DECISIÓN DE LA COMISIÓN DE LA UNIÓN ADUANERA DEL 28/05/2010 N 299
(ed. Del 15/01/2013)
"SOBRE LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS SANITARIAS EN LA UNIÓN ADUANERA"
Instituto Nacional de Pesca Mayo de 2016
COMUNIDAD ECONÓMICA EURASIÁTICA COMISIÓN DE LA UNIÓN ADUANERA
RESOLUCIÓN
del 28 de mayo de 2010 N 299
SOBRE LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS SANITARIAS EN LA UNIÓN ADUANERA
(Está en las redacciones decididas por la Comisión de la Unión Aduanera de 17/08/2010 N 341, De 20/09/2010 N 383, de 14/10/2010 N 432, De 18/11/2010 N 456, de 02/03/2011 N 566, De 02/03/2011 N 567, de 02/03/2011 N 568, De 02/03/2011 N 571, de 07/04/2011 N 622, De 18/10/2011 N 828, de 18/10/2011 N 829, De 09/12/2011 N 859, de 09/12/2011 N 888,
de 09/12/2011 N 889, en la resolución del Colegio Eurasiático de la Comisión Económica de 19/04/2012 N 34,
en las decisiones del Consejo de la Comisión Económica Euroasiática de 15/06/2012 N 36, de 15/06/2012 N 37, de 20/07/2012 N 64, en las decisiones del Colegio de la Comisión Económica Euroasiática
de 16/08/2012 N 125, de 23/08/2012 N 141,
en las decisiones del Consejo de la Comisión Económica Euroasiática de 24/08/2012 N 73,
en las decisiones del Colegio de la comisión Económica Euroasiática de 06/11/2012 N 206, de 06/11/2012 N 208,
en las decisiones del Consejo de la comisión Económica Euroasiática de 17/12/2012 N 114, de 17/12/2012 N 115,
en las decisiones del Colegio de la comisión Económica Euroasiática de 15/01/2013 N 6)
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COMÚN
Requisitos sanitaria-epidemiológica y de higiene Para los bienes sometidos a la decisión del Consejo Euroasiático de la Comisión Económica de 19.04.2012 N
34, Sanitario y Epidemiológico Supervisión (control)
EXIGENCIAS SANITARIAS E HIGIENICAS PARA LAS
MERCANCÍAS, QUE ESTÁN SUJETAS A LA VIGILANCIA DE SANIDAD Y DE EPIDEMIA
(En las decisiones redactadas por la Comisión de la Unión Aduanera de 17/08/2010 N 341,
de 18/11/2010 N 456, de 02/03/2011 N 571, de 07/04/2011 N 622, de 18/10/2011 N 829,
de 09/12/2011 N 889,
Decisiones de la Junta Directiva de la Comisión Económica Euroasiática de 19/04/2012 N 34, de 16/08/2012 N 125,
de 06/11/2012 N 208, de 15/01/2013 N 6)
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I. SITUACIONES GENERALES Artículo 1. Campo de aplicación
1.1. Las exigencias únicas presentes de sanidad, epidemia e higiénicas a las mercancías que están sujetas a vigilancia (control) de sanidad y epidemia (en adelante: exigencias sanitarias únicas), son elaboradas con objeto de cumplimiento de las regulaciones del Acuerdo de la Unión Aduanera para las medidas sanitarias del 11 de diciembre de 2009, en concordancia con la Decisión del consejo Interestatal de la Comunidad Económica Eurasiática (órgano superior de la Unión Aduanera) a nivel de los jefes de los gobiernos del 11 de diciembre de 2009 N 28.
1.2. Las exigencias únicas sanitarias establecen los índices higiénicos y las normas de seguridad de las mercancías subordinadas incluidas en la lista Única de las mercancías, que están sujetas a vigilancia (control) sanitario y de Epidemia en la frontera aduanera y en el territorio aduanero de la Unión Aduanera (en adelante: la lista única de las mercancías).
1.3. Las exigencias únicas sanitarias, son obligatorias para la observación por los órganos del poder ejecutivo del estado (miembros de la Unión Aduanera), los órganos de la autonomía local, las personas jurídicas de cualquier forma de organización-jurídica, los empresarios individuales, las personas físicas (en adelante: las partes).
1.4. Las personas culpables tienen la responsabilidad de la infracción de las exigencias presentes Únicas sanitarias en concordancia con la legislación nacional de las Partes.
1.5. La legislación nacional sanitaria de las Partes debe ser armonizada con las exigencias Únicas sanitarias.
(Art. 1.5 es introducido por la decisión de la Comisión de la Unión Aduanera de 07/04/2011 N 622)
Artículo 2. Términos y definiciones
En las exigencias únicas sanitarias presentes se aplican los siguientes términos y sus definiciones:
La investigación (prueba) sanitariamente-higiénica, es la determinación (cuantitativo o cualitativo) de una o algunas características de las mercancías en control que están sujetas a la apreciación (prueba pericial) sanitaria de epidemia e higiene (en adelante: apreciación), efectuado en los laboratorios, acreditados (caracterizado) por los sistemas nacionales de la acreditación (certificado testimonial) de las Partes y los órganos, aportados en el registro Decisión de la Comisión de la Unión aduanera
único, por la certificación y los laboratorios (centros) de prueba de la unión aduanera.
El acta de las investigaciones (pruebas), es el documento que contiene los datos necesarios sobre las investigaciones (pruebas) de la mercancía subordinada, las metodologías aplicadas, los medios y las condiciones de las investigaciones (pruebas), sus resultados, formalizado según el orden establecido.
Metodología de la ejecución de las investigaciones (pruebas/medición), es el conjunto de operaciones y reglas, el cumplimiento de los cuales garantiza la obtención de los resultados de las investigaciones (pruebas/medición) con un error conocido.
Muestra representativa – es el representante escogido del surtido de producción del mismo tipo, fabricado por un mismo productor con un mismo proceso tecnológico, que tiene igual de materias primas y de componentes en la composición y un mismo campo de aplicación. La cantidad de los modelos tipo debe ser no menos del 30 % de la lista declarada para la realización de las investigaciones de la producción.
(El párrafo es introducido por la decisión de la Comisión de la unión Aduanera de 18/11/2010 N 456)
Los términos especialmente no determinados en las exigencias presentes Únicas sanitarias, se usan en los significados establecidos por la Disposición sobre el orden de la realización de vigilancia (control) estatal de sanidad y epidemia: a las personas y medios de transporte, que atraviesan la frontera aduanera, a las mercancías sujetas a control que son trasladadas a través de la frontera aduanera de la unión aduanera y en el territorio aduanero de la unión aduanera, a otros contractos internacionales, e incluso los concluidos en los límites de la unión aduanera y la comunidad Eurasiática económica.
