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SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

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JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS

POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTES: JDC-377/2018, JDC-378/2018, SX-JDC-379/2018, SX-JDC-405/2018, 406/2018 y SX-JDC-407/2018 ACUMULADOS.

ACTORES: ISAÍAS HERNÁNDEZ TRUJILLO Y OTROS.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO.

MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.

SECRETARIO: OMAR BRANDI HERRERA.

COLABORÓ: ROBERTO ELIUD GARCÍA SALINAS Y NOÉ MARQUINHO LOZANO VALDEZ.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, trece de junio de dos mil dieciocho.

S E N T E N C I A que resuelve los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por Isaías Hernández Trujillo, Carmen de Jesús Díaz Sánchez, Eduardo Peniche Rodríguez, Claudia Carrillo Gasca, Luis Carlos Santander Botello y Sergio Avilés Demeneghi.1 Los actores controvierten la sentencia de quince

1

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de mayo del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral de Quintana Roo2, dentro del expediente identificado con el número JEC/001/2018 y sus acumulados JEC/002/2018 y JEC/003/2018, por la que determinó revocar el acuerdo IEQROO/CG/A-078/18 dictado por el Consejo General del Instituto Electoral de esa entidad federativa, en el sentido de que realice un nuevo análisis del requisito de trascendencia respecto la consulta popular realizada por el Ejecutivo de ese Estado. Í N D I C E SUMARIO DE LA DECISIÓN ... 2 A N T E C E D E N T E S ... 3 I. El contexto. ... 3 C O N S I D E R A N D O ... 9

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. ... 9

SEGUNDO. Acumulación. ... 10

TERCERO. Sobreseimiento por cambio de situación jurídica………...11

CUARTO. Sobreseimiento por falta de legitimación. ... 16

R E S U E L V E ... 20

S U M A R I O D E L A D E C I S I Ó N

Esta Sala Regional determina sobreseer los juicios promovidos por Isaías Hernández Trujillo, Carmen de Jesús Díaz Sánchez, Eduardo Peniche Rodríguez, Claudia Carrillo Gasca, Luis Carlos Santander Botello y Sergio Avilés Demeneghi.

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Lo anterior, por actualizarse la causal de improcedencia relativa al cambio de situación jurídica en los juicios SX-JDC-377/2018, SX-JDC-378/2018 y SX-JDC-379/2018, ante la emisión del acuerdo IEQROO/CG/A-141-18 del Consejo General del Instituto Electoral local.

De igual forma, se sobreseen los juicios ciudadanos identificados con los números 405/2018, SX-JDC-406/2018 y SX-JDC-407/2018, por falta de legitimación de los promoventes, toda vez que fungieron como autoridad responsable en la instancia jurisdiccional local.

A N T E C E D E N T E S

I. El contexto.3

De la demanda y demás constancias que integran el expediente del presente juicio, se desprende lo siguiente: 1. Solicitud de consulta popular. El veintiocho de marzo, el Gobernador Constitucional del Estado de Quintana Roo, solicitó al Instituto Electoral de esta entidad federativa que el día de la jornada electoral, a celebrarse el uno de julio, realizara la primera consulta popular en el municipio de Benito Juárez, respecto de la pregunta: ¿Está usted de acuerdo en que se autorice el transporte de servicio público de automóviles de alquiler, a través de plataformas digitales? 2. Acuerdo IEQROO/CG/A-078-18. El diez de abril, el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo,

3

En adelante todas las fechas referidas serán relativas al año dos mil dieciocho, salvo mención en contrario.

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determinó sobre la procedencia de la solicitud de la consulta popular presentada por el Ejecutivo, donde determinó:

(…)

A C U E R D A

PRIMERO. Aprobar el presente Acuerdo y su anexo en los

términos establecidos en sus Antecedentes y Considerandos.

SEGUNDO. Instruir a la Junta General del Instituto Electoral

de Quintana Roo, para que en sus respectivos ámbitos de competencia, procedan a la adopción de las medidas necesarias para el cumplimiento del presente Acuerdo.

