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GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA. Caracas, martes 30 de diciembre de 1980 Número Extraordinario

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GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Caracas, martes 30 de diciembre de 1980

Número 2.717 Extraordinario

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Decreta:

la siguiente,

LEY DE METROLOGIA CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1º.- En el territorio de la República regirá el Sistema Legal de Medida, integrado por:

1) Las unidades del Sistema Métrico-Decimal, compuesto por unidades básicas, suplementarias y derivadas.

2) Los múltiplos y sub-múltiplos decimales de las unidades del Sistema Internacional S.I.

3) Las unidades fuera del Sistema Internacional S.I. de carácter accesorio que determine el Reglamento.

El Ejecutivo Nacional podrá, además, autorizar el uso de otras unidades de medida no pertenecientes al Sistema Legal, originadas mediante tratados o convenios internacionales, pero indicando su equivalencia correspondiente.

Artículo 2º.- La definición de todas las unidades, la formación de los múltiplos y sub-múltiplos, las equivalencias necesarias y el Vocabulario Metrológico, se determinarán en un Reglamento

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especial, en el cual se podrán acoger las recomendaciones de los Organismos Internacionales de Metrología, especialmente en lo relativo a la incorporación de nuevas unidades al Sistema Legal.

El Servicio Nacional de Metrología fijará las condiciones específicas en las cuales deberán realizarse las operaciones metrológicas.

El Ejecutivo Nacional podrá autorizar el uso temporal de unidades de medida no pertenecientes al Sistema Legal cuya utilización se considere conveniente, como se prevé en el artículo 59.

Artículo 3º.- En todos los institutos docentes será obligatoria la enseñanza del Sistema Legal de unidades.

Los institutos de educación superior, por lo que respecta a las carreras de carácter técnico, podrán disponer lo necesario para la enseñanza de la metrología.

Artículo 4º.- Deberá emplearse el Sistema Legal en los documentos públicos, libros y registros de comercio, en toda clase de efectos mercantiles, títulos de crédito, actividades de publicidad o propaganda y en general en todos aquellos actos que interesen a terceros.

Cuando se trate de hacer valer en el país, documentos, títulos de crédito o efectos de comercio que provengan del exterior, en las cuales se utilicen unidades de medida distintas de las del sistema legal venezolano, se expresará entre paréntesis su equivalencia.

Artículo 5º.- No se registrarán, autenticarán, reconocerán ni se dará curso por autoridades competentes a cualquier documento o escrito, en los cuales se mencionen, se citen o utilicen

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unidades de medida distintas a la del Sistema Legal, a menos que se exprese su equivalencia en éste.

Artículo 6º.- Los expedientes originados en la aplicación de esta Ley y su Reglamento tendrán carácter público. Se exceptúen de esta disposición las actuaciones especiales previstas en los artículos 9º, 22, 23, 24, 33, 34 y 42 de esta Ley.

CAPITULO II De los Patrones Oficiales

Artículo 7º.- El Servicio Nacional de Metrología mantendrá una colección de Patrones Nacionales de las Unidades Legales que puedan ser representadas.

Cada patrón, antes de ser declarado Patrón Nacional por el Servicio Nacional de Metrología, será comparado con los Patrones Internacionales reconocidos por el país a través de tratados internacionales.

Asimismo, se mantendrán las colecciones necesarias de patrones secundarios y de trabajo y se dispondrá de los instrumentos-patrón de trabajo convenientes para efectuar las afericiones y demás controles previstos en esta Ley.

Los patrones de trabajo serán periódicamente comparados con los patrones secundarios y éstos a su vez con los nacionales. En el Reglamento correspondiente se determinará la forma y oportunidad en que deberán efectuarse dichas comparaciones.

Artículo 8º.- Para garantizar la autenticidad de los patrones nacionales, el Servicio Nacional de Metrología hará las descripciones completas de ellas, con la indicación de los signos o inscripciones que tengan en el momento de declararlos como tales.

