UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES “UNIANDES – RIOBAMBA”
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA
CARRERA DE DERECHO
PROYECTO DE EXAMEN COMPLEXIVO PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO DE ABOGADO DE LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA
TEMA:
“EL DERECHO A LA RECTIFICACIÓN EN LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA”
AUTOR: NIETO VILLENA CARLOS RODRIGO
ASESORA: AB. SALAME ORTIZ MÓNICA ALEXANDRA, MG.
APROBACIÓN DE LA ASESORA DEL TRABAJO DE TITULACIÓN
CERTIFICACIÓN:
Quien suscribe, legalmente CERTIFICA QUE: El presente Trabajo de Titulación realizado por el señor Nieto Villena Carlos Rodrigo, estudiante de la Carrera de Derecho, Facultad de Jurisprudencia, con el tema “EL DERECHO A LA RECTIFICACIÓN EN LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA”, ha sido prolijamente revisado, y cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa pertinente de la Universidad Regional Autónoma de los Andes -UNIANDES-, por lo que apruebe su presentación.
Ambato, febrero de 2018
__________________________________ Ab. Salame Ortiz Mónica Alexandra, Mg. ASESORA
DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD
Yo, Carlos Rodrigo Nieto Villena, estudiante de la carrera de Derecho, Facultad de Jurisprudencia, declaro que todos los resultados obtenidos en el presente trabajo de investigación, previo a la obtención del
título de
ABOGADO DE LOS
TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA, son absolutamente originales, auténticos
y personales; a excepción de las citas, por lo que son de mi exclusiva responsabilidad.
Ambato, febrero de 2018
_______________________________ Carlos Rodrigo Nieto Villena
C.I. 1801554278 AUTOR
DERECHOS DE AUTOR
Yo, Carlos Rodrigo Nieto Villena, declaro que conozco y acepto la disposición constante en el literal d) del Art. 85 del Estatuto de la Universidad Regional Autónoma de Los Andes, que en su parte pertinente textualmente dice: “El Patrimonio de la UNIANDES, está constituido por: La propiedad intelectual sobre las investigaciones, trabajos científicos o técnicos, proyectos profesionales y consultaría que se realicen en la Universidad o por cuenta de ella”.
Ambato, febrero de 2018
_______________________________ Carlos Rodrigo Nieto Villena
C.I. 1801554278 AUTOR
DEDICATORIA
Este trabajo está dedicado a Dios y a mi familia, que han sido y
serán por siempre el pilar fundamental en mi vida; en especial a
mis hijos Mariela y Jorge, por quienes me propuse esta meta para
que se sientan orgullosos de su padre, como yo me siento
orgulloso de ustedes.
Para todos ustedes va dedicado el cumplimiento de este sueño y
meta en mi vida que espero sea un ejemplo a seguir por ustedes
y sus descendientes.
Jorge
AGRADECIMIENTO
Mi agradecimiento a la Universidad Regional Autónoma de Los
Andes “UNIANDES”, a sus autoridades, personal administrativo
y en especial a cada uno de los docentes que durante estos años
compartieron sus conocimientos para formar nuevos
profesionales aptos y capaces de llevar en alto el nombre de esta
prestigiosa institución.
Un agradecimiento especial a la Dra. Mónica Salame por su guía
y apoyo en el desarrollo del presente trabajo.
Jorge
ÍNDICE
PORTADA
APROBACIÓN DE LA ASESORA DEL TRABAJO DE TITULACIÓN DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD
DERECHOS DE AUTOR DEDICATORIA
AGRADECIMIENTO ÍNDICE
RESUMEN ABSTRACT
a) TEMA ... 1
b) PROBLEMA QUE SE VA A INVESTIGAR ... 1
c) JUSTIFICACIÓN DE LA NECESIDAD, ACTUALIDAD E IMPORTANCIA DEL TEMA. ... 2
d) LÍNEA DE INVESTIGACIÓN ... 3
e) OBJETIVOS ... 3
f) FUNDAMENTACIÓN TEÓRICA-CONCEPTUAL DE LA PROPUESTA ... 4
EPIGRAFE I ... 4
1. LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES ... 4
1.1. DEFINICIÓN ... 4
1.2. LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES EN EL ECUADOR... 6
1.3. TIPO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES ... 7
1.3.1. GARANTÍAS NORMATIVAS ... 8
1.3.2. GARANTÍAS DE POLÍTICAS PÚBLICAS Y SERVICIOS PÚBLICOS ... 8
1.3.4. GARANTÍAS JURISDICCIONALES ... 10
1.3.4.1. TIPOS DE GARANTÍAS JURISDICCIONALES ... 12
EPIGRAFE II... 13
2. ECUADOR ESTADO CONSTITUCIONAL DE DERECHOS Y LA LEY ORGÁNICA DE COMUNICACIÓN ... 13
2.1. LA LEY ORGÁNICA DE COMUNICACIÓN ... 14
2.2. CONTENIDO Y PARTE ORGÁNICA ... 15
EPIGRAFE III ... 18
3. EL DERECHO A LA RECTIFICACIÓN, RÉPLICA O RESPUESTA ... 18
3.1. EL DERECHO A LA RÉPLICA EN EL ECUADOR ... 19
3.2. REQUISITOS CONVENCIONALES, CONSTITUCIONALES, LEGALES Y REGLAMENTARIOS PARA EJERCITAR EL DERECHO DE RÉPLICA EN EL ECUADOR ... 21
g) METODOLOGÍA PARA EMPLEAR: MÉTODOS TÉCNICAS Y HERRAMIENTAS EMPLEADAS EN LA INVESTIGACIÓN ... 23
h) PROPUESTA ... 26
i) CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES ... 31 j) FUENTES BIBLIOGRÁFICAS
RESUMEN
El marco legal ecuatoriano reconoce entre sus preceptos el derecho a la réplica o de rectificación, que por su condición se trata de un derecho individual de toda persona que se considere afectada en su dignidad, honor o reputación, por informaciones en medios de comunicación que considere agraviantes en contra de las personas.
La Constitución de Montecristi lo estableció en el Art. 66, numeral 7, acorde con la Convención Americana sobre Derechos Humanos y lo redactaron los legisladores en la Ley Orgánica de Comunicación (LOC) y su respectivo Reglamento.
Se entiende que este derecho no debería ser exigido por las instituciones del Estado, pero en el último tiempo en especial en el período de la presidencia de Rafael Correa, varios representantes o funcionarios de instituciones estatales reclamaron este derecho y utilizaron y siguen haciendo uso de espacios de medios audiovisuales y escritos para difundir “contenidos” que ninguna relación tienen con el objetivo del derecho constitucional antes descrito.
La Convención Americana de Derechos Humanos permite que los estados parte de este instrumento internacional, legislen el acceso al derecho de réplica siempre y cuando no se restrinja el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o por cualesquiera otros medios, encaminados a impedir la comunicación y circulación de ideas y opiniones y, esta réplica debe limitarse a la información que la motiva y no como pretexto para realizar ataques a terceras personas. En pocas palabras, el derecho de réplica no debe ser utilizado (ni el de rectificación) como subterfugio para inhibir la libre circulación de ideas. Y repugna al sentido de equilibrio que los mensajes o boletines oficiales del Gobierno estén vedados a la réplica, mientras que medios que critican o dan espacio a los ciudadanos que cuestionan a autoridades deben obedecer a los mandos del Estado que exigen réplica, en medio de la latente amenaza de gravosas sanciones pecuniarias.
El 23 de mayo de 2014, la Superintendencia de Información y Comunicación (Supercom) negó a Blasco Peñaherrera Solah -director de la encuestadora Market y presidente de la Cámara de Comercio de Quito– la petición para ejercer su derecho a la réplica, por afirmaciones vertidas por el ex presidente Rafael Correa el pasado 22 de febrero de 2012, durante el Enlace Ciudadano No 362.
