Perspectiva de las reparaciones no pecuniarias en Colombia y en el Sistema Interamericano de los Derechos Humanos
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(2) PERS PECTIVA DE LAS REPARACIONES NO PECUNIARIAS EN COLOMBIA Y EN EL S IS TEMA INTERAMERICANO DE LOS DERECHOS HUMANOS. FELIPE ANDRÉS FERREIRA ROJAS. Monografía de grado realizada como asistente en la investigación del Centro de Investigaciones S ociojurídicas CIJUS : “ANÁLISIS INSTITUCIONAL Y DOGMÁTICO DEL SISTEMA JURÍDICO DE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS COLOMBIANO, A LA LUZ DEL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.” (ESTUDIO DE LA SITUACIÓN ACTUAL Y PROPUESTAS PARA UN CASO TIPO). Directores: ANDREA CAROLINA GUARDO MARTÍNEZ DIEGO IS AÍAS PEÑA PORRAS. UNIVERS IDAD DE LOS ANDES FACULTAD DE DERECHO BOGOTÁ D.C. Junio de 2005.
(3) A mis padres por el amor que me han dado, el esfuerzo que han hecho para formarme y la fe que siempre han tenido en mí..
(4) CONTENIDO. pág. INTRODUCCIÓN. 8. 1. REPARACIONES EN EL S IS TEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS. 13. 1.1. NORMATIVIDAD 1.2. CRITERIOS. 13. DE LA CORTE INTERAMERICANA. S OBRE REPARACIÓN. 20. 1.2.1. Beneficiarios. 20. 1.2.2. Perjuicios M ateriales. 22. 1.2.2.1. Lucro Cesante. 22. 1.2.2.2. Daño Emergente. 24. 1.2.3. Perjuicios Inmateriales. 25. 1.2.4. Proyecto de Vida. 27. 1.2.5. Reparaciones de carácter no pecuniario en el Sistema Interamericano de los Derechos Humanos. 29. 2. REPARACIONES EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO COLOMBIANO. 35. 2.1. NORMATIVIDAD. 35. 2.2. CRITERIOS DEL CONS EJO DE ES TADO PARA LA REPARACIÓN POR. LA. HUMANOS. DE PERJUICIOS. VIOLACIÓN. DE. OCAS IONADOS. LOS. DERECHOS 39.
(5) 2.2.1. Perjuicios M ateriales. 41. 2.2.1.1. Lucro Cesante. 42. 2.2.1.2. Daño Emergente. 45. 2.2.2. Perjuicios Inmateriales. 47. 2.2.2.1. Perjuicios M orales. 47. 2.2.2.2. Daño a la vida de relación. 51. 2.3. REPARACIONES NO PECUNIARIAS EN ORDENAMIENTO JURÍDICO COLOMBIANO. EL 52. 3. CONCLUS IONES. 59. BIBLIOGRAFÍA. 67.
(6) RES UMEN. Las reparaciones no pecuniarias proveen a las victimas de violación de los derechos humanos una satisfacción adicional a la obtenida por medio de la indemnización de perjuicios, el tema ha sido desarrollado de manera amplia en el sistema interamericano de los derechos humanos. En los criterios desarrollados por la Corte Interamericana se han ordenado medidas a cargo de los Estados para cumplir con una reparación integral para las victimas. En Colombia el Consejo de Estado es el encargado de decidir las acciones de reparación directa que se interponen con ocasión de actos ejecutados por agentes del Estado que violan los derechos humanos, y tiene unos criterios para tal fin. Se analiza la incidencia de decisiones internacionales como la Corte Interamericana o la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en lo que concierne a las reparaciones no pecuniarias en Colombia..
(7) INTRODUCCIÓN. El 7 de abril de 1989 en la ciudad de Pasto, el señor Juan Bautista Narváez murió atropellado por un vehículo oficial que hacia parte de la escolta de un funcionario del Gobierno Nacional, el vehículo iba con exceso de velocidad y sus ocupantes se dieron a la fuga1. En otro caso, el 16 de julio de 1988 en el municipio de Santa Rosa de Lima, departamento de Bolívar, los señores Jorge Luis Vivanco Julio y Francisco González Ortiz fueron sindicados del hurto de una cartera y detenidos por la policía, al ser llevados a un calabozo los esposaron a las rejas y después se les roció con gasolina, después uno de los agentes estatales les prendió fuego con un papel periódico encendido. A pesar de lo que acontecía, a los familiares de las víctimas que estaban en la puerta de la sede policial se les impidió la entrada y ninguno de los policías auxilió a las víctimas2, a los cuatro días el señor Vivanco Julio murió en el Hospital Universitario de Cartagena a causa de las quemaduras de segundo grado que sufrió en el 40% de su cuerpo.. Los dos casos fueron fallados en la jurisdicción contencioso administrativa bajo el título de imputación de la falla del servicio, condenándose al Estado a pagar indemnización de perjuicios por resultar demostrada la responsabilidad estatal; empero, aunque en ambos eventos se produjo la muerte de las víctimas, de la lectura de los hechos se advierte que la conducta de los agentes y sobre todo el daño causado difiere esencialmente entre un caso y 1 2. Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero P onente: Julio Cesar Uribe Acosta, Exp. 8147. Noviembre 4 de 1993. Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero P onente: Carlos Betancur Jaramillo, Exp. 7176. Diciembre 14 de1992.. 7.
(8) otro. Esto permite afirmar de manera general que no es igual el daño producido por una actuación culposa de un agente estatal, a aquel que es causado de manera intencional y dolosa, configurando violaciones a los derechos humanos como la tortura, la privación arbitraria de la vida, la desaparición forzada o la detención arbitraria. Estas conductas, además del daño mismo (muerte, lesiones, etc.) son acompañadas de un desprecio por la dignidad que constituye un perjuicio adicional.. La diferencia radica no sólo en la culpabilidad de los agentes estatales como elemento subjetivo, sino que se transmite al daño mismo cuando de violaciones de los derechos humanos se trata. Esto pues un Estado que a través de sus agentes ejerce el monopolio de la fuerza para la violación de los derechos humanos y no para su protección, desvirtúa la razón de ser del Estado y su poder. Así, el daño se extiende más allá de la muerte de la víctima hacia la perdida de confianza en el Estado, y se predica, en cada caso concreto, no solo de los familiares de la víctima sino también de grupos, comunidades y de la sociedad misma.. Por lo anterior, el sufrimiento que padecen las víctimas o sus familiares sobrepasa la expectativa de recibir exclusivamente una indemnización patrimonial que en nada restituye la legitimidad del Estado. En esa medida resulta insuficiente que este tipo de violaciones sean condenadas bajo los parámetros propios de la responsabilidad extracontractual en su concepción clásica.. 8.
(9) La diferencia la han comprendido y desarrollado los sistemas internacionales de protección de derechos humanos, que han avanzado en la necesidad de reparaciones más completas. Esta claridad surge de las obligaciones internacionales asumidas por el Estado colombiano en materia de derechos humanos, integradas a la normatividad interna por virtud del bloque de constitucionalidad, que ordenan la investigación seria, la sanción adecuada y la reparación integral de las violaciones a los derechos humanos.. En Colombia la reparación por violaciones de derechos humanos puede realizarse de manera patrimonial, además del mecanismo previsto por la ley 288 de 1996, por medio de un proceso penal o a través de un procedimiento contencioso administrativo; sin embargo, dado que la responsabilidad penal es de tipo individual y la contenciosa de carácter institucional, es claro que el mecanismo que permitiría una reparación integral en los términos aportados por los sistemas internacionales es el contencioso administrativo, que involucra la responsabilidad institucional del Estado.. En ése orden de ideas, se tiene como propósito determinar si respecto del sistema interamericano de protección de derechos humanos existe correspondencia con los mecanismos que en nuestro ordenamiento están llamados a cumplir con la obligación de garantía, en el punto específico de las reparaciones no pecuniarias. Además, se pretende referir qué lineamientos se han perfilado en Colombia en las decisiones del Consejo de Estado respecto de tales reparaciones y si ellos son suficientes en la función de proveer a las víctimas una reparación adecuada que incluya medidas de satisfacción adicionales a la reparación económica.. 9.
