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TEMA 3 DERECHOS, DEBERES DEL PERSONAL.

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CARPE DIEM EL CELADOR EN LA SANIDAD

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TEMA 3

DERECHOS, DEBERES DEL PERSONAL.

3.1. Derechos.

3.1.1. Seguridad Social.

Todo personal estatutario de Instituciones Sanitarias, se hallará encuadrado a efectos de los derechos y obligaciones que en relación con la Seguridad Social se deriven, en el Régimen General de la Seguridad Social.

Durante el período de incapacidad laboral transitoria, el personal estatutario percibirá el subsidio necesario hasta completar la totalidad de las retribuciones que viniese percibiendo.

3.1.2. Vacaciones.

Anualmente, el personal tendrá derecho a disfrutar de unas vacaciones retribuidas cuya duración no sea inferior a 30 días naturales, o al tiempo que proporcionalmente corresponda en función del tiempo de servicios. El cómputo será efectuado por años naturales.

Este período o períodos de disfrute del periodo vacacional anual, se establecerá conforme a lo que prevea al respecto la programación funcional del correspondiente centro. Siendo éste susceptible a ser sustituido por una compensación económica en el caso de finalización de la prestación de servicios.

En todo caso, el período en que se disfruten las vacaciones, se subordinará a las necesidades de servicio.

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3.1.3. Permisos y Licencias. A) Días de Libre Disposición:

A lo largo del año, el personal tendrá derecho a disfrutar hasta 6 días de licencia o permiso por asuntos particulares o, lo que es lo mismo, uno por cada dos meses completos trabajados (según normativa vigente).

Tales días no podrán acumularse en ningún caso a las vacaciones anuales retribuidas. Su disfrute estará supeditado como en todo momento a las necesidades de servicio.

B) Matrimonio:

Por razón de matrimonio se tendrá derecho a una licencia de quince días naturales e ininterrumpidos, contados a partir de la fecha de la boda.

C) Por necesidades familiares:

Se podrán conceder permisos de hasta diez días al año, cuando existan razones justificadas para ello. Su posible autorización deberá responder, en todo caso, a causas debidamente justificadas por el solicitante, que no podrá utilizar los días globalmente, sino sólo aquellos que sean estrictamente necesarios. Este tipo de permisos se clasifican en:

o Nacimiento de hijo: dos días si es en la misma localidad y cuatro

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o Fallecimiento de un familiar: dos días si es en la misma localidad

y cuatro si es en distinta. Se aplica hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.

o Enfermedad grave o intervención quirúrgica de un familiar: dos

días si es en la misma localidad y cuatro si es en distinta. Se aplica hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. D) Por traslado de domicilio:

El personal al servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, podrá solicitar un día de permiso cuando se trate de traslado de domicilio. Se entiende que dicho traslado de domicilio no se refiere a cuando el interesado cambia de residencia por traslado de puesto de trabajo.

E) Por exámenes:

Para concurrir a exámenes finales y demás pruebas definitivas de aptitud y evaluación de Centros Oficiales, durante los días de su celebración.

En este sentido, las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, previo aviso al centro sanitario y justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo.

F) Por lactancia:

Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La mujer, por su voluntad, podrá

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sustituir este derecho por una reducción de su jornada en media hora con la misma finalidad. Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o el padre en caso de que ambos trabajen.

G) Por deberes públicos y personales:

Podrán concederse permisos por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal.

H) Por maternidad:

En el supuesto de parto, las empleadas tendrán derecho a un permiso de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables por parto múltiple hasta dieciocho semanas. El período de permiso se distribuirá a opción de la interesada siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto, pudiendo hacer uso de éstas el padre para el cuidado del hijo en caso de fallecimiento de la madre.

No obstante lo anterior, en el caso de que la madre y el padre trabajen, aquélla, al iniciarse el período por maternidad, podrá optar porque el padre disfrute de hasta cuatro de las últimas semanas de permiso, siempre que sean ininterrumpidas y al final del citado período, salvo que en el momento de su efectividad la incorporación al trabajo de la madre suponga riesgo para su salud.

