Hipertexto de penal especial - documento de casos jurídicos
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(2) CASOS DELITOS S EXUALES. CASO # 1 Tema: Acceso Carnal Violento (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 30 de mayo de 2000, MP. Edgar Lombana Trujillo). En enero de 1993, en la ciudad de Girardot, ANDRÉS conoció a CECILIA, madre soltera, quien fue convencida por dicho sujeto para que lo dejara conocer a su hija menor. En febrero del mismo año ANDRÉS accedió carnalmente, por la vagina y por el ano, a JIM ENA, menor con 10 años de edad. Así mismo, ANDRÉS fue asistido por CECILIA, la madre de JIM ENA, con quien amarró a la menor.. Problema Jurídico: ¿ La conducta de amarrar a una menor de 14 años para accederla carnalmente se adecua al tipo penal de acceso carnal violento o acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir ?. Respuesta: La Corte hace referencia que el acto de amarrar a la niña implica violencia, mas no condición de incapacidad de resistir, inconsciencia o inferioridad síquica, siendo los casos previstos por el artículo 300. Explica entonces que estas circunstancias de incapacidad son endógenas de la víctima, provocadas por el sujeto activo del acto sexual o perteneciente a la víctima con anterioridad, con las cuales se impide que la víctima tenga conciencia del acto o pueda dar su consentimiento. El acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, es una conducta en que el sujeto activo decide y ejecuta la presente conducta sobre la victima que sido puesta en incapacidad de resistir o en estado de inocencia o en condiciones de inferioridad psíquica que le impiden comprender la relación sexual o dar su consentimiento. Todas esa modalidades comportamentales deben producir en la víctima un impedimento para ser.
(3) capaz de comprender la relación sexual 1. Es claro que la violencia que emana del acto de amarrar a la víctima no es un hecho que impide que la víctima tenga conciencia del acto sexual o que pueda dar su consentimiento, la violencia del acceso carnal se presenta por cuanto la menor no da su consentimiento, pero el amarrarla no es la razón que este último se ve viciado.. CASO # 2 Tema: Acto S exual Abusivo con Incapaz de Resistir (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 6 de abril de 2006, M P. Edgar Lombana Trujillo). CATALINA acudió a las oficinas de la U.R.I del municipio de Soacha para denunciar los abusos sexuales a los que había sido sometida por su padre. Ahí fue atendida por el Fiscal HERNANDO, quien durante su interrogatorio le pidió que se quitara la ropa para examinarle los golpes de su padre y su vagina. Aunque a CATALINA le daba pena, HERNANDO insistió, le pidió que se tranquilizara y le puso seguro a la puerta. La hizo acostar, la examinó, y le introdujo el dedo a la vagina.. Problema Jurídico: ¿Se configura el tipo penal de acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir o el de acto sexual abusivo con incapaz de resistir?. ¿Se constituye una situación de inferioridad psíquica?. Respuesta: La Corte expone que la situación de inferioridad psíquica conlleva a que sin eliminar por completo la conciencia, la disminuya en tal medida que impide a la víctima el entendimiento de la relación sexual, cualquiera que sea la persona, edad y demás circunstancias. El delito de acto sexual abusivo con persona puesta en incapacidad de resistir se diferencia del acto sexual violento, por cuanto en este último existe un choque de 1. ARBOLEDA VALLEJO, MARIO; SALAZAR, JOSÉ ARMANDO, Manual de Der echo Penal, Parte General y Especial, Editorial Leyer, Bogotá, 2002, pág. 561-562..
(4) fuerza entre los sujetos activo y pasivo decidido a favor del primero. Por el contrario, el primer delito implica la confrontación ausente en él en virtud de que la víctima no puede rechazar el hecho, no por la presencia de violencia física o moral sino por la incapacidad de comprender la relación o por carecer del poder de disposición del consentimiento debido al estado de inferioridad psíquica en que ha sido puesta allí por el sujeto activo. Se configura esta conducta, al tenor de lo mandado por el artículo 210 del Código Penal, cuando se accede carnalmente a persona en estado de inconsciencia, o que padezca trastorno mental o que esté en incapacidad de resistir. La diferencia con el tipo penal de acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, contenida en el artículo 207, es que éste último el agente procura en la víctima la condición de incapacidad, mientras que 2 en esta modalidad abusiva solamente se aprovecha indebidamente .. CASO # 3 Tema: Acceso Carnal en Persona Puesta en Incapacidad de Resistir Agravado por Confianza (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 19 de octubre de 2006, M .P. Álvaro Pérez Pinzón). MARIA CAROLINA, una joven de 18 años, salió a cumplir una cita con JOSE CAM ILO, médico cirujano de 52 años, a quien ella siempre ha considerado como su padre, con el fin de realizar unas diligencias. Durante el transcurso de la tarde, JOSÉ CAM ILO le insistió a MARÍA CAROLINA que la notaba enferma y que se debía tomar algo, a pesar de que la joven le insistía que se encontraba bien de salud. Para aliviar el supuesto malestar JOSÉ CAM ILO de suministró una pastilla a la joven, la cual la adormeció un poco. En ese momento el médico le hizo saber que era posible que ella estuviera embaraza, premisa por la cual este le afirmó que la iba a examinar. La llevó a su consultorio donde procedió a inyectarle en dos ocasiones una substancia desconocida, motivo por el cual MARIA CAROLINA perdió el conocimiento. Cuando lo recobró se dio cuenta que en compañía de JOSÉ CAM ILO se encontraba en un motel, en las afueras d Bogotá, con ras gos evidentes de haber sido accedida carnalmente por este último.. 2. Ibidem, pág. 567..
