• No se han encontrado resultados

Una propuesta de ley orgánica de eutanasia voluntaria autónoma

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2020

Share "Una propuesta de ley orgánica de eutanasia voluntaria autónoma"

Copied!
21
0
0

Texto completo

(1)

UNA PROPUESTA DE LEY ORGÁNICA DE EUTANASIA

VOLUNTARIA AUTÓNOMA

Iñigo Álvarez Gálvez Universidad Europea de Madrid

Sumario:

I.- JUSTIFICACIÓN ... 1 II.- SOBRE LA PROPUESTA DE LEY ... 2 III.- UNA PROPUESTA DE LEY ORGANICA DE EUTANASIA VOLUNTARIA AUTONOMA (L.O.E.V.A.)... 3

BIBLIOGRAFÍA ...20

I.- JUSTIFICACIÓN

(2)

lo que decía entonces, aunque no he variado mi postura en términos generales. Más cierto es que la propuesta puede parecer atrevida (algunos dirán que insolente); y, sin duda, contiene aspectos muy discutibles. Confío (por eso me decido a publicarlo ahora) en que sirva si no como punto de partida (y desde luego no de llegada), al menos como punto intermedio en un debate abierto hace ya tiempo y que no se puede dar por concluido.

No estoy seguro del peso que pueda tener esta propuesta, quizá ninguno. Me decido a sacarla a la luz tal como la escribí en su día y sin añadido alguno como plasmación de las conclusiones a las que llegaba entonces. Cualquier modificación hubiera implicado así mismo un cambio en las ideas que sirven de base a la propuesta y, a la postre, la elaboración de un trabajo nuevo. Y si tuviera que hacerlo ahora sencillamente no lo haría. Pero ya está hecho, y así lo entrego; como algo que me pareció oportuno en su día y que no consideré adecuado incluir en una monografía sobre la eutanasia. Agrego tan sólo algunos conceptos que pueden servir para entender mejor los términos de la propuesta.

II.- SOBRE LA PROPUESTA DE LEY

El Derecho puede y debe fijar las condiciones que se consideran imprescindibles para que la eutanasia sea una conducta socialmente beneficiosa, positiva y aceptable. Dado que la eutanasia está muy próxima a comportamientos socialmente nada deseables (piénsese, por ejemplo, en la eutanasia contravoluntaria2, o en aquélla en la que el consentimiento se obtiene bajo amenazas o con violencia), es muy importante precisar los requisitos bajo los cuales el comportamiento eutanásico es admisible. Por eso es necesaria una normativa extensa que abarque todos los posibles comportamientos y establezca bajo qué condiciones deben practicarse3.

En esta dirección apunta la ley sobre eutanasia. Una ley que, de acuerdo con el artículo 81.1 de nuestra Constitución, deberá tener el carácter de orgánica, pues desarrolla los artículos 15 y 16 de la Constitución, relativos al derecho a la vida y a la libertad ideológica y religiosa,

1Véase Alvarez Gálvez (2002).

2Más conocida como eutanasia involuntaria. Personalmente prefiero el término contravoluntaria al de involuntaria. Este

último se presta a confusiones con el de la eutanasia no voluntaria, que prefiero llamar avoluntaria. Entiendo que el término contravoluntaria denota con más precisión el hecho de que se actúa en contra del sujeto pasivo, bien contrariando su voluntad, bien prescindiendo de ella por completo.

3 Existen variadas sugerencias al respecto. Rachels (1990:185) propone una regulación similar a la de la legítima

defensa, en la que las condiciones que definen la eutanasia jugarían como causa de negación de la antijuridicidad. De este modo, opina Rachels, se conseguiría una muerte rápida y se evitarían abusos y demasiados trámites. Farrell (1983: 16 y 1985:119) propone desincriminar la eutanasia voluntaria en un primer momento para ver sus consecuencias, dejando para un segundo momento la desincriminación de la eutanasia no voluntaria. En el mismo sentido se pronuncia Glover (1990:188). Para Serrano Butragueño (1992:6) bastaría con no regular nada sobre la eutanasia dejando que se rigiera por los principios generales del Derecho penal, convirtiendo unos casos en atípicos, otros en antijurídicos y otros que podrían ser exculpados. Y para Martín y Alonso (1992:878) bastaría una reducción de la pena. Véase también Scremin (1954: 308), García Herrera (1976: 50) o Jiménez de Asúa (1984: 411).

