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Sentencia número Tribunal Aduanero Nacional. San José a las catorce horas con doce minutos del día catorce de marzo de dos mil diecisiete.

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Dirección: Zapote, de la Casa Presidencial, 200 al oeste, edificio Mira. Tel: (506)2539-6831 - www.hacienda.go.cr

1 Sentencia número 042-2017. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las catorce horas con doce minutos del día catorce de marzo de dos mil diecisiete.

Recurso de apelación presentado por el señor XXXXXX, en representación del auxiliar de la función pública XXXXXXS.A., contra el ajuste operado en el despacho en relación al DUA XXXXXXdel 16 de abril de 2015 de la Aduana Central.

RESULTANDO

I. Mediante Sentencia N° 151-2016 del 27 de abril de 2016, el Tribunal Aduanero Nacional atiende y resuelve el recurso de apelación interpuesto por la agencia aduanal XXXXXXS.A., en representación del importador XXXXXX S.R.L, en el que se discutía la aplicación o no del trato arancelario preferencial dispuesto por el Tratado de Libre Comercio entre la República de Costa Rica y el Gobierno de Canadá, en favor de la mercancía amparada al DUA XXXXXX del 16 de abril de 2015, de la Aduana Central, mediante la cual se declaró en una línea la destinación al régimen de importación definitiva de mercancía compuesta por ‘lámina plástica de polietileno, flexible, estratificada con impresión”, bajo la posición arancelaria 3920.10.99.00, en razón de que el A Quo durante el ejercicio del control inmediato, verifica que el certificado de origen transmitido corresponde a una fotocopia y no al certificado original, motivo por el cual desaplica el trato arancelario preferencial, generando una diferencia por pagar a favor del Fisco por la suma de ¢81.299,46. Dicho recurso de apelación fue declarado sin lugar y confirmado el ajuste realizado en el despacho. (Ver folios 82-107)

II. Mediante gestión número 4272 recibida en la Aduana Central el 28 de julio de 2016, el señor XXXXXX, agente aduanero del auxiliar de la función pública XXXXXX S.A., y en representación de la empresa XXXXXXSRL, indicó a la Aduana Central que en acatamiento a lo dictado mediante la referida Sentencia 151-2016 su

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2 representada procedió a realizar mediante transferencia electrónica número 26871774 del Banco Nacional el 27/07/2016, el pago de la diferencia generada en el ajuste del DUA de marras por el monto de ¢81.299.46, y mediante transferencia electrónica número 26871610 del Banco Nacional el 27/07/2016, se canceló también un monto por concepto de intereses por la suma de ¢7.245.00. En el mismo acto, solicita que se den por aceptados los pagos indicados; se les devuelva la garantía rendida en su momento, además no aplicar el rebajo de la diferencia de impuestos mediante SINPE, por cuanto el pago se realizó mediante las transferencias electrónicas supra indicadas, estando satisfechas todas las obligaciones y solicitan el archivo del caso(Ver folios 109-113).

III. Con resolución RES-AC-DN-1710-2016 del 08 de agosto de 2016, la Aduana Central, argumentando el acatamiento de la Sentencia 151-2016, estima procedente realizar el cobro a la Agencia de Aduanas indicada, por la suma de ¢81.299,46, más los intereses generados por un monto de ¢1.438,89, y una vez resuelto lo indicado, procede la devolución de la garantía. Asimismo comisiona al Departamento Técnico de la Aduana Central para que se debite de la cuenta SINPE de esa agencia de aduanas el monto adeudado por la diferencia generada y los intereses devengados por el ajuste efectuado al DUA XXXXXX del 16 de abril de 2015. Dicho acto se notificó el 12 de agosto de 2016. (Ver folios 117-123)

IV. Con gestión N° 4774 presentada el 17 de agosto de 2016, el agente aduanero XXXXXXindica que ya con gestión N° 4272 del 28 de julio de 2016, aportó comprobantes de las transferencias electrónicas números 26871774 y 26871610, correspondientes al pago de la diferencia generada en el ajuste del DUA de previa cita y de los intereses, respectivamente, solicitando que no se proceda con la deducción mediante SINPE por ambos conceptos, porque sería un doble cobro. (Ver folio 114)