Artículo 3. Exigencias sanitarias epidemiológicas e higiénicas de seguridad de las mercancías en control
3.1. Las mercancías en control o reguladas, no deben ejercer influencia nociva en: la salud de las generaciones presentes y futuras, las propiedades de los ciudadanos, el ambiente de habitación de la persona y en el medio ambiente.
3.2. La información para el consumidor acerca del contenido y el modo de concesión, debe permitir: identificar la mercancía y su productor, responder a las exigencias de la marca de las mercancías establecidas en los documentos normativos jurídicos de las Partes y los documentos
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normativos en el campo de regulación técnica para un concreto tipo de mercancía.
Artículo 4. Métodos de investigación (prueba) aplicables en la apreciación de las mercancías en control
4.1. Durante la evaluación correspondiente a las exigencias Únicas Sanitarias de las mercancías en control, se usan métodos iguales o comparativos con la investigación (prueba) afirmada según el orden establecido por las Partes a nivel nacional.
4.2. Las investigaciones serán realizadas en laboratorios acreditados (certificados) en sistemas nacionales de acreditación (certificado testimonial) de las Partes, e inscrito en el registro Único de órganos de certificaciones y de laboratorios (centros) de prueba de la unión aduanera. 4.3. Si el registro de seguridad estándar se establece en " no permitido ", es obligatorio especificar el límite de detección del método menos sensible, oficialmente autorizada para determinar la medida adecuada.
4.4. Los órganos autorizados de las Partes informan uno a otro de las metodologías, aplicadas para la apreciación, de la realización de las investigaciones (pruebas) y las nuevas metodologías introducidas aplicadas para la valoración de las mercancías supeditadas.
4.5. En razón de los resultados de las investigaciones (pruebas) pasadas se estructura el acta de las investigaciones (pruebas).
4.6. Durante la realización de las investigaciones, se permite el uso del modelo tipo del grupo de las mercancías. Los criterios de la definición del modelo tipo son expuestos en el artículo 2 "los Términos y las definiciones". Los criterios adicionales de la definición del modelo tipo por los grupos separados de las mercancías son expuestos en las secciones correspondientes, los Capítulos II que contienen las exigencias de la seguridad al grupo correspondiente de las mercancías. Si los criterios adicionales por el grupo correspondiente de las mercancías no son determinados, el investigador se guía por la definición arriba mencionada. (Art. 4.6 es introducido por la decisión de la Comisión de la unión Aduanera de 18/11/2010 N 456)
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El capítulo II
Sección 1. Exigencias de seguridad y valor energético de los productos alimenticios.
1. Exigencias únicas de seguridad sanitario-epidemiológicas y de higiene y valor energético de los productos alimenticios
1.1. Campo de aplicación
1. Las exigencias sanitario-epidemiológicas y de higiene de la seguridad (en adelante: exigencias sanitarias unidas), se distribuyen en los productos alimenticios, conforme a la clasificación de la mercancía, según los códigos de la nomenclatura de mercancías de actividades económicas exteriores de la Unión Aduanera (en adelante: nomenclatura de las mercancías de actividades económicas externas de la aduana). 2. La sección presente de las exigencias Únicas Sanitarias es elaborada en
base a la legislación de los estados los cuales son miembros de la Unión Aduanera, también con el uso de los documentos internacionales en el campo de la seguridad de los productos alimenticios.
1.2. Términos y definiciones
3. En la sección presente de exigencias sanitarias se usan los siguientes términos y definiciones. El objeto del documento dado es:
1) "productos alimenticios": son los productos de tipo natural o elaborado, empleado por la persona en la comida (incluso los productos de la comida para bebés, los productos de alimentación dietética y otros productos especializados), el agua potable envasada en contenedores (agua potable en botellas), la producción alcohólica (incluso la cerveza), las bebidas no alcohólicas, el chicle, también las materias primas de alimentación, los complementos alimenticios y los aditivos biológicamente activos para la comida. Las exigencias para el agua potable en contenedores (agua potable en botellas) están determinadas por otras secciones de únicas sanitarias;
2) "biológicamente los aditivos a la comida (en adelante: aditivos de la comida)", son los productos alimenticios que contienen y (o) las sustancias biológicamente activas (sus concentrados) del origen natural o las sustancias, idénticas a ellos, del origen artificial, también los componentes prebióticos y los microorganismos prebióticos destinados a ser usados en la comida con el fin de optimizar la ración de la persona y que no son la única fuente de comida o alimentación dietética;
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(Apartado 2 de la redacción: decisiones de la Comisión de la unión Aduanera de 07/04/2011 N 622)
3) "aditivo alimenticio", es cualquier sustancia (o la mezcla de las sustancias), no empleado por la persona directamente en la comida, destinado a la introducción en el producto alimenticio durante su producción con un objetivo (función) tecnológico, incluido el de darle determinadas propiedades organolépticas y (o) la conservación de la calidad y la seguridad durante el tiempo de validez hasta su fecha de expiración, la misma que puede cumplir algunas funciones tecnológicas;
4) "Productos alimenticios especializados", son los productos alimenticios con una composición química dada destinada para las distintas categorías de población y (o) para los estados distintos estados fisiológicos;
Nivel adecuado de consumo, es el nivel de consumo diario de las sustancias alimenticias y biológicamente activas, establecido en base a determinadas magnitudes, o las apreciaciones del consumo de las sustancias alimenticias y biológicamente activas por el grupo/grupos de las personas prácticamente sanas;
(El párrafo es introducido por la decisión de la Comisión de la unión Aduanera de 07/04/2011 N 622)
El nivel superior admisible del consumo, es el nivel más grande de consumo diario de las sustancias alimenticias y biológicamente activas, que no presentan peligro al desarrollo de las interacciones desfavorables a los índices del estado de salud de prácticamente todas las personas mayores de 18 años de la populación general;
(El párrafo es introducido por la decisión de la Comisión de la unión Aduanera de 07/04/2011 N 622)
Las normas de las necesidades fisiológicas, son las cantidades medias del ingreso necesario de las sustancias alimenticias y biológicamente activas que abastecen la realización óptima de los procesos fisiológico-bioquímicos, que están fijados en el genotipo de la persona;
(El párrafo es introducido por la decisión de la Comisión de la unión Aduanera de 07/04/2011 N 622)
Los niños de edad temprana, son los niños de edad de nacimiento, de hasta 3 años.
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(El párrafo es introducido por la decisión de la Comisión de la unión Aduanera de 07/04/2011 N 622)
4. Los términos especialmente no determinados en la sección presente se usan según los significados establecidos por la legislación nacional de los estados, los cuales son miembros de la unión aduanera, y también según los acuerdos internacionales concluidos en los límites de la unión aduanera y la comunidad Eurasiática económica.