(3)

que son derechos fundamentales.

La presente propuesta se centra en la llamada eutanasia voluntaria autónoma. Del resto de comportamientos afines, ni se afirma ni se niega nada.

Comienza la propuesta justificando la construcción de un concepto descriptivo de eutanasia. Frente a los múltiples conceptos que bien no consiguen abarcar todos los casos que habitualmente calificamos de eutanasia, bien incluyen casos que no denominamos así, se propone una definición nominal basada en el uso habitual del término que incluya todos los casos y solamente los casos que calificamos de eutanasia. Un concepto diferenciado del de suicidio y del de homicidio, que tiene como notas relevantes la de la especial consideración y la de la situación de existencia insoportable o absurda irreversible.

Una ley así podría decir lo siguiente:

III.- UNA PROPUESTA DE LEY ORGANICA DE EUTANASIA

VOLUNTARIA AUTONOMA (L.O.E.V.A.)

EXPOSICION DE MOTIVOS

I

La multiplicidad de conceptos y tipos de eutanasia crea un panorama confuso que dificulta enormemente el tratamiento de la cuestión. Por ello, la primera labor que se acomete en la LOEVA es, por un lado, la construcción de un concepto descriptivo que recoja los aspectos esenciales de las situaciones de eutanasia y que permita trabajar con un objeto único; y por otro, el establecimiento de una clasificación tipológica tripartita basada en el único elemento esencial a tener en cuenta: la voluntad del sujeto pasivo.

El valor otorgado al consentimiento obliga a considerar de forma diferente las muertes que se producen estando éste presente y las muertes que se producen sin que el consentimiento medie o en su contra, incluso tratándose de la eutanasia. De acuerdo con ello, es posible distinguir tres situaciones sensiblemente diferentes: por un lado, aquellas en las que se cuenta con la voluntad relevante de morir del sujeto pasivo, que se denominan eutanasias voluntarias; por otro, aquellas en las que no es posible contar con la voluntad relevante de morir del sujeto pasivo, que se denominan eutanasias avoluntarias; y por último, aquellas en las que se contraviene la voluntad del sujeto pasivo, o se evita que pueda existir una manifestación de la voluntad, que se denominan eutanasias contravoluntarias.

(4)

mismo tratamiento a los sujetos que tienen una voluntad relevante pero no autónoma, que a aquellos otros que tienen una voluntad relevante y autónoma. Pues bien, sólo respecto de estos últimos se pronuncia la presente propuesta de ley.

II

La propuesta ofrece una reglamentación de las condiciones bajo las cuales la práctica de la eutanasia voluntaria autónoma se considera correcta.

Se entiende que la eutanasia voluntaria autónoma no viola el derecho a la vida del sujeto pasivo desde el momento en que éste no lo ejerce positivamente. Aquel que coopera con el sujeto pasivo coadyuva, en todo caso, al ejercicio positivo de su derecho a morir. Derecho que es posible propugnar si tenemos en cuenta, primero, que en el caso de la eutanasia, la situación de existencia insoportable o absurda irreversible en que se encuentra el sujeto permite considerar la muerte de éste como algo bueno para él. Y en segundo lugar, que la decisión de morir es también expresión de la autonomía de los individuos, como lo es la decisión de seguir viviendo o de elegir un determinado plan de vida.

Debe tenerse en cuenta además, que no se puede ejercer justificadamente el paternalismo sobre individuos autónomos, por lo que la manifestación autónoma, clara y precisa del sujeto pasivo, debe entenderse válida y eficaz para amparar la conducta de los terceros que cooperan con él.

