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Sesión 8. Derecho Administrativo y las empresas. Las infracciones administrativas

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Sesión 8

Derecho Administrativo y las

empresas

Las infracciones

administrativas

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Objetivo:

En esta sesión el alumno conocerá las infracciones administrativas por medio del estudio de su definición, elementos, y la diferenciación con los delitos cometidos por servidores públicos, para comprender la facultad sancionadora del Estado

Contextulización

Las infracciones administrativas son acciones u omisiones de los gobernados en contra de una norma administrativa que puede ser sancionada por la administración pública, sin embargo estas infracciones pueden ser de dos tipos siguiendo el criterio de los sujetos que las cometen, es decir, no es igual una infracción administrativa cometida por un particular o persona física o moral y una infracción cometida por un servidor público, ya que este último por estar llevando a cabo acciones que permiten que la Administración Pública cumpla con su función administrativa deben seguir una serie de principios establecidos en la Constitución para el desempeño de sus cargos.

Asimismo estas violaciones cometidas por servidores públicos pueden ser no sólo de carácter administrativo, sino pueden llegar a ser trasgresiones a normas en materia penal, lo que conlleva un delito, pero la regulación federal contempla estos delitos como especiales por el sujeto activo, es decir, el autor del ilícito que forzosamente debe ser un servidor público para poder encuadrar este tipo de delitos. Esto refleja la necesidad de analizar no sólo las infracciones administrativas sino los delitos en que los servidores públicos pueden incurrir y con ello el marco jurídico que lo regula, así como la facultad sancionadora del Estado ya que es el mecanismo por el cual este puede controlar las actividades

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Introducción al Tema

Algunos tratadistas del Derecho Administrativo han pretendido configurar una disciplina autónoma integrada por el conjunto de normas que regulan el ilícito administrativo, en el que incluye a los delitos y a las infracciones o faltas administrativas, a la cual denominan Derecho Penal Administrativo (Delgadillo & Lucero, 1996, p. 149)

El Derecho Penal Administrativo ha sido cuestionado por doctrinarios y juristas por no lograr consenso en si dicha rama merece autonomía o es parte del Derecho Penal Clásico; y que por un lado la doctrina y la regulación reconoce las infracciones, contravenciones y faltas administrativas, y por otro lado se encuentran los delitos cometidos por servidores públicos que regula el Código Penal Federal.

En esta sesión el alumno conocerá las infracciones administrativas por medio del estudio de su definición, elementos, y la diferenciación con los delitos cometidos por servidores públicos, para comprender la facultad sancionadora del Estado.

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Explicación

 El Derecho Penal Administrativo

Algunos tratadistas del Derecho Administrativo han pretendido configurar una disciplina autónoma integrada por el conjunto de normas que regulan el ilícito administrativo, en el que incluye a los delitos y a las infracciones o faltas administrativas, a la cual denominan Derecho Penal Administrativo (Delgadillo & Lucero, 1996, p. 149).

El Derecho Penal Administrativo ha sido cuestionado por doctrinarios y juristas por no lograr consenso en si dicha rama merece autonomía o es parte del Derecho Penal Clásico; y que por un lado la doctrina y la regulación reconoce las infracciones, contravenciones y faltas administrativas, y por otro lado se encuentran los delitos cometidos por servidores públicos que regula el Código Penal Federal.

Definición de Derecho Penal Administrativo

El doctrinario Andrés Serra Rojas, (2001, p. 507) define al Derecho Penal Administrativo como: la rama del derecho que se propone un estudio especializado sobre las categorías delictivas y las sanciones que tiene a su disposición el Estado para el aseguramiento del orden público y para lograr el eficaz funcionamiento de los servicios públicos y demás actividades que regulen el interés general.

Por su parte la legislación mexicana regula tanto los delitos como las infracciones administrativas.