1.3. Situaciones Generales
5. Los productos alimenticios deben: satisfacer las necesidades fisiológicas de la persona en cuanto a las sustancias necesarias y energéticas, deben corresponder a las exigencias habitualmente presentadas a los productos alimenticios en la parte organoléptica e índices fisicoquímicos, y deben corresponder con las exigencias establecidas por los documentos normativos en cuanto al contenido admisible de sustancias químicas biológicamente activas y sus combinaciones de los microorganismos y otros organismos que presentan peligro para la salud de las generaciones actuales y futuras.
6. Los índices de radiación para la seguridad de los productos alimenticios se establecen en la aplicación 3 de las exigencias Únicas sanitarias. 7. Durante la elaboración de nuevos tipos de productos alimenticios
(obtenidos de materia prima no tradicional), nuevos procesos tecnológicos de fabricación, embalaje, almacenamiento, transporte de productos alimenticios (no utilizados en los territorios de los estados miembros de la unión aduanera); los empresarios individuales y las personas jurídicas están obligados a fundamentar las exigencias de seguridad y el valor energético, los plazos de la validez, como también elaborar las metodologías de pruebas.
La fabricación de nuevos productos alimenticios en el territorio de los estados miembros de la Unión Aduanera, la importación de los productos alimenticios al territorio de los estados miembros de la Unión Aduanera; que se realizan por primera vez, se permite solamente después de su valoración de conformidad con las exigencias Únicas sanitarias.
8. Los productos alimenticios importados están sujetos a la valoración de conformidad a las exigencias Únicas sanitarias antes de su importación al territorio de los estados que son miembros de la Unión Aduanera. 9. Los productos alimenticios que entran y los que están en circulación en
el territorio de los estados que son miembros de la Unión Aduanera,
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deben estar acompañados del documento del fabricante (proveedor) el cual confirma su seguridad.
10. En base de los resultados de la valoración de conformidad con las exigencias Únicas sanitarias, los órganos autorizados entregan el documento que confirma la seguridad de la producción (mercancía). 11. Para las materias primas de alimentación del origen vegetal es
obligatoria la información sobre: el uso (o falta de ella) de insecticidas los cultivos agrícolas, la fumigación de los locales y el embalaje para su almacenaje, la lucha contra los parásitos de las reservas de alimentación.
12. Para las materias primas de alimentación del origen animal es obligatoria la información sobre: el uso (o falta de ella) de los plaguicidas para el control de ectoparásitos y enfermedades de animales y aves, para el tratamiento de ganado y las instalaciones de aves de corral, piscifactorías y estanques para la cría de peces, enjambres de abejas, indicando el nombre del fungicida como también los preparados veterinarios utilizados para el engorde, la alimentación, curación y profiláctica de las enfermedades del ganado, aves de corral, peces de estanque indicando el nombre de los preparados veterinarios.
(Art. 12 en la red decisiones de la Comisión de la unión Aduanera de 07/04/2011 N 622).
13. No se permite importación y circulación de materias primas de alimentación de origen vegetal y animal que no tengan información sobre la aplicación (o falta de ella) de los insecticidas y/o los preparados veterinarios durante su producción.
14. Para el tratamiento de los cuerpos de aves, no se permite el uso de soluciones que contengan cloro en concentraciones que superan las exigencias para el agua potable.
15. Las materias primas de alimentos y productos alimenticios, deben ser envasados y embalados en materiales permitidos para el contacto con los productos alimenticios, tales modos, que permiten proporcionar la integridad de su cualidad y la seguridad a su almacenaje, la transportación y la venta.
16. No se permite el uso de la carne de aves, excepto enfriada, la carne de las aves con deshuesado mecánico, carne de aves de corral que contengan colágeno para la producción de productos alimenticios para bebés (para todos los grupos de edad, incluso para las colectividades organizadas infantiles), dietético (medicinal y profiláctico), los productos alimenticios especializados para las mujeres embarazadas y que dan de Decisión de la Comisión de la Unión aduanera
lactar, la producción delicada de carne de (ahumadas, crudo-secados y productos embutidos). No se permite el uso de la carne de las aves, excepto que sea enfriada, para la producción de semiproductos enfriados naturales de la carne de aves y productos alimenticios de la carne de aves, que no hayan pasado el tratamiento térmico.
(Decisiones de la Comisión de la unión Aduanera de 07/04/2011 N 622)
1.4. Las exigencias generales para el etiquetado de los productos alimenticios:
17. Las etiquetas de los productos alimenticios, debe corresponder a la legislación nacional de los estados - los miembros de la Unión Aduanera. 18. Para ciertos tipos de alimentos (los productos de la alimentación
infantil, dietética y especializada, los productos probióticos, suplementos nutricionales, suplementos alimenticios biológicamente activos, los productos alimenticios que contienen los componentes, recibidos con la aplicación de los organismos modificados genéticamente (más – OGM) etc.), se indica:
Ámbito de aplicación (para los productos de la alimentación infantil, dietética y especializada, suplementos nutricionales, los (aromatizadores) sabores, suplementos alimenticios biológicamente activos;
Nombre de los ingredientes que forman parte del producto alimenticio, suplementos nutricionales, los cultivos microbianos, la levadura y las sustancias usadas para el enriquecimiento de los productos alimenticios; para los suplementos alimenticios biológicamente activos y los alimentos fortificados indicar también el porcentaje de la necesidad diaria fisiológica de los componentes biológicamente activos , establecida por la legislación nacional de los estados - los miembros de la Unión Aduanera, si se establece una necesidad de tales;
(modificada por la decisión de la comisión de la Unión Aduanera de 07/04/2011 N 622)
Las recomendaciones del uso, la aplicación, si es necesario, las contraindicaciones para su uso;
Para suplementos alimenticios biológicamente activos la información requerida es: "no es una cura ";
Para los productos alimenticios producidos utilizando organismos genéticamente modificados (OGM), incluido los que no contienen Decisión de la Comisión de la Unión aduanera
los ácidos desoxirribonucleicos (ADN) y el proteína, la información requerida es: "los productos modificados genéticamente", o "productos derivados de la ingeniería de los organismos modificados genéticamente" o "el producto contiene componentes de los organismos modificados genéticamente" (el contenido en los productos alimenticios 0,9 % o menos de componentes recibidos con la aplicación OGM, son impurezas accidentales o técnicamente irrecuperables y los productos alimenticios que contienen la cantidad indicada de los componentes OGM, no pertenece a la categoría de los productos alimenticios que contienen los componentes recibidos con la aplicación OGM);
