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TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO BOLETÍN DE DOCTRINA Nº 2

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TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO

BOLETÍN DE DOCTRINA Nº 2

ÍNDICE

RECAUDACIÓN EJECUTIVA. SANCIÓN DE TRÁFICO.

Resolución nº 200/2005/03126... 3 Resolución nº 200/2006/02183... 7 Resolución nº 200/2006/03372... 10 Resolución nº 200/2006/07655... 15 Resolución nº 200/2005/06232... 18 Resolución nº 200/2006/06960... 23 Resolución nº 200/2007/04097... 27 Resolución nº 200/2007/05888... 30 Resolución nº 200/2007/06770... 33 Resolución nº 200/2007/05383... 35 AVISO LEGAL

Las resoluciones que figuran transcritas en el presente boletín que tienen carácter meramente informativo y de las que no puede derivarse efecto jurídico vinculante alguno (R.D. 208/1996, art. 4. b), son un extracto de las resoluciones dictadas por el Tribunal Económico Administrativo Municipal de Madrid, cuyos efectos están circunscritos a los expedientes de las reclamaciones económico-administrativas correspondientes.

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BOLETÍN DE DOCTRINA Nº 2

Reclamación económico - administrativa número: 200/2005/03126

Fecha de la resolución: 13 de enero de 2006

Asunto: RECAUDACIÓN EJECUTIVA. SANCIÓN TRÁFICO.

Visto por el Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Madrid, en el procedimiento abreviado ante órgano unipersonal, el expediente de la reclamación económico-administrativa cuyos datos figuran en el encabezamiento.

HECHOS:

1º. Como consecuencia del impago en período voluntario de la sanción impuesta por una infracción de circulación (con origen en el boletín ...) se iniciaron por los servicios de recaudación del Ayuntamiento de Madrid las actividades conducentes a obtener su cobro por vía ejecutiva, dándose lugar a la providencia de apremio (certificación) número ..., notificada a la interesada el 21 de diciembre de 2004, mediante el abonaré ... Posteriormente, el 25 de enero de 2005 se emitió una comunicación (abonaré ...), recordatorio de la anterior providencia, notificada por correo ordinario en fecha que no consta.

2º. El 24 de febrero de 2005 la reclamante interpone reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Madrid. En su escrito la interesada alega, en síntesis, lo siguiente: 1º: Que la comunicación recogida en el abonaré ... es la primera notificación que recibe de la sanción que pretenden imponerle, no habiendo podido presentar en tiempo y forma el oportuno escrito de descargos, con la consiguiente indefensión producida a la reclamante. Así mismo considera que desde la fecha de la denuncia a la de imposición de la sanción ha transcurrido un plazo superior al legalmente establecido, por lo que se ha incurrido en prescripción, sin que se haya realizado actuación alguna con conocimiento de la interesada, citando el artículo 59 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común, en cuanto a la práctica de las notificaciones en los casos en que el destinatario se encontrase ausente de su domicilio en horas de reparto; 2º: Que no es procedente exigir en una misma liquidación o acto el pago de multas e impuestos dado que no existe jurídicamente vinculación jurídica alguna entre ellas, provocándose una situación de indefensión en el ciudadano, doctrina mantenida por el Consejo Tributario de Barcelona y la Audiencia Territorial (sic), considerando dicha práctica no ajustada a derecho ya que se pretende utilizar un mecanismo de ejecución forzosa (de las multas impagadas) no previsto en la legislación vigente, dado que en la relación de tributos que contiene la Ley General Tributaria se habla de tasas, contribuciones especiales e impuestos pero no de multas. Por ello la Administración debe aceptar el pago del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica pendiente, sin perjuicio de utilizar los mecanismos legales existentes para cobrar las multas por el procedimiento de ejecución forzosa. Termina citando la interesada los artículos 62 y 63.2 de la Ley 30/1992.

En consecuencia, solicita de este Tribunal que se tenga por presentada la reclamación económico-administrativa, procediendo al sobreseimiento del expediente referenciado con base en las alegaciones anteriores.

3º. En la tramitación del expediente de la reclamación se han seguido todos los trámites dispuestos por el Reglamento del Tribunal, no habiéndose solicitado la celebración de vista pública.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

1º. Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite de la presente reclamación conforme a lo dispuesto en el Reglamento Orgánico por el que se regula el Tribunal Económico-Administrativo Municipal del Ayuntamiento de Madrid, así como el procedimiento para las reclamaciones de su competencia, de 23 de julio de 2004, (B.O.C.M. nº 194, de 16 de agosto).

2º. Con carácter previo, antes de entrar en el análisis de la tramitación administrativa en vía de apremio y de las alegaciones efectuadas por la reclamante, es preciso determinar exactamente qué acto o acuerdo administrativo es aquel contra el que puede plantearse la presente reclamación, circunstancia de especial relevancia en orden a determinar la posible competencia de este Tribunal en su análisis y resolución. A la

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vista de su fecha de presentación (24 de febrero de 2005) se deduce claramente que la interesada está recurriendo contra el recordatorio de pago de la providencia de apremio, recibida por correo ordinario en forma de comunicación. El análisis que debe hacer este Tribunal, por tanto, debe circunscribirse a la apreciación de las circunstancias relativas al procedimiento ejecutivo en su fase de apremio, por las razones que se expondrán en los fundamentos siguientes.

3º. Los únicos motivos de oposición a la providencia de apremio son [siguiendo el orden del artículo 167.3 de la Ley General Tributaria –Ley 58/2003, de 17 de diciembre-]: a) la extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago; b) la solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación; c) la falta de notificación de la liquidación; d) la anulación de la liquidación y e) el error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada. En similares términos se expresaba el artículo 138 de la antigua Ley General Tributaria [Ley 230/1963, de 28 de diciembre] y el artículo 99.1 del Reglamento General de Recaudación [Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre], vigente en ese momento. Por su parte, la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección del Ayuntamiento de Madrid vigente durante el año 2004 también se expresaba en tales términos en su artículo 79.1. La actual Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección del Ayuntamiento de Madrid, en su artículo 102.1, recoge las causas de oposición a la providencia de apremio en idéntica forma a la Ley General Tributaria vigente.

