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SP Primera, Segunda y Tercera Sentencia Página 1 de 20

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CERTIFICACION

La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA las sentencias que literalmente dicen: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO PENAL.- Tegucigalpa, M.D.C., Treinta de julio de dos mil doce. VISTO: Para dictar sentencia en el Recurso de Casación por Infracción de Ley formalizado ante este Tribunal de Justicia, en fecha tres de agosto de dos mil diez, por la Abogada L. Y. C., mayor de edad, Abogada, hondureña y de este domicilio; actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Público; en relación a la causa instruida en fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve, ante el Juzgado Cuarto de Letras de lo Criminal de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, por el Licenciado R. R.A. L., mayor de edad, soltero, Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, hondureño y de este domicilio, actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Público, contra la señora R. M. S. R., mayor de edad, soltera, Perito Mercantil y Contador Público, del domicilio de La Lima, Departamento de Cortés, por suponerla responsable del delito de HURTO CONTINUADO en perjuicio del HOTEL ....- El Recurso de Casación se interpuso contra la sentencia de fecha treinta de abril de dos mil diez, emitida por la Corte de Apelaciones Penal de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, mediante la cual falló: “1) DECLARÓ SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada V. L. C., en su condición de Fiscal del Ministerio Público; 2) CONFIRMÓ la sentencia la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado de Letras de lo Penal de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, en fecha diecisiete de mayo del dos mil cinco”. CONSIDERANDO: Que en sentencia de fecha treinta de abril de dos mil diez, la Corte de Apelaciones Penal de esta Sección Judicial, aceptó los hechos estimados y declarados probados por el A quo, quien los redactó de la siguiente forma: ““HECHOS PROBADOS: UNICO: Que el día veinticuatro de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Nueve, el señor A. G. O. a raíz de que en el mes de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Ocho a la señora R. M. S. R., cajera general del Hotel ... se le encontró un faltante de Mil Novecientos Ochenta y Cinco dólares, se

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ordenó se practicara un arqueo de caja a las cuentas que manejaba la señora R. M. S. R. como cajera General. Encontrando un faltante de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE LEMPIRAS CON SESENTA Y DOS CENTAVOS DE LEMPIRA, por lo que se ordenó practicar una revisión de todas sus operaciones encontrándole un faltante de Sesenta Mil Ochocientos Cincuenta y Tres Lempiras con Setenta centavos de lempiras. CONSIDERANDO: Que en fecha tres de agosto de dos mil diez, compareció ante este Tribunal de Justicia, la Abogada L. Y. C., de generales expresadas y en su condición aludida, formalizando su Recurso de Casación de la siguiente manera: “EXPRESION DEL MOTIVO DE CASACION. MOTIVO UNICO: “Haber incurrido la Corte de Apelaciones en Error de Hecho en la apreciación de la prueba, que resulta de actos o documentos auténticos”. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación se encuentra comprendido en el numeral 2 del artículo 412 del Código de Procedimientos Penales. Nuestro recurso de casación se centra específicamente en que en la causa de mérito, el Juzgador ha emitido un fallo condenatorio contrario a las pretensiones de las partes acusadoras, así como también a lo derivado de la probanza de mérito, de la cual resulta que efectivamente se acreditó la comisión del delito de Otros Fraudes mediante Apropiación Indebida de manera Continuada y no por dicho delito pero de manera simple, tal como lo afirma el sentenciador; en consecuencia estimamos que se inobservó que del andamiaje probatorio evacuado en el proceso, se acreditó que el delito fue llevado a cabo por la encausada de manera continuada, tal como este acusador lo ha venido sosteniendo desde la génesis del proceso, siendo incluso apreciado por el mismo Juzgador al momento que dictó el correspondiente auto de prisión. El Ad quem ha arribado a tal conclusión desacertada, al valorar erróneamente la prueba incorporada al proceso, específicamente, el peritaje ordenado por el mismo ente judicial sobre el manejo de fondos por parte de la acusada, durante su desempeño como cajera general de la Sociedad Hotel ... S.A. de C.V., ello conciliado con los informes de las cuentas Bancarias de la sociedad en comento, mismo que obra desde el folio 117 al 156 de la primera pieza; peritaje que constituye un acto o documento auténtico que no fue controvertido por otra u otras pruebas, tal como a

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continuación se señala: En primer lugar debemos afirmar, que el supraindicado peritaje constituye un acto que obra su ejecución en un documento que tiene el carácter de auténtico, porque éste reviste los requisitos esenciales de: 1) Extrínseco: como aquel autorizado por Funcionario Público en el ejercicio de sus funciones, y en el presente proceso dicha pericia fue ordenada de Oficio por el Juez competente, para evidenciar tal circunstancia véase el auto de fecha 29 de marzo de 1999 (folio 114), y el acta de aceptación de los señores G. E. M. A. y A. H. M., una vez investidos como peritos por el mismo ente juzgador; 2) Intrínseco: el cual lo constituye una verdad inacatable, como lo es, que el contenido del documento que contiene la resulta de la pericia en mención, refiere un acto auténtico en virtud de haber sido ejecutado por peritos nombrados por la autoridad judicial competente, quienes han consignado en ellos elementos objetivamente confiables, de manera que en el proceso no se aportaron otros medios de prueba que desvirtuaran o cuestionaran el contenido de la pericia en relación. Además de la posición doctrinaria referida, fundamentamos nuestro argumento casacional en Jurisprudencia Nacional emanada de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, específicamente en la sentencia que resuelve un recurso de casación de fecha 22 de marzo del 2006 y que obra en el expediente No. 218-05, en la cual consideró: " ...esta Corte ha establecido que en casos puntuales, los Dictámenes Periciales conjuntamente con otras pruebas y que no sean desvirtuadas las mismas por otras, pueden ser consideradas como actos auténticos". Es así, que la pericia en cuestión que constituye el acto o documento auténtico en el que este ente Fiscal sustenta el vicio de casación por infracción indirecta de ley refiere de manera sucinta, que durante el desempeño de la ahora imputada como Cajera General de la ofendida se reflejaron las siguientes situaciones: 1.- En la Conciliación Bancaria del 31 de enero de 1999, existe un depósito de fecha 25 de enero de 1999 por valor de Lps.11,933.20 que no aparece registrado en el estado de cuenta del banco (Véase anexo 1 del mismo peritaje que obra del folio 122 al 132). 2.- En la conciliación Bancaria del 25 de marzo de 1999, se aprecia que