Para los productos alimenticios recibidos de/o con el uso de los microorganismos modificados genéticamente (MMG) (las bacterias, la levadura y los hongos filamentosos, que material genético es cambiado con el uso de los Métodos de Ingeniería Genética) (más -MIG), la información requerida es:
Para los que contienen MMG vivos - "el Producto contiene los microorganismos modificados genéticamente vivos ";
Para que contienen MMG no viable - "el Producto es recibido con el uso de los microorganismos modificados genéticamente ";
Para los exceptuados de MMG tecnológico o para los recibidos con el uso componentes exceptuados de MMG, - "el Producto contiene los componentes recibidos con el uso de MMG;
Para los productos alimenticios producidos utilizando la tecnologías, que asegurar su producción de materias primas recibidas sin uso de pesticidas y otros productos fitosanitarios, los abonos químicos, los estimuladores del crecimiento y el engorde de animales, los antibióticos, hotmonas, los medicamentos veterinarios, OGM, no sometido al tratamiento con el uso de la radiación ionizante y en concordancia con la legislación de los estados - los miembros de la Unión Aduanera, se especifica la información: "el producto orgánico";
(modificada por la decisión de la comisión de la Unión Aduanera de 17/08/2010 N 341)
Para los productos especializados destinados a la alimentación para los atletas que tienen un alimento dado y el valor energético y la eficiencia direccional, que consiste en un conjunto de nutrientes o representados por sus puntos de vista individuales, de conformidad con su legislación nacional - la Unión Aduanera Decisión de la Comisión de la Unión aduanera
de los Estados miembros de la información " el suministro de alimentos de especialidad para los atletas " ;
Para los productos alimenticios especializados para una alimentación de los deportista, en el embalaje se pone la información adicional de consumo: las noticias sobre alimenticio y el valor energético del producto, la proporción de las necesidades fisiológicas diarias establecida por la legislación nacional de los estados - los miembros de la Unión Aduanera; las dosificaciones recomendadas, los modos de la preparación (en caso de ser necesario), las condiciones y la duración de la aplicación;
En el etiquetado de productos alimenticios y energéticos se indica el valor energético, los datos sobre el contenido de las proteínas, las grasas, los hidratos de carbono y el valor energético indican
si su cantidad en 100 gr (ml) de las materias primas de alimentación o el producto alimenticio supera 2 %, las sustancias minerales y las vitaminas - 5 % de la necesidad recomendada fisiológica diaria establecida por la legislación nacional de los estados - los miembros de la Unión Aduanera. Para los productos gustativos (el café, el té, el vinagre, la especia, la sal común y otros) no se requiere el etiquetado de los alimentos y el valor energético;
Para la carne de los animales faenados y la carne de las aves de corral, los subproductos alimenticios de los animales faenados y las aves de corral, también la carne de los animales faenados y la carne de las aves, que forman parte de todos los tipos de los productos alimenticios, el tipo del tratamiento térmico - "enfriado" (a la carne enfriada se refiere: la carne de los animales faenados, recibidos directamente después de la matanza, y los subproductos de ellos, sometido el enfriamiento hasta la temperatura en el espesor de los músculos de 0 °C hasta +4 °C con la superficie no humedecida que tiene la corteza de secado; la carne de aves recibida directamente después del faenamiento, y los subproductos de ella, sometido a enfriamiento hasta la temperatura en el espesor de los músculos de 0 °C hasta +4 °C);
Otra información conforme a la legislación nacional de los estados - los miembros de la Unión Aduanera.
19. El uso de los términos "dietético", "medicinal", "profiláctico", "infantil", "prebiótico" o sus equivalentes en los nombres de los productos alimenticios, en la información sobre el embalaje de consumo y en las hojas publicitarias los suplementos al producto es pasado por el orden,
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establecido por la legislación nacional de los estados - los miembros de la Unión Aduanera.
20. El uso del término " producto ecológico " en el nombre y con el trazado de la información al embalaje de consumo del producto alimenticio especializado, también el uso de otros términos que no tengan la argumentación legislativa y científica, no se permite.
1.5. Las exigencias higiénicas y valor nutritivo de los productos alimenticios:
21. Los requisitos sanitarios uniformes determinan las exigencias higiénicas de la seguridad de los productos alimenticios y sus capacidades de satisfacer las necesidades fisiológicas de la persona, de las sustancias básicas alimenticias y la energía.
22. Las propiedades Organolépticas de los productos alimenticios no deben modificarse durante el almacenaje, la transportación (transporte) y durante la realización.
23. Los productos alimenticios no deben tener olores, sabores, inclusiones extrañas, los cambios del color, olor y la consistencia, que evidencien cambios sobre el deterioro de los alimentos.
24. En la fabricación de los alimentos crudos de origen animal, no se permite el uso de medicamentos veterinarios (los aditivos forrajeras piensos, los estimuladores del crecimiento animal, incluso los preparados hormonales, los medios veterinarios medicinales, incluso los antibióticos), los preparados para el tratamiento de los animales, aves, también los preparados para el tratamiento de los locales para su contenido, no se admiten el uso en concordancia con la legislación de los estados - los miembros de la Unión Aduanera.
(Art. 24 Decisiones de la Comisión de la unión Aduanera de 07/04/2011 N 622)
25. En la fabricación de productos alimenticios de origen vegetal, no se permite el uso de los insecticidas prohibidos, al uso en concordancia con la legislación de los estados - los miembros de la Unión Aduanera.
(Art. 25 Decisiones de la Comisión de la unión Aduanera de 17/08/2010 N 341)
26. La seguridad de los productos alimenticios en la relación microbiológica y parasitológico, también por el contenido de los contaminantes químicos se determina por su conformidad a las normas establecidas higiénicas de la seguridad.
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27. La definición de los índices de la seguridad y el valor energético de los productos alimenticios, incluso los suplementos alimenticios biológicamente activos, la composición mezclada es hecha por el tipo básico de las materias primas por la fracción masiva, así como por los niveles permisibles de contaminantes.
28. La definición de los índices de la seguridad de los productos alimenticios secos, concentrados o criados es hecha en el recuento al producto inicial tomando en cuenta el contenido de las sustancias secas en las materias primas y en el producto final.
29. Las normas de higiene se aplicarán a los productos químicos potencialmente peligrosos y objetos biológicos (microorganismos y sus toxinas, parásitos, protozoos), cuya presencia en los alimentos no debe exceder los niveles permisibles de su contenido en una masa (volumen) dada del producto investigado.
30. En los productos alimenticios se controla el contenido de los contaminantes químicos normados que presentan peligro para la salud de la persona.
31. Las exigencias higiénicas al nivel admisible del contenido de los elementos tóxicos se presentan a todos los tipos de las materias primas de alimentación y los productos alimenticios.