(10) Para lograr estos objetivos, en la primera parte de esta monografía se presentará un panorama general de los criterios sobre reparaciones que han sido definidos por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos cuando encuentra que un Estado es responsable por violaciones a los derechos establecidos en la Convención Americana. En la segunda parte, correspondiente al ordenamiento colombiano, se expondrá lo decantado jurisprudencialmente por el Consejo de Estado en materia de reparaciones cuando ha resuelto acciones de reparación directa interpuestas con ocasión de daños causados por la conducta de agentes del Estado que dan lugar a la responsabilidad estatal por hechos que podrían configurar violaciones a los derechos humanos.. Igualmente, se mencionarán algunos casos de violaciones de los derechos humanos en los que el Estado colombiano ha tenido o tiene vigente la obligación de reparar de manera simbólica a sus víctimas y se expondrán las conclusiones al respecto.. Las fuentes utilizadas en este trabajo para lograr los objetivos planteados son básicamente sentencias emitidas por la Corte Interamericana sobre reparaciones desde el año 1989 y la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en materia de responsabilidad extracontractual del Estado en casos que constituyen violación de derechos humanos según los parámetros internacionales. Igualmente, se acudirá a doctrina e informes de organismos internacionales. No se pretende hacer un estudio exhaustivo del tema de reparaciones en los dos ámbitos sino mostrar los aspectos generales de cada uno en la medida que resulte suficiente para aproximar así una solución a lo planteado respecto de las reparaciones no pecuniarias. Por lo anterior, no se hará referencia a discusiones políticas actuales sobre la. 10.
(11) reparación de violaciones a derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional humanitario en el contexto de procesos de diálogos de paz.. 11.
(12) 1. REPARACIONES EN EL S IS TEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS. El Sistema Interamericano de Derechos Humanos. es “el conjunto de instituciones que. buscan la promoción y la protección de los derechos humanos en el continente”3, cuenta con dos órganos: la Comisión Interamericana y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La Comisión emite informes, entre otros, sobre las peticiones individuales o colectivas que le son presentadas cuando se reclama que un Estado ha violado los derechos establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos4, por su parte la Corte es el órgano jurisdiccional del sistema, tiene opinión consultiva y contenciosa, y en virtud de esta última decide los casos que le son sometidos ya sea por la Comisión o por un Estado parte de la Convención. En esta parte se verán las normas pertinentes a la reparación en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos y los criterios desarrollados por la Corte Interamericana al respecto.. 1.1 NORMATIVIDAD Es un principio de Derecho Internacional general que todo incumplimiento de una obligación de carácter internacional implica para el Estado responsable de la misma el deber correlativo de reparar de la forma más adecuada el daño producido por dicha 3. BARBOSA DELGADO, Francisco. Litigio Interamericano: perspectiva jurídica del sistema de protección dederechos humanos. Fundación Universidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano, 2002. p.69. 4 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 y ratificada por Colombia mediante la ley 16 de 1972.. 12.
(13) 5 infracción . Este principio ha sido frecuentemente reiterado por la Corte Interamericana de. Derechos Humanos, tras analizar de manera integral las obligaciones contenidas en los artículos 1º y 2º de la Convención6 y los derechos establecidos en los artículos 8 y 25 de la misma. En ese sentido ha dicho la Corte: “(…) los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos.”7. Adicionalmente la Corte, en el conocimiento de denuncias individuales, está facultada para ordenar al Estado la reparación integral de las violaciones a los derechos humanos que encuentre configuradas en los términos del artículo 63 numeral 1º de la Convención:. “Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha. 5. Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Indemnización Compensatoria (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7. párr. 25. En dicho fallo se hace alusión a decisiones de la Corte Internacional de Justicia en este sentido: Factory at Chorzów, Jurisdiction, Judgment No.8,1927, P .C.I.J., Series A, No. 9, pág. 21 y Factory at Chorzów, Merits, Judgment No. 13, 1928, P .C.I.J., Series A, No. 17, pág. 29; Reparation for Injuries Suffered in the Service of the United Nations, Advisory Opinion, I.C.J.Reports 1949,pág.184 6 Artículo 1: “( …) Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o decualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.” Articulo 2: “Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o deotro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.” 7 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4. párr. 166.. 13.
(14) configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.”. En el caso de una condena en este sentido, el Estado está obligado a cumplir las disposiciones de la Corte como lo expresa el articulo 68 de ese instrumento: “Los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes.”. Este tribunal además de reiterar la obligación de reparar que conlleva el incumplimiento de una obligación internacional, ha afirmado que ese articulo 63 num. 1º de la Convención “constituye una norma consuetudinaria que es, además, uno de los principios fundamentales del actual derecho de gentes”8. Es así como se puede afirmar que la reparación constituye el “horizonte natural de las expectativas individuales y sociales en los casos contenciosos”9, pues es claro que si no se diera tal reparación quedarían vigentes de manera indeseable las consecuencias de la violación de los derechos.. El mencionado órgano jurisdiccional ha indicado que dicha reparación debe consistir en una plena restitución del derecho violado (restitutio in integrum), concepto que incluye el restablecimiento de la situación anterior (cuando esta sea posible) y la reparación de las consecuencias producidas por el incumplimiento del deber del Estado de respetar los. 8. Corte I.D.H., Caso Aloeboetoe y otros. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 10 de septiembre de 1993. Serie C No. 15. párr. 43.; En el mismo sentido: Corte I.D.H., Caso Blake. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 22 de enero de 1999. SerieC No. 48. párr. 33; Corte I.D.H., Caso Suárez Rosero. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 20 de enero de 1999. Serie C No. 44. párr. 40; Corte I.D.H., Caso Castillo Páez. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 43. párr. 50. 9 GARCÍA RAMÍREZ, Sergio. Los Derechos Humanos y la jurisdicción interamericana, México: Universidad Nacional Autónoma de México, 2002. p.147. 14.
(15) 10 derechos humanos . En ese sentido afirma que la reparación es un término que comprende. las diferentes formas como un Estado puede hacer frente a la responsabilidad internacional en que ha incurrido, e incluye la restitutio in integrum, indemnización, satisfacción, garantías de no repetición, etc.11. Al respecto, en el Proyecto de artículos sobre la responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos12, aprobado por la Comisión de Derecho Internacional en su 53º periodo de sesiones,. al referirse a las formas de reparación se estableció que “(…) la. reparación íntegra del hecho causado por el hecho internacionalmente ilícito adoptará la forma de restitución, de indemnización y de satisfacción, ya sea de manera única o combinada (…)”13.. El proyecto mencionado en el párrafo anterior hace referencia a hechos internacionalmente ilícitos en general, pero en lo que toca específicamente al campo de los derechos humanos y la reparación de sus violaciones, en el informe final presentado por el relator especial Cherif Bassiouni ante la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas14, en el que se recogen los Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Graves a los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones15, se trató el tema de la reparación y se dijo en. 10. Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Indemnización Compensatoria, Op. Cit. párr. 26 Corte I.D.H., Caso Garrido y Baigorria. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39. párr. 41. 12 Documentos Oficiales de la Asamblea General de las Naciones Unidas, quincuagésimo sexto periodo de sesiones. Suplemento No. 10 (A/56/10), Cap.IV.E.1. Tomado de http://www.un.org/law/ilc 13 Articulo 34 del proyecto. 14 Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Documento E/CN.4/2000/62. 15 Los cuales a su vez habían sido preparados previamente por Theo Van Boven. Ver: Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Documento E/CN.4/1997/104, anexo. 11. 15.