(…)

3. Primero recurso de apelación local. Inconforme con lo anterior, el once de abril, el ciudadano Eduardo Peniche Rodríguez, interpuso ante el TEQROO recurso de apelación, el cual fue radicado con el número de expediente RAP/020/2018.

4. Juicio ciudadano local. El dieciséis siguiente, el ciudadano Isaías Hernández Trujillo y la ciudadana Carmen de Jesús Díaz Sánchez, interpusieron juicios ciudadanos, los cuales fueron radicados en el índice del Tribunal local con los números de expediente JDC/044/2018 y JDC/045/2018.

5. Reencauzamiento. El diecinueve y veinticuatro de abril, respectivamente, el Pleno del Tribunal local acordó reencauzar el recurso de apelación RAP/020/2018, y los juicios ciudadanos JDC/044/2018 y JDC/045/2018, a juicios electorales derivados de consultas.

6. Iniciándose al respecto los expedientes JEC/001/2018, JEC/002/2018 y JEC/003/2018, respectivamente.

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7. Sentencia del expediente JEC/001/2018 y sus acumulados JEC/002/2018 y JEC/003/2018. El quince de mayo, el Tribunal Electoral de Quintana Roo, resolvió dentro de los juicios electorales derivados de Consultas JEC/001/2018, JEC/002/2018 y JEC/003/2018, lo siguiente:

(…)

RESUELVE

PRIMERO. Se declara la acumulación para su resolución de

los expedientes JEC/002/2018 y JEC/003/2018, al diverso JEC/001/2018, por lo tanto glósese copia certificada de la presente resolución a los autos de los expedientes acumulados.

SEGUNDO: Se revoca el acuerdo IEQROO/CG/A-078/18,

emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, de fecha diez de abril de dos mil dieciocho.

TERCERO. Se ordena al Consejo General del Instituto

Electoral de Quintana Roo, realice de nueva cuenta el análisis del requisito de trascendencia, y de resultar necesario solicite el apoyo de los colegios y organizaciones de la sociedad civil, especializados en la materia, a fin de determinar la posible afectación a otra u otras demarcaciones territoriales; y en consecuencia emitir un nuevo informe sobre el cumplimiento de los requisitos.

(…)

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal.

8. Presentación de las demandas. El diecinueve de mayo, los ciudadanos Sergio Avilés Demeneghi, Claudia Carrillo Gasca y Luis Carlos Santander Botello, promovieron ante el Tribunal local, sus respectivos juicios a fin de controvertir la determinación citada en el parágrafo anterior. 9. Mientras que el veinte siguiente, los ciudadanos Isaías Hernández Trujillo, Carmen de Jesús Díaz Sánchez y

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Eduardo Peniche Rodríguez, presentaron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. 10. Recepción y turno de juicios en esta Sala Regional. El veintiocho de mayo, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional los escritos de demanda, y demás constancias que integran los juicios descritos, iniciándose al respecto los expedientes:

NO. DE EXPEDIENTE PROMOVENTES

SX-JDC-377/2018 Isaías Hernández Trujillo

SX-JDC-378/2018 Carmen de Jesús Díaz Sánchez

SX-JDC-379/2018 Eduardo Peniche Rodríguez

11. En la fecha descrita, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Regional, ordenó turnar los expedientes descritos a su ponencia, para los efectos que establece el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

12. Recepción y turno de los juicios en la Sala Superior. El veinticuatro de mayo, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior se recibieron los escritos y demás constancias que integran los juicios promovidos por los ciudadanos Sergio Avilés Demeneghi, Claudia Carrillo Gasca y Luis Carlos Santander Botello, e iniciaron los expedientes:

NO. DE EXPEDIENTE PROMOVENTES

SUP-JDC-322/2018 Sergio Avilés Demeneghi

SUP-JDC-323/2018 Claudia Carrillo Gasca

SUP-JDC-324/2018 Luis Carlos Santander Botello

13. Expedientes que fueron turnados a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzáles, para los efectos

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previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

14. Acuerdo de Sala Superior. El veintinueve de mayo, los Magistrado integrantes de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, mediante acuerdo de sala, dictados en los expedientes JDC-322/2018, JDC-323/2018 y SUP-JDC-324/2018, respectivamente, determinaron reencauzar los asuntos a esta Sala Regional para que en plenitud de jurisdicción conociera, sustanciara y resolviera lo que en derecho corresponda.

