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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO

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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y

TRÁNSITO

JUICIO PENAL N°:

225-2013

RESOLUCIÓN N°:

088-2014

PROCESADO:

SEGUNDO WILFRIDO YUGSI

GUANIN

OFENDIDO:

GUANOQUIZA NINASUNTA

JOSE ESCOLASTICO

INFRACCIÓN:

PECULADO

RECURSO:

CASACION

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LA REPUBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DEL PUEBLO SOBERANO, LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, LA SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRANSITO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

CONJUEZ PONENTE: DOCTOR EDGAR WILFRIDO FLORES MIER

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR.- SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO.- Quito, Diciembre 04 de 2013. Las 10H00.

Proceso: 225-2013

VISTOS: ANTECEDENTES:

El procesado Segundo Wilfñdo Yugsi Guanin, interpone recurso de casación de la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2012, por la Tercera Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, que acepta el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y el acusador particular, revocando la sentencia condenatoria dictada el 18 de julio de 2011 por el Tribunal Noveno de Garantías Penales de la misma jurisdicción, que ratifica el estado de inocencia de Segundo Wilfrido Yugsi Guanin; y, en su lugar declara la culpabilidad del procesado, en calidad de autor del delito de peculado tipificado y sancionado en el Art. 257 del Código Penal, imponiéndolé la pena modificada de cuatro años de reclusión mayor ordinaria, en relación con los Arts. 29.7.8 y 72 ibídem. Así como la pena accesoria de inhabilitación perpetua para desempeñar cualquier cargo público o realizar contratos con el estado o instituciones públicas; además se le condena al pago de daños y perjuicios. Una vez agotado el trámite previsto en el Art. 352 en relación con el Art. 345 del Código de Procedimiento Penal, para resolver se considera:

PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

El Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución N° 03-2013 de 22 de julio de 2013, integró sus seis Salas Especializadas conforme lo dispone el artículo 183 deI Código Orgánico de la Función Judicial, sustituido por el artículo 8 de la Ley Orgánica Reformatoria al Código Orgánico de la Función Judicial, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 38, de 17 de julio de 2013. La Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito, tiene competencia para conocer el presente proceso según los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, y 9 de la Ley Reformatoria invocada. Por lo expuesto, avocamos conocimiento de la causa,

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__ 1••.•.

por sorteo realizadó la doctora Wilson Merino Sánchez, tiene el cargo de Juez Ponente según el artículo 141 del Código Orgánico de la Función Judicial; quien p6r estar con licencia, actúa en su remplazo el doctor Edgar Wilfrido Flores Mier, conforme se desprende del oficio No.-2195-SG-CNJ-IJ-2013, suscrito por el doctor Carlos Ramírez Romero, Presidente de la Corte Nacional de Justicia y conforme al numeral 2) del Art. 201 del Código Orgánico de la Función Judicial; además integran el Tribunal la doctora Ximena Vintimilla Moscoso y Vicente Robalino Villafuerte, Jueza y Juez Nacionales.

SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL.

El recurso de casación ha sido tramitado conforme las normas procesales de los Arts. 352 y 345 del Código de Procedimiento Penal; asimismo se ha aplicado lo que dispone el Art. 76, número 3) de la Constitución de la República del Ecuador, por lo que se declara su validez al no haberse verificado la existencia de violaciones de procedimiento que puedan afectar su eficacia procesal