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del total de ingresos del 16 de marzo de 1999 y los depósitos bancarios efectuados por la acusada ese día, existe un faltante de Lps.17,583.05 (Véase anexo II del mismo peritaje que obra del folio 133 al 150). 3.- Del reporte diario de la señora R. M. S. como Cajera según el arqueo efectuado, de los ingresos del día 21 de marzo de 1999, no fue depositada la cantidad de Lps.4,500.00 (Véase anexo III del mismo peritaje que obra del folio 151 al 154); asimismo de los ingresos del día 22 de marzo de 1999, no fue depositada la cantidad de Lps.3,665.55 y $997.00, cuya conversión en lempiras según la tasa de cambio de aquél momento era de Lps.13.70, asciende a Lps.13,658.90; asciendo un total faltante entre ambas cantidades de Lps.17,324.45 (Véase anexo IV que obra folio 155). 4.- Del arqueo efectuado a la Caja General del día 23 de marzo de 1999, de un fondo de Lps.100,000.00 que la señora S. manejó hasta esa fecha, existe un faltante de Lps.469.92. (Véase anexo V que obra a folio 156). Partiendo de dicha pericia, que como se ha indicado no es controvertida por ningún otro elemento de prueba de igual categoría, lo que según la posición jurisdiccional antes indicada le otorga la calidad de acto o documento auténtico, se advierte que las acciones imputadas a la acusada sucedieron en fechas: 25 de enero de 1999, 16 de marzo de 1999, 21 de marzo de 1999,22 de marzo de 1999 y 23 de marzo de 1999. Es así que en descargo de lo anterior, no se

aportó por parte de la defensa ningún

medio de prueba que evidenciase en el proceso un resultado

distinto que el producido con la pericia sub judice, a la cual le sirven de respaldo toda la documentación brindada por las Instituciones Bancarias en lo relativo a los estados de cuenta de la Sociedad ofendida; las hojas de depósitos bancarios encontrados en el mismo escritorio de la acusada, los cuales una vez conciliados con los arqueos diarios y las conciliaciones bancarias reflejaron que dichos montos descritos en los documentos, efectivamente fueron recibidos por la acusada, pero no fueron enterados por ella al banco como en efecto debió suceder; asimismo sirvieron de respaldo, las hojas de reporte diario que manejaba la acusada cuando fungía como cajera general y los arqueos de caja general; constando en dichos documentos la firma de la acusada a excepción de los emitidos por las

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instituciones financieras. No obstante, que atendiendo la técnica del recurso de Casación de Infracción de Ley amparado en Error de Hecho en la apreciación de la prueba, está vedado referirse a probanza que no constituya acto o documento auténtico, tomando en consideración que la sentencia es un todo armónico, por ende la prueba debe valorarse en todo su contexto, estimamos de relevancia hacer alusión a las declaraciones testificales rendidas ante el Juez Competente por los señores J. A., quien es el Contralor General de la Sociedad ofendida (folio 111); P. D. Z., Asistente del Contralor General de la Ofendida (folio 113);

J. R. R., en su condición de Contador General de la Ofendida

(folio 112); siendo dichas personas quienes junto con la acusada realizaron los arqueos y comprobación de la Caja General que era manejada por la acusada, es decir, su información sirvió de soporte al dictamen pericial, que constituye el acto o documento auténtico, valorado erróneamente por el juzgador. Pese a la prueba relacionada, el Ad quem al confirmar el fallo del A quo, tiene la posición que tuvo éste último, al descartar que las acciones de la acusada constituyesen un delito continuado, por la razón descrita en el décimo de los considerándos que componen la sentencia (folios 308 y 308 vuelta de la primera pieza) como ser: “Que está probada la apropiación indebida por parte de la acusada, sin embargo las distintas acciones no están perfectamente individualizadas, es decir no se concretizó las fechas y cuantías de las distintas apropiaciones por parte de la señora R. M. S. para conceptualizarlo como un delito continuado".(Lo subrayado es nuestro). La citada conclusión plasmada por el juzgador en su fallo, no hace más que evidenciar la apreciación errónea que ha efectuado del dictamen emitido por los peritos G. E. M. A. y A. H. M., quienes fueron nombrados e investidos formalmente por el mismo ente jurisdiccional para llevar a cabo la diligencia que ahora precisamente han inobservado para efectos de calificar el delito investigado y por ende aplicar la pena concreta que le corresponde por tratarse de un delito continuado, tal como lo tipifica el artículo 37 del Código Penal. Es importante mencionar, que el peritaje valorado equívocamente por el sentenciador se vuelve la probanza más determinante en el juicio para calificar la conducta delictiva de la procesada, pues ha sido elaborado con los conocimientos