15. Recepción y turno de los juicios en esta Sala Regional. El uno de junio, en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional se recibieron las demandas y demás constancias que integran los juicios. Formándose los expedientes:

NO. DE EXPEDIENTE PROMOVENTES

SX-JDC-405/2018 Claudia Carrillo Gasca

SX-JDC-406/2018 Luis Carlos Santander Botello

SX-JDC-407/2018 Sergio Avilés Demeneghi

16. En esa misma fecha, el Magistrado Presidente ordenó turnar los expedientes descritos a la ponencia del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías, para los efectos que establece el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

17. Admisiones, requerimiento y comparecientes. Por acuerdo de cuatro de junio, el Magistrado instructor admitió las demandas que originaron los expedientes

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SX-JDC-377/2018, SX-JDC-378/2018 y SX-JDC-379/2018, respectivamente.

18. Así mismo, ante la necesidad de contar con mayores elementos para resolver, dentro del expediente SX-JDC-377/2018, el Magistrado instructor requirió al Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, para que informara las acciones que realizó para cumplir con la sentencia de quince de mayo, dictada por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, dentro del expediente JEC/001/2018 y sus acumulados JEC/002/2018 y JEC/003/2018.

19. Por acuerdos de cinco de junio se admitieron las demandas que originaron los expedientes SX-JDC-405/2018, SX-JDC-406/2018 y SX-JDC-407/2018, respectivamente, y tuvo como presentados los escritos de los ciudadanos Isaías Hernández Trujillo y Carmen de Jesús Díaz Sánchez, por los cuales pretendieron comparecer como terceros interesados en los juicios descritos.

20. Acuerdo IEQROO/CG/A-141-18. El cuatro de junio, el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, emitió el acuerdo por el que determinó respecto de la consulta popular solicitada por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, en cumplimiento a la sentencia identificada con el número JEC/001/2018 y sus acumulados JEC/002/2018 y JEC/003/2018, en los siguientes términos.

(…)

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PRIMERO. Dejar sin efectos la solicitud de consulta popular

realizada por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Quintana Roo, derivado del oficio número CJ/0096/2018, signado por la Consejera Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Quintana Roo, en su calidad de representante del Titular del Ejecutivo del Estado, así como en atención a los argumentos vertidos en el Considerando 9 de este Acuerdo.

(…)

21. Cumplimiento al requerimiento. Por acuerdo de once de junio, se tuvo a la Consejera Presidenta del Instituto Electoral de Quintana Roo, cumpliendo el requerimiento que le fue formulado por proveído de cinco de junio.

22. Cierre de instrucción. En su oportunidad, se declaró cerrada la instrucción.

C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

23. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación4 ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, por materia, al tratarse de juicios promovidos por ciudadanos en contra de la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Quintana Roo, relacionada con la procedencia de la consulta popular formulada por el Gobernador Constitucional de esa entidad federativa, respecto de la autorización del transporte público de automóviles de alquiler a través de plataformas digitales en el municipio de Benito Juárez, Quintana Roo; y por

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territorio ya que, dicha entidad federativa forma parte de la circunscripción, donde esta Sala ejerce jurisdicción.

24. Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos5; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, apartados 1 y 2, inciso c), 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.6 SEGUNDO. Acumulación.

25. Es procedente acumular los expedientes.

26. De conformidad con el artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación previstos en esa ley, los órganos del Instituto o las Salas del Tribunal Electoral podrán determinar su acumulación.

27. Por su parte, el artículo 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dispone que procede la acumulación cuando en dos o más medios de impugnación se controviertan actos o resoluciones similares y exista identidad en la autoridad señalada como responsable.

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28. El mismo precepto señala que la acumulación se actualiza cuando se advierta que entre dos o más juicios o recursos existe conexidad en la causa, por estar controvertido el mismo acto o resolución, o bien, que se aduzca respecto de actos o resoluciones similares, una misma pretensión y causa de pedir que haga conveniente el estudio de forma conjunta.

