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Oficina Regional de Caguas Apartado 1031, Caguas, Puerto Rico Teléfono: / Fax:

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Oficina Regional de Caguas

Apartado 1031, Caguas, Puerto Rico 00726 Teléfono: 744-9341 / Fax: 744-3414

www.daco.gobierno.pr

Mirta Reyes Matos Querellante

Vs.

Autos De Cayey Toyota de Puerto Rico BBVA Querellados Querella Número 400009986 Sobre Vicio en el consentimiento

RESOLUCION

El 19 de agosto de 2008 se celebró la vista administrativa con relación a la querella de epígrafe. A la referida vista compareció la parte querellante, por derecho propio.

Por la querellada, Autos de Cayey, compareció la Sra. Elsa Santos Ortiz, gerente de ventas acompañada del Sr. Luis Santos Ortiz, gerente de servicio. Por la co-querellada, Toyota de Puerto Rico, compareció el Lcdo. Nelson Cardona Muñiz, acompañado del Sr. Elliot Álamo Lleras.

La querellada, BBVA, no compareció ni excusó su incomparecencia, a pesar de haber sido debidamente notificada.

A tenor con la situación antes expuesta, la vista efectuada se realizó en rebeldía con relación a la querellada BBVA, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, § 3.10 conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (3 L.P.R.A. § 2160).

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DETERMINACIONES DE HECHOS

1. El 26 de marzo de 2006, la parte querellante compró a la querellada, Autos de Cayey, un vehículo usado, marca Scion, modelo X4-02, con número de tablilla GEL-232 y de serie JTRKT624150106251, al precio pactado de doce mil cuatrocientos noventa y cinco ($12,495.00) dólares, siendo el mismo financiado por la co-querellada, BBVA.

2. El distribuidor del vehículo lo fue la co-querellada, Toyota de Puerto Rico.

3. Al momento de la compraventa la querellada, Autos de Cayey, informó a la parte querellante que el vehículo no había sido chocado con anterioridad a la transacción de compraventa, habiendo preguntado especificamente el querellante a esos efectos.

4. La parte querellante reclamó a la querellada vendedora que el vehículo presentaba una serie de desperfectos compatibles con un impacto, sin resultados positivos. 5. La presente querella se radicó el 15 de abril de 2008, alegándose vicio en el

consentimiento, por haber sido impactado el vehículo con anterioridad a la venta, sin que esto se le informara al comprador, solicitándose la cancelación del contrato y la devolución del dinero pagado, ascendente a la suma de dos mil ($2,000.00) dólares en concepto de “Trade In”, cuatro mil quinientos ($4,500.00) dólares en concepto de pronto pago más trescientos noventa y cinco ($395.00) dólares por concepto de pago de tablilla.

6. Con el propósito de investigar las alegaciones de la querella, este Departamento envió a su técnico inspector el 6 de mayo de 2008, encontrándose los siguientes hallazgos:

“El bafel support y el crossmember del lado derecho fue soldado; El compacto del lado derecho fue enderazado.

Basado en lo encontrado durante el peritaje da a entender que la unidad en cuestión recibió un leve impacto frontal ya que todas las piezas removibles tienen los labels de los números de serie del fabricante. La unidad en controversia en algún momento dado fue intervenida por un hojalatero, reparando lo antes mencionado”

7. Ninguna de las partes objetó el aludido informe.

8. La parte querellada, Autos de Cayey, envió una carta a este Departamento, recibida el 9 de junio de 2008, en la que indica que el daño fue leve, que se removió el “tie-bar” y luego lo soldaron y colocaron nuevamente, manifestando que la soldadura se puede mejorar y que el vehículo fue comprado a la co-querellada, BBVA, en las condiciones actuales.

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9. En ocasión de la vista administrativa, las parte querellante declaró, entre otras cosas, que no tiene reclamación alguna contra la querellada, Toyota de Puerto Rico.

10. La parte querellada, por voz de la Sra. Elsa Santos, mainfestó que desconocía el historial del auto al momento de la compra.

Analizadas las anteriores Determinaciones de Hechos, este Departamento adopta las siguientes: CONCLUSIONES DE DERECHO

Dentro de las facultades de este Departamento, otorgadas mediante nuestra Ley Orgánica (Ley Número 5 del 23 de abril de 1973, según enmendada, 3 L.P.R.A. § 341 y s.s.), se encuentra la facultad de:

“Interponer cualesquiera remedios legales que fueran necesarios para hacer efectivos los propósitos de este Capítulo y hacer que se cumplan las reglas, reglamentos, órdenes, resoluciones y determinaciones del Departamento.” (Ley Núm. 5, supra, Art. 6 [i]; 31 L.P.R.A. § 341e[i]).

En este caso, las partes otorgaron un contrato de compraventa de bien mueble de conformidad con el Artículo 1334 del Código Civil de Puerto Rico (31 LPRA., § 3741).

Por ser este contrato uno relacionado a la compraventa de un vehículo de motor, le es aplicable tanto la Ley de Garantías de Vehículos de Motor, Ley Núm. 7 del 24 de septiembre de 1979 (10 L.P.R.A. § 2051 et. Seq.), como su correspondiente reglamento, Expediente Núm. 4797 del 30 de septiembre de 1992, según enmendado (10 RPR § 250.1701 et. Seq.) que era el aplicable a la fecha de la transacción objeto de la presente querella.