La entidad de control resolvió que “los pronunciamientos emitidos por el Presidente de la República en los denominados ‘enlaces ciudadanos’ no constituyen contenido
comunicacional que se encuentre regulado por la Ley Orgánica de Comunicación”
concluyendo, por lo tanto, que no tienen competencia para conocer dicho requerimiento, según consta en la resolución No. 038-2014-INPS-DNJRD.
Este proyecto de investigación respecto de la resolución de la Superintendencia de la Información y Comunicación en el caso de la petición del Derecho a la Réplica por parte del ciudadano Blasco Peñaherrera Solah, nos lleva a reflexionar sobre el verdadero rol del estado y su obligación de respetar y hacer respetar los derechos de los ciudadanos y no de las instituciones estatales, es por ello que temas relacionados a este derecho universal serán abordados en la parte teórica y doctrinaria de este trabajo.
ABSTRACT
The Ecuadorian legal framework recognizes among its precepts the right to reply or rectification, which, due to its condition, is an individual right of every person who is considered to be affected in their dignity, honor or reputation, by means of information in mass media that considers offenders against people.
The Constitution of Montecristi was established in Art. 66, numeral 7, in accordance with the American Convention on Human Rights and drafted by legislators in the Organic Law of Communication (LOC) and its respective Regulations.
It is understood that this right should not be demanded by the State institutions, but in the last time especially in the period of the presidency of Rafael Correa, several representatives or officials of state institutions claimed this right and used and still make use of spaces of audiovisual and written media to disseminate "contents" that have no relationship with the objective of the constitutional right described above.
The American Convention on Human Rights allows states that are party to this international instrument to legislate access to the right of reply as long as the right of expression is not restricted by indirect means or means, such as the abuse of official controls or by any other media, aimed at preventing the communication and circulation of ideas and opinions and, this reply must be limited to the information that motivates it and not as a pretext to carry out attacks against third parties.
made by former President Rafael Correa on February 22, 2012, during Enlace Ciudadano No. 362.
The control entity resolved that "the pronouncements issued by the President of the Republic in the so-called 'citizen links' do not constitute communicational content that is regulated by the Organic Law of Communication" concluding, therefore, that they have no competence to know said requirement, as stated in resolution No. 038-2014-INPS-DNJRD.
This research project regarding the resolution of the Superintendence of Information and Communication in the case of the request of the Right to Reply by the citizen Blasco Peñaherrera Solah, leads us to reflect on the true role of the state and its obligation to respect and enforce the rights of citizens and not state institutions, that is why issues related to this universal right will be addressed in the theoretical and doctrinal part of this work.
1 a) TEMA
EL IMPEDIMENTO A LA RECTIFICACIÓN VULNERA EL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA RÉPLICA
b) PROBLEMA QUE SE VA A INVESTIGAR
El 2008 se convirtió en un año donde el Ecuador constitucionalmente dio un cambio al pasar de ser un “Estado de Derecho” a convertirse en un “Estado Constitucional de Derechos y Justicia Social”, lo que implicó no sólo un cambio retórico, sino una transformación conceptual e ideológica, donde los Derechos alcanzaron un rango constitucional y por ende el Estado garante de la protección y responsable del cumplimiento de éstos.
Según las disposiciones legales y constitucionales que rigen a nuestro país, el Estado Ecuatoriano es el responsable de la realización, cumplimiento y defensor de los derechos de su población, convirtiéndose la Constitución en un instrumento del poder político para la realización de los derechos.
El 28 de septiembre de 2008, mediante referéndum se aprobó la actual Constitución de la República del Ecuador, cuya Transitoria Primera ordena expedir una Ley de Comunicación, y fue hasta septiembre del año 2009 que se presentan tres iniciativas de los entonces legisladores: Rolando Panchana (oficialista), Lourdes Tibán y César Montúfar, ambos de oposición.
El 23 de diciembre de ese año inicia el primer debate del proyecto de ley, el mismo que se extendió hasta el 5 de enero del 2010; hasta que en julio de ese mismo año se presentó el informe para segundo debate.
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El 14 de junio de 2013 en un debate de apenas una hora y cinco minutos de duración, la Asamblea Legislativa del Ecuador aprobó el proyecto de Ley de Comunicación, con 108 votos a favor, de 137 asambleístas, entrando en vigencia el 25 de junio de 2013. La actual normativa vigente permite que los actores sociales tengan más posibilidades de reclamar sus derechos y exigir el cumplimiento de los mismos, pero quien los otorga y los ejecuta en lo fundamental es el Estado Ecuatoriano, y en lo relativo al derecho a la réplica ha sido un alto porcentaje de funcionarios públicos quien han exigido este derecho y cuando se trata de individuos independientes que requieren ejercer este derecho cuando las versiones vertidas han afectado a su honra o se desvirtúan de la realidad por parte de canales públicos o por programas del Estado, resulta que este derecho podría ser vulnerado, ya que es la Superintendencia de la Información y Comunicación (SUPERCOM), que resulta una entidad gubernamental que podría no estar siendo imparcial en determinados asuntos.
Por eso la necesidad de revisar la ley y la normativa que dispone el accionar de dicha instancia gubernamental para que todas las personas puedan ejercer su derecho a la réplica aun cuando se trate de canales o medios de comunicación del Estado que podrían estar incumpliendo el derecho constitucional a la réplica.
c) JUSTIFICACIÓN DE LA NECESIDAD, ACTUALIDAD E IMPORTANCIA DEL TEMA.
El derecho de réplica es en esencia un derecho individual, de toda persona que se considere afectada en su dignidad, honor o reputación, por informaciones en medios de comunicación que considere agraviantes. No es ejercitable por instituciones del Estado. La Constitución de Montecristi así lo estableció (art 66:7), acorde con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 14:1). Ese espíritu lo recogieron la Ley Orgánica de Comunicación (LOC) y su Reglamento.
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El Art. 66 de la Constitución de la República en su parte pertinente dispone: “Se reconoce y garantizará a las personas: …7. El derecho de toda persona agraviada por informaciones sin pruebas o inexactas, emitidas por medios de comunicación social, a la correspondiente rectificación, réplica o respuesta, en forma inmediata, obligatoria y gratuita, en el mismo espacio u horario”.
Concordancias: Art. 66 No. 3, 10, 11, 18, 19, 20, 21, 28 CR.
Este derecho constitucional, tiene toda persona frente a los medios de comunicación para que estos rectifiquen, en condiciones de equidad, las informaciones falsas, erróneas, inexactas o incompletas que respecto de ellas se hayan difundido; de tal manera que es una garantía constitucional de primer orden que nuestra Constitución ha concedido al ciudadano, señalando un límite del derecho a la información en la actividad periodística. El derecho a la rectificación, se ha elevado a la categoría constitucional de derecho fundamental, de manera que quien lo concede, en este caso el medio de comunicación social, no otorga una gracia a favor, sino que es apenas el cumplimiento de la más elemental de sus obligaciones, así lo señala la doctrina internacional y los convenios internacionales de los cuales nuestro país forma parte y por ende su obligación de hacerlos respetar y cumplir a cabalidad.
d) LÍNEA DE INVESTIGACIÓN
Retos, perspectivas y perfeccionamiento de las ciencias jurídicas en el Ecuador.
- El Ordenamiento Jurídico Ecuatoriano, Presupuestos Históricos, Teóricos, Filosóficos y Constitucionales.
e) OBJETIVOS OBJETIVO GENERAL
4 OBJETIVOS ESPECÍFICOS
• Desarrollar un análisis legal y doctrinario sobre el derecho a la réplica y su aplicación en el Ecuador, revisando su cumplimiento en base a la convención de los derechos humanos.