I) Por adopción:

En el supuesto de adopción de un menor de nueve meses, el empleado tendrá derecho a un permiso de ocho semanas contadas, a su elección, bien a partir del momento de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, bien a partir de la resolución judicial por la que

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se constituye la adopción. Si el hijo adoptado es menor de cinco años y mayor de nueve meses, el permiso tendrá una duración máxima de seis semanas. En el caso de que el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercer este derecho.

J) Permiso sin sueldo por asuntos propios:

Su duración, como máximo, será de tres meses al año. Excepcionalmente se podrán conceder permisos sin sueldo superior a tres meses para el disfrute de becas, realización de viajes de formación, cursos, etc.; que contribuyan al perfeccionamiento profesional del solicitante.

Para finalizar este epígrafe, sería igualmente interesante y oportuno hacer mención a los siguientes aspectos:

I) La pausa en el trabajo: determinándose que siempre que la

duración de una jornada exceda de seis horas continuadas, se deberá establecer un período de descanso durante la misma de duración no inferior a 15 minutos. Encontrándose, el momento de disfrute de este período, supeditado al mantenimiento de la atención de los servicios.

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II) Jornada y descansos diarios: con respecto al tiempo de

trabajo correspondiente a la jornada ordinaria, ésta no excederá de 12 horas ininterrumpidas.

Sin embargo, mediante la programación funcional de los centros se podrán establecer jornadas de hasta 24 horas para determinados servicios o unidades sanitarias, con carácter excepcional y cuando así lo aconsejen razones organizativas o asistenciales. En estos casos, los periodos mínimos de descanso ininterrumpido deberán ser ampliables de acuerdo con los resultados de los correspondientes procesos de negociación sindical en los servicios de salud y con la debida progresividad para hacerlos compatibles con las posibilidades de los servicios y unidades afectados por las mismas.

Además, el personal tendrá derecho, en condiciones normales, a un período mínimo de descanso ininterrumpido de 12 horas entre el fin de una jornada y el comienzo de la siguiente.

Sin embargo, este descanso preestablecido de 12 horas ininterrumpidas entre jornadas de trabajo, podrá reducirse por las siguientes causas:

- En el caso de trabajo a turnos, cuando el personal cambie de equipo y no pueda disfrutar del período de descanso diario entre el final de la jornada de un equipo y el comienzo de la jornada del siguiente.

- Cuando se sucedan, en un intervalo inferior a 12 horas, tiempos de trabajo correspondientes a jornada ordinaria, jornada complementaria o, en su caso, jornada especial.

En el caso de que se sucedan algunas de las anteriores eventualidades, se aplicarán el régimen de compensación por medio de descansos alternativos que quedan establecidos en el Artículo 54

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de la presente Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.

III) Descanso semanal: el personal tendrá derecho a un período

mínimo de descanso ininterrumpido con una duración media de 24 horas semanales, período que se incrementará con el mínimo de descanso diario de 12 horas ininterrumpidas entre el fin de una jornada y el comienzo de la siguiente. El período de referencia para el cálculo del período de descanso establecido con anterioridad será de dos meses. Y, en el caso de que no se hubiera disfrutado del tiempo mínimo de descanso semanal predeterminado, se volvería a aplicar el régimen de compensación por medio de descansos alternativos que quedan establecidos en el Artículo 54, ya destacado, de la presente

Legislación.

En este sentido, en los Artículos 17 y 18 de esta misma Ley se hace referencia tanto a los derechos individuales como colectivos del personal estatutario de los servicios de salud, que pasamos a detallar a continuación:

Derechos individuales:

1. A la no discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo,

religión, opinión, orientación sexual o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

2. A que sea respetada su dignidad e intimidad personal en el

trabajo y a ser tratado con corrección, consideración y respeto por sus jefes y superiores, sus compañeros y sus subordinados.

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3. A recibir asistencia y protección de las Administraciones

públicas y servicios de salud en el ejercicio de su profesión o en el desempeño de sus funciones.

4. A la estabilidad en el empleo y al ejercicio o desempeño efectivo

de la profesión o funciones que correspondan a su nombramiento.

5. Al encuadramiento en el Régimen General de la Seguridad

Social, con los derechos y obligaciones que de ello se derivan.

6. A la jubilación en los términos y condiciones establecidas en las

normas en cada caso aplicables.

7. Al descanso necesario, mediante la limitación de la jornada, las

vacaciones periódicas retribuidas y permisos en los términos que se establezcan.