4º. Las razones por las cuales están limitados los motivos de oposición han sido expuestas por el Tribunal Supremo, el cual, en el fundamento de derecho segundo de su Sentencia de 8 de julio de 2004 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª) recogiendo el sentido de pronunciamientos anteriores, señala lo siguiente: “Un elemental principio de seguridad jurídica impide la posibilidad de debatir indefinidamente las

discrepancias que puedan suscitarse entre los sujetos de la relación jurídica..”, de aquí que, continúa la

Sentencia, “... iniciada la actividad de ejecución en virtud de título adecuado, no pueden trasladarse a

dicha fase las cuestiones que debieron solventarse en fase declarativa, por lo que el administrado no puede oponer frente a la providencia de apremio motivos de nulidad afectantes a la propia liquidación practicada, sino sólo los referentes al cumplimiento de las garantías inherentes al propio proceso de ejecución y, en definitiva, los motivos tasados de oposición...” que quedaron señalados en el fundamento

3º. En definitiva, en esta vía revisora, el Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Madrid sólo pueden conocer de las posibles irregularidades del procedimiento administrativo de apremio y, en concreto, de la concurrencia de alguno de los motivos de oposición recogidos en el fundamento anterior, sin poder entrar (como en la primera alegación de la interesada se solicita) en el análisis del procedimiento que concluyó con la imposición de la sanción y su posible prescripción, cuya impugnación discurre por un cauce procesal ajeno al de este Tribunal. Por otra parte debe observarse que si ahora se admitiese la impugnación del apremio por los motivos que debieron ser empleados para combatir, en su momento procesal oportuno, la resolución sancionadora se estaría abriendo la posibilidad de revisar un acto firme por un cauce y por unos argumentos distintos de los procedimentalmente adecuados (recurso extraordinario de revisión).

5º. Así centrada la materia objeto de reclamación, vamos a comenzar por la determinación de las circunstancias en que se produjo la notificación del acto de imposición de la sanción, cuestión previa al análisis de la posible prescripción que, aunque no alegada expresamente por el recurrente, puede ser apreciada de oficio por este Tribunal. En este punto, de los datos y antecedentes que figuran en el expediente y consultadas las bases de datos municipales, se observa que la resolución sancionadora se notificó a la propia reclamante el 19 de agosto de 2003, mediante su entrega en la correspondiente oficina de correos, tras dos intentos de notificación en su domicilio en los que había resultado ausente, tal y como se acredita mediante copia de los acuses de recibo que obran en el expediente, en los que figura la firma de la reclamante y el número de su documento nacional de identidad. Dicha resolución fue recurrida en reposición por la interesada. El acuerdo desestimatorio del mencionado recurso trató de notificarse en dos ocasiones: la primera, el 4 de febrero de 2004 a las 20,44 horas y, la segunda, el 6 de febrero de 2004 a las 10,30 horas, resultando “ausente” en ambos casos la destinataria. Consta igualmente en el aviso de recibo que, ante la ausencia del destinatario, se dejó nota en el buzón, habiéndose devuelto el aviso de recibo y su correspondiente notificación al Ayuntamiento de Madrid el 24 de febrero de 2004, ante la falta de recepción por parte de la interesada de la notificación enviada. Ante esta situación se procedió a la notificación por vía edictal, siendo publicado el edicto en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de fecha 17 de marzo de 2004. En relación con las notificaciones por edicto, de acuerdo con el último inciso del artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

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Públicas y del Procedimiento Administrativo Común: “si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se

hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes”,

añadiéndose en el párrafo 1º del número 4 de ese mismo artículo que “cuando los interesados en un

procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiera podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento de su último domicilio, en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó”. La aplicabilidad al ámbito de las

sanciones de tráfico municipales del sistema de notificaciones establecido en la Ley 30/1992 está recogida expresamente en el artículo 104 de la vigente Ordenanza de Circulación para la Villa de Madrid. La resolución sancionadora debe reputarse correctamente notificada y firme desde el 17 de marzo de 2004, fecha de publicación edictal del acuerdo desestimatorio del recurso de reposición contra tal resolución. Resulta sorprendente, por tanto, la afirmación que efectúa la interesada en su alegación primera de que la comunicación recogida en el abonaré ... fue la primera noticia que tuvo de la sanción que nos ocupa y que no pudo presentar en tiempo y forma el oportuno escrito de descargos, cuando de los datos que figuran en las bases de datos municipales y de las copias de los acuses de recibo incorporados al expediente resulta palmaria la recepción por la propia reclamante, y no por una tercera persona, de las notificaciones de la denuncia y de la resolución sancionadora y la presentación por aquella del recurso de reposición frente a dicha resolución. Aunque tales notificaciones deben obrar en poder de la interesada si, no obstante, desea certificación o copia compulsada de las mismas deberá dirigirse a la Dirección General de Movilidad del Ayuntamiento de Madrid, como órgano instructor del expediente y custodio de tales justificantes.

6º. En relación con la segunda alegación efectuada por la interesada relativa a que se pretende utilizar un mecanismo de ejecución forzosa (de las multas impagadas) no previsto en la legislación vigente, dado que en la relación de tributos que contiene la Ley General Tributaria se habla de tasas, contribuciones especiales e impuestos pero no de multas, es necesario señalar que la Ley 47/2003, General Presupuestaria, en su artículo 4,2,e) establece que “el régimen económico y financiero del sector público

estatal se regula en esta Ley, sin perjuicio de las especialidades contenidas en otras normas especiales... 2. “En particular se someterán a su normativa específica: ...c) El régimen jurídico especial de las Haciendas Locales”, precisando en el artículo 10 que “la Hacienda Pública Estatal realiza la cobranza de sus derechos de naturaleza pública con arreglo a la Ley General Tributaria y el Reglamento General de Recaudación”. Por su parte, la Ley de Haciendas Locales, aprobada por el real Decreto Legislativo 2/2004,

de 5 de marzo, en su artículo 2, al hacer la enumeración de los recursos de las entidades locales señala que “1. La hacienda de las entidades locales estará constituida por los siguientes recursos: ...g) El

producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.... 2. Para la cobranza de los tributos y de las cantidades que como ingresos de derecho público tales como... multas y sanciones pecuniarias.. dicha Hacienda ostentará las prerrogativas establecidas legalmente para la Hacienda del Estado y actuará conforme a los procedimientos administrativos correspondientes”. Tales procedimientos

están contemplados actualmente en los artículos 160 a 177 de la Ley 58/2003, General Tributaria, que regulan el procedimiento administrativo de apremio y en el vigente Real Decreto 993/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, que señala en su artículo 1 que “Este

reglamento regula la gestión recaudatoria de los recursos de naturaleza pública en desarrollo de la LGT y LGP y demás leyes que establezcan aquellos”, añadiendo en el artículo 2 que “La gestión recaudatoria de la Hacienda Pública consiste en el ejercicio de la función administrativa conducente al cobro de las deudas y sanciones tributarias y demás recursos de naturaleza pública que deban satisfacer los obligados al pago”, normativa aplicable al ámbito de la Hacienda Pública de las Entidades Locales, en virtud de lo

dispuesto por el artículo 8 de este mismo Reglamento. La aplicabilidad del antiguo Reglamento General de Recaudación, vigente en el momento de la notificación de la providencia de apremio, a la recaudación ejecutiva municipal de las multas de tráfico venía reconocida igualmente por su artículo 91, que indicaba que “La potestad para utilizar la vía administrativa de apremio en la recaudación ejecutiva de deudas de

derecho público corresponde exclusivamente a: ... b) Las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales”.