32. El contenido de las microtoxinas - aflatoxina B1, deoxinivalenol (vomitoxina), zearalenona, fumonisinas, T-2 de la toxina, patulina - es controlado en las materias primas de alimentación y los productos alimenticios del origen vegetal, aflatoxina M1 - en la leche y los productos de leche. Los contaminantes de prioridad son: para los productos cereales - deoxinivalenol; para las nueces y las semillas de oleaginosas - aflatoxina B1; para los productos de la elaboración de las frutas y hortalizas - patulina.
33. El contenido ocratoxina A se controla en el grano de alimentación y harina y productos de cereales, fumonisinas - en el maíz y los productos de su elaboración.
34. No se permite la presencia micotoxinas в en los productos de la alimentación infantil y dietética.
35. En todos los tipos de las materias primas y los productos alimenticios se
controlan las pesticidas - los contaminantes globales: hexaclorociclohexano (el alfa, la beta, los isómeros gamma), ДДТ y su metabolitos. En el grano y los productos de la elaboración se controlan también pesticidas organomercuriales, 2,4-D el ácido, sus sales y el éter. Decisión de la Comisión de la Unión aduanera
En el pez y los productos de la elaboración es controlado también 2,4-D el ácido, sus sales y el éter.
36. La determinación de las cantidades residuales de los pesticidas, a excepción de los contaminantes globales indicados en art. 35, se realiza sobre la base de la información de su aplicación, concedida por el productor (proveedor) de los productos alimenticios a su importación al territorio de los estados - los miembros de la Unión Aduanera o con el suministro para la elaboración en el orden, establecido por la legislación nacional, de los estados - los miembros de la Unión Aduanera.
La determinación de los niveles del contenido de las cantidades residuales de los pesticidas aplicadas en la agricultura, se realiza en concordancia con las normas higiénicas del contenido de los pesticidas en los objetos del medio de acuerdo con las normas de higiene de los plaguicidas en el medio ambiente.
37. En todos los grupos, los productos alimenticios se norman las dioxinas. En los alimentos infantiles no se permiten las dioxinas. El control del contenido de las dioxinas es realizado por el fabricante (el suministrador, el importador) y (o) el órgano autorizado de la vigilancia (control) solamente en los casos de la agravación de la situación ecológica relacionado con el accidente, los desastres provocados por el hombre y naturales que llevan a la formación y el impacto de las dioxinas en el medio ambiente, y la suposición argumentada de su presencia posible en las materias primas de alimentación.
(Decisiones de la Comisión de la unión Aduanera de 18/11/2010 N 456) 38. En los productos del origen animal, incluso alimento para bebé, se
controlan las cantidades residuales de los preparados veterinarios de los estimuladores del crecimiento animal (incluso los preparados hormónales), los medios medicinales (incluso los antibióticos), que se utilizan para el engorde, el tratamiento y la profiláctica de las enfermedades del ganado y las aves, estanque de peces y mantenimiento de jaulas y los colonias de abejas.
(Art. 38 Decisiones de la Comisión de la unión Aduanera de 07/04/2011 N 622)
39. En la carne, los productos derivados de la carne, los subproductos del ganado de carne y las aves, estanque de peces y el contenido de la jaula, los productos apícolas, es controlado por el contenido de los más utilizados en la alimentación animal y el tratamiento veterinario y antibióticos (de conformidad con la Sección I de las exigencias sanitarias uniformes):
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bacitracina (bacitraciny A, B, C, cinkbacitracin);
tetratziklinova los grupos (tetraciclina, oxitetraciclina, clortetraciclina
la suma de sustancias iniciales y ellos 4-epimerov)
Los grupos penicilina (penicilina, ampicilina, amoxicilina, penicilina v, penetamat),
estreptomicina, levomicetina (cloramfenicol).
(Art. 39 Decisiones de la Comisión de la unión Aduanera de 07/04/2011 N 622)
40. El control del contenido de los preparados veterinarios, los estimuladores del crecimiento animal (incluso los preparados hormónales), los medios medicinales (incluso los antibióticos), aplicado en la ganadería para el engorde, el tratamiento y la profiláctica de las enfermedades del ganado y las aves, estanque de peces y el contenido de la jaula de las colonias de abejas no se hace referencia en art. 39, se realizará sobre la base de la información sobre su aplicación, proporcionado por el fabricante (proveedor) de las materias primas de los alimentos y productos alimenticios para la importación en el territorio de los Estados -miembros de la Unión Aduanera. Los niveles máximos admisibles de las cantidades residuales de los medios indicados son llevados en la
Aplicación 4 a la sección presente de I exigencias Únicas sanitarias.
(Art. 40 Decisiones de la Comisión de la unión Aduanera de 07/04/2011 N 622)
41. Los bifenilos policlorados controlados de pescado y productos de pescado, los suplementos alimenticios a base de productos de la pesca de benzo (a) pireno - en el grano, en carne ahumada y los productos de pescado.
42. No se permite la presencia melanina en los productos alimenticios. El control del contenido melanina en la leche y los productos de leche se realiza en caso de la suposición argumentada de su presencia posible en las materias primas de alimentación.
43. No se permite la presencia benzo (a) pireno en los productos de la alimentación infantil y dietética, que son establecidas las exigencias correspondientes.
(Art. 43 Decisiones de la Comisión de la unión Aduanera de 18/11/2010 N 456)
44. En los alimentos individuales se controlan: el contenido de compuestos nitrogenados: la histamina - en el pez de las familias de salmón y escumbrias, arenques, atún; los nitratos - en la producción de frutas y
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legumbres; N- nitrosaminas - en el pez y productos marinos, los productos de carne y la malta de cerveza.
45. En las especies que no son peces (almejas, cangrejos órganos internos) se ficotoxinas controlada.
46. En los productos de grasa son controlados los índices del estropeo de oxidación, el número y el peróxido de ácido.
47. En los productos alimenticios no se permite la presencia de los microorganismos patógenos y los estimulantes de las enfermedades parasitarias, sus toxinas, causando enfermedades infecciosas y parasitarias o que presentan peligro para la salud de la persona conforme a las exigencias presentes Únicas. Para los alimentos para los que el anexo 1 no se han establecido criterios para la ausencia de microorganismos patógenos, su definición en la masa (volumen) de 25 g (cm3 ) se lleva a cabo por el deterioro de la situación de la epidemia en la región de producción causados por el producto.
(Decisiones de la Comisión de la unión Aduanera de 18/11/2010 N 456, de 07/04/2011 N 622)
48. En el queso de carne (el ganado bovino y la carne de cerdo, el cordero, la carne de caballo) debe ser excluido de los agentes patógenos de enfermedades parasitarias: los finlandeses (cisticercos) de Trichinella larvas y quistes de Echinococcus sarcocyst y Toxoplasma.