8. A la percepción puntual de las retribuciones e indemnizaciones

por razón del servicio en cada caso establecidas.

9. A la formación continuada adecuada a la función desempeñada

y al reconocimiento de su cualificación profesional en relación a dichas funciones.

10. A recibir protección eficaz en materia de seguridad y salud en el

trabajo, así como sobre riesgos generales en el centro sanitario o derivados del trabajo habitual, y a la información y formación específica en esta materia conforme a lo dispuesto en la Ley

31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

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11. A la movilidad voluntaria, promoción interna y desarrollo

profesional, en la forma en que prevean las disposiciones en cada caso aplicables.

12. A ser informado de las funciones, tareas, cometidos,

programación funcional y objetivos asignados a su unidad, centro o institución, y de los sistemas establecidos para la evaluación del cumplimiento de los mismos.

13. A la acción social en los términos y ámbitos subjetivos que se

determinen en las normas, acuerdos o convenios aplicables.

Los derechos mencionados anteriormente se aplicarán al

personal con modalidad de contrato temporal, en la medida en que la

naturaleza del propio derecho lo permita.

Derechos colectivos:

1. A la huelga, garantizándose en todo caso el mantenimiento de

los servicios que resulten esenciales para la atención sanitaria a la población.

2. A la negociación colectiva, representación y participación en la

determinación de las condiciones de trabajo.

3. A la reunión.

4. A disponer de servicios de prevención y de órganos

representativos en materia de seguridad laboral.

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6. A la actividad sindical.

Atendiendo a la actividad sindical del personal estatutario podemos señalar como la negociación colectiva de las condiciones de trabajo del propio personal, podrá efectuarse basándose en la capacidad representativa de las organizaciones sindicales, definitivamente reconocida en la misma Constitución y en la Ley

Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.

Por otro lado, y refiriéndonos al ámbito de cada servicio de

salud (autonómico) se constituirá una mesa sectorial de negociación,

en la que estarán presentes los representantes de la correspondiente Administración pública o servicio de salud y las organizaciones sindicales más representativas en el nivel estatal y de la comunidad autónoma, así como las que hayan obtenido el 10 % o más de los representantes en la elecciones para delegados y juntas de personal en el servicio de salud.

En el seno de estas mesas de negociación, la Ley determina como los representantes de la Administración o servicio de salud y los representantes de las organizaciones sindicales podrán concertar pactos y acuerdos, atendiendo a aspectos como:

I) Los planes de acción social.

II) La regulación de la jornada laboral, tiempo de trabajo y régimen

de descansos.

III) El régimen de permisos y licencias.

IV) La determinación y aplicación de las retribuciones del personal

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V) Los planes de ordenación de recursos humanos.

VI) Los sistemas de carrera profesional.

VII) Las materias relativas a la prevención de riesgos laborales.

VIII) Las propuestas sobre la aplicación de los derechos sindicales y

de participación.

IX) Las materias relativas a la selección de personal estatutario y a la

provisión de plazas, incluyendo la oferta global de empleo del servicio de salud.

X) Los planes y fondos de formación.

Esta negociación colectiva estará presidida por los principios de buena fe y de voluntad negociadora, debiendo facilitarse a todas las partes implicadas la información que le resulte necesaria para la eficacia de la negociación.

Además, cuando las decisiones de la Administración o servicio de salud, que afecten a sus potestades de organización, puedan tener repercusión sobre las condiciones de trabajo del personal estatutario, procederá la consulta a las organizaciones sindicales presentes en la correspondiente mesa sectorial de negociación.

En el caso de que no se produzca acuerdo en la negociación, el

Gobierno o los Consejos de Gobierno de las comunidades autónomas

tendrán potestad, en sus respectivos ámbitos, para establecer las condiciones de trabajo del personal estatutario.

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3.2. Deberes.

Como deberes específicos del personal estatutario podríamos destacar los siguientes:

1. Respetar la Constitución, el Estatuto de Autonomía

correspondiente y el resto del ordenamiento jurídico.

2. Cumplimentar los registros, informes y demás documentación

clínica o administrativa establecidos en la correspondiente institución, centro o servicio de salud.

