• No se han encontrado resultados

EL DAÑO MORAL. Asimismo Cabanellas establece varias clases de daño, entre otras el daño doloso, el daño culposo, el fortuito y el daño moral.

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2021

Share "EL DAÑO MORAL. Asimismo Cabanellas establece varias clases de daño, entre otras el daño doloso, el daño culposo, el fortuito y el daño moral."

Copied!
7
0
0

Texto completo

(1)

1

EL DAÑO MORAL

En general, la palabra “daño” tiene el significado de: detrimento, perjuicio o menoscabo que por acción u omisión de otro u otros se recibe en la persona del afectado o en sus bienes.

El tratadista Rafael Piña Varo define al daño como la pérdida sufrida en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación, constituye un “perjuicio” o “deterioro” causado a una persona1.

Guillermo Cabanellas en su Diccionario Jurídico Elemental define al Daño como “toda suerte de mal material o moral, el detrimento, perjuicio o menoscabo que por acción de otro se recibe en la persona o en los bienes”2.

El daño puede provenir de dolo, de culpa o de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o casualidad entre el autor y el efecto”.

Asimismo Cabanellas establece varias clases de daño, entre otras el daño doloso, el daño culposo, el fortuito y el daño moral.

El daño doloso: obliga al resarcimiento y acarrea una sanción penal. El daño culposo: lleva consigo tan solo indemnización.

El daño fortuito: exime de responsabilidad en la generalidad de los casos. Pues el mal causado a otro, en su persona o bienes por mero accidente, sin culpa ni intención de producirlo, exime de toda responsabilidad penal.

En cuanto al resarcimiento civil, ha de estimarse que solo corresponde cuando está previsto legalmente.

El daño moral: la lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos, por acción culpable o dolosa de otros, según el grado de malicia, negligencia o casualidad entre el autor y el efecto; este tipo de daño será el objeto principal de nuestro estudio.

El profesor chileno Arturo Alessandri afirma que el “daño moral” puede revestir dos formas3:

 Ya sea que tenga repercusiones patrimoniales; en este caso el daño moral conlleva a la vez un daño material, es decir, un mismo hecho

1

Piña Varo Rafael, Diccionario de Derecho, Ed. Porrúa Pag.213

2

Cabanellas, Guillermo. Diccionario Jurídico Elemental. Ed. Heliasta. 2003

3

(2)

2

provoca un perjuicio pecuniario y un dolor o sufrimiento moral, tal es el caso de una lesión o pérdida de un miembro, que hace sufrir a la víctima, lo cual disminuye sus fuerzas o su capacidad de trabajo.

El daño puede no tener ningún efecto patrimonial, ser meramente moral, consiste únicamente en la molestia o dolor que sufre una persona en su sensibilidad física o en sus sentimientos, creencias o afectos.

El daño moral proviene de toda acción u omisión que pueda estimarse lesiva a las facultades espirituales, a los afectos o a las condiciones sociales o morales inherentes a la personalidad; todo aquello que signifique menoscabo en los atributos o facultades morales.

Constituye daño moral el dolor o sufrimiento que experimenta un individuo con una herida, lesión, cicatriz o deformación, con su desprestigio, difamación, menosprecio o deshonra, con el atentado a sus creencias, su detención o prisión, con su procesamiento, rapto, violación, estupro o seducción, con la muerte de un ser querido y, en general, con cualquier hecho que le procure una molestia, dolor o sufrimiento físico o moral.

Este autor y tratadista chileno ha recibido varias críticas al sostener la existencia de un daño moral patrimonial y un daño moral puro, debido a que son dos tipos de daños diferentes y cada uno de ellos tienen su propio precepto; sin embargo, en ocasiones un mismo hecho podría provocar daños distintos. Pablo Rodríguez Grez, sostiene que el daño moral “es la lesión de un interés personalísimo, que forma parte de la integridad espiritual de una persona, y que se produce por efecto de la infracción o desconocimiento de un derecho, cuando el acto infraccional se expande a la esfera interna de la víctima o de las personas ligadas a ella”4.

Por otra parte, la autora chilena Carmen Domínguez Hidalgo, relaciona al daño moral, con el daño extrapatrimonial (pretium doloris)5 constituye un

sufrimiento físico psíquico que deriva del quebranto padecido, la figura del daño moral se refiere a la esfera psíquica, sentimental y afectiva del sujeto, lesionada por la infracción”6.