TERCERO ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante denuncia preáentada por el señor José Escolástico Guanoquiza Ninasunta, Presidente de la Comunidad Agropecuaria Agrícola Ganadera “Paraíso’ de la Parroquia Manuel Cornejo Astorga, Provincia de Pichincha, se conoce que el 6 de Diciembre del 2007, el Consejo Provincial de Pichincha, representado por el Ingeniero Galo Ortiz, delegado del Prefecto; y la doctora James Bassantes Alarcón, Jefa de Contratos del Consejo Provincial, por una parte y por otra parte, la Junta Parroquial de Manuel Cornejo Astorga representada por el señor Segundo Wilfrido Yugsi Guanin, Presidente de la misma, y el señor José Escolástico Guanoquiza Ninasunta como Presidente de la Comunidad Agropecuaria “Paraíso” de la misma parroquia, han celebrado un contrato de cooperación para la construcción de redes de energía eléctrica en la referida comunidad, por un costo total de 28.784,30 dólares. A su vez el 19 de diciembre de 2007, los representantes de la Junta Parroquial y de la Comunidad “Paraíso” han contratado los servicios del ingeniero Héctor Patricio Vela Duque para la construcción del proyecto indicado. El 13 de Diciembre del

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2007, el Consejo Provincial ha realizado la transferencia de 13.000 dólares a la cuenta corriente número 01220205 de la Junta Parroquial Manuel Cornejo Astorgaen el Banco Central del Ecuaddr, dinero, que según el contratista no ha recibido, ya que habría sido cobrado por una persona no identificada en ese entonces, constatando como firmas autorizadas las de los señores: Segundo Wilfrido Yugsi Guanin y la señorita Gabriela Conde Burbano, presidente y secretaria tesorera de la Junta Parroquial siendo los únicos que conocían las claves.

La Jueza Qctava de Garantías Penales de Pichincha, dicta auto de llamamiento a juicio en contra de Segundo Wilfrido Yugsi Guanin, por considerarle autor del delito tipificado y sancionado en el artículo 257 del Código Penal. De este auto el procesado Segundo Wilfrido Yugsi Guanin, interpone los recursos de nulidad y apelación, radicándose la competencia en la Tercera Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, tribunal pluripersonal que rechaza los recursos y confirma el auto dictado por la jueza aquo.

El Tribunal Noveno de Garantías Penales de Pichincha, una vez efectuada la audiencia de juicio donde los sujetos procesales han presentado sus pruebas respectivas, ratifica el estado de inocencia del procesado.

De esta resolución tanto la Fiscalía como el acusador particular, interponen recursos de apelación ante la Tercera Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, tribunal que aceptando los recursos interpuestos, revoca la sentencia y declara la culpabilidad de Segundo Wilfrido Yugsi Guanin, en calidad de autor del delito previsto y sancionado por el Art. 257 del Código Penal, imponiéndole la pena modificada de cuatro años de reclusión mayor ordinaria, en relación con los Arts. 29.7.8 y 72 ibídem. Así como la pena accesoria de inhabilitación perpetua para desempeñar cualquier cargo público o realizar contratos con el estado o instituciones públicas; además se le condena al pago de daños y perjuicios.

Disconforme con esta resolución, el procesado Segundo Wilfrido Yugsi Guanin, interpone recurso de casación ante la Corte Nacional de Justicia, por considerar que existe error iure.

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CUARTO: FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN. 4.1. INT~gRVENCIÓN DEL RECURRENTE.

El doctor Edgar Gutiérrez, en representación del recurrente Segundo Wilfrido Yugsi Guanin, fundamenta su recurso de conformidad a lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Penal, indicando que han interpuesto el recurso de casación en base al artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, cuya norma contiene tres situaciones por las que se ha violado la ley, indicando como causal la indebida aplicación de la misma. En adelante hace una exposición de los hechos señalando como lo más relevantes, que con fecha 13 de Diciembre del 2007, el Consejo Provincial transfiere la suma de trece mil dólares, a la cuenta de la Junta Parroquial Manuel Cornejo Astorga, luego el 19 de Diciembre del mismo año se suscribe el contrato con el Ingeniero Héctor Duque, para la construcción de las redes eléctricas contrato que no se perfecciona si no en el mes de enero el 2008.

