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El Derecho Internacional de los Derechos Humanos como factor condicionante de la reforma y la mutación constitucional

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Academic year: 2020

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(1)UNIVERSIDAD DE CASTILLA – LA MANCHA. DOCTORADO EN DERECHO CONSTITUCIONAL (LATINOAMERICANO). “EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS COMO FACTOR CONDICIONANTE DE LA REFORMA Y LA MUTACIÓN CONSTITUCIONAL”. DIRECTOR: Dr. Francisco Javier Díaz Revorio.. ESTUDIANTE: Fernando Castro Padilla..

(2) ii. Índice.. Índice. .................................................................................................................................................. ii Introducción. ..................................................................................................................................... vii. Capítulo I. Constitucionalismo, Constitución y Fenómeno Normativo. ............................................. 1 I.1 Exordio. .................................................................................................................................... 1 I.2 Constitución como norma jurídica. .......................................................................................... 3 I.2.a Constitución como norma fundamental, escrita y codificada. ......................................... 4 I.2.b Constitución como norma suprema y jurisdiccionalmente garantizada. ........................ 11 I.2.c Constitución como norma rígida. .................................................................................... 19 I.2.d Constitución como norma de fuerte contenido material. ................................................ 25 I.3 Constitución y Sistema Normativo. ........................................................................................ 32 I.3.a Normas primarias y secundarias. .................................................................................... 32 I.3.b Normas independientes y dependientes. ......................................................................... 36 I.3.c Constitución, producción normativa y sistema de fuentes de Derecho. ......................... 44 I.3.d Constitución y Regla de Reconocimiento....................................................................... 45 I.4 Constitución e Interpretación. ................................................................................................ 52 I.4.a Acto Normativo, Formulación Normativa y Norma. ...................................................... 53 I.4.b Códigos Hermenéuticos y Directivas Interpretativas. .................................................... 57 I.4.c Fidelidad del Juez-Intérprete y Concepciones de la Interpretación. ............................... 71 I.4.d Interpretación, Límites Lingüísticos y Sistema Normativo. ........................................... 74 I.5 Constitución: concepto, contenido y significación jurídica. ................................................... 77. Capítulo II. Derecho Internacional de los Derechos Humanos y Constitución ................................. 80 II.1 Exordio. ................................................................................................................................. 80.

(3) iii. II.2 Surgimiento y desarrollo del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. ................. 80 II.3 Derechos Humanos: concepto y estructura. .......................................................................... 85 II.4 Derecho Internacional de los Derechos Humanos: objeto y particularidades. ..................... 98 II.5 Apertura de las Constituciones iberoamericanas al DIDH. ................................................. 105 II.6 Relaciones entre el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y las Constituciones nacionales. .................................................................................................................................. 109 II.6.a Relaciones de conflicto................................................................................................ 111 II.6.b Relaciones de reforzamiento o complementariedad. ................................................... 121 II.6.b.i) El DIDH como parámetro de enjuiciamiento. ........................................................ 122 II.6.b.ii) El DIDH como parámetro de interpretación. ........................................................ 133 II.7 Derecho Internacional de los Derechos Humanos en la Constitución española. ................ 141 II.7.a Generalidades. ............................................................................................................. 141 II.7.b Ejemplo paradigmático: caso Moreno Gómez ............................................................ 148 II.8 Derecho Internacional de los Derechos Humanos en la Constitución costarricense. .......... 160 II.8.a Generalidades. ............................................................................................................. 160 II.8.b El Derecho de la Constitución. .................................................................................... 170. Capítulo III. Derecho Internacional de los Derechos Humanos y Reforma Constitucional........... 173 III.1 Exordio. .............................................................................................................................. 173 III.2 Supremacía, Rigidez y Defensa de la Constitución. .......................................................... 173 III.3 Reforma Constitucional: procedimientos y límites. .......................................................... 183 III.4 Reforma constitucional en el ordenamiento jurídico español. ........................................ 193 III. 5 Reforma constitucional en el ordenamiento jurídico costarricense................................... 198 III.6 Constitución, Sistema Democrático y Límites a la Reforma Constitucional. .................... 207 III.6.a Poder Constituyente Originario, Poder Constituyente Derivado y Garantía Democrática. ......................................................................................................................... 209 III.6.a.i) Poder constituyente originario. ............................................................................. 209.

(4) iv. III.6.a.ii) Poder constituyente derivado. .............................................................................. 217 III.6.a.iii) El procedimiento de reforma constitucional como garantía democrática. .......... 220 III.6.b Constitución y Objeción Democrática. ...................................................................... 225 III.6.b.i) El “coto vedado”: Ernesto Garzón Valdés. ........................................................... 227 III.6.b.ii) El precompromiso: José Juan Moreso. ................................................................ 236 III.6.b.iii) Derecho y Desacuerdos: Jeremy Waldron. ......................................................... 242 III.6.b.iv) Democracia y Derechos: Juan Carlos Bayón. ..................................................... 249 III.6.b.v) El valor instrumental de la justicia constitucional: Víctor Ferreres. .................... 256 III.6.b.vi) Esencialismo Democrático: José Ma. Ruiz Soroa. ............................................. 266 III.6.b.vii) Democracia y Rigidez Constitucional: Sebastián Linares. ................................ 272 III.6.b.viii) Rigidez Constitucional y Cláusulas de Enfriamiento: Francisco J. Laporta. .... 278 III.6.c Revisión del Contexto de Deliberación y de Validación. .......................................... 284 III.6.c.i) Sustantivismo versus procedimentalismo. ............................................................ 284 III.6.c.ii) Reforma constitucional y legitimidad democrática.............................................. 289 III.7 Nexos entre el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y la Reforma Constitucional. ........................................................................................................................... 295 III.7.a El Derecho Internacional de los Derechos Humanos como límite al poder constituyente. ........................................................................................................................ 296 III.7.b Obligaciones negativas y positivas impuestas por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. .............................................................................................................. 300 III.7.c Ejemplos paradigmáticos. .......................................................................................... 302 III.7.d Derecho Internacional de los Derechos Humanos y normas pétreas. ........................ 305. Capítulo IV. Derecho Internacional de los Derechos Humanos y Mutación Constitucional. ... 307 IV.1 Exordio.............................................................................................................................. 307 IV.2 Mutación Constitucional: concepto amplio y concepto restringido. .................................. 307 IV.2.a. P. Laband. ................................................................................................................. 307.

(5) v. IV.2.b G. Jellinek. ................................................................................................................. 308 IV.2.c Hsü Dau-Lin............................................................................................................... 310 IV.2.d Ernst Wolfgang Böckenförde .................................................................................... 312 IV.2.e Manuel García-Pelayo. .............................................................................................. 314 IV.2.f Pedro de Vega. ........................................................................................................... 315 IV.2.g Konrad Hesse. ............................................................................................................ 317 IV.2.h Balance general. ......................................................................................................... 320 IV.3 Texto Constitucional e Indeterminación Normativa. ........................................................ 321 IV.3.a Vaguedad y ambigüedad. ........................................................................................... 322 IV.3.b Conceptos esencialmente controvertidos. .................................................................. 323 IV.3.c Principios. .................................................................................................................. 324 IV.4 Modelos de Constitución e Interpretación Constitucional. ................................................ 328 IV.4.a Concepciones de Constitución. .................................................................................. 330 IV.4.b Ideologías interpretativas. .......................................................................................... 335 IV.4.c Balance general. ......................................................................................................... 338 IV.5 Mutación Constitucional: sentido restringido y límites. ................................................... 339 IV.5.a Sentido restringido de mutación constitucional. ........................................................ 339 IV.5.b Límites a la mutación constitucional. ........................................................................ 345 IV.6 Interrelación entre Reforma Constitución, Mutación Constitucional y Principio Democrático. .............................................................................................................................. 350 IV.7 Nexos entre el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y la Mutación Constitucional. ........................................................................................................................... 359 IV.7.a El Derecho Internacional de los Derechos Humanos como límite y como fuente de mutación constitucional. ....................................................................................................... 359 IV.7.b Ejemplos paradigmáticos. .......................................................................................... 361 IV.7.c Conflictos interpretativos, margen nacional de apreciación y contenidos básicos. ... 367.