3. Cumplir con diligencia las instrucciones recibidas de sus

superiores jerárquicos en relación con las funciones propias de su nombramiento, y colaborar leal y activamente en el trabajo en equipo.

4. Participar y colaborar eficazmente, en el nivel que corresponda

en función de su categoría profesional, en la fijación y consecución de los objetivos cuantitativos y cualitativos asignados a la institución, centro o unidad en la que preste servicios.

5. Cumplir el régimen de horarios y jornada, atendiendo a la

cobertura de las jornadas complementarias que se hayan establecido para garantizar de forma permanente el funcionamiento de las instituciones, centros y servicios.

6. La asistencia puntual y la permanencia en el puesto de trabajo

durante el horario que se fije, no pudiendo abandonar la zona de trabajo sin permiso superior.

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7. Ejercer la profesión o desarrollar el conjunto de las funciones

que correspondan a su nombramiento, plaza o puesto de trabajo con lealtad, eficacia y con observancia de los principios técnicos, científicos, éticos y deontológicos que sean aplicables.

8. Informar debidamente, de acuerdo con las normas y

procedimientos aplicables en cada caso y dentro del ámbito de sus competencias, a los usuarios y pacientes sobre su proceso asistencial y sobre los servicios disponibles.

9. Mantener debidamente actualizados los conocimientos y

aptitudes necesarios para el correcto ejercicio de la profesión o para el desarrollo de las funciones que correspondan a su nombramiento, a cuyo fin los centros sanitarios facilitarán el desarrollo de actividades de formación continuada.

10. Respetar la dignidad e intimidad personal de los usuarios de los

servicios de salud, su libre disposición en las decisiones que le conciernen y el resto de los derechos que les reconocen las disposiciones aplicables, así como a no realizar discriminación alguna por motivos de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social, incluyendo la condición en virtud de la cual los usuarios de los centros e instituciones sanitarias accedan a los mismos.

11. Prestar colaboración profesional cuando así sea requerido por

las autoridades como consecuencia de la adopción de medidas especiales por razones de urgencia o necesidad.

12. Cooperar al mejoramiento de los servicios y a la consecución de

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13. Tratar con corrección y respeto a sus subordinados y superiores

jerárquicos, facilitándoles el cumplimiento de sus obligaciones.

14. Mantener la debida reserva y confidencialidad de la información

y documentación, relativa a los centros sanitarios y a los usuarios, obtenida o a la que tenga acceso, en el ejercicio de sus funciones.

15. Utilizar los medios, instrumental e instalaciones de los servicios

de salud en beneficio del paciente, con criterios de eficiencia, y evitar su uso ilegítimo en beneficio propio o de terceras personas.

16. Observar la debida conducta dentro y fuera de la Institución,

evitando en todo momento que sus actos puedan repercutir en perjuicio o descrédito de la misma o de los que a ella pertenezcan.

17. Cuidar al máximo la limpieza y conservación de las taquillas de

vestuario, así como las duchas, aseos y servicios comunes de los mismos.

18. Durante las horas de servicio, todo el personal especial, de oficio

y subalterno, vendrá obligado a vestir las prendas cuyas características y duración determinará la Delegación General.

19. El deterioro o menoscabo de la prenda, producido a causa o

como consecuencia del servicio, es la única razón admisible para reducir el período de duración de las prendas. El personal será responsable económicamente de la conservación de las prendas que reciba durante el período de validez de las mismas, y no podrá utilizarlas fuera de las jornadas de trabajo.

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20. Cumplir las normas relativas a la seguridad y salud en el

trabajo, así como las disposiciones adoptadas en el centro sanitario en relación con esta materia.

21. El personal de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social se

someterá a los reconocimientos periódicos y medidas profilácticas de carácter sanitario, que el Director de la Institución estime convenientes.

22. Ser identificados por su nombre y categoría profesional por los

usuarios del Sistema Nacional de Salud.

23. Cumplir el régimen sobre incompatibilidades.

3.2.1. Incompatibilidades.

La condición de personal de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social en activo será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad que impida o menoscabe el estricto cumplimiento de los deberes correspondientes a tal condición.

Del mismo modo, no podrán gestionar ingresos o pagos en los Servicios de Caja del INSALUD o de una Institución Sanitaria de la Seguridad Social.