Partiendo de esta premisa es evidente que la acumulación en un mismo acto del procedimiento ejecutivo de recaudación de impuestos y multas es perfectamente posible, al tratarse de recursos de naturaleza pública y estar tal acumulación prevista y permitida por el artículo 110.2 del antiguo Reglamento General

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de Recaudación, que disponía que “Podrán acumularse para seguir un mismo procedimiento de embargo

las deudas de un mismo deudor incursas en vía de apremio”. El actual Reglamento permite así mismo la

acumulación a efectos del embargo en su artículo 75.2.

7º. Por lo que se refiere a la prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago, que puede ser apreciada de oficio por este Tribunal, el artículo 59.2 del Reglamento General de Recaudación dispone que el plazo de prescripción de las deudas de derecho público no tributarias se regirá por lo que

dispongan las normas con arreglo a las cuales se determinaron y, en defecto de éstas, la Ley General Presupuestaria, razón por la cual es preciso acudir al texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación

de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo), cuyo artículo 81.3 establece que el plazo de prescripción de las sanciones será de un año, computado desde el día

siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la correspondiente sanción,

añadiendo después que interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del

procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor (en iguales términos se pronuncia el último párrafo del artículo 109

de la Ordenanza de circulación para la Villa de Madrid).

8º. Del examen del expediente se deduce que, como se ha señalado en el fundamento 5º, la resolución sancionadora adquirió firmeza el 17 de marzo de 2004, siendo notificada la providencia de apremio a la propia reclamante el 21 de diciembre de 2004, dentro del plazo de un año de prescripción, como resulta de la copia del acuse de recibo que obra en el expediente, y ello a pesar de su manifestación de que la comunicación emitida el 25 de enero de 2005 y notificada mediante el abonaré ... fue la primera noticia que tuvo del expediente sancionador incoado. A la vista de las fechas indicadas resulta patente que la notificación de la providencia de apremio, la interposición del recurso de reposición contra la comunicación recordatorio de la misma, su desestimación y posterior presentación de esta reclamación han ido produciendo la interrupción y reiniciación del plazo de prescripción de un año señalado en el fundamento anterior, por lo que no cabe apreciar la concurrencia de este motivo de oposición.

Por lo expuesto,

ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO MUNICIPAL DE MADRID, como resolución del expediente, ACUERDA: Desestimar la reclamación económico-administrativa.

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Reclamación económico - administrativa número: 200/2006/02183

Fecha: 16 de febrero de 2007

Asunto: RECAUDACIÓN EJECUTIVA. SANCIÓN TRÁFICO.

Visto por el Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Madrid, en el procedimiento abreviado ante órgano unipersonal, el expediente de la reclamación económico-administrativa cuyos datos figuran en el encabezamiento.

HECHOS:

1º. Como consecuencia del impago en período voluntario de la sanción impuesta por una infracción de circulación (con origen en el boletín ...) se iniciaron por los servicios de recaudación las actividades conducentes a obtener su cobro por vía ejecutiva, dándose lugar a la certificación número ..., notificada el 16 de noviembre de 2005 por el Servicio de Recaudación de la Comunidad de Madrid mediante la providencia de apremio con número de liquidación ...

2º. El 17 de noviembre de 2005 la reclamante dedujo reclamación económico-administrativa contra la citada providencia de apremio ante este Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Madrid, sin que conste la previa presentación del recurso potestativo de reposición. En ese primer escrito se solicitaba la puesta de manifiesto del expediente y se alegaba la falta de notificación y la prescripción de la deuda apremiada.

Posteriormente, el 27 de abril de 2006 se presenta un nuevo escrito, referido a la reclamación mencionada en el párrafo anterior, en el que se reitera la ausencia de notificación de la deuda apremiada y se alega que la no remisión de los expedientes por parte de la Dependencia de Recaudación en el plazo legal de un mes desde la interposición de la reclamación hace que el procedimiento esté caducado, citando al respecto el artículo 235.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria.

3º. En la tramitación del expediente de la reclamación se han seguido todos los trámites dispuestos por el Reglamento del Tribunal, no habiéndose solicitado la celebración de vista pública.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

1º. Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite de la presente reclamación conforme a lo dispuesto en el Reglamento Orgánico por el que se regula el Tribunal Económico-Administrativo Municipal del Ayuntamiento de Madrid, así como el procedimiento para las reclamaciones de su competencia, de 23 de julio de 2004, (B.O.C.M. nº 194, de 16 de agosto).

2º. Con carácter previo, antes de entrar en el análisis de la tramitación administrativa en vía de apremio y de las alegaciones efectuadas por la recurrente, es preciso señalar que el artículo 235.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria, establece la obligación que incumbe al órgano administrativo de remitir el expediente al Tribunal Económico-Administrativo en el plazo de un mes desde la interposición de la reclamación. El incumplimiento de dicho plazo determinará que, en el momento de adoptar el correspondiente acuerdo, y siempre que tal omisión no haya sido subsanada de forma extemporánea por el órgano gestor, ya sea de motu proprio o a requerimiento del propio Tribunal, éste ultimo pueda basar su resolución exclusivamente en los datos y antecedentes que le consten por otros medios y en las alegaciones suministradas por el propio interesado.

Dicho de otro modo, la recepción del expediente administrativo fuera del plazo del mes indicado legalmente no determina necesariamente la caducidad del trámite, ni obliga a este Tribunal a desconocer las circunstancias de hecho y los fundamentos jurídicos que fueron tenidos en cuenta por el órgano gestor al adoptar el acto administrativo objeto de reclamación, consecuencias negativas del envío extemporáneo que en modo alguno se deducen del artículo mencionado ni de los posteriores relativos a la tramitación de las reclamaciones económico-administrativas. Todo ello sin perjuicio de que tal retraso reduzca el tiempo efectivo de que dispone el Tribunal para el análisis y resolución de la reclamación, en relación con los

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plazos máximos para resolver y notificar recogidos en los artículos 240 y 247 de la Ley General Tributaria y de las consecuencias del incumplimiento de tales plazos, mencionadas igualmente en dichos artículos. Por otra parte, el examen y toma en consideración del expediente administrativo que sustenta el acto reclamado, aún cuando sea remitido extemporáneamente, viene amparado por el artículo 19.1 del Reglamento Orgánico del propio Tribunal, que somete a éste “la revisión de todas las cuestiones de hecho

o de derecho que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados...”

En el presente caso, presentada la reclamación económico-administrativa el 17 de noviembre de 2005, el Servicio de Recaudación de la Comunidad de Madrid confeccionó el expediente y lo remitió a este Tribunal el 8 de febrero de 2006.