(6) vi. Conclusiones. ............................................................................................................................. 370 Bibliografía. ............................................................................................................................... 377.

(7) vii. Introducción. Puede afirmarse que, actualmente, los distintos Estados democráticos iberoamericanos están dotados de Constituciones que se caracterizan por (i) ser textos normativos escritos, codificados y rígidos, (ii) que tienen la pretensión de consolidarse como normas con plena eficacia jurídica y como normas supremas dentro del ordenamiento jurídico estatal, y (iii) que tienen por propósito organizar, limitar y controlar el ejercicio del poder público, así como reconocer y asegurar un cúmulo esencial de derechos fundamentales a favor del individuo. Ello como producto de la acción convergente de una serie de procesos históricos, culturales e ideológicos/axiológicos, que han dado lugar al surgimiento y consolidación del Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho, como modelo de organización política y jurídica. Modelo que se edifica a partir del reconocimiento y protección de la dignidad humana como valor supremo. Debe reconocerse, además, que la historia del Constitucionalismo Latinoamericano ha estado caracterizada por una constante tensión entre normatividad y normalidad, y por una continua batalla por convertir a la Constitución en factor real de ordenación de la vida en comunidad. A lo que se añade la lucha por la instauración y el debido funcionamiento de regímenes auténticamente democráticos. Todo ello dentro de un contexto caracterizado por la inestabilidad política y la inequidad económica y social. Por lo demás, el panorama previamente descrito debe complementarse con el auge del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Desde la segunda mitad del siglo XX se ha venido desarrollado un proceso de progresivo desenvolvimiento y fortalecimiento de dicha rama del Derecho Internacional. Lo que ha supuesto la adopción de múltiples instrumentos internacionales, aprobados y ratificados por los distintos Estados, con el propósito de reconocer y garantizar a las personas sujetas a sus jurisdicciones un conjunto de derechos estimados básicos. Y es que los horrores vividos durante la Segunda Guerra Mundial pusieron en evidencia que en muchas ocasiones el Estado, lejos de ser el garante de los derechos del individuo, se constituye en su principal violador. Lo que provocó que el reconocimiento y protección de los derechos humanos se convirtiera en una auténtica tarea internacional. De allí que, en la actualidad, en el ámbito iberoamericano conviven diversas fuentes de producción normativa (internacional y nacional), que tienen por propósito común dotar de protección jurídica a la persona humana por medio del reconocimiento y garantía de un núcleo elemental de derechos. Ahora bien, la coexistencia de distintas fuentes normativas –nacional e internacional-, de las que emanan, a su vez, diversas normas jurídicas que pueden converger en la regulación de una misma situación de hecho –en la medida que participan de un propósito en común-, plantea el reto de articular su debida integración o coordinación. Surge, pues, la exigencia de armonizar o engarzar el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho interno –particularmente, las Constituciones nacionales-. El propósito general de esta tesis es analizar tal problemática, con especial énfasis en la posible incidencia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos respecto de la reforma y la mutación constitucional..

(8) viii. Se considera de interés el tema propuesto, en tanto que los fenómenos de la reforma y de la mutación constitucional se relacionan con la posibilidad de modificación –formal o informal- del contenido de las normas constitucionales, como normas fundamentales y supremas que presiden jerárquicamente todo el ordenamiento jurídico estatal, y que tienen entre sus fines primordiales el establecer la arquitectura básica del aparato estatal y consagrar los valores, principios y derechos fundamentales a los que deberán sujetarse en su actuación todos los poderes públicos. Por lo que toda modificación –formal o informal- en el contenido de las normas constitucionales puede desplegar profundas implicaciones en el desenvolvimiento de la existencia en comunidad y en la posibilidad del individuo de desarrollar su plan autónomo de vida. De allí la relevancia en analizar los distintos factores que puede condicionar o limitar la reforma y la mutación constitucional, incluido, específicamente, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Puede adelantarse que el tema de la reforma y de la mutación constitucional resulta de suyo complejo. En este punto confluyen, de forma explícita o implícita, y, normalmente, de manera conflictiva o dilemática, diversos aspectos de Teoría de la Constitución, Teoría de la Justicia y Teoría Política. Baste, por ahora, anticipar que este es una de las materias en donde se plantea con mayor nitidez la denominada objeción democrática. De allí, que en esta tesis habrá de examinarse la eventual tensión entre la noción de sistema democrático, que entrañaría la facultad del pueblo de definir y redefinir –mediante procedimientos democráticos y representantes legítimamente electoslos preceptos jurídicos fundamentales que rigen su convivencia, y la existencia de restricciones materiales o sustanciales a tal facultad. Lo que se resume en una serie de cuestionamientos: ¿Cuál es el papel de la reforma constitucional en un régimen democrático? ¿Qué límites jurídicos pueden imponerse legítimamente al ejercicio del denominado poder constituyente derivado o poder de reforma en un sistema democrático? Análisis que debe complementarse con el estudio de la mutación constitucional, en tanto que constituye un fenómeno que puede tener una fuerte incidencia práctica en la alteración del contenido de las normas constitucionales, incluso mayor que la reforma constitucional. De allí la necesidad de estudiar el contenido y límites del fenómeno de la mutación constitucional, así como las distintas relaciones existentes entre mutación constitucional, reforma constitucional y principio democrático. Y al escenario antes descrito, de por sí complejo, debe agregarse otro factor o elemento de análisis, como lo es el impacto del Derecho Internacional de los Derechos Humanos respecto de la reforma y la mutación constitucional. Ello por cuanto el surgimiento y desarrollo del Derecho Internacional de los Derechos Humanos ha implicado una modificación sustancial en la forma en que se producen, interpretan y aplican las normas jurídicas internas o domésticas, incluidas las propias normas constitucionales. Lo que, incluso, exige revisar y replantearse conceptos claves de la Teoría de la Constitución y del Derecho Constitucional, tales como soberanía y poder constituyente. En cuanto a las posibles interrelaciones o nexos que se pueden entablar entre el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y las Constituciones nacionales, cabe reiterar que estos tienden a compartir un mismo ámbito de regulación y aplicación, en tanto que ambos tienen por propósito común dotar de protección jurídica al ser humano por medio del reconocimiento y garantía de un núcleo elemental de derechos. Pero, además, en tanto que las Constituciones.