De otro lado señala que quien manejaba la cuenta de la Junta Parroquial y tenía una clave, ya que se habia implementado el sistema informatico, era la señorita tesorera Nelly Conde Burbano, persona que el 18 de Marzo del 2008 desaparece de la Parroquia Cornejo Astorga, llevándose los documentos y el dinero. Ante estos hechos Segundo Wilfrido Yugsi Guanin, empieza a realizar una investigación, descubriendo que la tesorera se había transferido el dinero a su cuenta, por lo que inicia la acción penal respectiva en contra de Nelly Conde Burbano, la misma que fue sentenciada por el Tribunal Séptimo de Garantías Penales de Pichincha por el delito de peculado; mientras se ventilaba este juicio el señor José Guanoquiza Ninasunta, Presidente de la Comunidad Agrícola “El Paraíso”, beneficiaria del proyecto, jamás hizo nada para ayudar a impulsar la causa iniciada por Segundo Wilfrido Yugsi Guanin.

José Escolástico Guanoquiza Ninasunta, inicia una acción penal en contra de Segundo Wilfrido Yugsi Guanin, acción por la que se ha interpuesto el recurso de casación, donde se le inculpa a su defendido de haberse sustraído 4.500 dólares de la cuenta de la Junta Parroquial mediante transferencias a su cuenta. Llegado el proceso al Tribunal Noveno de Garantías Penales, con

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e.—

prueba legal han demostrado que no había tal sustracción ya que durante todo el año 2007 y 2008 la cuenta de su defendido no alcanzó siquiera la suma de 13.000 dólares, tomando en cuenta que Segundo Wilfrido Yugsi Guanin fue Presidente de la Junta Parroquial por más de ocho años y nunca tuvo problemas, razón por la que el Tribunal Noveno de Garantías Penales ratifica su inocencia, criterio que es revocado por la Tercera Sala de Garantías Penales. Como teoría para dictar sentencia en contra de Segundo Wilfrido Yugsi Guanin, la Corte ya no dice que se llevó el dinero sino que hubo negligencia o descuido, pero la defensa mantiene la teoría de que el procesado apenas ha cursado el séptimo año de escuela y por lo mismo desconoce de informática, tanto más que, ni siquiera la Junta Parroquial tenía una computadora e internet y todas las transacciones se realizaban en un ciber. La señorita Nelly Conde Burbano se dispuso de la clave para hacer las transferencias de la Junta Parroquial a su cuenta, en consecuencia al haber dictado sentencia condenatoria la Tercera Sala de Garantías Penales de la Corte de Pichincha. “En base a esto, incluso se refiere a la atenuante prevista en el artículo 29 numeral 8 del Código Penal, que habla de la rusticidad, lo toma como atenuante pero en cambio no se hace un análisis de que actualmente el sistema informático es objeto de una serie de piratería y una serie de atentados que al hombre más técnico en cuanto al sistema informático le puede causar perjuicio y de allí que manifestamos que hay una indebida aplicación, ya que nunca se demos

tró

que mi defendido cometió el delito y que mucho menos haya tenido responsabilídad sobre el hecho”

Concluye solicitando que se haga un análisis del fundamento de su exposición, ya que no se ha demostrado que el señor Segundo Wilfrido Yugsi Guanin, haya tenido el descuido que manifiesta la sentencia, siendo víctima de la actitud delictiva de Nelly Gabriela Conde Burbano, lo que es más, actuó con tanta diligencia que se preocupó por iniciar la acción penal en contra de la referida ciudadana.