(16) tal documento que la reparación debe comprender la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición16.. En ese informe la satisfacción y las garantías de no repetición incluyen entre otras la verificación de los hechos y la difusión pública de la verdad; la búsqueda, identificación y entrega a la familia de los cadáveres de personas muertas o desaparecidas; el reconocimiento público de la responsabilidad; conmemoración y homenajes a las víctimas; así como declaraciones oficiales o judiciales que reestablezcan la dignidad, reputación y derechos de la víctima y personas allegadas a ésta17.. En relación con la restitución integral cabe decir que es difícil en casos en los que evidentemente es imposible volver a la situación anterior a la violación del derecho, por ejemplo cuando se vulnera el derecho a la vida o la integridad, la Corte Interamericana ante la dificultad de lograr la restitutio in integrum ha establecido entonces que la reparación se debe dar mediante el pago de una justa indemnización o compensación de carácter pecuniario18.. Al respecto, García Ramírez 19 ha afirmado que el restablecimiento de la situación anterior “sería tanto como hacer retroceder las manecillas del reloj hasta un momento 16. Comisión de Derechos Humanos E/CN.4/2000/62 Op. Cit. P rincipio 21. Ibid., P rincipio 24. 18 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4. párr. 189; En el mismo sentido: Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz. Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5. párr. 199; CorteI.D.H.,Caso Aloeboetoe y otros. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 10 de septiembre de 1993. Serie C No. 15. párr. 46; Corte I.D.H., Caso Maritza Urrutia. Sentencia de 27 de noviembrede2003. Serie C No. 103. párr. 144. 19 GARCÍA RAMÍREZ, Op. Cit. p. 148. 17. 16.
(17) inmediatamente anterior a la violación”, de tal manera que aún si a la víctima en un caso determinado se le restituyeran sus derechos vulnerados, de todas formas subsistirían unas consecuencias tales como el dolor y el sufrimiento padecidos por la víctima, el tiempo invertido por ésta o sus familiares en la promoción de su causa, en fin, consecuencias que no habría padecido de no haberse producido la violación de sus derechos Es entonces precisamente el fin de la indemnización de carácter pecuniario, mitigar los efectos que ha producido la violación ante la imposibilidad de retrotraer la situación, de lograr una completa restitución.. Todo lo referente a reparaciones en el Sistema Interamericano está regido por el Derecho Internacional, de tal forma que la materia no está condicionada por disposiciones de derecho interno del Estado respecto del cual se ha declarado la responsabilidad20. Por lo tanto, las normas internas que puedan llegar a modificar o dejar sin efecto lo decidido por la Corte Interamericana no son aplicables.. En este sentido ha sido la Corte enfática desde el principio, es así como en el caso Aloeboetoe estableció que: “la obligación contenida en el art. 63.1 de la Convención es de derecho internacional y éste rige todos sus aspectos, como por ejemplo, su extensión, sus modalidades, sus beneficiarios etc. Por ello, la presente sentencia impondrá obligaciones de derecho internacional que no pueden ser modificadas ni suspendidas en su. 20. Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Indemnización Compensatoria, Op. Cit. párr. 30; Ver también: CorteI.D.H., Caso El Amparo. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 14 de septiembre de 1996. Serie C No. 28. párr. 15; Corte I.D.H., Caso Neira Alegría y otros. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 19 de septiembre de 1996. Serie C No. 29. párr. 37.. 17.
(18) cumplimiento por el Estado obligado invocando para ello disposiciones de su derecho interno”21.. En las sentencias sobre reparaciones de los casos Velásquez Rodríguez y Godínez Cruz 22 la Corte Interamericana al referirse a la expresión “justa indemnización” incluida en el art. 63.1 de la Convención aseveró que ésta es “compensatoria y no sancionatoria”, por lo tanto es claro que el propósito de la declaración de responsabilidad de un Estado es lograr que las víctimas obtengan el resarcimiento de los daños que les han sido causados. El Sistema Interamericano es reparador y no sancionador, su fin no es imponer una pena o sanción en contra de las personas responsables de las mismas, pues esto entra en el ámbito del derecho penal, ya sea del Estado infractor o de la jurisdicción penal internacional entrada en vigencia mediante el Estatuto de Roma, en los casos que concierna. Lo anterior no obsta para que la Corte ordene al Estado sobre el cual ha declarado la responsabilidad, que investigue y sancione a los culpables de las violaciones23, pues considera ese Tribunal que esta es una obligación que corresponde al Estado siempre que haya ocurrido una violación de los derechos humanos y la misma debe ser cumplida seriamente y no como una mera formalidad24.. 21. Corte I.D.H., Caso Aloeboetoe y otros. Reparaciones, Op. Cit. párr. 44. Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Indemnización Compensatoria, Op. Cit párr. 38; Corte I.D.H.,Caso Godínez Cruz. Indemnización Compensatoria (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 8. párr. 28, párr. 36. 23 Corte I.D.H., Caso El Amparo. Reparaciones, Op Cit. párr. 61; En el mismo sentido: Caso Suárez Rosero. Reparaciones Op. Cit párr. 79 y 80; Corte I.D.H., Caso Cesti Hurtado. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 31 de mayo de 2001. Serie C No. 78. párr. 64. 24 Ibid. 22. 18.
(19) 1.2 CRITERIOS DE LA CORTE INTERAMERICANA S OBRE REPARACIÓN. Se examinarán a continuación los parámetros que ha desarrollado el órgano jurisdiccional del Sistema Interamericano concernientes a la reparación de las víctimas de violaciones de los derechos humanos, se tendrá en cuenta lo establecido en la jurisprudencia respecto de los beneficiarios y los perjuicios materiales e inmateriales que la Corte Interamericana analiza de forma usual en sus fallos sobre reparaciones.. 1.2.1. Beneficiarios. Los legitimados para ser los beneficiarios de la reparación y reclamar la misma, son la víctima directa y sus familiares. Respecto de los familiares, la Corte ha dicho que éste término debe entenderse “como un concepto amplio que abarca a todas aquellas persona vinculadas con un parentesco cercano”25, en el cual se incluyen los hijos, el cónyuge o compañera/o, los padres y los hermanos. En cualquier caso, la reparación no puede implicar un enriquecimiento o empobrecimiento para la víctima o sus familiares.. En el evento de que la víctima haya fallecido, la Corte acoge los criterios propios de las legislaciones internas a fin de determinar que el derecho a la reparación por los daños sufridos por las víctimas hasta el momento de su muerte se transmite por sucesión a sus herederos, así ha afirmado que: “()…es regla común en la mayoría de las legislaciones que los sucesores de una persona sean sus hijos. También se acepta generalmente que el 25. Corte I.D.H., Caso Aloeboetoe y otros. Reparaciones, Op. Cit. párr. 71.. 19.