Por otro lado, del hecho de que la ley permita la práctica de la eutanasia voluntaria autónoma no tiene por qué derivarse un cúmulo de abusos, errores o corrupciones legales. Contamos con las garantías suficientes para asegurar un buen uso de la eutanasia, y los supuestos abusos o errores no son razón suficiente para prohibir una práctica que protege la autonomía individual y otorga un beneficio a los sujetos.

El objetivo de la ley sobre eutanasia voluntaria autónoma es ofrecer una solución legal a las personas que, encontrándose en una situación insoportable o absurda irreversible, deciden morir y solicitan la ayuda de otras. La ley apunta hacia el fomento de unas relaciones sociales maduras, basadas en el reconocimiento mutuo de la autonomía; hacia la afirmación de la autonomía individual y el desarrollo de la solidaridad; hacia la formación de actitudes responsables; y hacia la consideración de la muerte, incluida la propia, como la expresión de la última decisión autónoma de la existencia como persona. En definitiva, la ley viene a resolver el conflicto que se produce en situaciones extremas entre el valor positivo, prima facie, que tiene la vida humana y el valor que tiene la autonomía individual. No es, ni puede ser, un abono para actitudes sociales indeseables.

(5)

enmarca en un tipo de relación sanitaria abierta, profunda y responsable, en la que los pacientes recuperen el dominio de los hechos mediante el ejercicio de una autonomía que se basa en una información razonable y suficiente. Debe concebirse como la posibilidad que se ofrece a una persona de encontrar un bien en la cesación de una determinada situación como parte de una atención completa de los individuos que, desde su nacimiento hasta su muerte, procura una atención equilibrada y armoniosa del sujeto con el medio social en el que vive. Que sea así es labor de toda la sociedad, pero especialmente de los pacientes, de los profesionales médicos y de las instituciones sanitarias. En este sentido, los comités de ética deben cumplir una labor esencial como organismo multidisciplinar encargado de velar por que la práctica de la eutanasia se atenga a los principios de autonomía y beneficencia y suponga verdaderamente una solución justa de una situación conflictiva.

En todo caso, la ley de eutanasia voluntaria autónoma no persigue la imposición de una práctica, sino la posibilidad de la misma. Así como es posible desear mantenerse con vida al precio que sea y apoyar con buenas razones esta decisión, también es posible desear no mantenerse con vida en situaciones de existencia insoportable o absurda irreversible y apoyar también con buenas razones esta decisión. Y, si para ambas posturas parece haber razones que los individuos sienten como muy importantes, no es correcto imponer una postura a la otra.

La ley de eutanasia voluntaria autónoma no se puede entender como una imposición ni para el sujeto activo, ni para el sujeto pasivo. Es, por contra, una posibilidad que se abre para los que piensan que no es obligado mantenerse con vida en situaciones que son sentidas como peores que la muerte.

III

Estos argumentos encuentran apoyo suficiente en nuestro ordenamiento jurídico. Por un lado, el artículo 15 de la Constitución, dedicado al derecho a la vida, hace referencia a un interés protegible, que lo es en la medida en que el titular del derecho no entiende lo contrario de acuerdo con los principios de una moral autorreferente.

Por otro lado, artículo 16.1 CE que garantiza el derecho a la libertad ideológica, debe traducirse en la libertad para poner en práctica las ideas propias sin más limitación que la del mantenimiento del orden público protegido por la ley. Esta libertad ideológica debe incluir la libertad de desear la propia muerte y de poner en práctica esa idea.

Esta interpretación es acorde con el valor que se concede a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de su personalidad, que son fundamento del orden político y de la paz social y con la concepción de la libertad como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico4.

(6)

desconocida en el establecimiento de los bienes jurídicos. El Derecho penal no protege tanto los bienes en sí mismos, como el dominio autónomo que los titulares poseen sobre dichos bienes. De este modo, el consentimiento del sujeto pasivo opera como una renuncia a la protección del bien jurídico, impide que éste pueda ser lesionado y evita que el resultado producido sea objetivamente imputable al sujeto activo, pues la adecuación social de su conducta evita la tipicidad. No puede ser finalidad del Derecho penal perseguir todos los ataques a bienes jurídicos, sino sólo aquellos que rebasen lo que se considera el riesgo jurídicamente permitido. Este se rebasa, en todo caso, cuando se atropella la voluntad del titular del bien, pero no cuando la conducta respeta el ámbito de autonomía del individuo sobre ese bien. En este caso, la conducta es socialmente adecuada, no merece ningún juicio de desvalor, y no se puede considerar que el autor ha realizado materialmente un tipo penal.