• Demostrar que la falta de independencia de la SUPERCOM al momento de juzgar la obligación de los programas o de los medios de comunicación de cumplir con lo dispuesto en la ley respecto del derecho a la réplica.
• Diseñar los componentes necesarios para la elaboración de un documento de análisis jurídico crítico sobre la necesidad de una normativa que permita el pleno ejercicio de los ciudadanos al derecho a la réplica.
f) FUNDAMENTACIÓN TEÓRICA-CONCEPTUAL DE LA PROPUESTA EPIGRAFE I
1. LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES 1.1. DEFINICIÓN
Para Manuel Osorio las Garantías Constitucionales son: “Las que ofrece la Constitución (v.) en el sentido de que se cumplirán y respetarán los derechos que ella consagra, tanto en lo que se refiere al ejercicio de los de carácter privado como al de los de índole pública.”
Las Garantías Constitucionales son las disposiciones establecidas en las Constituciones de los Estados, las mismas que se establecen los mecanismos para proteger los derechos de las personas frente a la actuación de las autoridades públicas, así como de los particulares.
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constitucionales, por lo que es necesario para continuar con este trabajo hacer una diferenciación de éstas.
Los derechos del hombre son prerrogativas que tiene el ser humano por el solo hecho de pertenecer a la especie humana, innata e inherente a su naturaleza como el derecho a la vida, a la libertad, a la integridad física y que son conocidos como los derechos primarios y supremos de que goza el ser humano y que o necesitan estar estipulados en leyes porque son IUS NATURALES.
Los Derechos Humanos son universales, anteriores y superiores (o independientes) al ordenamiento jurídico positivo y al derecho fundado en la costumbre o derecho consuetudinario, los Derechos Humanos son un conjunto de valores e ideales éticos producto de una larga evolución histórica.
Los derechos fundamentales son en su base los mismos pero estos son escritos y plasmados y mediante la legislación del Estado, el derecho fundamental jurídicamente tiene una estructura normativa mientras que los derechos humanos no, los Derechos fundamentales abarcan otros derechos tales, como económicos, culturales y de seguridad social; es decir son los derechos humanos concretados espacial y temporalmente en un Estado concreto que los reconoce y los garantiza.
Los derechos fundamentales no los crea el poder político, ni la Constitución, los derechos fundamentales se imponen al Estado. El derecho fundamental jurídicamente tiene la estructura normativa basada en la capacidad que le permite a la persona efectuar determinados actos, es decir, que los derechos fundamentales son instituciones jurídicas que tienen la forma del derecho subjetivo, entre estos derechos se encuentran el Derecho a la propiedad, Derecho a la seguridad social o Derecho la educación.
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Los derechos constitucionales por otra parte son aquellos garantizados con rango constitucional que se consideran como esenciales en el sistema político que la Constitución funda y que están especialmente vinculados a la dignidad humana. Es decir, son aquellos derechos que dentro del ordenamiento jurídico disfrutan de un estatus especial en cuanto a garantías de tutela y reforma.
Aclarado esas acepciones, nos queda claro que las Garantías Constitucionales son organismos o instrumentos jurídicos de protección que permiten evitar, mitigar, reparar la vulneración de un derecho establecido en la constitución teniendo los individuos la facultad de disfrutar de la igualdad, de la libertad, de la propiedad y de la seguridad, éstas garantías Individuales reconocidas en las Constituciones que han sido objeto de fenómenos sociales, tanto nacionales como internacionales, pues se ha buscado su reconocimiento y protección como proceso instituido por la misma Constitución de un Estado cuya finalidad es defender la efectiva vigencia de los derechos fundamentales que este texto reconoce o protege, haciendo efectiva la estructura jerárquica normativa establecida.
La garantía es un medio otorgado por la Constitución para preservar o proteger algún derecho humano; la garantía, surge hasta después de que el Estado, a través de sus órganos componentes, la consagra en un documento legal, Las garantía es un medio de protección del derecho humano y el objetivo primordial de los derechos humanos está directamente relacionado con el goce de las libertades y garantías individuales del ser humano y con su bienestar y protección en general.
Las garantías constitucionales deben ser reconocidas por las normas supremas de un Estado para su observación, protección y respeto, estableciendo en las mismas los limites exteriores de su existencia.
1.2. LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES EN EL ECUADOR
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protección frente a las omisiones del poder y tener la asistencia de una autoridad competente para su defensa.
El Título III de la Constitución dispone en su artículo 84 que: “La Asamblea Nacional y todo órgano con potestad normativa tendrá la obligación de adecuar, formal y materialmente, las leyes y demás normas jurídicas a los derechos previstos en la Constitución y los tratados internacionales, y los que sean necesarios para garantizar la dignidad del ser humano o de las comunidades, pueblos y nacionalidades. En ningún caso, la reforma de la Constitución, las leyes, otras normas jurídicas ni los actos del poder público atentarán contra los derechos que reconoce la Constitución.”
La Constitución de la República establece que cualquier persona, grupo de personas, comunidad, pueblo o nacionalidad y la naturaleza podrán interponer las acciones previstas en la Constitución cuando exista una violación a los derechos constitucionales, producidas por una norma, un acto administrativo, una política pública o una omisión que haya sido generada por una autoridad administrativa o judicial, o por parte de un particular.
1.3. TIPO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
La Constitución establece un sistema integral de garantías para la protección de los derechos constitucionales, las que se encuentran contenidas en los artículos del 84 al 94 de la Constitución de la República del Ecuador aprobada en el 2008 y que son del siguiente tipo:
Garantías normativas
Garantías de políticas públicas Garantías institucionales
8 1.3.1. GARANTÍAS NORMATIVAS
Las Garantías Normativas son mecanismos que buscan garantizar el carácter normativo de la Constitución y con ello asegurar que toda norma inferior a ésta respete los mandatos constitucionales.
Estos mecanismos permiten garantizar y respetar los derechos establecidos en la Constitución y por ello está prohibida su limitación.
Las garantías normativas permiten a las personas exigir el cambio de esas normas y la sanción de las autoridades que no las respetan, para que no se altere el contenido e identidad de la Constitución.
En resumen, las garantías normativas son los preceptos que garantizan el cumplimiento de la Constitución y particularmente de los derechos.
1.3.2. GARANTÍAS DE POLÍTICAS PÚBLICAS Y SERVICIOS PÚBLICOS Las Garantías de Políticas Públicas y Servicios Públicos son mecanismos que de acuerdo con el principio de supremacía de la Constitución obligan a que todas las autoridades, personas, y actividades deban sujetarse a lo que diga la Constitución, particularmente a todos los derechos en ella establecidos.
Este tipo de garantías regulan, según disposiciones constitucionales la ejecución, formulación, evaluación y control de las políticas públicas y servicios públicos garanticen los derechos establecidos en la Constitución.
Se orientan a la eficacia de los derechos del buen vivir y garantizan la distribución equitativa de bienes y servicios públicos, y la implementación de políticas públicas. Garantizan además la participación de las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades.
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los derechos constitucionales de las y los ecuatorianos y todos quienes se encuentren en territorio ecuatoriano.
Al respecto, la Constitución de la República del Ecuador norma esta disposición en el Art. 85 que a su tenor dispone: “La formulación, ejecución, evaluación y control de las políticas públicas y servicios públicos que garanticen los derechos reconocidos por la Constitución, se regularán de acuerdo con las siguientes disposiciones:
Las políticas públicas y la prestación de bienes y servicios públicos se orientarán a hacer efectivos el buen vivir y todos los derechos, y se formularán a partir del principio de solidaridad.
Sin perjuicio de la prevalencia del interés general sobre el interés particular, cuando los efectos de la ejecución de las políticas públicas o prestación de bienes o servicios públicos vulneren o amenacen con vulnerar derechos constitucionales, la política o prestación deberá reformularse o se adoptarán medidas alternativas que concilien los derechos en conflicto.