(20) cónyuge participa en el patrimonio adquirido durante el matrimonio, y algunas legislaciones le otorgan además, un derecho sucesorio junto con los hijos”26.. Pero la Corte ha distinguido entre los daños sufridos por la víctima que se transmiten por sucesión, de los que sufren los familiares (y eventualmente terceros) por el fallecimiento de la víctima, estos últimos no provienen del derecho sucesorio como tal sino del menoscabo de bienes jurídicos propios producidos por el deceso, al respecto ha establecido la Corte que “(…) el derecho a la indemnización por los daños sufridos por las víctimas hasta el momento de su muerte se transmite por sucesión a sus herederos. Por el contrario, los daños provocados a los familiares de la víctima o a terceros por su muerte pueden ser reclamados fundándose en un derecho propio”27.. En lo referente a los terceros que pretendan reclamar estos daños por derecho propio, deben demostrar que de no haber mediado la muerte de la persona no hubieran sufrido un perjuicio, pero esto debe ser probado por quien solicita la indemnización, aquí el onus probandi le corresponde al peticionario, o sea a la Comisión Interamericana28.. 26. Corte I.D.H., Caso Aloeboetoe y otros. Reparaciones, Op. Cit. párr. 62. Ver también: Corte I.D.H., Caso de la “Panel Blanca” ( Paniagua Morales y otros). Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 25 de mayo de 2001. Serie C No. 76. párr. 84; Caso Neira Alegría y otros. Reparaciones, Op Cit. párr.60; Caso El Amparo. Reparaciones, Op Cit párr. 40. 27 Corte I.D.H., Caso Castillo Páez. Reparaciones, Op. Cit., párr. 59. Ver también: Caso Aloeboetoe y otros, Reparaciones, Op. Cit., párr. 54; Caso Garrido y Baigorria. Reparaciones, Op. Cit., párr. 50. 28 Corte I.D.H., Caso Aloeboetoe y otros, Reparaciones, Op. Cit., párr. 71.. 20.
(21) 1.2.2. Perjuicios Materiales. Respecto de estos perjuicios, la Corte utiliza los criterios establecidos por diversa jurisprudencia internacional que acoge el principio general de Derecho según el cual los perjuicios materiales comprenden tanto el lucro cesante como el daño emergente29. Para determinar el monto de la indemnización que corresponda por estos rubros la Corte Interamericana ha desarrollado los siguientes criterios:. 1.2.2.1 Lucro Cesante El lucro cesante corresponde al monto de los ingresos que las víctimas o sus sucesores recibirían a lo largo de su vida laboral de no haber mediado la violación a sus derechos. Para determinar la indemnización de este daño, la Corte ha establecido que cuando la víctima devengaba un salario fijo, el cálculo del lucro cesante debe ser hecho con base al monto de dicho salario teniendo en cuenta la expectativa de vida del respectivo país. Se hace entonces el cálculo correspondiente contando lo que le faltaba a la víctima desde la edad que tenia al morir para completar la expectativa de vida del país30.. Es muy importante aclarar una cuestión respecto de la tasación de la indemnización por lucro cesante, para determinarla es necesario calcular la cantidad que rentada a un interés con una tasa normal produciría mensualmente la suma de los ingresos posibles de la. 29. Es así como en la sentencia de reparaciones del caso Aloeboetoe y Otros, Op. Cit., párr. 50, cita los siguientes fallos arbitrales: Chemin de fer de la baie de Delagoa, sentence, 29 mars 1900, Martens, Nouveau Recueil Général deTraités, 2ème Série, t. 30, p. 402; Case of Cape Horn Pigeon, 29November 1902, P apers relating to the Foreign Relations ofthe United States, Washington, D.C.: Government P rinting Office, 1902, Appendix I, p.470. 30 Corte I.D.H., Caso Neira Alegría y otros. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 19 de septiembre de 1996. Serie C No. 29. párr. 49. En el mismo sentido: Caso Velásquez Rodríguez. Indemnización Compensatoria, Op. Cit., párr. 46; Caso Godínez Cruz. Indemnización Compensatoria, Op.Cit.,párr.44.. 21.
(22) víctima durante su vida probable, la cual como ya se dijo se establece teniendo en cuenta la expectativa de vida en el respectivo país, el anterior calculo es diferente a simplemente sumar los ingresos probables de la víctima hasta su muerte. A la cifra obtenida de esta forma se le deben agregar los intereses dejados de percibir y deducirle los gastos personales en los que hubiera incurrido la víctima durante su vida, los cuales son equivalentes a la cuarta parte. La Corte hizo esta claridad en la sentencia de reparaciones del Caso Neira Alegría31 debido a que la Comisión pretendía que se calculara la indemnización por lucro cesante simplemente sumando los ingresos de la víctima por los años desde la edad de su muerte hasta completar la expectativa de vida en Perú.. Otra situación se presenta cuando no se tiene certeza del salario que recibía la víctima, en ese evento se acude al valor del salario mínimo vigente en el Estado responsable para determinar el lucro cesante, pero si no hay claridad acerca del valor de ese salario mínimo, por ejemplo porque no se ha acreditado el valor del mismo por ninguna de las partes dejando sin elementos de convicción a la Corte para pronunciarse en ese punto, ésta por razones de equidad puede fijar una cifra por concepto de lucro cesante, es así como en el caso Neira Alegría dispuso un monto de US$ 125 como posible salario mínimo para hacer el cálculo correspondiente a la indemnización por lucro cesante32.. Cuando los beneficiarios de la indemnización por lucro cesante son los familiares de la víctima, para calcularla se deben tener en cuenta las expectativas de éstos respecto de los 31 Corte I.D.H., Caso Neira Alegría y otros. Reparaciones, Op. Cit., párr. 46; Corte I.D.H., Caso Caballero Delgado y Santana. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 29 de enero de1997. Serie C No. 31. párr. 39. 32 Corte I.D.H., Caso Neira Alegría y otros. Reparaciones, Op. Cit., párr. 50.. 22.
(23) ingresos propios que llegarían a percibir hacia el futuro, ya que cuentan con la posibilidad actual o futura de trabajar, claro que la Corte ha sido clara en afirmar que es necesario “(…) hacer una apreciación prudente de los daños, vistas las circunstancias de cada caso”33, lo anterior con el fin de no atenerse a criterios rígidos al respecto, es decir, que el total obtenido por el cálculo del lucro cesante debe ajustarse teniendo en cuenta la posibilidad reseñada, es preciso hacer una valoración de las circunstancias especificas del caso y de acuerdo a esto determinar el total que les corresponde a los familiares por tal concepto.. 1.2.2.2 Daño Emergente El daño emergente se refiere a los gastos en los que incurren la víctima y sus familiares por las gestiones y trámites derivados de la violación de sus derechos, por ejemplo cuando se trata de violaciones del derecho a la vida se tienen en consideración los gastos funerarios34, tratándose de desapariciones se toman en cuenta los gastos de los familiares en la búsqueda de la persona desaparecida, como por ejemplo los viajes realizados, hospedaje, llamadas telefónicas, etc., también por concepto de daño emergente se ha reconocido indemnización por los tratamientos médicos a los que se han tenido que someter la víctima o sus familiares35.. 33. Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Indemnización Compensatoria, Op. Cit., párr. 48. Corte I.D.H., Caso Bulacio. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100., párr. 87. 35 En el Caso Molina Theissen la Corte concedió una indemnización de US$ 34.000 a las hermanas de la persona desaparecida puesto que desde la desaparición de ésta debieron someterse a tratamiento psicológico (párr. 58.2), en el Caso Trujillo Oroza se le concedió a la madre de la víctima una suma de US$ 20.000 por concepto de gastos médicos debido a los quebrantos que sufrió por la desaparición de su hijo. (párr. 74). 34. 23.