(5) Problema Jurídico: ¿Es posible afirmar que el tipo penal establecido por el artículo 210 del Código Penal subsume o incluye dentro del tipo aquéllas situaciones en que la víctima es puesta en incapacidad de resistir?. Respuesta: Las especiales condiciones de indefensión en que el acusado colocó a la víctima, esto es darle la pastilla y posteriormente inyectarla demuestran que la ofendida efectivamente fue “puesta” incapacidad de resistir, asunto bien diferente, a “estar en incapacidad de resistir” sobre todo si se tiene en cuenta que tal estado de postración fue ocasionado por el médico procesado, valiéndose de su profesión, circunstancia que le permitió medicar a su hija para que, precisamente, quedara en incapacidad de resistir. En el caso concreto la punibilidad dimanaba no del parentesco, porque según se dijo era cuestionado en los estrados judiciales, sino del nexo existente, de la posición especial del procesado respecto de la víctima (siempre se han dado el trato de padre a hija), circunstancia que evidentemente permite que aquel tenga especial autoridad sobre ésta y que la última le deposite su confianza. La Corte pone de presente la diferencia existente entre lo dispuesto por el articulo 207 y 210 del Código Penal, pues del caso concreto es posible inferir, sin mayor esfuerzo intelectual, que aquellos acontecimientos se adecuaban a la primera disposición y no a la última (escogida por el fiscal y avalada por los jueces), como que aquella describe el acceso carnal cuando el agente activo “pone a la víctima en incapacidad de resistir”, en tanto que ésta define el acto cuando la víctima “está en incapacidad de resistir”.. En este sentido, la diferencia es clara. Por un lado, el artículo 207 sanciona las maniobras del agresor para llevar a la ofendida a ese estado de indefensión, en tanto que el artículo 210 tiene que ver con la víctima que ya se encuentra en esa situación, es decir, que el victimario no influye en ella, pero la aprovecha. De esta forma, teniendo por probado el uso de una pastilla e inyecciones con las cuales el acusado puso en estado de inconsciencia a su hija (conducta que el médico admitió), constituye una verdad indiscutible que la joven no.
(6) estaba en esas circunstancias, sino que su padre la puso en ellas, esto es, que la conducta se tipificaba en el artículo 207, no en el 210.. Sin disputa, la libertad sexual que se ve comprometida cuando se coarta la libre disposición del propio cuerpo en la esfera sexual o venérea, como núcleo más íntimo de la personalidad humana. El estado de inconsciencia, es la perturbación en la percepción, en la vida afectiva y en la violación, que afecta gravemente la actividad de un sujeto, en un momento dado 3 coartando su voluntad y limitando su capacidad de resistir . No se trata de cualquier. perturbación de la conciencia sino de aquella que permite su equiparación jurídica a la violación física, por influir sobre la libertad de la conducta de quien la padece. Es claro que el sujeto carece de la facultad de comprender y querer el alcance de sus acciones y la trascendencia del acto que en su cuerpo se realiza, cómo la intoxicación con drogas.. CASO # 4 Tema: Acceso Carnal Violento (Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, 8 de agosto de 2002, M .P. Carlos E. M ejía Escobar). Una tarde de abril, HUM BERTO, EDUARDO, CAM ILO, y el menor JOAQUIN, acordaron saquear la escuela rural de la Vereda M oscoso del M unicipio de Socón y al mismo tiempo acceder carnalmente a TATIANA, una profesora de dicha institución. A las 8 de la noche partieron hacia la escuela, armados y encapuchados. Al llegar, ordenaron a JENNY, una educadora que habitaba allí y a su empleada M ARINA, que abrieran la puerta de la escuela. Ante la negativa de estas, decidieron disparar la cerradura e ingresar hasta la habitación de TATIANA, la cual fue accedida carnalmente por EDUARDO mientras el resto solo observaban el hecho. Después de apoderarse de varios elementos materiales, los sujetos abandonaron el lugar llevándose consigo los bienes hurtados.. Problema Jurídico:. 3. VALENCIA M., JORGE ENRIQUE, Delitos Contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales, Editorial Legis, Bogotá, 2002, pág. 59..