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CAPITULO III

De los Controles Metrológicos de carácter obligatorio SECCION I

De la Aprobación del Modelo

Artículo 9º.- Los instrumentos de medida a utilizar en actividades de tipo comercial, así como las de uso corriente, deberán tener el modelo aprobado de conformidad a esta Ley y su Reglamento.

El Servicio Nacional de Metrología o el organismo que éste designe, señalará los instrumentos de medida de uso industrial y de precisión que deben tener aprobado su modelo.

El Servicio Nacional de Metrología realizará estudios y pruebas necesarios para la aprobación o rechazo del modelo presentado. Asimismo, podrá revocar la aprobación otorgada, previo estudio y decisión motivada.

El Servicio Nacional de Metrología podrá autorizar en casos especiales, modelos con doble graduación, que incluyan, el sistema legal y otro técnicamente recomendable; pero en todo caso, las indicaciones del sistema legal serán más destacadas.

SECCION II De la Aferición

Artículo 10.- Todo instrumento de medida utilizado en operaciones de carácter comercial, valorización de servicios y trabajos, experticias judiciales, oficinas públicas y todas aquellas

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actividades que determinen los organismos competentes, deberá ser aferido de acuerdo con esta Ley y su Reglamento. Artículo 11.- La aferición es inicial, complementaria y periódica y se indicará por una señal o marca diferente para cada una de ellas.

Artículo 12.- No se efectuará la aferición inicial de ningún instrumento de medida, cuya previa aprobación de modelo sea obligatoria, si no tiene el correspondiente modelo aprobado de conformidad con el artículo 9º.

Podrá realizarse la aferición sin tener el modelo aprobado, en los casos comprobados que el instrumento vaya a ser directamente exportado por el fabricante, o en los casos previstos en el artículo 59 de esta Ley.

También pueden ser aferidos, sin aprobación de modelo, aquellos instrumentos de uso corriente que no vengan en las unidades autorizadas por esta Ley y su Reglamento, siempre que el Servicio de Metrología lo considere conveniente. En todas las afericiones se comprobará que el instrumento corresponda en todas sus partes y características básicas al modelo aprobado.

Artículo 13.- Las afericiones se realizarán aplicando los procedimientos más expeditos y aconsejables técnicamente para cada caso y circunstancia, bien sea por control total de los instrumentos o por control estadístico, los cuales se fijarán en las Prescripciones Técnicas que dictará el Servicio Nacional de Metrología.

La aferición de los instrumentos de medida se realizará comparándolos con los patrones de trabajo o con los "instrumentos-patrón" correspondientes.

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Artículo 14.- Los instrumentos de medida que utilicen las dependencias de la República, Estados, Municipios, Institutos Autónomos y Empresas de Estado, serán aferidos igualmente, cuando tales instrumentos fueren utilizados en la prestación de servicios al público.

Los restantes instrumentos de medida que utilicen las mencionadas dependencias, deberán ser periódicamente aprobados a fin de garantizar su exactitud, de conformidad con las condiciones que establezca el Reglamento.

Artículo 15.- En la realización de las afericiones de los instrumentos de medida se tendrán en cuenta las tablas de errores máximos tolerados que el Ministerio de Fomento fije para cada caso y circunstancia.

Las afericiones tendrán el plazo de vigencia que el Ministerio de Fomento señale para cada clase de instrumento.

SECCION III De la Calibración

Artículo 16.- Todo instrumento o equipo de medida que sea utilizado en establecimientos industriales del país, deberá ser calibrado periódicamente a excepción de los que hayan de ser aferidos de conformidad con el artículo 10.

El Servicio Nacional de Metrología podrá, mediante autorización expresa, exceptuar temporalmente a determinadas empresas fabriles de la obligación de calibrar ciertos instrumentos o equipos de medida.

Artículo 17.- La calibración de los instrumentos y equipos de medida se realizará comparándolos con los "instrumentos-patrón" de trabajo de las Oficinas de Metrología, o en su caso,

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utilizando los materiales de referencia homologados por el Servicio.

El Servicio Nacional de Metrología extenderá la certificación de las calibraciones que realice, con indicación de la vigencia de la misma.