(24) Por concepto del daño emergente, todos los gastos deben ser demostrados con prueba idónea y se le reintegran a la persona que sufragó los mismos, pero aún cuando no se haya presentado prueba suficiente, la Corte ha hecho estimaciones compensatorias por gastos incurridos en sus distintas gestiones en el país, utilizando el principio de equidad.. Es así como en el caso El Amparo36 concedió a cada una de las familias de las víctimas y a cada sobreviviente una suma de US$ 2.00037 por las gestiones realizadas en la búsqueda de los cadáveres de sus seres queridos y las diligencias realizadas ante las autoridades venezolanas. M ás recientemente en el caso de los 19 Comerciantes38 se concedió una suma igual por esfuerzos en el mismo sentido.. 1.2.3. Perjuicios Inmateriales. El sufrimiento que produce a las víctimas y a sus familiares la violación de sus derechos constituye un daño moral que debe ser reparado. La Corte ha establecido desde sus primeros fallos que toda persona sometida a las agresiones y vejámenes originados por la violación de los derechos humanos experimenta un daño moral39, este tipo de perjuicio no produce directamente un daño al patrimonio de la víctima o su familia, es un perjuicio de carácter inmaterial que se deriva de los sufrimientos psíquicos y físicos padecidos por las. 36. En el que un grupo de 16 pescadores fueron emboscados por una patrulla del ejército venezolano cuando sebajaban de la embarcación donde se movilizaban, sobreviviendo solo dos de ellos. 37 Corte I.D.H., Caso El Amparo. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 14 de septiembre de 1996. Serie C No. 28. párr. 21. 38 Corte I.D.H., Caso 19 Comerciantes. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109. párr. 242. 39 Al respecto: Caso Aloeboetoe y otros. Reparaciones, Op. Cit., párr. 52; Caso El Amparo. Reparaciones,Op.Cit,párr. 36; Caso Neira Alegría y otros. Reparaciones, Op. Cit., párr. 57.. 24.
(25) víctimas como producto de la violación, ya que se da la alteración en las condiciones de vida familiar, en sus condiciones de existencia, viéndose también alterados valores muy significativos para las personas.. Es un tipo de daño que no debe probarse pues se presume, se entiende que el sufrimiento padecido por la víctima se extiende a los miembros mas cercanos de su familia40, es decir a su cónyuge o compañera/o, a sus hijos, sus padres y sus hermanos.. En lo que respecta a la reparación de este tipo de daño, si bien la Corte ha señalado que la sentencia que declara la responsabilidad del Estado constituye per se una suficiente reparación para las víctimas y sus familiares41, generalmente acude al principio de equidad para conceder a las víctimas una suma de dinero como indemnización por concepto de daño moral, esto debido a la gravedad de la violación y al grado de sufrimiento moral que se ha causado con la misma. La Corte para esto tiene en cuenta la intensidad de los sufrimientos que los hechos ocasionaron a la víctima y a sus familiares, el cambio en las condiciones de existencia de la familia y las demás consecuencias inmateriales sufridas42.. 40. Corte I.D.H., Caso 19 Comerciantes, Op. Cit., párr., 249; Caso Maritza Urrutia, Op. Cit., párr. 169; Caso Bulacio,Op. Cit., párr. 98. 41 Corte I.D.H., Caso Bulacio, Op. Cit. párr. 96. En el mismo sentido: Corte I.D.H., Caso “Cinco Pensionistas”.Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98. párr. 180; Corte I.D.H., Caso Las Palmeras. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 26 de noviembre de 2002. Serie C No. 96. párr. 74. 42 Corte I.D.H., Caso del Caracazo. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos).Sentencia de 29 de agosto de 2002. Serie C No. 95. párr. 99; Ver también: Corte I.D.H., Caso Juan Humberto Sánchez.Sentenciade 7 de junio de 2003. Serie C No. 99. párr. 172; Corte I.D.H., Caso Trujillo Oroza. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de febrero de 2002. Serie C No. 92. párr. 83.. 25.
(26) 1.2.4 Proyecto de Vida Este concepto analizado por la Corte por vez primera en el caso Loayza Tamayo43, difiere de los perjuicios indemnizables mediante el lucro cesante y el daño emergente, atiende mas bien a la realización personal y profesional de la víctima en consideración de su vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones, las cuales le permiten fijarse razonablemente determinadas expectativas y acceder a ellas44.. En su análisis la Corte afirmó que la interrupción en la consecución de ese resultado esperado por el individuo, el truncamiento de esa realización personal originado en una violación de los derechos humanos, implicaba para la víctima una alteración en su desarrollo susceptible de ser reparada. Aquí es palpable que es un concepto que va más allá del sufrimiento o la angustia que se padece con motivo de la violación y que es indemnizado como daño moral, este es un daño que afecta la realización personal del individuo.. Pero en el caso al cual se hace referencia, a pesar de reconocer el daño al “proyecto de vida” de la señora Loayza Tamayo por las violaciones de los derechos humanos a las que se vio sometida, este tribunal se abstuvo de cuantificar económicamente una indemnización por tal concepto, para ello argumentó que la evolución de la doctrina y la jurisprudencia en. 43. En este caso la víctima fue detenida por agentes del Estado peruano y sometida a torturas y tratos crueles inhumanos y degradantes, y además de haber sido absuelta por la justicia penal militar, posteriormente fue juzgada en la jurisdicción ordinaria por los mismos hechos. 44 Corte I.D.H., Caso Loayza Tamayo. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42. párr. 147.. 26.
(27) 45 ese momento no permitía su reconocimiento en términos económicos ; así mismo razonó. en el sentido de señalar que en cierta forma el acceso de la víctima a la jurisdicción interamericana, la emisión de la sentencia declarando la responsabilidad del Estado y las indemnizaciones correspondientes al lucro cesante y al daño emergente podrían ayudar a mitigar el truncamiento del “proyecto de vida” de la víctima.. No obstante lo ya anotado, la Corte fue más allá en el desarrollo de este concepto y en la sentencia de reparaciones del caso de Luis Alberto Cantoral Benavides46, estudiante universitario que fue sometido a torturas y tratos crueles inhumanos y degradantes, ordenó al Perú proporcionarle una beca de estudios superiores y correr con los gastos de manutención durante el periodo de la carrera universitaria que la víctima escogiera47. Consideró la Corte que esta era la forma mas idónea de reestablecer el “proyecto de vida” de la persona afectada.. Como se ha visto, éste es un concepto que aunque ya ha sido reconocido y se ha considerado como factible su reparación, no ha tenido el suficiente desarrollo en lo atinente a su concreción en una indemnización. En mi opinión, así como ha acudido al principio de equidad para conceder indemnizaciones en ciertos casos en los que no hay una cuantificación posible (p.ej. lucro cesante o daño emergente), bien podría la Corte acudir al mismo con el fin de otorgar indemnizaciones por concepto del “proyecto de vida”; claro está, haciendo un análisis objetivo de cada caso en particular. 45. Ibid. párr. 153. Corte I.D.H., Caso Cantoral Benavides. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88. 47 Ibid., párr. 80. 46. 27.
(28) 1.2.5 Reparaciones de carácter no pecuniario en el S istema Interamericano de los Derechos Humanos. Tenemos que la Corte Interamericana ha sostenido que la sentencia en la que se declara responsable al Estado por la violación de los derechos humanos es una satisfacción suficiente para la víctima (aunque como ya se explicó esto no siempre es suficiente). Ahora bien, existen algunas medidas reparativas desarrolladas por la Corte Interamericana, las cuales no involucran el desembolso de una suma de dinero a favor de la víctimas por concepto de indemnización, son medidas que éste órgano jurisdiccional ordena llevar a cabo con el fin de desagraviar moralmente a las víctimas o a sus familiares, el fin no es el de otorgar una indemnización sino que se ejecute una medida de satisfacción para el afectado.. El caso Aloeboetoe48 presentó el primer antecedente en la jurisprudencia de la Corte en el sentido de fijar una reparación no pecuniaria aparte de las indemnizaciones. En la respectiva sentencia de reparaciones se ordenó al Estado de Surinam reabrir una escuela y dotarla del personal docente y todo lo necesario para que los hijos de las víctimas (miembros de la comunidad aborigen Saramaca) pudieran proseguir sus estudios. Igualmente, se le ordenó al Estado reabrir el dispensario de la localidad y ponerlo en condiciones de servir a la comunidad y proporcionarle una asistencia medica básica49, se consideró que esa comunidad se había visto afectada por la masacre de siete de sus. 48 49. Corte I.D.H., Caso Aloeboetoe y otros. Reparaciones, Op.Cit. Ibid., párr. 96.. 28.