El Estado garantizará la distribución equitativa y solidaria del presupuesto para la ejecución de las políticas públicas y la prestación de bienes y servicios públicos.
En la formulación, ejecución, evaluación y control de las políticas públicas y servicios públicos se garantizará la participación de las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades.”
1.3.3. GARANTÍAS INSTITUCIONALES
Las Garantías Institucionales son mecanismos de protección que aseguran la existencia de instituciones y organizaciones que caracterizan al Estado ecuatoriano y garantizan su institucionalidad a través de la separación e independencia de poderes.
10 1.3.4. GARANTÍAS JURISDICCIONALES
Las Garantías Jurisdiccionales son las acciones y procesos que la Constitución del Ecuador del 2008 incorpora a su texto y que posibilita la protección de los derechos constitucionales y de los derechos humanos en general ante la Función Judicial o ante la Corte Constitucional.
En las democracias constitucionales los jueces son los principales protectores de los derechos reconocidos en la Constitución y demás instrumentos internacionales de derechos humanos.
Para hacer efectiva esta protección, se verifican que los actos del Estado o los particulares se ajusten a la Constitución y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos. Sobre esta garantía la Constitución Ecuatoriana contiene en su cuerpo legal dos artículos que indican:
Art. 86.- Las garantías jurisdiccionales se regirán, en general, por las siguientes disposiciones:
Cualquier persona, grupo de personas, comunidad, pueblo o nacionalidad podrá proponer las acciones previstas en la Constitución.
Será competente la jueza o juez del lugar en el que se origina el acto o la omisión o donde se producen sus efectos, y serán aplicables las siguientes normas de procedimiento: El procedimiento será sencillo, rápido y eficaz. Será oral en todas sus fases e instancias. Serán hábiles todos los días y horas.
Podrán ser propuestas oralmente o por escrito, sin formalidades, y sin necesidad de citar la norma infringida. No será indispensable el patrocinio de un abogado para proponer la acción.
Las notificaciones se efectuarán por los medios más eficaces que estén al alcance del juzgador, del legitimado activo y del órgano responsable del acto u omisión.
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Presentada la acción, la jueza o juez convocará inmediatamente a una audiencia pública, y en cualquier momento del proceso podrá ordenar la práctica de pruebas y designar comisiones para recabarlas. Se presumirán ciertos los fundamentos alegados por la persona accionante cuando la entidad pública requerida no demuestre lo contrario o no suministre información. La jueza o juez resolverá la causa mediante sentencia, y en caso de constatarse la vulneración de derechos, deberá declararla, ordenar la reparación integral, material e inmaterial, y especificar e individualizar las obligaciones, positivas y negativas, a cargo del destinatario de la decisión judicial, y las circunstancias en que deban cumplirse.
Las sentencias de primera instancia podrán ser apeladas ante la corte provincial. Los procesos judiciales sólo finalizarán con la ejecución integral de la sentencia o resolución. Si la sentencia o resolución no se cumple por parte de servidoras o servidores públicos, la jueza o juez ordenará su destitución del cargo o empleo, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que haya lugar. Cuando sea un particular quien incumpla la sentencia o resolución, se hará efectiva la responsabilidad determinada en la ley. Todas las sentencias ejecutoriadas serán remitidas a la Corte Constitucional, para el desarrollo de su jurisprudencia.
Art. 87.- Se podrán ordenar medidas cautelares conjunta o independientemente de las acciones constitucionales de protección de derechos, con el objeto de evitar o hacer cesar la violación o amenaza de violación de un derecho.
En resumen las Garantías Jurisdiccionales son instrumentos o mecanismos que tienen un carácter reactivo. Las y los ciudadanos pueden utilizarlos para exigir el restablecimiento o preservación de sus derechos constitucionales y fundamentales, cuando éstos hayan sido vulnerados.
Por su parte la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional en su Título II determina:
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Las medidas cautelares tienen como finalidad prevenir, impedir o interrumpir la violación de un derecho.
Salvo los casos en que esta ley dispone lo contrario, la acción de protección, el hábeas corpus, la acción de acceso a la información pública, el hábeas data, la acción por incumplimiento, la acción extraordinaria de protección y la acción extraordinaria de protección contra decisiones de la justicia indígena, se regulan de conformidad con este capítulo.
En resumen, las garantías jurisdiccionales podrían ser conceptualizadas como la jurisdicción constitucional de la libertad, la misma que comprende un conjunto de mecanismos e instrumentos procesales que dentro del sistema jurídico-estatal, cumple la función de tutela directa y efectiva de los derechos humanos, fundamentales y constitucionales que se encuentran garantizados por los Estados para sus ciudadanos y ciudadanas en el ejercicio y goce pleno de dichos derechos.
1.3.4.1. TIPOS DE GARANTÍAS JURISDICCIONALES
Las garantías jurisdiccionales son acciones, entendiendo acción como el derecho que tenemos las y los ciudadanos de poder acudir ante un juez o Tribunal para solicitar el cumplimiento de un derecho que consideramos está siendo violado, vulnerado o corre el riesgo de ser vulnerado por una autoridad o un individuo particular.
En cuanto a la clasificación de las garantías jurisdiccionales, nuestra Constitución establece los siguientes tipos:
1. Acción de protección 2. Acción de hábeas corpus
3. Acción de acceso a la información pública 4. Acción de hábeas data
5. Acción por incumplimiento
13 EPIGRAFE II
2. ECUADOR ESTADO CONSTITUCIONAL DE DERECHOS Y LA LEY ORGÁNICA DE COMUNICACIÓN
El Ecuador en su transformación constitucional del año 2008 realiza un cambio conceptual e ideológico de la carta magna, así, como en la estructura institucional y jurídica del Estado, pasando de ser un “Estado de derecho” a convertirse en un “Estado Constitucional de Derechos”, lo cual implica que el Estado aparece como responsable de la realización, cumplimiento y defensor de los derechos consagrados en la Constitución y Tratados Internacionales.
La Constitución de Ecuador desde sus artículos 16 al 20 declara a la comunicación como un derecho de todas y todos los ciudadanos. En su artículo 66 se reconoce y garantizará a las personas: “El derecho a opinar y expresar su pensamiento libremente y en todas sus formas y manifestaciones”.
En el Tercer Suplemento del Registro Oficial, No. 22, del martes 25 de junio de 2013 entró en vigencia la Ley Orgánica de Comunicación, y posteriormente en el Suplemento del Registro Oficial No. 170, del lunes 27 de enero de 2014 se publicó el Decreto Presidencial No. 214, mediante el cual el ex presidente Rafael Correa, expidió el Reglamento General a la Ley.
La Ley de Comunicación y su Reglamento conexo fueron demandados por inconstitucionales por varias personas y grupos ante la Corte Constitucional ecuatoriana, la cual, mediante sentencia No. 003-17-SIN-CC, dictada el 17 de septiembre de 2014, desestimó las demandas presentadas.
Dicha sentencia fue reprochada por varios sectores, entre ellos abogados, periodistas e incluso académicos, así como también de organismos internacionales de derechos humanos y de la ciudadanía en general, pues, era evidente que se habían cercenado derechos fundamentales de los ecuatorianos, en especial, el derecho a la libertad de opinión, de expresión y de comunicación.
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A la Superintendencia de Información y Comunicación (SUPERCOM) la LOC le atribuye competencias que desbordan las funciones reconocidas al Estado en el Art 17 de la Constitución, en materia de libertad informativa.
Los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica de Comunicación le reconocen a la Superintendencia competencias para intervenir en los medios de comunicación, entre ellos, los privados, así como para controlarlos, fiscalizarlos, supervisarlos y sancionarlos, con amplia discrecionalidad.