El artículo 109 Constitucional

señala en su fracción II:

“La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público será perseguida y sancionada en los términos de la legislación penal;”

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Delitos cometidos por servidores públicos

En términos de ese precepto el Código Penal Federal contiene la regulación que de los delitos cometidos por servidores públicos, en su Título Décimo se prevén los siguientes delitos:

En todas estas figuras delictivas el sujeto activo siempre es el servidor público, y las sanciones pueden ser pecuniarias, de privación de la libertad, así como la destitución de su cargo o la inhabilitación para cargos públicos, pero como hemos visto es el Código Penal el cual contempla estos delitos, es decir, no existe autonomía del Derecho Penal Administrativo toda vez que está regulado por la norma sustantiva del derecho penal tradicional.

Independientemente de que las normas relativas al ilícito administrativo se ubiquen en el derecho penal o en el derecho administrativo, es conveniente precisar que ante la comisión de un ilícito administrativo resulta indispensable identificar el tratamiento que la ley da a la conducta: ya sea como infracción o falta, o como delito. De lo anterior dependerá el procedimiento para sancionarla, ya sea ante el Poder Judicial, en el caso de los delitos, o en sede administrativa, tratándose de las infracciones o faltas (Delgadillo & Lucero, 1996, p. 150).

Delitos

Ejercicio indebido del servicio  público (capítulo II, art. 214) Coalición de  servidores  públicos  (capítulo IV,  art. 216) Tráfico de  influencia  (capítulo IX,  art. 221) Uso indebido  de atribuciones  y facultades  (capítulo V, art.  217) Cohecho  (capítulo X,  art.222) Abuso de autoridad (capítulo III,  art. 215) Conclusión  (capítulo VI,  art. 218) Cohecho a  servidores  públicos  extranjeros  (capítulo XI,  art. 222 bis) Intimidación  (capítulo VII,  art. 219) Peculado  (capítulo XII,  art. 223) Desaparición  forzada de  personas  (capítulo III bis,  arts. 215‐A, B,C  y D) Ejercicio  abusivo de  funciones  (capítulo VIII,  art. 220) Enriquecimient o ilícito  (capítulo XIII,  art. 224)

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 Distinción entre delito y falta administrativa

Es importante señalar que toda violación a una norma jurídica de contenido administrativo puede dar lugar a un delito o a una infracción

La diferenciación entre infracciones y delitos ha sido materia de estudio de varios doctrinarios que exponen diversos criterios para explicarla, uno de ellos desarrollado por el Dr. Miguel Ángel García Domínguez en su libro Teoría de la Infracción fiscal (1985, p. 66):

Teoría de diferenciación entre delito e infracción

administrativa

Teoría Cualitativa

•Entre ambas figuras  existen diferencias  esenciales, puesto que el  delito se produce cuando  el hecho ilícito atenta  directamente contra los  derechos subjetivos de  los ciudadanos, al violar  principios morales o de  derecho natural que la  norma jurídica protege,  produciendo un daño o  manifestando la  intención del producido,  a diferencia de la  infracción en la que el  hecho ilícito lesiona la  actividad que la  administración realiza en  favor de los gobernados,  por lo que al perturbar su  buen funcionamiento  lesiona indirectamente  los intereses particulares.

Teoría Cuantitativa

•Se desentiende de la  naturaleza de las  conductas que  constituyen ambos  ilícitos, al considerar que  para la diferenciación  sólo se debe tomar en  cuenta su grado de  peligrosidad para la  conservación del orden  social. De acuerdo con lo  anterior si la conducta  ilícita pone en peligro la  conservación del orden  social o su estabilidad,  estaremos frente a un  delito; pero si sólo se  trata de una violación a  reglas de poca  importancia se tratará de  una infracción.

Teoria Legislativa

•La cual considera que la  diferencia está en la  apreciación del legislador  quien por razones  circunstanciales y de  necesidad sociales,  delimita el campo de la  infracción y lo separa del  delito con base en  decisiones de política  criminal, por lo que será  necesario consultar la  legislación en cada caso,  para determinar si un  ilícito queda  comprendido en las  infracciones o en los  delitos.

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Diferencia en la CPEUM

La propia Constitución en su artículo 21 hace diferencia entre delito y falta administrativa al mencionar:

La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial.

Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa, arresto hasta por treinta y seis horas o en trabajo a favor de la comunidad; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará esta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas. (CPEUM, artículo 21, 1° y 2° párrafos, 2013, p. 17)

En el precepto mencionado se hace la diferencia entre delitos e infracciones y se determina <<la competencia de la autoridad judicial en lo que se refiere a los primeros. Sin embargo al regular las infracciones administrativas sólo hizo alusión a violaciones a los “reglamentos gubernativos y de policía”, dando por hecho que las leyes, por su parte señalarían las infracciones y las sanciones correspondientes>> (Delgadillo, 2010, p. 308)

Por su parte el artículo 73 del citado ordenamiento en su fracción XXI, establece que:

“El Congreso tiene facultad: (…)

XXI. Para establecer los delitos y las faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse; (CPEUM, artículo 73, fracción XXI, 2013, p. 48)

Por lo tanto se puede concluir que el constituyente marcó una clara distinción entre delito y falta administrativa además de emitir las normas tendientes a regularlos por separado.

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Definición de delito y de infracción administrativa

Por lo tanto como delito entendemos toda acción u omisión penada por la ley, los cuales están tipificados en el Código Penal; por otro lado Delgadillo defina la infracción administrativa como:

La conducta imputable a un gobernado, por acción u omisión que constituye una violación o transgresión a una norma jurídico-administrativa y, que por tanto, resulta antijurídica, la cual podrá ser reprimida por la autoridad administrativa, a través de las sanciones de la misma naturaleza, que al efecto establezca el ordenamiento jurídico (2010, p. 310)

Y, continúa el autor con respecto al tema argumentando que:

La infracción administrativa es de dos tipos: contravencional y disciplinaria. La primera es aquella que puede cometer cualquier gobernado, por dejar de cumplir un deber jurídico-administrativo, o cumplirlo en forma irregular o deficiente; deber impuesto por las normas jurídicas que regulan jurídicas las relaciones entre la administración y los administrados. En cambio la infracción administrativa disciplinaria surge por la violación o trasgresión a las normas jurídicas que regulan las relaciones de empleo o la función pública, entre el Estado y sus servidores públicos (Ibídem)

Por lo tanto cualquier persona puede cometer una infracción administrativa contravencional, pero sólo los servidores públicos cometen infracciones administrativas disciplinarias.

Los elementos de la infracción administrativa, tanto de la contravencional como de la disciplinaria son (ibíd., p. 311):

Suje

to

 Activ

o

Es la persona que realiza  la conducta contraria a lo  que la norma  administrativa establece  y al que se le reputa  como autor. En las  infracciones  contravencionales el  autor puede ser  cualquier particular ya  sea persona física o  moral, mientras que en  las disciplinarias  forzosamente el autor es  una persona física, el  servidor público.

Suje

to

 P

asiv

o

Es el titular del bien  jurídico lesionado. En  las infracciones  contravencionales el  sujeto pasivo es la  sociedad o la  comunidad, mientras  que en las  infracciones  disciplinarias es la  Administración  Pública 

Conduct

a

Puede ser la acción u  omisión, es el  proceder contrario a  lo que la norma  administrativa  establece

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No existe una lista de las infracciones administrativas contempladas en las diversas normatividades pero la Ley Federal de Procedimiento Administrativo señala en el primer párrafo de su artículo 70-A:

Es causa de responsabilidad el incumplimiento de esta Ley y serán aplicables las sanciones previstas en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. En todo caso se destituirá del puesto e inhabilitará cuando menos por un año para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público:

Y a continuación hace referencia a algunas faltas contempladas a lo largo del texto mencionado de las cuales podemos referir:

I. Al titular de la unidad administrativa que, en un mismo empleo, cargo o comisión, incumpla por dos veces lo dispuesto en el artículo 17;

 … no podrá exceder de tres meses el tiempo para que la dependencia u organismo descentralizado resuelva lo que corresponda (LFPA, art. 17, 2012, p. 6)