49. En el pez, los crustáceos, los moluscos, anfibio, reptiles y los productos de su elaboración no se permite la presencia de las larvas vivas de los parásitos peligrosos para la salud de la persona.
50. En fresco y congelados fresco la verdura del comedor, hortalizas, las frutas y la baya no se permite la presencia de los huevos de los helmintos y los quistes de protozoarios intestinales patógenos.
51. Las normas de higiene relativas a la seguridad microbiológica de los alimentos incluyen los siguientes grupos de microorganismos:
Medidas sanitarias y manifestaciones, que incluyen: el número de microorganismos mesófilos aerobios y anaerobios facultativos (moldes), bacterias coliformes - CGB (coliformes), las bacterias de la familia Enterobacteriaceae, enterococos;
Microorganismos patógenos, como los Salmonella y Listeria monocytogenes;
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Las bacterias del género Yersinia , y otros organismos patógenos, de acuerdo con la situación epidemiológica en la región de producción;
Microorganismos - Levaduras y mohos, bacterias del ácido láctico;
Microorganismos microflora de arranque y microorganismos probióticos (bacterias ácido lácticas, bacterias del ácido propiónico, levadura, bifidobacterias, lactobacilos, etc. ) para productos con un nivel normalizado de la microflora tecnológico y los productos probióticos.
52. El racionamiento de los índices microbiológicos de la seguridad de los productos alimenticios, se realiza para la mayoría de los grupos de los microorganismos según el principio alternativo, es decir, es normada la masa del producto, en que no se permiten las bacterias del grupo de los bacilos intestinales, la mayoría de los microorganismos es condicionales-patógenos, también los microorganismos patógenos, incluido la salmonella y Listeria monocytogenes. En otros casos la norma refleja la cantidad Colonia de las unidades en 1 g (ml) del producto (UFC/G, ml). 53. Criterios de seguridad de los alimentos enlatados (esterilidad industrial)
es la ausencia en los productos enlatados de microorganismos capaces de desarrollarse a una temperatura de almacenamiento configurado para un tipo específico de comida enlatada y microorganismos y toxinas microbianas que son peligrosos para la salud humana.
54. Las sustancias biológicamente activas, los componentes de la comida y los productos que son sus fuentes, usado a la fabricación biológicamente los aditivos a la comida, deben abastecer la eficiencia БАД y no prestar la influencia nociva sobre la salud de la persona. Biológicamente los aditivos a la comida son las fuentes alimenticio, natural (idéntico natural) las sustancias (componentes) biológicamente activas de la comida, sobre - y prebiótico de los componentes, que abastecen su ingreso adecuado el organismo de la persona al uso con la comida o la introducción en la composición de los productos alimenticios.
55. Las sustancias biológicamente activas, los componentes de los alimentos y los productos que son usados para la fabricación de componentes alimenticios, no deben causar efectos adversos en la salud humana y no deben contener sustancias sicotrópicas, narcóticas, venenosas, enérgicas determinadas por la legislación vigente de los estados - los miembros de la Unión Aduanera, y las sustancias de dopaje determinadas por la lista WADA activa.
Los aditivos alimentarios biológicos activos deben cumplir las normas de higiene de la seguridad alimentaria, que se enumeran en la sección 1 de estas exigencias sanitarias uniformes de esta sección.
Decisión de la Comisión de la Unión aduanera del 28.05.2010 N 299
La lista de las sustancias básicas biológicamente activas y las cantidades admisibles de su consumo diario para los adultos, en la estructura de los aditivos biológicamente activos establecidas en el anexo 5 de esta sección presente de las exigencias Únicas sanitarias. El
contenido de las sustancias biológicamente activas en la dosis diaria biológicamente los aditivos a la comida indicada en las recomendaciones de la aplicación, debe componer no menos 15 % del nivel adecuado del consumo y no superar el nivel superior admisible de su consumo conforme a la Aplicación 5 a la sección presente de las exigencias
Únicas sanitarias.
Plantas y sus productos obtenidos del procesamiento, objetos de origen animales, microorganismos, hongos y sustancias biológicamente activas que presentan según las investigaciones modernas científicas peligro para la vida y la salud de la persona, establecido por la Aplicación 6 a la sección presente de las exigencias Únicas sanitarias, no se permiten al uso a la fabricación de complementos alimenticios.
Las formas de las vitaminas y las sales minerales para su uso en la fabricación de complementos alimenticios para los adultos se dan en el Apéndice 7 de esta sección de los requisitos sanitarios uniformes.
El contenido de las sustancias biológicamente activas en los complementos alimenticios basados en el material vegetal en base a las, para la aplicación 5 no son establecidos los niveles adecuados y superiores admisibles del consumo, no debe superar 50 % de la cantidad de su dosis sencilla terapéutica determinada para la aplicación de estas sustancias en calidad de los medios medicinales de la medicina tradicional.
(Decisiones del Colegio de la comisión Eurasiática económica de 19/04/2012 N 34)
Formas de vitaminas y sales minerales para su uso en la producción de alimentos fortificados, excepto los alimentos para lactantes y los complementos alimenticios figuran en el anexo 8 de esta sección de los requisitos sanitarios uniformes.
En la producción de alimentos para lactantes y suplementos alimenticios para niños de 1,5 a 3 años de edad deben usar formas de vitaminas y minerales, de acuerdo con el apéndice 9 de la presente sección de los requisitos sanitarios uniformes. La dosis diaria de vitaminas y sustancias minerales en los complementos alimenticios para niños de 1,5 a 3 años, no debe superar el 50 % de la necesidad fisiológica diaria de estas sustancias prescritas en la legislación nacional de los Estados -miembros de la Unión Aduanera.
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En la fabricación de complementos alimenticios para los niños pequeños (hasta 3 años) no se permite el uso de las plantas silvestres y medicinales, a excepción del hinojo, hinojo y la manzanilla. La lista de las materias primas vegetales para el uso durante la producción MAL a la comida para los niños de 3 a 14 años y las infusiones de hierbas infantiles (las bebidas de té) para los niños de la edad temprana es llevada en la aplicación 10 a la sección presente de las exigencias Únicas sanitarias.
En alimentación de los niños de 3 a 14 años está permitido usar suplementos dietéticos, incluyendo solo vitaminas minerales conforme
con el acuerdo 7 de esta sección de los requisitos uniformes sanitarios,
fibra dietética, probióticos y prebióticos, y las materias primas medicinales que se especifican en el anexo 10 de esta sección de los requisitos sanitarios uniformes. Dosis diaria de suplementos alimenticios para niños mayores de 3 años, no podrá ser superior a (en% de la necesidad fisiológica diaria de estas sustancias prescritas en la legislación nacional de los Estados - miembros de la unión aduanera ) para la vitamina A, D, minerales ( selenio, cobre , zinc , yodo , hierro ) -100 % de las vitaminas solubles en agua y otras vitaminas solubles en grasa y otros minerales - 200 %.