Los ámbitos del control, la intervención, la fiscalización y la supervisión, son tan amplios que no se limitan al cumplimiento de la ley sino, inclusive, al cumplimiento de la densa y compleja “normativa de regulación de la Información y Comunicación”, no necesariamente de rango legal.
Tal intervencionismo estatal en el ejercicio de los derechos a la libertad informativa y a la libre expresión, socava las bases del Estado Constitucional de Derechos, dado que no se garantiza que el ejercicio de tales derechos se desarrolle bajo los principios señalados en el Art. 11 de la Constitución del Ecuador.
2.1. LA LEY ORGÁNICA DE COMUNICACIÓN
La Ley Orgánica de Comunicación fue expedida y publicada el 25 de junio de 2013 en el Suplemento del Registro Oficial No. 22, en respuesta de una consulta popular realizada el 7 de mayo de 2011 en la cual el pueblo ecuatoriano decidió que la Asamblea Nacional cree una ley de comunicación que sustente un "Consejo de Regulación que normalice la difusión de contenidos de la televisión, radio y publicaciones de prensa escrita que contengan mensajes de violencia, explícitamente sexuales o discriminatorios; y que establezca criterios de responsabilidad ulterior de los comunicadores o medios emisores". En la Constitución de la República del Ecuador, en su disposición transitoria primera, estableció la obligación del órgano legislativo de aprobar, en un plazo máximo de trescientos sesenta días, una ley de comunicación.
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“La Relatoría Especial valora positivamente que la nueva Constitución Política de Ecuador contenga disposiciones que garantizan diversos aspectos del derecho a la libertad de expresión. No obstante, algunas de las nuevas normas constitucionales podrían ser interpretadas de manera tal que otorguen a los poderes públicos amplias facultades de intervención sobre el ejercicio de la libertad de expresión. La Relatoría Especial hace un llamado para que, al momento de aplicar, interpretar e implementar el nuevo texto constitucional, el Estado garantice plenamente el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, de conformidad con los estándares del sistema interamericano en la materia.” El Consejo de Administración Legislativa creo la Comisión Especializada Ocasional de Comunicación la cual califico tres proyectos de ley presentados por los Asambleístas: Cesar Montufar (Movimiento Concertación Nacional), Lourdes Tiban (Pachakutik); y Rolando Panchana (Alianza País), de los cuales el propósito era consensuar uno solo para debate y aprobación. Tras los debates consecutivos, en el 2012 se entregó el proyecto definitivo que comprende 128 artículos y 16 disposiciones transitorias.
En junio del 2013 se expide la ley. Esta nace en respuesta de políticas públicas de comunicación en la que promueve en base a los estándares periodísticos regulaciones normativas que abarcan el control y sanción para los medios de comunicación; sin embargo, a raíz de su tramitación varios medios de comunicación y asociaciones periodísticas han manifestado su preocupación del por qué algunos temas no responden con las garantías para el ejercicio de las libertades de comunicación y de prensa.
2.2. CONTENIDO Y PARTE ORGÁNICA
La ley cuenta con 119 artículos, organizados en seis títulos que se refieren a: disposiciones preliminares y definiciones, principios y derechos, sistema de comunicación social, regulación de contenidos, medios de comunicación social, y espectro radioeléctrico. A continuación, se desarrollará un análisis descriptivo de la ley:
Título Preliminar
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produzca, reciba, difunda e intercambie a través de los medios de comunicación social (Art. 3). Esta disposición deja afuera de su competencia a la información u opinión que se emita de forma personal en internet (Art. 4, LOC).
Bajo estos presupuestos, señala como titulares de los derechos a todas las personas que residen en el Ecuador (Art. 2, LOC). Esta disposición se encuentra en concordancia con el art. 11 de la Constitución y a lo dispuesto por la Corte Interamericana en relación a la titularidad del derecho a la libertad de expresión, en donde no se puede restringirla a determinada profesión o grupo de personas.
Así mismo, determina que se debe entender por medios de comunicación social y medios de comunicación social de carácter nacional. Sobre los primeros se refiere a todo tipo de persona (jurídica de carácter público, privado o comunitario) y personas concesionarias de frecuencias de radio y televisión, que realizan una actividad, la cual es el prestar el servicio público de comunicación masiva (Art. 5, LOC), que debe ser realizado con responsabilidad y calidad (Art. 71, LOC).
Se incluye además una característica, y es la forma o herramienta en la que realizan su actividad, como puede ser medios impresos o servicios de radio, televisión, audio y vídeo por suscripción cuyos contenidos se pueden generar o replicar a través de internet, dejando ciertas dudas sobre el alcance del artículo 4 de la misma Ley.
A diferencia de la ley, la jurisprudencia del Sistema Interamericano ha sostenido que el rol que juegan los medios de comunicación social se refiere a difundir información sobre asuntos de interés público que afectan a la sociedad33, lo cual habla del ejercicio del derecho a la libertad de expresión reconocido en el artículo 13 de la CADH y no de la prestación de un servicio público.
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Por otra parte, se continúa con la definición de información de relevancia pública, siendo ésta la información difundida por los medios sobre asuntos públicos y de interés general, y los contenidos o información considerados de entrenamiento cuando violo el derecho a la honra u otros derechos (Art. 7). Si bien el artículo 7 puede tratarse de una definición de este tipo de información, quedan sin contenido claro, y por lo tanto muy abierto, lo que se debe entender por asuntos públicos y de interés general, y que consecuentemente le puede dar arbitrariedad a la autoridad que pretenda aplicar este artículo en casos concretos.
Finalmente, este título contempla dos obligaciones para los medios de comunicación. La primera se refiere a la obligación de difusión de forma prevalente por parte de los medios de comunicación de contenidos de carácter informativo, educativo y cultural, buscando así calidad y transmisión de valores y derechos constitucionales (Art. 8, LOC). La segunda, se trata de la expedición por parte de los medios de comunicación de códigos deontológicos (Art. 9, LOC), pero sujetándose a las normas mínimas del artículo 10 de la ley.
Principios y Derechos
En este título, la ley separa un capítulo para los principios y otro para los derechos. En el primero contempla a las normas mínimas deontológicas que sirven para la difusión de información y opiniones (Art. 10, LOC). Al respecto, establece que las personas que intervienen en el proceso comunicacional deben tomar en cuenta la dignidad de las personas, los derechos de los grupos prioritarios, las obligaciones dentro del ejercicio profesional de la comunicación y el manejo de medios de comunicación. Al existir incumplimiento de las normas deontológicas, cualquier ciudadano puede acudir a la Superintendencia de la Información y Comunicación, la cual puede establecer la sanción respectiva.
Así mismo, establece los principios de acción afirmativa (Art. 11, LOC), democratización de la información (Art. 12, LOC), participación (Art. 13, LOC), interculturalidad y plurinacionalidad (Art. 14, LOC), interés superior de niñas, niños, y adolescentes (Art. 15, LOC), y el de transparencia (Art. 16, LOC).
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prohibición de censura previa (Art. 18, LOC), responsabilidad ulterior de las personas (Art. 19, LOC) y los medios de comunicación (Art. 20, LOC), y la responsabilidad solidaria de los medios de comunicación por indemnizaciones civiles por el incumplimiento de rectificaciones o impedir el ejercicio de dicho derecho a los afectados (Art. 21, LOC).
Continúa con los derechos a recibir información de relevancia púbica veraz (Art. 22, LOC), de rectificación (Art. 23, LOC), de réplica (Art. 24, LOC), la libertad de información (Art. 29, LOC), el de protección a las comunicaciones personales (Art. 31, LOC), protección integral de niños, niñas, y adolescentes (Art. 32, LOC). Además, hay que incluir las estipulaciones sobre la posición de los medios sobre asuntos judiciales (Art. 25, LOC), el linchamiento mediático (Art. 26, LOC), la equidad en la publicidad de casos judiciales (Art. 27, LOC), y copias de programas impresos (Art. 28, LOC).