El Código Civil en su Artículo 1044 (31 LPRA., § 2994), dispone, entre otras cosas, que: “Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos.” El artículo 1206 de nuestro Código (31 LPRA § 3171) dispone que el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse respecto de otra u otras a dar alguna cosa o prestar algún servicio.

Un contrato otorgado entre unas partes contratantes es válido en la medida que concurran tres requisitos, a saber: (1) consentimiento de los contratantes; (2) objeto cierto que sea materia del contrato; y, (3) causa de la obligación que se establezca.

Es harto conocido que la existencia valida del contrato requiere, entre otros elementos esenciales, que los contratantes expresen su consentimiento al negocio. (31 LPRA., § 3391); Quiñones

López v. Manzano Pozas, 141 D.P.R. 139 (1996). “Ese consentimiento, de ordinario, se

manifiesta por la aceptación de una oferta sobre la cosa y causa del negocio.” Proas. Tommy

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Ahora bien, el consentimiento es nulo cuando se ha producido por error, violencia, intimidación o dolo (31 LPRA., § 3404). Nuestro Código dispone que: “Hay dolo cuando con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho.” Artículo 1221 (31 LPRA., § 3408)

En Colón v. Promo Motor Imports, 144 D.P.R. 659 (1997) nuestro Tribunal Supremo expresó que, “Existe dolo cuando una parte es inducida a celebrar un contrato mediante maquinaciones insidiosas.”

“Para que produzca la nulidad del contrato, el dolo tiene que ser grave y no meramente incidental, y no puede haber sido empleado por ambas partes contratantes. El dolo incidental sólo da lugar a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados.” Colón v. Promo Motor

Imports, supra. Artículo 1222 (31 LPRA., § 3409)

En el caso de Márquez v. Torres, 111 D.P.R. 854 (1981), nuestro Tribunal Supremo expresó que el dolo puede cometerse tanto mediante palabras o maquinaciones insidiosas como igualmente callando respecto a una condición esencial del contrato.

El dolo grave es aquél que recae sobre elementos esenciales del contrato y determina el consentimiento.

Es el que inspira a contratar, sin el cual no hubiera habido contratación. J. R. Vélez Torres,

Curso de Derecho Civil, 1ra edición, Puerto Rico, 1990, Tomo IV, Vol. II, págs. 58-61.

Aunque el dolo no se presume, no tiene que probarse directamente y puede inferirse de evidencia circunstancial como cualquier otro hecho. (Véase García López v. Méndez García, 102 D.P.R. 383, 1974.)

De conformidad con el Artículo 1255 de nuestro Código Civil (31 L.P.R.A. § 3514), declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato.

En el caso que nos ocupa, este Departamento concluye, luego de realizar un examen minucioso a lo declarado por las partes y a tenor con las disposiciones legales antes esbozadas que procede declarar con lugar la querella, decretando la nulidad del contrato suscrito entre las partes con relación al vehículo objeto de la presente controversia y la consecuente restitución recíproca de las prestaciones.

La anterior determinación la tomamos, toda vez que existe evidencia sustancial en el expediente que nos lleva a determinar que hubo dolo en la contratación, al no informar la querellada vendedora, Autos de Cayey al querellante, el hecho esencial de que el vehículo que estaba vendiéndole había sido impactado y reparado.

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La argumentación de la querellada, Autos de Cayey en cuanto a que desconocía el historial del vehículo y el hecho de que hubiese sido impactado previamente no se sostiene, toda vez que la vendedora en este caso calló sobre una condición esencial del contrato (que el vehículo había sido impactado y reparado previo a la venta) y si no lo sabía debió saberlo, ya que toda entidad que se dedique al negocio de venta de vehículos de motor viene obligada a inspeccionarlos adecuadamente y asegurarse de que los mismos cumplen con todos los requisitos de ley y de seguridad, previo a la venta, para de esta manera poder cumplir con lo dispuesto en en el artículo 1363 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sección 3831, en dónde se establece como obligación de todo vendedor el responder de la posesión legal y pacífica de la cosa vendida. Por otro lado, el Reglamento de Garantías de Vehículos de Motor (Número 7159, efectivo desde el 6 de julio de 2006) en su regla número 30.2, establece que:

“Todo vendedor de un vehículo de motor usado, el cual haya sido impactado y reparado posteriormente, deberá indicarlo verbalmente y notificarlo por escrito al consumidor en el contrato de compraventa.”

Para poder cumplir con la exigencia del anteriormente citado reglamento, es necesario conocer el historial del vehículo, esxpecificamente con relación al hecho de haber estado involucrado en algún accidente o haber sufrido algún impacto, no siendo una defensa admisible el que la vendedora lo haya adquirido en esas condiciones.

Con relación a la querellada, Toyota de Puerto Rico, procede desestimar la querella, toda vez que no fue parte del contrato de compraventa en el que hemos determinado que fue viciado el consentimiento prestado por el comprador y querellante en este caso, además de haber desistido la querellante de su reclamo en cuanto a la misma.