Las formas de las vitaminas y las sales minerales para el uso durante la producción de los productos alimenticios especializados para una alimentación de los deportistas y los productos alimenticios especializados dietético (medicinal y profiláctico) el destino, a excepción de los productos alimenticios para los niños de la edad temprana, son llevadas en la aplicación 11 a la sección presente de las exigencias Únicas sanitarias.
(Art. 55 Decisiones de la Comisión de la unión Aduanera de 07/04/2011 N 622)
56. Los índices del valor energético de los productos alimenticios se establecen por el fabricante (el realizador de los documentos técnicos) en base a los métodos analíticos de la investigación y/o con el uso del método de pago tomando en cuenta el recetario del producto alimenticio y los datos de la composición de las materias primas.
57. Alimentación para niños debe cumplir con el estado funcional del niño, teniendo en cuenta su edad y ser seguros para la salud de un niño. 58. Alimentos para bebés, así como las materias primas y componentes
para su producción, productos para las mujeres embarazadas y lactantes deben cumplir (individuales) normas higiénicas específicas de seguridad y valor nutricional.
Decisión de la Comisión de la Unión aduanera del 28.05.2010 N 299
59. En los productos alimenticios se permite el uso complementos alimenticios que no prestan según las investigaciones modernas científicas a la influencia nociva sobre la vida y las saludes de la persona y las vidas y la salud a las generaciones futuras.
60. La aplicación de los complementos alimenticios y los niveles admisibles de su contenido en los productos alimenticios deben corresponder a las exigencias establecidas por la sección 22 de las exigencias presentes Únicas sanitarias. Las exigencias a los medios tecnológicos auxiliares son establecidas por la sección 23 de las exigencias presentes Únicas sanitarias. Las exigencias de la seguridad de los suplementos alimenticios y los medios tecnológicos auxiliares que se establecen conforme a las exigencias de la legislación nacional de los estados - los miembros de la unión aduanera.
(Art. 60 Decisiones de la Comisión de la unión Aduanera de 07/04/2011 N 622)
61. Los índices de la seguridad y la cualidad de los suplementos alimenticios y los medios auxiliares deben corresponder a lo establecido en los estados - los miembros de la Unión Aduanera a las normas higiénicas. 62. Las sustancias, para el cual se norma el contenido es establecido en el
significado "no se permite", sobreentiende su ausencia en el producto alimenticio en las cantidades que no superan los niveles mínimos exigidos de la definición, arreglado por los estados - los miembros de la Unión Aduanera.
1.6. Las exigencias al almacenaje y la transportación
63. Durante la transportación y el almacenaje de los productos alimenticios deben ser observadas las medidas para prevenir cualquier tipo de contaminación de los productos alimenticios y la alerta de su deterioro.
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La lista de productos para los cuales esta sección establece los requisitos sanitarios uniformes
(De acuerdo con los códigos del SA CU)
El grupo 02 la Carne y los subproductos alimenticios de carne: 0210.
El grupo 03 Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, 0305, a partir de 0306, a partir de 0307.
Grupo 04 Los productos lácteos, huevos, miel, productos comestibles de origen animal, no expresados ni comprendidos en otra parte: 0401, 0402, 0403, 0404, 0405, 0406, a partir de 0407, desde 0408 19 810 0, 0408 19 890 0 99 800 0408 0 00 000 0409 0, 0410 00 000 0.
(Así reformado. Soluciones Junta de Comisión Económica Euroasiática de 16.08.2012 N 125)
Capítulo 07 Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos: desde 0701, 00 000 0702, 0703, 0704, 0706, 0707 00, 0708, 0709, 0712, 0713, 0714.
Capítulo 08 Frutas y frutos comestibles, cortezas de agrios o de melones corteza: desde 0801 desde 0802 desde 0803 desde 0804 desde 0805 des-de 0806 des-desdes-de 0810, 0811, 0812, 0813, 0814 00 000 0.
(Así reformado. Soluciones Junta de Comisión Económica Euroasiática de 16.08.2012 N 125)
Capítulo 09 Café, té, yerba mate, o té de Paraguay, y especias (utilizadas para la alimentación o la producción de alimentos), a partir de 0901, 0902, 0903 00 000 0, 0904, 0905, 0906, 0907, 0909, 0910.
(Así reformado. Soluciones Junta de Comisión Económica Euroasiática de 16.08.2012 N 125)
Capítulo 11 Productos de la molinería, malta, almidón, fécula, inulina, gluten de trigo (utilizado para la comida o la producción de alimentos): 00 de 1101, 1102, 1103, 1105, 1106, 1107, 1108.
Capítulo 12 Semillas y frutos oleaginosos; semillas, simientes y frutos diver-sos; plantas medicinales para uso industrial; paja y forraje: de 1201, 1202, 1203 00 000 0, 1204 00, 1205, 1206 00, 1207, 1208, 1210, 1212.
(Así reformado. Soluciones Junta de Comisión Económica Euroasiática de 16.08.2012 N 125)
Grupo 13 Gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales: a partir de 1301 1302.
Decisión de la Comisión de la Unión aduanera del 28.05.2010 N 299
Grupo 15 Grasas y aceites de productos de su desdoblamiento origen ani-mal o vegetal y; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen aniani-mal o vegetal: de 1501, 1502, 1503 00, 1504 00 000 1506 0, 1507, 1508, 1509, 1510 00, 1511 1512, 1513, 1514, 151, 1516, 1517.
(Así reformado. Soluciones Junta de Comisión Económica Euroasiática de 16.08.2012 N 125)
Capítulo 16 Preparaciones de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos: de 00 en 1601, 1602, 1603 00, 1604, 1605.
Capítulo 17 Azúcares y artículos de confitería, a partir de 1701, 1702, 1703, 1704.
Grupo 18 Cacao y sus productos: desde 1801 00 000 0, 1803, 1804 00 000 0 1805 00 000 0, 1806.
Capítulo 19 Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; pastelería: 1901, 1902, 1903 00 000 0, 1904, 1905.
Capítulo 20 Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás par-tes de plantas: 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 00, 2007, 2008, 2009.
Capítulo 21 productos alimenticias diversas: desde 2101, 2102, 2103, 2104, 2105 00, 2106.
Capítulo 22 Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre: a partir de 2201, 2202, 2203 00, 2204, 2205, 2206 00, 2208 00 2209.
Capítulo 25 Sal; azufre, tierras y piedras, yesos, cales y cementos: 2501 00 91.