Artículo 18.- En las calibraciones se aplicarán las tablas de errores máximos aceptables y recomendados para cada caso y circunstancia, fijados por las prescripciones técnicas del servicio.

Artículo 19.- El Servicio Nacional de Metrología podrá autorizar la ejecución de la calibración de acuerdo con los artículos 16 y 17, a institutos de investigación y de educación superior, así como a empresas u organismos oficiales o privados que reúnan los requisitos que establezca el Reglamento.

SECCION IV

Del uso del Instrumento de Medida

Artículo 20.- Los instrumentos de medida que según el artículo 10 deban ser aferidos están sometidos al control del Servicio Nacional de Metrología.

Artículo 21 .- La prestación de los servicios de energía eléctrica, de agua y gas, así como de teléfonos, alquiler de vehículos y todos aquellos otros que el Ministerio de Fomento determine, deberá realizarse mediante la utilización de instrumentos medidores o contadores debidamente aferidos y sólo con base a las cifras indicadoras de consumo que acusen se procederá a efectuar las respectivas facturaciones o cobros por la prestación del servicio.

En las instalaciones de los instrumentos a que se hace referencia, deberán cumplirse las condiciones y

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especificaciones que determine el Servicio Nacional de Metrología.

Las personas que prestan tales servicios deberán facilitar gratuitamente los instrumentos de medida pertinentes.

SECCION V

De la fabricación, importación, exportación, venta y reparación de los instrumentos de medida.

Artículo 22.- La fabricación de instrumentos de medida queda sometida a un régimen de control técnico por parte del Servicio Nacional de Metrología y los fabricantes deberán cumplir con lo dispuesto para la aprobación de modelos, en los casos que así corresponda.

Asimismo, los envases de cualquier tipo o material, que utilicen las plantas envasadoras quedan sometidos a control del Servicio Nacional de Metrología.

Artículo 23.- Los importadores de instrumentos de medida de toda clase deberán enviar a la Oficina de Metrología a que corresponda su domicilio social, copia de las facturas comerciales relativas a la importación que vayan a efectuar.

Artículo 24.- Los exportadores de instrumentos de medida fabricados en el país, estarán obligados a aferirlos inicialmente cuando estos instrumentos por cualquier causa no hayan sido aferidos en la fábrica. El Servicio Nacional de Metrología podrá exonerar las tasas de aferición de los instrumentos que vayan a ser exportados.

No se permitirá la exportación de instrumentos de medida que no hayan cumplido con lo dispuesto en este artículo.

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Artículo 25.- Los instrumentos de medida fabricados en el país o importados, no podrán ser vendidos en el territorio nacional si no han sido previamente aferidos, de conformidad con lo dispuesto en la Sección II de este Capítulo.

Artículo 26.- La reparación de instrumentos de medida queda sometida a un régimen de control técnico, por parte del Servicio Nacional de Metrología.

El funcionamiento de talleres de reparación estarán sujetos a la previa autorización del Servicio Nacional de Metrología y a tal efecto se inscribirán en el Registro que llevará el Servicio. El Reglamento establecerá las condiciones y requisitos para la inscripción.

SECCION VI

De los productos vendidos sin envases y de los productos envasados Artículo 27.- La medición de la cantidad a entregar, de aquellos productos

que sean vendidos sin envase, se comprobará a instancia de parte y también podrá efectuarse de oficio.

Artículo 28.- No estará permitida la venta de productos previamente envasados, si los envases que los contienen no llevan, en forma indeleble y en lugar visible, la indicación del contenido nominal neto de sustancia envasada en unidades del Sistema Legal. En los casos de exportación, el Servicio podrá autorizar que se indique el contenido nominal neto en otras unidades.

El Servicio Nacional de Metrología señalará para cada caso, los márgenes de tolerancia admisible entre los contenidos real o efectivo y el nominal indicado, así como el sistema técnico de control de la cantidad de producto envasado. En todo caso, el límite de tolerancia no será mayor al costo del envase.