4.2. INTERVENCIÓN DE LA FISCALÍA.

El Doctor José García Falconí, delegado del señor Fiscal General del Estado, manifiesta: “que el Noveno Tribunal de Garantías Penales de Pichincha con

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fecha 18 de OctubFe de 2011, dicta sentencia ratificando la inocencia del señor Segundo Yugsi Guanín, de esta sentencia interpone el recurso de apelación la fiscalía ~i la acusación particular, y la Tercera Sala de lo Penal de la Corte

Provincial de Pichin cha, con fecha 14 de Diciembre del 2012, dicta sentencia señalando que existe con certeza el delito tipificado y sancionado en el artículo 257 deI Código Penal, delito de peculado y la responsabilidad como autor, por lo que le impone la pena de 8 años, por existir atenuantes le rebaja la pena a cuatro años y el pago de daños y perjuicios; sentencia de la que interpone el recurso de casación el señor Segundo Wilfrido Yugsi Guanin refiriéndose a los artículos 349 y 350 de! Código de Procedimiento Penal y ley de casación civil lo cual no es procedente, porque de conformidad a lo que establece el artículo 20 de la codificaqión de la Ley de Casación del año 2004, señala que la casación civil no es procedente en materia penal Siendo de conocimiento general que el recurso de casación es extraordinario y técnico, fundamentado en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal y el recurso de casación que se interpone y que será procedente ante la Corte Nacional de Justicia, en atención al articulo 184 1 de la Constitución de la Repubhca en concordancia con el Código Orgánico de la Función Judicial”.

En el recurso de casación lo que cabe es el análisis jurídico entre la sentencia impugnada y la ley, sin que el recurrente haya cumplido con los requisitos formales de este recurso extraordinario, solicitando más bien que el Tribunal de Casación vuelva a valorar la prueba, funciones que son exclusivas de los jueces de instancia, conforme lo ha manifestado la Corte Constitucional en algunas sentencias y que son vinculantes. Que el recurrente se ha referido a los hechos y no al derecho como exige la fundamentación del recurso de casación, por lo que solicita que se deseche el recurso, señalando que el artículo 233 de la Constitución lo tiene como uno de los delitos que más causa alarma social, como es el delito de peculado.

4.3. INTERVENCIÓN DE LA ACUSACIÓN

PARTICULAR.-El doctor Juan Carlos Alvarado, en representación del acusador particular José Guanoluiza Ninasunta, dice acogerse a los manifestado por fiscalía, acotando que la defensa señala que se ha interpuesto el recurso de casación en la

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causal de indebida aplicación, “...esta causal pretende determinar que una

norma que no tiene relación al caso que ha sido aplicada o que se ha dejado de aplic~r la que corresponde, en la presente no se ha justificado de ninguna forma, por lo tanto, no existe fundamentación del recurso . Evidenciándose

que en la sentencia no existe violación de garantías de derechos

fundamentales, por lo que solicita se rechace el recurso propuesto.

4.4. INTERVENCIÓN DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO.-La doctora Mónica Patricia Narváez, en representación de la Contraloría General del Estado, manifiesta que se adhiere a lo expresado por la fiscalía General del Estado y se ratifica en el examen especial que practicó a la Junta Parroquial de Cornejo Astorga, en el cual se han determinado indicios de responsabilidad penal, porque los dineros transferidos por el Consejo Provincial para la red de electrificación, nunca llegaron a manos del contratista; se desviaron los dineros y se manejó con claves tanto de la tesorera como del presidente de la Junta Parroquial. En este sentido solicita se deseche el recurso de casación interpuesto por José Wilfrido Yugsi.

4.5. RÉPLICA DEL

RECURRENTE.-El abogado defensor del recurrente José Wilfrido Yugsi Guanín, se ratifica en su intervención anterior y agrega que, “...una forma de violación de la leyes no

haber fundamentado la sentencia y que el artículo 304.1 señala cuales deben ser las condiciones de la sentencia motivada, expresando si el ciudadano es inocente o no, las causas de inocencia o las causas de responsabilidad, pero en esta audiencia, nos referimos cual es la parte considerativa de la sentencia que no tiene ningún fundamento, símplemente a la ligera se dice que no hubo el cuidado de administrar los bienes, pero no se hace un análisis definitivo de cuál es la situación de un ciudadano que fue víctima de un delito de otra persona, y que por perseguir como retaliación le iniciaron otro juicio que hoy ño tiene en estas circunstancias”.