Por todo ello, es inconsecuente perseguir criminalmente la práctica de la eutanasia voluntaria autónoma. Esta no debe inscribirse en el ámbito de protección de la norma penal porque el Derecho penal no puede estar interesado en proteger la vida de las personas en contra de su voluntad en las situaciones que caracterizan a la eutanasia voluntaria autónoma.

TITULO I

AMBITO DE APLICACION

Artículo 1.- Definición de eutanasia.

Se entiende por eutanasia la acción u omisión de un sujeto (denominado sujeto activo), que por especial consideración con otro sujeto (denominado sujeto pasivo) que se encuentra en una situación de existencia insoportable o absurda irreversible, causa su muerte.

Artículo 2. Definición de eutanasia voluntaria.

Se entiende por eutanasia voluntaria la acción u omisión de un sujeto (denominado sujeto activo), que por especial consideración con otro sujeto (denominado sujeto pasivo) que se encuentra en una situación de existencia insoportable o absurda irreversible, causa su muerte, conociendo la voluntad relevante de morir de éste.

4 Cita de la CE.

(7)

Artículo 3. Definición de eutanasia voluntaria autónoma.

Se entiende por eutanasia voluntaria autónoma la acción u omisión de un sujeto (denominado sujeto activo), que por especial consideración con otro sujeto (denominado sujeto pasivo) que se encuentra en una situación de existencia insoportable o absurda irreversible, causa su muerte, conociendo la voluntad relevante y autónoma de morir de éste.

Artículo 4. La especial consideración.

1. Se entiende por especial consideración del sujeto activo el especial miramiento,

respeto y atención que se guarda al sujeto pasivo y a su decisión, y que se observa en la práctica de la eutanasia.

2. La especial consideración se manifiesta en el reconocimiento de la prevalencia del

interés del sujeto pasivo, y en la concepción de la opción de morir de éste como un bien, o al menos, no como un mal, frente a la opción de vivir.

3. No existe una especial consideración si al sujeto activo le mueve la enemistad hacia

el sujeto pasivo, un interés económico, o cualquier otra circunstancia similar.

Artículo 5. La voluntad relevante.

1. Se entiende que la voluntad de morir del sujeto pasivo es relevante cuando su

formación y su manifestación responde a parámetros racionales.

2. Esto ocurre cuando el sujeto pasivo posee una capacidad natural de juicio y entiende

el significado y la trascendencia de su decisión.

3. En particular, esto ocurre cuando el sujeto pasivo es capaz de entender la

(8)

4. El carácter relevante de la voluntad se presume mientras no se demuestre lo

contrario.

Artículo 6. La voluntad autónoma.

1. Se entiende que la voluntad del sujeto pasivo es autónoma cuando es expresión de

su autogobierno.

2. Para que pueda apreciarse el autogobierno es necesario que la decisión de morir se

fundamente en el sistema de valores propio del sujeto y no esté coaccionada por factores internos o externos.

3. Los factores internos tales como la menor edad, la depresión, o cualquier otra

circunstancia que impida al sujeto tomar una decisión libre, que refleje sus valores estables y su posición razonada, impedirán que se pueda apreciar la autonomía de la manifestación de su voluntad.

4. La constatación de una situación grave en la que esté inmerso el sujeto pasivo no es

razón suficiente para negar la autonomía a su manifestación de voluntad.

5. Los factores externos tales como la violencia, la amenaza, la intimidación, el dolo, o

cualquier otra circunstancia similar, destinados a dirigir la voluntad del sujeto pasivo y a lograr que éste tome la decisión de morir, harán ineficaz la manifestación de su voluntad, que se tendrá por no realizada, sin perjuicio de la responsabilidad penal que recaerá sobre su autor.