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Artículo 29.- El Servicio Nacional de Metrología llevará un Registro de Productos Envasados, a fin de controlar las prestaciones de los mismos y de que éstos cumplan los requisitos exigidos por la Ley.

Artículo 30.- El Servicio Nacional de Metrología podrá determinar, respecto de productos envasados de venta masiva, el número máximo y el mínimo de presentaciones que deberán ofrecerse para el abastecimiento normal del mercado y para la simplificación de la comercialización del producto.

SECCION VII

Del control de instrumentos, máquinas y equipos, cuyo funcionamiento implique consumo de energía.

Artículo 31.- Todo aparato, instrumento, máquina o equipo de carácter comercial, industrial o doméstico, cuyo funcionamiento implique un consumo de energía, sea eléctrica mecánica, calorífica u otras, podrá ser controlado de oficio o a solicitud de parte interesada, por el Servicio Nacional de Metrología, a objeto de comprobar si su consumo y rendimiento están de acuerdo con sus características nominales, las cuales deben estar reseñadas en lugar visible.

SECCION VIII

De los laboratorios de pruebas, ensayos y mediciones oficiales o privadas Artículo 32.- Los laboratorios oficiales o privados, que se dediquen a la

realización de pruebas, ensayos y mediciones científicas, investigativas, médicas, industriales, o de cualquier otra índole, deberán tener sus instrumentos y equipos de medición calibrados por el Servicio Nacional de Metrología.

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El Servicio Nacional de Metrología fijará las normas y procedimientos a seguir en cada caso y podrá exceptuar temporalmente, mediante autorización expresa, determinadas actividades de las obligaciones señaladas en este artículo.

CAPITULO IV

De los controles metrológicos de carácter voluntario SECCION I

De los estudios, pruebas, ensayos, verificaciones y mediciones especiales a realizar por los laboratorios del Servicio Nacional de Metrología Artículo 33.- Cualquier persona, podrá solicitar de las Oficinas de

Metrología la realización de estudios y la verificación de instrumentos y equipos de medida, la ejecución de pruebas y ensayos de carácter industrial, la determinación de características físicas de materias primas y productos semi- elaborados o terminados, el cálculo de índices y la desviación de variables a efectos de control de calidad o de recepción de mercaderías, así como toda clase de mediciones especiales.

Los resultados de los trabajos antes señalados serán entregados por el Servicio Nacional de Metrología mediante informes o certificados, según el caso, los cuales tendrán validez legal.

SECCION II

Del asesoramiento a la industria sobre mediciones relativas al establecimiento del Sistema de Control de calidad

Artículo 34.- Toda industria establecida en el país, podrá dirigirse a la Oficina Central del Servicio Nacional de Metrología en solicitud de asesoramiento sobre las mediciones necesarias y

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convenientes para el establecimiento de sistemas de control de calidad de su producción.

La Oficina Central, convendrá con la industria solicitante las modalidades y alcances del asesoramiento requerido.

CAPITULO V

Del Servicio Nacional de Metrología

Artículo 35.- El Ejecutivo Nacional ejercerá las facultades que le atribuye esta Ley por órganos del Ministerio de Fomento y por intermedio de un Servicio Técnico denominado Servicio Nacional de Metrología. Este Servicio estará a cargo de un Director, quien rendirá cuenta de su gestión ante el Ministro de Fomento en las oportunidades que éste determine.

Artículo 36.- El Servicio Nacional de Metrología constará de una Oficina Central, de las Oficinas Regionales y Locales, tomando en cuenta el desarrollo comercial, industrial y científico del país. El Servicio Nacional de Metrología dispondrá la organización interna que garantice la mayor eficiencia del Servicio.

Artículo 37.- El Servicio Nacional de Metrología promoverá la investigación metrológica a través de institutos de investigación o docencia.

Artículo 38.- El Servicio Nacional de Metrología dispondrá del personal técnico especializado, el cual deberá reunir las condiciones de formación, preparación y capacitación que el Reglamento determine.