3º. Los únicos motivos de oposición a la providencia de apremio son [siguiendo el orden del artículo 167.3 de la Ley General Tributaria –Ley 58/2003, de 17 de diciembre-]: a) la extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago; b) la solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación; c) la falta de notificación de la liquidación; d) la anulación de la liquidación y e) el error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada. En similares términos se expresaba el artículo 138 de la antigua Ley General Tributaria [Ley 230/1963, de 28 de diciembre] y hoy se expresa el artículo 99.1 del Reglamento General de Recaudación [Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre]. Por su parte, la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección del Ayuntamiento de Madrid vigente durante el año 2005 también se expresaba en tales términos en su artículo 102.1. La actual Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección del Ayuntamiento de Madrid, en su artículo 102.1, recoge las causas de oposición a la providencia de apremio en idéntica forma a la Ley General Tributaria vigente.

De los motivos señalados en el párrafo anterior, la reclamante alega la falta de notificación de la resolución sancionadora y la prescripción de la deuda.

4º. Así centrada la materia objeto de reclamación, vamos a comenzar por la determinación de las circunstancias en que se produjo la notificación del acto de imposición de la sanción. En este punto, de los datos y antecedentes que figuran en el expediente y consultadas las bases de datos municipales, se observa que la resolución sancionadora basada en el boletín de denuncia ... se intentó notificar en el domicilio de la reclamante en dos ocasiones: la primera, el 3 de febrero de 2005 a las 12.40 horas y, la segunda, el 8 de febrero de 2005 a las 13,25 horas, resultando “ausente” en ambos casos la interesada. Consta igualmente en el aviso de recibo que, ante la ausencia de la destinataria, se dejó nota en el buzón, habiéndose devuelto el aviso de recibo y su correspondiente notificación al Ayuntamiento de Madrid el 22 de febrero de 2005, ante la falta de recepción por parte de la interesada de la notificación enviada. Ante esta situación se procedió a la notificación por vía edictal, siendo publicado el edicto en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de fecha 17 de marzo de 2005.

En relación con las notificaciones por edicto, de acuerdo con el último inciso del artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común: “si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta

circunstancia en el expediente, junto con el día y hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes”, añadiéndose en el

párrafo 1º del número 4 de ese mismo artículo que “cuando los interesados en un procedimiento sean

desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiera podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento de su último domicilio, en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó”. La aplicabilidad al ámbito de las sanciones de

tráfico municipales del sistema de notificaciones establecido en la Ley 30/1992 está recogida expresamente en el artículo 104 de la vigente Ordenanza de Circulación para la Villa de Madrid.

El último inciso del artículo 59.2 de la Ley 30/1992 antes citado ha sido objeto de interpretación por el Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª) en Sentencia de 28 de octubre de 2004 (publicada en el B.O.E. de 27 de diciembre de 2004). En dicha Sentencia se fija como doctrina legal:

“Que, a efecto de dar cumplimiento al artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reformada por

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la Ley 4/1999, de 13 de enero, la expresión en una hora distinta determina la validez de cualquier notificación que guarde una diferencia de al menos sesenta minutos a la hora en que se practicó el primer intento de notificación”. Como se ha puesto de relieve en el primer párrafo de este fundamento, a la hora

de efectuarse el segundo intento de notificación personal de la resolución sancionadora no había transcurrido una “diferencia de al menos sesenta minutos a la hora en que se practicó el primer intento de

notificación”, tal y como exige la doctrina legal del Tribunal Supremo, razón por la cual debe entenderse

incorrectamente notificada la resolución que puso fin al expediente sancionador, por lo cual procede estimar la concurrencia del motivo de oposición alegado en relación con la certificación ..., sin que sea preciso entrar a analizar de oficio la prescripción del derecho de la Administración Municipal a exigir el pago de la deuda reclamada.

Por lo expuesto,

ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO MUNICIPAL DE MADRID, como resolución del expediente, ACUERDA: Estimar la reclamación económico-administrativa, anulando la providencia de apremio (certificación) ..., correspondiente al número de liquidación ... del Servicio de Recaudación de la Comunidad de Madrid, por falta de notificación reglamentaria de la resolución sancionadora de la que trae causa.

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Reclamación económico - administrativa número: 200/2006/03372

Fecha: 21 de marzo de 2007

Asunto: RECAUDACIÓN EJECUTIVA. SANCIÓN TRÁFICO.

Visto por el Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Madrid, en el procedimiento abreviado ante órgano unipersonal, el expediente de la reclamación económico-administrativa cuyos datos figuran en el encabezamiento.

HECHOS:

1º. Como consecuencia del impago en período voluntario de la sanción impuesta por una infracción de circulación (con origen en el boletín ...) se iniciaron por los servicios de recaudación del Ayuntamiento de Madrid las actividades conducentes a obtener su cobro por vía ejecutiva, dándose lugar a la providencia de apremio (certificación) ..., recogida en el documento providencia de acumulación (abonaré ...), notificado el 23 de mayo de 2005. En dicha providencia de apremio-acumulación, además de apremiarse la certificación citada se acumulaban, debidamente actualizadas, otra certificación, procedente de otra multa de tráfico y una liquidación del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica correspondiente al ejercicio 2004.

2º. El 1 de junio de 2005 el reclamante presentó un recurso de reposición frente a la citada providencia de apremio-acumulación, referida únicamente a la certificación ..., notificándose la resolución desestimatoria de dicho recurso el 7 de marzo de 2006, frente a la cual el reclamante interpone el 30 de marzo de 2005 reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Madrid. En su escrito de interposición el reclamante manifiesta, en síntesis, lo siguiente: 1º) Que entiende que existe la posibilidad, al amparo del artículo 108 de la Ley 4/1999, de calificar el expediente como revisable, de oficio o a instancia de parte, mediante el recurso extraordinario de revisión. Así mismo cita los artículos 118.1.1º de la citada Ley y 103 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en defensa del posible error de hecho cometido en el expediente, que daría lugar a su nulidad o anulabilidad y, en todo caso, a su revisión de oficio en virtud del artículo 102 de esta última Ley; 2º) Que falta la notificación reglamentaria de la liquidación. Considera así mismo que no se ha sido notificada la certificación de descubierto, en cuanto título habilitante para la ejecución de las deudas pendientes; 3º) Que la Administración actuante le ha notificado el apremio sin haber notificado anteriormente la finalización del periodo voluntario, solicitando la suspensión del procedimiento y citando el artículo 83 de la Ley de Seguridad Vial, en cuanto establece que no se podrá proceder a la ejecución de las sanciones que no hayan adquirido firmeza en vía administrativa; 4º) Cita así mismo el artículo 80.1 en relación con el 66.3 de la derogada Ley de Procedimiento Administrativo, remitiéndose genéricamente a la actual Ley 30/1992, y determinados artículos del así mismo derogado Reglamento de los Servicios de Correos de 1964, en relación a la necesidad de practicar dos intentos de notificación previos a la publicación edictal; 5º) Que conforme al artículo 54 de la Ley 30/1992 es esencial la motivación de las resoluciones de recurso habiéndose omitido tal precepto, citando determinada jurisprudencia al respecto del Tribunal Constitucional y solicitando la incoación de un expediente informativo o sancionador al funcionario responsable de tal omisión, conforme al artículo 146 de la mencionada Ley.

