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SANCIONADOR EXPEDIENTE: TEE-BCS-PES-018/2018.

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PROCEDIMIENTO

ESPECIAL

SANCIONADOR

PROMOVENTE:

PARTIDO POLÍTICO MORENA EN

BAJA CALIFORNIA SUR.

DENUNCIADO (S):

C. ALFREDO ZAMORA GARCÍA,

CANDIDATO A DIPUTADO LOCAL

EN EL III DISTRITO ELECTORAL LOCAL

DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

SUR,

C.

MARCO

ANTONIO

ALMENDÁRIZ PUPPO, CANDIDATO

A PRESIDENTE MUNICIPAL EN EL

MUNICIPIO DE LA PAZ, BAJA

CALIFORNIA SUR Y CANDIDATURA

COMÚN QUE LOS POSTULA.

EXPEDIENTE:

TEE-BCS-PES-018/2018.

MAGISTRADO PONENTE:

JOAQUÍN MANUEL BELTRÁN

QUIBRERA.

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA:

MARISOL CERVANTES ARANDA.

La Paz, Baja California Sur, a tres de julio de dos mil dieciocho. Este Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur dicta SENTENCIA en el procedimiento especial sancionador al rubro indicado, por la que se determina la existencia de la infracción objeto de la denuncia, conforme a los siguientes antecedentes y consideraciones:

ANTECEDENTES: I. Proceso Electoral Local.

1. Inicio del proceso electoral local. El primero de diciembre de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de

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2 Baja California Sur, llevó a cabo Sesión en la que declaró el inicio del Proceso Local Electoral 2017-2018, en el que se habrán de renovar las diputaciones del Congreso del Estado y la integración de Ayuntamientos de esta Entidad Federativa.

2. Etapa de campaña. El veintinueve de abril de dos mil dieciocho, dio inicio la etapa de campañas dentro del Proceso Local Electoral 2017-2018 en el Estado de Baja California Sur, misma que, concluyó el pasado veintisiete de junio del presente año.

II. Sustanciación ante la Dirección de Quejas y Denuncias y de Procedimiento Contencioso Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur.

1. Denuncia. Mediante escrito presentado el día diecinueve de junio de dos mil dieciocho, a las catorce horas con diecisiete minutos, ante la Dirección de Quejas y Denuncias y de Procedimiento Contencioso Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur1, el partido político Movimiento Regeneración

Nacional en Baja California Sur2, por conducto del C. Rubén Atilio

Perea de la Peña, representante suplente del partido MORENA en BCS ante el Consejo Municipal Electoral de La Paz del IEEBCS, presenta la denuncia y/o queja en contra del C. Alfredo Zamora García, candidato a Diputado Local en el Distrito Electoral Local III en el Estado de Baja California Sur, y del C. Marco Antonio Almendáriz Puppo, candidato a Presidente Municipal en el Municipio de La Paz, Baja California Sur, ambos postulados por la Candidatura Común conformada por los partidos políticos, Partido Acción Nacional en Baja California Sur, Partido de la Revolución Democrática en Baja California Sur, Partido de Renovación

1 En lo sucesivo IEEBCS

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3 Sudcaliforniana y Partido Humanista de Baja California Sur3, por

presunta comisión de infracción a la normatividad sobre propaganda electoral; y demás documentos que acompañan a su escrito de denuncia.

2. Radicación y reserva. El día veinte de junio de dos mil dieciocho, con el escrito y los anexos precisados en el apartado 1 (uno) que antecede, el C. Licenciado Pedro Medrano Manzanares, Director de Quejas y Denuncias y de Procedimiento Contencioso Electoral del IEEBCS, procedió a registrarlo bajo el número SE-IEEBCS-QD-ESP-024-2018, dentro del Procedimiento Especial Sancionador, asimismo, ordenó verificar, investigar y recopilar pruebas sobre los hechos denunciados, en consecuencia, se reservó del emplazamiento a la parte denunciada en tanto no se recabara la información y la investigación de mérito.

3. Fe de Hechos. El día veinte de junio de dos mil dieciocho, a las once horas con cuarenta y nueve minutos, el Director de Quejas y Denuncias y de Procedimiento Contencioso Electoral del IEEBCS, hizo constar de las diligencias de inspección la existencia y contenido de la propaganda electoral colocada en equipamiento urbano en la Ciudad de La Paz, Baja California Sur, con las características y ubicación que ahí se describen.