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especiales que poseen los expertos, que en este caso por el asunto eran peritos y contadores públicos. En síntesis, El Ministerio Público estima, que las resoluciones proferidas por los juzgadores de primera y segunda instancia, son equívocas, al haber incurrido el Ad quem en un error de hecho en la apreciación de la prueba pericial supraindicada, pues la misma constituye un acto o documento auténtico que no fue desvirtuado por ningún medio de prueba en contrario y que una vez relacionada con la demás probanza, evidencian la concurrencia del vicio casacional por el cual recurrimos; por lo que procede declarar con lugar el presente recurso y en consecuencia casar la sentencia impugnada”.

CONSIDERANDO: Que mediante auto de fecha cinco de agosto de dos mil diez, este Tribunal de Justicia, tuvo por formalizado en tiempo el Recurso de Casación por parte de la Abogada L. Y. C., omitiéndose el traslado de los autos al Fiscal del Tribunal para que emitiera dictamen. CONSIDERANDO: Que en su oportunidad se citó a las partes para resolver sobre la admisión del recurso de mérito. CONSIDERANDO: Que la formalización del recurso de casación por Infracción de Ley, reúne todos los requisitos legales, por lo que es procedente su admisión, debiendo oportunamente dictar sentencia sobre la procedencia o improcedencia de su único motivo planteado.- POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en nombre de LA REPÚBLICA DE HONDURAS, por UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA SALA DE LO PENAL, y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5, y 316 reformados de la Constitución de la República; 1 y 80 número 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 410, 411, 412 preámbulo y numeral 2, 418, 420 del Código de Procedimientos Penales; 919 preámbulo y nÚmero 2, 920, 921, 923 del Código de Procedimientos Comunes de 1906; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; FALLA: Declarar HA LUGAR la admisión del recurso Casación por Infracción de Ley en sus único motivo, interpuesto por la Abogada L. Y. C., en su condición de Representante del Ministerio Público, en la causa que se sigue en contra de la señora R. M. S. R., por suponerla responsable del delito de APROPIACION INDEBIDA, en perjuicio de HOTEL ... INTERCONTINENTAL S.A. DE C.V.; Y MANDA: Que oportunamente se dicte la sentencia sobre la procedencia o improcedencia de su único motivo de casación.- Redacto, el Magistrado RAUL ANTONIO

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INTERIANO.- NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO.- RAUL ANTONIO HERNANDEZ INTERIANO.- COORDINADOR.- JACOBO ANTONIO CALIX HERNANDEZ.- MAGISTRADO.- CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO.- MAGISTRADO.- FIRMA Y SELLO.- LUCILA CRUZ MENENDEZ.- SECRETARIA GENERAL”.- “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO PENAL.- Tegucigalpa, M.D.C., veintinueve de agosto de dos mil doce. VISTO: Para dictar sentencia en el Recurso de Casación por Infracción de Ley formalizado ante este Tribunal de Justicia, en fecha tres de agosto de dos mil diez, por la Abogada L. Y. C., mayor de edad, Abogada, hondureña y de este domicilio; actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Público; en relación a la causa instruida en fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve, ante el Juzgado Cuarto de Letras de lo Criminal de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, por el Licenciado R. R.A. L., mayor de edad, soltero, Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, hondureño y de este domicilio, actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Público, contra la señora R. M. S. R., mayor de edad, soltera, Perito Mercantil y Contador Público, del domicilio de La Lima, Departamento de Cortés, por suponerla responsable del delito de HURTO CONTINUADO en perjuicio del HOTEL ....- El Recurso de Casación se interpuso contra la sentencia de fecha treinta de abril de dos mil diez, emitida por la Corte de Apelaciones Penal de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, mediante la cual falló: “1) DECLARÓ SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada V. L. C., en su condición de Fiscal del Ministerio Público; 2) CONFIRMÓ la sentencia la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado de Letras de lo Penal de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, en fecha diecisiete de mayo del dos mil cinco”. CONSIDERANDO: Que en sentencia de fecha treinta de abril de dos mil diez, la Corte de Apelaciones Penal de esta Sección Judicial, aceptó los hechos estimados y declarados probados por el A quo, quien los redactó de la siguiente forma: ““HECHOS PROBADOS: UNICO: Que el día veinticuatro de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Nueve, el señor A. G. O. a raíz de que en el mes de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Ocho a la señora R. M. S. R., cajera general del Hotel ... se le encontró un faltante de Mil Novecientos Ochenta y Cinco dólares, se ordenó se practicara un