(7) ¿Un sujeto puede ser autor del delito de acceso carnal violento en el evento en que haya hecho una proposición al respecto, pero que el hecho delictivo haya sido efectuado por otra persona?. Respuesta: El acceso carnal violento, por su naturaleza, está ubicado en los “delitos de propia mano”, que no permiten la configuración de la coautoría impropia. El acceso carnal violento es considerado como uno de los casos típicos de delitos de propia mano, ya que solo es susceptible de ser ejecutado por quien desarrolla material, directa y personalmente la conducta. Se trata de una acción en la que se emplea el cuerpo como medio para cometer el hecho delictivo. Cuando varios sujetos ejecutan un plan con división de tareas y uno de ellos realiza el acceso carnal violento, la autoría únicamente es atribuible a éste por ser quien agotó exclusivamente la conducta prevista en el tipo, mientras que la participación de los demás integrantes deviene a título de cómplices por la colaboración prestada en la ejecución de la conducta. Salvo que la contribución de algún participe, resulte determinante para la ejecución de la conducta.. CASO # 5 Tema: Acto Sexual Abusivo con Menor de 14 Años, Agravado por Confianza (Tribunal Superior de Bogotá, 20 de abril de 2006, M .P. Cesar Tulio Lozano M oreno). SANTIAGO, un menor de 5 años, atendía el Jardín Infantil “M is Primeros Pasos”. Un día BERNARDO, el profesor del menor, lo citó a su oficina para hacer una llamada. Cuando SANTIAGO entró, BERNARDO lo sentó en sus piernas donde comenzó a tocarle los genitales por encima de la ropa, y después procedió a obligar al menor a que le hiciera lo mismo. Al llegar a su casa, SANTIAGO le contó a su madre como había “jugado” con su profesor en su oficina.. Problema Jurídico:.
(8) ¿Sería correcto afirmar que para que se configure la conducta típica de acto sexual abusivo con menor de 14 años, es necesario que haya un contacto lo suficientemente íntimo, pues de lo contrario no habría directamente dolo de abusar sexualmente?. Respuesta: La primera de las tres formas de comisión del delito de acto sexual abusivo, se refiere a cualquier contacto físico diversos al acceso carnal, que vaya encaminado a satisfacer la concupiscencia del agente o a provocarla en el sujeto pasivo. Así mismo está la posibilidad de que se lleven a cabo actos eróticos donde esté claro el contenido erótico, tal como tocarse el miembro viril en presencia de un menor. Respecto al caso en particular es fundamental esclarecer que los actos físicos con connotación sexual existieron, los cuales fueron voluntarios e intencionales, es decir, cumplidos con conciencia de querer satisfacer la concupiscencia del acusado, de quien además, dada la mayoría de edad y profesión (educador), exige un comprender su capacidad para comprender la ilicitud del comportamiento al momento de cumplirlo. Adicionalmente se puede afirmar que la satisfacción del ánimo lúbrico se consuma y se agota por la mera actividad que supone el ataque a la libertad sexual del sujeto pasivo con la descarga placentera antijurídica conseguida. La conducta es dolosa y está encaminada a satisfacer los deseos sexuales del sujeto activo, actuando sin el consentimiento del menor. El contenido de este delito viene configurado en forma negativa, presenta una tipificación negativa por ausencia de ánimo de yacimiento. Caben aquí todos los actos o propósitos que 4 pueden integrar esta infracción no consensual, excluida la cópula .. CASO # 6 Tema: Acceso Carnal Violento Agravado por Embarazo S obreviviente (Corte Suprema de Justicia, 29 de noviembre de 2000, M .P. Nilson E. Pinilla Pinilla) Un día de enero, GLORIA de 16 años de edad, llegó al apartamento de ERNESTO, un conocido, con la esperanza de que éste le consiguiera un empleo. Éste la hizo seguir, aseguró la puerta y a la fuerza la accedió carnalmente. Adicionalmente, este último. 4. Ibidem, pág. 71..