29. En el caso, es procedente la acumulación de los juicios, porque los actores impugnan la sentencia de quince de mayo emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, en autos del expediente JEC/001/2018 y sus acumulados JEC/002/2018 y JEC/003/2018, que revocó el acuerdo IEQROO/CG/A-078/18, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, por el que determinó, respecto de la procedencia de la consulta popular presentada por el Ejecutivo de ese Estado; entonces, los asuntos se encuentran relacionados entre sí.

30. En consecuencia, se determina acumular los expedientes 378/2018, 379/2018, SX-JDC-405/2018, SX-JDC-406/2018 y SX-JDC-407/2018 al diverso SX-JDC-377/2018, por ser éste el primero que se formó en este órgano jurisdiccional; en consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los asuntos acumulados.

TERCERO. Sobreseimiento por cambio de situación jurídica.

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31. Los juicios JDC-377/2018, JDC-378/2018 y SX-JDC-379/2018, deben de sobreseerse.

32. Ello es así, ya que esta Sala Regional considera que, con independencia de otra causal de improcedencia, se actualiza la prevista en el artículo 9, párrafo 3, en relación con 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que no existe materia sobre la cual se resuelvan los presentes juicios.

33. En efecto, el referido artículo 9, párrafo 3, establece que los medios de impugnación en materia electoral, son notoriamente improcedentes y, por ende, las demandas se deben desechar de plano cuando, entre otras causales, la improcedencia derive de las disposiciones contenidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

34. A su vez, en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), del citado ordenamiento legal, se señala que procede el sobreseimiento del medio de impugnación cuando la autoridad responsable, emisora del acto o resolución reclamado, lo modifica o revoca, de manera tal que el juicio o recurso promovido queda totalmente sin materia, antes de que se dicte la resolución o sentencia atinente.

35. Como se puede advertir, en esta disposición está la previsión sobre una auténtica causal de improcedencia de

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los medios de impugnación y, a la vez, la consecuencia a la que conduce tal improcedencia.

36. Cabe mencionar que la citada causal de

improcedencia contiene dos elementos, según se advierte en el texto del precepto: a) Consistente en que la autoridad o el órgano responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque y, b) que tal decisión genere, como efecto inmediato y directo, que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se dicte resolución o sentencia, en el juicio o recurso respectivo.

37. Así, lo que produce la improcedencia es el hecho jurídico de que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, o bien que carezca de ésta, en tanto que la revocación o modificación del acto o resolución impugnada es sólo el medio para llegar a esa situación.

38. Ahora bien, aun cuando en los juicios y recursos que en materia electoral se promueven, para controvertir actos de las autoridades correspondientes o de los partidos políticos, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia consiste en la que ha establecido el legislador, que es la revocación o modificación del acto o resolución impugnado, ello no implica que sean éstas las únicas causas para generar la extinción del objeto del proceso, de tal suerte que cuando se produce el mismo efecto, de dejar totalmente sin materia el proceso, como consecuencia de un distinto acto, resolución o

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procedimiento, también se actualiza la causal de improcedencia en comento.7

39. En el caso, la pretensión de la parte actora es que se revoque la resolución dictada en el expediente JEC/001/2018 y sus acumulados JEC/002/2018 y JEC/003/2018, y por ende el acuerdo IEQROO/CG/A-078/2018 dictado por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, por el que se determinó respecto de la procedencia de la consulta ciudadana formulada por el Ejecutivo de esa entidad federativa, así como los diversos que se hayan emitido como complemento de éste; además del envío de la solicitud de la consulta ciudadana al archivo.

40. Ahora bien, esta Sala Regional considera que el acto reclamado ha quedado sin materia, dado que, el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, el cuatro de junio pasado, determinó respecto de la consulta popular solicitada por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, lo siguiente:

(…)

A C U E R D A

PRIMERO. Dejar sin efectos la solicitud de consulta popular

realizada por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Quintana Roo, derivado del oficio número CJ/0096/2018, signado por la Consejera Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Quintana Roo, en su calidad de representante del Titular del Ejecutivo del Estado, así como en atención a los argumentos vertidos en el Considerando 9 de este Acuerdo.