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arqueo de caja a las cuentas que manejaba la señora R. M. S. R. como cajera General. Encontrando un faltante de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE LEMPIRAS CON SESENTA Y DOS CENTAVOS DE LEMPIRA, por lo que se ordenó practicar una revisión de todas sus operaciones encontrándole un faltante de Sesenta Mil Ochocientos Cincuenta y Tres Lempiras con Setenta centavos de lempiras”. CONSIDERANDO: Que en fecha tres de agosto de dos mil diez, compareció ante este Tribunal de Justicia, la Abogada L. Y. C., de generales expresadas y en su condición aludida, formalizando su Recurso de Casación de la siguiente manera: “EXPRESION DEL MOTIVO DE CASACION. MOTIVO UNICO: “Haber incurrido la Corte de Apelaciones en Error de Hecho en la apreciación de la prueba, que resulta de actos o documentos auténticos”. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación se encuentra comprendido en el numeral 2 del artículo 412 del Código de Procedimientos Penales. Nuestro recurso de casación se centra específicamente en que en la causa de mérito, el Juzgador ha emitido un fallo condenatorio contrario a las pretensiones de las partes acusadoras, así como también a lo derivado de la probanza de mérito, de la cual resulta que efectivamente se acreditó la comisión del delito de Otros Fraudes mediante Apropiación Indebida de manera Continuada y no por dicho delito pero de manera simple, tal como lo afirma el sentenciador; en consecuencia estimamos que se inobservó que del andamiaje probatorio evacuado en el proceso, se acreditó que el delito fue llevado a cabo por la encausada de manera continuada, tal como este acusador lo ha venido sosteniendo desde la génesis del proceso, siendo incluso apreciado por el mismo Juzgador al momento que dictó el correspondiente auto de prisión. El Ad quem ha arribado a tal conclusión desacertada, al valorar erróneamente la prueba incorporada al proceso, específicamente, el peritaje ordenado por el mismo ente judicial sobre el manejo de fondos por parte de la acusada, durante su desempeño como cajera general de la Sociedad Hotel ... S.A. de C.V., ello conciliado con los informes de las cuentas Bancarias de la sociedad en comento, mismo que obra desde el folio 117 al 156 de la primera pieza; peritaje que constituye un acto o documento auténtico que no fue controvertido por otra u otras pruebas, tal como a

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continuación se señala: En primer lugar debemos afirmar, que el supraindicado peritaje constituye un acto que obra su ejecución en un documento que tiene el carácter de auténtico, porque éste reviste los requisitos esenciales de: 1) Extrínseco: como aquel autorizado por Funcionario Público en el ejercicio de sus funciones, y en el presente proceso dicha pericia fue ordenada de Oficio por el Juez competente, para evidenciar tal circunstancia véase el auto de fecha 29 de marzo de 1999 (folio 114), y el acta de aceptación de los señores G. E. M. A. y A. H. M., una vez investidos como peritos por el mismo ente juzgador; 2) Intrínseco: el cual lo constituye una verdad inacatable, como lo es, que el contenido del documento que contiene la resulta de la pericia en mención, refiere un acto auténtico en virtud de haber sido ejecutado por peritos nombrados por la autoridad judicial competente, quienes han consignado en ellos elementos objetivamente confiables, de manera que en el proceso no se aportaron otros medios de prueba que desvirtuaran o cuestionaran el contenido de la pericia en relación. Además de la posición doctrinaria referida, fundamentamos nuestro argumento casacional en Jurisprudencia Nacional emanada de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, específicamente en la sentencia que resuelve un recurso de casación de fecha 22 de marzo del 2006 y que obra en el expediente No. 218-05, en la cual consideró: " ...esta Corte ha establecido que en casos puntuales, los Dictámenes Periciales conjuntamente con otras pruebas y que no sean desvirtuadas las mismas por otras, pueden ser consideradas como actos auténticos". Es así, que la pericia en cuestión que constituye el acto o documento auténtico en el que este ente Fiscal sustenta el vicio de casación por infracción indirecta de ley refiere de manera sucinta, que durante el desempeño de la ahora imputada como Cajera General de la ofendida se reflejaron las siguientes situaciones: 1.- En la Conciliación Bancaria del 31 de enero de 1999, existe un depósito de fecha 25 de enero de 1999 por valor de Lps.11,933.20 que no aparece registrado en el estado de cuenta del banco (Véase anexo 1 del mismo peritaje que obra del folio 122 al 132). 2.- En la conciliación Bancaria del 25 de marzo de 1999, se aprecia que

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del total de ingresos del 16 de marzo de 1999 y los depósitos bancarios efectuados por la acusada ese día, existe un faltante de Lps.17,583.05 (Véase anexo II del mismo peritaje que obra del folio 133 al 150). 3.- Del reporte diario de la señora R. M. S. como Cajera según el arqueo efectuado, de los ingresos del día 21 de marzo de 1999, no fue depositada la cantidad de Lps.4,500.00 (Véase anexo III del mismo peritaje que obra del folio 151 al 154); asimismo de los ingresos del día 22 de marzo de 1999, no fue depositada la cantidad de Lps.3,665.55 y $997.00, cuya conversión en lempiras según la tasa de cambio de aquél momento era de Lps.13.70, asciende a Lps.13,658.90; asciendo un total faltante entre ambas cantidades de Lps.17,324.45 (Véase anexo IV que obra folio 155). 4.- Del arqueo efectuado a la Caja General del día 23 de marzo de 1999, de un fondo de Lps.100,000.00 que la señora S. manejó hasta esa fecha, existe un faltante de Lps.469.92. (Véase anexo V que obra a folio 156). Partiendo de dicha pericia, que como se ha indicado no es controvertida por ningún otro elemento de prueba de igual categoría, lo que según la posición jurisdiccional antes indicada le otorga la calidad de acto o documento auténtico, se advierte que las acciones imputadas a la acusada sucedieron en fechas: 25 de enero de 1999, 16 de marzo de 1999, 21 de marzo de 1999,22 de marzo de 1999 y 23 de marzo de 1999. Es así que en descargo de lo anterior, no se aportó por parte de la defensa ningún medio de prueba que evidenciase en el proceso un resultado distinto que el producido con la pericia sub judice, a la cual le sirven de respaldo toda la documentación brindada por las Instituciones Bancarias en lo relativo a los estados de cuenta de la Sociedad ofendida; las hojas de depósitos bancarios encontrados en el mismo escritorio de la acusada, los cuales una vez conciliados con los arqueos diarios y las conciliaciones bancarias reflejaron que dichos montos descritos en los documentos, efectivamente fueron recibidos por la acusada, pero no fueron enterados por ella al banco como en efecto debió suceder; asimismo sirvieron de respaldo, las hojas de reporte diario que manejaba la acusada cuando fungía como cajera general y los arqueos de caja general; constando en dichos documentos la firma de la acusada a excepción de los emitidos por las instituciones financieras. No obstante,

