• No se han encontrado resultados

Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia de 14 Octubre 2008, rec. 600/2007

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2021

Share "Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia de 14 Octubre 2008, rec. 600/2007"

Copied!
5
0
0

Texto completo

(1)

Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia de

14 Octubre 2008, rec. 600/2007

Ponente: Artaza Bilbao, María Josefa. Nº de Sentencia: 738/2008

Nº de Recurso: 600/2007

Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA LA LEY 272890/2008

OPOSICIONES Y CONCURSOS. Cuerpo de maestros y adquisición de nuevas especialidades. Exclusión del proceso por incurrir en defecto de forma al presentar la programación didáctica. Doctrina sobre la posible subsanación en los trámites de los procesos selectivos. Las bases por las que se rigen los participantes constituyen la ley del concurso y confiere a los interesados una posibilidad de subsanación de sus solicitudes en tiempo y forma. Sin embargo, la posibilidad de subsanación no se refiere a la no presentación de la programación toda vez que se prevé expresamente que la referida falta de presentación en el formato indicado determina la eliminación del aspirante. No se acredita por el recurrente el carácter no esencial del requisito del formato en la programación. No concurre vulneración del principio de igualdad toda vez que no se aporta término válido de comparación. Igualdad dentro de la legalidad.

El TSJ Cantabria desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Gobierno de Cantabria por ser conforme a derecho y confirma la exclusión de la parte recurrente del procedimiento selectivo para el ingreso en el cuerpo de maestros y adquisición de nuevas especialidades.

Texto En la Ciudad de Santander, a catorce de Octubre de de 2008 T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD

SANTANDER

SENTENCIA: 00738/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO S E N T E N C I A

Iltma. Sra. Presidenta Dª Teresa Marijuán Arias. Iltmos. Sres. Magistrados

(2)

Doña María Josefa Artaza Bilbao Don Juan Piqueras Valls

---

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal

Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 600/2007, interpuesto por DON Luis Carlos , representado por el Procurador D. Jaime González Fuentes y defendido por el Letrado D. Hernán Marabini Trugeda contra el GOBIERNO DE CANTABRIA representado y defendido por los Servicios Jurídicos del mismo. La cuantía del recurso es indeterminada. Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña María Josefa Artaza Bilbao, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: El recurso se interpuso el día 26 de Julio de 2007 contra la Resolución dictada por el Gobierno de Cantabria, (Sra. Consejera de Educación) de 13 de Julio de 2007, por la que desestiman los recursos de alzada presentados por el recurrente los días 28 de Junio, 9 y 13 de Julio de 2007, contra la Resolución del Tribunal nº 4 (Especialidad Educación Física) en los procedimientos selectivos para el ingreso en el cuerpo de maestros y adquisición de nuevas especialidades convocado por la Orden EDU 12/2007, de 2 de Abril, en la que se excluyo al recurrente por haber incurrido en un defecto de forma al presentar la programación didáctica con un formato diferente al que se establece en la Base 7.3.2.B1) Párrafo 11.

SEGUNDO: En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte Sentencia por la que estimando la demanda del recurso interpuesto contra la resolución recurrida, declare nula o anule la misma, declarando el derecho del actor a la subsanación de la programación en el plazo de diez días así como a continuar el proceso selectivo hasta su conclusión, acordando su retracción respecto al actor al momento de su exclusión del mismo, anulando los actos siguientes a dicho momento en cuanto resulten incompatibles con el pronunciamiento solicitado, esto es, sin perjuicio de la eventual convalidación de aquellos, que pudieran no verse afectados por la estimación del presente recurso.

TERCERO: En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada interesa se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente CUARTO: Recibido el proceso a prueba se practicaron las que constan en autos.