La siguiente sección se refiere sobre los derechos de igualdad e interculturalidad, donde se cuenta con el derecho a la creación de medios de comunicación social (Art. 33, LOC), al acceso a frecuencias (Art. 34, LOC), acceso universal a TICs (Art. 35, LOC), a la comunicación intercultural y plurinacional (Art. 36, LOC), acceso de las personas con discapacidad (Art. 37, LOC), y participación ciudadana (Art. 38, LOC).
Para terminar con el catálogo de derechos, se establecen los derechos de los comunicadores, en donde se incluye a la cláusula de conciencia (Art. 39, LOC), a la reserva de fuente (Art. 40, LOC), a mantener el secreto profesional (Art. 41, LOC), al libre ejercicio de la comunicación (Art.42, LOC), la composición laboral equitativa y paritaria en medios de carácter nacional (Art. 43, LOC), y a los derechos laborales y los trabajadores de la comunicación (Art. 44, LOC).
EPIGRAFE III
3. EL DERECHO A LA RECTIFICACIÓN, RÉPLICA O RESPUESTA
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Americanos (OEA), así como el Convenio de Derechos Humanos son los tratados que consagra el derecho de rectificación o respuesta.
El Pacto de San José de Costa Rica, en su artículo 14 le otorga a este derecho el estatus de derecho humano en el sistema interamericano, a su vez, el Convenio de Roma de 1950 no consagra explícitamente el derecho de rectificación o respuesta, y sin embargo, es un derecho de alta raigambre europea y es consagrado por los países que integran el sistema europeo protectorio de derechos humanos.
Recordemos también los llamados derechos implícitos o “emergentes”, que surgen a partir de interpretaciones uniformes y pacíficas que se efectúan sobre las normas, respecto de situaciones no previstas en tal momento. Esta es, por otra parte, la forma usual de generar derecho internacional especialmente en derechos humanos, cuyo “desarrollo progresivo” tiene lugar precisamente a través de opinio juris y jurisprudencia de los órganos de protección que dan contenido enriquecedor a normas necesariamente escuetas. El hecho de que se trate de principios emergentes y no de normas convencionales claras (como es el caso del Pacto de San José de Costa Rica que sí lo explicita en su artículo 14) no les resta eficacia como normas vinculantes.
El derecho de réplica es en esencia un derecho individual, de toda persona que se considere afectada en su dignidad, honor o reputación, por informaciones en medios de comunicación que considere agraviantes. No es ejercitable por instituciones del Estado. La Constitución de Montecristi así lo estableció (art 66:7), acorde con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 14:1). Ese espíritu lo recogieron la Ley Orgánica de Comunicación (LOC) y su Reglamento.
3.1. EL DERECHO A LA RÉPLICA EN EL ECUADOR
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gubernamentales o rebatir tesis (unas veces sosteniendo que era necesario para satisfacer derechos ciudadanos a contar con información plural, veraz y contrastada).
El artículo 66, numeral 7 de la Constitución de la República del Ecuador, que expresamente consagra el derecho de toda persona agraviada por informaciones inexactas emitidas por medios de comunicación social a obtener la publicación de una réplica en forma inmediata, obligatoria y gratuita, en el mismo espacio utilizado por el medio de prensa, en concordancia con el artículo 24 de la Ley Orgánica de Comunicación que dispone:
“Art. 24.- Derecho a la réplica.- Toda persona o colectivo humano que haya sido directamente aludido a través de un medio de comunicación, de forma que afecte sus derechos a la dignidad, honra o reputación; tiene derecho a que ese medio difunda su réplica de forma gratuita, en el mismo espacio, página y sección en medios escritos, o en el mismo programa en medios audiovisuales y en un plazo no mayor a 72 horas a partir de la solicitud planteada por el aludido.
En caso de que el medio de comunicación no viabilice por su propia iniciativa el derecho de réplica, la Superintendencia de la Información y Comunicación podrá disponer, previa la calificación sobre la pertinencia del reclamo, las mismas medidas administrativas establecidas para la violación del derecho a la rectificación.”
La Ley orgánica de Comunicación establece en su artículo Art. 23 sobre el Derecho a la rectificación dispone:
“Todas las personas tienen derecho a que los medios de comunicación rectifiquen la información que han difundido sobre ellas, sus familiares o sobre los asuntos a su cargo cuando existan deficiencias en la verificación, contrastación y precisión de la información de relevancia pública de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de esta Ley.
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En caso de que el medio de comunicación no viabilice por su propia iniciativa el derecho de rectificación, la Superintendencia de la Información y Comunicación podrá disponer, previa la calificación de la pertinencia del reclamo, las siguientes medidas administrativas:
La rectificación y la disculpa pública de la directora o del director del medio de comunicación presentada por escrito a los afectados directos con copia al Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación, la cual se publicará en su página web y en la primera interfaz de la página web del medio de comunicación por un plazo no menor a siete días consecutivos;
Lectura o transcripción de la rectificación y la disculpa pública en el mismo espacio, programas, secciones y medio de comunicación en que se difundió la información no demostrada, falsa o inexacta;
Solo en caso de reincidencia que tenga lugar dentro de un año se impondrá una multa equivalente al 10% de la facturación promediada de los últimos tres meses presentada en sus declaraciones al Servicio de Rentas Internas, sin perjuicio de cumplir lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo; y,
En caso de nuevas reincidencias, la multa será el doble de lo cobrado en cada ocasión anterior, sin perjuicio de cumplir lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo. En el caso de los medios de comunicación públicos o comunitarios que no tengan facturación, la multa será del 10% de la doceava parte de su presupuesto anual.
El cumplimiento de estas medidas administrativas no excluye las acciones judiciales a las que haya lugar por la difusión de información no demostrada, falsa o inexacta.”
3.2. REQUISITOS CONVENCIONALES, CONSTITUCIONALES, LEGALES Y REGLAMENTARIOS PARA EJERCITAR EL DERECHO DE RÉPLICA EN EL ECUADOR
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2.- Que la persona concrete en qué consistió la información que agravió directamente su dignidad, honor o reputación (art. 24 LOC). Es decir, no procede respecto de los autoaludidos, ni de las suposiciones.
3.- No está sujeta al derecho de réplica la crítica periodística, pues se trata de la opinión o libre expresión de una persona o medio. Es decir, en ningún caso la réplica puede abarcar juicios de valor u opiniones. La Corte Interamericana ha dicho que “… Las opiniones no pueden considerarse ni verdaderas ni falsas… En principio, la verdad o falsedad se predica solo respecto a hechos. De allí que no puede ser sometida a requisitos de veracidad la prueba respecto de juicios de valor”.
La Convención Americana permite que los estados parte legislen el acceso al derecho de réplica siempre y cuando no se restrinja el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o por cualesquiera otros medios, encaminados a impedir la comunicación y circulación de ideas y opiniones (art. 13); y, 4.- La réplica debe limitarse a la información que la motiva y no como pretexto para realizar ataques a terceras personas.
En pocas palabras, el derecho de réplica no debe ser utilizado (ni el de rectificación) como subterfugio para inhibir la libre circulación de ideas. Y repugna al sentido de equilibrio que los mensajes o boletines oficiales del Gobierno estén vedados a la réplica, mientras que medios que critican o dan espacio a los ciudadanos que cuestionan a autoridades deben obedecer a los mandos del Estado que exigen réplica, en medio de la latente amenaza de gravosas sanciones pecuniarias.