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que atendiendo la técnica del recurso de Casación de Infracción de Ley amparado en Error de Hecho en la apreciación de la prueba, está vedado referirse a probanza que no constituya acto o documento auténtico, tomando en consideración que la sentencia es un todo armónico, por ende la prueba debe valorarse en todo su contexto, estimamos de relevancia hacer alusión a las declaraciones testificales rendidas ante el Juez competente por los señores J. A., quien es el Contralor General de la Sociedad ofendida (folio 111); P. D. Z, Asistente del Contralor General de la Ofendida (folio 113); J. R. R., en su condición de Contador General de la Ofendida (folio 112); siendo dichas personas quienes junto con la acusada realizaron los arqueos y comprobación de la Caja General que era manejada por la acusada, es decir, su información sirvió de soporte al dictamen pericial, que constituye el acto o documento auténtico, valorado erróneamente por el juzgador. Pese a la prueba relacionada, el Ad quem al confirmar el fallo del A quo, tiene la posición que tuvo éste último, al descartar que las acciones de la acusada constituyesen un delito continuado, por la razón descrita en el décimo de los considerándos que componen la sentencia (folios 308 y 308 vuelta de la primera pieza) como ser: "Que está probada la apropiación indebida por parte de la acusada, sin embargo las distintas acciones no están perfectamente individualizadas, es decir no se concretizó las fechas y cuantías de las distintas apropiaciones por parte de la señora R. M. S. Romero para conceptualizarlo como un delito continuado".(Lo subrayado es nuestro). La citada conclusión plasmada por el juzgador en su fallo, no hace más que evidenciar la apreciación errónea que ha efectuado del dictamen emitido por los peritos G. E. M. A. y A. H. M., quienes fueron nombrados e investidos formalmente por el mismo ente jurisdiccional para llevar a cabo la diligencia que ahora precisamente han inobservado para efectos de calificar el delito investigado y por ende aplicar la pena concreta que le corresponde por tratarse de un delito continuado, tal como lo tipifica el artículo 37 del Código Penal. Es importante mencionar, que el peritaje valorado equívocamente por el sentenciador se vuelve la probanza más determinante en el juicio para calificar la conducta delictiva de la procesada, pues ha sido elaborado con los conocimientos especiales que poseen los

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expertos, que en este caso por el asunto eran peritos y contadores públicos. En síntesis, El Ministerio Público estima, que las resoluciones proferidas por los juzgadores de primera y segunda instancia, son equívocas, al haber incurrido el Ad quem en un error de hecho en la apreciación de la prueba pericial supraindicada, pues la misma constituye un acto o documento auténtico que no fue desvirtuado por ningún medio de prueba en contrario y que una vez relacionada con la demás probanza, evidencian la concurrencia del vicio casacional por el cual recurrimos; por lo que procede declarar con lugar el presente recurso y en consecuencia casar la sentencia impugnada”.

CONSIDERANDO: Que mediante auto de fecha cinco de agosto de dos mil diez, este Tribunal de Justicia, tuvo por formalizado en tiempo el Recurso de Casación por parte de la Abogada L. Y. C., omitiéndose el traslado de los autos al Fiscal del Tribunal para que emitiera dictamen. CONSIDERANDO: Que en su oportunidad se citó a las partes para resolver sobre la admisión del recurso de mérito. CONSIDERANDO: Que reunidos los requisitos de ley se pronunció sentencia admitiendo el recurso de casación en sus único motivo, debiendo procederse a pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso de casación. CONSIDERANDO. DEL RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE LEY EN SU MOTIVO UNICO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO.- El recurrente viene alegando que la Corte de Apelaciones incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba que resulta de actos o documentos auténticos, señalando como precepto autorizante el artículo 412 numero 2 del Código de Procedimientos Penales. El impetrante argumenta principalmente que el documento o acto auténtico que invoca para los efectos del actual motivo de casación es la prueba pericial de la cual se colige claramente que la conducta de la imputada se trata de un delito de apropiación indebida continuado y no la simple apropiación indebida como determinó el juzgador de Segunda instancia en la parte resolutiva del fallo. Esta Sala de lo Penal ha expresado en reiteradas ocasiones que para dar cabida al motivo de casación invocado por el impetrante, se precisa la concurrencia de los requisitos siguientes: 1) Que se invoque error de hecho en la apreciación de las pruebas, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo. 2.- Que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o