QUINTO: Se señaló el día 9 de Octubre de 2008 para la votación y fallo del recurso, fecha en la que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Es objeto del presente recurso la conformidad a derecho de la Resolución dictada por el Gobierno de Cantabria, (Sra. Consejera de Educación) de 13 de Julio de 2007, por la que desestiman los recursos de alzada presentados por el recurrente los días 28 de Junio, 9 y 13 de Julio de 2007, contra la Resolución del Tribunal nº 4 (Especialidad Educación Física) en los procedimientos selectivos para el ingreso en el cuerpo de maestros y adquisición de nuevas especialidades convocado por la Orden EDU 12/2007, de 2 de Abril, en la que se excluyo al recurrente por haber incurrido en un defecto de forma al presentar la programación didáctica con un formato diferente al que se establece en la Base 7.3.2.B1) Párrafo 11.

(3)

al Cuerpo de Maestros y adquisición de nuevas especialidades y se efectúa la convocatoria para la provisión de plazas del Cuerpo de Maestros en régimen de interinidad, en la base 7.3.2.B1) Párrafo 11 establece para la convocatoria en que participo el recurrente y fue excluido que:

"7.3.2 Prueba de la fase de oposición.- La fase de oposición

constará de una única prueba estructurada en dos partes, que no tendrán carácter eliminatorio. El Tribunal sólo hará pública la nota final y global de la prueba.

La valoración de todos estos conocimientos se llevará a cabo mediante la realización por parte del aspirante, ante el tribunal, de la prueba dividida en las partes siguientes, según el orden que se menciona a continuación:.... 2. Parte B.

Tendrá por objeto la comprobación de la aptitud pedagógica del aspirante y su dominio de las técnicas necesarias para el ejercicio docente, entre las que los Tribunales deberán valorar aspectos tales como la coherencia en los planteamientos didácticos, la atención a la diversidad del alumnado, la variedad de las situaciones de aprendizaje propuestas y la adecuación de los procesos de evaluación.

Consistirá en la presentación y en su caso, defensa de una programación didáctica y en la preparación y exposición oral de una unidad didáctica.

En aquellas especialidades que incluyan habilidades instrumentales o técnicas esta segunda parte incluirá un ejercicio de carácter práctico.

B. 1) Presentación de una programación didáctica...

"...La programación didáctica tendrá una extensión máxima de 60 páginas, formato DIN A4, escritos a una sola cara e interlineado a 1'50, con una letra Arial, tamaño de 12 puntos. El aspirante deberá presentar dos ejemplares de la programación al Tribunal en el acto de presentación citado en la base 6.1 de esta convocatoria. La no presentación de la programación en el formato indicado supondrá la renuncia del aspirante a continuar en el procedimiento excluyéndose del proceso selectivo..."

TERCERO: Los Motivos que alega el recurrente en defensa de sus pretensiones, partiendo del texto de la Base Séptima (7) sistema de selección 7.3.2.2. de la convocatoria y en concreto del apartado suscrito ahora en negrita por su trascendencia en la resolución del litigio, su análisis e interpretación, son que el mismo en sede de este recurso no impugna el contenido de la Base mencionada, sino que pretende analizar si el eventual defectuoso cumplimiento de un requisito, error involuntario en el formato de la programación es susceptible de ser subsanado, o tiene el mismo efecto que la no presentación por implicar una renuncia insubsanable a continuar el proceso selectivo y en el que tiene la creencia de que se le debió dar la oportunidad de la concesión de un plazo, para subsanar el error y presentar la programación conforme al modelo o formato previsto y en base (Art. 71 LRJ Y PAC), pues, afirma que es claro que de tal omisión no cabe desprenderse una voluntad, de renuncia indubitada, máxime cuando se habían superado diversas fases del proceso y ésta no tenía carácter eliminatorio y se había estado preparando la oposición varios años. Asimismo, apunta que en el proceso selectivo se admitió según conoce diversas programaciones de personas que las presentaron con similares defectos formales a los señalados para el recurrente y ello significa no que quiera su inadmision sino el resaltar que de ello deriva el carácter no esencial y si subsanable del formato al admitirse a algunos.