Tampoco les está permitido prestar servicios remunerados a Empresas, agencias o particulares en asuntos relacionados con la Seguridad Social o en operaciones de seguro que se efectúen en concurrencia con tales asuntos.

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No podrá ser titular, dentro de las Instituciones, de más de un destino.

El personal afectado tiene la obligación ineludible de declarar a la Dirección General del INSALUD cualquier otro tipo de trabajo que ejerza fuera de la Institución a la que esté adscrito. Consecuentemente con tales declaraciones se determinarán, en cada caso, las incompatibilidades a que hubiera lugar.

Asimismo, el ejercicio de actividades profesionales o privadas compatibles no servirá de excusa al cumplimiento de la jornada de trabajo y demás deberes que el desempeño del puesto de trabajo exige.

Atendiendo a la reciente legislación, podríamos destacar las siguientes normas específicas destinadas al disfrute del régimen de

compatibilidad del personal estatutario:

1. Será compatible el disfrute de becas y ayudas de ampliación de

estudios concedidas en régimen de concurrencia competitiva al amparo de programas oficiales de formación y perfeccionamiento del personal, siempre que para participar en tales acciones se requiera la previa propuesta favorable del servicio de salud en el que se esté destinado y que las bases de la convocatoria no establezcan lo contrario.

2. La percepción de pensión de jubilación parcial será compatible

con las retribuciones derivadas de una actividad a tiempo parcial.

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3. La percepción de pensión de jubilación por un régimen público

de Seguridad Social será compatible con la situación del

personal emérito (licenciados sanitarios jubilados nombrados por

los Servicios de Salud cuando los méritos relevantes de su currículo profesional así lo aconsejen). Este personal emérito desempeñará actividades de consultoría, informe y docencia, y sus retribuciones, sumadas a su pensión de jubilación, no podrán superar las retribuciones que el interesado percibía antes de su jubilación, consideradas, todas ellas, en cómputo anual.

4. En el ámbito de cada servicio de salud se establecerán las

disposiciones oportunas para posibilitar la renuncia al complemento específico por parte del personal licenciado sanitario.

A estos efectos, los servicios de salud regularán los supuestos, requisitos, efectos y procedimientos para dicha solicitud.

3.2.2. La Jornada Laboral.

Para el tratamiento de esta cuestión distinguiremos entre lo que se establece para la jornada ordinaria, complementaria y especial de

trabajo del personal estatutario del sistema de salud en las diferentes

normativas que existen al respecto.

Jornada ordinaria de trabajo:

La jornada ordinaria de trabajo en los centros sanitarios se determinará en las normas, pactos o acuerdos, según en cada caso resulte procedente.

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De ahí que, a través de la programación funcional del correspondiente centro se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año.

Jornada complementaria:

Cuando se trate de la prestación de servicios de atención continuada, y con el fin de garantizar la adecuada atención permanente al usuario de los centros sanitarios, el personal de determinadas categorías o unidades de los mismos desarrollará una jornada complementaria en la forma en que se establezca a través de la programación funcional del correspondiente centro.

La realización de esta jornada complementaria sólo será de aplicación al personal de las categorías o unidades que con anterioridad a la entrada en vigor de la tan mencionada Ley 55/2003 venían realizando una cobertura de la atención continuada mediante la realización de guardias u otro sistema análogo, así como para el personal de aquellas otras categorías o unidades que se determinen previa negociación en las mesas correspondientes.

De cualquier modo, la duración máxima conjunta de los tiempos de trabajo correspondientes a la jornada complementaria y a la jornada ordinaria será de 48 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo semestral, salvo que mediante acuerdo, pacto o convenio colectivo se establezca otro cómputo.

Hay que tener en cuenta, que no serán tomados en consideración para la indicada duración máxima los períodos de localización, salvo que el interesado sea requerido para la prestación de un trabajo o servicio efectivo, caso en que se computará como jornada tanto la duración del trabajo desarrollado como los tiempos de desplazamiento.

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Por último, hacer mención de que según la normativa esta tipología de jornada no tendrá, en ningún caso, la condición ni el tratamiento establecido para las horas extraordinarias. En consecuencia, no estará afectada por las limitaciones que respecto a la realización de horas extraordinarias establecen o puedan establecer otras normas y disposiciones, y su compensación o retribución específica se determinará independientemente en las normas, pactos o acuerdos que, en cada caso, resulten de aplicación.