(9) amenazó con matarla, después que ella le dijera que lo iba a denunciar. Dos meses después de haberlo denunciado GLORIA se enteró que estaba embarazada a causa de la violación.. Problema Jurídico: ¿Cómo se aplican las agravantes de embarazo sobreviniente y posición de particular autoridad sobre la víctima ó la impulse a depositar en él su confianza?. Respuesta: Se practicó un examen de laboratorio (Gravindex) para determinar la presencia de B-HGC (hormonas) en la orina de la víctima, que resultó positivo y señaló que estaba embarazada, prueba que fue tenida en cuenta por el fallador, reconociendo que la aclaración de la pericia señalaba que tal resultado era signo de probabilidad de la gravidez. En consecuencia, se observa que no hubo la distorsión que alega el impugnante, al concordar el contenido del medio probatorio con lo que de éste indica el juz gador. El yerro está en la conclusión a la que llegó el Tribunal, pues a pesar de que en la aclaración del dictamen se expresa que el resultado positivo del examen de Gravindex conduce a la probabilidad de embarazo, consideró que había certeza de esa circunstancia y dedujo la agravante del ordinal 3°del artículo 306 del Código Penal. Es decir, se está en presencia de un falso raciocinio, que no obstante ser un yerro de hecho, no es objetivo ni contemplativo, sino apreciativo, en donde la valoración probatoria se aleja en forma manifiesta de la sana crítica. En el caso específico, la inferencia realizada por el ad quem no corresponde a la que se deriva de analizar la ampliación de la experticia a la luz de las leyes de la ciencia, concretamente la química orgánica, según la cual no siempre que aparezcan hormonas BHGC en la orina es un signo de certeza de embarazo.. El examen de laboratorio B-HGC Gravindex consiste en la determinación y cuantificación, de hormonas por medio inmunológico, pero esta prueba no conduce a la certeza, pues puede arrojar falsos positivos, por diversas causas patológicas, como la mola hidatidiforme, el cariocarcinoma y el corioepitelioma, entre otras..
(10) El juz gador incurrió en el yerro de asumir la causal de agravación, al derivar como indubitable la relación entre el resultado positivo del mencionado examen y el embarazo subsiguiente a la violación, que aparecía sólo probable. En otras palabras, el dictamen pericial no superaba a cabalidad la duda de si en realidad se configurare la causal de agravación, pues el resultado positivo del examen de laboratorio no era signo de certeza y, a pesar de los esfuerzos de la judicatura, no se pudo practicar otra prueba que eliminara la dubitación y permitiera arribar a un conocimiento definitivamente exento del temor a equivocarse. También se requiere certeza para poder imponer una agravante, pero en el caso concreto existió sólo la probabilidad de que la menor hubiese quedado embarazada debido al acceso carnal violento que padeció. No es suficiente que resultare “creíble”; subsistía la posibilidad de que no fuera esa la razón de la presencia de las hormonas B-HGC y, por tanto, que la gravidez no se hubiere producido, por lo cual la administración de justicia debió resolver la duda a favor del procesado, en aplicación del principio in dubio pro reo, consagrado en el artículo 445 del mismo estatuto.. CASO # 7 Tema: Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 Años (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 26 de noviembre de 2003, Herman Galán Castellanos). M IGUEL, un menor de 5 años, estaba de vacaciones en la finca de sus abuelos en Chigorodó. Un día llegó VICENTE, el mayordomo de la finca, y mientras esperaba a que llegara ARTURO, el abuelo del menor, VICENTE convenció a M IGUEL para que lo acompañara a unos platanales diciéndole que le regalaría un juguete. Al llegar al sitio, VICENTE accedió carnalmente al menor. Para llevar a cabo dicha acción, le decía que no fuera a llorar o a gritar porque se tenía que dejar “consentir” para que le diera el juguete.. Problema Jurídico: ¿La incapacidad absoluta de un menor de 14 años para consentir relaciones sexuales con otra persona, hace presumir automáticamente que haya violencia por parte del sujeto activo para satisfacer sus deseos libidinosos?.
(11) Respuesta: De la incapacidad absoluta del infante para consentir relaciones sexuales (consagrada en el artículo 303 del Código Penal) no se presume que se configure la violencia requerida por el tipo consignado en el artículo 298. Por el contrario, la violencia como elemento del último tipo mencionado, se debe probar. Además, la violencia es un elemento excluyente del tipo penal consagrado en el artículo 303, puesto que los actos sexuales abusivos no pueden ser violentos; si se cometiera un acceso o un acto sexual con un menor de 14 años utilizando violencia, entonces estaríamos fuera del capítulo de los delitos abusivos para entrar al capítulo de los delitos violentos. Lo que en realidad se presume, es la incapacidad total impuesta por la ley al infante para sostener relaciones sexuales siendo menor de 14 años, puesto que se busca proteger su indemnidad y desarrollo sexual, los cuales se podrían ver afectados si un persona decide realizar, con o sin el consentimiento del menor, actos sexuales o un acceso carnal. Lo último, debido a que el menor de edad no posé la suficiente madurez mental para comprender dichos actos; la anterior presunción es iuris et iure, es decir, es una presunción de derecho y no permite prueba en contrario. En la acepción aplicable a este delito, el comportamiento típico consiste en tener conjunción carnal con menores de 14 años. El consentimiento que los menores presten a la realización de la actividad sexual, es irrelevante de manera total y absoluta porque precisamente la ley al reprimir esta clase de conductas tutela la preferencia su inmadurez e inexperiencia. El autor aprovecha la ingenuidad de la persona ofendida en materia sexual, la ausencia de aptitudes materiales y psicológicas de defensa en personas de tan corta edad, su incapacidad para valorar éticamente el sentido del acto que practica y sus 5 consecuencias . En esta conducta ocurre la perfección delictiva apenas se cumpla la. descripción del modelo de comportamiento en el cuerpo del menor afectado. Pero en ningún momento se menciona que debe haber una presunción de violencia impartida por el sujeto activo, por cuanto si esto sucedería, la conducta se acoge al tipo penal de acceso carnal violento, independiente que el sujeto pasivo sea menor de 14 años.. CASO # 8. 5. Ibidem, pág. 67..