(29) integrantes por parte de miembros del ejercito de Surinam, víctimas que antes de ser ejecutadas fueron obligadas a cavar sus tumbas.. Posteriormente, en el Caso de los “Niños de la Calle”50 en el que agentes del gobierno guatemalteco secuestraron, torturaron y asesinaron a varios habitantes de la calle, entre ellos tres menores de edad, se ordenó a Guatemala designar un centro educativo con un nombre alusivo a las víctimas y colocar en dicho centro una placa con sus nombres51.. En otro caso mas reciente contra el mismo país, la Corte ordenó establecer una beca anual en una universidad de prestigio nacional y bautizar una calle o plaza reconocida de la Ciudad de Guatemala con el nombre de la víctima52, la Corte decidió esto con motivo de la ejecución extrajudicial de la activista de derechos humanos M yrna M ack Chang, quien fue acuchillada en 27 ocasiones por agentes estatales.. En el Caso de los 19 Comerciantes se condenó al Estado colombiano por su responsabilidad en el asesinato y desaparición de 19 personas en la región del M agdalena M edio, en hechos llevado a cabo por grupos paramilitares con el apoyo de miembros del Ejército colombiano. La Corte ordenó al Estado erigir un monumento en memoria de las víctimas y poner una placa con el nombre de estas, haciendo mención en ella que su existencia obedece al cumplimiento de la reparación ordenada por la Corte Interamericana. Este tipo de actos. 50. Corte I.D.H., Caso de los “Niños de la Calle” ( Villagrán Morales y otros). Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77. 51 Ibid., párr. 103. En el mismo sentido ver: Caso Trujillo Oroza. Reparaciones, Op. Cit., párr. 122; CorteI.D.H.,Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110. párr. 236. 52 Corte I.D.H., Caso Myrna Mack Chang. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101. párr. 285 y 286.. 29.
(30) simbólicos están encaminados principalmente a conservar la memoria de las víctimas y según lo ha especificado la Corte para que se genere conciencia con el fin de evitar que los hechos que han dado lugar a la reparación se vuelvan a repetir.. Generalmente estos actos simbólicos van acompañados de la imposición al Estado de reconocer públicamente su responsabilidad, estableciéndose como una forma de reparación53. En algunos casos se ha ordenado que sea en un acto público al que deben asistir miembros de las más altas autoridades del Estado, evento en el que se debe honrar la memoria de las víctimas y el Estado debe reconocer su responsabilidad internacional por los hechos como un acto de desagravio hacia estas y sus familiares.. En la sentencia del Caso de los 19 Comerciantes se ordenó también proporcionar gratuitamente la atención medica y psicológica que sea necesaria para los familiares de las víctimas54, pues se demostró que estos, tras la desaparición de sus seres queridos sufrieron alteraciones y quebrantos en su salud; la Corte dispuso entonces que debían proveerse tratamientos tanto individuales como grupales a través de las instituciones de salud del Estado55.. En lo relacionado con otras reparaciones de carácter no pecuniario, encontramos que la Corte reitera el deber del Estado de investigar y sancionar los responsables de la violación. 53. Corte I.D.H., Caso Caballero Delgado y Santana. Reparaciones, Op Cit. párr. 58; Corte I.D.H., Caso MasacrePlan de Sánchez. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 19 de noviembrede 2004. Serie C No. 116. párr. 100. 54 Corte I.D.H., Caso 19 Comerciantes. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109. Op. Cit., párr. 278. 55 En el mismo sentido: Caso Masacre Plan de Sánchez. Reparaciones, Op. Cit., párr. 106.. 30.
(31) con el fin de que se conozca la verdad de los hechos y esto sirva para evitar que en el futuro se presenten nuevas violaciones. Sobre lo anterior, ha dicho la Corte que “(…) es una obligación que corresponde al Estado siempre que haya ocurrido una violación de los derechos humanos y esa obligación debe ser cumplida seriamente y no como una mera formalidad”56, aunque como afirma de manera acertada García Ramírez 57, la obligación de investigar no es precisamente una reparación disponible para la víctima sino que entra dentro. del deber-poder. de persecución. penal del Estado el llevarla a cabo,. independientemente del parecer de la víctima, es decir, que el Estado al investigar no está gestionando los intereses de un particular sino que está ejerciendo un deber jurídico.. Para los familiares de las víctimas el derecho a conocer la verdad de lo sucedido con su ser querido es algo que ha sido reconocido por la Corte de manera reiterada. En el caso Velásquez Rodríguez estableció que el derecho de los familiares de la víctima a conocer cuál fue el destino de ésta y dónde se encontraban sus restos, representaba una justa expectativa que el Estado debería satisfacer con los medios a su alcance58. En el caso del “Caracazo”, donde no se trataba de la desaparición forzada sino de la ejecución de numerosas personas a manos de fuerzas de seguridad venezolanas, la Corte en relación con el derecho a conocer la verdad afirmó que los resultados de las investigaciones debían ser divulgados públicamente para que “(…) la sociedad venezolana conozca la verdad” 59. En la sentencia de reparaciones del Caso de los 19 Comerciantes también la Corte dispuso que. 56. Corte I.D.H., Caso de la “Panel Blanca” ( Paniagua Morales y otros). Reparaciones, Op. Cit., párr. 200; Caso Aloeboetoe y otros. Reparaciones, Op. Cit., párr.109. Ver numeral 1.1 de este documento. 57 GARCÍA RAMÍREZ, Op Cit., p. 150. 58 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Op. Cit., párr. 181 59 Corte I.D.H., Caso del Caracazo. Reparaciones, Op. Cit. párr., 118.. 31.
(32) el resultado del proceso contra los autores del hecho ilícito debía ser publicado para que la sociedad colombiana conociera la verdad sobre el caso60.. Se hace claro que en estos casos además de ser importante para las familias el conocer la verdad, para la sociedad en su conjunto también es necesario y relevante este aspecto, debido al daño que también se ha proyectado sobre ella, por lo tanto medidas de este carácter contribuyen a que el Estado mediante la investigación y sanción de los responsables ratifique su posición de respeto a los derechos humanos.. Otra medida de carácter no pecuniario tendiente a reparar a las víctimas es la de obligar al Estado, en los casos de desaparición forzada, a buscar de manera seria los cadáveres de las víctimas y devolvérselos a sus familias; considera la Corte, que la entrega de los restos mortales es un acto de justicia y reparación en sí mismo, pues permite conocer el paradero de la persona desaparecida y también dignificar su memoria ya que se reconoce el valor que tenía para sus familias quienes a su vez tendrán la oportunidad de darle una adecuada sepultura. La importancia de esta medida radica en que para una familia el no conocer el destino o paradero de uno de sus miembros desaparecido genera una gran incertidumbre y sufrimiento, lo que para la Corte constituye una forma de trato cruel e inhumano, por lo tanto la posibilidad de conocer qué fue lo que pasó con su ser querido y saber donde están sus restos mortales constituyen una justa expectativa que el Estado debe satisfacer61.. 60 61. Corte I.D.H., Caso 19 Comerciantes. Op Cit., párr. 263. Corte I.D.H., Caso Trujillo Oroza. Reparaciones, Op. Cit. párr. 113 y 114; Caso 19 Comerciantes, Op Cit.,párr.267.. 32.