Por otra parte, ante la incomparecencia de la querellada, BBVA a la vista celebrada a pesar de haber sido debidamente notificada, procede anotarle la rebeldía, conforme se dispone en la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, § 3.10 conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (3 L.P.R.A. § 2160).

Por todo lo cual, este Departamento en virtud de las facultades conferidas por la Ley Núm. 5 del 23 de abril de 1973, según enmendada, emite la siguiente:

ORDEN

Se declara CON LUGAR la querella y se declara nulo el contrato de compraventa.

Dentro del término de veinte (20) días, contados a partir de la notificación de la presente Resolución, las firmas querelladas Autos de Cayey y BBVA, solidariamente, reembolsarán a la parte querellante, Mirta Reyes Matos, las sumas de dinero pagadas por concepto de “Trade In” por el pronto y la tablilla, las cuales ascienden a la suma total de seis mil ochocientos noventa y cinco ($6,895.00) dólares, así como las mensualidades pagadas por ésta por concepto del financiamiento del vehículo y la relevarán del balance remanente del contrato, luego de lo cual la querellante entregará el vehículo en cuestión.

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Con relación a la co-querellada, Toyota de Puerto Rico, se desestima la querella por los fundamentos antes esbozados.

Transcurrido el tiempo aquí señalado sin que las querelladas hayan cumplido nuestra orden, la deuda comenzará a devengar intereses según la tasa prevaleciente.

Se apercibe a las querelladas que de no cumplir con lo aquí ordenado, se les podrá imponer una multa de hasta diez mil ($10,000.00) dólares y se tomará la acción legal correspondiente para el cobro de la misma. El pago de la mencionada multa no las relevará de cumplir con lo ordenado en la presente Resolución. A tales efectos, este Departamento solicitará auxilio del Tribunal para hacer cumplir la orden.

La parte querellante notificará a este Departamento por escrito, informando si las partes querelladas han cumplido con lo ordenado. Si no se cumpliere, deberá someter una moción informativa para procederse conforme a derecho.

Si la parte querellante no somete la mencionada información, dentro del término de diez (10) días contados desde que se cumpla el plazo de la Orden, se entenderá que la querella fue resuelta y se procederá al cierre y archivo de la misma.

Aquella parte afectada por la presente Resolución podrá solicitar al Departamento una reconsideración de la misma, en el plazo de veinte (20) días contados a partir de la fecha de archivo en autos de dicha resolución.

En la alternativa podrá la parte afectada, acudir directamente al Tribunal de Apelaciones en Revisión Judicial, dentro del término de treinta (30) días del archivo en autos de la resolución emitida, Ley Número 247 del 25 de diciembre de 1996. Los términos comprendidos en los presentes apercibimientos se computan basado en días naturales.

Si la parte afectada opta por solicitar la reconsideración de la resolución emitida, dicha solicitud deberá ser por escrito, consignándose claramente la palabra Reconsideración como título y en el sobre de envío. Dicha reconsideración deberá ser enviada a la Oficina Regional de Caguas de este Departamento, localizada en el Centro Gubernamental, Primer Piso, Oficina 103, Apartado 1031, Caguas, Puerto Rico 00726. Copia de la solicitud deberá ser enviada a la otra parte. De no hacerlo así, la presente Resolución advendrá final y firme.

Si el Departamento dejare de tomar alguna acción con relación a la moción de reconsideración dentro de los quince (15) días de recibida, se considerará rechazada de plano, por lo cual el término de treinta (30) días para solicitar Revisión Judicial al Tribunal de Apelaciones comenzará a contar a partir de ese momento.

Si el Departamento tomase alguna determinación sobre la reconsideración radicada, el término para solicitar Revisión Judicial empezará a contarse desde la fecha en que se archivó en autos una copia de la notificación de la Resolución de la Agencia, resolviendo definitivamente la reconsideración solicitada. Dicha Resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la reconsideración.

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De lo contrario, la agencia perderá jurisdicción sobre dicha solicitud de reconsideración y el término para solicitar Revisión Judicial empezará a contarse nuevamente a partir de la expiración del plazo de noventa (90) días, salvo que el Departamento por justa causa y previo al vencimiento del término de noventa (90) días prorrogue dicho término por un período que no excederá de treinta (30) días adicionales.

En Caguas, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2008.

Lcdo. Víctor A. Suárez Meléndez Secretario

Lcda. Ethel G. Ruiz Fernández Directora

Por: ____________________________ Lcdo. Edgardo López Carrasquillo Juez Administrativo

VSM /ERF /ELC

REMITIDO POR CORREO HOY _____________________________

CERTIFICO que copia de este documento fue archivado en autos y enviado a las siguientes personas:

Mirta Reyes Matos RR-02 Box 6414 Cidra, PR 00739

Lic. Nelson Cardona Muñiz PMB 219 # 138

Ave, Winston Churchill San Juan, PR 00926 BBVA PO Box 364745 San Juan, PR 00936 Autos de Cayey Hc-71 Box 7003 Cayey, PR 00736 _____________________ FIRMA

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