Régimen de jornada especial:

Este tipo de jornada se da cuando la cobertura asistencial que origina la jornada complementaria resulta insuficiente para garantizar la adecuada atención continuada y permanente, y siempre que existen razones organizativas o asistenciales que así lo justifiquen. En este sentido, y previa oferta expresa del centro sanitario, podrá superarse la duración máxima conjunta de la jornada ordinaria y la jornada

complementaria, siempre y cuando, el personal manifieste, por

escrito, individualizada y libremente, su consentimiento en ello. En este supuesto, los excesos de jornada tendrán el carácter de jornada complementaria y un límite máximo de 150 horas al año.

Cada centro sanitario podrá establecer previamente los requisitos para otorgar por parte del personal su consentimiento, especialmente en lo relativo a la duración mínima del compromiso.

En cualquier caso, para el régimen de jornada especial, el centro sanitario deberá asegurar que:

- Nadie sufra perjuicio alguno por el hecho de no prestar su consentimiento, sin que pueda ser considerado perjuicio a estos efectos un menor nivel retributivo derivado de un menor nivel de dedicación.

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- Existan registros actualizados del personal que desarrolle este régimen de jornada, que estarán a disposición de las autoridades administrativas o laborales competentes, que podrán prohibir o limitar, por razones de seguridad o salud del personal, los excesos sobre la duración máxima de la jornada prevista (48 horas semanales).

- Se respeten los principios generales de protección de la seguridad y salud.

Desde un punto de vista general, las recientes normativas establecen como máximo tiempo de trabajo lo que establece la Directiva 93/104 CEE, que tiene como objeto la protección de la seguridad y salud de los trabajadores, siendo de plena aplicación al personal estatutario del Sistema Nacional de Salud (en esta directiva se establece como tiempo de trabajo un máximo de 48 horas, incluidas las horas extraordinarias por cada periodo de siete días).

3.3. Situación del Personal no Sanitario.

Las situaciones administrativas en que puede hallarse el personal estatutario son las siguientes:

o En Activo.

o Situación especial en activo.

o Excedente.

3.3.1. Activo.

El personal se hallará en situación de servicio activo:

I) Cuando preste los servicios correspondientes a su

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institución o centro en el que se encuentre destinado, así como cuando desempeñe puesto de trabajo de las relaciones de puestos de las Administraciones públicas abierto al personal estatutario.

II) El personal que esté en comisión de servicios, disfrute de

vacaciones o permisos o se encuentre en situación de incapacidad temporal, así como el que reciba el encargo temporal de desempeñar funciones correspondientes a otro nombramiento.

Del mismo modo, se mantendrán en servicio activo, con las limitaciones de derechos que se establecen en las medidas

provisionales de la Ley 55/2003 y las demás que legalmente

correspondan, quienes sean declarados en suspensión provisional de funciones.

3.3.2. Situación especial en activo.

El personal estatutario será declarado en situación de servicios especiales en los supuestos establecidos con carácter general para los funcionarios públicos, así como cuando acceda a plaza de formación sanitaria especializada mediante residencia o a puesto directivo de las organizaciones internacionales, de las Administraciones públicas, de los servicios de salud o de instituciones o centros sanitarios del Sistema Nacional de Salud.

Además, quien se encuentre en la situación de servicios especiales se caracterizará por:

I) Tener derecho al cómputo de tiempo a efectos de antigüedad

y carrera, en su caso, al percibo de trienios y a la reserva de la plaza de origen.

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II) En el caso concreto, por estar autorizado por la

Administración pública competente, por periodos superiores a seis meses, para prestar servicios o colaborar con organizaciones no gubernamentales que desarrollen programas de cooperación, o para cumplir misiones en programas de cooperación nacional o internacional.

3.3.3. Situación de excedencia.

La situación de excedencia se ha determinado legislativamente como:

A) Voluntaria.

B) Por prestar servicios en el sector público.

