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Marco legal del IRACIS 2017

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Nora Lucía Ruoti Cosp nrc@noraruoti.com.py

Colaboración

Carlos Vargas. carlos@noraruoti.com.py María Julia Méndez. julia@noraruoti.com.py Luciano Antonelli. luciano@noraruoti.com.py Horacio Peroni. horacio@noraruoti.com.py Luca Doria Ruoti. luca@noraruoti.com.py

Diseño y Diagramación

Gustavo Ravetti

publicidad@noraruoti.com.py Fernando Pésole

fernando@noraruoti.com.py

Asunción Oficina Central

Tte. Héctor Vera 1761 e/ Viena y Bélgica Telf.: (595 21) 660 088 - Fax: (595 21) 612 753 www.ruoti.com.py - Asunción - Paraguay

Queda hecho el depósito que establece la Ley Nº 1328/98, Arts. 150º/152º y Arts. 18º, 25º y 29º. Decreto Reglamentario Nº 5159/99.

ISBN 978-99953-97-26-5

Marzo 2017

Asunción – Paraguay

El contenido de este material es didáctico e ilustrativo. La autora no se responsabiliza por las con-secuencias de su uso. Debido a la falta de claridad de normas, pueden presentarse discrepancias con

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Se agradece la colaboración espe -cial de la Prof. Patricia Garay, en el

trabajo de concordancia y verificación

(5)

ÍNDICE

Capítulo I

Texto de la Ley Nº 125/91 concordada con las reglamentaciones

Artículo 1º Naturaleza del Impuesto 15

Artículo 2º Hecho Generador 15

Artículo 3º Contribuyentes 17

Artículo 4º Empresas Unipersonales 18

Artículo 5º Fuente Paraguaya 18

Artículo 6º Nacimiento de la obligación tributaria 18

Artículo 7º Renta Bruta 19

Artículo 8º Renta Neta 20

a) Deducibilidad de los tributos y cargas sociales 21

b) Deducibilidad los gastos generales del negocio 21

c) Deducibilidad de las remuneraciones personales 21

d) Deducibilidad de los gastos de organización, constitución, o

preparativos 21

e) Erogaciones por concepto de intereses, alquileres o cesión del uso

de bienes y derechos. 21

f) Pérdidas extraordinarias 22

g) Previsiones y los castigos sobre malos créditos 22

h) Pérdidas originadas por delitos cometidos por terceros 22 i) Depreciaciones por desgaste, obsolescencia y agotamiento 22

j) Amortizaciones de bienes incorporales 22

k) Los Gastos y erogaciones en el exterior 22

l) Los Gastos de movilidad, viáticos y otras compensaciones análogas 22

m) Las Donaciones 22

n) Remuneraciones porcentuales pagadas de las utilidades liquidas

por servicios de carácter personal 23

ñ) Honorarios profesionales y otras remuneraciones por concepto de

servicios personales 23

o) Gastos y contribuciones realizados a favor del personal 23 p) Costos y gastos directos e indirectos 23

(6)

Artículo 9º Conceptos no deducibles 24

Artículo 10º Rentas Internacionales 25

a) Operaciones de seguros o de reaseguros 25

b) Operaciones de pasajes, radiogramas, llamadas telefónicas y otros

servicios similares 25

c) Agencias internacionales de noticias 25

d) Distribución de películas cinematográficas o para la televisión, y

cualquier otro medio similar de proyección. 25

e) Operaciones de fletes de carácter internacional. 26

f) Cesión de uso de contenedores 26

g) Intereses por préstamos de entidades bancarias y financieras 26

h) Otros ingresos no especificados 26

i) Ingresos de agencias, casa matriz, subsidiarias y similares 26

Artículo 11º Rentas Presuntas 26

Artículo 12º Activo Fijo 26

Artículo 13º Valuación de Inventarios 27

Artículo 14º Exoneraciones Objetivas 28

1) Rentas exoneradas 28

a) Dividendos y las utilidades 28

b) Contribuciones o aportes 28

c) Intereses y las utilidades 28

d) Operaciones de fletes internacionales 28

2) Exoneraciones Subjetivas 28

a) Entidades religiosas reconocidas por las autoridades competentes 28 b) Entidades sin fines de lucro y educativas 29

c) Cooperativas 29

Artículo 15º Reinversiones (Derogado) 30

Artículo 16º Importadores y Exportadores 30

Artículo 17º Sucursales y agencias 30

Artículo 18º Agroindustrias 31

Artículo 19º Transitorio (Sin vigencia) 31

Artículo 20º Tasas 31

1) Tasa General 31

(7)

3) Tasa por Remesa de dividendos y utilidades al exterior. 32 4) Tasa para Personas domiciliadas o entidades constituidas en el

exterior con o sin sucursal, agencia o establecimiento 32

Artículo 21º Liquidación, Declaración Jurada y Pago 32

Artículo 22º Documentación 33

Artículo 23º Anticipos a Cuenta 33

Artículo 24º Permuta 33

Artículo 25º Regímenes Especiales 33

Capítulo 2

Otras disposiciones legales relacionadas al Impuesto a la Renta

1. Ley Nº 5061/13. Que modifica disposiciones de la Ley N° 125/91 “Que establece el

Nuevo Régimen Tributario” y dispone otras medidas de carácter tributario. 35

1.1. Art. 4º. Ajuste de precios en operaciones de exportación 35

1.2. Art. 12. Derogación de leyes generales o especiales que otorgan exoneraciones 36 1.3. Art. 13. Derogación de Artículos de la Ley Nº 2419/04, que crea el INDERT 36

1.4. Art. 14º. Puesta en vigencia de la Ley 37

2. Ley Nº 5501/15. Que modifica varios artículos de la Ley N° 438/94 “De Cooperativas” 37

2.1. Art. 49.- Régimen Contable 37

2.2. Art. 50.- Revalúo del Activo Fijo 37

2.3. Art. 113.- Exenciones Tributarias 37

3. Art. 261 del Código Penal (Ley Nº 1160/97) y Ley Nº 5655/16 38

3.1. Art. 261 Código Penal 38

3.2. Art. 3º de la Ley Nº 5655/16. Que complementa, amplia y modifica disposiciones del régimen legal del seguro social obligatorio del Instituto de Previsión Social. 38

Capítulo 3

Reglamentaciones del IRACIS

1. Decreto Nº 6359/05 (Anexo). Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta de

Ac-tividades Comerciales, Industriales y de Servicios previsto en el Capítulo I, del Libro I, de la Ley Nº 125/91, adecuándolo a las modificaciones introducidas en la Ley Nº

2421/04.

41

Índice del Anexo del Decreto Nº 6359/05

Artículo 1º Conceptos 41

Artículo 2º Hecho Generador. 41

(8)

Artículo 4º Compraventa de Inmuebles 42

Artículo 5º Habitualidad. 42

Artículo 6º Estacionamiento para vehículos. 42

Artículo 7º Actividad Industrial. 42

Artículo 8º Actividad Agroindustrial. 42

Artículo 9º Servicios no personales. 42

Artículo 10º Sociedades Comerciales. 42

Artículo 11º Empresas Unipersonales. 43

Artículo 12º Sucesiones Indivisas. 43

Artículo 13º Consorcios. 43

Artículo 14º Rentas devengadas y percibidas. 43

Artículo 15º Utilidad por venta de inmuebles a plazo. 43

Artículo 16º Distribución de utilidades en especie. 43

Artículo 17º Sucursales y Agencias. 43

Artículo 18º Integración y rescates. 44

Artículo 19º Resultados anteriores 44

Artículo 20º Diferencias de cambio. 44

Artículo 21º Transferencias de patrimonios. 44

Artículo 22º Aumentos patrimoniales no justificados. 44

Artículo 23º Transferencia de bienes a precio no determinado. 45

Artículo 24º Descuentos y rebajas extraordinarias. Recupero de gastos. 45

Artículo 25º Dividendos y utilidades. 45

Artículo 26º Gastos Deducibles. Generalidades. 46

Artículo 27º Deducibilidad del IVA. 46

Artículo 28º Remuneraciones personales. 46

Artículo 29º Gastos de constitución y organización. 47

Artículo 30º Gastos de locación. 47

Artículo 31º Pérdidas extraordinarias. 47

Artículo 32º Mermas. 47

(9)