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7-QUINTO: VALORACIÓN JURÍDICA Y MOTIVACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN.

5.1.- La casación al ser un medio de impugnación extraordinario, está sometido a restricciones para su procedencia, se ha configurado en interés de la ley para un control de legalidad de la sentencia impugnada. En tal virtud, el recurso de casación constituye un instrumento protector de los derechos humanos y de las garantías constitucionales de los sujetos procesales, teniendo como objeto alcanzar la justicia y recuperar la paz social. Asimismo, la casación constituye una manifestación del ejercicio del derecho de impugnación, garantizado en el artículo 76.7.m de la Constitución de la República, en relación con el artículo 8.2 literal h) de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jose) que señala “Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: “. . .derecho de recurrir del

fallo ante juez o tribunal superior”, norma que guarda concordancia con el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establece “Toda persona declarada culpable de un delito tendra derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se [e haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme lo prescrito por la ley”

En la casación penal lo que procede es el examen de la sentencia recurrida, con el fin de determinar posibles violaciones a la ley, ya por haberse contravenido expresamente a su texto, ya por haberse hecho una falsa aplicación de la misma; ya, en fin, por haberla interpretado erróneamente, como dispone el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal. El recurso de casación es especial y extraordinario, el mismo que tiene como objeto de estudio la sentencia, sin relación con la prueba actuada, impidiendo una nueva apreciación de las pruebas que han sido consideradas por el juzgador en el fallo, sin que tampoco pueda realizarse un nuevo estudio del proceso, como ha sido el criterio mantenido por la jurisprudencia de la ex Corte Suprema y actual Corte Nacional de Justicia. No obstante, cuando el juzgador comete errores de derecho en la valoración de la prueba, procede su corrección.

5.2. Los objetivos del recurso de casación se contraen a tres: el imperio de la ley, es decir la aplicación correcta; la uniformidad de la jurisprudencia, para que

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los jueces den igual interpretación a igual ley y en iguales circunstancias; y, la rectificación del agravio inferido a una de las partes procesales. Sin dejar de mencionar que a través del recurso de casación, el Estado vela por la aplicación correcta del Derecho, sin que importe el interés del agraviado, sino el interés del Estado para ¡a vigencia efectiva de los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República y en los instrumentos internacionales de derechos humanos.

5.3. La sentencia no es simplemente un documento suscrito por el juez sino el resultado de una génesis que tiene lugar en dos planos diversos: el objetivo, que es propiamente el proceso considerado en sentido jurídico, integrado por las varias etapas que la ley contempla, y el subjetivo, que corresponde a la operación mental efectuada por el fallador, en cuyo fondo lógico hay un silogismo que tiene como premisa mayor ¡a norma general y abstracta de la ley, por premisa menor los hechos controvertidos y por conclusión la parte resolutiva del fallo, que se constituye en mandato concreto, obligatorio para quienes fueron partes dentro del proceso.

5.4. En el presente caso, la defensa del recurrente José Wilfrido Yugsi Guanín, principalmente alegó que se ha interpuesto el recurso de casación porque existe violación a la ley “...nos amparamos en que se ha violado la ley, en la

indebida aplicación de la misma...”. Es obligación del recurrente en casación precisar, en forma clara y concreta, la violación a la ley en la sentencia, en el caso sub judice, ni siquiera se menciona que ley se ha violado, ya sea esta sustantiva, adjetiva, etc., más aún cuando se dice que existe una indebida aplicación de la ley, sin determinar cuál es la que debió aplicarse en su lugar, por lo tanto, la fundamentación del recurso de casación no cumple con estas exigencias y por lo mismo resulta del todo improcedente. Esta observación respecto de la interposición del recurso de casación, exige precisar que la correcta formulación del recurso obliga una mínima actividad técnico-jurídica que permita identificar con precisión la causal invocada que luego, por el principio dispositivo (Art. 168.6 de la Constitución de la República1 y Art. 19 del

1 Art. 168.- La administración de justicia, en el cumplimiento de sus deberes yen el ejercicio de sus atribuciones,

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Código Orgánico de la Función Judicial2) debe ser fundamentada por el casacionista quien pretende enervar el valor de la sentencia impugnada, determiñando la modalidad de la infracción en cualquiera de las formas previstas en el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal.