4. Acuerdo de admisión, y emplazamiento. El veintiuno de junio de dos mil dieciocho, la Dirección de Quejas y Denuncias y de Procedimiento Contencioso Electoral del IEEBCS, acordó la admisión, y ordenó emplazar a las partes y fijó fecha para la audiencia de pruebas y alegatos.

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4 5. Medidas cautelares. En atención a la solicitud de medidas cautelares, una vez realizado el estudio específico y exhaustivo por la autoridad administrativa electoral determinó la improcedencia para la adopción de la media cautelar solicitada.

6. Audiencia de pruebas y alegatos. El veinticinco de junio de dos mil dieciocho, se celebró la audiencia de pruebas y alegatos, con la asistencia de ambas partes; al concluir se ordenó remitir el asunto e informe circunstanciado a este Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur.

III. Trámite en el Tribunal Estatal Electoral.

1. Turno a ponencia. Mediante acuerdo de veintiocho de junio de dos mil dieciocho, la Magistrada Presidenta del órgano jurisdiccional electoral, ordenó registrar el expediente identificado con clave TEE-BCS-PES-018/2018 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Electoral Joaquín Manuel Beltrán Quibrera, para los efectos previstos en el artículo 296 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur.4

2. Radicación. Por proveído de fecha veintiocho de junio de dos mil dieciocho, el Magistrado Electoral Joaquín Manuel Beltrán Quibrera, radicó el expediente señalado al rubro en su ponencia.

3. Diligencias para mejor proveer. Por acuerdo de fecha veintiocho de junio del año en curso, se ordenaron diligencias necesarias para mejor proveer, mismo que, fue notificado el día veintiocho de junio de dos mil dieciocho.

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5 5. Acuerdos del Magistrado Instructor. El dos de julio de dos mil dieciocho, por acuerdo se tuvieron por realizadas y cumplidas las diligencias para mejor proveer, mismas que fueron recibidas en la potencia en misma fecha; una vez que, se encontraba debidamente integrado el expediente se ordenó elaborar el proyecto de resolución correspondiente, así, el dos de julio del presente año, se ordenó circular el mismo a la Magistrada y Magistrado integrantes del Pleno.

5. Dentro del plazo prevenido por el inciso e) del artículo 296 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, se procede a resolver, conforme a las siguientes:

CONSIDERACIONES

PRIMERO. Competencia.- Este Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 116, fracción IV, incisos b) y l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, 2, 36, base V y 36 BIS, de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur; 1, 2, 10, fracción V de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, así como 290, inciso c) y 295, 296, inciso e) y 297, de la Ley Electoral; así como el artículo 1, 5, fracción I y III y 13, fracción I del Reglamento Interno del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur.

SEGUNDO. Controversia a resolver.- La controversia consiste en determinar si el C. Candidato a Diputado Local por el III Distrito Electoral Local, el C. Candidato a Presidente Municipal por el Municipio de La Paz, y la Candidatura Común en BCS que los

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6 postuló, vulneraron, respectivamente, lo dispuesto en el artículo 120, fracción V de la Ley Electoral.

Los candidatos por la presunta colocación indebida de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano en la Ciudad de La Paz, BCS; y los partidos que integran la candidatura común por culpa in vigilando.

TERCERA. Acreditación de los hechos.- Antes de analizar la legalidad o no del hecho denunciado, es necesario verificar su existencia y las circunstancias en que se realizó, a partir de los medios de prueba que constan en el expediente.

I) Relación de medios de prueba

a. Aportados por el denunciante. Prueba técnica, consistente en 4 fotografías impresas en hojas de papel blanco, que exhiben la existencia de la propaganda electoral colocada en equipamiento urbano en la Ciudad de La Paz, Baja California Sur, con las características y ubicación que ahí se describen.

b. Aportadas por la autoridad administrativa electoral. Fe de Hechos de fecha veinte de junio de dos mil dieciocho, donde el Director de Quejas y Denuncias y de Procedimiento Contencioso Electoral del IEEBCS, hizo constar que de las diligencias de inspección había la existencia y contenido de la propaganda electoral colocada en equipamiento urbano en la Ciudad de La Paz, Baja California Sur, con las características y ubicación que ahí se describieron.

c. Derivada de las diligencias para mejor proveer ordenadas por este órgano jurisdiccional. Oficio número DG/UAJ/1287/2018, de

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7 fecha veintinueve de junio de dos mil dieciocho, mediante el cual el C. Abogado Josafat Jaramillo Ortega, Apoderado Legal del Organismo Operador Municipal del Sistema de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de La Paz, del H. XV Ayuntamiento de La Paz, Baja California Sur, manifestó lo siguiente:

(…)

Que en seguimiento al Oficio No. IEEBCS-DQDPCE-145-2018, de fecha 29 de junio del año en curso, mediante el cual se requiere información relacionada con la

colocación de propaganda electoral en la

infraestructura de agua potable ubicada en las calles Bahía de La Paz y Boulevard Forjadores de Sudcalifornia, Fraccionamiento Fovissste, me permito informar a Usted lo Siguiente:

Que la infraestructura de almacenamiento (tanque elevado) y distribución de agua potable, así como el cerco perimetral instalado en las calles antes señaladas, forman parte del patrimonio de este Organismo Operador Municipal, mismo que se utiliza para la prestación del servicio público de agua potable a los residentes de la Unidad Habitacional Fovissste.

(…).

Los medios de prueba referidos en los apartados a, b y c, son técnica y documentales públicas, pues trata de las imágenes y descripción de las mismas, aportadas por el denunciante y la segunda generada por la diligencia de inspección realizada por la autoridad administrativa electoral, y finalmente el oficio número

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8 DG/UAJ/1287/2018, derivado de las diligencias ordenadas por este órgano jurisdiccional, de conformidad con los artículos 277, párrafo 3 inciso a) y c), así como 278 párrafos 1 y 2, de la ley electoral local, las documentales públicas, en principio tienen valor probatorio pleno, salvo que estén objetados o controvertidos.

II) Existencia, ubicación y contenido de la propaganda

De la inspección y Fe de Hechos realizadas por la Dirección Ejecutiva de Quejas y Denuncias y de Procedimiento Contencioso Electoral del IEEBCS, en las que se constató la existencia de los hechos denunciados, y del Oficio número DG/UAJ/1287/2018, de fecha veintinueve de junio de dos mil dieciocho, emitido por Apoderado Legal del Organismo Operador Municipal del Sistema de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de La Paz, del H. XV Ayuntamiento de La Paz, Baja California Sur, pruebas que tiene valor probatorio pleno con base en los artículos 277, párrafo 3, inciso a) y 278, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral, es por lo que este tribunal, tiene por acredita la existencia de los hechos denunciados, es decir, la existencia y contenido de propaganda electoral colocada en equipamiento urbano en la Ciudad de La Paz, Baja California Sur, con las características y ubicación que se has descrito en la Fe de Hechos de referencia.

(El énfasis es nuestro)

Como se advierte, se constató existencia de dicha propaganda electoral.

III) Calidad de los denunciados CC. Alfredo Zamora García y Marco Antonio Almendáriz Puppo

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9 Es un hecho no controvertido, en términos del artículo 59 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja Calidonia Sur, de aplicación supletoria, conforme a lo previsto en el diverso 250 de la ley electoral local; que los CC. Alfredo Zamora García y Marco Antonio Almendáriz Puppo, tienen la calidad de candidatos a Diputado Local y Presidente Municipal postulados por la Candidatura Común en BCS.

CUARTA. Estudio De Fondo

Cabe precisar que del contenido de la documental pública consistente en la Fe de Hechos levantada por la autoridad administrativa electoral, en fecha veinte de junio de dos mil dieciocho, y del Oficio número DG/UAJ/1287/2018, de fecha veintinueve de junio de dos mil dieciocho, emitido por el C. Abogado Josafat Jaramillo Ortega, Apoderado Legal del Organismo Operador Municipal del Sistema de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de La Paz, del H. XV Ayuntamiento de La Paz, Baja California Sur, que obran en el expediente en que se actúa, se desprende que la propaganda electoral denunciada se acredita la existencia de la propaganda electoral colocada -3 lonas- en un cerco perimetral que corresponde a un bien inmueble que pertenece al patrimonio del Organismo Operador Municipal del Sistema de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de La Paz, del H. XV Ayuntamiento de La Paz, Baja California Sur.

Por otro lado, se precisa que, del escrito de contestación de denuncia, el C. Licenciado Mahomed Medina de la Toba, representante legal de los candidatos denunciados, manifestó que los hechos denunciados no eran hechos propios de sus representados, que sus poderdantes no han violado las disposiciones prohibitivas de colocación y fijación de propaganda

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10 electoral, toda vez que, la propaganda denunciada no se encontraba en equipamiento urbano.