Artículo 34º Delitos cometidos por terceros. 48

Artículo 35º Depreciaciones. 48

Artículo 36º Períodos de Vida Útil. 48

Artículo 37º Reparaciones extraordinarias. 50

Artículo 38º Baja de inventarios. 50

Artículo 39º Gastos en el exterior. 50

Artículo 40º Gastos de movilidad. 50

Artículo 41º Donaciones, requisitos. 50

Artículo 42º Remuneraciones porcentuales. 51

Artículo 43º Honorarios profesionales. 52

Artículo 44º Gastos a favor del personal. 52

Artículo 45º Reservas matemáticas y similares. 52

Artículo 46º Reservas de bancos y entidades financieras 52

Artículo 47º Intereses. 52

Artículo 48º Pagos a la casa matriz del exterior. 52

Artículo 49º Gastos no deducibles. 52

Artículo 50º Prorrateo de gastos. 53

Artículo 51º Valor fiscal de los activos fijos. 53

Artículo 52º Valor de costo de inmuebles. 53

Artículo 53º Construcciones o mejoras. 54

Artículo 54º Construcciones en terreno ajeno. 54

Artículo 55º Bienes muebles del activo fijo. 54

Artículo 56º Activos intangibles. 54

Artículo 57º Valuación de empresas sucesoras. 54

Artículo 58º Bienes introducidos al país. 54

Artículo 59º Permuta. 54

Artículo 60º Bienes recibidos en pago. 55

Artículo 61º Operaciones en moneda extranjera. 55

Artículo 62º Valuación de la moneda extranjera. 55

(10)

Artículo 64º Métodos de valuación de inventarios. 56

Artículo 65º Cambio de criterio de valuación. 56

Artículo 66º Cambio de destino de los bienes. 56

Artículo 67º Inventarios fuera de moda. 56

Artículo 68º Envases. 57

Artículo 69º Obligación de mantener documentación sobre el costo unitario. 57

Artículo 70º Impugnación. 57

Artículo 71º Patrimonio Fiscal. 57

Artículo 72º Fuente Paraguaya. 57

Artículo 73º Flete Internacional. 57

Artículo 74º Seguros y Reaseguros. 58

Artículo 75º Subsidiarias. 58

Artículo 76º Entidades sin fines de lucro. Requisitos. 58

Artículo 77º Entidades sin fines de lucro. Alcance de la exoneración. 59

Artículo 78º Documentación y registro de sus operaciones. 60

Artículo 79º Régimen Simplificado. 60

Artículo 80º Libro de Ingresos y Egresos. 61

Artículo 81º Prorrateo de gastos. 61

Artículo 82º Entidades de enseñanza con fines de lucro. 61

Artículo 83º Presentación de declaraciones juradas y cumplimiento de deberes formales. 61

Artículo 84º Liquidación. 62

Artículo 85º Declaraciones juradas y pago. 62

Artículo 86º Formularios para las declaraciones juradas. 62

Artículo 87º Reservas. 62

Artículo 88º Aplicación de la Tasa adicional. 62

Artículo 89º Destino de las utilidades no distribuidas. 63

Artículo 90º Rentas presuntas – Tasas aplicables. 63

Artículo 91º Proveedores del Estado. 64

Artículo 92º Alícuota de la Retención. Exclusiones. 64

(11)

Artículo 94º Agentes de retención de personas o entidades del exterior. 65 Artículo 95º Enajenación de bienes inmuebles por sociedades extranjeras sin

representa-ción legal en el país. 65

Artículo 96º Retenciones a Pequeños Productores Familiares: 66

Artículo 97º Retenciones a prestadores de servicios relacionados con el rubro de la

cons-trucción. 66

Artículo 98º Retenciones a personas físicas y asimilables que enajenan inmuebles por el

sistema de loteo. 67

Artículo 99º Retenciones a personas físicas y asimilables que arriendan inmuebles por me-dio de mandatarios y administradores de bienes inmuebles. 67

Artículo 100º Documentación. 67

Artículo 101º Deducibilidad del gasto. 67

Artículo 102º Exclusiones. 68

Artículo 103º Obligaciones de los agentes de retención y de percepción. 68

Artículo 104º Base de retención. 68

Artículo 105º Oportunidad de la retención. 68

Artículo 106º Retenciones sobre rentas en especie. 69

Artículo 107º Registros y operaciones contables. 69

Artículo 108º Documentaciones. 69

Artículo 109º Empresas Industriales. 69

Artículo 110º Principios de contabilidad generalmente aceptados. 69

Artículo 111º Fusión de sociedades. 69

Artículo 112º Sociedades en liquidación. 70

Artículo 113º Uso de tecnología y procedimientos electrónicos en el manejo de la

información. 70

Artículo 114º Efectos de la norma en el tiempo. 70

2. Resolución Nº 1346/05. Por la cual se reglamenta la aplicación del Impuesto a la Renta

de Actividades Comerciales, Industriales y de Servicios previsto el en Libro I, Título I, Capítulo I de la Ley Nº 125/91, modificada por el Art. 3º de la Ley Nº 2421/04 “de

Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal”, reglamentada por el Decreto Nº 6359/05.

71

3. Resolución Nº 929/05. Por la cual se especifican cuestiones relativas al Régimen Tribu -tario aplicable a la iglesia católica, iglesias evangélicas y demás confesiones religiosas. 86

(12)

3.1. Anexo Libro de Ingresos y Egresos 89 4. Resolución Nº 915/06. Por la cual se aclaran y complementan algunas disposiciones

referidas a la aplicación del IVA , IRACIS, ImAgRO, IRP, Patente Fiscal para autove-hículos, documentaciones y formularios.

90

5. Decreto Nº 2567/09. Por el cual se define el concepto de “Beneficio Público” y se es -tablecen sus alcances, a los efectos de la aplicación de lo dispuesto en los Artículos 8º,

Inciso m), de la Ley N° 125/91

91

6. Decreto Nº 76/13. Por el cual se modifica el Artículo 88 del Anexo del Decreto Nº 6359/05 por el cual se reglamenta el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios

92

7. Resolución General Nº 49/14. Por la cual se dispone el nuevo modelo de los Estados

Financieros y del Cuadro de Revalúo y Depreciación de los bienes del activo fijo. 93 8. Resolución General Nº 91/16. Por la cual se aprueban los Formularios 101 para la

liquidación del IRACIS por el Régimen general (versión 2), el Formulario 114 para la liquidación del IRAgRO - Régimen Contable (versión 2) y el Formulario 113 para la

liquidación del IRAGRO - Régimen PCR/mCR (versión 2).

96

8.1. Formulario 101 97

8.2. Instructivo del Formulario 101 100

9. Resolución General Nº 94/16. Por la cual se sustituye el cuadro de revalúo y

depre-ciación de los Bienes del Activo Fijo dispuesto en la Resolución general N° 49/2014 105

Capítulo 4

Nuevo impuesto creado por el Art. 4 de la Ley N° 5061/13 denominado a

los efectos didácticos “APE” (Ajuste de precio de exportación).

1. Decreto Nº 1.832/14 Por el cual se reglamenta el ajuste de precio de determinados

bienes exportados, establecido en el Artículo 4º de la Ley Nº 5061/2013 “que modifica

disposiciones de la Ley Nº 125/91

109

2. Resolución General Nº 31/14. Por la cual se implementa el Registro de Contratos de Exportación establecido en el Artículo 7° del Decreto N° 1.832/14. 113 3. Resolución General Nº 58/15. Por la cual se reglamenta el ajuste de precio previsto en

el Artículo 4° de la Ley N° 5.061/2013 y el Decreto N° 1.832/2014 116 4. Resolución Nº 60/15 “Por la cual se aprueba el Formulario 102 para la liquidación del

Impuesto a la Renta, por Ajuste de Precio”. 120

Capítulo 5

Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente

(13)

2. Decreto Nº 8593/06. Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta del Pequeño

Contribuyente (IRPC) creado por la Ley Nº 2421/04, “de Reordenamiento Administra

-tivo y de Adecuación Fiscal”, con sus correspondientes modificaciones.