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3 V. En fecha 01 de setiembre de 2016, el agente de aduanas indica a la Aduana Central, haciendo referencia a la resolución RES-AC-DN-1710-2016 del 08 de agosto de 2016, que se debitó de “oficio”, de manera indebida y sin autorización de su representada la diferencia de impuestos generada en el ajuste del DUA XXXXXXdel 16 de abril de 2015. Indicando también que con número de gestión 4272, presentado previamente se informó a esa autoridad que no se procediera a realizar el débito de lo adeudado vía SINPE, esto en razón de que ya se había efectuado el pago por las sumas pendientes. Solicitando al amparo del artículo 61 LGA que se realice la devolución de suma cobrada indebidamente y sus intereses contabilizados hasta la devolución efectiva de dicho monto. (Ver folios 115-116)

VI. Mediante Dictamen Técnico de la Aduana Central número AC-DN-094-2016 del 06 de setiembre de 2016, se determina que “se realizó un doble cobro de los tributos adeudados por el monto de ¢81.299.46…ya que los interesados cancelaron lo adeudado mediante la transferencia indicada y la aduana realizó el mismo cobro mediante talón vía SINPE, por lo tanto se debe proceder a la devolución de los tributos que fueron cancelados mediante la transferencia electrónica N°26871774 del Banco Nacional del 27/07/2016 por el monto de ¢81.299,46…”. (Ver folios 128-129)

VII. El día 06 de setiembre de 2016, con Prevención AC-DN-0457-2016 se solicita al agente aduanero aportar el original de la personería jurídica del importador y autorización del mismo para que se efectúe la devolución solicitada en la cuenta registrada a nombre de la agencia de aduanas de previa cita. Para lo anterior, la autoridad aduanera otorga un plazo de 10 días hábiles. (Ver folio 130-132)

VIII. El 21 de setiembre de 2016, mediante gestión número 5650 el agente de aduanas atiende la prevención realizada por la aduana, indicando en lo de interés que: (Ver folio 133)

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• En reiteradas ocasiones ha intentado comunicarse con la jefatura del Departamento

Normativo, sin haber tenido respuesta hasta ese momento.

• Que le parece sorpresiva la solicitud de requisitos para que le sea reintegrada la suma por

concepto de impuestos cancelada doblemente y por error de la aduana. Siendo que le parece un asunto desmedido y desconsiderado, al considerar que el pago efectuado se realizó de forma voluntaria, y además se advirtió a la aduana que realizar el segundo cobro.

• Que los gastos que se deben realizar para obtener los documentos solicitados para realizar la

devolución, únicamente les genera inconvenientes. Asimismo, indica que el importador no está en la disposición de emitir autorización alguna por cuanto el débito realizado por la aduana fue efectuado a la cuenta registrada a nombre de su representada y no la del importador.

IX. Mediante resolución RES-AC-DN-2110-2016 del 28 de setiembre de 2016 la Aduana Central, debido a que el recurrente no aportó los documentos solicitados mediante Prevención AC-DN-0457-2016, y reconociendo que en este caso se efectuó un doble cobro de los impuestos a favor del Fisco, le recuerda al recurrente que para efecto de las devoluciones, se debe de cumplir con los Lineamientos que establece la Contraloría General de la República, los cuales son necesarios e indispensables para poder efectuar la devolución del dinero, por tal motivo es que se le previno que presentara los documentos necesarios para resolver la gestión presentada, y que no se trata de que la administración no quiera devolver el dinero de forma antojadiza, sino que la Aduana Central está solicitando a la Agencia interesada documentación acorde a los lineamientos emitidos por la Contraloría. Por ello y con fundamento en el artículo 264 inciso 2 de la Ley General de Administración Pública, se declara improcedente la devolución de impuestos pagados de más para la mercancía amparada al DUA XXXXXXdel 16 de abril de 2016. (Ver folios 136-142).

X. El 26 de octubre de 2016 el agente aduanero presenta recurso de reconsideración y apelación ante el Tribunal Aduanero Nacional, alegando en lo de interés que: (Folio 143-144).

• Que la Agencia de Aduanas presentó advertencias ante la Aduana Central para que no se

procediera a realizar el rebajo vía SINPE del monto adeudado, y pese a esto y sin su consentimiento se realizó el rebajo por un monto de ¢81.299.46.