En virtud de lo expuesto, el reclamante solicita de este Tribunal que sea declarada nula de pleno derecho la providencia impugnada, ordenando el sobreseimiento y archivo del expediente y la devolución de lo embargado más el recargo del 20% desde la fecha del embargo, intereses de demora y costas (sic). 3º. En la tramitación del expediente de la reclamación se han seguido todos los trámites dispuestos por el Reglamento Orgánico por el que se regula el Tribunal Económico-Administrativo Municipal del Ayuntamiento de Madrid, así como el procedimiento para las reclamaciones de su competencia, de 23 de julio de 2004, (B.O.C.M nº 194 de 16 de agosto), no habiéndose solicitado la celebración de vista pública.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO:

1º. Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite de la presente reclamación conforme a lo dispuesto en el Reglamento Orgánico anteriormente citado.

2º. Con carácter previo, en cuanto a la solicitud de suspensión formulada por el reclamante, este órgano, de conformidad con los artículos 25 y 26 del Reglamento Orgánico de este Tribunal, no es competente para su tramitación y resolución, razón por la cual no entra a conocer de la misma.

3º. Antes de entrar en el análisis de la tramitación administrativa en vía de apremio y de las alegaciones efectuadas por el recurrente, es preciso determinar exactamente qué acto o acuerdo administrativo es aquel contra el que se plantea la presente reclamación, circunstancia de especial relevancia en orden a determinar la posible competencia de este Tribunal en su análisis y resolución. Así, en la segunda alegación de su escrito se refiere a los defectos en la notificación de la resolución sancionadora; en la tercera, a la falta de firmeza de la resolución sancionadora y a la inexistencia de título acreditativo suficiente para iniciar la vía de apremio; y en la cuarta, a la falta de correcta motivación del recurso de reposición deducido frente a la providencia de apremio. A la vista del escrito de interposición del recurso potestativo de reposición planteado por el reclamante y de su fecha de presentación (1 de junio de 2005) se deduce claramente que el interesado recurre contra la providencia de apremio. El análisis que debe hacer este Tribunal, por tanto, debe circunscribirse a la apreciación de las circunstancias relativas al procedimiento ejecutivo en su fase de apremio, por las razones que se expondrán en los fundamentos siguientes.

4º. Los únicos motivos de oposición a la providencia de apremio son [siguiendo el orden del artículo 167.3 de la Ley General Tributaria –Ley 58/2003, de 17 de diciembre-]: a) la extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago; b) la solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación; c) la falta de notificación de la liquidación; d) la anulación de la liquidación y e) el error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada. En similares términos se expresaba el artículo 138 de la antigua Ley General Tributaria [Ley 230/1963, de 28 de diciembre] y hoy se expresa el artículo 99.1 del Reglamento General de Recaudación [Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre]. Por su parte, la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección del Ayuntamiento de Madrid vigente durante el año 2004 también se expresaba en tales términos en su artículo 79.1. La actual Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección del Ayuntamiento de Madrid, en su artículo 102.1, recoge las causas de oposición a la providencia de apremio en idéntica forma a la Ley General Tributaria vigente.

5º. Por lo que se refiere a la falta de contestación a las alegaciones efectuadas por el interesado en la resolución del recurso de reposición previo a la reclamación económico-administrativa y si ello puede producir la nulidad de pleno derecho y el subsiguiente sobreseimiento y archivo del expediente sancionador, el segundo párrafo de la letra m) del apartado 2 del artículo 14 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo) expresamente señala que la resolución del recurso de reposición deberá ser motivada, motivación ésta que, de acuerdo a los artículos 54.1.b), 89 y 113 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, debe extenderse necesariamente a todas las cuestiones planteadas por los interesados.

6º. Como fácilmente se aprecia de la lectura de la resolución desestimatoria del recurso de reposición deducido frente a la ya mencionada providencia de apremio, en ella sólo se motiva muy sucintamente la alegación referida a las supuestos en que cabe acudir a la notificación mediante edictos y nada se dice sobre las demás alegaciones efectuadas. Tal omisión autorizaría a estimar la reclamación económico-administrativa, ordenando retrotraer las actuaciones a fin de dictarse nueva resolución del expresado recurso en que se motiven y resuelvan todas las alegaciones efectuadas, aún cuando aquellas debieran ser rechazadas por no plantearse en el momento procesal oportuno. No obstante lo anterior, conviene tener presente que de acuerdo con el artículo 18.1 del Reglamento Orgánico de este Tribunal: “La

reclamación económico-administrativa somete al Tribunal la revisión de todas las cuestiones de hecho y de derecho que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados, sin que en ningún

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caso pueda empeorarse la situación jurídica inicial del reclamante”. Este precepto autoriza al Tribunal, por

razones de economía procesal y en evitación al ciudadano de trámites repetitivos e innecesarios, a poder conocer, sin menoscabo de los derechos del recurrente, cuantas cuestiones se consideren relevantes en el expediente en orden a dictar la resolución que corresponda a Derecho. Además, esta solución es la que patrocina la Audiencia Nacional que, en Sentencia de 25 de marzo de 2004 (Sala Tercera, Sección Segunda, Rec. núm. 154/2002), advierte que “para formular un pronunciamiento sobre la trascendencia

que el vicio procedimental haya podido ocasionar a la esencia misma del acto administrativo habrá que tener en cuenta la relación existente entre el defecto de forma y la decisión de fondo adoptada por el acto recurrido y ponderar, sobre todo, lo que habría podido variar el acto administrativo origen del recurso, en caso de observarse el trámite omitido.”

Por otra parte y en relación, así mismo, con la alegación que nos ocupa, es necesario indicar que este Tribunal carece de competencia para incoar expediente informativo o sancionador al funcionario responsable de la resolución del recurso de reposición que se reclama en la presente vía económico-administrativa.

7º. Otra de las alegaciones efectuadas por el interesado se refiere a la inexistencia de la “certificación de descubierto” como título acreditativo del crédito a efectos de despachar la ejecución, teniendo constancia únicamente de la providencia de apremio. La inexistencia de la “certificación de descubierto” es perfectamente lógica puesto que desapareció como tal título habilitante para despachar la ejecución con la reforma de la Ley 230/1963, General Tributaria, que se llevó a cabo mediante la Ley 25/1995, de 20 de mayo. Por virtud de tal modificación los números 3 y 4 del artículo 127 de la L.G.T. quedaron redactados indicando que el procedimiento de apremio se inicia mediante providencia de apremio notificada al deudor, señalando expresamente que tal providencia que es título suficiente para iniciar la recaudación en vía ejecutiva.