5.5. Es por tanto ajeno a la casación penal, pretender que el Tribunal de la Sala vuelva a analizar la carga probatoria que fue motivo de revisión exhaustiva por parte de la Tercera Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, a quien le correspondió valorar en base a las reglas de la sana crítica las pruebas de cargo y de descargo presentadas en la audiencia de juzgamiento por parte de los sujetos procesales, como dispone el Art. 86 del Código Adjetivo Penal, razón por la cual este Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito, no tiene facultad jurídica para referirse al análisis de la prueba en el recurso de casación. Como bieh lo reconoce el recurrente cuando manifiesta: “...este recurso es un recurso

especialísimo, que no admite revisión de pruebas, conforme lo dispone el inciso segundo de la disposicion legal antes invocada (Art 349 CPP)

En cuanto al hecho de que la sentencia no esta debidamente motivada, el tribunal de apelación ha analizado en extenso; según se desprende de los considerandos cuarto, quinto y sexto de su resolución, cumpliendo con ello con el principio de motivación prescrito en el Art. 76.7.1, de la Constitución de la República, por lo mismo resulta improcedente la alegación hecha por parte del procesado, quien insiste en que este Tribunal de Casación vuelva a valorar la prueba evacuada dentro de esta causa.

6. La sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias, etapas y diligencias se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios de concentración, contradi&ión y dispositivo.

2Art. 19.- PRINCIPIOS DISPOSITIVO, DE INMEDIACION Y CONCENTRACION.- Todo proceso judicial se promueve por

iniciativa de parte legitimada. Las juezas y jueces resolverán de conformidad con lo fijado por las partes como objeto del proceso yen mérito de las pruebas pedidas, ordenadas y actuadas de conformidad con la ley.

Sin embargo, en los procesos que versen sobre garantías jurisdiccionales, en caso de constatarse la vulneración de derechos que no fuera expresamente invocada por los afectados, las juezas y jueces podrán pronunciarse sobre tal cuestión en la resolución que expidieren, sin que pueda acusarse al fallo de incongruencia por este motivo.

Los procesos se sustanciarán con la intervención directa de las juezas y jueces que conozcan de la causa. Se propenderá a reunir la actividad procesal en la menor cantidad posible de actos, para lograr la concentración que contribuya a a celeridad del proceso.

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Debemos dejar constancia según se desprende de la sentencia impugnada, que los juzgadores han valorado la prueba, a la luz de la sana crítica, confrontando los testimonios rendidos én la etapa de la prueba con los hechos, entendiéndose la valoración de la prueba como “la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez, pero lo ordinario es que se requiera varios, de la misma o distinta clase para llegar a la certeza de los hechos discutidos en el proceso contencíoso’~. De ahí que cuando se habla de la valoración de la prueba se comprende un estudio crítico en conjunto, tanto de los varios medios aportados, por una parte, para tratar de demostrar sus afirmaciones de hecho (Fiscalía), como de los aportados por el procesado para desvirtuar u oponer otros hechos. Para valorar la prueba, el juez debe hacerlo a través de la sana crítica, que se conoce como la “fórmula legal para en fregar al ponderado arbitrio judicial la apreciación de las pruebas ante los peligros de la prueba tasada y por imposibilidad de resolver en los textos legales la complejidad de las situaciones infinitas de probanzas... evita también la arbitrariedad de que el juzgador puede hacer uso para absolver a un delincuente o para condenar a un inocente”4. Si los aspectos de la jurisdicción y competencia, son básicos para que el proceso penal tenga validez, si las formas de iniciar los procedimientos juegan papel preponderante para la procedencia del enjuiciamiento y para determinar las responsabilidades derivadas de la acusación - de parte del fiscal o de acusación particular (debido