122

3. Resolución General Nº 1560/06. Por la cual se reglamenta la aplicación del Impuesto

a la Renta del Pequeño Contribuyente, creado por la Ley N° 2421/04 “De Reordena -miento Administrativo y de Adecuación Fiscal”

127

4. Resolución General Nº 103/16. Por la cual se suspenden los anticipos mensuales del

Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente. 132

Capítulo 6

Regímenes Especiales para liquidación de IRACIS

1. Ley N° 60/90. Que establece el régimen de incentivos fiscales para la inversión de

capital de origen nacional y extranjero. 133

1.1. Decreto Nº 22.031/03 “Por el cual se reglamenta la Ley Nº 60/90 “Régimen de incentivos fiscales a la inversión de capital nacional y extranjero” y sus modifica -ciones

138

2. Decreto Nº 6406/05. Por el cual se establece un régimen específico de liquidación de

tributos internos en la importación de determinados bienes destinados a la comerciali-zación dentro del país. (Régimen de Turismo)

145

2.1. Decreto Nº 6.649/16 “Por el cual se modifican los Artículos 2°, 3° 4° y 8° del Decreto N° 6406/05, «Por el cual se establece un Régimen Específico de Liquida -ción de Tributos Internos en la importa-ción de determinados bienes destinados a la

comercialización dentro del país y sus modificaciones»

147

2.2. Resolución General Nº 108/17 “Por la cual se reglamenta la inscripción y la renovación en el Régimen de Turismo previsto en el Decreto N° 6.406/2005 y sus modificaciones”

148

3. Ley N° 1.064/97. De la Industria Maquiladora de Exportación 151 3.1. Decreto N° 9.585/00. Por el cual se reglamenta la Ley Nº 1.064/97 “De maquila” 158

4. Ley Nº 4.903/13. De Parques Industriales 183

4.1. Decreto Nº 1.374/14 “Por el cual se faculta al ministerio de Industria y Comercio a reglamentar la Ley N° 4903 de fecha 22 de abril de 2013 “De Parques Indus -triales”.

188

(14)

5.1. Decreto Nº 10.769/13 “Por el cual se reglamenta la Ley N° 4838 del 4 de diciem

-bre de 2012 “Que establece la Política Automotriz Nacional”. 192 6. Ley Nº 523/95. Que autoriza y establece el Régimen de Zonas Francas 195

6.1. Decreto Nº 15.554/96 “Por el cual se reglamenta la Ley Nº 523 del 16 de enero de 1996, “Que autoriza y establece el Régimen de Zonas Francas”. 204

Capítulo 7

Disposiciones relacionadas con el RUC

1. Ley N° 1.352/88. Que establece el Registro Único de Contribuyentes 225 1.1. Decreto N° 10.122/91 “Por el cual se reglamenta la Ley Nº 1352/88 “Que estable

-ce el Registro Único de Contribuyente”. 228

2. Resolución Nº 1.551/06 “Por la cual se reglamenta diversos aspectos relativos al Re

-gistro Único de Contribuyentes (RUC). 233

3. Resolución General Nº 86/12 “Por la cual se modifica la Resolución N° 1551/2006, la Resolución general N° 1/2007, la Resolución general N° 26/2008, se deroga la Resolución general N° 48/2011 y se establecen medidas administrativas.

237

4. Resolución General Nº 77/16. Por la cual se reglamenta la inscripción y actualización

de datos en el Registro único de Contribuyentes (RUC) y se implementa el Registro

de datos biométricos.

238

5. Resolución General Nº 99/16. Por la cual se reglamenta aspectos relativos a la

actua-lización de datos y a la cancelación del Registro único de Contribuyentes (RUC) 240

Capítulo 8

Locación, Arrendamiento o Leasing Financiero y Mercantil

1. Ley Nº 1295/98. “De Locación, Arrendamiento o Leasing Financiero y mercantil” 243 2. Decreto Nº 6.060/05. Por el cual se reglamenta la Ley Nº 1295/98, “De Locación,

Arrendamiento o Leasing Financiero y Mercantil”. Anexo del Decreto Nº 6060/05 256

2.1. Anexo del Decreto Nº 6.060/05 256

3. Decreto Nº 4.346/15. Por el cual se reglamentan determinados aspectos de la Ley N° 1295/1998, “De Locación, Arrendamiento o Leasing Financiero y mercantil” 267

(15)

CAPÍTULO 1

Texto de la Ley Nº 125/91 concordada con las reglamentaciones

LIBRO I

IMPUESTO A LOS INGRESOS TÍTULO 1

IMPUESTO A LA RENTA

Artículo 1º.- Naturaleza del Impuesto. Créase un impuesto que gravará las rentas de fuente

paraguaya provenientes de las actividades comerciales, industriales, de servicios y agropecuarias, que

se denominará “Impuesto a la Renta”.

Decreto Nº 6359/05. Art. 1º.- Conceptos; Art. 7º.- Actividad Industrial; Art. 8º.- Actividad Agroindustrial;

Art. 109º.- Empresas Unipersonales.

Resolución Nº 1346/05. Art. 27º.- Definiciones; Art. 28º.- Vigencia y derogaciones.

CAPÍTULO I

RENTAS DE ACTIVIDADES COMERCIALES INDUSTRIALES Y DE SERVICIOS Artículo 2º.- Hecho Generador. Estarán gravadas las rentas de fuente paraguaya que provengan de la realización de actividades comerciales, industriales y de servicios que no sean de carácter personal.

Se consideran comprendidas:

a) Las rentas provenientes de la compra-venta de inmuebles cuando la actividad se realice en forma habitual, de acuerdo con lo que se establezca en la reglamentación.

Decreto Nº 6359/05. Art. 4º.- Compraventa de Inmuebles; Art. 5º.- Habitualidad; Art. 15º.- Utilidad por venta de inmuebles a plazo; Art. 95º.- Enajenación de bienes inmuebles por sociedades extranjeras sin representación legal en el país; Art. 98º.- Retenciones a personas físicas y asimilables

que enajenan inmuebles por el sistema de loteo.

Resolución Nº 1346/05. Art. 24º.- Enajenación de Inmueble.

Decreto Nº 1031/13 (IRAGRO). Art. 2º. Enajenación de inmuebles rurales.

Decreto Nº 9371/12. Modificado por el Decreto Nº 6560/16. Art. 7º. Ingreso por enajenación ocasional de inmuebles (IRP).

b) Las rentas generadas por los bienes del activo, excluidas las que generan los bienes afectados a las actividades contempladas en los capítulos de las Rentas de las Actividades Agropecuarias,

Rentas del Pequeño Contribuyente y Rentas del Servicio de Carácter Personal. • Decreto Nº 6359/05. Art. 51º al 56º

(16)

c) Todas las rentas que obtengan las personas o sociedades, con o sin personería jurídica, así como las entidades constituidas en el exterior o sus sucursales, agencias o establecimientos en el país. Quedan excluidas las rentas provenientes de las actividades comprendidas en el

Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias, Rentas del Pequeño Contribuyente y Rentas del Servicio de Carácter Personal.

Decreto Nº 6359/05. Art. 2º.- Hecho generador. Art. 10º Sociedades Comerciales.

d) Las rentas provenientes de las siguientes actividades: extractivas, cunicultura, avicultura,

apicultura, sericultura, suinicultura, floricultura y explotación forestal.

modificada en forma indirecta por el IRAgRO. Ver Art. 27º de la Ley Nº 125/91 “Actividad

Agropecuaria” con la redacción dada por la Ley Nº 5061/13 y el Decreto Nº 1031/13. Art. 2º.- Rentas comprendidas (IRAGRO).

e) Las rentas que obtengan los consignatarios de mercaderías. f) Las rentas provenientes de las siguientes actividades:

Decreto Nº 6359/05. Art. 9º.- Servicios no personales. • Ley Nº 4673/12. Art. 11º - Servicios de Carácter Personal • Reparación de bienes en general.

• Carpintería.

• Transporte de bienes o de personas. • Seguros y Reaseguros.

Decreto Nº 6359/05. Art. 74º.- Seguros y Reaseguros. • Ley Nº 125/91. Art. 10º Rentas Internacionales. Art. 7º inc. f)

• Intermediación Financiera.

Decreto Nº 6359/05. Art. 47º, Art. 48º, Art. 49º

Resolución Nº 1346/05 TA por la Resol. Nº 34/2014.Art. 6º.- Intereses por préstamos.

• Estacionamiento de autovehículos.

Decreto Nº 6359/05. Art. 6º.- Estacionamiento para vehículos.

• Vigilancia y similares.

• Alquiler y exhibición de películas. • Locación de bienes y derechos. • Discotecas.

• Hoteles, moteles y similares.

• Cesión del uso de bienes incorporales, tales como marcas, patentes y privilegios.

Obs.:Ley Nº 2421/04 del IRP, Art. 10º. Decreto Nº 9371/12, TA, Art. 7º y 20 inc. b) y h)

• Arrendamiento de bienes inmuebles, siempre que el arrendador sea propietario de más de un

inmueble. A los efectos de esta disposición, las unidades o departamentos integrantes de las

propiedades legisladas en el Código Civil y en la Ley Nº 677 del 21 de septiembre de 1960 “Sobre

(17)

Decreto Nº 6359/05. Art. 3º.- Arrendamiento de bienes inmuebles; Art. 99º.- Retenciones

a personas físicas y asimilables que arriendan inmuebles por medio de mandatarios y administradores de inmuebles.