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acto auténtico, designando con precisión aquellos aspectos que se opongan a la resolución recurrida; 3.- Que el referido documento o acto auténtico se encuentre incorporado a la causa, lo que quiere decir que obre en ella, de tal manera que esta Sala pueda verificar lo mismo que hizo el Tribunal A Quo, 4) Que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa, lo que debe añadirse también el elemento denominado literosuficiencia, que comporta que el documento o acto auténtico citados basten por sí mismos, sin necesidad de acudir a otros elementos de menor rango o de ínfima eficacia probatoria, para evidenciar el error que se denuncia, y que con ellos se pretende demostrar. En este sentido, y particularmente en lo que al cuarto de los requisitos antes mencionados se refiere, podemos afirmar que para su concurrencia es necesaria la denominada “autarquía demostrativa del documento o acto auténtico”, que ha de serlo en dos planos: 1.- El propiamente autárquico, lo que se ha venido denominando como literosuficiencia, es decir, que no se precise la adición de otras pruebas para evidenciar el error, y 2) Que no resulte contradicho por otros elementos de prueba obrantes en la causa. Se requiere sin lugar a dudas que el documento o acto auténtico baste por si solo para generar la certeza y convicción del hecho, por lo que resulta trascendente precisar si el dictamen pericial invocado por el recurrente constituye o no un documento o acto auténtico; sobre este tópico FERNANDEZ BOIXANDER apunta que “es verdad inatacable que durante la celebración del juicio oral tienen lugar las prácticas de diversas pruebas propuestas por las partes; cierto e indiscutible que también con ocasión de ellas, se producen aquellas manifestaciones de los procesados, declaraciones de testigos, aquellos juicios de peritos, ect., de todo lo cual, como expresión formal externa, el Secretario da fe, y como auténticos en este aspecto hay que aceptar esos hechos; pero de lo que no da fe el Secretario, porque no puede darla, porque no lo sabe, es si todas y cada una de aquellas manifestaciones de los procesados, testigos y peritos son ciertas en el fondo, pues tales expresiones no son más que simples manifestaciones de voluntad, sin contenido intrínseco de verdad irrefutable, susceptibles, y por tanto, de ser apreciadas

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libremente por los Juzgadores1. Por ello la prueba pericial que pretende el recurrente sea considerada como documento o actos auténtico, es un elemento sujeto a la valoración del juez y cuyas declaraciones per se no constituye una verdad incuestionable, porque si bien el secretario judicial dio fe de sus dichos, la veracidad de los mismos no tiene la calidad de indubitable o de verdad incuestionable, no obstante alguna línea jurisprudencial ha previsto la posibilidad de admitir excepcionalmente la prueba pericial equiparándola a la documental cuando habiendo un solo dictamen de esta clase o varios coincidentes y no existiendo otras pruebas sobre el mismo hecho, se ha considerado dicha prueba en forma incompleta o restringida o bien se ha prescindido de la misma irrazonablemente2. En ese orden de ideas, al estudiar el dictamen en cuestión, este Tribunal de casación extrae del mismo, que concurren varios momentos en que se dieron faltantes de dinero en las cuentas que manejaba la imputada, de modo que resulta un error de hecho notorio que el juzgador haya concluido que no resulta posible identificar las fechas de tales faltantes, cuando el dictamen pericial identifica precisamente las fechas en las cuales se dieron tales acontecimientos, con lo que a criterio de esta sala de lo Penal, basta para configurar un tipo de delito continuado y aunque el juzgador haya argüido la falta de delimitación exacta de las fechas, lo cierto es que se coligen del peritaje varios momentos como para configurar un delito continuado, lo que demuestra que en la apreciación de la prueba ha habido un error de hecho sobre este punto (las distintas fechas de los faltantes de dinero), que ha resultado de un acto o documento, al que este Tribunal de Casación, en este caso en particular, excepcionalmente, le reconoce su autenticidad para los efectos de casación, demostrando con ello la equivocación evidente del juzgador de segunda instancia, en tanto es el único dictamen sobre los hechos controvertidos sin que exista prueba que lo desvirtúe, que si bien fue considerado por el juzgador al momento de emitir un fallo condenatorio, lo hizo en forma restrictiva, pues solo fue capaz de extraer del mismo que se

1 “El Abogado ante el Recurso de Casación Penal”, Narciso Fernández Boixander, Madrid, 1957, Página 64.

2 El Recurso de Casación Penal”. “2da. Edición, LUZON CUESTA, JOSE MARIA.

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demostraba la apropiación indebida del dinero, sin colegir del mismo que el ilícito se cometió en varios momentos como resulta indubitadamente demostrado con dicho peritaje, lo que dar lugar a considerar un delito continuado por la intervención de la encartada en momentos ocurridos en fechas diferentes que sugieren haber concebido previamente tales acciones, por lo que procede el motivo de casación invocado. POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en nombre de LA REPÚBLICA DE HONDURAS, por UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA SALA DE LO PENAL, y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5, y 316 reformados de la Constitución de la República; 1 y 80 número 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 410, 411, 412 preámbulo y numeral 2, 418, 420 del Código de Procedimientos Penales; 915, 927, 928 del Código de Procedimientos Comunes de 1906; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; FALLA: Declarar HA LUGAR el recurso Casación por Infracción de Ley en su único motivo, interpuesto por la Abogada LOURDES YANILETH CENTENO, en su condición de representante del Ministerio Público en la causa que se promovió contra la señora R. M. S. R., por suponerla responsable del delito de APROPIACION INDEBIDA CONTINUADO en perjuicio del HOTEL ...; en consecuencia, casa la sentencia de Fecha veintiocho de Mayo del año dos mil diez, dictada por la Corte de Apelaciones Penal de San Pedro Sula, Cortes. Y MANDA: Que acto continuo y por separado se dicte la sentencia que corresponda sobre los extremos respecto de los cuales ha recaído la casación. Redactó el Magistrado RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO.- NOTIFIQUESE. – FIRMAS Y SELLO.- RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO.- COORDINADOR.- JACOBO ANTONIO CALIX HERNANDEZ.- MAGISTRADO.- CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO.- MAGISTRADO.- FIRMA Y SELLO.- LUCILA CRUZ MENENDEZ.- SECRETARIA GENERAL”.- “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO PENAL.- Tegucigalpa, M.D.C., veintinueve de agosto de dos mil doce. VISTO: Para dictar sentencia en el Recurso de Casación por Infracción de Ley formalizado ante este Tribunal de Justicia, en fecha tres de agosto de dos mil diez, por la Abogada L. Y. C., mayor de edad, Abogada, hondureña y de este domicilio; actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Público; en relación a la causa instruida en fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve, ante el Juzgado Cuarto de Letras de