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• Que a todas luces, el débito realizado en sus cuentas es indebido, siendo que en ningún

momento se giró la autorización por parte de su representada. Así como tampoco le fue previamente notificado que dicho cobro se llevaría a cabo.

• Que el rebajo efectuado en la cuenta SINPE de la Agencia Aduanas es improcedente, por

cuanto la misma procedió a realizar el pago voluntario mediante transferencia y sin haber mediado prevención alguna de la Aduana, posterior a la notificación del Tribunal Aduanero Nacional.

• Que ante el error cometido por parte de la Aduana al realizar el débito de la cuenta SINPE, le

parece improcedente que le soliciten documentos para acreditar la devolución solicitada, como si el error lo hubiese cometido su representada.

• Asimismo, considera que en la prevención ni en la resolución notificada, se establece la base

legal que le obligue a aportar los documentos solicitados por la autoridad aduanera. Por cuanto no existe norma que así lo indique.

• Alega que no es indispensable la autorización de parte del importador para que le sean

acreditadas las sumas pagadas de más a la agencia aduanal, en razón de que el débito no fue realizado en las cuentas del importador.

• Que el actuar de la aduana es abusivo, ya que actuó de manera indebida y con la misma se

castiga doblemente al administrado; realizando un cobro no autorizado en su cuenta bancaria por una parte, y estableciendo requisitos que implican la inversión de la mitad del dinero que se pretende recuperar.

XI. A través de la resolución RES-DN-2271-2016 del 03 de noviembre de 2016, la Aduana Central determina rechaza el recurso de reconsideración y apelación interpuesto por el agente aduanero XXXXXX, al considerar que el caso que nos ocupa no está acorde con los lineamientos emitidos por la Contraloría General de la República en lo que se refiere a devoluciones de dinero. En el acto emplaza a las partes para que se apersonen ante el Tribunal Aduanero en el plazo de diez días hábiles a partir de la notificación. El acto fue notificado el 23 de junio de 2016. (Ver folios 145-154)

XII. El recurrente se apersona ante esta instancia el día 28 de noviembre de 2016, reiterando los argumentos esgrimidos durante el procedimiento administrativo de marras y adicionando que: (Ver folios 155-156)

• Este caso no corresponde a un pago en exceso, sino a un cobro indebido efectuado por la

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• Que no es posible que la autoridad aduanera realice cobros “de oficio”, pues previamente debe

mediar una notificación que le permita a las partes rechazar o aprobar un rebajo de su cuenta bancaria.

• Que con la documentación que se le solicita aportar, se violentan los artículos 2 y 5 de la Ley

de Protección al Ciudadanos del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos. Además, no se puede obviar que los documentos solicitados son requeridos en casos de devoluciones normales, no así en este caso que se trata de un cobro indebido efectuado por la aduana.

• Que no se pueden aplicar los supuestos establecidos en la resolución

RES-DGA-DGT-007-2015, por cuanto ninguno hace referencia al cobro indebido por parte de la Administración, siendo imposible aplicar esta base legal para el caso de marras.

• Indica que los días 24 y 25 de noviembre de 2016, no deben computarse dentro del plazo de

los 10 días otorgados por la administración para apersonarse ante este Tribunal, por cuanto fueron declarados de Asueto a causa del Huracán Otto.

XIII. Se integra este Tribunal con el Lic. José Ramón Arce Bustos en sustitución de la Licda. Loretta Rodríguez Muñoz, nombrado mediante Acuerdo Nº DM-TAN-007-2017 del 28 de febrero del DM-TAN-007-2017, firmado por el señor Helio Fallas Venegas, Ministro de Hacienda. (Ver folio 157)

XIV. En la tramitación del recurso se han respetado los procedimientos legales.

Redacta la Licda. Contreras Briceño; y,

CONSIDERANDO

I.- Objeto: Se discute la petición presentada por el señor XXXXXX, en representación del auxiliar de la función pública XXXXXXS.A., para que se devuelvan ¢81.299.46 y los intereses respectivos, por considerar que la autoridad aduanera incurrió en un cobro indebido, al ordenar de oficio, con la resolución RES-AC-DN-1710-2016 del 08 de agosto de 2016, -argumentando el acatamiento de la Sentencia 151-2016-, el cobro de dichas sumas y comisionar al Departamento Técnico de la Aduana Central para que se debitara de la cuenta SINPE de esa agencia de aduanas el monto adeudado por el ajuste efectuado al DUA XXXXXX del