(33) De esta manera, el derecho de conocer la verdad que tienen los familiares es una de las medidas de carácter no pecuniario que proporcionan a las víctimas y a los familiares de ésta una satisfacción de carácter moral, es un derecho que no surge sólo de la declaratoria de responsabilidad del Estado sino que esta amparado igualmente por el deber de garantía que establecen los artículos 1º num.1 y 2º de la Convención Americana. Por lo tanto, el Estado mediante el ejercicio de la obligación que tiene de investigar y sancionar permite que se conozca la verdad de los hechos.. No es poca la importancia que adquieren estas formas (simbólicas, de satisfacción, de reconocimiento de responsabilidad, de investigación y sanción) de resarcir a las víctimas y a sus familiares pues se les está concediendo algo aún mas importante que una suma de dinero: un reconocimiento de la importancia de su dignidad y de los daños causados tanto a ellos como a la sociedad. Se ha visto que es principalmente en sucesos donde la gravedad y las repercusiones de los hechos son notorias, que la Corte considera necesario ir más allá de la reparación estrictamente patrimonial.. Este tipo de reparaciones en mi concepto vienen siendo aún más importantes que las indemnizaciones que se conceden usualmente, porque más que afectar materialmente, una violación grave de los derechos humanos deja por sobre todo profundas huellas emocionales que difícilmente son cuantificables mediante la indemnización de perjuicios. Una volátil suma de dinero acompañado de la impunidad del caso y la repetición de conductas similares resulta no solo insuficiente sino que constituye un daño individual y social que se perpetúa.. 33.
(34) 2. REPARACIONES EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO COLOMBIANO. Esta segunda parte corresponde al ordenamiento jurídico colombiano en lo que respecta a la reparación de las víctimas de violaciones a los derechos humanos, se verán de manera esquemática las normas al respecto y los criterios del Consejo de Estado en la materia de reparaciones con breves análisis en relación con los parámetros de reparación internacional.. 2.1 NORMATIVIDAD En nuestro ordenamiento jurídico el fundamento de la responsabilidad del Estado por la acción u omisión de sus agentes esta dado por el artículo 90 de la Constitución, esta norma establece:. “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. Esta consagración normativa permite entrever tres elementos: la reparación patrimonial, el daño antijurídico imputable al Estado y la repetición contra el agente que haya ejecutado la conducta de manera dolosa o gravemente culposa.. 34.
(35) En torno al primer elemento mencionado es relevante tener en cuenta el articulo 16 de la Ley 446 de 1998 donde se estableció que “(…) dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”.62 Vemos así como se propugna porque los afectados por actuaciones u omisiones de agentes del Estado obtengan una reparación no solo patrimonial que satisfaga sus pretensiones y remedie el daño que han sufrido.. La noción de daño antijurídico que estableció la Constitución de 1991 corresponde a una cláusula general de responsabilidad que abarca todas las situaciones en las que el Estado debe responder por los perjuicios originados en la acción u omisión de sus agentes, se entiende que es general porque no está circunscrita únicamente al campo extracontractual sino que aplica a todos los supuestos, al respecto la Corte Constitucional en la sentencia C333 de 199663 se refirió al daño antijurídico como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo. Por su parte el Consejo de Estado expresó que: “Siempre que se produzca un daño o un perjuicio en el patrimonio de un particular, sin que éste venga obligado por una disposición legal o vínculo jurídico a soportarlo. (…) ha de entenderse que se origina automáticamente en la administración la obligación de su directo y principal resarcimiento”64. 62. Ley 446 de julio 7 de 1998. Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. Magistrado P onente: Alejandro Martínez Caballero. 64 Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero P onente: Julio Cesar Uribe, Exp. 6515. Octubre 31 de 1991. 63. 35.
(36) En lo que concierne a la repetición en contra del agente estatal, los casos que según parámetros internacionales se consideran violación de derechos humanos, constituyen en todo caso conductas dolosas o gravemente culposas. Por lo tanto, de hacerse claro que la fuente de la responsabilidad es el daño causado por una violación de ese tipo, de acuerdo con la norma citada, es obligatorio que la entidad condenada repita contra agentes estatales que han llevado a cabo la conducta violatoria de derechos humanos.. Por su parte la Ley 288 de 199665 estableció un mecanismo para la indemnización de los perjuicios causados a las víctimas de violaciones de los derechos humanos declaradas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos o el Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.. En dicha ley se estableció que cuando se emita una decisión expresa de alguno de esos órganos estableciendo la responsabilidad del Estado colombiano por violaciones de los derechos humanos, un Comité integrado por los ministros del Interior y de Justicia, de Relaciones Exteriores y de Defensa examinará dicho pronunciamiento para rendir concepto acerca de la procedencia de las indemnizaciones. El Comité deberá verificar que la decisión reúna los presupuestos de hecho y de derecho establecidos en la Constitución Política y en los tratados internacionales aplicables.. Si hay concepto favorable el Gobierno solicitará una audiencia de conciliación ante el 65. Ley 288 de julio 5 de 1996 “Por medio de la cual se establecen instrumentos para la indemnización deperjuicio a las víctimas de violaciones de derechos humanos en virtud de lo dispuesto por determinados órganos internacionales de Derechos Humanos.”. 36.
(37) agente del M inisterio público adscrito al Tribunal de lo Contencioso competente, dicha audiencia versará sobre el monto de la indemnización y en ella se tendrán en cuenta los medios de prueba que hayan sido utilizados tanto en los procesos a nivel nacional como en la actuación ante el órgano internacional; además, la ley es clara en establecer que para la tasación de los perjuicios serán aplicables los criterios de la jurisprudencia nacional vigente66.. El acta de conciliación que suscriban las partes deberá ser presentada ante el Tribunal Contencioso Administrativo competente para que defina si resulta lesiva de los intereses patrimoniales del Estado o si está viciada de nulidad67, de aprobarse la misma, el auto que así lo disponga tendrá el carácter de un crédito judicialmente reconocido con efectos de cosa juzgada, instituyendo la ley que pondrá fin a todo proceso que hayan iniciado contra el Estado los interesados basado en los hechos que dan lugar a la conciliación.68. Esta ley como se puede ver es un instrumento importante en la medida que garantiza un procedimiento para que las víctimas de violaciones de derechos humanos puedan reclamar indemnización siempre y cuando se haya declarado la responsabilidad por parte de los órganos internacionales que señala la ley (Comisión Interamericana o Comité de Derechos Humanos del PIDCP).. 66. Ibid., articulo. 5º. De encontrar que la conciliación es lesiva patrimonialmente para el Estado o que esta viciada de nulidad,los interesados tienen la opción de reformular los términos de la conciliación para que sea aprobable en el primer caso, o subsanar la nulidad para someter al acuerdo de nuevo ante el magistrado. 68 Ley 288 de 1996. Op. Cit., art. 8º. 67. 37.