8º. Para proceder al estudio de las demás alegaciones efectuadas por el reclamante, vamos a comenzar por la determinación de las circunstancias en que se produjo la notificación del acto de imposición de la sanción, cuestión previa al análisis de la posible prescripción que, aunque no alegada expresamente por el recurrente, puede ser apreciada de oficio por este Tribunal. En este punto, de los datos y antecedentes que obran en el expediente y consultadas las bases de datos municipales se observa que la resolución sancionadora basada en el boletín de denuncia ... se intentó notificar por correo certificado en en domicilio del interesado en dos ocasiones: la primera, el 1 de julio de 2004 a las 19,10 horas y, la segunda, el 5 de julio de 2004 a las 13,15 horas, resultando “ausente” en ambos casos el destinatario. Consta igualmente en el aviso de recibo que, ante la ausencia del interesado, se dejó nota en el buzón, habiéndose devuelto el aviso de recibo y su correspondiente notificación al Ayuntamiento de Madrid el 21 de julio de 2005, ante la falta de recepción por parte del destinatario de la notificación enviada. Ante esta situación se procedió a la notificación por vía edictal, siendo publicado el edicto en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de fecha 11 de agosto de 2004.

En relación con las notificaciones por edicto, de acuerdo con el último inciso del artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común: “si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta

circunstancia en el expediente, junto con el día y hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes”, añadiéndose en el

párrafo 1º del número 4 de ese mismo artículo que “cuando los interesados en un procedimiento sean

desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiera podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento de su último domicilio, en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó”. La aplicabilidad al ámbito de las sanciones de

tráfico municipales del sistema de notificaciones establecido en la Ley 30/1992 está recogida expresamente en el artículo 104 de la vigente Ordenanza de Circulación para la Villa de Madrid.

El último inciso del artículo 59.2 de la Ley 30/1992 antes citado ha sido objeto de interpretación por el Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª) en Sentencia de 28 de octubre de 2004 (publicada en el B.O.E. de 27 de diciembre de 2004). En dicha Sentencia se fija como doctrina legal:

“Que, a efecto de dar cumplimiento al artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reformada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la expresión en una hora distinta determina la validez de cualquier

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notificación que guarde una diferencia de al menos sesenta minutos a la hora en que se practicó el primer intento de notificación”. Como se ha puesto de relieve en el primer párrafo de este fundamento, a la hora

de efectuarse el segundo intento de notificación personal de la resolución sancionadora había transcurrido una “diferencia de al menos sesenta minutos a la hora en que se practicó el primer intento de notificación”, tal y como exige la doctrina legal del Tribunal Supremo, razón por la cual debe entenderse correctamente notificada la resolución que puso fin al expediente sancionador.

No consta que dicha resolución fuera recurrida en reposición por el interesado, por lo que la misma adquirió firmeza el 11 de septiembre de 2004, una vez transcurrido el plazo de un mes para la interposición del mencionado recurso.

Por otra parte, si el reclamante desea certificación o copia compulsada del correspondiente acuse de recibo citado deberá dirigirse a la Dirección General de Movilidad del Ayuntamiento de Madrid, como órgano instructor del expediente y custodio de tales justificantes.

9º. Por lo que se refiere a la prescripción, el artículo 59.2 del Reglamento General de Recaudación dispone que el plazo de prescripción de las deudas de derecho público no tributarias se regirá por lo que

dispongan las normas con arreglo a las cuales se determinaron y, en defecto de éstas, la Ley General Presupuestaria, razón por la cual es preciso acudir al texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación

de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo), cuyo artículo 81.3 establece que el plazo de prescripción de las sanciones será de un año, computado desde el día

siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la correspondiente sanción,

añadiendo después que interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del

procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor (en iguales términos se pronuncia el último párrafo del artículo 109

de la Ordenanza de circulación para la Villa de Madrid).

10º. Del examen del expediente se deduce que, como se ha señalado en el fundamento 8º, la resolución sancionadora adquirió firmeza el 11 de septiembre de 2004, siendo notificada la providencia de apremio (certificación) ... el 23 de mayo de 2005, como queda acreditado mediante copia del acuse de recibo incorporada al expediente, que aparece firmado por un familiar que se encontraba en el domicilio del interesado, Dña. S. A. M., que se identificó convenientemente, haciendo constar su nombre y apellidos y el número de su documento nacional de identidad. A este respecto el artículo 74.1 de la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección del año 2005, aplicable a la recaudación en vía ejecutiva de los expedientes sancionadores por multas de tráfico, establece que “cuando la notificación se practique

en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o de su representante”.

Posteriormente, el 1 de junio de 2005 se interpuso el recurso de reposición cuya desestimación, notificada el 7 de marzo de 2006 dio lugar a la presentación el 30 de marzo de 2006 de la actual reclamación económico-administrativa, actuaciones todas ellas que gozan de efectos interruptivos de la prescripción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 68.2 b) de la Ley 58/2003, General Tributaria, aplicable en esta materia. A la vista de las fechas indicadas resulta patente que la notificación de la providencia de apremio, y el recurso y reclamación planteados han ido produciendo sucesivamente la interrupción y reiniciación del plazo de prescripción de un año señalado en el fundamento anterior, por lo que no cabe apreciar la concurrencia de este motivo de oposición.

11º. Respecto a las deudas ahora acumuladas, es decir, las correspondientes a otra certificación, procedente de otra multa de tráfico y una liquidación del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica correspondiente al ejercicio 2004, la providencia ahora reclamada, en la medida en que procede a la acumulación, es un acto de mero trámite que ni decide directa o indirectamente sobre el fondo del asunto ni pone término al procedimiento, por lo cual no es un acto susceptible de ser ahora reclamado (artículo 18.2.b del Reglamento Orgánico del Tribunal). Por tanto, en este punto la reclamación debe ser desestimada. REC A U D ACI ÓN EJE CUTI V A. SANCIÓN DE TRÁ F IC O

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12º. Finalmente, es preciso hacer notar que, en el momento de la presentación de la reclamación económico-administrativa no se había producido la ejecución material del embargo de la cantidad reclamada, por lo que no se entiende la solicitud del interesado de que se le devolviera “lo embargado más el recargo del 20% desde la fecha del embargo, intereses de demora y costas”, sin perjuicio de la posibilidad de recurrir o reclamar dicha ejecución material en el momento en que se produzca.