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7 16 de abril de 2015. Lo anterior por cuanto desde el 28 de julio de 2016, le había comunicado a la aduana, que habían procedido a realizar los pagos respectivos mediante transferencias electrónicas números 26871774 y 26871610 del Banco Nacional el 27/07/2016. Y en ese mismo momento había también solicitado que se dieran por aceptados los pagos indicados; y que no se aplicara el rebajo de la diferencia de impuestos mediante SINPE, por cuanto el pago ya se había efectuado.

II.- Admisibilidad del recurso de apelación Se avoca este Órgano al estudio de la admisibilidad del presente recurso de apelación, en tal sentido dispone el artículo 198 de la Ley General de Aduanas que contra el acto final dictado por la aduana competente, caben los recursos de reconsideración y apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, siendo potestativo usar ambos recursos ordinarios o sólo uno de ellos, los cuales deben interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación del acto impugnado, condicionando la admisibilidad a dos requisitos procesales, sea en cuanto al tiempo que dispone el interesado para interponerlo y además el relativo a la capacidad procesal de las partes que intervienen en expediente. En el presente caso el recurso fue presentado por el señor XXXXXX en su condición de Agente Aduanero, quien intervine en autos como recurrente, cumpliéndose en la especie con el presupuesto procesal de legitimación. Según consta en expediente, el acto resolutivo RES-AC-DN-2110-2016 fue notificado el día 10 de octubre de 2016 y el recurso de apelación interpuesto el 26 de octubre de 2016, por lo que fue interpuesto dentro del plazo legal otorgado, declarando en consecuencia este Tribunal admisible el recurso.

III.- Hechos Probados De interés para las resultas del caso, se tienen en expediente como demostrados los siguientes hechos:

1. Que el DUA XXXXXXdel 16 de abril de 2015,fue tramitado por el señor XXXXXX, agente de aduanas del auxiliar de la función pública XXXXXX S.A., y en representación de la empresa

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8 2. Que con Sentencia N° 151-2016 del 27 de abril de 2016, el Tribunal Aduanero Nacional resolvió el recurso interpuesto por la agencia aduanal XXXXXXS.A. sobre la aplicación o no del trato

arancelario preferencial dispuesto por el Tratado de Libre Comercio entre la República de Costa Rica y el Gobierno de Canadá, en favor de la mercancía amparada al DUA XXXXXX del 16 de abril de 2015, declarándolo sin lugar y confirmando el ajuste en el despacho. (Ver folios 82-102)

3. Con gestión número 4272 recibida en la Aduana Central el 28 de julio de 2016, el agente aduanero, indicó a la Aduana Central que en acatamiento a lo dictado mediante Sentencia

151-2016 su representada procedió a realizar mediante transferencia electrónica número 26871774 el

pago de la diferencia generada en el ajuste del DUA de marras por el monto de ¢81.299.46, y mediante transferencia electrónica número 26871610 se canceló un monto por concepto de intereses por la suma de ¢7.245.00. Además solicita no aplicar el rebajo de la diferencia de impuestos mediante SINPE. (Ver folios 109-111)

4. Mediante RES-AC-DN-1710-2016 del 08 de agosto de 2016, la Aduana Central,

argumentando el acatamiento de la Sentencia 151-2016, estima procedente realizar el cobro a la Agencia de Aduanas indicada, por la suma de ¢81.299,46, más los intereses generados por un monto de ¢1.438,89. Asimismo comisiona al Departamento Técnico de la Aduana Central para que se debite de la cuenta SINPE de esa agencia de aduanas el monto adeudado por la diferencia generada y los intereses devengados por el ajuste efectuado al DUA XXXXXX del 16 de abril de 2015. (Ver folios 117-123)

5. En fecha 01 de setiembre de 2016, el agente de aduanas indica a la Aduana Central, haciendo

referencia a la resolución RES-AC-DN-1710-2016 del 08 de agosto de 2016, que se debitó de