• Resolución Nº 1346/05. Art. 7º.- Rentas presuntas para empresas unipersonales.

• Agencias de viajes.

• Pompas fúnebres y actividades conexas.

• Lavado, limpieza y teñido de prendas en general. • Publicidad.

• Construcción, refacción y demolición.

• Resolución Nº 1346/05. Art. 7º.- Rentas presuntas para empresas unipersonales.

g) Los dividendos y las utilidades que se obtengan en carácter de accionistas o de socios de entidades que realicen actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de Actividades

Comerciales, Industriales y de Servicios y Rentas de las Actividades Agropecuarias.

Decreto Nº 6359/05. Art. 25º.- Dividendos y utilidades. Exoneraciones del IRACIS. Art. 16º.- Distribución de utilidades en especie;

Resolución Nº 915/06. Art. 14º. Pago de dividendos y utilidades. Documentación. Obs.: Ver reglamentación del IRP. RG. Nº 104/16.

Ver Art. 4º de la Ley Nº 5061/13 por el cual se etablece indirectamente un nuevo impuesto denominado a los efectos didácticos como APE (Ajuste de precio de exportación), reglamentado po el Decreto Nº 1832/14, RG Nº 58/15, RG Nº 60/15 y RG Nº 66/15. Art. 3º.- Contribuyentes. Serán contribuyentes:

a) Las empresas unipersonales, las sociedades con o sin personería jurídica, las asociaciones, las corporaciones y las demás entidades privadas de cualquier naturaleza.

Decreto Nº 6359/05. Art. 10º.- Sociedades Comerciales; Art. 11º.- Empresas Unipersonales. Art. 12º.- Sucesiones Indivisas; Art. 13º.- Consorcios.

b) Las empresas públicas, entes autárquicos, entidades descentralizadas y sociedades de economía mixta.

Decreto Nº 6359/05. Art. 91º y sus modificaciones.

c) Las personas domiciliadas o entidades constituidas en el exterior y sus sucursales, agencias o establecimientos que realicen actividades gravadas en el país. La casa matriz deberá tributar por las rentas netas que aquéllas le paguen o acrediten.

La casa matriz del exterior tributará por las rentas gravadas que obtenga en forma independiente.

Decreto Nº 6359/05. Art. 17º.- Sucursales y Agencias; Art. 94º.-

Agentes de retención de personas o entidades del exterior.

Ver Libro Retenciones de Impuestos con las nuevas reglas del Tesakã. Descargue gratuitamente el índice de la obra en la Tienda on line: www.ruoti.com.py

(18)

d) Las Cooperativas, con los alcances establecidos en la Ley Nº 438/94 “De Cooperativas”.

Obs: Tener en cuenta el cambio del tratamiento tributario a las Cooperativas, tanto en materia de IVA como de exoneraciones del IRACIS y otras reglas contables,

vigentes a partir del 1 de julio del año 2016, con la entrada en vigencia de las

modificaciones establecidas por la Ley Nº 5501/15 a la Ley Nº 438/94. “De Cooperativa” y el Decreto Nº 5067/16 del IVA.

Artículo 4º.- Empresas Unipersonales. Se considerará empresa unipersonal toda unidad productiva

perteneciente a una persona física, en la que se utilice en forma conjunta el capital y el trabajo, en cualquier proporción, con el objeto de obtener un resultado económico, con excepción de los servicios de carácter personal. A estos efectos, el capital y trabajo pueden ser propios o ajenos.

Las personas físicas domiciliadas en el país que realicen las actividades comprendidas en los incisos a), d), e) y f) del Artículo 2º, serán consideradas empresas unipersonales.

• Decreto Nº 6359/05. Art. 11º.- Empresas Unipersonales; Art. 90º.- Renta Presunta. Tasas. • Resolución Nº 1346/05. Art. 7º.- Rentas presuntas para empresas unipersonales.

• Resolución Nº 452/06. Art. 1º.- IVA Propietario de empresas unipersonales. • Decreto Nº 1030/13. Art. 9º. IVA. Personas Físicas y Empresas Unipersonales.

Artículo 5º.- Fuente Paraguaya. Sin perjuicio de las disposiciones especiales que se establecen,

se considerarán de fuente paraguaya las rentas que provienen de actividades desarrolladas, de bienes situados o de derechos utilizados económicamente en la República, con independencia de la nacionalidad, domicilio o residencia de quienes intervengan en las operaciones y del lugar de celebración de los contratos.

Los intereses de títulos y valores mobiliarios se considerarán íntegramente de fuente paraguaya, cuando la entidad emisora esté constituida o radicada en la República.

Los intereses, comisiones, rendimientos o ganancias de capitales colocados en el exterior, así como las

diferencias de cambio se considerarán de fuente paraguaya, cuando la entidad inversora o beneficiaria

esté constituida o radicada en el país.

• Resolución Nº 915/06. Art. 6º.- Colocaciones de capitales en el exterior.

La cesión del uso de bienes y derechos será de fuente paraguaya, cuando los mismos sean utilizados en la República, aún en forma parcial en el período pactado.

Los fletes internacionales serán en un 50% (cincuenta por ciento) de fuente paraguaya cuando los mismos sean utilizados entre Paraguay y Argentina, Bolivia, Brasil y Uruguay, y en un 30% (treinta por

ciento), cuando se realicen entre el Paraguay y cualquier otro país no mencionado. • Decreto Nº 6359/05. Art. 72º.- Fuente Paraguaya.

Obs.: Ver Retenciones de Impuestos con las nuevas reglas del Tesakã.

Artículo 6º.-Nacimiento de la Obligación Tributaria. El nacimiento de la Obligación Tributaria se

configurará al cierre del ejercicio fiscal, el que coincidirá con el año civil.

• Resolución Nº 1346/05. Art. 1º.- Ejercicio Fiscal. Excepciones.

• Obs: Para las Cooperativas: El Art. 49 de la Ley Nº 438/94. “De Cooperativas” modificada por la Ley Nº 5501/15, establece el Régimen Contable y las reglas generales para el cierre del ejercicio fiscal.

(19)

La Administración Tributaria queda facultada para admitir o establecer, en caso de que se lleve contabilidad de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados y a las disposiciones

legales vigentes, que el ejercicio fiscal coincida con el ejercicio económico.

El método de imputación de las rentas y de los gastos, será el de lo devengado en el ejercicio fiscal.

• Decreto Nº 6359/05. Art. 14º.- Rentas devengadas y percibidas.

Art. 7º.- Renta Bruta. Constituirá renta bruta la diferencia entre el ingreso total proveniente de las

operaciones comerciales, industriales o de servicios y el costo de las mismas.

Cuando las operaciones impliquen enajenación de bienes, la renta estará dada por el total de ventas

netas menos el costo de adquisición o de producción o en su caso, el valor a la fecha de ingreso al patrimonio o el valor del último inventario. A estos efectos se considerará venta neta la diferencia que

resulte de la deducción de las ventas brutas, las devoluciones, las bonificaciones y los descuentos u

otros conceptos similares, de acuerdo con los usos y costumbres de plaza.

• Decreto Nº 6359/05. Art. 16º.- Distribución de utilidades en especie; Art. 23º.- Transferencia de bienes a precio no determinado; Art. 64º - método de Valuación de Inventario; Art. 69º.- Obligación de mantener documentación sobre el costo unitario; Art. 70º.- Impugnación.

Constituirán asimismo renta bruta entre otras:

a) El resultado de la enajenación de bienes del activo fijo, el que se determinará por la diferencia

entre el precio de venta y el valor del costo o costo evaluado del bien, menos las amortizaciones o depreciaciones admitidas.

• Decreto Nº 6359/05. Art. 51º.- Valor fiscal de los activos fijos; Art. 52º.- Valor de costo de los inmuebles; Art. 53º.- Construcciones o mejoras; Art. 54º.- Construcciones en terreno ajeno; Art. 55º.- Bienes muebles del activo fijo; Art. 56º.- Activos intangibles; Art. 66º- Cambio de destino

de los bienes.

b) El resultado de la enajenación de bienes muebles o inmuebles que hayan sido recibidos en pago.