En las experticias judiciales u oficiales sobre los instrumentos y equipos de medición, sobre la forma de utilizarlos y sobre los resultados de pruebas, ensayos o mediciones especiales, actuarán los funcionarios técnicos del Servicio Nacional de

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Metrología o aquellas personas idóneas a las cuales éste autorice expresamente.

Artículo 39.- El Servicio Nacional de Metrología velará en todo el territorio de la República, por el cumplimiento de la Ley, Reglamentos, Resoluciones y las prescripciones técnicas que sobre la materia dicte el Servicio.

Artículo 40.- El personal técnico del Servicio Nacional de Metrología, debidamente identificado, tendrá libre acceso para el cumplimiento de sus funciones, a los lugares en que se encuentren o se suponga pueden encontrarse instrumentos de medida destinados a realizar las operaciones previstas en los artículos 10 y 16 de la presente Ley.

Artículo 41.- Las personas que operen en los establecimientos industriales o locales comerciales están en la obligación de permitir el acceso del personal técnico del Servicio Nacio nal de Metrología a los lugares señalados en el artículo anterior. Artículo 42.- Todas las personas que operan en el país, sean públicas o

privadas, nacionales o extranjeras, prestarán su colaboración y suministrarán la información y documentación que les requiera el Servicio Nacional de Metrología para el mejor cumplimiento de sus funciones.

CAPITULO VI De las tasas

Artículo 43.- La aprobación de un modelo de instrumento de medida devengará una tasa que podrá ser de cien bolívares (Bs. 100,00), a diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) conforme a las disposiciones que establezca el Servicio Nacional de Metrología.

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La aferición o contraste de un instrumento de medida devengará una tasa de conformidad con la clasificación y cuantía siguiente:

a) Instrumentos de medida de uso corriente:

de veinticinco céntimos de bolívar (Bs. 0,25) a un mil bolívares (Bs. 1.000,00),

b) Instrumentos de medida de uso comercial:

de dos bolívares (Bs. 2,00) a diez mil bolívares (Bs. 10.000,00),

c) Instrumentos de medida de uso industrial:

de un bolívar (Bs. 1,00) a diez mil bolívares (Bs. 10.000,00),

d) Instrumentos de medida de precisión en sus diferentes grados:

de un bolívar (Bs. 1,00) a diez mil bolívares (Bs. 10.000,00).

El Servicio Nacional de Metrología, mediante Resolución, determinará las condiciones y factores que deban tomarse en cuenta para el cálculo y cobro de los derechos correspondientes. El Servicio Nacional de Metrología podrá exonerar a institutos asistenciales, de investigación científica y en general a instituciones benéficas de carácter público o privado.

Las afericiones realizadas por el Servicio Nacional de Metrología a los Despachos del Ejecutivo Nacional, a los Estados y Municipios no devengarán tasas de aferición. Artículo 44.- La calibración de toda clase de instrumentos o equipos de

medida devengará una tasa de calibración comprendida entre diez bolívares (Bs. 10,00) y diez mil bolívares (Bs. 10.000,00).

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Estas tasas podrán ser exoneradas, total o parcialmente, cuando se considere que la actividad es de interés para el desarrollo industrial, técnico o científico del país.

El Servicio Nacional de Metrología, mediante Resolución, determinará los factores y circunstancias a tomar en consideración para calcular el valor de estas tasas.

Artículo 45.- Los estudios, pruebas, ensayos, verificaciones, mediciones especiales y el registro de productos envasados, devengarán tasas especiales comprendidas entre cien bolívares (Bs. 100,00) y quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00). Esta tasa no incluye equipos especiales requeridos para estos fines. El uso de estos equipos será definido en el Reglamento.

Estas tasas podrán ser exoneradas, total o parcialmente, cuando se considere que la actividad es de interés para el desarrollo industrial, técnico o científico del país.

El Servicio Nacional de Metrología, mediante Resolución, determinará los factores y circunstancias a tomar en consideración para calcular el valor de estas tasas.