De igual forma, se precisa que, al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, el C. Licenciado Mahomed Medina de la Toba, representante legal de los candidatos denunciados, señaló que de la Fe de Hechos de fecha veinte de junio de dos mil dieciocho, de la Dirección de Quejas y Denuncias y de Procedimiento Contencioso Electoral del IEEBCS, se desprendía que efectivamente la propaganda de referencia se encontraba colocada en el mencionado cerco perimetral, más con las probanzas aportadas no se demostraba que dicho cerco fuera parte del equipamiento urbano, que contario a ello, era de todos sabido que dicho fraccionamiento es un régimen en condominio y el mencionada tanque elevado fue construido con el régimen de referencia, y no se acreditaba como equipamiento urbano, aunado a ello, expresó que no se había demostrado que el cerco perimetral con propaganda de sus representados fuera propiedad del Ayuntamiento de La Paz, ni mucho menos del Sistema Operador de Agua Potable, es decir, no controvierte la existencia de la propaganda electoral de los candidatos denunciados, ni la colocación de la misma, se limita exclusivamente a señalar que, en su consideración, el cerco perimetral donde se encuentra colocada no corresponde a elementos de equipamiento urbano.

En ese sentido, este órgano jurisdiccional considera que la colocación de la propaganda electoral -3 lonas- materia de la controversia, constituyen una infracción a la normativa electoral por parte de los candidatos denunciados y de los partidos políticos que conforman la Candidatura Común.

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11 1. Marco normativo

El artículo 111, párrafo 3, de la Ley Electoral de Baja California Sur, establece que la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos en forma individual o a través de candidaturas comunes, o bien mediante coaliciones, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

El artículo 120, fracciones I y V, de la ley electoral local, por su parte, prevé reglas para los partidos políticos y candidatos tratándose de la colocación de propaganda electoral, entre otras, que la misma no podrá colgarse o fijarse en elementos de equipamiento urbano o carretero, y sus accesorios, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permitan a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población, así como, que la misma no podrán fijarse o pintarse en elementos de equipamiento urbano.

Al respecto, el artículo 242, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos, refiere que la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el objeto de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

Por su parte, el artículo 250 de la Ley en cita, establece las reglas que deberán seguir los partidos políticos y candidatos en la colocación de su propaganda electoral, estableciendo en el inciso

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12 a) de su párrafo 1, de manera expresa que la misma no podrá colgarse en elementos de equipamiento urbano.

En dicho apartado se prevé la obligación para las autoridades electorales competentes de ordenar el retiro de la propaganda electoral que infrinja dicha disposición legal.

De manera complementaria, los incisos d) y e) de dicha disposición normativa, señalan que la publicidad tampoco podrá fijarse en elementos de equipamiento urbano, carretero o ferroviario, cualquier que sea su régimen jurídico, ni así tampoco en edificios públicos.

A su vez, el artículo 2 fracciones X de la Ley General de Asentamientos Humanos5, define como equipamiento urbano el

conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas.

De igual forma la Ley de Desarrollo Urbano para el Estado de Baja California Sur6, en su artículo 2, fracción XII, establece que quedan

5 Según el artículo 1º de la referida ley, sus disposiciones son de orden público e interés social y tienen por objeto: I. Establecer la concurrencia de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios, para la ordenación y regulación de los asentamientos humanos en el territorio nacional; II. Fijar las normas básicas para planear y regular el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; III. Definir los principios para determinar las provisiones, reservas, usos y destinos de áreas y predios que regulen la propiedad en los centros de población, y IV. Determinar las bases para la participación social en materia de asentamientos humanos.

6 ARTÍCULO 1.- Las disposiciones de esta ley y los planes y programas desarrollo urbano son

de orden público e interés social, y tienen por objeto: I.- Ordenar y regular los asentamientos humanos en el Estado de Baja California Sur, II.- Establecer la concurrencia del Estado y de los Municipios para la ordenación y regulación de los Asentamientos Humanos, así como los lineamientos conforme a los cuales ejercerán sus atribuciones en materia de Desarrollo Urbano, III.- Fijar las normas básicas para planear y regular el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos, y la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población, IV.- Fijar las normas básicas para planear, reglamentar, autorizar, controlar y vigilar la urbanización de áreas y predios, así como la edificación en los mismos. V.- Definir los principios para determinar las provisiones, reservas, usos y destinos de áreas y predios que regulen la propiedad en los centros de población, y VI.- Establecer las bases para la participación social en materia de asentamientos humanos.