• Decreto Nº 6359/05. Art. 23º.- Transferencia de bienes a precio no determinado; Art. 15º.- Utilidad por venta de inmuebles a plazo; Art. 59º.- Permuta; Art. 60º.- Bienes recibidos en pago. En el caso que dichos bienes hayan sido afectados al activo fijo, se aplicará el criterio del inciso

anterior.

c) La diferencia que resulte de comparar entre el precio de venta en plaza de los bienes

adjudicados o dados en pago a los socios, accionistas o terceros, y el valor fiscal determinado

para dichos bienes, de acuerdo con las normas previstas en este capítulo.

• Decreto Nº 6359/05. Art. 23º.- Transferencia de bienes a precio no determinado; Art. 16º.-

Distribución de utilidades en especie.

d) Cuando se retiren de la empresa para uso particular del dueño socio o accionista, bienes de

cualquier naturaleza o éstos se destinen a actividades, cuyos resultados no están gravados por el impuesto, se considerará que dichos actos se realizan al precio corriente de venta con terceros, debiéndose computar el resultado correspondiente.

(20)

e) Las diferencias de cambio provenientes de operaciones de moneda extranjera en la forma que establezca la reglamentación, conforme a lo establecido en el Artículo 6º.

• Decreto Nº 6359/05. Art. 20º.- Diferencias de cambio; Art. 61º.- Operaciones en moneda extranjera; Art. 62º.- Valuación de la moneda extranjera.

f) El beneficio neto originado por el cobro de seguros e indemnizaciones, en el caso de pérdidas

extraordinarias sufridas en los bienes de la explotación. • Decreto Nº 6359/05. Art. 31º.- Pérdidas extraordinarias.

g) El resultado de la transferencia de empresas o casas de comercio, de acuerdo con el procedimiento que establezca la reglamentación. El referido acto implicará el cierre del ejercicio económico.

• Decreto Nº 6359/05. Art. 21º.- Transferencia de patrimonio; Art. 18º.- Integración y rescate; Art. 57º.- Valuación de empresas sucesoras; Art. 111º.- Fusión de sociedades.

h) Los intereses por préstamos o colocaciones. En ningún caso dichos préstamos o colocaciones, podrán devengar intereses a tasas menores que las tasas medias pasivas nominales,

correspondientes a depósitos a plazo fijo a nivel bancario, para períodos iguales vigentes en

el mes anterior en que se concrete la operación.

La Administración deberá publicar dichas tasas para cada uno de los meses del ejercicio

fiscal.

• Decreto Nº 6359/05. Art. 47º.- Intereses.

• Resolución Nº 1346/05. Art. 6º.- Interés por préstamos. TA por Resol. Nº 34/14.

Quedan excluidas de esta disposición las cuentas particulares de los socios y los adelantos al personal, así como las entidades comprendidas en la Ley Nº 417 del 13 de noviembre de 1973

y sus modificaciones. (Actualmente Ley Nº 861/96).

i) Todo aumento de patrimonio producido en el ejercicio, con excepción del que resulte de

la reevaluación de los bienes de activo fijo y los aportes de capital, o los provenientes de

actividades no gravadas o exentas de este impuesto.

• Decreto Nº 6359/05. Art. 22º.- Aumento patrimoniales no justificados; Art. 24º.- Descuentos y rebajas extraordinarias. Recupero de gastos; Art. 71º.- Patrimonio Fiscal.

Art. 8º.- Renta Neta. La renta neta se determinará deduciendo de la renta bruta gravada, los gastos que sean necesarios para obtenerla y mantener la fuente productora, siempre que representen una erogación real, estén debidamente documentados y sean a precios de mercado, cuando el gasto no constituya un

ingreso gravado para el beneficiario.

• Decreto 6359/05. Art. 22º.- Aumento patrimoniales no justificados; Art. 24º.- Descuentos y rebajas extraordinarias. Recupero de gastos; Art. 26º.- gastos Deducibles. generalidades.

• Resolución Nº 1346/05. Art. 2º.- Remuneraciones personales; Art. 4º.- Documentación respaldatoria.

Obs: Ver reglamentaciones del IRP relacionadas con el tema, especialmente el Art. 5º de la RG Nº 104/16. Documentaciones de los ingresos de los contribuyentes del IRP.

(21)

Asimismo se admitirá deducir:

a) Los tributos y cargas sociales que recaen sobre la actividad, bienes y derechos afectados a la producción de rentas, con excepción del Impuesto a la Renta.

• Decreto Nº 6359/05. Art. 27º.- Deducibilidad del IVA.

b) Los gastos generales del negocio tales como: alumbrado, fuerza motriz, fletes, telégrafos,

teléfonos, publicidad, prima de seguros contra riesgos inherentes al negocio, útiles de escritorio y mantenimiento de equipos.

c) Todas las remuneraciones personales tales como: salarios, comisiones, bonificaciones y gratificaciones por concepto de prestación de servicios que se encuentren gravados por el Impuesto del Servicio de Carácter Personal. En caso contrario, las remuneraciones personales

serán deducibles cuando fueren prestadas con relación de dependencia y hayan aportado a un seguro social creado o admitido por Ley o Decreto - Ley. En este último caso, si no correspondiere efectuar aportes al seguro social, la deducción se realizará de conformidad con los límites y condiciones que establezca la reglamentación. Quedan comprendidas en esta disposición las remuneraciones del dueño y su cónyuge, socio, directores, gerentes y personal superior.

Las deducciones serán admitidas siempre que tales retribuciones sean corrientes en el mercado nacional, atendiendo al volumen de negocios de la empresa así como la capacidad profesional, la antigüedad, las responsabilidades y el tiempo de trabajo dedicado por dichas

personas a la empresa. Si la Administración considera excesiva alguna de las remuneraciones

podrá solicitar un informe fundado a tres empresas de Auditoría registradas.

El aguinaldo y las remuneraciones por vacaciones serán deducibles en su totalidad, de

acuerdo a lo establecido en el Código del Trabajo.

• Decreto Nº 6359/05. Art. 28º.- Remuneraciones personales. Art. 42º.- Remuneraciones porcentuales.

• Resolución Nº 1346/05. Art. 2º.- Remuneraciones personales; Art. 4º.- Documentación

respaldatoria.

Obs: Ver reglamentaciones del IRP relacionadas con el tema, especialmente el Art. 5º de la RG Nº 104/16. Documentaciones de los ingresos de los contribuyentes del IRP.

d) Los gastos de organización, constitución, o preparativosen los términos y condiciones que establezca la reglamentación.

• Decreto Nº 6359/05. Art. 29º.- Gastos de constitución y organización.

e) Las erogaciones por concepto de intereses, alquileres o cesión del uso de bienes y derechos. Las mismas serán admitidas siempre que para el acreedor constituyan ingresos gravados por

el presente impuesto. Esta condición no se aplicará a las entidades financieras comprendidas

en la Ley Nº 861/96, en lo que respecta a los intereses.

Cuando los alquileres no constituyan ingresos gravados para el locador, dicha erogación

podrá ser deducible en los términos y condiciones que establezca la reglamentación. • Decreto Nº 6359/05. Art. 30º.- Gastos de locación.

(22)

f) Pérdidas extraordinarias sufridas en los bienes del negocio o explotación por casos fortuitos o de fuerza mayor, como incendio u otros accidentes o siniestros, en cuanto no estuvieren cubiertas por seguros o indemnizaciones.

• Decreto Nº 6359/05. Art. 31º.- Pérdidas extraordinarias; g) Las previsiones y los castigos sobre malos créditos.

• Decreto Nº 6359/05. Art. 33º.- De las previsiones y castigos sobre malos créditos.

h) Pérdidas originadas por delitos cometidos por terceros contra los bienes aplicados a la obtención de rentas gravadas, en cuanto no fueren cubiertos por indemnizaciones o seguros.

• Decreto Nº 6359/05. Art. 34º.- Delitos cometidos por terceros.

i) Las depreciaciones por desgaste, obsolescencia y agotamiento, en los términos y condiciones que establezca la reglamentación.

• Decreto Nº 6359/05. Art. 35º.- Depreciaciones; Art. 36º.- Períodos de Vida Útil; Art. 37º.- Reparaciones extraordinarias;

• Resolución Nº 1346/05. Art. 25º.- Cuadro de Revalúo. (Hasta el año 2014).

• R.G Nº 49/2014. Art 2 modificada por la R.g. Nº 94/2016 Nuevo modelo de Cuadro de Revalúo

y Depreciación de Bienes del Activo Fijo.

j) Las amortizaciones de bienes incorporales tales como las marcas, patentes y privilegios,

siempre que importen una inversión real y en el caso de adquisiciones, se identifique al

enajenante. La reglamentación establecerá la forma y condiciones. • Decreto Nº 6359/05. Art. 36º.- Períodos de Vida Útil.

k) Los gastos y erogaciones en el exterior en cuanto sean necesarios para la obtención de las rentas gravadas, provenientes de las operaciones de exportación e importación de acuerdo con los términos y condiciones que establezca la reglamentación. En las actividades de transporte de bienes o personas, los gastos del vehículo se admitirán de acuerdo con los principios del impuesto.