“oficio”, de manera indebida y sin autorización de su representada la diferencia de impuestos generada en el ajuste del DUA XXXXXX del 16 de abril de 2015. Indicando también que con

número de gestión 4272, presentado previamente se informó a esa autoridad que no se procediera a realizar el débito de lo adeudado vía SINPE, esto en razón de que ya se había efectuado el pago por las sumas pendientes. Solicitando al amparo del artículo 61 LGA que se realice la devolución de suma cobrada indebidamente y sus intereses contabilizados hasta la devolución efectiva de dicho monto. (Ver folios 115-116)

6. Que con Dictamen Técnico de la Aduana Central número AC-DN-094-2016 del 06 de setiembre

de 2016, se determina que se realizó un cobro indebido y lo procedente es gestionar la devolución

de tributos cancelada mediante transferencia electrónica. (Ver folios 128-129)

7. Que el 06 de setiembre de 2016 a través de Prevención AC-DN-0457-2016 se solicita al agente aduanero aportar el original de la personería jurídica del importador y autorización del mismo para que se efectúe la devolución solicitada en la cuenta registrada a nombre de la agencia de aduanas de previa cita. (Ver folio 130-132)

8. Con RES-AC-DN-2110-2016 del 28 de setiembre de 2016 la Aduana Central resuelve que al amparo del artículo 264 inciso 2 de la LGAP y debido a que el recurrente no aportó los documentos solicitados, se declara improcedente la devolución de impuestos pagados de más. (Ver folios

136-142).

9. Que mediante RES-DN-2271-2016 del 03 de noviembre de 2016, la Aduana Central determina rechaza el recurso de reconsideración y apelación interpuesto por el agente aduanero XXXXXX, al considerar que el caso que nos ocupa no está acorde con los lineamientos emitidos por la

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9 Contraloría General de la República en lo que se refiere a devoluciones de dinero. (Ver folios

145-154)

V.- Sobre el Fondo: La presente litis se genera por la solicitud de devolución del supuesto cobro indebido que se alega, por el pago del ajuste efectuado en el despacho del DUA XXXXXXdel 16 de abril de 2015 de la Aduana Central, argumentando el interesado que la aduana debitó de “oficio”, de manera indebida y sin autorización de su representada la diferencia de impuestos, aun habiendo realizado las advertencias de que no se procediera de esa forma en reiteradas ocasiones. En efecto, estima el recurrente que existe un cobro indebido, al ordenar de oficio la aduana, con la resolución RES-AC-DN-1710-2016 del 08 de agosto de 2016, -argumentando el acatamiento de la Sentencia 151-2016-, el cobro de dichas sumas y comisionar al Departamento Técnico de la Aduana Central para que se debitara de la cuenta SINPE de esa agencia de aduanas el monto adeudado por el ajuste efectuado al DUA XXXXXXdel 16 de abril de 2015. Lo anterior por cuanto desde el 28 de julio de 2016, le había comunicado a la aduana, que habían procedido a realizar los pagos respectivos mediante transferencias electrónicas números 26871774 y 26871610 del Banco Nacional el 27/07/2016. Y en ese mismo momento había también solicitado que se dieran por aceptados los pagos indicados y que no se aplicara el rebajo de la diferencia de impuestos mediante SINPE, por cuanto el pago ya se había efectuado.

Por su parte el A Quo, reconociendo que en este caso en efecto se dio un doble cobro de los impuestos a favor del Fisco sin embargo, rechaza la solicitud, al considerarla improcedente, debido a que el recurrente no aportó los documentos solicitados mediante Prevención AC-DN-0457-2016, y le recuerda al recurrente que para efecto de las devoluciones, se debe de cumplir con los Lineamientos que establece la Contraloría General de la República, los cuales son necesarios e indispensables para poder efectuar la devolución del dinero, por tal motivo es que se

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10 le previno que presentara los documentos necesarios para resolver la gestión presentada, y que no se trata de que la administración no quiera devolver el dinero de forma antojadiza, sino que la Aduana Central está solicitando a la Agencia interesada documentación acorde a los lineamientos emitidos por la Contraloría. Por ello y con fundamento en el artículo 264 inciso 2 de la Ley General de Administración Pública, se declara improcedente la devolución de impuestos pagados de más.