4

Pablo Rodríguez Grez (Santiago de Chile, 20 de diciembre de 1937) es un abogado y político chileno. Alcanzó notoriedad pública durante el gobierno de Salvador Allende (1970-1973) al fundar el grupo armado Frente Nacionalista Patria y Libertad como contrapartida a los grupos de extrema izquierda.

5

Revista Chilena de Derecho, vol. 35 Nº1, pp. 85-106 [2008], DEL DAÑO MORAL AL DAÑO EXTRAPATRIMONIAL: LA SUPERACIÓN DEL PRETIUM DOLORIS, Dr. Eu. Marcelo Barrientos Zamorano (M.D.E.)*

6

(3)

3

Define al daño extrapatrimonial como el atentado contra los derechos extrapatrimoniales; (no pueden ser considerados parte del patrimonio. No son un bien, ni siquiera tienen la posibilidad de ser uno; en otras palabras, no tienen valor económico; no son susceptibles de ser valorizados en dinero) y al daño patrimonial, como la lesión de derechos de orden económico.

La autora considera al daño moral como el menoscabo a la persona, señalando que “el daño no patrimonial es la lesión a la integridad, que violenta los denominados derechos de la personalidad”; de modo que lo que determina el carácter extrapatrimonial, es la naturaleza del bien ofendido mas nó la naturaleza del daño.

Respecto al daño no patrimonial, Carmen Domínguez Hidalgo relaciona su concepto con la teoría de Eduardo A. Zannoni”, concluyendo que se enfrenta un daño moral cada vez que “la lesión afecta a una facultad de actuar que impide o frustra el goce de los intereses patrimoniales de la víctima del hecho dañoso”7.

Finalmente, existe una teoría que para determinar el tipo de daño, toma en cuenta el resultado que la acción dañosa provocada en la persona; por lo tanto, si al realizar una comparación entre el daño patrimonial y el daño moral, el primero se determina por el menoscabo patrimonial de la víctima del hecho dañoso, sea su interés actual o presente, también lo será en sus posibilidades futuras y previsibles; el segundo también debe conceptualizarse por sus resultados; es decir, por “la alteración del espíritu, la aflicción que sufre en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, provocada por la lesión a un interés distinto de aquel que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial”.

Entonces, el daño moral no está dado por el sufrimiento mismo, “más bien el sufrimiento es la consecuencia del daño”, menciona la autora que, tanto antes de la comisión del daño como después del mismo, ya conocemos las consecuencias internas (psicológicas, anímicas) y externas (relación de convivencia) que sufriría la víctima.

Responsabilidad Civil y Daño Moral

Alberto J. Bueres, en su texto “La Evolución del Acto Ilícito”8, señala varias

teorías que se debaten para determinar si el sistema de responsabilidad civil debe entenderse como unitario o plural, tomando en cuenta la obligación de resarcir el daño causado y los perjuicios inferidos por uno mismo o por un tercero, y sin causa que excuse de ello.

7

Zannoni, Eduardo (1979) Abogado Argentino “El daño en la responsabilidad civil” (1ª Edición), Buenos Aires, Ed. Astrea. 8

(4)

4

El Derecho argentino contempla la dualidad sistemática: responsabilidad contractual y responsabilidad aquiliana. No obstante, Bueres afirma que el sistema de responsabilidad civil es “un fenómeno resarcitorio unitario, centrado primordialmente en el daño”. En parte basa su afirmación en que ambos sistemas de responsabilidad se guían por los mismos presupuestos del deber de reparar: acción, antijuridicidad9, daño, relación de causa a efecto y

factor de atribución.

A fin de proponer una nueva ley referente, Bueres considera que deben suprimirse las diferencias existentes para unificar sistemáticamente el fenómeno resarcitorio. Manifiesta que la distinción no se justifica desde el punto de vista de que ambos sistemas tienen como finalidad la indemnización del daño.

El problema del dualismo de responsabilidades ha sido estudiado por Saint Rivero, quien concluye que rige un sistema binario dentro del cual se privilegia la responsabilidad contractual10. Es partidario de la unidad del sistema porque

“el incumplimiento de una obligación, conlleva otra obligación: la de reparar o resarcir el daño causado por violación del principio genérico de no dañar a nadie, acarrea precisamente, una responsabilidad contractual”.