• Decreto Nº 6359/05. Art. 39º.- Gastos en el exterior.

l) Los gastos de movilidad, viáticos y otras compensaciones análogas, siempre que las rendiciones de cuentas se hallen debidamente respaldadas con la documentación legal, desde el punto de vista impositivo. En caso que constituya gasto sin cargo a rendir cuenta, se considera parte del salario o remuneración y le es aplicable el inciso c) del presente artículo.

• Decreto Nº 6359/05. Art. 40º.- Gastos de movilidad

Obs: Ver reglamentaciones del IRP relacionadas con el tema.

m) Las donaciones al Estado, a las municipalidades, a la Iglesia Católica y demás entidades

religiosas reconocidas por las autoridades competentes, así como las entidades con

personería jurídica de asistencia social, educativa, cultural, caridad o beneficencia, que previamente fueran reconocidas como entidad de beneficio público por la Administración. El

Poder Ejecutivo podrá establecer limitaciones a los montos deducibles de las mencionadas

donaciones, que no sean inferiores al 1% (uno por ciento) del ingreso bruto.

(23)

• Ley Nº 4995/13 “De Educación Superior” Art. 78º al 81º. De los estímulos y apoyos a la

Educación Superior

• Ley Nº 2421/04. Art. 36º Num. 9) modificación de Ley de Donaciones; Art. 35º Num. 2) Inc. c) modificación de Ley de Donaciones; Art. 36º Num. 8) modificación de Ley de Universidades. • Decreto Nº 6359/05. Art. 41º.- Donaciones. Requisitos.

Decreto Nº 2567/09 Por el cual se define el concepto de Beneficio Público.

n) Las remuneraciones porcentuales pagadas de las utilidades liquidas por servicios de carácter personal, en las mismas condiciones establecidas en el inciso c) del presente artículo.

Art. 93º de la Constitución Nacional

Ley Nº 285/93 Que reglamenta el Art. 93º de la Constitución Nacional Decreto Nº 6359/05. Art. 42º.- Remuneraciones porcentuales.

ñ) Los honorarios profesionales y otras remuneraciones por concepto de servicios personales

gravados por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, sin ninguna limitación.

Los demás honorarios profesionales y remuneraciones serán deducibles dentro de los límites y condiciones que establezca la reglamentación.

Decreto Nº 6359/05. Art. 43º.- Honorarios profesionales.

Resolución Nº 1346/05. Art. 3º.- Remuneraciones por servicios personales; Art. 4º.- Documentación respaldatoria; Art. 2º.- Remuneraciones personales.

Obs: Ver reglamentaciones del IRP relacionadas con el tema, especialmente el Art. 5º de la RG Nº 104/16. Documentaciones de los ingresos de los contribuyentes del IRP.

o) Los gastos y contribuciones realizados a favor del personal por asistencia sanitaria, escolar o cultural, siempre que para la entidad prestadora del servicio, dichos gastos constituyan ingresos gravados por el Impuesto establecido en este Título o el personal impute como

ingreso propio gravado por el impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal.

Decreto Nº 6359/05. Art. 44º.- Gastos a favor del personal.

Resolución Nº 1346/05. Art. 3º.- Remuneraciones por servicios personales; Art. 4º.- Documentación

respaldatoria.

p) Los costos y gastos directos e indirectos provenientes de la implantación y el manejo de bosques, realizados en el marco de forestaciones y reforestaciones amparadas en las Leyes

Nºs. 422/73 “Forestal” y 536/95 “De fomento a la forestación y reforestación”; excepto los que sean objeto de bonificación por el Estado en los términos de los Artículos 7º al 10 de la

última de estas leyes.

Las deducciones de los costos y gastos directos e indirectos provenientes de la implantación y el manejo de bosques no estarán sujetos a limitaciones de índole temporal. La reglamentación tampoco podrá establecer limitaciones porcentuales a esas deducciones. (Texto de la Ley Nº 3703/09).

Otras disposiciones

Para Bancos y Entidades Financieras

• Decreto Nº 6359/05. Art. 45º.- Reservas matemáticas y similares; Art. 46º.- Reservas de bancos y entidades financieras; Art. 47º.- Intereses.

(24)

• Decreto Nº 6359/05. Art. 48º.- Pagos a la casa matriz del exterior.

Obs.: Ver Regímenes Especiales expuestos en esta obra y que modifican directa o

indirectamente el tributo.

Art. 9º.- Conceptos no deducibles. No se podrán deducir:

a) Intereses por concepto de capitales, préstamos o cualquier otra inversión del dueño, socio o accionista de la empresa pagados a personas que no sean contribuyentes del Impuesto a

la Renta de Actividades Comerciales, Industriales y de Servicios, por montos que excedan el promedio de las tasas máximas pasivas del mercado bancario y financiero, aplicables a

colocaciones de similares características para igual instrumento y plazo, de acuerdo a la

reglamentación de tasa máximas dictada por el Banco Central del Paraguay. No se encuentran

comprendidos dentro de esta prohibición los intereses pagados por las entidades bancarias o

financieras al dueño, socio o accionista, siempre que sean a tasas pasivas a nivel bancario y financiero.

Decreto Nº 6359/05. Art. 49º Inc. a) gastos no deducibles; Art. 47º.- Intereses. Resolución Nº 1346/05. TA RG. Nº 34/14.Art. 6º.- Interés por préstamos.

b) Sanciones por infracciones fiscales.

Decreto Nº 6359/05. Art. 49º Inc. b) Gastos no deducibles.

c) Utilidades del ejercicio que se destinen a aumento de capital o reserva, con excepción de las reservas matemáticas y similares establecidas por leyes y reglamentos para las compañías de seguros, y de las destinadas a reservas para mantener su capital mínimo provenientes de

las diferencias de cambio. Para las entidades bancarias y financieras regidas por la Ley Nº 861/96, serán deducibles las utilidades del ejercicio que se destinen a mantener el capital

mínimo ajustado a la inflación.

Serán deducibles igualmente el 15% (quince por ciento) de las utilidades de las entidades bancarias y financieras regidas por la Ley Nº 861/96, destinadas a la Reserva Legal. El porcentaje de deducibilidad de las utilidades destinadas a la Reserva Legal disminuirá tres puntos porcentuales, por cada punto porcentual de incremento de la tasa del IVA para cualquiera de los bienes indicados en el Artículo 91º de la presente Ley.

Decreto Nº 6359/05. Art. 45º.- Reservas matemáticas y similares; Art. 46º.- Reservas de bancos y entidades financieras; Art. 87º.- Reservas.

d) Amortización del valor llave.

Decreto Nº 6359/05. Art. 49ºInc. d) Gastos no deducibles.

e) Gastos personales del dueño, socio o accionista, así como sumas retiradas a cuenta de utilidades.

Decreto Nº 6359/05. Art. 49º Inc. e) Gastos no deducibles.

f) Gastos directos correspondientes a la obtención de rentas no gravadas y exentas o exoneradas por el presente impuesto. Los gastos indirectos serán deducibles proporcionalmente, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación. No se incluye dentro del concepto de rentas no gravadas las no alcanzadas ni las exentas o las exoneradas.

(25)

Decreto Nº 6359/05. Art. 49º Inc. f) gastos no deducibles; Art. 50º.- Prorrateo de gastos. g) El Impuesto al Valor Agregado (IVA), salvo cuando el mismo esté afectado directa o

indirectamente a operaciones no gravadas por el mencionado impuesto, con excepción de las exportaciones. (Texto de la Ley Nº 2421/04).

Decreto Nº 6359/05. Art. 27º.- Deducibilidad del IVA; Art. 49º Inc. g) gastos no deducibles; Decreto Nº 1030/13. Art. 18º

RG Nº 24/14. Art. 11 Deducibilidad del IVA.

Obs.: Ver tratamiento especial de las ESFL, de los exportadores y otras reglamentaciones del IRACIS e IVA que modifican directa o indirectamente.

Otras disposiciones:

No deducibilidad de las pérdidas fiscales

Decreto Nº6359/05. Art. 9º.- No deducibilidad de pérdidas fiscales producidas en ejercicios

anteriores.

No deducibilidad de compras de contribuyentes inactivos bloqueados.

Resolución General Nº 8/07..