Por la Administración su defensa consiste en lo siguiente: El recurrente incurrió en falta de presentación de la programación en el formato indicado en la Base Séptima de la convocatoria como ordena la transcrita y mediante el

(4)

presente litigio esta impugnado de manera indirecta las Bases lo que no es posible; Asimismo existe imposibilidad de subsanación, ya que no es un defecto subsanable de los que adolezcan las solicitudes y que se contempla en la Base 3.13 no siendo posible que quien no ha acatado las Bases de la convocatoria, como el supuesto de autos, en el que se exige una presentación en la programación y sino lo efectúa se le tiene por renunciado y, se le contemple en las subsanaciones; El carácter voluntario o involuntario, del error en el formato para la misma, Administración, es indiferente sea voluntario o no, pues, además de la difícil prueba, el entrar en valorar la existencia o no de prueba, produciría merma de la Seguridad Jurídica de la igualdad que debe presidir los procesos selectivos o de concurrencia conflictiva y; Respecto al acceso a las programaciones de otros aspirantes, que pretende el por lo que no puede defender a través de ello, al carácter no esencial y subsanable del defecto formal.

CUARTO: Acerca de la posible subsanación en los trámites de los procesos selectivos esta Sala ya se ha pronunciado en varias ocasiones, con el mismo criterio pero, según las circunstancias analizadas concurrentes en la casuística concreta del litigio de manera diferente y, así en el recurso de apelación nº 21/045 de 5 de Marzo de 2004 se manifestó:

"QUINTO: El principio general aplicable a las pruebas selectivas en el ámbito de la función pública, conforme al cual las bases por las que se rigen, una vez aceptadas por los candidatos que ellas concurren, constituyen la "ley del concurso" y no pueden ser modificadas ni combatidas por los participantes, dada su aceptación previa, no resulta favorecedor de la pretensión ejercitada en las contestaciones a la demanda, puesto que las propias bases establecen, según la demandante invoca y no le es negado por la Administración en la contestación a la demanda, en directa aplicación de los arts. 71 y 76 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común (LRJyPAC), una oportunidad de rectificación.

SEXTO: Quiere ello decir que la propia Orden de convocatoria, aun otorgando transcedencia a los errores cometidos en las instancias presentadas, confiere una última posibilidad de subsanación, la cual debe ofrecer la Administración al interesado, y únicamente cuando transcurrido el plazo concedido al efecto, no se hubiera llevado a cabo tal subsanación, existe la posibilidad de archivar la petición, pero no antes.

SEPTIMO: No sólo el carácter antiformalista del Derecho Administrativo, sino el reconocimiento y defensa de los derechos y legítimos intereses de los ciudadanos, entre los que se encuentran los propios servidores públicos en virtud de una relación funcionarial, hacen inviable una interpretación como la patrocinada por la Administración. De entrada, el ordenamiento jurídico, en todas sus disciplinas, permite la subsanación de los meros errores materiales cometidos, posibilidad de la que a diario hace uso la Administración (art. 105.2 LRJyPAC) y, desde luego, es una posibilidad extensible a los ciudadanos en sus peticiones y en la cumplimentación de trámites, reconocida en normas con rango de Ley a que está subordinada toda la actividad administrativa. Por otra parte, la progresiva espiritualización del Derecho pugna con el empleo de fórmulas sacramentales de cuya perfecta cumplimentación, sin posibilidad alguna de rectificación o subsanación, dependa el ejercicio mismo de los derechos. El empleo de impresos estereotipados, de procesos informáticos y de mecanismos, en suma, encaminados a facilitar la actividad de la Administración y a gestionar masivamente procedimientos que afectan a numerosos interesados, tal como sucede en los procedimientos de concurrencia competitiva, no pueden convertirse en una trampa saducea para los ciudadanos.

OCTAVO: No existe solamente una infracción de las propias bases del concurso, que habilitan para la subsanación de los defectos y errores advertidos en la solicitud,...."