II. Al titular de la unidad administrativa que, en un mismo empleo, cargo o comisión, por dos veces no notifique al responsable a que se refiere el artículo 69-D, de la información a modificarse en el Registro Federal de Trámites y Servicios respecto de trámites a realizarse por los particulares para cumplir una obligación, dentro de los cinco días hábiles siguientes a que entre en vigor la disposición que fundamente dicha modificación;

 Los titulares de las dependencias y los directores generales de los organismos descentralizados de la administración pública federal designarán a un servidor público con nivel de subsecretario u oficial mayor,… (LFPA, art. 69-D, 2012, p. 18)

III. Al titular de la unidad administrativa que, en un mismo empleo, cargo o comisión, no entregue al responsable a que se refiere el artículo 69-D, los anteproyectos de actos a que se refiere el artículo 4 y las manifestaciones correspondientes, para efectos de lo dispuesto en el artículo 69- H;

 Cuando las dependencias y los organismos descentralizados de la administración pública federal, elaboren anteproyectos de leyes, decretos legislativos y actos a que se refiere el artículo 4, los presentarán a la Comisión, junto con una manifestación de impacto regulatorio que contenga los aspectos que dicha Comisión determine, cuando menos treinta días hábiles antes de la fecha en que se pretenda emitir el acto o someterlo a la consideración del Titular de Ejecutivo Federal (LFPA, art. 69-H, 2012, p. 20)

I. Al servidor público responsable del Diario Oficial de la Federación que por cinco veces incumpla lo previsto en el artículo 69-L;

 La Secretaría de Gobernación publicará en el Diario Oficial de la Federación, dentro de los siete primeros días hábiles de cada mes, la lista que le proporcione la Comisión de los títulos de los documentos a que se refiere el artículo anterior. La Secretaría de Gobernación no publicará en el Diario Oficial de la Federación los actos a que se refiere el artículo 4 que expidan las dependencias o los organismos descentralizados de la Administración Pública Federal, sin que éstas acrediten contar con un dictamen final de la Comisión o la exención a que se refiere el segundo

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párrafo del artículo 69-H, o que no se haya emitido o emitirá dictamen alguno dentro del plazo previsto en el primer párrafo del artículo 69-J. (LFPA, art. 69-L, 2012, p. 21)

II. Al titular de la unidad administrativa que, en un mismo empleo, cargo o comisión, incumpla lo previsto en el artículo 69-N, tercer párrafo;

 Las unidades administrativas que apliquen trámites deberán tener a disposición del público la información que al respecto esté inscrita en el Registro. (LFPA, art. 69-N, 2012, p. 22)

III. Al servidor público que, en un mismo empleo, cargo o comisión, exija cinco veces trámites, datos o documentos adicionales a los previstos en el Registro Federal de Trámites y Servicios, en contravención a lo dispuesto en el artículo 69-Q;

 Las dependencias y los organismos descentralizados de la Administración Pública Federal, no podrán aplicar trámites adicionales a los inscritos en el Registro, ni aplicarlos en forma distinta a como se establezcan en el mismo, (LFPA, art. 69-Q, 2012, p. 23)

IV. Al titular de la unidad administrativa que, en un mismo empleo, cargo o comisión, no cumpla con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 69-Q;

 … las dependencias y organismos descentralizados deberán notificar a la Comisión, simultáneamente a la aplicación de los trámites correspondientes, la información a inscribirse o modificarse en el Registro. (Ibídem)

V. Al servidor público competente de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria que, a solicitud escrita de un interesado, no ponga a su disposición la información prevista en el artículo 69-K dentro de los cinco días hábiles siguientes a que se reciba la solicitud correspondiente

 La Comisión hará públicos, desde que los reciba, los anteproyectos y manifestaciones de impacto regulatorio, así como los dictámenes que emita y las autorizaciones y exenciones previstas en el segundo párrafo del artículo 69-H. Lo anterior, salvo que, a solicitud de la dependencia u organismo descentralizado responsable del anteproyecto correspondiente, la Comisión determine que dicha publicidad pudiera comprometer los efectos que se pretenda lograr con la disposición, en cuyo caso la Comisión hará pública la información respectiva cuando se publique la disposición en el Diario Oficial de la Federación; también se aplicará esta regla cuando lo determine la Consejería Jurídica, previa opinión de la Comisión, respecto de los anteproyectos que se pretendan someter a la consideración del Ejecutivo Federal. (LFPA, art. 69-K, 2012, p. 21)

VI. Al servidor público competente de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria que incumpla lo dispuesto en el artículo 69-N, primer párrafo.