(12) Tema: Acceso Carnal Violento (Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, 14 de marzo de 2001, M .P. Nilson Pinilla Pinilla). En febrero de 1993 M ARIA CAM ILA, de nueve años de edad, ingresó a la Estación III de Policía, ubicada en el Barrio Germania de Bogotá, buscando a su padre, el agente de policía GERMAN, con el propósito de solicitarle dinero para sus gastos. Al no encontrarlo, fue conducida por el también agente RAMÓN a uno de las salas de interrogación que quedaban en la parte de atrás de la Estación, donde la accedió carnalmente y posteriormente la estranguló. El cadáver fue encontrado por su madre M ATILDE, quien se encontraba esperándola afuera de la Estación.. Problema Jurídico: ¿Tiene competencia la jurisdicción militar para conocer de un delito cometido por un agente policial que al momento de la conducta desplegada se encontraba en el ejercicio de sus funciones?. Respuesta: El artículo 221 de la Constitución Política consagra que “los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio”, sean sometidos al procesamiento determinado por el Código Penal M ilitar.. Para la aplicación de la jurisdicción militar, no basta que el actor sea miembro activo de la fuerza pública ni que se halle en la prestación del servicio mismo. Además de lo anterior, es indispensable que, la conducta esté completamente ligada con la labor militar o policial y surja por razón de las funciones desempeñadas. Al no existir tal nexo, el conocimiento corresponde a la justicia ordinaria y no a la militar.. Por actos relacionados con el servicio, se entiende, para efectos del presente caso, los propios a la actividad que desarrollaba el agente policial, principalmente los que tienen que ver con “el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y las libertades públicas, y asegurar que los habitantes del país convivan en paz, según el.
(13) artículo 218”. M ientras que la conducta desplegada por el agente policial, fue atentar contra bienes jurídicos, que reciben la protección más cuidadosa del Estado y no las malas actuaciones de uno de sus servidores, quien se encontraba investido de autoridad para defender y no para transgredir. No se puede solo tener en cuenta que para el momento de comisión de los hechos, que el victimario era agente de policía y se encontraba prestando sus servicios en la estación; sino que tiene que mediar un nexo real entre la función que se cumple y la comisión del injusto para que sea la jurisdicción militar quien tenga competencia para conocer del caso.. CASO # 9 Tema: Pornografía con Menores (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, 4 de febrero de 2004, M .P. Jorge Ignacio Soto Cano). TATIANA, madre de MARCO ANDRES, un menor de 12 años, se comienza a preocupar porque su hijo, después de llegar por las tardes de la casa de ROSENDO, amigo de TATIANA, quien cuida a su hijo y a otros niños del barrio después de la escuela, llega actuando muy extraño. Después de realizarse un allanamiento en la casa de ROSENDO a causa de denuncias hechas por varias madres del barrio, se encuentran fotografías pornográficas de los menores que cuidaba.. Problema Jurídico: ¿Para incurrir en la actividad delictiva de pornografía con menores, es necesario que el sujeto activo lo lleve a cabo con ánimo de lucro? ¿Para efectos del delito de pornografía con menores, quiénes se entienden por menores de edad?. Respuesta: La Corte estudia el agotamiento del delito de pornografía con menores y atendiendo a la pluralidad verbos rectores, observa que una vez el sujeto activo incurre en cualquiera de los verbos, se entiende consumado el delito. Anota que no es necesario ningún ánimo de lucro, para que se configure el mismo, pues la norma en ningún momento menciona beneficio o.