Artículo 10º.- Rentas Internacionales. Las personas o entidades radicadas en el exterior, con o sin sucursal, agencia o establecimiento en el país que realicen actividades gravadas, determinarán sus rentas netas de fuente paraguaya, de acuerdo con los siguientes criterios, sin admitir prueba en contrario:

a) El 10% (diez por ciento) sobre el monto de las primas y demás ingresos provenientes de las operaciones de seguros o de reaseguros que cubran riesgos en el país en forma exclusiva o

no, o se refieran a bienes o personas que se encuentren ubicados o residan respectivamente

en el país, en el momento de la celebración del contrato. Decreto Nº 6359/05. Art. 74º.-Seguros y Reaseguros.

b) El 10% (diez por ciento) sobre el importe bruto proveniente de la realización de operaciones de pasajes, radiogramas, llamadas telefónicas, servicios de transmisión de audio y video, emisión y recepción de datos por internet protocol y otros servicios similares que se presten tanto desde el país al exterior, así como aquellas operaciones y servicios proveídas desde el extranjero al territorio nacional.

c) El 15% (quince por ciento) de las retribuciones brutas de las agencias internacionales de noticias, por servicios prestados a personas que utilicen los mismos en el país.

d) El 40% (cuarenta por ciento) de los ingresos brutos de las empresas productoras

distribuidoras de películas cinematográficas o para la televisión, de cintas magnéticas y

cualquier otro medio similar de proyección.

e) El 10% (diez por ciento) sobre el importe bruto proveniente de la realización de operaciones de fletes de carácter internacional.

Decreto Nº 6359/05. Art. 73º.- Flete Internacional.

Resolución Nº 1346/05. Art. 17º.- Servicio de transporte internacional de bienes (fletes) y personas

(26)

Ver convenios internacionales para evitar la doble imposición.

f) El 15% (quince por ciento) del ingreso bruto correspondiente a la cesión del uso de contenedores.

g) El 20% (veinte por ciento) de los importes brutos pagados, acreditados o remesados a

entidades bancarias o financieras u otras instituciones de crédito de reconocida trayectoria en el mercado financiero y organismos multilaterales de crédito, radicadas en el exterior, en

concepto de intereses o comisiones por préstamos u operaciones de crédito similares. h) El 50% (cincuenta por ciento) de los importes brutos pagados, acreditados o remesados en

cualquier otro concepto no mencionado precedentemente.

i) El 100% (ciento por ciento) de los ingresos o importes brutos acreditados, pagados o remesados provenientes de las sucursales, agencias o subsidiarias de personas o entidades del exterior, situados en el país, en todos y cualesquiera de los casos y conceptos.

Las sucursales, agencias o establecimientos de personas o entidades del exterior, así como los demás contribuyentes domiciliados en el país, aplicarán similar criterio o podrán optar para determinar la renta neta de las actividades mencionadas en los incisos a), b), c) y e), por aplicar las disposiciones

generales del impuesto. Si se adopta este último criterio será necesario que se lleve contabilidad, de acuerdo con lo que establezca la Administración, siendo de aplicación lo previsto en el párrafo final del

Artículo 5º. Adoptado un sistema, el mismo no se podrá variar por un período mínimo de cinco años. El inciso i) no es de aplicación para los contribuyentes domiciliados en el país. (Texto de la Ley Nº 2421/04).

Decreto Nº 6359/05. Art. 75º.- Subsidiarias.

Obs. Ver libro Retenciones de Impuestos con las nuevas reglas del Tesakã. Sugerimos bajar el

índice de la obra en www.ruoti.com.py, Tienda on line.

Artículo 11º.- Rentas Presuntas. La Administración podrá establecer rentas netas sobre bases presuntas

para aquellos contribuyentes que carezcan de registros contables. Dichas rentas se podrán fijar en forma

general por actividades o giros. Los contribuyentes que efectúen actividades que por sus características

hagan dificultosa la aplicación de una contabilidad, ajustada a los principios generalmente aceptados

en la materia, podrán solicitar a la Administración que se le establezca un régimen de determinación de la renta sobre base presunta, quedando el referido organismo facultado para establecerlo o no.

Decreto Nº 6359/05. Art. 90º.- Rentas Presuntas. Tasas aplicables.

Resolución Nº 1346/05. Art. 7º.- Rentas presuntas para empresas unipersonales; Art. 17º.- Servicio de transporte internacional de bienes (fletes) y de personas por vía aérea. Liquidación.

Obs.: Por RG Nº 50/14 se derogó el régimen presunto para empresas de transporte público de pasajeros.

Ver índice de Reglamentaciones del Régimen de Turismo; Maquila; R.F.C., Automotor y otros. Artículo 12º.- Activo Fijo. Constituyen activos fijos los bienes de uso, tanto los aplicados a la actividad como los locados a terceros, salvo los destinados a la venta. Será obligatoria a los efectos del presente impuesto, la revaluación anual de los valores del activo fijo y su depreciación.

(27)

El valor revaluado será el que resulte de la aplicación del porcentaje de variación del índice de precios al consumo producido entre los meses de cierre del ejercicio anterior y el que se liquida, de acuerdo

con lo que establezca en tal sentido, el Banco Central del Paraguay o el organismo oficial competente.

Decreto Nº 6359/05. Art. 51º.- Valor fiscal de los activos fijos; Art. 52º.- Valor de costo de inmuebles; Art. 53º.- Construcciones o mejoras; Art. 54º.- Construcciones en terreno ajeno; Art. 55º.- Bienes muebles del activo fijo; Art. 56º.- Activos intangibles; Art. 57º.- Valuación de empresas sucesoras; Art. 58º.- Bienes introducidos al país; Art. 59º.- Permuta; Art. 60º.- Bienes recibidos en pago; Art. 61º.- Operaciones en moneda extranjera.

Resolución Nº 1346/05. Art. 25º.- Cuadro de Revalúo (Hasta el año 2014)

R.G Nº 49/2014. Art. 2º modificada por la R.g. Nº 94/2016 Nuevo modelo de Cuadro de revalúo y depreciación de bienes del activo fijo.

Obs.: Ver tratamiento especial de la Ley Nº 1295/98 de Locación, arrendamiento o Leasing Financiero y Mercantil.

Artículo 13º.- Valuación de Inventarios. Las existencias de mercaderías se computarán al valor de costo de producción o al costo de la adquisición o al costo en plaza al día de cierre del ejercicio a opción del contribuyente.

La Administración podrá aceptar otros sistemas de valuación de inventarios siempre que se adapten a

las modalidades del negocio, sean uniformes y no ofrezcan dificultades de fiscalización.

Los sistemas o métodos de contabilidad, la formación de inventario y los procedimientos de valuación no podrán variarse sin la autorización de la administración. Las diferencias que resulten por el cambio

de método serán computadas con el fin de establecer la renta neta del ejercicio que corresponda, como

consecuencia del ajuste del inventario al cierre del mismo.

Decreto Nº 6359/05. Art. 38º.- Baja de inventarios; Art. 63º.- Inventarios; Art. 64º.- métodos de valuación de inventario; Art. 65º.- Cambio de criterio de valuación; Art. 66º.- Cambio de destino de los bienes; Art. 67º.- Inventarios fuera de moda; Art. 68º.- Envases. Art. 69º.- Obligación de mantener documentación sobre costo unitario; Art. 70º.- Impugnación; Art. 71º.- Patrimonio Fiscal.

Los títulos, acciones, cédulas, obligaciones, letras o bonos se computarán por el valor de cotización que tengan en la Bolsa de Valores al cierre del ejercicio. De no registrarse cotización, se valuarán por el precio de adquisición.

• Decreto Nº 6359/05. Art. 59º.- Permuta.

Los activos fijos y los bienes intangibles se valuarán por su valor de costo, sin perjuicio de lo previsto en el Artículo 12º, en lo relativo a la revaluación del activo fijo.

• Decreto Nº 6359/05. Art. 56º.- Activos intangibles.

Cuando se adquieran bienes provenientes de actividades no gravadas por el presente capítulo para su

venta o industrialización, los valores de dichos bienes no podrán ser superiores al costo corriente en plaza a la fecha de ingreso al patrimonio.

Para valuar los bienes introducidos al país o recibidos en pago sin que exista un precio cierto en moneda paraguaya, se seguirán los procedimientos que establezca la reglamentación.

• Decreto Nº 6359/05. Art. 23º Transferencia de bienes a precio no determinado, Art. 59º.-

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Artículo 14°.- Exoneraciones.