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lo Criminal de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, por el Licenciado R. R.A. L., mayor de edad, soltero, Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, hondureño y de este domicilio, actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Público, contra la señora R. M. S. R., mayor de edad, soltera, Perito Mercantil y Contador Público, del domicilio de La Lima, Departamento de Cortés, por suponerla responsable del delito de HURTO CONTINUADO en perjuicio del HOTEL ....- El Recurso de Casación se interpuso contra la sentencia de fecha treinta de abril de dos mil diez, emitida por la Corte de Apelaciones Penal de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, mediante la cual falló: “1) DECLARÓ SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada V. L. C., en su condición de Fiscal del Ministerio Público; 2) CONFIRMÓ la sentencia la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado de Letras de lo Penal de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, en fecha diecisiete de mayo del dos mil cinco”. CONSIDERANDO: Que en sentencia de fecha treinta de abril de dos mil diez, la Corte de Apelaciones Penal de esta Sección Judicial, aceptó los hechos estimados y declarados probados por el A quo, quien los redactó de la siguiente forma: “HECHOS PROBADOS: UNICO: Que el día veinticuatro de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Nueve, el señor A. G. O. a raíz de que en el mes de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Ocho a la señora R. M. S. R., cajera general del Hotel ... se le encontró un faltante de Mil Novecientos Ochenta y Cinco dólares, se ordenó se practicara un arqueo de caja a las cuentas que manejaba la señora R. M. S. R. como cajera General. Encontrando un faltante de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE LEMPIRAS CON SESENTA Y DOS CENTAVOS DE LEMPIRA, por lo que se ordenó practicar una revisión de todas sus operaciones encontrándole un faltante de Sesenta Mil Ochocientos Cincuenta y Tres Lempiras con Setenta centavos de lempiras”. CONSIDERANDO: Que una vez casada la sentencia, se pronunciará acto seguido y por separado, el fallo sobre la cuestión objeto del pleito, o sobre los extremos respecto de las cuales haya recaído la casación. En el causo de autos, ambas partes mostraron su acuerdo en relación a la determinación del delito de apropiación indebida, existiendo inconformidad del Ministerio Público en relación a la calificación del delito en

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forma simple y no como un delito continuado, de tal modo que el extremo sobre el cual ha recaído la casación es sobre ese punto en particular, por lo que el pronunciamiento deberá verificarse sobre esa circunstancia como elemento objeto del recurso, en tanto que los elementos de concurrencia del injusto penal como tal, estos es elementos objetivos y subjetivos, autoria, circunstancias agravantes o atenuantes no han sido objeto de discusión y consecuentemente, las valoraciones que sobre tales aspectos verificaron los Tribunales anteriores se entienden aceptadas por las partes, de ahí que el pronunciamiento recaerá sobre el delito continuado. CONSIDERANDO: El impetrante argumenta principalmente que el documento o acto auténtico que invoca para los efectos del actual motivo de casación es la prueba pericial de la cual se colige claramente que la conducta de la imputada se trata de un delito de apropiación indebida continuado y no la simple apropiación indebida como determinó el juzgador de Segunda instancia en la parte resolutiva del fallo. CONSIDERANDO: Que en su declaración indagatoria (folios 20, 21 primera pieza) la señora R. M. S. R., si bien aceptó ser la cajera general de la empresa HOTEL ..., rechazó haber tomado las cantidades de dinero que la acusación le imputa. CONSIDERANDO: Que las declaraciones testificales de los señores J. A. A., J. R. R Y P. D. Z. (folios 11, 12 y 13 primera pieza) coinciden en afirmar que detectaron varios faltantes a la administración de la señora R. M. S. R., quien al ser descubierta les aceptó ser la responsable de haber tomado el dinero debido a que tenía problemas familiares de índole económico y si bien la imputada negó ser la autora de esos faltantes, estas declaraciones, aunadas al dictamen pericial que obra a folios 118 a 121 de la primera pieza que evalúa la gestión administrativa de la imputada en la cual se detectan faltantes en cantidades y fechas diferentes, permiten concluir sin lugar a dudas, que la encartada tomó para si en diversas fechas, dinero que tenía bajo su administración y que pertenecía al HOTEL .... CONSIDERANDO: Que se escuchó las declaraciones de los testigos A. E. P. M., Y. V. V. Y V. E. F. C., quienes depusieron únicamente en relación a la conducta observada por la imputada en distintos ámbitos de su vida, sin embargo, desconocen sobre los hechos objeto del juicio, de modo que sus declaraciones son intrascendentes para ser utilizadas en descargo de la procesada.