(14) provecho. Así mismo, el Tribunal hace una interesante disquisición para aclarar la edad a que se refiere el tipo de pornografía con menores, para lo cual explica que no se puede adecuar a la edad relativa a los delitos sexuales abusivos, por cuanto para estos está consagrado expresamente en la ley que la edad es de 14 años. Añade que la jurisprudencia constitucional y los Convenios Internacionales suscritos por Colombia, se entienden como menores de edad, quienes tienen menos de 18 años. Comportamiento creado por el artículo 13 de la Ley 360 de 1997, con el que se pretende extremar al máximo la protección a la integridad sexual del menor de edad, con este tipo de comportamientos se protege la intromisión indebida en su formación sexual. No es relevante la sanción de la pornografía en sí, sino la intervención de menores en este tipo de material, de manera que lo determinante será entender en qué consiste ese concepto 6 pornográfico . Se llega al punto de sancionar al sujeto que vende, exhibe y de cualquier. forma comercializa el material pornográfico, no obstante no es requisito para que se agote la conducta, el ánimo de lucro que tendría o no el sujeto activo a llevar a cabo la conducta.. CASO # 10 Tema: Acceso Carnal Violento (Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, 10 de julio de 2000, M .P. Jorge Aníbal Gómez Gallego). Una noche de marzo, M IGUEL, NELSON, EDILBERTO Y JOHAN ALEXANDER, soldados bachilleres que prestaban el servicio militar, emprendiero camino con el ánimo de probar una camioneta conducida de M IGUEL. M ás tarde se les unió el civil JESUS y aproximadamente a las 2 de la mañana, detuvieron el vehículo frente al bar “La Lagartija”, lugar en el que observaron a AM PARO, trabajadora sexual del sector, la cual estaba en compañía de dos hombres varones a quienes requisaron y obligaron a no mirarlos al rostro. Sin embargo, cuando uno de ellos incumplió la orden, fue golpeado en la cara por uno EDILBERTO, mientras AM PARO fue obligada a subir a la camioneta con la excusa de que iba a ser interrogada por la DIJIN. En el sitio “El Lamento”, los soldados hicieron. 6. TORRES TÓPAGA, William. Delitos de Derecho Penal. Parte especial: Delitos contra la Libertad, integridad y formación sexuales. Primera edición. Bogotá- Colombia: Universidad Externado de Colombia, 2004, pág. 838..
(15) descender del automotor a AM PARO, procediendo a accederla carnalmente contra su voluntad mientras que M IGUEL la ofendía verbalmente y manoseaba su cuerpo.. Problema Jurídico: ¿No se tuvo en cuenta el entorno de la víctima, teniendo en cuenta su propio entendimiento de la vida sexual?. Respuesta: Es una apreciación salida del contexto protector de los bienes jurídicos, pensar que el hecho de que por ser la víctima una persona dedicada al trabajo sexual no puede ser sujeto pasivo de la agresión del bien jurídico de la libertad sexual y dignidad humana. Esta afirmación, también conduce al inadecuado entendimiento de la estructura de los elementos del concepto del injusto como “juicio de desvalor sobre algunos actos humanos y su autor” Anteriormente, cuando en los delitos sexuales se tutelaba el bien jurídico de la honestidad se dijo que no gozaba de dicha protección las personas que no desempeñaran una actividad en contra de la moral pública, por lo tanto, las prostitutas entraban en dicho grupo. Sin embargo, la Corte varió su jurisprudencia argumentando que todas las personas eran iguales y libres ante la ley, sin importar raza, sexo u oficio, con lo que se llegó a la conclusión, que una persona no podía ser juzgada por su modus vivendi porque también les podía ser vulnerado el bien jurídico de libertad e integridad sexual. La persona que hace del sexo su medio de vida también puede ser accedida carnalmente,; lo que importa no es tanto su recato o pudor sino el ejercicio de su sexualidad y su facultad de autodeterminación, que en esto consiste la tutela jurídica. La vida licenciosa del sujeto pasivo del delito carece de toda incidencia para demeritar el acto de la violación, y esta 7 circunstancia no puede legitimar atentado alguno contra su persona .. CASO # 11 Tema: Acceso Carnal Violento (Corte Suprema de Justicia, 22 de noviembre de 2001, M .P. Jorge E. Córdoba Poveda). 7. Op.cit, VALENCIA, pág. 21..
(16) A las 9 de la noche del 18 de septiembre de 1996, GERARDO B., raptó a la menor de 11 años de edad, ELENA, a la cual, engañándola, condujo su taxi Dacia de servicio público, color amarillo, hasta el M otel Troncal de Santa M arta, donde ingresaron a la habitación No 15, y una vez adentro, procedió a violarla en varias oportunidades.. Problema Jurídico: ¿El hecho de que la víctima sea accedida carnalmente por el sujeto activo varias veces constituye un agravante genérico del delito en cuestión, que se refiere al abuso de las condiciones de inferioridad personal de la víctima, o a un concurso homogéneo de accesos carnales violentos?. Respuesta: Establece la Corte que aunque “la pluralidad de actos de penetración sexual sí se tuvo en cuenta, no lo fue como un concurso homogéneo de hechos punibles, sino para tasar la pena, dentro de los límites señalados por la ley, conforma los parámetros del artículo 61 del Código Penal de 1980 y, particularmente, considerando la gravedad y modalidades del hecho punible.. La solución de la Corte es que varias penetraciones a la víctima por parte del sujeto activos, no constituye un concurso homogéneo de accesos carnales violentos, sino que configura un agravante genérico, que se refiere al abuso de condiciones de inferioridad personal de la víctima, que se pone de manifiesto cuando la misma es accedida en varias ocasiones, sin ninguna posibilidad de poder defenderse, lo que conlleva a que el juez incremente la pena.. CASO # 12 Tema: Acceso Carnal con Incapaz de Resistir (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, 15 de diciembre de 2006, M .P. José Joaquín Urbano M artínez). El día 10 de febrero de 2005, RICARDO C., aprovechando que CLEOTILDE es una mujer de 21 años, que padece de un retardo mental leve por lo que su edad cronológica viene.