6. El carácter autónomo de la voluntad se presume mientras no se demuestre lo

contrario.

7. Es deber inexcusable de aquellos que tratan al sujeto pasivo crear las condiciones

físicas y psicológicas adecuadas para que la autonomía del sujeto sea la máxima posible en cada momento.

8. La ocultación de información o la información errónea dada al sujeto pasivo sobre el

(9)

Artículo 7. La situación de existencia insoportable.

1. El sujeto pasivo se encuentra en una situación de existencia insoportable cuando

sufre unas condiciones que lo colocan cerca del límite de sus posibilidades de resistencia.

2. La consideración de la insoportabilidad implica el manejo de un criterio objetivo y de

un criterio subjetivo.

Son insoportables aquellas situaciones que, de acuerdo con el criterio objetivo, se califican de ese modo, y aquellas otras que, aun cuando bajo el criterio objetivo plantean dudas, pueden ser calificadas así según el criterio subjetivo.

3. De acuerdo con el criterio objetivo, son insoportables las situaciones en las que,

según los criterios médicos o psicológicos adecuados, el sufrimiento del sujeto es severo, y se considera normal, que éste esté cercano al límite de sus posibilidades de resistencia.

4. De acuerdo con el criterio subjetivo, son insoportables las situaciones en las que el

sujeto pasivo considera que está sufriendo severamente y que se encuentra cercano al límite de sus posibilidades de resistencia.

Artículo 8. La situación de existencia absurda.

1. El sujeto pasivo se encuentra en una situación de existencia absurda cuando su

existencia no tiene sentido.

2. La consideración de la absurdidad implica el manejo de un criterio objetivo y de un

criterio subjetivo.

Son absurdas aquellas situaciones que, de acuerdo con el criterio objetivo, se califican de ese modo, y aquellas otras que, aun cuando bajo el criterio objetivo plantean dudas, pueden ser calificadas así según el criterio subjetivo.

3. De acuerdo con el criterio objetivo, son absurdas las situaciones en las que, según

(10)

4. De acuerdo con el criterio subjetivo, son absurdas las situaciones en las que el sujeto

pasivo considera que está imposibilitado hasta un grado extremo para relacionarse con su entorno.

Artículo 9. La situación de existencia irreversible.

1. Calificada una situación de insoportable o absurda, se entiende que es irreversible

cuando, de acuerdo con los criterios médicos adecuados, no hay posibilidad de que aquella cambie a un estado que no sea calificado de insoportable o absurdo.

2. No será impedimento para entender que una situación es irreversible la existencia de

la posibilidad de conseguir una mejoría pasajera gracias a la aplicación de determinados tratamientos, incluido el quirúrgico.

TITULO II

PROCEDIMIENTO

CAPITULO I

DEL TIEMPO DE LA DECLARACION

Artículo 10. Tiempo de la declaración.

(11)

a) antes de la situación de existencia insoportable o absurda irreversible, si bien, previendo que la llegada de ésta es inminente.

b) una vez que el sujeto esté inmerso en dicha situación.

c) antes de la situación y sin poder prever cuándo y en qué circunstancias puede llegar aquella.

CAPITULO II

DE LA DECLARACION ORDINARIA

Artículo 11. La declaración ordinaria.

En el supuesto a) del artículo 10 se seguirá el siguiente procedimiento:

1. La voluntad relevante y autónoma de morir del sujeto pasivo deberá constar en

documento escrito.

2. En dicho documento el sujeto pasivo especificará con claridad y precisión:

a) que ha sido informado en términos comprensibles de su diagnóstico y su pronóstico, y que ha discutido esa información con el personal médico que le trata y con las personas allegadas que él ha deseado.

b) que ha sido informado en términos comprensibles de las alternativas posibles, y que ha discutido esa información con el personal médico que le trata y con las personas allegadas que él ha deseado.