La responsabilidad civil consiste en que cada uno responde por sus acciones; por ende, el que produce un daño a otro debe resarcirlo. Esta es la noción de culpa en sentido técnico, en otras palabras, es la “violación de un deber jurídico debido a negligencia o imprudencia, sin la previsión de las consecuencias dañosas causadas por dicha violación”.

Entre otros autores, Reglero sostiene nociones más amplias de la culpa, y la define como “la omisión, sin ánimo de dañar, la diligencia exigible”.11

Al respecto, Giovanna Visintini, cita un criterio importante en su Tratado de la Responsabilidad Civil; la noción de culpa seguida por la Corte Suprema italiana es la siguiente12:

La culpa, en un sentido técnico‐jurídico, consiste en un comportamiento consciente del agente que, aunque sin intención de ocasionar un daño a los demás, es la causa de un evento lesivo por negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia de reglas o normas de conducta.

9

Antijuridicidad.- Elemento esencial del delito, cuya fórmula es el valor que se concede al fin perseguido por la acción criminal en contradicción con aquel otro garantizado por el Derecho.

10

Rivero Sánchez Juan Marco, (Autor Argentino)”Derechos Civiles”, pg. 245

11

La Diligencia Exigible, Reglero, 2002, p. 63 Lecciones de responsabilidad civil

12

(5)

5

Del análisis de ambas definiciones se desprende la importancia de reparar el daño causado a otro, aún cuando faltó la intención de cometerlo.

Entonces, la distinción entre la responsabilidad contractual y la extracontractual se fundamenta de la siguiente manera:

La culpa contractual consiste en el hecho de no haber cumplido la obligación a que el deudor estaba sujeto por el vínculo que lo ligaba con el acreedor; en cambio, la culpa extracontractual consiste en causar un daño a otro, que no es el resultado de una obligación, sea con intención de dañar, o simplemente por falta de las precauciones que la prudencia debe inspirar a un hombre diligente13.

Además, se diferencian por sus fuentes; la primera (contractual) deriva del incumplimiento de obligaciones preexistentes o ya constituidas contractuales, y la segunda (extracontractual) proviene del hecho (lícito o ilícito) en la que los sujetos son extraños el uno al otro.

El Código Civil italiano señala que también constituye una fuente de responsabilidad “cualquier otro acto o hecho idóneo para cumplirlo de conformidad al ordenamiento jurídico”;14 explica Giovanna Visintini que esta

última fórmula remite a los otros casos previstos por la ley.

Además, ella agrega como fuente de responsabilidad contractual:

Todas las situaciones en las que la cláusula general de buena fe cumple una función integradora de la regulación contractual y en donde la ley15 misma

establece los deberes específicos de comportamiento en presencia de una relación obligatoria preexistente. Lo mencionado resalta la tendencia dualista del sistema de responsabilidad civil.

Rivero Sánchez, también considera que “la buena fe contractual es fuente de obligaciones contractuales en cuanto impone una obligación de lealtad en todo contrato; y una obligación de cooperación”. Además, considera que esto ha contribuido al ensanchamiento del campo de la responsabilidad contractual que ha pasado a ser una “responsabilidad por el daño derivado del incumplimiento de un vínculo jurídico preexistente”.

13

Pérez Vargas, Víctor (autor costarricense, 1997). Jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia (1990‐1997). 1 ed. San José, Costa Rica: LIL S.A.

14

Ordenamiento Jurídico.- Determinación oficial de las fuentes del Derecho.

15

Ley.- Declaración de la voluntad soberana que manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe y permite.

(6)

6

La culpa16, como eje del sistema de responsabilidad civil contractual, fue

desarrollada en el Código Civil francés mediante “el criterio general de la diligencia del buen padre de familia” que fijó el “mínimo de diligencia exigible” Además, concedieron vastas facultades de apreciación a los jueces permitiéndoles variar dicha diligencia en cada caso concreto.

Ni la jurisprudencia francesa ni los antiguos codificadores italianos manejaron una definición unitaria del concepto de culpa contractual sino que, partiendo de que se trata de la violación a una obligación objetiva, entendieron que la misma puede consistir en la violación de una obligación de medios (diligencia de un buen padre de familia u otra diligencia) o de resultados. A estas obligaciones corresponden, respectivamente, la culpa‐negligencia y la culpa‐incumplimiento. Mientras que la noción de culpa extracontractual sí abarca ambos elementos: el

subjetivo o voluntariedad del acto y el objetivo o violación del deber. A pesar de ello, la jurisprudencia desarrollada en el Código Civil italiano de 1942 ha convertido la culpa aquiliana en un instrumento de valoración en un comportamiento abstracto, pues se ha dado un proceso gradual de objetivación. La mayoría de tratadistas consideran que la principal diferencia entre la responsabilidad contractual y la responsabilidad extracontractual radica en la carga probatoria.