(17) siendo de cinco o seis años, la condujo hasta su apartamento y allí realizo con ella diversos actos de acceso carnal.. Problema Jurídico: ¿Es dable adjudicar a los padres de una persona que sufre de retraso mental y que es accedida carnalmente, responsabilidad alguna por no ejercer su deber de vigilancia y custodia sobre la ofendida?. ¿Configura el retraso mental de una persona causal de incapacidad para resistirse a los actos sexuales abusivos que otra pretende?. Respuesta: Es claro que cuando se trata de personas que sufren de retraso mental, se hace necesario e indispensable el deber de vigilancia y custodia por parte de los padres o guardadores. Sin embargo, los padres no cuentan con elementos suficientes para inferir de su parte, el incumplimiento del deber de evitar resultados antijurídicos y la producción del resultado en razón del incumplimiento de ese deber. De esta forma, no es posible adjudicar responsabilidad a título de coautoría en comisión por omisión a los padres de la ofendida.. Adicionalmente, el Tribunal encuentra que alguien en las condiciones de la ofendida, es decir que padece de retraso mental, se encuentra en condiciones de debilidad lo que inhibe a la ofendida de la posibilidad de rechazar eficazmente a su abusador. Por otra parte, teniendo el sujeto activo conocimiento de la enfermedad de la ofendida, éste se aprovecha de las condiciones de imposibilidad que tiene la víctima para defenderse, lo que evidencia que aquél no tuvo inconveniente alguno en aprovecharse de la situación de indefensión en que se encontraba una persona como la víctima. No obstante, para el tribunal es claro que los incapaces por retardo mental están en capacidad de percibir actos de abuso sexual como aquéllos de que fue objeto; de fijarlos con particular intensidad en su memoria, precisamente ante su carácter extraordinario dada la invasión de su intimidad..
(18) Es necesario esclarecer que en la conducta típica, la víctima no presta su consentimiento en el yacer por encontrarse en estado de inocencia (estados transitorios que parcialmente enervan su capacidad de comprensión), o bajo un trastorno mental (enfermedad mental que afecta su capacidad intelectiva), o en incapacidad de resistir (defectos o estados de índole corporal o anímicos, parálisis, miedo). En los dos primero supuestos, el ofendido no comprende el objeto del acto, ni tiene conciencia del hecho que atenta contra el bien penalmente protegido, y por ello ninguna resistencia se ofrece a la conducta del sujeto activo. Lo que de veras importa es que aquí no hay voluntad, ni consentimiento, ni conocimiento de las acciones sexuales reprobables de que ha sido objeto, ni aptitud para 8 comprender el significado de los hechos .. CASO # 13 Tema: Inducción a la Prostitución (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, 28 de febrero de 2005, M .P. Alberto González Gómez). RAFAEL R., es un profesor de una escuela secundaria en el sur occidente de Bogotá. RAFAEL, indujo a varios de sus estudiantes a practicar a varios actos sexuales, tales como felaciones, con algunos adultos amigos del mismo.. Problema Jurídico: ¿Es la inducción a la prostitución un delito de mera conducta o de resultado?. ¿Es necesario que el sujeto pasivo se prostituya para que se entienda consumado el delito de inducción a la prostitución por parte del sujeto activo?. Respuesta: Aunque el Tribunal se centra en el delito de inducción a actos sexuales con menor de catorce años, hace paralelo relevante con la inducción a la prostitución. De esta manera se cuestiona si la persuasión del profesor se constituye en cato consumado o una mera. 8. VALENCIA M., JORGE ENRIQUE, Delitos Contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales, Editorial Legis, Bogotá, 2002, pág. 79..