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 Fundamento constitucional y legal de la

potestad sancionadora de la administración y

sus límites

Como mencionamos anteriormente la facultad reglamentaria del Ejecutivo se manifiesta en proveer de su exacta observancia a las leyes que el Congreso de la Unión emite por medio de reglamentos en los que delega facultades a los diversos órganos administrativos, una de estas facultades es la facultad sancionadora la cual se manifiesta a través de la imposición de sanciones por violación a la norma administrativa.

Así pues, la facultad sancionadora de la Administración Pública constituye una facultad inherente y esencial para la existencia de la función administrativa, en cuanto que sin ella no sería posible que los órganos administrativos ejercieran sus atribuciones, pues carecerían de los medios coercitivos para hacer que los gobernados cumplan con las disposiciones legales y con los mandatos de los actos administrativos. (Delgadillo, 2010, p. 307)

Acción punitiva del Estado

Esta facultad sancionadora manifestada como la potestad sancionadora del Estado incluye la acción punitiva del Estado, el cual es definido por Jaime Ossa como:

Atribución propia de la administración que se traduce en la posibilidad jurídica de la imposición de sanciones a los particulares y aún a los funcionarios que infringen sus disposiciones, o a sus servidores que, en el ejercicio de sus funciones, transgreden sus mandatos o desconocen sus prohibiciones (2000, p. 126)

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Teorías del derecho sancionador

Dicho derecho sancionador administrativo como lo ha nombrado Ossa, ha sido objeto de criterios diversos que lo admiten o excluyen del Derecho Penal Administrativo, lo que primero admite la existencia de ésta última rama, entre las teorías que Ossa expone se encuentran (Ibíd., pp. 171-175):

Fundamento constitucional

Al respecto el ya citado artículo 21 Constitucional señala: “Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía” (CPEUM, artículo 21, segundo párrafo, 2013, p. 17) La facultad sancionadora comprende la correctiva y disciplinaria, retomando lo mencionado en el apartado anterior la correctiva es la que se aplica a las infracciones contravencionales, es decir aquellas que pueden cometer cualquier individuo; por otro lado la disciplinaria es la que impone sanciones a los adscritos a un régimen de subordinación a la Administración Pública o a los funcionarios públicos. Teoría autonomista: lo identifica y  relaciona como un  Derecho Penal  Administrativo que  tiene naturaleza  propia, ya que está  regido por principios  autónomos que buscan  la represión de las  infracciones de tipo  administrativo que no  constituyen delito La dependencia  relativa con el  Derecho Penal: El argumento que  ataca la teoría  autonomista considera  a esta última como  utópica, ya que  sostiene que este  derecho necesita bases  paralelas a las del  Derecho Penal, como  son sus principios. Teoría de un derecho  administrativo  sancionador:  Esta teoría se  considera la más  avanzada, ya que se  reconoce en una etapa  de construcción y  determina que los  principios que la rigen,  más que pertenecer al  Derecho Penal,  pertenecen al control y  delimitación de la  facultad punitiva del  Estado

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 Conclusión

Los ilícitos

cometidos por los servidores públicos han sido un tema que muchos tratadistas han estudiado sin llegar a consenso sobre la rama del derecho que debería regularlas, sobre esto existen varias teorías, algunas que intentan darle autonomía al Derecho Penal Administrativo sin haber logrado establecerla como rama autónoma, sin embargo algunos tratadistas la contemplan como tal; más allá de la rama que regula las violaciones a la norma hechas por servidores públicos nuestro análisis versa en la determinación, definición y diferenciación entre el delito y la infracción administrativa, ambos como ilícitos que pueden ser cometidos por servidores públicos.