(9) ix. nacionales disciplinan y organizan –en sus elementos esenciales- el sistema de fuentes del Derecho (como norma normarum), también regulan la forma de incorporar y darle eficacia interna a las normas provenientes del Derecho Internacional. En cuyo caso, una lectura de las Constituciones de la mayoría de países iberoamericanos permite corroborar que, actualmente, existe una tendencia en dispensar un tratamiento normativo expreso y especial a los tratados, convenciones o pactos internacionales sobre derechos humanos, mediante una amplia gama de métodos o técnicas. Entre tales técnicas destacan las siguientes: i) otorgarle a los tratados, convenciones o pactos internacionales sobre derechos humanos, ya incorporados en el ordenamiento jurídico interno, un lugar preeminente dentro del sistema de fuentes, al punto de constituirse en parámetro de constitucionalidad (cláusulas de jerarquía), y/o ii) imponer el deber de interpretar los derechos constitucionalmente reconocidos en consonancia con tales instrumentos internacionales (cláusulas de interpretación). Se puede afirmar, en tal sentido, que existe una interacción cada vez más profunda entre el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y las Constituciones iberoamericanas, al punto de auxiliarse mutuamente en el proceso de reconocimiento y protección de los derechos humanos. Lo que no obsta para reconocer que, aun así, en casos aislados, puedan surgir antinomias normativas. De allí el interés en investigar, en profundidad, las relaciones de interacción, cooperación o eventual conflicto que se pueden entablar, específicamente, entre el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y las Constituciones nacionales. En particular, interesa investigar la posibilidad de que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos –y la jurisprudencia de los órganos internacionales competentes- puedan impulsar o motivar una reforma del texto constitucional o una modificación en la forma en que éste se ha venido interpretando –al punto de generar una mutación constitucional-, o bien, por el contrario, puedan imponer un límite a las modificaciones formales e informales de la constitución. Para poder realizar la presente investigación, se deberá abordar en profundidad los temas de la supremacía constitucional y de la rigidez constitucional, así como sus implicaciones. Lo que resulta imprescindible para poder entender adecuadamente los fenómenos de la reforma constitucional y de la mutación constitucional. También se debe analizar el tema de la reforma constitucional y su relevancia en el marco de un régimen democrático. Ello implica estudiar lo referente a la naturaleza jurídica del poder de reforma y la existencia de límites a la reforma constitucional, en el marco de un régimen democrático. También se debe abordar el desarrollo doctrinal que se ha efectuado sobre la figura de la mutación constitucional, a fin de poder precisar su debida comprensión en los actuales ordenamientos constitucionales, en los que se ha impuesto el principio de supremacía constitucional y el control de constitucionalidad. A lo que se debe añadir una revisión general sobre la problemática de la interpretación constitucional, en la medida que la mutación constitucional puede operar dentro de las posibilidades interpretativas de las cláusulas constitucionales. Por último, se debe examinar la incidencia que puede tener el Derecho Internacional de los Derechos Humanos en la reforma y la mutación constitucional. Para ello se debe estudiar, de previo,.

(10) x. las particularidades del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Se debe investigar, a su vez, lo relativo a la recepción, jerarquía y aplicación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en el Derecho interno o doméstico, con especial énfasis en los casos español y costarricense. La hipótesis de esta tesis es que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos opera como factor condicionante de la reforma y la mutación constitucional en un doble sentido, pues: i) por un lado, dicha rama del Derecho Internacional blinda o atrinchera determinados contenidos de la Constitución, que no podrán ser modificados por medio de una reforma constitucional, ni tampoco desconocidos o degradados por medio de una eventual mutación constitucional, en la medida que ello supondría una infracción de las obligaciones internacionales asumidas por el Estado en materia de derechos humanos; y ii) en otros casos, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos también puede impulsar una reforma o una mutación constitucional, ante la necesidad de acoplar el texto constitucional o su interpretación a lo dispuesto en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos aplicables en el Estado. En cuanto a la estructura y contenido de la presente tesis, el primer capítulo tiene por objetivo generar el marco conceptual necesario para poder comprender –a lo largo de la tesis- el tema de la supremacía constitucional, la rigidez constitucional y la interpretación constitucional. Para tales efectos, se examinarán los factores históricos, culturales e ideológicos/axiológicos que determinaron el surgimiento, desarrollo y consolidación del Constitucionalismo Democrático y, en particular, de la noción de la Constitución como norma jurídica, fundamental, escrita, codificada, rígida, suprema, jurisdiccionalmente garantiza y con un fuerte contenido material. Se hará referencia tanto a la experiencia norteamericana como europea. Además, se explicará la evolución o transformación del Estado de Derecho, desde su primera manifestación como Estado Liberal de Derecho a su actual conformación como Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho. También se analizará el concepto, contenido, funciones y particularidades de las Constituciones en los actuales ordenamientos jurídicos. Para ello, se examinará la relación que se puede establecer entre las Constituciones y algunos temas clásicos de la Filosofía Jurídica y Teoría del Derecho, como son los referentes a la existencia de la regla de reconocimiento y a la noción de autoridad normativa. Lo que resulta relevante para resolver problemas relativos a la unidad, identidad y determinación de los sistemas normativos. Asimismo, se abordará el fenómeno de la dinámica normativa y el peso de la Constitución dentro del proceso de producción normativa. Adicionalmente, se introducirá el tema de la interpretación normativa. Se distinguirá entre acto normativo, formulación normativa y norma. Se explicaran las distintas teorías que, en general, existen en cuanto al tema de la interpretación (concepción cognoscitivista, no cognoscitivista e intermedia). También se expondrán algunas de las teorías desarrolladas en cuanto al uso de directivas o códigos interpretativos..

(11) xi. En el segundo capítulo se estudiará lo atinente al nacimiento, evolución y particularidades del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Se investigará lo relativo a la recepción, jerarquía y aplicación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en el Derecho interno o doméstico. Se introducirán, de forma global, las posibles relaciones entre el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y las Constituciones nacionales. Y se examinará, en detalle, el tratamiento que brinda la Constitución española y costarricense al Derecho Internacional de los Derechos Humanos. En los capítulos tercero y cuarto se estudiará, respectivamente, lo referente a la reforma y la mutación constitucional, sea, su: concepto, características, funciones y límites. En el tercer capítulo se analizará el tema de la reforma constitucional y su relevancia en el marco de un régimen democrático. Se estudiará la clásica distinción entre poder constituyente originario y poder constituyente derivado, así como la clásica distinción entre constituciones rígidas y constituciones flexibles. Se expondrá el sistema de reforma constitucional previsto en la Constitución española y costarricense. Se examinará lo referente a los límites jurídicos (formales y sustanciales) a la reforma constitucional y lo atiente a su eventual fundamento y crítica. Lo anterior en relación con el principio democrático. Finalmente, se investigará el impacto del Derecho Internacional de los Derechos Humanos respecto a la reforma. En el cuarto y último capítulo se abordará lo relativo a la mutación constitucional. Se hará un repaso al desarrollo doctrinal que se ha efectuado sobre la figura de la mutación constitucional – particularmente en Alemania-, a fin de poder alcanzar una debida conceptualización en cuanto a su contenido y límites. También se hará una revisión general sobre la problemática y particularidades de la interpretación constitucional, en razón de su íntima vinculación con la mutación constitucional. Se evaluarán las posibles relaciones entre reforma constitucional, mutación constitucional y principio democrático. Y, por último, se analizarán los nexos entre el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y la mutación constitucional. Finalmente, debe advertirse que el objeto de investigación de la presente tesis se acotó, a fin de centrarse en la situación existente en el caso específico del Constitucionalismo Iberoamericano..