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CONSIDERANDO: Que a folio número 235 de la primera pieza, obra acta de inspección practicada a instancia de la defensa en las instalaciones físicas de BANCO DE LA PRODUCCION (BAMPRO) identificado como medio de prueba número tres, el cual no puede ser considerado en descargo de la procesada, primero porque no se precisa la fecha a que corresponden los depósitos comprobados y segundo porque demuestra que Hotel ... no tenía en aquel momento cuenta en dólares en esa institución financiera, no pudiéndose justificar de ese modo el faltante en dólares indicado en la pericia. CONSIDERANDO: El artículo 242 preámbulo y número 8 del Código Penal establece que incurrirá en las penas del artículo anterior (en este caso 4 a 7 años) quien en perjuicio de otro se apropiare o distrajere dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble que hubiere recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que conlleve obligación de entregarle o devolverla, o negare haberla recibido; apreciando ciertamente esta corte que concurren los elementos objetivos y subjetivos para la conformación del injusto penal de apropiación indebida, en tanto que “Apropiarse supone disponer de la cosa como si fuera dueño, es decir, como si fuera propia, realizando sobre ella actos incompatibles con el título de su posesión y pretendiendo excluir de modo definitivo a su propietario del control sobre la misma”.3 Por su parte, el artículo 37 del Código Penal, establece que cuando se cometa un mismo delito contra la propiedad dos o más veces, bien sea en un solo momento o en momentos diversos, mediante acciones u omisiones ejecutadas en cumplimiento de un plan preconcebido o aprovechando idénticas o similares circunstancias, dichos delitos se consideraran como uno solo continuado. En tal situación se aplicará al agente la pena mas grave, aumentada en dos tercios. Analizado este precepto, tomando en consideración que la pena para el delito que se imputa a la procesada es de 4 a 7 años de reclusión, esta se aumentará en dos tercios, quedando la pena abstracta de 6 años 8 meses a 12 años 8 meses de reclusión dentro de los que habrá que fijar la pena concreta. CONSIDERANDO: Que las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal no han sido objeto del recurso de casación y ya fueron estimadas en segunda instancia para

3 Alvarez Garcia F. Javier y otros. Derecho Penal Español. Parte Especial (II). 2da ediciòn. Tirant lo blanch. Valencia

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determinar una pena concreta en el límite mínimo, por tanto, este Tribunal de Casación estima apropiado fijar la pena mínima para este caso. CONSIDERANDO: Que la conducta de la procesada descrita en los hechos probados que han sido declarados, se subsume en el delito de apropiación indebida continuado de conformidad con lo que establecen los artículos 242 preámbulo y número 8) en relación con el artículo 37, ambos del Código Penal, siendo calificada su participación a título de autor, por haber tomado parte directa en la ejecución del hecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del mismo código. POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en nombre de LA REPÚBLICA DE HONDURAS, por UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA SALA DE LO PENAL, y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5, y 316 reformados de la Constitución de la República; 1 y 80 número 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 410, 411, 412 preámbulo y numeral 2, 418, 420 del Código de Procedimientos Penales; 915, 927, 928 del Código de Procedimientos Comunes de 1906; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 13 párrafo 1 y 2; 32, 37, 38, 48, 62, 241 preámbulo y numero 2) y párrafo último, 242 preámbulo y número 8) FALLA: PRIMERO: Declarar responsable penalmente a la señora R. M. S. R., a titulo de autor, de la comisión DE UN DELITO CONTINUADO de OTROS FRAUDES MEDIANTE APROPIACIÓN INDEBIDA, en perjuicio de HOTEL ... S.A. DE C.V., en consecuencia la condena a cumplir en la Penitenciaria Nacional Femenina de Adaptación Social de la Aldea de Támara del Municipio del Distrito Central, Francisco Morazán, la pena de SEIS AÑOS OCHO MESES DE RECLUSIÓN Y AL PAGO DE UNA MULTA EQUIVALENTE AL DIEZ POR CIENTO DE SESENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES LEMPIRAS CON SETENTA CENTAVOS. SEGUNDO: Condena a la señora R. M. S. R., a las penas accesorias de INHABLITACION ABSOLUTA E INTERDICCION CIVIL, por el tiempo que dure la condena principal. Y MANDA: Que con certificación de las tres sentencias se remitan las diligencias al Tribunal de origen para los efectos legales correspondientes. Redactó el Magistrado RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO.- NOTIFIQUESE. – FIRMAS Y SELLO.- RAUL ANTONIO HEENRIQUEZ INTERIANO.- COORDINADOR.- JACOBO ANTONIO CALIX HERNANDEZ.- MAGISTRADO.- CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO- MAGISTRADO.- FIRMA Y SELLO.- LUCILA CRUZ MENENDEZ.- SECRETARIA GENERAL”.

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Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los nueve días del mes de octubre del año dos mil doce.- Certificación de la primera sentencia de fecha treinta de julio del año dos mil doce y de la segunda y tercera sentencias de fechas veintinueve de agosto del año dos mil doce, recaída en el Recurso de Casación Penal con orden de ingreso en este Tribunal No. SP-192-2010.

LUCILA CRUZ MENENDEZ SECRETARIA GENERAL

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