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13 comprendidos en equipamiento urbano: El conjunto de espacios y edificaciones de uso predominantemente público donde se proporciona un servicio a la población, que contribuyen a su bienestar y a su desarrollo económico, social y cultural, este conjunto incluye elementos de educación, salud, asistencia pública, comercio y abasto, recreación, deporte, comunicación y transporte, diversión, cultura, espectáculos, administración, seguridad pública y todos aquéllos necesarios para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas.

En el mismo sentido, la ley electoral local, en su artículo 120, párrafo 3, establece que se entiende como equipamiento urbano: la categoría de bienes concesionados o no, identificados primordialmente con el servicio público, que comprenden al conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar los servicios urbanos en los centros de población; desarrollar las actividades económicas y complementarias a las de habitación y trabajo, o para proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa, tales como: parques, servicios educativos, jardines, fuentes, mercados, plazas, explanadas, asistenciales y de salud, transporte, comerciales e instalaciones para protección y confort del individuo.

En ese sentido, la Sala Superior de este Tribunal Electoral en la jurisprudencia 35/2009, de rubro “EQUIPAMIENTO URBANO. LOS VEHÍCULOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS NO FORMAN PARTE DE AQUÉL, POR LO QUE SE PUEDE FIJAR EN ELLOS PROPAGANDA ELECTORAL”7, determinó que para considerar

7 Las tesis y jurisprudencias citadas son consultables en el portal oficial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación http://www.trife.gob.mx/

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14 un bien como equipamiento urbano debe reunir como características: a) que se trate de bienes inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario, y b) que tengan como finalidad prestar servicios urbanos en los centros de población; desarrollar actividades económicas complementarias a las de habitación y trabajo, o proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa.

De lo anterior se evidencia, que el fin de utilización y afectación es lo que sustancialmente habilita con tal carácter a los bienes, como elementos de equipamiento urbano.

2. Análisis del caso concreto

Este Tribunal considera que la colocación de las 3 lonas acreditadas en el apartado de valoración probatoria de la presente sentencia, materia de la controversia, constituyen una infracción a la normativa electoral en atención a lo siguiente:

Propaganda electoral. Este órgano jurisdiccional considera que la propaganda denunciada es de naturaleza electoral, dado su contenido y la temporalidad en que fue colocada, pues como se advierte, tiene el propósito expreso de promover a la Candidatura Común en BCS y a los candidatos a Diputado Local y Presidente Municipal postulados por esa Candidatura Común.

Asimismo, la conducta denunciada fue verificada el pasado veinte de junio, es decir, dentro del período de campañas del Proceso Local Electoral Local 2017-2018, que es un hecho público y notorio comenzó el pasado veintinueve de abril y concluyó el pasado veintisiete de junio.

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15 Equipamiento urbano. En términos de la normativa referida, el cerco perimetral donde fue fijada la propaganda denunciada, por su destino, ubicación y naturaleza, constituyen elementos de equipamiento urbano.

Por otra parte, para considerar un bien como equipamiento urbano debe reunir dos requisitos:

a) Que se trate de bienes inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario, y

b) Que tengan como finalidad prestar servicios urbanos en los centros de población; desarrollar actividades económicas complementarias a las de habitación y trabajo, o proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa.

El equipamiento urbano se conforma de distintos sistemas de bienes, servicios y elementos que constituyen los medios a través de los cuales se brindan a los ciudadanos el conjunto de servicios públicos tendentes a satisfacer las necesidades de la comunidad, como los elementos instalados para el suministro de agua, el sistema de alcantarillado. En general, son todos aquellos espacios destinados por el gobierno de la ciudad para la realización de alguna actividad pública acorde con sus funciones, o de satisfactores sociales como los servicios públicos básicos (agua, drenaje, luz), de salud, educativos y de recreación, entre otros.

Se trata en sí, del conjunto de todos los servicios necesarios pertenecientes o relativos a la ciudad, incluyendo los inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizados para prestar a la

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16 población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas metropolitanas.8

Con base en lo anterior, también son parte del equipamiento urbano los espacios destinados para el esparcimiento recreativo, equipos asistenciales, culturales, educativos, deportivos comerciales, o incluso en áreas de espacios libres como las zonas verdes, parques, jardines, áreas recreativas, de paseo y de juegos infantiles.9

De esa forma, se puede afirmar que, como señaló el Apoderado Legal del Organismo Operador Municipal del Sistema de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de La Paz, del H. XV Ayuntamiento de La Paz, Baja California Sur, la infraestructura de agua potable ubicada en las calles Bahía de La Paz y Boulevard Forjadores de Sudcalifornia, Fraccionamiento Fovissste, es una infraestructura de almacenamiento (tanque elevado) y distribución de agua potable, y el cerco perimetral instalado en las calles mencionadas, forman parte del patrimonio de ese Organismo Operador Municipal, y que los mismo se utiliza para la prestación del servicio público de agua potable a los residentes de la Unidad Habitacional Fovissste, razón por la que se considera son elementos de equipamiento urbano, y no están diseñados para la exhibición de propaganda.