(12) 1. Capítulo I. Constitucionalismo, Constitución y Fenómeno Normativo.. I.1 Exordio. El ser humano se nos presenta como un microcosmos de intereses, aspiraciones y valoraciones, que siente la necesidad constante de actuar en el universo de significaciones y posibilidades que lo rodea. Pero, a su vez, como ser social, el ser humano se desenvuelve en un ambiente de convivencia y sus actos entran en continuo contacto y conflicto con los de sus semejantes. De allí, la exigencia de coordinar individuos y concatenar actividades, a efectos de hacer posible la existencia en comunidad. Ello ha dado lugar –a lo largo de la historia- al surgimiento, desarrollo y transformación de distintos órdenes normativos de la conducta, así como diversas formas de organización social y política. Lo que ha supuesto un largo transitar, desde el clan –como la forma más rudimentaria de organización, propia de las sociedades primitivas-, hasta el estadio actual, en que prevalece el paradigma del Constitucionalismo Democrático1, estructurado como Estado Democrático, Social y de Derecho, cuya clave de bóveda es el reconocimiento y protección de la dignidad humana como valor supremo. José Asensi Sabater explica que el paradigma del Constitucionalismo Democrático supone un tejido de referencias valorativas, conceptuales y normativas, que se manifiesta en un: “(…) acervo de textos normativos, instituciones políticas, principios y técnicas, aunque se implica también en un modo de pensar, una filosofía y una aproximación ética acerca de las reglas que rigen la convivencia en el seno de una comunidad política.”2 El primer propósito de este capítulo es justamente analizar los factores históricos, culturales e ideológicos/axiológicos que incidieron en el surgimiento y evolución de tal paradigma y, en particular, de una de sus piezas claves, a saber: la Constitución. Y es que de previo a abordar el tema central de esta tesis –referente a la reforma y la mutación constitucional-, se requiere, inevitablemente, precisar qué se entiende por Constitución. También es necesario analizar algunos de los rasgos que actualmente caracterizan a la mayoría de textos constitucionales, sea: su supremacía y su rigidez. La comprensión de tales rasgos permite delimitar, 1. Se adopta, en parte, la construcción teórica desarrollada por Thomas S. Khun, entendiendo por paradigma una red de creencias, valores, teorías, normas, etc., que comparte una comunidad dada. Lo que se completa con una concepción de la historia caracterizada por episodios de confusión, contradicción, crisis y revolución, lo que finalmente da lugar a la sustitución de un paradigma por otro. Ver KHUN, Thomas, La estructura de las revoluciones científicas, Fondo de Cultura Económica, México D.F., 1992. 2 En ASENSI SABATER, José, La época constitucional, Tirant lo Blanch, Valencia, 1998, pp. 14 y 15..

(13) 2. adecuadamente, el sentido de los mencionados fenómenos de la reforma y la mutación constitucional y demarcar el ámbito en el que estos pueden operar. Pero, además, la Constitución hace parte de un sistema normativo. Por lo que procede examinar cómo encaja y opera la Constitución dentro de tal sistema. Lo anterior, a efectos de poder comprender debidamente la profunda repercusión que puede tener la reforma y la mutación constitucional en el proceso de creación, aplicación e interpretación del resto del ordenamiento jurídico. Una primera aproximación al fenómeno de lo jurídico, desde un enfoque funcional, supone concebir al Derecho como un orden normativo del comportamiento humano que participa del proceso de organización social, y, en tal sentido, entre sus principales objetivos destaca la regulación y coordinación de las conductas de los seres humanos en sociedad, así como la resolución o integración de los conflictos que puedan surgir en el sistema social. Para tales efectos, el Derecho se organiza como un amplio entramado de normas que tiene, como finalidad general, motivar comportamientos a través del establecimiento de normas que prohíben, permiten u obligan la realización de conductas3. Lo que se complementa o refuerza con el establecimiento de una serie de mecanismos que procuran asegurar al cumplimiento de dichas normas, incluso, por medio del uso de la fuerza. De hecho, si algo caracteriza a los ordenamientos jurídicos modernos es que estos gozan del monopolio legítimo del uso y regulación de la fuerza. De allí, que incluso se haya definido al Derecho como un sistema de fuerza, ya que, por un lado, es un sistema normativo cuya singularidad consiste en poder asegurar el cumplimiento de sus normas mediante el uso de la fuerza, y, por otro lado, es el propio Derecho el que regula los supuestos y condiciones en que la fuerza puede ser usada4. Desde un enfoque estructural, se suele entender que las referidas normas “no se hallan aisladas y desagregadas entre sí, sino que forman algún tipo de unidad, que tienen entre sí algún tipo de relación que permite concebirlas como un sistema”5. Sistema que, por lo demás, se caracteriza por ser dinámico e institucionalizado. El Derecho supone un conjunto normativo que está inmerso en un continuo proceso de introducción y exclusión de normas. Asimismo, es el propio sistema normativo el que regula dicho proceso de producción y eliminación de normas, mediante instituciones que son creadas y regladas por el propio Derecho. La Constitución cumple, en tal sentido, un papel primario para la existencia, articulación y operación de ese sistema normativo –tanto desde un enfoque funcional como estructural-. El segundo propósito de este capítulo es analizar este papel.. 3. Ver MORESO, José Juan, y VILAJOSANA, Josep M., Introducción a la Teoría del Derecho, Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales S.A., Madrid, 2004, p. 22. 4 Ver, en este sentido, PRIETO SANCHÍS, Luis, Apuntes de teoría del Derecho, Editorial Trotta S.A., Madrid, 2da ed., 2007, p. 17. 5 MORESO, José Juan, y VILAJOSANA, Josep M., op. cit., p. 95..

(14) 3. Finalmente, el fenómeno normativo se manifiesta a través del lenguaje y, principalmente, a través del lenguaje común -con los serios problemas de ambigüedad, vaguedad e inconsistencia que esto apareja-. Lo que genera importantes niveles de indeterminación e imprecisión significativa. Ello exige abordar lo atinente al proceso interpretativo. También exige distinguir, conceptualmente, entre acto normativo, formulación normativa y norma. El tercer propósito de este capítulo es analizar esta temática. Principalmente en razón de su incidencia respecto de la mutación constitucional. De esta forma, el objetivo principal de este primer capítulo es desarrollar el marco conceptual que permitirá, en los subsiguientes capítulos, acometer el análisis de la reforma y la mutación constitucional.. I.2 Constitución como norma jurídica. Se puede afirmar, en primer lugar, que el vocablo Constitución engloba muy diversos significados. Podría afirmarse, incluso, que un Estado posee una Constitución si existe en éste un núcleo básico de valores, convicciones y normas que son compartidas por su población, y que estructuran y ordenan, de forma efectiva, su convivencia6. Sin embargo, cuando en esta tesis se utiliza el término Constitución se hace en un sentido más restringido y específico. Se hace referencia: (i) al conjunto de normas jurídicas fundamentales y supremas que rigen en un Estado, (ii) que se formulan en un texto normativo escrito, codificado y rígido, y (iii) su expreso propósito es organizar, limitar y controlar el ejercicio del poder, así como reconocer y asegurar un cúmulo esencial de derechos a favor del individuo. Claudina Orunesu lo resume de la siguiente forma: “(…) en la mayoría de las democracias actuales, la constitución se expresa en algún tipo de formulación canónica, esto es, escrita. Se caracteriza por su supremacía respecto de las demás normas del sistema. Si una norma de jerarquía inferior contradice a la constitución, la norma en cuestión se considera inválida. Está generalmente acompañada por procedimientos que garantizan esa supremacía, por ejemplo, por el control judicial de constitucionalidad. La 6. Así, por ejemplo, Karl Loewenstein afirma: “Cada sociedad estatal, cualquiera que sea su estructura social, posee ciertas convicciones comúnmente compartidas y ciertas formas de conducta reconocidas que constituyen, en el sentido aristotélico de politeia, su «constitución».” Esto en LOEWENSTEIN, Karl, Teoría de la Constitución, Editorial Ariel S.A., Barcelona, 1986, pp.149 y 150. En similar sentido: “(…) no hay estado sin constitución, o, al revés, el que todo estado tiene constitución, porque no es dable pensar siquiera un estado que no esté constituido de alguna manera. [...] la constitución de que un estado es la que real, verdadera y efectivamente lo ordena, lo hace ser y existe tal cual es, lo compone y lo estructura.... [...] Tenemos, pues, que la constitución que todo estado tiene y que no puede faltar –porque si faltara el estado no existiría- es una constitución material, captada neutralmente por los terceros como norma, y por los protagonistas como imperativo con forma de deber ser lógico.” En BIDART CAMPOS, Germán, Filosofía del Derecho Constitucional, EDIAR, Buenos Aires, 1969, pp. 71 y 72..