proceso)-, no podemos desconocer que la prueba es lo verdaderamente fundamental en un proceso penal más aún cuando el juez no ha hecho una correcta subsunción con el tipo penal, vulnerando las reglas de la sana crítica. Para ello el legislador ha liberado al juez de la prueba legal predeterminada, al establecer que la prueba será apreciada de acuerdo a la sana crítica, con lo cual al decir del doctor Andrés F. Córdova “el juez en estos casos libera, su conciencia en relación con las responsabilidades de la sentencia, si solo ha de aplicar las reglas señaladas por la ley, a las que el juez debe obediencia; pero, si consideramos que el fin del juicio no es la tranquilidad de la conciencia del

Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Consejo Nacional de la Judicatura. Tomo 1. pág.199. Prontuario de Resoluciones N~ 3 de la ex Corte Suprema, pág. 360

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fi--juez, sino el descúbrimientd de la verdad, para aplicar a ella s4 las reglas establecidas en la ley, y reprimir el delito, o absolver al delincuente, y el sist~~~legalista tan definido en tiempos pasados, no llena con este objetivo primordial y único en esta clase de enjuiciamiento, veremos que el criterio judicial es más justo .v más razonable”5. De allí que el juez, ha de tener presente ante todo la lógica, el criterio sano y razonable, no una apreciación arbitraria, sino teniendo en cuenta la responsabilidad que significa la sana crítica como método para la valoración de la prueba.

En el presente caso, los juzgadores han llegado a la certeza que el procesado José Wilfrido Yugsi Guanín, es responsable del delito de peculado tipificado y sancionado por el Art. 257 del Código Penal, por lo que se hace necesario señalar en terminos generales que el delito de peculado se integra por tres elementos, a saber: a) Que se trate de funcionario público, ejecutivos o empleados del sistema financiero nacional privado, así como los directivos o vocale5 de los directorios de estas instituciones y de toda persona encargado de un servicio publico, b) Que hubiesen abusado en cualquier forma de los bienes1 documentos o recursos pertinentes a tales entidades, y c) Que hubiese cometido tales actos aprovechandose de que dichos bienes estuvieron en su poder, en virtud o en razon de su cargo Que no comete unicamente delito de peculado quien tiene en su poder tales bienes o recursos, sino el que tiene facultad para disponer de ellos o posibilidad de hacerlo, como en el caso que 5e juzga, por éste motivo, se ha declarado autor de tal infracción a segundo Wilfrido Yugsi Guanín, Presidente de la Junta Parroquial de Manuel Cornejo Astorga, quien tuvo potestad para disponer sobre ellos. La Constitución de la República en su Art. 233 declara que la responsabilidad administrativa, civil y penal por el manejo y administración de fondos, bienes o recurs05 públicos, la tienen no solamente los funcionarios, dignatarios y servidores de organismos e instituciones del Estado, sino también quienes no tengan tales calidades, extendiendo aún a los particulares la incriminación del delito de peculado.

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5.6. El recurrente no ha dado una explicación lógica jurídica sobre la violación de normas que se hayan aplicado en la sentencia y que conlleven a que el juzgad& tenga la certeza que se ha incurrido en la violación de la ley, en cualquiera de las formas determinadas en el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal. El recurrente José Wilfrido Yugsi Guanín, al fundamentar su recurso ¡o concreta a una alegación de hechos6 y requiriendo de este Tribunal de Casación vuelva a valorar la prueba, cuya potestad es del juzgador de instancia, donde se ponen en práctica los principios de concentración, inmediación y contradicción; porque precisamente, éste es el único ente jurisdiccional, en los delitos de acción pública, competente para valorar la prueba, conforme a los medios probatorios presentados por los sujetos procesales, dejando como materia para la casación el análisis de la correcta aplicación del ordenamiento jurídico, y las reglas de la sana crítica en ocasiones excepcionales.