Artículo 46.- Las tasas a que se refieren los artículos anteriores serán líquidas en la siguiente forma:

a) Las tasas de aprobación de modelo, por la Oficina Central.

b) Las tasas de aferición por la Oficina Regional o Local a la cual corresponda por la jurisdicción territorial.

c) Las tasas de calibración por la Oficina de Metrología que haya realizado la misma.

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d) Las tasas especiales por la Oficina de Metrología que haya realizado el trabajo correspondiente.

La recaudación se hará por medio de las Oficinas o Agencias del Tesoro.

El Ejecutivo Nacional podrá acordar que las tasas de aferición se cancelen mediante la inutilización de timbres fiscales.

Artículo 47.- Los resultados de toda clase de servicios y trabajos prestados por el Servicio Nacional de Metrología, no se entregarán ni se certificarán sin que se presente previamente la constancia de haber sido canceladas las tasas correspondientes o la certificación de que se ha exonerado su pago.

CAPITULO VII

De la hora legal en Venezuela

Artículo 48.- La hora legal en todo el territorio nacional es la equivalencia a la del meridiano de Greenwich disminuida en cuatro horas. El Ejecutivo Nacional dictará las disposiciones necesarias a fin de que el Servicio Nacional de Metrología, o al Organismo a quien éste designare, pueda dar la hora legal a todo el país.

CAPITULO VIII

De las sanciones y procedimientos

Artículo 49.- Cuando alguien por ignorancia o error excusable, tuviere en uso instrumentos de medida o envase que, en criterio del Servicio Nacional de Metrología, no reunieren los requisitos de la Ley, la Oficina de Metrología respectiva podrá fijar al interesado un plazo adecuado para realizar las reparaciones

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necesarias, solicitar la ejecución de las afericiones pertinentes o efectuar las modificaciones convenientes y procederá a tomar las medidas adecuadas de conformidad con la Ley, para que el instrumento de medida o envases no puedan ser usados.

Si vencido el plazo fijado no se hubiere dado cumplimiento a lo ordenado por la Oficina, ésta aplicará al infractor las sanciones a que haya lugar.

Artículo 50.- Las infracciones a la presente Ley y a sus Reglamentos, serán sancionados en la forma siguiente:

1) Los infractores a las disposiciones contenidas en el artículo 3 de la presente Ley, con multa hasta un mil bolívares (Bs. 1.000,00) o simple amonestación.

2) Los infractores a las disposiciones contenidas en el último aparte del artículo 4 de la presente Ley, con multa hasta dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), o simple amonestación.

3) Los infractores a las disposiciones contenidas en los artículos 5, 10, 14, 23 y 24 de la presente Ley, con multa hasta cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).

4) Los infractores a las disposiciones contenidas en los artículos 1, 2, encabezamiento del artículo 4, artículo 16, primer aparte del artículo 21, encabezamiento del artículo 28, artículo 29 y artículo 40 de la presente Ley, con multa hasta de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00).

5) Los infractores a las disposiciones contenidas en los artículos 22, último aparte del artículo 21, artículo 25, primer aparte del artículo 26 y artículo 27, de la presente Ley, con multa hasta veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), o con el cierre temporal o definitivo del establecimiento, según la

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gravedad de la falta. En el caso de infracción a lo dispuesto en el último aparte del artículo 21 el infractor además deberá devolver las cantidades indebidamente cobradas.

6) Los infractores a las disposiciones contenidas en los artículos 21 en su encabezamiento y único aparte del artículo 32 de la presente Ley, con multa hasta cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) o con el cierre temporal o definitivo del establecimiento, según la gravedad de la falta. En el caso de infracción de lo dispuesto en el único aparte del artículo 28, al infractor, además se le suspenderá del goce de los beneficios que le hubiere otorgado el Ejecutivo Nacional. 7) Los casos de rotura de precintos o sellos, o deterioro voluntario de marcas de aferición, con actuación o no de los dispositivos de corrección o ajuste del instrumento, con multa hasta diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) o con el cierre temporal o definitivo del establecimiento según la gravedad de la falta.