Por lo expuesto,

ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO MUNICIPAL DE MADRID, como resolución del expediente, ACUERDA: Desestimar la presente reclamación económico-administrativa, confirmando la providencia de apremio (certificación) ... por ser conforme a Derecho.

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Reclamación económico - administrativa número: 200/2006/07655

Fecha: 29 de octubre de 2007

Asunto: RECAUDACIÓN EJECUTIVA. SANCIÓN TRÁFICO.

Visto por el Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Madrid, en el procedimiento abreviado ante órgano unipersonal, el expediente de la reclamación económico-administrativa cuyos datos figuran en el encabezamiento.

HECHOS:

1º. Como consecuencia del impago en período voluntario de la sanción impuesta por una infracción de circulación (con origen en el boletín ...) se iniciaron por los servicios de recaudación del Ayuntamiento de Madrid las actividades conducentes a obtener su cobro por vía ejecutiva, dándose lugar a la providencia de apremio (certificación) número ..., notificada el 1 de julio de 2005 mediante el abonaré ...

2º. El 7 de julio de 2005 el reclamante dedujo recurso de reposición frente a la mencionada providencia de apremio, siendo notificada la resolución desestimatoria de dicho recurso el 15 de marzo de 2005. Frente a la misma el interesado interpone el 12 de mayo de 2006 una reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Madrid. En su escrito de interposición el interesado alega, en síntesis, que la Recaudación Ejecutiva Municipal, en la contestación al recurso de reposición citado no tuvo en cuenta la prescripción alegada por el recurrente, siendo así que tal motivo de oposición figura en el artículo 99 del Reglamento General de Recaudación, que el propio acuerdo desestimatorio menciona. Así mismo, vuelve a reiterar la prescripción de la infracción, por el transcurso de tres meses, al tratarse de una infracción leve, citando al respecto el artículo 65 de la Ley de Seguridad Vial y el artículo 18 del Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico, Circulación de Vehículos de Motor y Seguridad Vial.

3º. En la tramitación del expediente de la reclamación se han seguido todos los trámites dispuestos por el Reglamento del Tribunal, no habiéndose solicitado la celebración de vista pública.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

1º. Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite de la presente reclamación conforme a lo dispuesto en el Reglamento Orgánico por el que se regula el Tribunal Económico-Administrativo Municipal del Ayuntamiento de Madrid, así como el procedimiento para las reclamaciones de su competencia, de 23 de julio de 2004, (B.O.C.M. nº 194, de 16 de agosto).

2º. Antes de entrar en el análisis de la tramitación administrativa en vía de apremio y, en su caso, de las alegaciones efectuadas por el recurrente, es preciso determinar exactamente qué acto o acuerdo administrativo es aquel contra el que se plantea la presente reclamación, circunstancia de especial relevancia en orden a determinar la posible competencia de este Tribunal en su análisis y resolución. A la vista del escrito de interposición del recurso potestativo de reposición planteado por el reclamante y de su fecha de presentación (7 de julio de 2005) se deduce claramente que el interesado recurre contra la notificación de la providencia de apremio. El análisis que debe hacer este Tribunal, por tanto, debe circunscribirse a la apreciación de las circunstancias relativas al procedimiento ejecutivo en su fase de apremio, por las razones que se expondrán en los fundamentos siguientes. Tal limitación viene impuesta por razón de los actos cuya impugnación en vía económico-administrativa puede ser instada ante este Tribunal, que en el caso de las sanciones no tributarias viene limitada por aquellos que se dicten en el procedimiento administrativo de recaudación (artículo 18.2 d) del Reglamento Orgánico del Tribunal). 3º. Los únicos motivos de oposición a la providencia de apremio son [siguiendo el orden del artículo 167.3 de la Ley General Tributaria –Ley 58/2003, de 17 de diciembre-]: a) la extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago; b) la solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación; c) la falta de notificación de la liquidación; d) la anulación de la liquidación y e) el error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada. Por su parte, la

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Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección del Ayuntamiento de Madrid vigente durante los años 2005 y 2006 también se expresaba en tales términos en su artículo 102.1. La actual Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección del Ayuntamiento de Madrid, en su artículo 102.1, recoge las causas de oposición a la providencia de apremio en idéntica forma a la Ley General Tributaria vigente.

4º. Las razones por las cuales están limitados los motivos de oposición han sido expuestas por el Tribunal Supremo, el cual, en el fundamento de derecho segundo de su Sentencia de 8 de julio de 2004 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª) recogiendo el sentido de pronunciamientos anteriores, señala lo siguiente: “Un elemental principio de seguridad jurídica impide la posibilidad de debatir indefinidamente las

discrepancias que puedan suscitarse entre los sujetos de la relación jurídica..”, de aquí que, continúa la

Sentencia, “... iniciada la actividad de ejecución en virtud de título adecuado, no pueden trasladarse a

dicha fase las cuestiones que debieron solventarse en fase declarativa, por lo que el administrado no puede oponer frente a la providencia de apremio motivos de nulidad afectantes a la propia liquidación practicada, sino sólo los referentes al cumplimiento de las garantías inherentes al propio proceso de ejecución y, en definitiva, los motivos tasados de oposición...” que quedaron señalados en el fundamento

3º. En definitiva, en esta vía revisora, el Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Madrid sólo puede conocer de las posibles irregularidades del procedimiento administrativo de apremio y, en concreto, de la concurrencia de alguno de los motivos de oposición recogidos en el fundamento anterior, sin poder entrar en el análisis del procedimiento que concluyó con la imposición de la sanción, cuya impugnación discurre por un cauce procesal ajeno al de la propia Oficina de Recaudación y al de este Tribunal (correspondería a la jurisdicción contencioso-administrativa). Por otra parte debe observarse que si ahora se admitiese la impugnación del apremio por los motivos que debieron ser empleados para combatir, en su momento procesal oportuno, y a través del pertinente recurso de reposición, la resolución sancionadora se estaría abriendo la posibilidad de revisar un acto firme por un cauce y por unos argumentos distintos de los procedimentalmente adecuados (recurso extraordinario de revisión).

5º. En su escrito el interesado no alega expresamente ninguno de los motivos de oposición al apremio enumerados en el fundamento de derecho 3º. No obstante, este Tribunal, al amparo de lo establecido en el artículo 19.1 de su Reglamento Orgánico, que le autoriza a examinar todas las cuestiones que ofrezca el expediente, hayan sido alegadas o no por el interesado, procederá al análisis de las circunstancias de la notificación de la liquidación (en este caso, de la resolución sancionadora) y de la eventual prescripción del derecho de la Administración Municipal a exigir el pago de la deuda reclamada.

Por otra parte, respecto de este último motivo de oposición al apremio, es preciso indicar que la única prescripción sobre la que puede conocer este Tribunal es la que se refiere a la acción para exigir el pago y no la que pudiera afectar a la acción para imponer la sanción (prescripción de la infracción). Este razonamiento trae su causa en el hecho de que el reclamante hace mención al artículo 81 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo), siendo así que en este precepto se contempla tanto el plazo de prescripción de las infracciones (apartado 1) como el de las sanciones (apartado 3).