Para ello es necesario recordar que la doctrina y la jurisprudencia, consideran a la casación no como un recurso constitutivo de instancia, vale decir que el Tribunal de Casación puede pronunciarse sólo sobre las cuestiones de Derecho; dicho en otras palabras, la casación es más limitada, pudiendo basarse sólo en una incorrecta interpretación de la ley por parte de los órganos inferiores y nunca revisar los hechos de la causa, criterio que es recogido en nuestro país en la disposición del Art. 349 del Código de Procedimiento Penal. Por los pedidos del recurrente, es necesario señalar las importantes diferencias que existen entre el recurso de casación y el de apelación; el primero, dada su naturaleza y la excepcionalidad se presenta ante el órgano jurisdiccional de mayor importancia jerárquica; mientras que el segundo se puede revisar el derecho y los hechos del juicio, siendo constitutivo de instancia; la casación solo se refiere al derecho y no constituye instancia. La apelación es un recurso judicial ordinario, en cambio el de casación es extraordinario; la casación no es instancia, en consecuencia, no se pueden revisar los hechos ni mucho menos abrirse o agregarse pruebas; por el contrario, la apelación sí constituye instancia; la casación tiende a proceder en el sólo interés de la ley, pudiendo

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incluso declararse de oficio; no así la apelación que se reduce a los intereses de las partes.

El recurso de casación es un mecanismo procesal que persigue el respeto a la normativa sustantiva. Constituye un juicio de derecho en el cual se debaten básicamente los vicios que la parte recurrente imputa al fallo definitivo, aunque por lo dispuesto en la parte final del Art. 358 del Código de Procedimiento Penal, compete también a la Sala la acción oflciosa cuando sea necesario suplir una fundamentación omisa o deficiente, sin que esto ocurra en el caso concreto.

5.7. El recurrente José Wilfrido Yugsi Guanín, a través de su defensa técnica, dentro de la audiencia de fundamentación del recurso de casación no demostró que el juez de instancia haya incurrido en alguna de las causales señaladas en el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal, teniendo en cuenta que la fundamentación es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la impugnación, por su amplitud, complejidad y trascendencia Requiere el desarrollo y razonamiento sometidos a una logica juridica clara y completa y al mismo tiempo, a los pnncipios primordiales que la doctrina de casación ha elaborado. Sin fundamentación, sin razonar las

infracciones denunciadas no existe una efectiva impugnación. La

fundamentación de la infracción debe hacerse en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones generales, vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas, con los hechos y circunstancias a que se refiere la violación, lo que debe realizar la defensa es un análisis y clara explicación de la pertinencia de la causal invocada vs. las normas presuntamente infringidas. SEXTO:

RESOLUCIÓN.-Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de

Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO

SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo que dispone el Art. 358 del Código de Procedimiento Penal, por unanimidad declara improcedente el recurso de casación planteado por José Wilfrido Yugsi Guanín, por cuanto no

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se ha demostrado el error de derecho en el que ha incurrido el Tribunal de instancia, de conformidad con el Art. 349 deI Código de Procedimiento Penal. Se ord6ha la devolución del proceso al Tribunal de origen para los fines legales

Ir.

pertinentes.- NOTIFÍQUESE.

SECRETARIO RELATOR

s Coronel. NACIONAL

R E C 1 B 1 D A: En esta Secretaría la sentencia escrita y motivada que antecede el día de hoy jueves diez de enero de dos mil catorce, a las diez horas treinta minutos. CERTIFICO.

Certifico.-Dr. Milton

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Dr. Mi cá n

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