Por un lado

los delitos son regulados

por el Código Penal Federal, estos delitos tienen siempre como sujeto activo al servidor público, y las sanciones que les imponen van desde las pecuniarias hasta la privación de la libertas; por otro lado las infracciones administrativas son violaciones a la norma jurídico‐administrativa y pueden ser cometidas tanto por particulares como por funcionarios, esto da lugar a la distinción entre infracciones contravencionales y disciplinarias. Sin embargo esta distinción, fundamentada constitucionalmente se da mediante  la potestad sancionadora que el Estado ostenta, como actividad para imponer  penas a los servidores públicos que violen las normas, así las infracciones  administrativas son sancionadas por la propia administración mientras que los  delitos son competencia del poder judicial imponer su sanción

El análisis de las infracciones administrativas

es  esencial en el estudio de la materia, no obstante, existen aspectos por conocer,  por ejemplo:  ¿Cuál es el marco jurídico del  derecho burocrático?,  ¿Sabes cómo  está integrada la regulación de las relaciones laborales entre la Administración  Pública Federal y sus servidores?,  ¿Sabes quiénes son  los servidores de base y  de confianza?, ¿Cómo se establece  la relación jurídica entre el Estado y sus  servidores?... Las respuestas a las preguntas anteriores las conocerás en la siguiente  sesión.

(14)

 Para aprender más

¿Cómo se da la responsabilidad penal de los servidores públicos?

Pedroza, S. (s/f). La responsabilidad penal de los servidores públicos. Breves

notas sobre el procedimiento de declaración de procedencia, obtenido de:

http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/1/116/32.pdf

¿Qué es el cohecho?

(s/a). (s/f). Capítulo X Cohecho, obtenido de:

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 Actividad de Aprendizaje

Instrucciones:

Con la finalidad de reforzar los conocimientos adquiridos a lo largo de esta sesión, ahora se solicita realizar la siguiente actividad

Una vez que hayas realizado tu aportación individual, comenta las aportaciones de tus compañeros para llevar a cabo el debate de manera respetuosa. Asegúrate que tus comentarios estén justificados.

Recuerda que esta actividad te ayudará a retener los conceptos generales de las infracciones administrativas vistos en esta sesión, los cuales son esenciales para continuar con el estudio de la materia.

Esta actividad representa el 5% de tu calificación y se tomará en cuenta lo siguiente:  Tus datos generales

 Referencias bibliográficas  Ortografía y redacción  Aportación Individual  Aportación Grupal Brinda tu opinión dando respuesta a las siguiente preguntas  en el foro de Debate que te indique tu profesor. 1.‐ ¿En qué momento se dice que un servidor público incurre  en un delito o falta Administrativa? 2..‐ ¿Quiénes son los funcionarios exceptuados del  procedimiento administrativo sancionador?. ¿Estás de  acuerdo?

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 Bibliografía

a) Bibliográficas

Delgadillo, L. (2010) Elementos de derecho administrativo. Primer curso, tercera edición. México: Limusa

Delgadillo, L. & Lucero, M (1996) Elementos de Derecho Administrativo. Segundo curso, cuarta reimp. México: Limusa.

Fernández, J. (1997) Derecho administrativo en Panorama del Derecho Mexicano. México: UNAM, IIJ, Mc Graw Hill

Fraga, G (2000) Derecho Administrativo. México: Porrúa

García, M.A (1985) Teoría de la Infracción fiscal. México: Cárdenas.

Nava, A (2007) Derecho administrativo mexicano. México: Fondo de Cultura Económica

Ossa, J. (2000) Derecho Administrativo sancionador Hacia una teoría general y una aproximación para su autonomía. Colombia: Legis.

Serra, A (2001) Derecho administrativo, segundo curso. México: Porrúa

b) Legislativas

Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. (2013). Código Penal Federal: Diario Oficial de la Federación

Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. (2012). Ley Federal del Procedimiento Administrativo. México: Diario Oficial de la Federación

Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. (2013). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. México: Diario Oficial de la Federación

c) Cibergráficas

Referencias

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