De esta manera, los candidatos denunciados dejaron de observar las reglas sobre la colocación de propaganda electoral a que están compelidos los precandidatos, candidatos y partidos políticos, particularmente, aquella que prohíbe colocar propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano.

8 Criterio sostenido por la Sala Superior al dictar sentencia de la contradicción de criterios identificada SUP-CDC-9/2009.

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Lo anterior porque dichas reglas de propaganda buscan evitar que los instrumentos que conforman el equipamiento urbano se utilicen para fines distintos a los que están destinados, así como que la propaganda respectiva no altere sus características, al grado de que dañen su utilidad o constituyan elementos de riesgo para los ciudadanos.

En ese tenor, y atendiendo a lo antes mencionado, lo que señala el denunciante actualiza la prohibición prevista en el artículo 120, de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, atribuibles al candidato a Diputado Local y al candidato a Presidente Municipal, postulados por la Candidatura Común en BCS, en este contexto, la responsabilidad que se desprende por la colocación de la propaganda denunciada, y cuya existencia se constató, se les atribuye a los candidatos denunciados.

Lo anterior, porque hubo colocación de la misma en algún lugar que pudiera alterar en modo alguno por sus características, al grado de dañar o constituir un elemento de riesgo para los ciudadanos.

En este contexto, la responsabilidad por la colocación de la propaganda denunciada y cuya existencia se constató, se les atribuye a los candidatos denunciados, en términos de lo previsto en el artículo 254, fracción VI.

Por cuanto hace a la Candidatura Común en BCS, dado que se tuvo por acreditada la infracción de los candidatos, este órgano jurisdiccional determina la existencia de la infracción imputada a los partidos políticos que conforman la Candidatura Común en BCS, consistente en la omisión a su deber de cuidado, lo que

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18 vulnera lo dispuesto en el artículo 252, fracción I, de la Ley Electoral en relación con el artículo 25, párrafo 1, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos.

Al respecto, el artículo 25, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos10 dispone que los mismos deben conducir sus

actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás institutos políticos y los derechos de los ciudadanos.

Por lo tanto, debe tenerse en cuenta que, en el presente asunto, del análisis integral de las constancias y elementos probatorios que obran en el expediente, este órgano jurisdiccional determinó que los hechos atribuidos a los candidatos a Diputado Local y Presidente Municipal transgredieron la normativa electoral.

De lo anterior, y dado que el hecho denunciado ocurrió en la etapa de campañas del proceso local electoral, esta autoridad jurisdiccional considera que debe llamar la atención a los partidos políticos por el incumplimiento de su deber de garante.

QUINTO. Individualización de la sanción.

En principio, cabe señalar que si bien se determinó la actualización de la infracción por parte de los candidatos a Diputado Local y Presidente Municipal de la Candidatura Común en BCS por responsabilidad directa y culpa in vigilando, respectivamente, la individualización de la sanción se abordará en su conjunto, tomando en consideración que derivan de los mismos hechos.

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19 Una vez que fueron verificadas las faltas, se procede localizar la clase de sanción que legalmente corresponda, tomando en cuenta, entre otras, lo siguiente:

1. La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.

2. Efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).

3. El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.

4. Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

En atención a lo señalado, este órgano jurisdiccional estima que la determinación de la falta puede calificarse levísima, leve o grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor11 lo que corresponde a una

condición o paso previo para estar en aptitud de determinar la clase de sanción que legalmente se deba aplicar al caso en concreto, y seleccionar de entre alguna de las previstas en la ley.

Resulta necesario, precisar que, al graduar la sanción, entre las establecidas en la norma como producto del ejercicio mencionado, si la sanción contempla un mínimo y un máximo, se

11 Criterio que ha sido reiterado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en las siguientes sentencies 45/2015 y acumulados, SUP-REP-57/2015 y acumulados, SUP-REP94/2015 y acumulados, SUP-REP-120/2015 y acumulados, SUP-REP-134/2015 y acumulados, SUP-REP-136/2015 y acumulados y SUP-REP-221/2015

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20 deberá proceder a imponer la que corresponda en atención a las circunstancias particulares.