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g) METODOLOGÍA PARA EMPLEAR: MÉTODOS TÉCNICAS Y HERRAMIENTAS EMPLEADAS EN LA INVESTIGACIÓN
• MÉTODOS
En la presente Investigación se emplearán los siguientes métodos:
✓ Histórico –Lógico: Será aquel que nos permitirá conocer el objeto desde su proceso de desarrollo, es decir concebir el derecho a la réplica, su aparición y su proceso de evolución hasta nuestros días.
✓ Inductivo – Deductivo: El método inductivo, nos permitirá por un lado establecer las posiciones de carácter general sobre el derecho a la réplica; y el método deductivo nos permitirá encontrar el principio desconocido de un hecho conocido, así como también descubrir la consecuencia desconocida de un principio conocido.
✓ Analítico- Sintético: El análisis de un objeto significa comprender sus características a través de las partes que la integran, es hacer una separación de los componentes y observar periódicamente cada uno de ellos; el método sintético es justamente lo contrario al método analítico, pues parte reuniendo los elementos del todo; estos métodos nos permitirán dar origen a las características generales, y a la vez reunir las partes divididas del análisis sobre el caso del derecho a la réplica y su cumplimiento en nuestro país.
✓ Documental: Que será el instrumento de apoyo que facilite dentro del proceso de investigación, sustentar teorías que reposan en fuentes documentales los temas relacionados al derecho a la réplica, más aun cuando estamos constituidos como un Estado Constitucional de Derechos y Justicia Social.
TÉCNICA
24 Caso Práctico Nº 038 -2014 – INPS - DNJRD
El 23 de mayo de 2014, Fernando Alvarado, Director de la SUPERCOM, negó el derecho a la réplica a Blasco Peñaherrera Solah, director de la encuestadora Market y presidente de la Cámara de Comercio de Quito de ese entonces, quien exigía la petición para ejercer su derecho a la réplica, por afirmaciones vertidas por el ex presidente Rafael Correa durante el Enlace Ciudadano No 362.
La entidad de control resolvió que “los pronunciamientos emitidos por el Presidente de la República en los denominados ‘enlaces ciudadanos’ no constituyen contenido
comunicacional que se encuentre regulado por la Ley Orgánica de Comunicación”
concluyendo, por lo tanto, que no tienen competencia para conocer dicho requerimiento, según consta en la resolución No. 038-2014-INPS-DNJRD.
Con dicha resolución de la Supercom, fueron tres las negativas que recibó Peñaherrera en su intento por ejercer su derecho a la réplica. Anteriormente, la estación televisiva del Estado, Ecuador TV –encargada de transmitir el enlace presidencial- y la Secretaría Nacional de Comunicación –entidad encargada de producir dicho enlace- rechazaron su solicitud. La primera, con el argumento de que ese espacio “corresponde a la rendición de cuentas semanal realizada por el Presidente de la República a los ciudadanos y
RTVEcuador realiza únicamente la transmisión televisiva de ese producto mediático a
cargo de la Secretaría Nacional de Comunicación“, y la segunda, con el argumento de no tener “la atribución legal de ‘ordenar’ a los medios de comunicación la transmisión de rectificaciones, réplicas o respuestas como las que usted solicita” y porque es “improcedente atender su solicitud de réplica en un espacio de rendición de cuentas del Gobierno a los ecuatorianos”.
Según Peñaherrera, el presidente Rafael Correa arremetió contra él y la encuestadora Market con alusiones que afectan sus derechos a la dignidad, honra y reputación. “El presidente calificó a mi empresa de chimba que se vende al mejor postor que el trabajo
no sirve. Después Me calificó de fascista ¿Si es que eso no atenta contra la dignidad, la
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Las respuestas dadas por la Presidencia de la República o la SECOM, a quienes solicitaron una réplica han tenido un denominador común: nuevas descalificaciones para quienes se “atreven” a solicitar un derecho constitucional, que paradójicamente el Gobierno reclama constantemente a los medios independientes para sí y para sus funcionarios.
A la hora pedir un espacio de réplica por una cadena nacional se insiste en el argumento de que, según la Ley de Radio y Televisión, solo se pueden transmitir en cadena, mensajes e informes de autoridades como el Presidente de la República, el titular de la Asamblea o de la Función Judicial y Ministros de Estado. Por lo que un ciudadano común no tiene esta posibilidad.
En tanto, en casos de que el solicitante haya pedido su réplica por agravios sufridos en un Enlace Ciudadano, las respuestas se enmarcan bajo el argumente de que dicho Enlace es un espacio de rendición de cuentas del Primer Mandatario y si alguien requiere hablar en él, debe ganar las elecciones como lo dijo el ex Vicepresidente Jorge Glas durante el Enlace No 347, tras solicitud de Pallasco.
Lo mismo ocurre cuando el agraviado solicita una réplica a la estación televisiva del Estado, Ecuador TV, encargada de transmitir dicho Enlace. Este medio deslinda su responsabilidad y pide que se trate el caso en la SECOM, entidad que tampoco dice tener potestad para obligar a un medio a dar ese espacio, como efectivamente ocurrió con la respuesta dada a Peñaherrera que se detallará más adelante.
Estas negativas se dan, pese a que el artículo 66, literal 7 de la Constitución“reconoce y garantiza a las personas el derecho de toda persona agraviada por informaciones sin
pruebas o inexactas, emitidas por medios de comunicación social, a la correspondiente
rectificación, réplica o respuesta, en forma inmediata, obligatoria y gratuita, en el mismo
espacio u horario”.
De igual manera, la Ley Orgánica de Comunicación, en su artículo 24 dice que: “Toda persona o colectivo humano que haya sido directamente aludido a través de un medio de
comunicación, de forma que afecte sus derechos a la dignidad, honra o reputación, tiene
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Peñaherrera pidió su réplica por cuanto las informaciones difundidas en ese medio “descalifican sin prueba y de forma inexacta” a Market y a su representante, y para ello se amparó en la Constitución.
h) PROPUESTA Introducción
El pilar del ordenamiento jurídico ecuatoriano es la Constitución de la República por consagrar en ella los derechos de los ciudadanos. La Ley Orgánica de Comunicación por su parte es la llamada en el sistema legal ecuatoriano a normar lo referente al servicio público de la comunicación masiva, y en ese cometido deberá garantizar y proteger a los derechos articulando así el sistema integral de comunicación social, evitar daños a los ciudadanos y responsabilidades por parte del Estado.
El ejercicio de los derechos, como lo es el derecho a la réplica, debe ser protegido y no restringirlo y el Estado por ende debe garantizarlo.
Los derechos que deben garantizarse son los del individuo frente al Estado, pues sus relaciones con el poder no son simétricas: quien está amenazado es, en efecto, el ciudadano y no el Estado, por ende, el Estado es el llamado a proteger los derechos de los ciudadanos y no los de él mismo, puesto que el Estado no es sujeto de derechos.
Por ello es necesario corregir eso errores jurídicos que ha cometido la Asamblea Nacional en los últimos años al emitir normas que violentan el ejercicio pleno de los derechos de las y los ciudadanos.
Cuerpo
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instrumentos internacionales de derechos humanos. La ley definirá su organización, funcionamiento y las formas de participación ciudadana.”
Toda persona natural o jurídica, que se considere injustamente perjudicada por cualquier información audiovisual, escrita o gráfica, que la mencione o aluda en una publicación, tiene derecho a que el medio donde se publicó esa información publique por la misma vía, espacio y tiempo la réplica, rectificación y o aclaración.
El derecho a la réplica, como todos los derechos humanos, es una facultad de la que gozamos los seres humanos frente a la autoridad del Estado, por lo que este no goza de derechos humanos. Las autoridades que son parte del Estado, como personas, pueden ejercer el derecho a la réplica y rectificación, pero recordando siempre que respecto de ellos existe un estándar más elevado que permite mayor libertad de expresión. Las autoridades deben permitir que se los critique, incluso que se los ofenda, es parte de su trabajo y si no les gusta deben cambiar de trabajo, no ejercer el derecho a la réplica al punto de inhibir las expresiones disidentes que son necesarias en toda sociedad democrática.