Por su parte el recurrente insiste en que no se le debe exigir el cumplimiento de tales requisitos, porque él ya había advertido a la Administración que no le rebajara por medio de SINPE, el monto respectivo, porque ya se había realizado el pago mediante transferencias bancarias, por lo que estima que la aduana actuó indebidamente al hacerle el cargo respectivo. Y que en este caso estamos ante un cobro indebido, y no resultan exigibles los requerimientos de la Contraloría General de la República.

Al respecto debe indicarse que la Aduana para resolver un caso como el presente debe tener debidamente acreditado no sólo el supuesto cobro indebido y el cumplimiento de los requisitos formales que la faculten a devolver sumas de dinero que han entrado al Erario Público, porque de lo contrario, violaría el principio de legalidad, siendo que si en autos se evidencia el no cumplimiento de los requisitos exigidos, no queda otra alternativa que mantener la decisión del A Quo. En criterio de este Tribunal, efectivamente no constan en expediente los elementos que posibiliten desde el punto de vista formal, a la Administración a acceder a la gestión que le fue presentada, aún y cuando se le brindó al interesado la posibilidad para solventar las omisiones probatorias que detectó la Administración, siendo que de esta forma la Administración ha cumplido con el debido proceso, requiriendo la información necesaria para resolver la pretensión del interesado, siendo que el no cumplimiento faculta resolver con lo que obra en expediente, tal y como lo efectuó el A Quo. Así, lo correcto cuando faltan elementos o requisitos en un expediente, es realizar la

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11 prevención correspondiente, a efecto de no violentar el derecho del interesado, cumpliendo con el debido proceso, de forma que si solicitada la información, el interesado incumple, tal incumplimiento no puede achacársele a la Administración, debiendo ésta resolver con los elementos que constan en expediente, tal como sucede en el presente asunto, siendo entonces que la no presentación de dicha información es de exclusiva responsabilidad del recurrente, ya que tuvo todas las oportunidades procesales de cumplir con lo solicitado, incluso hasta antes de que este Tribunal se pronunciara.

Y si bien es cierto, existe en autos, un dictamen favorable a su pretensión, no puede pretenderse por ello que la Aduana violente el principio de legalidad, dado que al estar en presencia de devoluciones de dinero a cargo del Erario Público, en donde deben cumplirse las formalidades de rigor a efecto de justificar adecuadamente dicha devolución, siendo en consecuencia un asunto delicado y de interés público, por lo que en el caso no basta con el simple hecho de que se determine la existencia de un saldo a favor de un administrado para proceder a su devolución, sino que deben tomarse todas las medidas necesarias para garantizar que dicha devolución es justificada y se le devuelva a quien en derecho corresponda. Por tal razón la Contraloría General de la República y la Dirección General de Aduanas han establecido claras directrices al respecto y el no cumplimiento de los trámites requeridos da lugar al rechazo de la pretensión. Además recuerde el recurrente, que siendo un auxiliar de la función pública aduanera, que realiza con habitualidad trámites y operaciones aduaneras, no puede desconocer el procedimiento previamente establecido para este tipo de asuntos, de tal forma, que el hecho de que con anterioridad a la decisión de la Aduana, hubiese solicitado que no se le hiciera el débito de su cuenta por SINPE, porque ya había cancelado el adeudo por transferencias bancarias, tal manifestación por sí sola, no tiene la fuerza ni vinculancia de cambiar un procedimiento establecido y publicado por las autoridades

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12 aduaneras, para solicitar devoluciones de dinero como en este caso. Siendo que sus manifestaciones previas, no le eximían de someterse al procedimiento previamente establecido, y del cual es conocedor, dado su rol de coadyuvante del Servicio Nacional de Aduanas.

En virtud de lo anterior, considera este Tribunal que no es jurídicamente procedente acceder a la pretensión del recurrente, en virtud de que a efecto de poder efectuar la devolución solicitada, debió cumplir con lo requerido, siendo en consecuencia lo procedente declarar sin lugar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida, por los fundamentos jurídicos y las consideraciones expuestas en la presente sentencia.