(15) 4. constitución pretende estabilidad, es decir, cierta permanencia en el tiempo. Está pensada para ser aplicada más allá de la generación que la dictó. La constitución es rígida, sus cláusulas son atrincheradas, es decir, los mecanismos previstos para su creación, modificación y derogación son más gravosos o complejos que los utilizados para la legislación ordinaria. La constitución expresa una ideología común a través de la enumeración de una serie de principios de gobierno y derechos básicos.”7 De seguido, procederemos a desglosar y analizar tales elementos.. I.2.a Constitución como norma fundamental, escrita y codificada. El Constitucionalismo responde, originalmente, a un esfuerzo por garantizar jurídicamente esferas de libertad al individuo y en la necesidad de articular un nuevo principio de legitimidad del poder. Es una expresión de la cultura occidental y, en particular, es producto de una serie de transformaciones en sus estructuras sociales y políticas (proceso que tiene lugar, básicamente, en los siglos XVI, XVII y XVIII) 8. Es posible ubicar una primera manifestación del Constitucionalismo en Inglaterra, en donde las asambleas de origen feudal evolucionan a partir del siglo XIII, como producto de un paulatino proceso de transformación, hacia un Parlamento de rasgos modernos, que logra afirmarse progresivamente como unidad política y constituirse en un instrumento capaz de controlar en la práctica el poder de la Corona. De hecho, tras la Revolución Gloriosa de 1688 se confirma y afianza la preeminencia del parlamento9. Asimismo, del constitucionalismo británico se hereda el germen de algunos de los fundamentos del Constitucionalismo moderno, tales como la doctrina de la separación de poderes o funciones, el principio de independencia judicial, y la noción de equilibro y de control entre poderes (checks and balances).. 7. ORUNESU, Claudina, Positivismo jurídico y sistemas constitucionales, Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales S.A., Madrid, 2012, p. 27. 8 En cuanto al referido proceso, que se explicará a continuación, ver LÓPEZ GUERRA, Luis, Introducción al Derecho Constitucional, Tirant Lo Blanch, Valencia, 1994, pp. 17 y ss. 9 Esto como reacción a los abusos de la prerrogativa regia por parte de Jacobo II, lo que provoca la alianza de los common lawyers, amplios sectores parlamentarios y nuevas capas sociales capitalistas en oposición a éste. Así, “los acontecimientos de 1688 dieron la victoria final a la idea «enunciada ya a principios del siglo por el juez Coke y por Selden, según la cual el rey era el primer servidor de la ley, pero no su amo, el ejecutador de la Ley, y no su fuente». La teoría de los derechos divinos del Rey quedó liquidada definitivamente tras el «Bill of Rights», en el que además se afirmaba claramente la subordinación de la Corona al Derecho. La Revolución Gloriosa supuso el triunfo del Parlamento frente a la Corona. A partir de ese momento el ámbito de las prerrogativas reales dependería de las leyes y su utilización debería ser, en todo caso, conforme con el Derecho”. Esto en DESDENTADO DAROCA, Eva, La Crisis de Identidad del Derecho Administrativo: Privatización, Huida de la Regulación Pública y Administraciones Independientes, Tirant Lo Blanch, Valencia, 1999, p. 16..

(16) 5. Sin embargo, la experiencia inglesa hace referencia a un Constitucionalismo sin una Constitución codificada -sea, un texto formal único que recoja, de forma sistematizada, las normas básicas de organización de la comunidad política-10. Y es que la Constitución británica se conforma por preceptos jurídicos que provienen de distintas fuentes, incluidas costumbres y convenciones constitucionales, así como diversos textos en que se consagran concretas limitaciones al poder real y que remiten a un claro proceso contractual entre la corona y sus súbditos, como es el caso de la Carta Magna de 1215, la Petition of Rights de 1628, la Habeas Corpus Act de 1679 y el Bill of Rights de 1689. De esta forma, el Constitucionalismo inglés tiene un marcado acento historicista, en que se recalca la relevancia del proceso de evolución histórica y de las tradiciones en el proceso de formación del derecho en la sociedad. Por su parte, las Constituciones escritas y codificadas son fruto del Constitucionalismo Revolucionario, propio de los procesos revolucionarios liberal-burgueses de los Estados Unidos de América y de Francia del siglo XVIII. Movimientos que están inspirados, a su vez, en la filosofía del individualismo, en las teorías contractualistas y en un iusnaturalismo de corte racionalista. El individualismo implica una nueva noción del ser humano y de su actividad sobre la Tierra. Se concibe al hombre como realidad que se funda a sí misma y como ser que no está vinculado más que a los dictados de su propia razón. Su eje fundamental es la “idea de que es el hombre quien debe decidir cuál habrá de ser su meta, cuáles sus fines y cuáles las normas por las que ha de regirse”11. Lo que motivó un cambio en el modo de entender el hecho social. Según explica Ángel Garronera Morales12, ello obligó a abandonar la vieja concepción organicista de la sociedad y sustituirla por una concepción mecanicista, conforme a la cual: (i) la sociedad pasó a ser percibida como un ente artificial, sea, como un puro artificio producto de la creatividad de los hombres –de la misma manera que lo es la máquina-, y no como una realidad preexistente incardinada en el orden natural de lo creado; (ii) la sociedad comenzó a pensarse como una realidad que puede ser descompuesta en esas partes suyas que son los individuos y explicada por reducción a ellos; (iii) dejó de pensarse que la sociedad es anterior y superior a los individuos y, lejos de ello, pasó a sostenerse que son los individuos los que preexisten a la sociedad y los únicos que, por lo tanto, 10. Los esquemas tradicionales de clasificación distinguen entre constituciones escritas y no escritas, así como codificadas o dispersas. En el caso de las escritas, las normas están promulgadas en documentos formales, mientras que las no escritas están conformadas por derecho consuetudinario. Las constituciones codificadas hacen referencia a la existencia de un conjunto de normas escritas que se sistematizan e integran en un solo texto formal. En el supuesto de las dispersas, las normas pueden o no ser escritas, pero, en caso de existir estas últimas, se caracterizan por estar contenidas en múltiples documentos. En cuanto a tales clasificaciones ver QUIROGA LAVIÉ, Humberto, Derecho Constitucional, Depalma, Buenos Aires, 1993, pp. 30 y 31. 11 ASENSI SABATER, José, La época constitucional, cit., pp. 50 y 51. Lo anterior como producto de todo un contexto cultural en “donde el individuo va a jugar un papel nuevo, como sujeto al que se descubre dueño de una mentalidad independiente, dotado de voluntad, de libertad y de responsabilidad, de capacidad para el cálculo social y para enfrentarse a la tradición heredada con sus normas sacrilizadas... que supuso el abandono definitivo de una visión medieval del mundo donde el significado de las cosas y su valor venían dados por su pertenencia y a su lugar en el orden de lo creado (ens creatum), y de cómo, en fin, va abriéndose paso una sensibilidad antropocéntrica, presente ya en la propuesta renacentista del hombre como centro y medida de las cosas.” Ibíd., pp. 64 y 65. 12 GARRONERA MORALES, Ángel, Derecho Constitucional. Teoría de la Constitución y sistema de fuentes, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2011, p. 29..