(12)

c) que ha reflexionado suficientemente sobre su estado, sopesando los argumentos a favor y en contra de cada una de las alternativas.

d) que ha decidido voluntaria y autónomamente morir, cuando se encuentre en la situación de existencia insoportable o absurda irreversible, en la forma y el tiempo que se detallan a continuación. Seguidamente se detallará si es necesario: la persona que desea que le ayude a morir, el modo en que se practicará esa ayuda, el momento en que desea morir, y cuantas otras decisiones ayuden a fijar con precisión las circunstancias en las que el sujeto pasivo quiere que ocurra su muerte.

e) que no ha sido coaccionado de ningún modo para que tomara esa decisión.

Artículo 12. Forma de la declaración.

1. La declaración del sujeto pasivo será hecha ante, al menos, dos testigos de entre el

personal sanitario que le trata: uno del personal médico y otro del personal de enfermería; y dos testigos de entre las personas allegadas del sujeto pasivo que él desee.

En todo caso, deberá estar presente el sujeto activo de la eutanasia.

2. Una vez hecha la declaración, ésta será leída en alta voz por alguno de los

asistentes.

3. Si el sujeto pasivo da su conformidad a dicha lectura, seguidamente, será firmada la

declaración por los testigos y por el propio sujeto pasivo. Si éste se viere impedido para firmar, podrá hacerlo uno de los testigos a su ruego.

Artículo 13. La comisión de ética.

1. La declaración del sujeto pasivo la remitirá el médico que haya sido testigo de la

(13)

2. Junto con la declaración del sujeto pasivo, los miembros del personal sanitario que

haya discutido con aquel y con su familia su diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento, enviarán sus informes en los que aparezca con claridad la información ofrecida, el objeto de los debates y la posición del sujeto pasivo y de su familia.

3. A este fin, la comisión tiene facultad para requerir los documentos necesarios o

examinar a cuantas personas estime conveniente para el mejor cumplimiento de su trabajo.

4. La comisión redactará un informe que remitirá al médico en un plazo no superior a

siete días naturales desde la recepción de la declaración, y que tendrá un contenido positivo o negativo.

Artículo 14. El informe de la comisión.

1. El informe positivo significará que la comisión estima que los requisitos han sido

cumplidos satisfactoriamente.

2. El informe negativo se tendrá que basar en el incumplimiento de alguno de los

requisitos exigidos para la práctica de la eutanasia voluntaria autónoma.

En el mismo informe se expresará si el incumplimiento se considera falta leve o grave.

3. Será falta leve la que a juicio de la comisión impida una claridad y una precisión

meridianas respecto del fin que se persigue con cada requisito.

4. Será falta grave aquella que genere dudas razonables sobre la consecución del fin

perseguido por cada requisito.

5. Las faltas leves podrán ser subsanadas por una nueva declaración del sujeto pasivo

que atienda las indicaciones de la comisión.

6. Las faltas graves apartarán del procedimiento a quienes sean responsables, sin

perjuicio de la responsabilidad que por ocultación de información, tergiversación de la voluntad del sujeto pasivo, elaboración de informe falso o circunstancias similares, pueda concurrir.

(14)

Artículo 15. La situación de existencia insoportable o absurda irreversible.

1. Cuando el sujeto pasivo considere que su situación es insoportable o absurda,

porque esté sufriendo severamente o vea imposibilitada grandemente su capacidad de relación con su entorno, y el médico que le trata opine además que es una situación irreversible, éste último elaborará un informe en el que se especificará con detalle el diagnóstico, el pronóstico, las alternativas de tratamiento, la insoportabilidad o la absurdidad de la situación, y la irreversibilidad de la misma.

2. Dicho informe deberá ser corroborado por el de otro médico especialista.

3. Ambos informes se remitirán inmediatamente a la comisión de ética, que los

examinará y devolverá en un plazo máximo de setenta y dos horas, con las recomendaciones médicas que estime oportunas.

4. Si la Comisión se encontrara elaborando el informe sobre la declaración del sujeto

pasivo dentro del plazo de siete días del que habla el artículo 13, éste se entenderá anulado y sólo se tendrá en cuenta el de setenta y dos horas, uniéndose ambos informes.

Artículo 16. La ratificación.