Lo anterior se respalda en la posición jurisprudencial del Tribunal Aduanero Nacional, en el tema de la carga de la prueba, puesto que tratándose de devoluciones de tributos a instancia del interesado, éste debe aportar todo elemento de prueba conducente a demostrar, sin lugar a dudas no solo la pretensión de fondo que se discute en la litis, sino lo relativo a la devolución de tributos, en caso de que ello fuese procedente, debiendo desplegar toda la diligencia ofreciendo la prueba idónea y conducente que permita la procedencia y legitimación de la devolución de sumas pagadas de más.

Lo señalado en aplicación de las reglas de la sana critica racional, y la normativa que regula la carga de la prueba, entre otros, los artículos 27, 196 c), 201 de la Ley General de Aduanas y 523 y 524 del Reglamento a ésta Ley, y en igual sentido en los artículos 140 a 143 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios; y los artículos 221, 293 a 295, 298 inciso 2) de la Ley General de la Administración Pública, disposiciones que mantienen una misma línea en cuanto al deber de probar lo dicho por parte de quien formule la pretensión a través de la amplitud de

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13 posibilidades que permiten las normas de derecho público y privado, así como el artículo 317 del Código Procesal Civil.

En virtud de lo anterior, considera este Tribunal que en el presente asunto no es jurídicamente procedente acceder a la pretensión incoada por cuanto, no han sido presentados en los términos prevenidos todos los documentos solicitados para la devolución de tributos, siendo en consecuencia lo procedente denegar en este extremo, la pretensión del recurrente Por lo expuesto debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

POR TANTO

De conformidad con los artículos 198, 205 a 210 de la Ley General de Aduanas, demás normativa citada en sentencia, Por mayoría este Tribunal declara sin lugar el recurso y se confirma la resolución recurrida. Se devuelve el expediente a la oficina de origen. Voto salvado del Licenciado Reyes Vargas quien declara la nulidad de la resolución venida en alzada. También salva el voto el Licenciado Soto Sequeira quien declara con lugar el recurso de apelación.

Notifíquese

José Ramón Arce Bustos Presidente

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Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora

Desiderio Soto Sequeira Dick Rafael Reyes Vargas

Shirley Contreras Briceño Luis A. Gómez Sánchez

Voto salvado del Licenciado Soto Sequeira.- Me separo del voto de mayoría 043-2017 de las 14:12 horas del día 14 de marzo 043-2017, adoptado en la sentencia 042-2017, expediente administrativo 424-2016, declarando con lugar el recurso de apelación, con el siguiente razonamiento.

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15 I.-Hechos ciertos 1.-Mediante Sentencia 151-2016 de las 13:55 horas del 27 de abril de 2016, este Tribunal por mayoría de sus miembros, declaró sin lugar el recurso de apelación, confirmando el ajuste practicado por la Aduana Central en el despacho aduanero XXXXXXel 16-04-2015, al desaplicar la preferencia arancelaria preferencial declarada con base en el Tratado de Libre Comercio entre Costa Rica, Ley 8300 y el decreto ejecutivo 30797-H-Comex. (Folios 81-105)

2.-El declarante aduanero acató la decisión adoptada por el Tribunal Aduanero y procedió a cancelar la diferencia tributaria producto del ajuste practicado en el despacho aduanero XXXXXX entregando a la Aduana Central el comprobante de pago 26871774 por la suma de ¢81.299.46. (Folios 109-113)

3.-Por haber cancelado la deuda tributaria, dirige nota a la Gerencia de la Aduana Central solicitando que no procediera a deducir la deuda por vía SINPE. (Folios 114) 4.-Con nota recibida en la Aduana Central 01-09-2016 el agente aduanero alega que fueron notificados de la resolución RES-AC-DN-1710-2016, pero que ya cancelaron la diferencia tributaria, pidiendo que no se realicen de oficio los rebajos en SINPE, porque se incurría en doble cobro por la esa deuda. (Folios 115-123)

5.-Mediante dictamen técnico AC-DN-094-2016 del 06-09-2016, el Departamento Normativo de la Aduana Central concluye:

“… se realizó un doble cobro de los

tributos adeudados por el monto de ¢81.229,46 (…), ya que los interesados

cancelaron lo adeudado mediante transferencia indicada y la aduana realizo

el mismo cobro mediante talón vía SINPE, por lo tanto se debe proceder a la

devolución de los tributos que fueron cancelados mediante la transferencia

electrónica 26871774 del Banco Nacional del 27/07/2016…”