7

Véase jurisprudencia 34/2002, de rubro siguiente: "IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA” visible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder

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(…)

41. Esto es, el Consejo General, determinó dejar sin efectos la solicitud de consulta popular formulada por el Gobernador Constitucional del Estado de Quintana Roo, en atención a lo manifestado por la Consejera Jurídica, ya que mediante oficio número CJ/0096/2018 de cuatro de junio refirió:

(…)

En alcance y seguimiento al Oficio 0028/2018, de fecha 23 de marzo de 2018, firmado por el Gobernador del Estado de Quintana Roo. Mediante el cual propone a ese Instituto la realización de la Primera Consulta Popular, en términos del artículo 20 de la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Quintana Roo, sobre el tema de autorización de Transporte de Servicio Público de Automóviles de Alquiler a través de Plataformas Digitales en el Municipio de Benito Juárez, Quintana Roo, al respecto me permito formalizar lo siguiente:

(…)

Por lo anterior, en uso de las facultades que me confieren los artículos 22 y 45 fracciones III y XXVIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Quintana Roo, me permito formalizar como representante del Titular del Ejecutivo del Estado, se deje sin efectos legales, el contenido del Oficio, arriba citado.

(…)

42. Por lo que, en concepto de este órgano jurisdiccional, lo acotado es razón suficiente para concluir, que el asunto que se resuelve ha quedado sin materia; porque el Instituto local acordó dejar sin efectos la solicitud de consulta popular realizada por el Titular del Poder Ejecutivo de esa entidad federativa.

43. En consecuencia, lo procedente también es, sobreseer los juicios para la protección de los derechos

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político-electorales, promovidos por Isaías Hernández Trujillo, Carmen de Jesús Díaz Sánchez y Eduardo Peniche Rodríguez, acorde a lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3, con relación al numeral 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, en fecha cuatro de junio fueron admitidos.

CUARTO. Sobreseimiento por falta de legitimación.

44. Con independencia de que se actualice otra causal de improcedencia, se considera también que los juicios SX-JDC-405/2018, SX-JDC-406/2018 y SX-JDC-407/2018 deben sobreseerse, conforme con lo siguiente:

45. Esta Sala Regional considera que los ciudadanos Claudia Carrillo Gasca, Luis Carlos Santander Botello y Sergio Avilés Demeneghi, no cuentan con legitimación activa para promoverlos.

46. En efecto, ha sido criterio de este Tribunal electoral que, cuando una autoridad federal, estatal o municipal participó en una relación jurídico procesal como sujeto pasivo, demandado o autoridad responsable, de conformidad con el sistema de medios de impugnación federal, carece de legitimación activa para promover los juicios, porque éstos únicamente tienen como supuesto normativo de esa legitimación, a las autoridades, cuando hayan concurrido con

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la calidad de demandantes o terceros interesados, en la relación jurídico procesal primigenia.8

47. Lo anterior encuentra sentido si se toma en cuenta que el sistema de medios de impugnación en materia electoral tiene por objeto garantizar que los actos y resoluciones electorales emitidos por autoridades estén sujetos a los principios de constitucionalidad y legalidad, así como la protección de prerrogativas fundamentales, como lo son los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado, asociación y filiación9, sin otorgar, en principio, la posibilidad de que las propias autoridades puedan promover medios de impugnación en defensa de sus actos y resoluciones que son o fueron objeto de juzgamiento.

48. La restricción referida no es absoluta, cuando se está frente a una situación de excepción, es decir, cuando la resolución o el acto impugnado causa una afectación en detrimento de los intereses, derechos o atribuciones de la persona que funge o actúa en calidad de autoridad responsable, ya sea porque se estime que se le priva de alguna prerrogativa o bien se le imponga una carga a título personal, evento en el cual se estima sí cuenta con legitimación para recurrir el acto que le agravia, en tanto se genera la necesidad de salvaguardar el principio de tutela

8

Sirve de apoyo a la razón esencial del criterio de jurisprudencia 4/2013, de rubro: "LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL". Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, páginas 426 a 427.