1. Recibidos los informes de la comisión sobre la declaración del sujeto pasivo y sobre

la situación del mismo, el sujeto pasivo deberá ratificarse en una declaración escrita en la que conste con claridad y precisión:

a) que ha reflexionado sobre su estado desde la última declaración, sopesando los pros y contras de cada alternativa.

b) que está sufriendo severamente o que ha perdido grandemente sus posibilidades de relación con su entorno, y que se encuentra cercano al límite de sus posibilidades de resistencia.

(15)

d) que no ha sido coaccionado de ningún modo.

2. La ratificación se hará ante las mismas personas que fueron testigos de la primera

declaración. Se leerá y se firmará tal y como se hizo en aquella.

3. Si la ratificación no pudiera hacerse por incapacidad del sujeto pasivo, valdrá lo

expresado en la primera declaración, salvo que conste que el sujeto pasivo se retractó de ésta.

Artículo 17. La práctica de la eutanasia.

1. Pasadas seis horas desde la ratificación, o en su caso, desde que se reciban los

informes de la comisión, podrán llevarse a la práctica los deseos del sujeto pasivo, procurando en lo posible ajustarse a los mismos y respetando la intimidad de aquel.

2. El sujeto requerirá cuando lo estime oportuno la práctica de la eutanasia. El sujeto

activo preguntará al sujeto pasivo si todavía desea morir. Si la respuesta es afirmativa se llevará a cabo la eutanasia.

3. En dicho acto estarán presentes además de los sujetos activo y pasivo, dos testigos.

4. Se levantará acta y se firmará por los presentes.

5. La respuesta negativa del sujeto pasivo hará necesaria una nueva ratificación, que

será solicitada por éste.

6. Se redactará un informe final en el que se incluirán el acta a la que se refiera este

artículo y la ratificación del sujeto pasivo, y se harán constar las circunstancias del caso y el procedimiento seguido. Dicho informe se enviará al comité de ética del centro hospitalario donde será examinado.

(16)

DE LA DECLARACION URGENTE

Artículo 18. La declaración urgente.

1. En el supuesto b) del artículo 10, el procedimiento será el mismo que el anterior con

las siguientes particularidades:

2. El sujeto pasivo hará constar en su declaración la consideración de su situación en

los mismos términos que establece el artículo 15.

3. A esa declaración se unirán los informes de los miembros del personal sanitario,

mencionados en el artículo 13, y los dos informes médicos que certifiquen la insoportabilidad o la absurdidad irreversible de su estado, mencionados en el artículo 15.

4. La declaración del sujeto pasivo y los dos informes médicos se enviarán

inmediatamente a la comisión, la cual examinará el cumplimiento de los requisitos, redactará el informe al que se refiere el artículo 14 y hará las recomendaciones médicas oportunas mencionadas en el artículo 15.

El plazo para que la comisión examine y remita el informe al médico, será de setenta y dos horas.

5. Será imprescindible el examen directo del sujeto pasivo por alguno de los miembros

de la comisión.

6. La ratificación y la práctica se ajustará a lo establecido en los artículos 16 y 17.

CAPITULO IV

(17)

Artículo 19. Los testamentos vitales.

1. La declaración del sujeto pasivo puede ser hecha, como establece el apartado c) del

artículo 10, aun cuando no se pueda prever si se producirá la situación de existencia insoportable o absurda irreversible y, de ser así, cuándo se producirá.

2. La declaración del sujeto pasivo se denominará testamento vital y exigirá para su

validez:

a) la asistencia de tres testigos y un Notario, ante los cuales se redactará y se leerá el testamento.

b) la manifestación clara y precisa sobre la relevancia de su voluntad y sobre su autonomía, ratificada por los testigos y por el Notario.

c) la manifestación clara y precisa del contenido de su voluntad, que incluirá su deseo de morir y las circunstancias y el modo en que ese deseo debe ser cumplido. En particular, las situaciones que el otorgante considera de existencia insoportable o absurda.

d) la manifestación clara y precisa sobre la ausencia de todo tipo de coacción y sobre la oportuna reflexión personal previa al otorgamiento del testamento vital.

e) la lectura del testamento, la aprobación por el otorgante y la firma de todos los presentes.