3.3.3.1. Tipos de Excedencia. A) Excedencia Voluntaria:

La Excedencia Voluntaria es, básicamente, la que se declara a petición del interesado. Como requisitos para su concesión se determinan los siguientes:

I) Podrá concederse la excedencia voluntaria al personal estatutario

cuando lo solicite por interés particular. Para obtener el pase a esta situación será preciso haber prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones públicas durante los cinco años inmediatamente anteriores. La concesión de la excedencia voluntaria por interés particular quedará subordinada a las necesidades del servicio, debiendo motivarse y/o justificar, en su caso, su denegación. No podrá concederse la excedencia voluntaria por interés particular a

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quien esté sometido a un expediente disciplinario. El tiempo mínimo de permanencia en esta situación de excedencia voluntaria será de dos años.

II) En el caso de la excedencia voluntaria por agrupación familiar, se

concederá al personal estatutario que lo solicite y cuyo cónyuge resida en otra localidad fuera del ámbito del nombramiento del interesado, por haber obtenido y estar desempeñando plaza con carácter fijo como personal del Sistema Nacional de Salud, como funcionario de carrera o personal laboral de cualquier Administración pública.

III) Del mismo modo, se declarará como personal en excedencia

voluntaria al que, finalizada la causa que determinó el pase a una situación distinta a la de activo, incumpla la obligación de solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo que se determine en cada servicio de salud (en esta ocasión, de nuevo, el tiempo mínimo de permanencia en la situación de excedencia voluntaria será de dos años).

Hay que tener en cuenta que el personal que se encuentre en situación de excedencia voluntaria no devengará retribuciones, ni le será computable el tiempo que permanezca en tal situación a efectos de carrera profesional o trienios.

Con relación a la situación de excedencia para el cuidado de familiares, señalar que será aplicable al personal estatutario lo establecido en la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, de conciliación de

la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras.

B) Excedencia por prestar servicios en el sector público:

Entre el personal que puede gozar de un régimen de excedencia por prestación de servicios en el sector público nos encontramos con:

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I) El personal que presta servicios en otra categoría de personal

estatutario, como funcionario o como personal laboral, en cualquiera de las Administraciones públicas, salvo que hubiera obtenido la oportuna autorización de compatibilidad.

II) El personal que presta servicios en organismos públicos y no les

corresponda quedar en otra situación.

Al igual que en el anterior tipo de excedencia, el personal estatutario excedente por prestación de servicios en el sector público no devengará retribuciones. Sin embargo, en este caso, el tiempo de permanencia en esta situación les será reconocido a efectos de trienios y carrera profesional, en su caso, cuando reingresen al servicio activo.

Para finalizar, pasaremos a señalar otros tipos diferentes de situaciones del personal estatutario con los que podremos encontrarnos:

- Servicios bajo otro régimen jurídico:

Pasarán a la situación de servicios bajo otro régimen jurídico quienes acepten la oferta de cambio de su relación de empleo que efectúen los servicios de salud al personal estatutario fijo, para prestar servicios en un centro cuya gestión sea asumida bien por una entidad creada o participada en un mínimo de la mitad de su capital por el propio servicio de salud o comunidad autónoma, bien por otras entidades surgidas al amparo de nuevas fórmulas de gestión promovidas por el servicio de salud o comunidad autónoma y creadas al amparo de la normativa que las regule.

Este personal en situación de servicios bajo otro régimen jurídico tendrá derecho al cómputo de tiempo a efectos de antigüedad

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y, durante los tres primeros años, disfrutará del derecho para reincorporarse al servicio activo en la misma categoría y área de salud de origen o, si ello no fuera posible, en áreas relacionadas con aquélla.

- Suspensión de funciones:

El personal declarado en la situación de suspensión firme quedará privado durante el tiempo de permanencia en la misma del ejercicio de sus funciones y de todos los derechos inherentes a su condición.

Dicha suspensión firme determinará la pérdida del puesto de trabajo cuando exceda de seis meses y se impondrá en virtud de sentencia dictada en causa criminal o en virtud de sanción disciplinaria. En el caso de suspensión firme por sanción disciplinaria, ésta no podrá exceder de seis años.

Del mismo modo, el personal declarado en la situación de suspensión firme de funciones no podrá prestar servicios en ninguna Administración pública, ni en los organismos públicos o en las entidades de derecho público dependientes o vinculadas a ellas, ni en las entidades públicas sujetas a derecho privado o fundaciones sanitarias, durante el tiempo de cumplimiento de la pena o sanción.

Referencias

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