(17) 6. tienen verdadera entidad en sí mismos; (iv) lo que condujo, en fin, al convencimiento de que son los propios individuos los que, mediante el libre ensamblaje de sus voluntades, concurren a montar el artificio, esto es, a crear la sociedad. Ante ello, las teorías contractualistas procuran dar una respuesta racionalista a las relaciones entre el individuo, la sociedad y el Estado, en consonancia con las exigencias impuestas por dicha filosofía, y, en particular, en atención a la compresión individualista del hecho social. Teorías que pretenden explicar la existencia de la sociedad y del Estado sobre la base de un pacto o contrato de individuos libres e iguales, quienes, aún en un estado de naturaleza o pre-social, acuerdan de manera voluntaria su asociación, con lo que se da origen a la sociedad y al poder político13. De esta forma, surge una concepción artificial, individualista e instrumental del poder político. En palabras de Luis Prieto Sanchís: “(…) el poder político deja de ser una realidad natural, el fruto de los designios divinos o el resultado de pactos y compromisos que se pierden en la noche de los tiempos y que asignan a cada grupo su lugar y función en el seno de una comunidad orgánica; para convertirse en un artificio, en una obra de individuos aislados que, guiados por su propio interés, deciden constituir el Estado con el propósito de obtener determinados fines u objetivos”14 Pero, además, dichas teorías contractualistas parten de la afirmación de un Derecho natural racionalista, en virtud del cual se deducen un conjunto de derechos individuales naturales e innatos,. 13. Ver FERNÁNDEZ, Eusebio, Teoría de la Justicia y los Derechos Humanos, Editorial Debate, Madrid, 1984, pp. 134 a 173. Ahora bien, la mayoría de los autores contractualistas clásicos no entienden dicho pacto originario como un hecho histórico efectivamente ocurrido, sino más bien, como una hipótesis lógica o suposición teórica para fundamentar una determinada concepción de la sociedad y del Estado. De allí que el “paso del estado de naturaleza al de la sociedad a través de un pacto se utiliza como una hipótesis y no como si se tratara de un hecho histórico realmente acaecido. Exceptuada la postura de Grocio (y en cierto modo de Pufendorf y en algún momento de J. Locke) de una concepción empírica del contrato, se da, a partir de estos autores, una evolución que va de considerar al contrato social como un acto empírico a verlo como un principio ideal o regulador (Kant y Fitche). El contenido ideal e hipotético del contrato social está ya descrito en J.J. Rousseau, cuando en su Discurso sobre el origen y los fundamento de la desigualdad entre los hombres, escribe: «Pues no es tarea fácil la de desentrañar lo que hay de original y de artificial dentro de la actual naturaleza del hombre, y de conocer un estado, que ya no existe, que a lo mejor nunca existió, que probablemente no existirá jamás y acerca del cual es preciso, sin embargo, tener unas justas nociones para opinar cabalmente sobre nuestro presente [...]. No cabe tomar las búsquedas que uno pueda acometer al respecto, por unas verdades históricas, sino únicamente por unos razonamientos hipotéticos y condicionales, más bien propios a esclarecer la naturaleza de las cosas que a mostrar su origen verdadero y parecidos a los que nuestros físicos hacen a diario acerca de la formación del mundo”. Ibíd., pp. 134 y 135. De esta forma, el contrato social no es una narración histórica, es una doctrina política. No es un hecho que haya ocurrido, sino el hecho que debe ocurrir. Lo que busca es devolver o entregar al pueblo el dominio teórico de sí mismo. 14 PRIETO SANCHÍS, Luis, Justicia Constitucional y Derechos Fundamentales, Editorial Trotta S.A., Madrid, 2009, p. 35..

(18) 7. previos a las relaciones sociales, políticas y jurídicas, ya vigentes en el estado de naturaleza, y cuya defensa es la razón de ser del pacto social y de la creación del Estado15. Se puede citar, como ejemplo, a John Locke -principal teórico de la filosofía política liberal-, quien sostiene que el estado natural es un estado de completa libertad e igualdad, donde el hombre ya posee unos derechos naturales e ingénitos, como son la vida, la libertad y la propiedad. Y si acepta salir de dicho estado y suscribir el contrato social es porque piensa que la presencia de una autoridad común tutelará mejor esos derechos. Por ello, la legitimidad de la sociedad civil y política constituida a través de este pacto depende del consentimiento de los pactantes y del cumplimiento de la misión de garantía efectiva de tales derechos16. En suma, de la conjugación del contractualismo y del iusnaturalismo de corte racionalista surge la noción de que un Estado sólo puede estimarse como legítimo si se basa en el consentimiento de los 15. El iusnaturalismo racionalista se enmarca dentro de la filosofía del individualismo y el proceso de secularización del mundo moderno, que implica que ya no se puede acudir a la ley eterna como cimiento del derecho natural, sino que, su fundamento debe buscarse en la propia naturaleza del hombre. Se pretende descubrir en la naturaleza humana una realidad de la cual derivar racionalmente -mediante el uso del método deductivo cartesiano, propio de las ciencias naturales– los principios del derecho natural objetivo, y de éstos, a su vez, una serie de derechos naturales subjetivos, sea, derechos innatos al ser humano. Por otra parte, la “teoría de los derechos naturales, el Derecho natural racionalista y el contractualismo de los siglos XVII y XVIII forman un tronco común de problemas interrelacionados, cuya comprensión se hace difícil si excluimos alguno de los tres elementos. Así, existe una estrecha conexión entre las teorías contractualistas y las que van a defender la existencia de unos derechos naturales individuales, previos al establecimiento de las relaciones sociales, políticas y jurídicas humanas. Por otro lado, es bien palpable el enlace entre el contractualismo clásico y la escuela del Derecho natural racionalista (como sus representantes demostraron), y la relación de filiación entre la filosofía del de los derechos naturales y ésta. El poder político nacido del pacto social va a obtener la legitimidad de su origen y ejercicio en el reconocimiento, defensa y protección de unos derechos naturales cuya procedencia se encuentra en una situación presocial o estado natural, y cuya justificación filosófica se halla en la existencia de un Derecho deducido de la naturaleza racional del hombre...”. En FERNÁNDEZ, Eusebio, op. cit., p. 169. 16 En este sentido, John Locke indica: “(...) siempre que cierto número de hombres se unen en sociedad, renunciando cada uno de ellos al poder de ejecutar la ley natural, cediéndole a la comunidad, entonces y sólo entonces se constituye una sociedad política o civil. Ese derecho se produce siempre que cierto número de hombres que vivían en el estado de naturaleza se asocian para formar un pueblo, un cuerpo político, sometido a un gobierno supremo, o cuando alguien se adhiere y se incorpora a cualquier gobierno ya constituido.” Posteriormente agrega: “Si el hombre es tan libre como hemos explicado en el estado de naturaleza, si es el señor absoluto de su propia persona y de sus bienes, igual al hombre más alto y libre de toda sujeción, ¿por qué razón va a renunciar a esa libertad, a ese poder supremo único, para someterse al gobierno y a la autoridad de otro poder? La respuesta evidente es que, a pesar de disponer de tales derechos en el estado de naturaleza, es muy inseguro en ese estado el disfrute de los mismos, encontrándose expuesto constantemente a ser atropellado por otros hombres. Siendo todos tan reyes como él, cualquier hombre es su igual; como la mayor parte de los hombres no observan estrictamente los mandatos de la equidad y de la justicia, resulta muy inseguro y mal salvaguardado el disfrute de los bienes que cada cual posee en ese estado. Esa es la razón de que los hombres estén dispuestos a abandonar esa condición natural suya, que, por muy libre que sea, está plagada de sobresaltos y de continuos peligros. Tiene razones suficientes para procurar salir de la misma y entrar voluntariamente en sociedad con otros hombres que se encuentran ya unidos, o que tienen el propósito de unirse para la mutua salvaguardia de sus vidas, libertades y tierras, a todo lo cual incluyo dentro del nombre genérico de bienes o propiedades.” Esto en LOCKE, John, Ensayo sobre el gobierno civil, Editorial Aguilar, Madrid, 1969, p. 66 y 93, respectivamente..