Serán por cuenta del infractor la reparación de todos los desperfectos ocasionados, el ajuste, así como el valor del consumo no registrado correrán por cuenta del infractor. La estimación será efectuada por la empresa afectada y será conformado por la Oficina de Metrología correspondiente. 8) Toda otra infracción, a la Ley y a su Reglamento, no contemplado en la enumeración anterior, con multa hasta cien mil bolívares (Bs.100.000,00), cierre temporal o definitivo del establecimiento y suspensión del goce de los beneficios otorgados por el Ejecutivo Nacional, según la gravedad de la falta.

En las infracciones señaladas en el presente artículo, en caso de reincidencia la sanción se duplicará.

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Cuando se comprobaren reiteradas infracciones que causaren perjuicio al público podrá imponerse como sanción accesoria, la obligación por parte del sancionado, de exponer públicamente en las puertas del establecimiento la constancia de la sanción impuesta, por el lapso que el Servicio Nacional de Metrología le señale, el cual no podrá exceder de diez (10) días.

9) Extrañamiento del país para el caso de extranjeros comprobadamente reincidentes en violaciones a la Ley. Artículo 51.- Las sanciones de multas serán impuestas por la Oficina

Central y por las Oficinas Regionales y Locales. Estas últimas solamente podrán imponer multas hasta veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00).

La sanción de cierre temporal del establecimiento será impuesta por la Oficina Central, la sanción de cierre definitivo por el Ministerio de Fomento.

La sanción de suspensión del goce de los beneficios que hubiere otorgado el Ejecutivo Nacional será impuesta por el Ministro de Fomento.

Artículo 52.- Cuando las Oficinas Regionales y Locales tengan conocimiento de la comisión de una falta que amerite una sanción superior a las que ellas puedan imponer, deberán dar aviso de inmediato a la Oficina Central para que ésta actúe según sus atribuciones.

Artículo 53.- Quienes se negaren a prestar la colaboración o a suministrar los datos o documentos que se le exijan de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, o se negaren a firmar actos o notificaciones, incurrirán en falta que será penada tanto por las Oficinas Regionales y Locales como por la Oficina Central de Metrología, con multas comprendidas entre cien bolívares (Bs. 100,00), y un mil bolívares (Bs. 1.000,00). Si

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apesar de la sanción impuesta, el infractor insistiere en negarse a cumplir con los requerimientos se le apremiará a hacerlo cada cinco (5) días mediante multas sucesivas por el doble de lo impuesto en la oportunidad anterior, salvo en los casos en que a juicio de la Oficina Central de Metrología exista plena justificación del retardo.

Artículo 54.- En el caso de venta de productos envasados que estén fuera de las tolerancias permitidas, y que no puedan ser reenvasadas, el Servicio Nacional de Metrología, a través de la Oficina Central ordenará a los infractores su venta al público por el precio inferior al de venta que el Servicio indique tomando en consideración la disminución de la cantidad de producto en el envase, independientemente de la sanción que corresponda.

Artículo 55.- Las decisiones y las sanciones que se impusieren de conformidad con los artículos anteriores serán apelables en la siguiente forma:

a) Las que impusieren las Oficinas Regionales y Locales por ante la Oficina Central.

b) Las que impusiere la Oficina Central para ante el Ministerio de Fomento.

c) Las que impusiere el Ministro de Fomento será recurrible ante la Corte Suprema de Justicia.

En todos los casos el lapso para apelar será veinte (20) días hábiles, a contar de la fecha del recibo de la decisió n administrativa, de la planilla de multa o de la notificación correspondiente.

En la aplicación de las multas impuestas conforme a esta Ley, se observarán las disposiciones pertinentes de la Ley orgánica de la Hacienda Pública Nacional sobre la materia.

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Artículo 56.- El Ministro de Fomento deberá decidir el recurso en un lapso no mayor de sesenta (60) días hábiles, contados a partir de su interposición.