6º. Comenzando por el motivo de oposición a la providencia de apremio consistente en la falta de notificación de la resolución sancionadora origen de la deuda apremiada, vamos a analizar las circunstancias en que se produjo la notificación del acto de imposición de la sanción. En este punto, a la vista de los datos y antecedentes que obran en el expediente se observa que la resolución sancionadora basada en el boletín de denuncia ... se notificó el 25 de marzo de 2004, mediante su publicación edictal en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, siendo recurrida en reposición por el reclamante. El acuerdo desestimatorio del mencionado recurso se intentó notificar en dos ocasiones: la primera, el 28 de septiembre de 2004 a las 10,18 horas y, la segunda, el 30 de septiembre de 2004 a las 10,28 horas, resultando “ausente” en ambos casos el interesado. Consta igualmente en el aviso de recibo que, ante la ausencia del destinatario, se dejó nota en el buzón, habiéndose devuelto el aviso de recibo y su correspondiente notificación al Ayuntamiento de Madrid el 14 de octubre de 2004, ante la falta de recepción por parte del interesado de la notificación enviada. Ante esta situación se procedió a la notificación por vía edictal, siendo publicado el edicto en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de fecha 9 de noviembre de 2004.

En relación con las notificaciones por edicto, de acuerdo con el último inciso del artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

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Administrativo Común: “si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta

circunstancia en el expediente, junto con el día y hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes”, añadiéndose en el

párrafo 1º del número 4 de ese mismo artículo que “cuando los interesados en un procedimiento sean

desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiera podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento de su último domicilio, en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó”. La aplicabilidad al ámbito de las sanciones de

tráfico municipales del sistema de notificaciones establecido en la Ley 30/1992 está recogida expresamente en el artículo 104 de la vigente Ordenanza de Circulación para la Villa de Madrid.

El último inciso del artículo 59.2 de la Ley 30/1992 antes citado ha sido objeto de interpretación por el Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª) en Sentencia de 28 de octubre de 2004 (publicada en el B.O.E. de 27 de diciembre de 2004). En dicha Sentencia se fija como doctrina legal:

“Que, a efecto de dar cumplimiento al artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reformada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la expresión en una hora distinta determina la validez de cualquier notificación que guarde una diferencia de al menos sesenta minutos a la hora en que se practicó el primer intento de notificación”. Como se ha puesto de relieve en el primer párrafo de este fundamento, a la hora

de efectuarse el segundo intento de notificación personal del acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución sancionadora no había transcurrido una “diferencia de al

menos sesenta minutos a la hora en que se practicó el primer intento de notificación”, tal y como exige la

doctrina legal del Tribunal Supremo, razón por la cual debe entenderse incorrectamente notificada la resolución que puso fin al expediente sancionador. En consecuencia, procede estimar la concurrencia de este motivo de oposición en relación con la certificación ..., que debe ser anulada, sin que sea preciso entrar a analizar de oficio la prescripción del derecho de la Administración Municipal a exigir el pago de la deuda reclamada.

Por lo expuesto,

ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO MUNICIPAL DE MADRID, como resolución del expediente, ACUERDA: Estimar la presente reclamación económico-administrativa, anulando la providencia de apremio (certificación) ..., por falta de notificación reglamentaria de la resolución sancionadora de la que trae causa, reconociendo al reclamante el derecho a la devolución del ingreso indebido efectuado por tal concepto, con sus correspondientes intereses.

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Reclamación económico - administrativa número: 200/2005/06232

Fecha: 26 de julio de 2006

Asunto: RECAUDACIÓN EJECUTIVA. SANCIÓN TRÁFICO.

Visto por el Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Madrid, en el procedimiento abreviado ante órgano unipersonal, el expediente de la reclamación económico-administrativa cuyos datos figuran en el encabezamiento.

HECHOS:

1º. Como consecuencia del impago en período voluntario de las sanciones impuestas por dieciséis infracciones de circulación con origen en los boletines de denuncia que se indican en el cuadro que se inserta a continuación, se iniciaron por los servicios de recaudación del Ayuntamiento de Madrid las actividades conducentes a obtener su cobro por vía ejecutiva, dándose lugar a las providencias de apremio (certificaciones) que se relacionan en dicho cuadro, notificadas en las fechas e incorporadas a los abonarés que así mismo se señalan:

Cuadro 1

Boletín Certificación P.Apremio Abonaré Notificación

A A 11-07-2001 2001-156... Publ. edictal B B 11-07-2001 2001-156... Publ. edictal C C 11-07-2001 2001-156... Publ. edictal D D 11-07-2001 2001-156... Publ. edictal E E 11-07-2001 2001-156... Publ. edictal F F 11-07-2001 2001-156... Publ. edictal G G 11-07-2001 2001-156... Publ. edictal H H 11-07-2001 2001-156... Publ. edictal I I 11-07-2001 2001-156... Publ. edictal J J 13-06-2002 2002-113... Publ. edictal K K 13-06-2002 2002-113... Publ. edictal L L 13-06-2002 2002-113... Publ. edictal M M 13-06-2002 2002-113... Publ. edictal N N 13-06-2002 2002-113... Publ. edictal O O 16-11-2003 2003-276... Publ. edictal P P 16-11-2003 2003-276... Publ. edictal

2º. De los datos y antecedentes que obran en las bases de datos municipales y consultado el expediente remitido por la Oficina de Recaudación Municipal se observa que las deudas reseñadas en el cuadro anterior fueron objeto de una serie de actuaciones en el curso del procedimiento administrativo de apremio. En aras de una mejor comprensión, dado que tales actuaciones no siempre afectaron a las mismas deudas, se incluyen los siguientes cuadros explicativos de dichas circunstancias, en los que se indican específicamente las fechas de las diferentes actuaciones y las deudas a las que en cada caso afectaron:

Cuadro 2

Boletín Firmeza Certificación PA Edictal RR c/ PA-A PA Edictal RR c/ PE

A 22-05-2000. A 11-07-2001 28-11-2001 --- --- B 10-06-2000. B 11-07-2001 28-11-2001 --- --- C 02-06-2000. C 11-07-2001 28-11-2001 --- --- D 30-06-2000. D 11-07-2001 --- --- --- E 23-10-2000. E 11-07-2001 28-11-2001 --- --- F 04-11-2000. F 11-07-2001 28-11-2001 --- --- G 06-12-2000. G 11-07-2001 03-12-2001 --- --- H 11-12-2000. H 11-07-2001 03-12-2001 --- --- REC A U D ACI ÓN EJE CUTI V A. SANCIÓN DE TRÁ F IC O

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