(19) 8. individuos que lo conforman, y que su fundamento y justificación es el reconocimiento y protección de una serie de derechos básicos e inalienables a favor de tales individuos, a los que debe garantizárseles un ámbito irreducible de libertad, para el libre desarrollo de sus facultades y aspiraciones. Manifestación de todo ello es el primer apartado de la Declaración de Derechos del Buen Pueblo de Virginia, del 12 de julio de 1776, en el que se indica: “Que todos los hombres son, por naturaleza, igualmente libres e independientes, y tiene derecho innatos, de los que, cuando entran en estado de sociedad, no pueden privar o desposeer a su posteridad por ningún pacto, a saber: el goce de la vida y la libertad, con los medios de adquirir y poseer la propiedad, y de buscar y obtener felicidad y la seguridad.” En la Declaración de Independencia de los Estados Unidos de América, del 4 de julio de 1776, se consagra: “Sostenemos por evidentes, por sí mismas, estas verdades: que todos los hombres son creados iguales; que son dotados por su Creador de ciertos derechos inalienables; entre los cuales están la vida, la libertad y la búsqueda de la felicidad; que para garantizar estos derechos se instituyen entre los hombres los gobiernos, que derivan sus poderes legítimos del consentimiento de los gobernados; que siempre que una forma de gobierno se haga destructora de estos principios, el pueblo tiene el derecho a reformarla o abolirla, e instituir un nuevo gobierno que se funde en dichos principios, y a organizar sus poderes en la forma que a su juicio sea la más adecuada para alcanzar la seguridad y la felicidad”. Y el artículo 2 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, del 26 de agosto de 1789, dispone: “La meta de toda asociación política es la conservación de los derechos naturales e imprescriptibles del hombre. Estos derechos son: la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión.” A lo que se agrega que los citados procesos revolucionarios de Estados Unidos de América y de Francia tienen un evidente sentido de ruptura. Estos tienen, por objetivo, la separación de una metrópoli opresora -caso americano- o de un pasado absolutista intolerable -caso francés-. Ante ello, la misión del Constitucionalismo Revolucionario es tajar una dependencia política que se estima necesaria cortar o sustituir o modificar una estructura socio-política que se considera como insoportable17. En cuyo caso, y a la luz del impulso del individualismo, se confía en la capacidad innata del hombre de crear e imponer un nuevo orden jurídico, social y político. En tal contexto 17. Ver en este sentido LUCAS VERDÚ, Pablo, Curso de Derecho Político, Editorial Tecnos, Madrid, 2da ed., v. I, 1976, p. 388..

(20) 9. surge la noción del poder constituyente, como fuerza arrolladora capaz de constituir y organizar una entidad política nueva e independiente –caso americano-, o de destruir el régimen existente y de reconstruir un orden totalmente nuevo –caso francés-. La primera formulación de la teoría del poder constituyente es obra de Emmanuel Joseph Sieyès, en su famoso opúsculo: “¿Qué es el tercer Estado?” En el que se da sustento político y construcción jurídica a la demolición del Antiguo Régimen. Dicho autor parte de la teoría del contrato social para explicar la formación de la nación. La que afirma es producto de un número más o menos considerable de voluntades individuales que quieren reunirse y de cuya asociación surge la voluntad común nacional. Agrega que los asociados son demasiados numerosos y están dispersos en una superficie sumamente extensa, lo que les dificulta ejercitar ellos mismos su voluntad, por lo que confieren el ejercicio de la voluntad nacional a algunos de ellos, para que éstos puedan atender los negocios públicos. Este es el origen del gobierno, como representación de la voluntad común nacional, y su función es el ejercicio de los poderes necesarios para la conservación y el buen orden de la comunidad18. Pero es interés de la nación que este gobierno no pueda jamás llegar a ser nocivo para ella, por lo que es preciso someterlo a una serie de reglas esenciales y asegurarse así que cumpla efectivamente el fin para el que se le ha dado origen. Aparece entonces la Constitución para la organización y limitación del gobierno19. Sieyès también formula y desarrolla la distinción entre poder constituyente y poderes constituidos. Distinción que tiene su raíz en el pensamiento de Montesquieu y de su teoría de la división de poderes20. Y es que la existencia de diversos poderes públicos entre los que se distribuyen las potestades estatales implica la existencia de un poder distinto, previo y superior, que los constituye, organiza su funcionamiento y fija sus mutuas relaciones. Este es justamente el poder constituyente, cuyo titular es la nación21.. 18. Ver SIEYÈS, Emmanuel, ¿Qué es el tercer Estado?, Americalee, Buenos Aires, 1943, p. 103. Sobre este punto: “Es imposible crear un cuerpo para un fin sin darle una organización, formas y leyes propias para hacerle cumplir las funciones a que se lo ha querido destinar. Eso es lo que se llama la Constitución de ese cuerpo. Es evidente que no puede existir sin ella. Lo es también que todo gobierno comisionado debe tener su Constitución; y lo que es verdad del gobierno en general, lo es también de todas las partes que lo componen. Así, el cuerpo de representantes, al que le está confiado el poder legislativo o el ejecutivo de la voluntad común, no existe sino con la manera de ser que la nación ha querido darle. No es nada sin sus formas constitutivas; no obra, no se dirige, no se comanda sino por ellos.” Ibíd., p. 106. 20 Ver, al efecto, SÁNCHEZ VIAMONTE, Carlos, El Poder Constituyente, Editorial Bibliográfica Argentina S.R.L., Buenos Aires, 1957, pp. 251. 21 En cuanto a este extremo: “La nación existe ante todo, es el origen de todo. Su voluntad es siempre legal, es la ley misma. Antes que ella y por encima de ella solo existe el derecho natural. Si queremos una idea justa de la serie de leyes positivas que no pueden emanar sino de su voluntad, vemos en primer término las leyes constitucionales, que se dividen en dos partes: las unas regulan la organización y las funciones del cuerpo legislativo; las otras determinan la organización y las funciones de los diferentes cuerpos activos. Estas leyes son llamadas fundamentales, no en el sentido de que puedan hacerse independientes de la voluntad nacional, sino porque los cuerpos que existen y actúan por ella no pueden tocarla. En cada parte, la Constitución no es obra del poder constituido sino del poder constituyente. Ninguna especie de poder delegado puede cambiar nada en las condiciones de su delegación. Es en este sentido en el que las leyes constitucionales son fundamentales. Las primeras aquellas que establecen la legislatura, están fundadas por la voluntad nacional antes de toda Constitución; forman su primer grado. Las segundas deben ser restablecidas por una voluntad 19.

