicos y documentación disponible que se encuentra en el domicilio de la comerciante.

De igual forma, respecto a la objeción en el sentido de que se reconozca la cantidad de $810,000.00 dólares más intereses ordinarios y moratorios relativos a los bonos con vencimiento al 2016, si bien el Conciliador al exhibir la lista definitiva no dio respuesta a dicha objeción, sí reconoció la cantidad de $14’315,709.75 pesos y su equivalente a 2’707,143.36 UDIs,

(28)

cantidad que convertida a dólares con el tipo de cambio de 14.6484 pesos, son superiores a las que solicita, bajo el argumento de que confirmó su existencia en los registros contables electrónicos y documentación disponible que se encuentra en el domicilio de la comerciante; en el presente caso, fungiendo como obligada solidaria de una deuda que contrajo Urbi Desarrollos Urbanos,

Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable como deudora

principal.

En razón a lo anterior, se desestima la objeción que realiza el acreedor Ashmore SICAV, en representación de Ashmore SICAV Emerging Markets Corporate Debt Fund.

 Respecto a la objeción que planteó Ashmore Invesment Management Limited como agente en nombre y representación de Aria Co Pty Ltd como fiduciaria de Aria Alternative Assets Trust, en el sentido de que el adeudo ascendía a $5,572,000.00 dólares más intereses ordinarios y moratorios relativos a los bonos con vencimiento al 2016 y $4,728,000.00 dólares más intereses ordinarios y moratorios relativos a los bonos con vencimiento al 2020, con el argumento de que en diciembre de dos mil catorce adquirió de:

 Ashmore Emerging Markets Special Situations Opportunities Fund Lp

la titularidad de 2,572,000 bonos con vencimiento al 2016.

 Stichting Blue Sky Active Fixed Income Emerging Markets Debt USD Denominated Fund la titularidad de 100,000 Bonos 2016.

 BT Pension Scheme Trustees Limited as Trustee of the BT Pension Scheme la titularidad de 100,000 bonos 2016.

 Ashmore Emerging Markets Special Situations Opportunities Fund Lp

la titularidad de 3,920,533 bonos con vencimiento al 2020.

 Stichting Blue Sky Active Fixed Income Emerging Markets Debt USD Denominated Fund la titularidad de 254,283 bonos con vencimiento al 2020.

 BT Pension Scheme Trustees Limited as Trustee of the BT Pension Scheme la titularidad de 435,292 bonos con vencimiento al 2020.  Professionel Forening SEB Institutionel Afdeling 7-Ashmore Emerging

Market Bonds AKL la titularidad de 117,892 bonos con vencimiento al 2020.

No obstante que el Conciliador al exhibir las listas definitivas no dio respuesta a la objeción descrita, reconoció la cantidad de $98’477,944.11 pesos relativos a los bonos con vencimiento al 2016

(29)

29

equivalente a 18’622,472.57 UDIs; y $83’375,909.95 pesos corresponden a los bonos con vencimiento al 2020 equivalente a 15’766,632.92 UDIs, cantidades que convertidas a dólares con el tipo de cambio de 14.6484 pesos, son superiores a las que solicita, lo que este órgano jurisdiccional corroboró con las transmisiones de derechos de créditos, las cuales por auto de uno de julio de dos mil quince se tuvieron por exhibidas, conforme el numeral 144 de la Ley de Concursos Mercantiles con relación con el diverso 52 de la Reglas de Carácter General de la Ley de la Materia, además de que el propio Conciliador argumentó que confirmó su existencia en los registros contables electrónicos y documentación disponible que se encuentra en el domicilio de la comerciante; en el presente caso, fungiendo como obligada solidaria de una deuda que contrajo Urbi Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable como deudora principal.

En razón a lo anterior, se desestima la objeción que realiza el acreedor Ashmore Invesment Management Limited como agente

en nombre y representación de Aria Co Pty Ltd como fiduciaria de

Aria Alternative Assets Trust.

 Respecto a la objeción que planteó HSBC México, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero HSBC, División Fiduciaria, como fiduciaria en el fideicomiso 303623, en el sentido de que se le reconozca la cantidad de $6,884,545.00 pesos (seis millones ochocientos ochenta y cuatro mil quinientos cuarenta y cinco pesos 00/100 moneda nacional), así como el carácter de solidario de dicho adeudo, se establece lo siguiente:

Que de las documentales que al efecto exhibió en copia simple a su solicitud de crédito y las cuales obran en copia certificada en el concurso mercantil 35/2014, entre ellas, 1) copia certificada del convenio de transacción judicial que celebran por una parte HSBC México, Sociedad Anónima, Institución de Banca

(30)

Múltiple, Grupo Financiero HSBC, División Fiduciaria, como fiduciaria en el fideicomiso 303623, y por otra Urbi Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, así como de los anexos correspondientes, por el Titular de la Notaría Pública 233 del Distrito Federal, licenciado Ángel Gilberto Adame López veintiséis de febrero de dos mil quince, la cual consta de ochenta y seis fojas; 2) original del pagaré valioso por la cantidad de $6’000,000.00 pesos de veinte de febrero de dos mil trece, suscrito por Agustín Ernesto Garay Cuarenta, representante de Urbi Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable; 3) copia certificada por el Titular de la Notaría Pública 233 del Distrito Federal, licenciado Ángel Gilberto Adame López el veintiséis de febrero de dos mil quince del acta 58794, volumen 954 expedida por el Notario Público Número Ocho licenciado Víctor Ibáñez Bracamontes en Mexicali, Baja California, la cual consta de tres fojas; y 4) copia fotostática simple de diversas constancias en diecisiete tomos.

A tales documentos se les otorga pleno valor probatorio con fundamento en el artículo 1292 y 1296, del Código de Comercio, de aplicación supletoria a la Ley de Concursos Mercantiles, en virtud de que no fueron objetados por la parte contraria.

Así, se obtiene el adeudo a la acreedora HSBC México, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero HSBC, División Fiduciaria, como fiduciaria en el fideicomiso 303623, así como la naturaleza del mismo deriva de un “convenio de colaboración, alianza estratégica y bien común” con Vertice, (convenio para que de forma común se trabajara en la originación de créditos hipotecarios para la adquisición de viviendas nuevas desarrolladas por urbi) obligándose entre otras cosas, Urbi Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable y subsidiarias, a realizar el pago a Vértice de los saldos de créditos otorgados por ésta y relacionados con las viviendas de urbi, desde enero de 2009, y ante el incumplimiento

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