(19) tentativa. Es decir, “el problema radica en establecer si para la tipificación de esta conducta punible se requiere la práctica sexual o basta con la inducción. De la misma manera, no puede afirmarse que se induce a la prostitución sin que la persona se prostituya, tampoco puede hablarse de inducción a prácticas sexuales, sin que estas tengan lugar”.. El tribunal entiende la inducción a la prostitución como un delito de resultado, ello habrá de admitir tentativa. Así el Tribunal sostiene en su tesis que “induce a la prostitución quien persuade o convence a un sujeto pasivo, sin usar violencia o amenaza, a entregar el propio cuerpo a un número indeterminado de personas.. Por lo tanto, esta hipótesis se verifica no solo cuando el agente determina a otras personas a prostituirse, sino también cuando sin ser la causa de tal determinación, refuerza la resolución (todavía no efectuada) de prostituirse, o también actúa en forma de hacer persistir en la vida infame a quien había querido retirarse de ella. Por consiguiente se presupone, en todo caso, una relación personal, inmediata o mediata, entre el alcahuete y el sujeto pasivo. Es posible concluir que la consumación efectiva necesita que la inducción se convierta en actos de prostitución en concordancia con la voluntad del sujeto activo. Así pues, es un delito de resultado no de mera conducta y en esta forma admite tentativa.. CASO # 14: Tema: Actos Sexuales en Menor de 14 años; Inducción a la Prostitución, Agravado por Menor de Edad; Agravado por Vínculo Familiar (Corte Suprema de Justicia, 28 de febrero de 2007, M .P. M arina Pulido de Barón). Una tarde de septiembre M ARIELA, menor de 8 años, estaba en el colegio hablando con la psicóloga, M YRIAM , a quien después de largas sesiones, le comentó que esta había sido víctima de maniobras de tipo erótico-sexual por parte de su progenitor, VICTOR, quien la tocaba íntimamente de manera constante por encima de la ropa y la besaba. Así como que permitía que otras personas adultas hicieran lo mismo, a cambio de dinero..
(20) Problema Jurídico: ¿Es concursable el delito de acto sexual en menor de 14 años, con inducción a la prostitución?. Respuesta: El tribunal en su análisis valida el concurso entre los tipos de acto sexual abusivo, con inducción a la prostitución e incesto, en tanto cada uno protege bienes jurídicos distintos y no es posible que uno subsuma al resto. De tal manera que la actuación del progenitor atenta contra la integridad, libertad y formación sexual de la menor, así como contra la familia, como bien jurídico. El concurso ideal se configura cuando varios supuestos de hecho gobiernan en una sola acción, es decir, que una conducta punible encaje al mismo tiempo en varios supuestos de hecho. Así mismo este tipo de concurso puede configurase en heterogéneo u homogéneo. El primero supone una acción en sentido ontológico-normativo y la realización de una pluralidad de conductas típicas, y el segundo, se fundamente en el supuesto en que la conducta recaiga sobre bienes jurídicos altamente personales, que implican la realización 9. del mismo supuesto de hecho, el cual recae sobre una pluralidad de sujetos pasivos . Existen cuatro exigencias para que una conducta se adecue a esta figura: 1. se requiere una unidad de acción. 2. se requiere una doble o múltiple desvaloración de la ley penal. 3. se requiere idoneidad de sujeto activo. 4. pueden existir unidad o pluralidad de sujetos pasivos del delito.. CASO # 15 Tema: Acceso Carnal Violento (Corte Suprema de Justicia, 28 de febrero de 2007, M .P. M arina Pulido de Barón). En marzo de 2000, GINA se encontró con FABIAN en el cerro El Volador en la ciudad de M edellín, donde este último le había prometido un trabajo en una fábrica de ropa que. 9. VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, Fernando, “Manual de Derecho Penal”, Editorial TEMIS, Bogotá 2004, p 488..
(21) supuestamente había allí. Al llegar al sitio, FABIAN sorprendió a GINA, donde procedió a accederla carnalmente, mediante amenazas de muerte y causándole lesiones.. Problema Jurídico: ¿La ausencia de semen del imputado en la vagina de la víctima, o de des garros de la misma, constituye atipicidad del acceso carnal violento, o lo exime de responsabilidad penal alguna?. Respuesta: M ediante un peritaje médico se estableció que la víctima, a la mañana siguiente de haber sido accedida carnalmente, presentaba un himen que se puede dilatar sin desgarros, lo que permite el paso de un miembro viril sin desgarre, debido a la amplitud del himen de la misma. La ausencia de semen se debe a que, de acuerdo con las pruebas, quedó establecido que el agente había iniciado la conducta sin preservativo, pero la finalizó con condón, lo cual impidió que dentro de la vagina o en la ropa interior de la víctima quedaran muestras de semen del sindicado. El hecho de que haya ausencia de semen en la vagina de la víctima no hace que la conducta de acceso carnal violento sea atípica, puesto que el verbo rector consiste en acceder a 10 alguien carnalmente con violencia, es decir, penetrar a la víctima sin su consentimiento .. Que haya muestras de semen del agente constituye prueba irrefutable, más no la conducta penalizada. El simple hecho de que haya penetración a la víctima con el miembro viril o con cualquier otra parte del cuerpo u objeto, hace que se consuma la conducta.. 10. Op.cit., VALENCIA, Pág. 23..
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