Negado el recurso, el interesado podrá ocurrir ante la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 57.- La Oficina Central de Metrología y las Oficinas Regionales y Locales, podrán decomisar instrumentos de medida en los casos y circunstancias siguientes:

a) Cuando no cumplan los requisitos legales para el uso comercial o su reparación o ajuste, no pueda ser realizado o haya vencido el plazo otorgado de acuerdo con el artículo 49.

b) Cuando sean rechazados en la aferición inicial y su reparación o ajuste no pueda ser efectuado.

c) Cuando estando clasificado oficialmente como de uso corriente sean utilizados en actividades comerciales.

En todo caso se levantará un acta donde se hará constar, específicamente, todos los hechos relacionados con la infracción, acta que deberán firmar el funcionario actuante y el contraventor o el Jefe o encargado del establecimiento. La decisión que ordene el decomiso del instrumento será apelable en los términos del artículo 55.

En los supuestos de los literales a) y b), declarada sin lugar la apelación o vencido el lapso de interposición sin que se hubiere ejercido el recurso, la oficina actuante, previa autorización del Director del Servicio, procederá a la destrucción de los bienes decomisados. La fecha y lugar fijados para la destrucción de los bienes decomisados, será

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participada mediante aviso publicado en un diario de los de mayor circulación en la respectiva localidad.

En los casos de instrumentos importados, estos podrán ser reexportados por sus propietarios, previa solicitud hecha a la Oficina Central del Servicio Nacional de Metrología y aprobación de ésta.

Cuando se trate de la situación prevista en el literal c) , los bienes decomisados pasarán a formar parte del patrimonio nacional.

Artículo 58.- Si las multas impuestas y liquidadas conforme a esta Ley no fueren pagadas en el plazo máximo de veinte (20) días contados a partir de la fecha de la notificación al infractor, podrán ser convertidas en arresto a razón de un (1) día por cada cien bolívares (Bs. 100,00) y hasta los límites fijados por el Código Penal, o cierre del establecimiento. En todo caso, el arresto lo impondrá la autoridad judicial a instancia de la Oficina que hubiese impuesto la multa.

CAPITULO IX Disposiciones finales

Artículo 59.- El Servicio Nacional de Metrología, podrá en casos excepcionales, autorizar el uso temporal de unidades de medida distintos al Sistema Legal, cuando sean de uso muy arraigado en la población, así como a empresas especializadas. En este último caso, la empresa autorizada deberá presentar el programa de transformación para pasar al Sistema Legal.

Artículo 60.- El Servicio Nacional de Metrología, una vez promulgada la Ley, emitirá una Resolución dentro del término de 30 días, en la cual se especificarán:

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a) Las unidades de medida que comprende el Sistema Legal, b) Las unidades de medida autorizadas como de uso temporal, previstas en el artículo 59.

Artículo 61.- El Ejecutivo Nacional velará en los casos de adquisiciones de nuevas tecnologías, que ellas estén basadas en el Sistema Legal.

Artículo 62.- En las transacciones comerciales con el petróleo y sus derivados, podrá seguir utilizándose las unidades de medida convencionales en este campo.

El Ejecutivo Nacional decidirá en el momento oportuno el pase al Sistema Legal vigente.

Artículo 63.- Las denuncias relativas a presuntas infracciones a esta Ley y su Reglamento podrán ser presentadas ante cualquier Oficina del Servicio Nacional de Metrología o bien ante las Oficinas de la Superintendencia de Protección al Consumidor, las cuales se encargarán de hacerlas llegar a dicho Servicio para su tramitación.

Artículo 64.- Esta Ley estará en vigor a los tres meses de la fecha de su publicación en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA.

Artículo 65.- La presente Ley deroga en todas sus partes la Ley de Medidas y su Aplicación del 9 de diciembre de 1964.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, al primer día del mes de diciembre de mil novecientos ochenta.- Año 170º de la Independencia y 121º de la Federación.

El Presidente, (L.S.)

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GODOFREDO GONZALEZ. El Vicepresidente,

ARMANDO SÁNCHEZ BUENO. Los Secretarios,

Héctor Carpio Castillo. José Rafael García. Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintiséis días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta.- Año 170º de la Independencia y 121º de la Federación. Cúmplase

(L.S.)

LUIS HERRERA CAMPINS. Refrendado

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