Alberto Trabucchi afirma que tratándose de responsabilidad contractual la presunción de culpa recae sobre el deudor17 y, por el contrario, en la

responsabilidad extracontractual no hay presunción de culpa y la carga de la prueba pesa sobre quien busca el resarcimiento.

Giovanna Visintini no comparte esta opinión y, en su lugar, sostiene que partiendo de que la noción de culpa contractual es sinónimo de incumplimiento, la carga probatoria recae siempre sobre el acreedor y la víctima, es decir, sobre quienes buscan hacer valer su derecho al resarcimiento. En realidad, lo que varía es el concepto de culpa para cada tipo de responsabilidad; la culpa extracontractual evoca un juicio psicológico e individualizado, mientras que la culpa contractual “se específica con relación a un modelo abstracto”.

Finalmente, debe tomarse en cuenta que la responsabilidad contractual y la responsabilidad extracontractual no son excluyentes. Un mismo comportamiento puede generar ambos tipos de responsabilidad ante diferentes

16

Culpa.- Falta voluntaria o nó, de una persona que produce el mal o daño a otro, en cuyo caso, culpa equivale a causa.

17

(7)

7

sujetos e incluso respecto de un mismo sujeto. Sin embargo, no hay consenso en la doctrina18 sobre el régimen de responsabilidad aplicable en estos casos. La

doctrina y jurisprudencia alemana defienden la coexistencia de ambos tipos de responsabilidad y consideran que da lugar a “pretensiones independientes y concurrentes. El deber general de no lesionar a los demás existe en todo momento, hacia cualquier tipo de sujetos y no decae por el hecho de que exista un contrato.”

Sobre este mismo tema, Díez Picazo dice: “siempre que entre las partes existe una relación contractual y el daño es consecuencia del cumplimiento defectuoso o del incumplimiento de los deberes contractuales derivados de dicha relación, sean obligaciones expresamente pactadas o deberes accesorios de conducta nacidos de la buena fe o de los usos de los negocios, la responsabilidad es de carácter contractual19.”

Por último, considera Visintini que esta distinción perdería validez, en relación con los deberes de protección, si se equiparan los regímenes de prescripción de ambos tipos de responsabilidad.

Por: DR. JAIME FABIAN GUERRON HERNANDEZ ARTICULISTA

Publicado: Página WEB. www.cadhu.org

GACETA JURIDICA

Fecha: 06 de Febrero del 2017

18

Doctrina.- Conjunto de tesis y opiniones de los tratadistas y estudiosos del Derecho que explican y fijan el sentido de las leyes o sugieren soluciones para cuestiones aún no legisladas.

19

Díez‐Picazo, (autor y tratadista del derecho) Luis y Ponce de León. Derecho de Daños. 1 ed. Madrid, España: Editorial Civitas.1999, p. 250,268

Referencias

Documento similar

A pesar de que este año la agenda internacional ha tenido como prioridad tratar los asuntos relativos al continente africano y que la Comisión por África ha formulado

La experiencia del daño tiene, a primera vista, dos polos: el polo de quien causa el daño (el verdugo) y el polo de quien lo sufre (la víctima).. Existe, no obstante, una tercera

Si la muerte supone el mismo grado de daño para todos los individuos con valor inherente y por tanto igual derecho a la vida (según su propuesta tendríamos que admitir que los cin-

La aplicación efectiva del marco normativo en torno a las comunidades indígenas, garantizar el control de convencionalidad con respecto a los avances en la Corte IDH,

Si, por una parte, sólo podemos ir articulando nuestra experiencia por medio de nombrarla, dándole un concepto, situándola en un contexto de significados y de prácticas, y así

El daño moral en este sentido ha sido utilizado para reconocer perjuicios interiores de la persona, a pesar de que en fallo de 21 de julio de 1922, la

Primeros ecos de la Revolución griega en España: Alberto Lista y el filohelenismo liberal conservador español 369 Dimitris Miguel Morfakidis Motos.. Palabras de clausura