9

Véase jurisprudencia 29/2002 de rubro “DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA”. Visible en la dirección electrónica: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm#TEXTO 29/2002

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judicial efectiva o acceso pleno a la jurisdicción, ante el interés de la persona física para defender su derecho.10

49. En el presente caso, los ciudadanos en mención, promueven este juicio en su calidad de Consejeros Electorales del Instituto Electoral de Quintana Roo, con el objeto de impugnar la sentencia emitida por el Tribunal local, en el juicio electoral derivado de consultas JEC/001/2018 y sus acumulados JEC/002/2018 y JEC/003/2018, que revocó el acuerdo IEQROO/CG/A-078/18, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral local, que determinó, respecto de la procedencia de la consulta popular presentada por el Ejecutivo de ese Estado.

50. Como se observa, el acto reclamado en esta vía es la decisión de un medio de impugnación local, donde los que resultan ser actores ahora, fueron autoridad responsable en el juicio primigenio.

51. No es óbice a lo anterior, que los actores se quejen, de que la sentencia impugnada transgredió la esfera competencial del órgano administrativo local del que forman parte, porque el TEQROO carecía de facultades para conocer y pronunciarse sobre la determinación de competencia de la consulta popular.

52. Ya que contrario a lo alegado por los actores, conforme a lo previsto por el artículo 49 de la Constitución Política del

10

Véase la jurisprudencia 30/2016, de rubro: “LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL”. La Sala Superior en sesión pública celebrada el primero de septiembre de dos mil dieciséis, aprobó por unanimidad de

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Estado de Quintana Roo, el Tribunal Electoral de la referida entidad federativa, es la máxima autoridad en la materia electoral y el encargado de vigilar la Constitucionalidad y Legalidad de todos los actos que deriven de la materia.

53. En ese sentido, el artículo 5 de la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Quintana Roo expresa que, en el ámbito de su competencia, son autoridades en materia de participación ciudadana (entre otros) el Tribunal Electoral de Quintana Roo.

54. Por otra parte, el artículo 8 de la Ley referida en el párrafo anterior, establece que a falta de disposición expresa de la Ley se aplicará supletoriamente lo expresado por la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Quintana Roo y la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

55. En consecuencia, al ser un acto que deriva de la materia electoral y ser el Tribunal Electoral de Quintana Roo la máxima autoridad, se colige que contrario a lo expresado por los actores, sí tenía facultades para conocer el acto reclamado.

56. Por tanto, sí los medios de impugnación instaurados ante esta autoridad, no buscan tutelar alguno de los intereses, derechos o atribuciones como persona física de los ciudadanos en mención, tampoco alegan que se les priva de alguna prerrogativa o se le impone una carga a título personal, única hipótesis que llevaría a reconocer legitimación activa para recurrir el fallo señalado.

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57. En consecuencia, derivado de la falta de legitimación de los enjuiciantes para comparecer ante esta Sala Regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 10, párrafo 1 inciso c) y 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios; lo conducente es, como se adelantó, sobreseer los juicios descritos, toda vez que por acuerdo de cinco de junio fueron admitidos.

58. Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de los presentes medios de impugnación se agreguen al expediente para su legal y debida constancia. 59. Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se acumulan los expedientes SX-JDC-378/2018, SX-JDC-379/2018, SX-JDC-405/2018, SX-JDC-406/2018 y SX-JDC-407/2018 al diverso SX-JDC-377/2018, por ser éste el primero que se formó en este órgano jurisdiccional; en consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los asuntos acumulados.

SEGUNDO. Se sobreseen los juicios para la protección de los derechos político-electorales que se resuelven por las razones expuestas en los Considerandos TERCERO y CUARTO de la presente ejecutoria.

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NOTIFÍQUESE, Personalmente a los actores y a quienes pretendieron comparecer como terceros interesados, por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Quintana Roo en auxilio de las labores de esta Sala Regional, quien deberá remitir las constancias de las notificaciones practicadas; de manera electrónica u oficio, con copia certificada de la presente sentencia al citado Tribunal; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28; 29, apartado 1; 3, 5 y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los artículos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, y en su caso, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto, como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

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ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ MAGISTRADO ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA MAGISTRADO JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

Referencias

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