(38) Además es relevante tener en cuenta que el Decreto 1240 de 2005 estableció que “el pago de sentencias, acuerdo conciliatorios y/o soluciones amistosas proferidas o aprobadas por órganos internacionales de derechos humanos podrán tener prelación respecto de los créditos judiciales reconocidos internamente”69, lo que permite una mayor agilidad en la consecución del pago de la indemnización por parte de quien a su favor le haya sido declarada o la haya acordado con el Estado por casos de violación de derechos humanos.. 2.2 CRITERIOS DEL CONS EJO DE ES TADO PARA LA REPARACIÓN DE PERJUICIOS OCAS IONADOS POR LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS La Sección Tercera del Consejo de Estado es la encargada de decidir las demandas de reparación directa que se presentan contra el Estado por los daños ocasionados con la acción u omisión de sus agentes. Como ya se dijo, en la Constitución de 1991 se estableció la denominada cláusula general de responsabilidad que implicó un cambio fundamental puesto que “trasladó el fundamento de la responsabilidad del Estado desde la ilicitud de la conducta causante del daño, al daño en sí mismo, cuando de suyo este es antijurídico en particular”.70. No ha implicado lo anterior que la responsabilidad patrimonial del Estado se haya tornado de manera absoluta en objetiva, es así como el Consejo de Estado ha establecido que a 69. Decreto 1240 de abril 25 de 2005, “ por el cual se reglamenta la Ley 179 de 1994.” Ministerio del Interiory deJusticia. GÓMEZ P OSADA, José Fernando. Teoría y Crítica de la responsabilidad por daños del Estado en Colombia,Bogotá: Fondo de P ublicaciones Universidad Sergio Arboleda, 2003. p. 8 70. 38.
(39) pesar de fundarse en la antijuridicidad del daño “(…) subsisten los diferentes regímenes de imputación de responsabilidad al Estado que de tiempo atrás han elaborado tanto la doctrina como la jurisprudencia, entre ellos la falla del servicio o mal funcionamiento del mismo, el daño especial y el riesgo excepcional”71.. Ha dicho también esa Corporación que el traslado del fundamento de la responsabilidad estatal ha implicado que ésta “(…) de simplemente sancionatoria pasa a ser típicamente reparatoria, tomando en cuenta para su operatividad no tanto al agente del daño (merecedor de la sanción), sino a su víctima (merecedora de la reparación)72. Puede verse aquí que tal como en el sistema interamericano, el fundamento de la declaración de responsabilidad del Estado no tiene como propósito determinar una sanción para el agente del Estado que lleva a cabo los actos que causan el daño, está encaminada es a proveer a la víctima su respectiva reparación.. La jurisprudencia ha desarrollado criterios para caracterizar e indemnizar el daño antijurídico a las víctimas de actuaciones del Estado, dichos criterios serán examinados de una forma general en esta segunda parte, con el propósito de tener una idea de la forma en que se garantiza que lo establecido por el art. 90 de la Constitución, citado previamente, se haga efectivo.. 71. Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero P onente Ramiro Saavedra Becerra, Exp. 14405. Mayo 20 de 2004. Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero P onente Alier Hernández Enríquez, Exp. 11499. Noviembre 11 de 1999. 72. 39.
(40) 2.2.1. Perjuicios Materiales. Los perjuicios materiales son “aquellos que afectan bienes o intereses de naturaleza económica, los cuales son medibles o mensurables en dinero”73. La división que hace el Código Civil de estos perjuicios es entre daño emergente y lucro cesante74, para el doctrinante Javier Tamayo Jaramillo hay daño emergente cuando“un bien económico (dinero, cosas, servicios) salió o saldrá del patrimonio de la víctima”75 y respecto del lucro cesante manifiesta que éste se da cuando “un bien económico que debía ingresar en el curso normal de los acontecimientos, no ingresó ni ingresará en el patrimonio de la víctima”76.. Ha determinado el Consejo de Estado que tanto el daño emergente como el lucro cesante pueden comportar las variantes de consolidado y futuro, es así como en sentencia del 2 de febrero de 2001 con ponencia del Dr. Alier Hernández Enríquez, se refirió al tema precisando que el perjuicio consolidado es el que ya existe y respecto del perjuicio no consolidado agregó que es: “(…) aquella disminución del patrimonio de la víctima que sobrevendrá, es futuro; ésta categoría se concreta en los desembolsos, egresos o gastos aún no efectuados (daño emergente futuro) y, en los ingresos que dejarán de percibirse (lucro cesante futuro).77. 73 HENAO P ÉREZ, Juan Carlos. El daño: análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho colombiano y francés, Bogotá : Universidad Externado de Colombia, 1998. P ág. 195. 74 Código Civil Art.1614 : “Entiéndese por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento;ypor lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación,o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento.” 75 TAMAYO JARAMILLO, Javier. De la Responsabilidad Civil, Tomo IV, Bogotá : Temis, 1999. p. 136. 76 Ibid., pág. 136. 77 Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero P onente Alier Hernández Enríquez, Exp. 18904. Febrero 2 de 2001.. 40.
(41) Se puede ver que hay una correspondencia con el sistema interamericano en la división de los perjuicios materiales que son considerados para ser indemnizados, aquí en esta clase de perjuicios también se hace la distinción entre lucro cesante y daño emergente. En lo relativo a estos dos conceptos cabe hacer una distinción entre cuando se producen por la lesión a la integridad de una persona y cuando ésta fallece, el posterior análisis de cada uno se hará por separado.. 2.2.1.1 Lucro Cesante El lucro cesante como ya se definió es todo ingreso o ganancia dejado de percibir a causa del hecho sobre el cual se quiere reclamar responsabilidad, tales como la incapacidad para ejercer una labor (en el caso de lesiones a una persona) o la imposibilidad por parte de los dependientes de esa persona de recibir los aportes económicos que ésta les hacía, a causa de su deceso.. Cuando se produce un lucro cesante por causa de lesiones producidas a la persona y que le generan una incapacidad laboral, “el lucro cesante consistirá en el dinero que habría recibido la persona de no haber ocurrido el daño”78, el beneficiario de la indemnización es en este caso la misma víctima. Tal como hace referencia Juan Carlos Henao, puede ocurrir que “(…) la persona sufra una incapacidad total y definitiva para trabajar”79, que dicha. 78 79. HENAO P ÉREZ, Op. Cit., p. 212. Ibid., p. 213.. 41.
(42) incapacidad sea de carácter parcial, o que por ejemplo, “(…) la persona haya perdido la capacidad de trabajo, pero por un tiempo limitado (…)”80.. Los anteriores supuestos aplican claramente para. casos. graves de violación de los. derechos humanos porque generalmente cuando se presentan situaciones de torturas y detenciones arbitrarias, de manera evidente el individuo se ve impedido para ejercer cualquier labor amén de su situación o las consecuencias físicas de esas violaciones, que implican una merma o imposibilidad de ejercer a plenitud su capacidad laboral.. Cuando el lucro cesante se origina en la muerte de la persona, los legitimados para recibir la indemnización son los familiares de ésta. Respecto del cónyuge o compañero permanente81 y los hijos cabe decir que para el Consejo de Estado la dependencia económica se presume en virtud de la obligación alimentaria prevista en el art. 411 del Código Civil y de lo establecido en el art. 42 de la Constitución Política que determina a la familia como el núcleo fundamental de la sociedad82.. Respecto de padres y hermanos de la víctima no existe esa presunción de dependencia económica y debe ser probada debidamente en el proceso. Acerca de los padres se ha establecido en la jurisprudencia que cuando la víctima es mayor de 25 años83 pero de todas. 80. Ibíd. Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero P onente Ricardo Hoyos Duque, Exp. 25110. Junio 10 de 2004. 82 Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejera P onente: Maria Elena Giraldo, Exp. 13340, Noviembre 1 de 2001. Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero P onente: Ricardo Hoyos Duque, Exp. 11763, Febrero 12 de 1998. 83 Lo que según el Consejo de Estado le impediría atender diversos frentes familiares pues a esa edad es que se presume que el hijo sale del hogar y forma su propio núcleo familiar, ver entre otras sentencias las del 12 de julio de 1990, expediente 5666 y del 19 de marzo de 1998, expediente 10754. 81. 42.
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