1) Están exoneradas las siguientes rentas: (Exoneraciones Objetivas)

a) Los dividendos y las utilidades que obtengan los contribuyentes del Impuesto a la Renta, domiciliados en el país en carácter de accionistas o de socios de entidades que realicen actividades comprendidas en este impuesto, cuando estén gravadas por el Impuesto a

las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales y de Servicios y las Rentas de las Actividades Agropecuarias, siempre que el total de los mismos no superen el 30% (treinta por ciento) de los ingresos brutos gravados por el presente impuesto en el ejercicio fiscal.

La exoneración no regirá a los efectos de la aplicación de las tasas previstas en los numerales 3) y 4) del Artículo 20º.

• Decreto Nº 6359/05. Art. 25º.- Dividendos y utilidades.

b) Las contribuciones o aportes efectuados a las Instituciones Públicas que administran los seguros médicos, de jubilaciones y pensiones por el sistema de reparto, así como los fondos privados de pensión y jubilación por el sistema de capitalización individual y el sistema nacional de seguro de salud pública, creados o admitidos por Ley, incluyendo las rentas, utilidades o excedentes que provengan de la inversión, colocación,

aprovechamiento económico del fondo o capital obtenido en las Entidades del Sistema

Bancario y Financiero regido por la Ley Nº 861/96, incluyendo los Bonos o Debentures transados en el mercado de capitales. Quedan exceptuados de esta exoneración los actos y rentas que les generan por colocaciones, que provengan de las demás operaciones realizadas con dichos fondos en forma permanente, habitual y organizadas en forma

empresarial, conforme lo tiene definido el presente Artículo en el numeral 2) inciso b).

c) Los intereses y las utilidades provenientes del mayor valor obtenido de la venta de bonos bursátiles colocados a través de la bolsa de valores, así como los de los títulos de deuda pública emitidos por el Estado o por las municipalidades.

d) Las operaciones de fletes internacionales, destinados a la exportación de bienes.

2) Están exoneradas: (Exoneraciones subjetivas)

a) Las entidades religiosas reconocidas por las autoridades competentes, por los ingresos provenientes del ejercicio del culto, servicios religiosos y de las donaciones que

se destinen a dichos fines, en los límites previstos en la ley y en la reglamentación.

A este efecto se entenderá por culto y servicio religioso el conjunto de actos por los cuales se tributa homenaje siguiendo los preceptos dogmáticos que rige a cada entidad en cumplimiento de sus objetivos, tales como realización de celebraciones religiosas, bautismos, aportes de los feligreses (diezmos o donaciones).

Resolución Nº 929/05. Por la cual se especifican cuestiones relativas al régimen

tributario aplicable a la iglesia católica, iglesias evangélicas y demás confesiones religiosas.

b) Las entidades de asistencia social, caridad, beneficencia, instrucción científica, literaria,

artística, gremial, de cultura física y deportiva, y de difusión cultural y/o religiosa, así como las asociaciones, mutuales, federaciones, fundaciones, corporaciones, partidos políticos legalmente reconocidos y las entidades educativas de Enseñanza Escolar Básica, Media, Técnica, Terciaria y Universitaria reconocidas por el Ministerio de Educación y

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Cultura, siempre que sean instituciones sin fines de lucro. Se consideran instituciones sin fines de lucro aquéllas en las que sus utilidades y excedentes no se distribuyen a sus asociados, siendo aplicadas al fin para el cual han sido constituidos.

A los efectos de esta ley, las entidades sin fines de lucro, mencionadas en los incisos a) y

b), que realicen alguna actividad que se encuentra afectada por los impuestos vigentes, cuando tales actos tuviesen carácter permanente, habitual y se encuentren organizados en forma empresarial en el sector productivo, comercial, industrial o de prestación de servicios, quedarán sujetos a los impuestos que inciden exclusivamente sobre dichas

actividades, estando exentas sus restantes actividades. Se considera que la actividad

desarrollada tiene carácter permanente, habitual y está organizada en forma empresarial cuando es realizada en forma continuada mediante la complementación de por lo menos dos factores de la producción, de acuerdo con los parámetros que determine la reglamentación.

Quedan excluidas de la precedente disposición y consecuentemente exoneradas del

presente impuesto, las entidades sin fines de lucro que se dediquen a la Enseñanza

Escolar Básica, Media, Técnica, Terciaria y Universitaria reconocidas por el Ministerio

de Educación y Cultura, así como las que brindan servicio de asistencia médica, cuando

dicha prestación tiene carácter social, tomando en consideración la capacidad de pago

del beneficiario o gratuitamente.

Las entidades con fines de lucro que se dediquen a la Educación Inicial y Preescolar,

Enseñanza Escolar Básica, Media, Técnica, Terciaria y Universitaria quedarán sujetas al pago del Impuesto a la Renta, exclusivamente cuando distribuyan sus utilidades, en cuyo caso deberán aplicar las alícuotas establecidas en el Artículo 20º, numerales 1), 2) y 3).

Las entidades sin fines de lucro que realicen alguna actividad que se encuentre afectada

por los impuestos vigentes, cuando tales actos tuviesen carácter permanente, habitual y estén organizadas en forma empresarial en el sector productivo, comercial, industrial o de prestación de servicios, conforme lo expresado precedentemente, tendrán las obligaciones contables previstas en las normas reguladoras del Impuesto a la Renta y

de la Ley del Comerciante, debiendo estar inscriptas en el RUC y presentar balances

y declaraciones juradas de impuesto a los efectos del cumplimiento de su obligación

tributaria, y en los demás casos, a los fines estadísticos y de control.

Las entidades sin fines de lucro exoneradas del presente impuesto tendrán, sin embargo,

responsabilidad solidaria respecto de las omisiones o evasiones de impuestos que se perpetren, cuando adquieran bienes y servicios sin exigir la documentación legal pertinente.

c) Las cooperativas conforme lo tiene establecido la Ley Nº 438/94 “De Cooperativas”. Reglamentaciones de Entidades sin Fines de Lucro (ESFL)

• Decreto Nº 6359/05. Art. 76º al 83º

• Resolución Nº 1346/05. Art. 21º al 23º.

• Resoluciones Nº 260/05 y Nº 927/05. Inscripción de las ESFL.

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• Artículo 45º.- De la Ley de Adecuación Fiscal.

Otras leyes especiales que otorgan exoneraciones

• Ley Nº 2448/04 de Artesanía. Artículo 18°.- Los productos artesanales finales

destinados tanto para el mercado local como par alas exportaciones, están exentos del pago de todos los tributos internos indirectos. Los artesanos como tales están exentos del Impuesto a la Renta y del Impuesto al Valor Agregado, hasta el monto establecido en la Ley de Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal. Las empresas artesanales inscriptas como tales, gozarán de exenciones del Impuesto a la Renta, hasta el monto establecido en la Ley de Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal.

• Ley Nº 2874/96 modificada por Ley Nº 3992/10 Del Deporte. Art. 24º.- Exonérase

del pago de impuestos y autorízase el descuento en tasas municipales, a las entidades

deportivas inscriptas en el Registro de Entidades Deportivas de la Secretaría Nacional

de Deportes.

Observación: Existen varias otras leyes que otorgan exoneraciones y también Tratados

Internacionales. Se omite la concordancia total por la extensión y especificidad.

Artículo 15º.- Reinversiones. Derogado por el Artículo 35º, numeral 1) inciso b) de la Ley de Adecuación Fiscal.

• Decreto Nº 6359/05. Art. 19º.- Resultados anteriores.

Artículo 16º.- Importadores y Exportadores. Para los importadores se presume, salvo prueba en contrario, que el costo de los bienes introducidos al país no puede ser superior al precio a nivel mayorista vigente en el lugar de origen más los gastos de transporte y seguro hasta el Paraguay, por lo que la diferencia en más constituirá renta gravada para los mismos.

En las exportaciones que no se hubiere fijado precio o cuando el declarado sea inferior al precio de

venta mayorista en el país más los gastos de transporte seguro hasta el lugar de destino, se tomará este último como base para la determinación de la renta.

A los efectos señalados se tendrá en cuenta la naturaleza de los bienes y la modalidad de la operación. • Decreto Nº 6359/05. Art. 58º.- Bienes introducidos al país.

Artículo 17º.- Sucursales y agencias. Las sucursales, agencias y establecimientos de personas o entidades constituidas en el exterior determinarán la renta neta tomando como base la contabilidad separada de las mismas.

La Administración podrá realizar las rectificaciones necesarias para fijar los beneficios reales de fuente

paraguaya.

A falta de contabilidad suficiente que refleje el beneficio neto, la Administración estimará de oficio la

renta neta.

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