Tal como lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC7-87, donde se refirió al derecho de rectificación y respuesta, este derecho se refiere a la posibilidad de toda persona que se sienta afectada por afirmaciones inexactas a solicitar que se le permita presentar a la opinión pública su posición sobre esos mismos hechos.
Cabe mencionar que el derecho a la rectificación y respuesta puede ser solo ejercido por seres humanos y grupos humanos. Lo anterior tiene sentido tomando en cuenta que, a su vez, el derecho a la honra que pretende tutelar también es un bien jurídico que solo poseen las personas o los colectivos de personas. En ningún caso podría argumentarse que instituciones, personas jurídicas o el propio Estado o sus órganos tienen un derecho legítimo de rectificación y respuesta, pues éstos no son titulares de derecho fundamental alguno.
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desnaturaliza el fin último de la protección internacional de los Derechos Humanos, y abre la puerta a actos de arbitrariedad estatal.
Con respecto al derecho de respuesta, cabe destacar que el fin último de éste no consiste en desmentir afirmaciones o de imponer una única verdad sobre otra. El objetivo que persigue el ejercicio de este derecho es fortalecer el debate sobre ciertos asuntos brindando a la ciudadanía la posibilidad de conocer una versión distinta sobre un mismo hecho. En este sentido, resulta irrelevante si quien solicita ejercer el derecho de rectificación y respuesta tiene la verdad de su lado o no, o si lo que propone difundir es cierto o falso. Lo que importa es que la ciudadanía conozca una posición distinta a la que originalmente fue planteada sobre una misma cuestión.
En este sentido, resulta útil acudir a la dogmática de los derechos para apreciar la relación conceptual existente entre la libertad de expresión, el derecho a la información, el derecho a la comunicación y el derecho de rectificación o respuesta; así como para percibir, en una primera aproximación, la extensión y relación intrínseca de las pretensiones normativas derivadas de la consagración constitucional de tales libertades en el Estado de Derecho.
La rectificación o respuesta surge como consecuencia de una información dada en forma inexacta y que agravia al involucrado en tal información, que se considera afectado por la misma. Surge a posteriori, nunca podría ser a priori, porque sino estaríamos ante un caso de censura, y es una cuestión de pura lógica que así sea porque el lesionado puede rectificar o responder solamente cuando han hablado erróneamente de él.
Como se establece en el apartado 2 del Artículo 14, del Pacto de San José, el derecho de rectificación no exime de las otras responsabilidades legales, civiles o penales, en que se hubiese incurrido. De esta forma se suma así, como instituto específico, entre las responsabilidades ulteriores del ejercicio del derecho a dar y recibir información.
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opera más allá del obrar con culpa o dolo por parte del medio, que eventualmente correrán por otros caminos y con otros remedios procesales.
La finalidad del derecho de rectificación o respuesta es doble, por un lado la facultad de ejercitarlo posibilita la concreción del derecho a dar información, de la libertad de expresión, el derecho a ser oído, dotando al receptor de un rol activo; por otro constituye un medio necesario para asegurar el respeto al derecho del honor, la reputación, la dignidad.
El derecho de rectificación en este sentido, no es sólo individual, para asegurar los derechos avasallados de quien lo ejerce, sino que a su vez es social, porque al rectificar, el afectado está ofreciendo a los informados, otra versión de los hechos que lo involucraron.
El derecho de respuesta o rectificación tiene por finalidad la aclaración, gratuita e inmediata frente a informaciones que causen daño a la dignidad, honra e intimidad de una persona en los medios de comunicación social que los difundieron, que en éste caso analisado es lo que solicitó el Sr Blasco Peñaherrera Solá, pero como vimos en el caso, la SUPERCOM utilizó argumentos no válidos jurídicamente para violentar este derecho a un ciudadano y que como lo hemos planteado en este trabajo es un derecho ciudadano, no que el Estado deba ejercer sino respaldar y hacer cumplir.
Conclusiones
El derecho a la réplica es un derecho subjetivo de carácter especial y reconocimiento excepcional que requiere, para habilitar su ejercicio, una ofensa de gravedad sustancial, es decir, no una mera opinión disidente con la sostenida por el afectado, sino una verdadera ofensa generada en una superficial afirmación sin siquiera razonable apariencia de sustento argumental.
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De conformidad con el acto administrativo analizado, la autoridad del SECOM de ese entonces, siendo el encargado de precautelar el ejercicio pleno de los derechos reconocidos en la Constitución y la Ley Orgánica de Comunicación, negó sin argumento jurídico alguno el derecho solicitado por Blasco Peñaherrera Solá, logrando así que su buen nombre y la de su empresa se ponga en tela de duda por lo manifestado en una sabatina por el Ex presidente Rafael Correa.
La actuación de la SECOM está fuera del marco jurídico y debería ser analizada por los organismos de control correspondiente.
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i) CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES CONCLUSIONES
• Durante los últimos diez años la Ley Orgánica de Comunicación no ha permitido al ciudadano común ejercer sus derechos y ha sido un mecanismo de amedrentación para los medios de comunicación independientes y los ciudadanos que no han comulgado con el gobierno de turno.
• Siendo la responsable de hacer cumplir la Ley Orgánica de Comunicación y su Reglamento la Secretaría Nacional de Comunicación y que la misma es un órgano que depende administrativa y financieramente de la Presidencia de la República; ha demostrado su falta de independencia.
• Es imposible que una institución que es financiada por la presidencia de la república sea juez y parte en controversias donde el estado está inmerso.
RECOMENDACIONES
j) FUENTES BIBLIOGRÁFICAS BIBLIOGRAFÍA:
1. ALEXY, Robert. Teoría de los Derechos Fundamentales, Centro de Estudios Fundamentales, Madrid, 1986.
2. ANDRADE, Fernando y Otros. Diccionario Jurídico Anbar con Legislación Ecuatoriana, Fondo de Cultura Ecuatoriana, Cuenca – Ecuador, 1998.
3. BOBBIO, Norberto. El filósofo y la política (antología). Fondo de Cultura Económica. México D.F. 1996.
4. CABANELLAS, Guillermo. Diccionario Jurídico Elemental, Editorial Heliasta, Argentina, 2006.
5. ALEXY, Robert. Teoría de los Derechos Fundamentales, Centro de Estudios Fundamentales, Madrid, 1986.
6. BUENDÍA, Silvia y otros. El delito de expresarte, Fundamedios, Quito-Ecuador, 2017.
7. CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR 8. CONVENCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS 9. DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS
10.GARCÍA-PELAYO, Manuel. Derecho Constitucional Comparado, 5°edición, Manuales de la revista Occidente, Madrid, 1959.
11.LEY ORGÁNICA DE COMUNICACIÓN
12.MANZO, Gabriel. Responsabilidad y Reparación un enfoque de Derechos, Editorial Fundar, México. 2007.
13.NAVAS, Marco. Derechos a la comunicación y teorías de la democracia, debates, alcances y nueva agenda, Quito, UNESCO/Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, 2011. 14.OSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, 1ª
Edición Electrónica, Datascan, S.A. Guatemala.
15.OYARTE, Rafael. Derecho Constitucional, Corporación de Estudios y Publicaciones, Ecuador, 2014.
16.PEÑA, Antonio. La Garantía en el Estado Constitucional de Derecho, Madrid, 1997.
LINKGRAFIA: • www.derechos.org • www.ecuavisa.com • www.elcomercio.com • www.es.humanrights.com
k) DATOS PERSONALES
NOMBRE: CARLOS RODRIGO NIETO VILLENA CÉDULA: 1801558278