(21) 10. Como producto de lo anterior surge la nación como titular de un poder constituyente, que comprende: su capacidad de definir y redefinir las normas jurídicas básicas o fundamentales para la organización de su convivencia jurídica, así como su poder de configurar y reconfigurar un modo de gobierno y de sistema jurídico. Finalmente, los poderes constituidos por el poder constituyente -y que conforman la estructura estatal- son poderes que deben su existencia y competencia a éste, que siempre “puede ponerlos en cuestión, limitarlos y reconfigurarlos.... El propio estado no es más que emanación de aquel poder constituyente, sujeto a sus determinaciones y a su voluntad.”22 A lo que habría que agregar que, en razón del racionalismo imperante en la época, el Constitucionalismo Revolucionario cree en la capacidad humana de dominar el mundo fenoménico e imprimirle un orden mediante normas producto de una decisión racional y deliberada. Normas que deben ser formuladas o documentadas por escrito, como forma de plasmar la decisión adoptada. Como derivación de lo anterior surge la Constitución como conjunto de normas escritas, que se recogen de forma sistematizada en un único texto formal, y que tienen como propósito establecer “el orden racional del Estado, un orden creado por la razón humana”23. Como corolario de lo hasta aquí indicado se podría afirmar, a modo de una primera conclusión, que, como producto del Constitucionalismo Revolucionario, surge la imagen del pueblo o de la nación como titular de un poder constituyente, sea: la figura de un pueblo o nación que se auto-representa como una comunidad política con plena capacidad para dictar ex novo las normas básicas o fundamentales que regirán su convivencia, como manifestación de la autonomía y capacidad de autodeterminación de sus miembros. Normas que, por lo demás, tienen como objeto instaurar, organizar y racionalizar el poder estatal, así como reconocer y garantizar a los individuos el goce de unos derechos esenciales. Imagen que, en esencia, se mantiene a la fecha24. Finalmente, debe puntualizarse que ese cúmulo de derechos ha ido ampliándose en su número y contenido, de forma progresiva, al punto de modificar sustancialmente las funciones y forma de organización del Estado. Pero este punto habrá de retomarse más adelante (vid. infra I.2.d).. representativa especial. Así todas las partes del gobierno se remite y dependen en último análisis de la nación.” SIEYÈS, Emmanuel, op.cit., p. 109. 22 ASENSI SABATER, José, La época constitucional, cit., 1998, p. 99. 23 SEGOVIA, Juan Fernando, Derechos Humanos y Constitucionalismo, Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales S.A., Madrid, 2004, p. 18. Según explica Ángel Garronera Morales, se parte de la: “(…) creencia en la capacidad de la razón humana como instrumento para alcanzar verdaderas universales en el campo del conocimiento social y de la ética (el mismo que en el ámbito de las ciencias experimentales estaba permitiendo describir las leyes permanentes de la física) le llevó a pensar que esa razón podía –también aquí- alcanzar por vía de inducción unas ciertas leyes permanentes del orden social y, a partir de ellas, ahora por deducción, construir todo un sistema sucesivo y trabajo de proposiciones fiables y seguras, lo que, a nuestros efectos, suponía la posibilidad de entender al Derecho como un sistema de razón, esto es, como un conjunto de proposiciones eslabonadas formulables por escrito y codificables, y a la Constitución como la norma superior –escrita, por supuesto- de dicho sistema”. Así en GARRONERA MORALES, Ángel, op. cit. p. 39. 24 Imagen que, por lo demás, habrá de ser objeto de un análisis crítico en las siguientes páginas (vid. infra III. 2 y, particularmente, III.6.a)..

(22) 11. I.2.b Constitución como norma suprema y jurisdiccionalmente garantizada. La comprensión de la Constitución como auténtica norma jurídica, a la que están efectivamente sometidos todos los poderes constituidos, al punto que su observancia puede ser jurisdiccionalmente garantizada, y se le puede hacer prevalecer sobre el resto del ordenamiento jurídico -incluida la propia ley-, es producto original del Constitucionalismo Revolucionario norteamericano25. Ello obedece a diversos factores, incluida la forma en que históricamente opera el poder constituyente en la experiencia norteamericana, el modo en que se articulan las relaciones entre los poderes constituidos y la propia estructura federal adoptada26. En el caso norteamericano prevalece la tesis propiciada por colonos puritanos, en el sentido que el ejercicio del poder constituyente requiere siempre la participación directa del pueblo como su efectivo titular, lo que se concreta históricamente en el acto de ratificación de la Constitución por parte del pueblo, mediante los town meetings y los referéndums americanos27. 25. Como así lo explica Eduardo García de Enterría, la “técnica de atribuir a la Constitución el valor normativo superior, inmune a las Leyes ordinaria y más bien determinante de la validez de éstas, valor superior jurídicamente tutelado, es la más importante creación, con el sistema federal, del constitucionalismo norteamericano…”. Esto en GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo, La Constitución como Norma y el Tribunal Constitucional, Editorial Civitas S.A., Madrid, 1985, pp. 50 y 51. 26 En cuanto a este último aspecto, la estructura federal obliga a “que la consideración de normativa fundamental que posee la Constitución sea algo más que el resultado de principios de filosofía jurídicopolítica y se convierta en una exigencia positiva del ordenamiento. La estructura federal de un estado supone la distribución horizontal del poder entre diversas instancias políticas no ligadas por relaciones jerárquicas sino de distribución de competencias; ello trae consigo, como consecuencia lógica del sistema, la necesidad de regular las relaciones entre la Federación y los actos federados. La única norma que se sitúa en un plano superior a los estados y a los poderes centrales es la Constitución federal que, por tanto, debe ser el instrumento que regule la distribución de competencias y, en consecuencia, los conflictos que puedan plantearse entre las distintas instancias de poder. La pluralidad de subordenamientos, por decirlo de otro modo, supone que la Constitución sea el único parámetro con que se cuenta para resolver los conflictos que entre aquéllos pueden plantearse. Este papel que la Constitución federal debe jugar, por imperativo lógico del ordenamiento, contribuye a su consideración de norma fundamental, reforzándola y dando un dimensión positiva de la concepción misma.” En PÉREZ TREMPS, Pablo, Tribunal Constitucional y Poder Judicial, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1985, pp. 23 y 24. 27 Ejemplo de ello es la Constitución de Massachussets (1780), cuyo proyecto fue aprobado en convención y posteriormente fue sometida para su aprobación a las asambleas de colonos (town meetings). Procedimiento que también se observó en New Hampshire (1783-1791) y en el caso de la Constitución federal de 1787. Se siguió así “la vieja idea religiosa puritana, a tenor de la cual la fundación de una congregación venía determinada por un contrato en el que se estatuían las reglas del culto, los primitivos colones pensaron que, de igual manera que libremente podía organizar la comunidad religiosa, también podía libremente organizar la comunidad política. El llamado pacto de gracia puritano se transformó así en pacto político. Y, de esta suerte, procedieron a redactar los convenants, que eran auténticos contratos sociales, suscritos por los colonos en nombre propio y en el de sus familias, y en los que se fijaban las normas a tenor de las cuales la colonia debía funcionar. No hace al caso recordar los convenants más notables, entre los que sin duda destacan las Fundamentals orders of Conecticut de 1639, suscritas por los puritanos de Massachusetts. Lo que importa señalar es que, en la elaboración de los convenants, subyacen las dos ideas fundamentales que posteriormente habrían de caracterizar toda la construcción constitucional americana. Por un lado, que el acto constitucional se identifica en cierta medida con el contrato social. Y, por otro lado, que el ejercicio de la potestad constituyente –y esto es lo que ahora más nos interesa-, por tratarse de una potestad inalienable,.

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