(Folios 128-129)

2.-Derecho a la devolución tributaria solicitada El agente aduanero se presentó ante la autoridad de aduanas competente, la Gerencia de la Aduana Central, misma autoridad que instruyó el expediente administrativo levantado con ocasión al ajuste

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16 tributario practicado en el despacho aduanero XXXXXX informándole que acataría la decisión dictada por la última instancia administrativa, con el dictado de la Sentencia 151-2016, al haber declarado sin lugar el recurso de apelación, y confirmado el ajuste por la suma de ¢81.299.46. (Ver folios 109-113 del expediente)

Así las cosas, el pago resultante de la diferencia de tributos satisfecho en este caso es legítimo, por cuanto la sentencia dictada por el tribunal aduanero confirmó el ajuste tributario practicado por la Aduana Central, motivo por el cual el agente aduanero presentó a nivel de aduanas el oficio de fecha 28 de julio de 2016, demostrando el pago realizado a través de la transferencia bancaria 26871774 del 27 de julio de 2016, que rola a folio 112. En este sentido al existir sentencia de última instancia administrativa, de fecha 27 de abril 2015, que imponía un deber de cancelar impuestos por concepto del ajuste tributario en la suma de ¢81.299.46, monto obligacional que derivaba de la operación aduanera tramitada por el agente aduanero, convierte la resolución RES-AC-DN-2271-2016 de fecha 03-11-2016, (Folios dictada con posterioridad al pago realizado ante el Banco Nacional con la trasferencia 26871610 de fecha 27-07-2016, (Folio 113) y comunicado formalmente en este caso en acto evidente y manifiestamente nulo, que no puede presumirse legítimo, ni ordenarse su ejecución, tal y como se desprende de los numerales 60, 198 de la Ley 7557; y 136, 146 inciso 3) y concordantes 169, de la Ley 6227, dado que ya conocía la autoridad de aduanas el pago realizado por el declarante por haberse sometido a la decisión del Tribunal según sentencia 151-2016. Motivo por el cual el error en que incurre la aduana es haber ordenado la ejecución forzada de la deuda, cuando ya había sido satisfecha dicha deuda tributaria-aduanera por el monto debido, situación que acarrea un doble cobro, no permitido por el ordenamiento legal imperante, pues a esa altura del proceso se había extinguido la obligación tributaria aduanera, por el pago realizado según lo dispone el artículo 60 inciso a) de la Ley

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17 General de Aduanas. Por todo lo dicho estimo que lleva razón el recurrente y en consecuencia declaro con lugar el recurso de apelación.

Desiderio Soto Sequeira

Voto particular del licenciado Reyes Vargas. No comparte el suscrito lo resuelto y por ello salvo el voto con sustento en las siguientes consideraciones:

Nulidad por falta al Debido Proceso. Harto viene señalando esta instancia que la verificación de los presupuestos procesales procede incluso de oficio y en cualquier instancia.

Conforme la posición de mayoría es claro que el inferior ha incumplido con dicho deber legal.

No obstante lo señalado advierte el suscrito que el procedimiento incumple lo establecido en el artículo 196 de la Ley General de Aduanas en cuanto dispone la obligación de dictar un acto de apertura o inicio del procedimiento en el que además se llame al proceso a todos aquellos que pudieran verse afectados por lo que se resuelva.

En el caso, es claro que no se cumplió con dicho requisito de procedimiento, así las cosas, en criterio del suscrito, lo actuado resulta contrario a la disposición del numeral 196 de cita y siendo que contestes con el numeral 11 y 223 de la Ley General de la Administración Pública existen omisiones sustanciales del procedimiento, cuya

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18 nulidad declaro en esta instancia retrotrayendo los efectos a la gestión inicial, a efecto de que proceda la Aduana previo a resolver conforme el procedimiento establecido en los artículos 102, 192 y 196 de la Ley General de Aduanas.

En razón a lo anterior y siendo que contestes con el numeral 11 y 223 de la Ley General de la Administración Pública existen omisiones sustanciales del procedimiento cuya nulidad declaro en esta instancia retrotrayendo los efectos a la gestión inicial a efecto de que proceda la Aduana previo a resolver conforme el procedimiento establecido en los artículos 102, 192 y 196 citados.

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