Artículo 20. Validez de los testamentos vitales.

1. Los testamentos vitales tienen una validez de cinco años.

2. Pasados los cuales será necesario el otorgamiento de un nuevo testamento con los

mismos requisitos, o la ratificación del ya hecho, efectuada ante tres testigos y un Notario.

3. El testamento es esencialmente revocable. Para su revocación se seguirá el mismo

(18)

4. El testamento vital sólo es efectivo si no existe la posibilidad de obtener una

declaración actual, relevante y autónoma del sujeto pasivo.

Artículo 21. Procedimiento.

1. Cuando el sujeto pasivo se encuentre en una situación de existencia insoportable o

absurda irreversible, el médico que le atiende elaborará el informe sobre el diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento al que se refiere el artículo 15. A este informe se unirá el de un segundo médico sobre los mismos términos. Ambos informes se enviarán a la comisión.

2. Junto con los informes, se enviará el testamento vital del sujeto pasivo y una

explicación detallada de las circunstancias del historial del paciente que hicieron imposible la obtención de una declaración de voluntad relevante y autónoma.

3. Así mismo, se enviará el informe en el que conste la información dada a la familia del

sujeto pasivo y la posición al respecto de ésta.

4. La comisión examinará los documentos presentados y emitirá un informe en un plazo

máximo de siete días naturales.

5. El informe positivo autorizará la práctica de la eutanasia.

6. El informe negativo deberá basarse en la oscuridad del testamento.

7. Si del testamento no se puede deducir claramente la voluntad de morir del sujeto

pasivo en la presente situación, la comisión declarará no haber lugar a la práctica de la eutanasia voluntaria autónoma.

8. La ocultación o la destrucción del testamento vital con el fin de evitar el

cumplimiento de la voluntad del sujeto pasivo dará lugar a la responsabilidad penal que corresponda.

9. La práctica de la eutanasia se llevará a cabo una vez recibido el informe positivo de

(19)

CAPITULO V

DEL SUJETO ACTIVO

Artículo 22. La objeción de conciencia.

1. Cualquiera de las personas que intervienen en el procedimiento de la eutanasia

voluntaria autónoma podrá negarse a hacerlo, separándose del mismo por motivos de conciencia.

2. No obstante, si esto pudiera suponer una paralización del procedimiento o una

imposibilidad de cumplir los deseos del sujeto pasivo, deberá indicar la persona que pueda sustituirle.

3. La declaración en la que conste la objeción de conciencia se remitirá inmediatamente

a la Comisión a los solos efectos informativos.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA.- Excepcionalmente se podrá justificar la falta de alguno de los requisitos

(20)

SEGUNDA.- En ningún caso los actos amparados por esta ley tendrán efectos

negativos sobre los contratos de seguro celebrados por el sujeto pasivo.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a la presente ley.

BIBLIOGRAFÍA

• ÁLVAREZ GÁLVEZ, Iñigo (2002): La eutanasia voluntaria autónoma, Madrid, Dykinson, 2002.

• FARRELL, Martin Diego (1983): “La justificación de la pena en los casos de eutanasia: un análisis ético”, Doctrina Penal, año VI, núm. 21, 1983, pgs. 1-19.

• FARRELL, Martín Diego (1985): La ética del aborto y la eutanasia, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1985.

• GARCÍA HERRERA, Arturo (1976): ¿Quién debe morir?, México, B. Costa-Amic, 1976.

• GLOVER, Jonathan (1990): Causing Death and Saving Lifes, Londres, Penguin Books, 1990.

• JIMÉNEZ DE ASÚA, Luis (1984): Libertad de amar y derecho a morir. Ensayos de un criminalista sobre eugenesia y eutanasia, Buenos Aires, Depalma, 1984.

• MARTÍN GÓMEZ, Miguel y ALONSO TEJUCA, José Luis (1992): “Aproximación jurídica al problema de la eutanasia”, La Ley, 1992 – 3, pgs. 861 – 879.

(21)

• SCREMIN, Luigi (1954): Diccionario de moral profesional médica, Barcelona, Argos, 1954.

Referencias

Documento similar