Al respecto y una vez que ha quedado demostrada la infracción a la normatividad electoral por parte de los mencionados candidatos, se procede a imponer la sanción correspondiente, en términos de lo dispuesto en el artículo 266, fracción III, inciso a), b) y c), de la Ley Electoral, el cual prevé que se podrá imponer desde amonestación pública, multa de hasta cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, e incluso, la cancelación del registro como candidato.

En el caso de los partidos políticos que conforman la Candidatura Común en BCS, el artículo 266, fracción I, inciso a) b), c), d) y e), de la Ley Electoral, señala en que al tratarse de partidos políticos, las sanciones van desde la imposición de una amonestación pública; multa de hasta cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda; con la interrupción de la propaganda política-electoral; y tratándose de casos graves y reiterados con la cancelación de su registro como partido político.

Para determinar las sanciones a imponer se deberán tomar en cuenta las circunstancias que rodearon la conducta contraventora de la norma, establecidas en el artículo 272, de la Ley Electoral, conforme con los siguientes elementos:

Bien jurídico tutelado.

Por lo que respecta a la infracción imputada a los candidatos denunciados, el bien jurídico tutelado consiste en el debido uso del

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21 equipamiento urbano, dado que inobservó las reglas de colocación de propaganda electoral referidas en el artículo 120, de la Ley Electoral, particularmente aquella que establece que los partidos políticos y candidatos deben abstenerse de colocar propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, lo que constituye una infracción electoral.

Respecto de la infracción imputada a los partidos políticos que conforman la Candidatura Común en BCS, el bien jurídico tutelado es la conducción de sus actividades dentro de los cauces legales, así como garantizar que la conducta de sus miembros y simpatizantes se ajuste a los principios del Estado democrático, lo que conlleva la vulneración al artículo 25, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Partidos.

Circunstancia de modo, tiempo y lugar

a) Modo. Colocación de propaganda en infraestructura de almacenamiento (tanque elevado) y distribución de agua potable, particularmente en el cerco perimetral instalado en esa infraestructura que forma parte del patrimonio del Organismo Operador Municipal, mismo que se utiliza para la prestación del servicio público de agua potable a los residentes de esa Unidad Habitacional, los cuales fueron considerados como elementos del equipamiento urbano.

b) Tiempo. Conforme a la diligencia de verificación y la Fe de Hechos, instrumentadas por la autoridad instructora, se verificó que la propaganda se encontraba colocada en esas condiciones de en fecha previa al 18 de junio de 2018, fecha en que tuvo conocimiento el partido denunciante, y hasta el 25 de junio de 2018, fecha de celebración de la audiencia.

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22 c) Lugar. La propaganda fue colocada en la Ciudad de La Paz, Baja California Sur.

Singularidad o pluralidad de la falta. La conducta atribuida a los candidatos no puede considerarse como una pluralidad de infracciones o faltas administrativas, lo anterior, con independencia de que a través de dicha conducta se haya tenido por acreditada la infracción al deber de cuidado de los partidos políticos que conforman la Candidatura Común en BCS.

Contexto fáctico y medios de ejecución. En el caso concreto, debe considerarse que la propaganda denunciada fue colocada dentro de la etapa de campañas del proceso local electoral.

Beneficio o lucro. No se acredita un beneficio económico cuantificable en virtud de que se trata de difusión de propaganda electoral y dada la temporalidad en que se constató la propaganda denunciada, es decir, durante la etapa de campañas, por lo que, se estima que todos los candidatos a diputados locales y el candidato a presidente municipal, se encuentran en la posibilidad de difundir propaganda electoral.

Comisión dolosa o culposa de la falta. Las faltas atribuidas al candidato y al partido político fueron culposas, dado que no se cuenta con elementos que establezcan que además de conocer la conducta realizada, se tuviera intención de realizarla.

A efecto de individualizar la sanción, se procede a tomar en cuenta los siguientes elementos:

Calificación de la falta. Al quedar acreditada la inobservancia a lo previsto en el artículo 120 fracciones V de la Ley Electoral, se

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23 considera procedente calificar la responsabilidad en que incurrieron los candidatos denunciados como leve, y para la graduación de la falta se atenderá a las siguientes circunstancias:

 Se constató la colocación de propaganda;

 El bien jurídico tutelado no está relacionado con la equidad en la contienda;

 La conducta fue culposa;

 No se advierte beneficio o lucro económico alguno.