QUINTO: Y tras lo que antecede, siendo pacífico el carácter de ley del concurso que se atribuye a las bases de la convocatoria, cumple en este trance dilucidar el alcance del trámite de subsanación en cuestión. La lectura del

(5)

Art. 71.1 de la repetida Ley 30/1992 , pone de manifiesto que la subsanación a que alude se refiere a los requisitos de la solicitud misma y se extiende a los documentos preceptivos, es decir, comprende aquellos requisitos o condiciones imprescindibles para dar curso a la solicitud, de modo que si no se produce la subsanación se procede a dictar la oportuna resolución de desistimiento, y a ellos se refiere la Base Tercera(3) de la convocatoria, como lo señala la Administración, pero en modo alguno es posible confundir tales requisitos y documentación preceptiva con la presentación del formato a que se refiere la Base Séptima(7)3..2 de la convocatoria de referencia que establece que la no presentación de la programación en el formato indicado supondrá la renuncia del aspirante a continuar en el procedimiento excluyéndose del proceso selectivo, efecto este de exclusión del aspirante previsto en la Base Sexta(6).1 de la convocatoria a que se remite la citada Base Séptima(7), cuyo incumplimiento no ha sido negado y le es exclusivamente imputable, debiendo entenderse que del contenido de la Base el hecho de la no presentación de la programación en el formato ordenado supone la eliminación como se dice del aspirante y por ello correcto el actuar administrativo.

SEXTO: Y de igual forma, el recurrente no tiene éxito en su alegación de que el carácter no esencial del requisito de formato en la programación en cuestión se demuestra con su afirmación de haber sido admitido a otros participantes, pues, ni debe ser ello así entendido, al no ser posible la igualdad en la ilegalidad, como lo opone la Administración, pero a mayor abundamiento no ha sido acreditado.

En consecuencia, rechazados los motivos de impugnación procede la desestimación del presente recurso.

SEPTIMO: De conformidad con el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede la condena de ninguna de las partes al pago de las costas pues no han actuado con temeridad o mala fe procesales en la defensa de sus respectivas pretensiones.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimaos, el recurso contencioso-administrativo promovido por DON Luis Carlos contra la Resolución dictada por el Gobierno de Cantabria, (Sra. Consejera de Educación) de 13 de Julio de 2007, por la que desestiman los recursos de alzada presentados por el recurrente los días 28 de Junio, 9 y 13 de Julio de 2007, contra la Resolución del Tribunal nº 4 (Especialidad Educación Física) en los procedimientos selectivos para el ingreso en el cuerpo de maestros y adquisición de nuevas especialidades convocado por la Orden EDU 12/2007, de 2 de Abril, en la que se excluyo al recurrente por haber incurrido en un defecto de forma al presentar la programación didáctica con un formato diferente al que se establece en la Base 7.3.2.B1) Párrafo 11, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición. Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Intégrese esta Resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de éste.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:

Referencias

Documento similar

Y tendiendo ellos la vista vieron cuanto en el mundo había y dieron las gracias al Criador diciendo: Repetidas gracias os damos porque nos habéis criado hombres, nos

Where possible, the EU IG and more specifically the data fields and associated business rules present in Chapter 2 –Data elements for the electronic submission of information

The 'On-boarding of users to Substance, Product, Organisation and Referentials (SPOR) data services' document must be considered the reference guidance, as this document includes the

In medicinal products containing more than one manufactured item (e.g., contraceptive having different strengths and fixed dose combination as part of the same medicinal

Products Management Services (PMS) - Implementation of International Organization for Standardization (ISO) standards for the identification of medicinal products (IDMP) in

Products Management Services (PMS) - Implementation of International Organization for Standardization (ISO) standards for the identification of medicinal products (IDMP) in

This section provides guidance with examples on encoding medicinal product packaging information, together with the relationship between Pack Size, Package Item (container)

Package Item (Container) Type : Vial (100000073563) Quantity Operator: equal to (100000000049) Package Item (Container) Quantity : 1 Material : Glass type I (200000003204)