Por lo que hace a los partidos políticos que conforman la Candidatura Común en BCS, al acreditarse la infracción al artículo 25, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Partidos lo procedente es calificar su responsabilidad indirecta o culpa in vigilando como leve, ello a través de la graduación de las siguientes circunstancias:

o Se acreditó una responsabilidad indirecta, relacionada con la omisión a su deber de cuidado respecto de la conducta de su candidato;

o El bien jurídico tutelado no está relacionado con la equidad de la contienda;

o La conducta fue culposa;

o No se advierte beneficio o lucro económico alguno.

Reincidencia. De conformidad con el artículo 272 párrafo 2, de la Ley Electoral, se considerará reincidente, quien ha sido declarado

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24 responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora, lo que en el presente caso no ocurre.12

Sanción a imponer. Se determina que el C. Alfredo Zamora García, candidato a Diputado Local en el Distrito Electoral Local III en el Estado de Baja California Sur, el C. Marco Antonio Almendáriz Puppo, candidato a Presidente Municipal en el Municipio de La Paz, Baja California Sur, ambos postulados por la Candidatura Común en BCS, y los partidos políticos, Partido Acción Nacional en Baja California Sur, Partido de la Revolución Democrática en Baja California Sur, Partido de Renovación Sudcaliforniana y Partido Humanista de Baja California Sur, deben ser objeto de una sanción que tenga en cuenta las circunstancias particulares del incumplimiento, así como que cumpla con una de sus finalidades, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida13.

Conforme a las consideraciones anteriores, se procede a imponer al C. Alfredo Zamora García, candidato a Diputado Local en el Distrito Electoral Local III en el Estado de Baja California Sur, y al C. Marco Antonio Almendáriz Puppo, candidato a Presidente Municipal en el Municipio de La Paz, Baja California Sur, ambos postulados por la Candidatura Común en BCS, la sanción consistente en amonestación pública, establecida en el artículo 266, fracción III, inciso a), de la Ley Electoral.

12 Jurisprudencia 41/2010, cuyo rubro es: “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN.”

13 Tesis XXVIII/2003 de rubro “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”.

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25 De igual forma manera, se impone a los partidos políticos que conforman la Candidatura Común en BCS una sanción consistente en una amonestación pública, con base en el artículo 266, fracción I, inciso a), de la Ley Electoral.

Lo anterior, al no tratarse de faltas dolosas, ni sistemáticas, además de que no existe reincidencia, la gravedad de las faltas fue calificada como leve y los bienes jurídicos tutelados no están relacionados por la infracción al principio de equidad, este órgano jurisdiccional, estima que las sanciones consistentes en amonestaciones públicas son suficientes para disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro y de ninguna forma pueden considerarse desmedidas o desproporcionadas.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE:

PRIMERO. Se acredita la existencia de la infracción atribuida al C. Alfredo Zamora García, candidato a Diputado Local en el Distrito Electoral Local III en el Estado de Baja California Sur, y al C. Marco Antonio Almendáriz Puppo, candidato a Presidente Municipal en el Municipio de La Paz, Baja California Sur, ambos postulados por la Candidatura Común en BCS, y a los partidos políticos que conforman la Candidatura Común en BCS, en los términos de la presente sentencia.

SEGUNDO. Se impone al C. Alfredo Zamora García, candidato a Diputado Local en el Distrito Electoral Local III en el Estado de Baja California Sur, al C. Marco Antonio Almendáriz Puppo, candidato a Presidente Municipal en el Municipio de La Paz, Baja California Sur, ambos postulados por la Candidatura Común en BCS, y a los

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26 partidos políticos, Partido Acción Nacional en Baja California Sur, Partido de la Revolución Democrática en Baja California Sur, Partido de Renovación Sudcaliforniana y Partido Humanista de Baja California Sur, una sanción consistente en una amonestación pública.

TERCERO. Publíquese la presente sentencia en la página de internet del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, en el apartado correspondiente al Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

NOTIFÍQUESE, en términos de ley.

Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, la Magistrada y los Magistrados que integran el H. Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA BETSABÉ DULCINEA APODACA RUIZ

MAGISTRADO ELECTORAL

JOAQUÍN MANUEL BELTRÁN QUIBRERA AUGUSTO RAÚL JIMÉNEZ BELTRÁN MAGISTRADO ELECTORAL

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GUILLERMO GREEN LUCERO

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