Capítulo 29 Productos químicos orgánicos: 2915, 2916, 2917, 2918, 2919, 2920, 2921, 2922, 2923, 2924, 2925, 2926, 2927 00 000 0, 2928 00, 2929, 2930, 2931, 2932, 2933, 2934, 2935 00, 2936.
(Así reformado. Soluciones Junta de Comisión Económica Euroasiática de 16.08.2012 N 125)
Capítulo 33 Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética: en 3301, 3302.
Capítulo 35 Materias albuminoides; almidones modificados, colas; enzimas: 3501, 3502, 3503 00, 3504 00, 3505, 3507.
Decisión de la Comisión de la Unión aduanera del 28.05.2010 N 299
(Así reformado. Soluciones Junta de Comisión Económica Euroasiática de 16.08.2012 N 125)
(modificado por las decisiones de la Junta Directiva de la Comisión Econó-mica Euroasiática de 16 N 125)
Decisión de la Comisión de la Unión aduanera del 28.05.2010 N 299
(ed. De 15.01.2013)
3. pescados y productos de peces y la pesca, objetos producidos por un grupo de 03, grupo 16
(listo para el consumo humano)
Nombre del producto Indicadores
Niveles permisi-bles, mg/kg, no
más
3.1. peces vivos, pescado crudo, pescados refrigerados, congelados, picadillo, mamí-feros marinos, carne de mar
Elementos tóxicos plomo
1,0
2,0 atún, pez espa-da, beluga (estu-rión)
arsénico 1,0 agua dulce
5,0 marina
cadmio 0,2
Mercurio
0,3 agua dulce 0,6 agua dulce de-predador
0,5 Marina
1,0 atún, pez espa-da, beluga (esturión) Histamina 100,0 atún, arenque
caballa, salmón, Nitrosaminas: suma de
NDMA y NDÈA 0,003
Dioxinas < * ***> (determina en el caso de suposiciones razonables acerca de la po-sible de su presencia en las materias primas)
0,000004
Pesticidas < * >:
HEXACLOROCI-CLOHEXANO (alfa, beta, isómeros de gamma)
0,2 marina, carne de animales mari-nos,
Decisión de la Comisión de la Unión aduanera del 28.05.2010 N 299 DDT y sus metabolitos 0,2 Marítima 0,3 agua dulce 2,0 esturiones, sal-món, arenque gra-soso 0,2 carne de anima-les marinos
2,4-(D) ácido, sus sales y sus ésteres
No se permite, agua dulce Bifenilos policlorados 2,0
Indicadores parasitológicos.
Historial parasitológico de seguridad de los peces, crustáceos, moluscos, anfibios, reptiles y sus pro-ductos a las exigencias del Anexo 2 de la sección 1,
Capítulo II sanitario y epidemiológico común y normas de higie-ne para productos sujetos a vigilancia sanitaria y epidemiológi-ca (control)
Antibióticos < * > (para estanque de peces y conte-nido de la jaula): │ (introducido por la decisión de la Comisión de la Unión Aduanera desde 07 N 622)
Grupo de la tetraciclinas No está permitido < 0,01 mg / kg
3.1.1. Pescado crudo y peces vivos Indicadores microbiológicos: KMAFAnM, UFC/g, no más de 4 5 x 10 COLIBACILO (coliformes) 0.01 No se permiten S. aureus, 0,01 g No se permiten Patógenos, incluyendo
sal-monella
L monocytogenes, en 25 g
No se permiten V. parahaemolyticus, UFC/g,
no más de
100 para peces ma-rinos 3.1.2. Pescado refrigerado, congelado KMAFAnM, UFC/g, no más que 5 1 x 10 COLIBACILO (coliformes), 0,001 g No se permiten S. aureus, 0,01 g No se permiten patógenos, incluyendo
sal-monella y l. monocytogenes en 25 g
No se permiten V. parahaemolyticus, UFC/g,
no más de
100 para peces ma-rinos
Decisión de la Comisión de la Unión aduanera del 28.05.2010 N 299
Productos de pescado refri-gerado y congelado, filete de pescado, pescado de corte especial, alimento de pesca-do picado, productos moldea-dos de carne picada, inclu-yendo componentes de hari-na KMAFAnM, UFC/g, no más que 5 1 x 10 COLIBACILO (coliformes), 0,001 g No se permiten S. aureus en 0,01 g No se permiten patógenos, incluyendo
sal-monella y L monocytoge-nes, 25 g
No se permiten
V. parahaemolyticus, UFC/g, no más de
100 para peces ma-rinos
clostridios sulfito reductores en 0,01 g (producto empa-cados al vacio) No se permiten condiciones especiales de ternera KMAFAnM, UFC/g, no más que 4 5 x 10 COLIBACILO (coliformes) en 0,01 g No se permiten S. aureus, 0,1 g No se permiten patógenos, incluyendo Salmonella en 25 g No se permiten Sul′fitre duciruûŝie
Clostridi-um en 0,1 g No se permiten V. parahaemolyticus, UFC/g,
no más de
100 para peces ma-rinos
3.2. Conservas de pescado elementos tóxicos plomo
1.0
2.0 atún, pez espa-da, beluga (esturión)
arsénico 1.0 agua dulce
5.0 Marítima
cadmio 0.2
Mercurio
0,3 agua dulce no nocivas
0,6 agua dulce noci-vas 0.5 marítimo 1,0 atún, pez espa-da, beluga
prefa-Decisión de la Comisión de la Unión aduanera del 28.05.2010 N 299
bricadas de estaño
cromo 0,5 en envase de
cromo
Ben (a) pireno 0.005 para produc-tos ahumados Histamina 100,0 atún, arenque
caballa, salmón, Nitrosaminas NDMA
pro-gramación NDÈA 0.003 Dioxinas < * > 0.000004 Pesticidas < * >:
HEXACLOROCI-CLOHEXANO (alfa, beta, isómeros de gamma) 0,2 marítimo, carne de animales marinos 0.03 agua dulce DDT y sus metabolitos 0.2 marítima 0.3 agua dulce 2.0 esturión, salmón, arenque grasoso 0.2 carne de anima-les marinos
Ácido 2,4-D su sales éste-res
en agua dulce no está permitido Bifenilos policlorados 2.0
Antibióticos < * > (para estanque de peces y conte-nido de la jaula): (introducido por la decisión de la Comisión de la Unión Aduanera desde 07 N 622)
Grupo de las tetraciclinas No está permitido < 0,01 mg / kg Indicadores parasitológicos.
Historial parasitológico de seguridad de los peces, crustáceos, moluscos, anfibios, reptiles y sus pro-ductos a las exigencias del Anexo 2 de la sección 1,
Capítulo II sanitario y epidemiológico común y normas de higie-ne para productos sujetos a vigilancia sanitaria y epidemiológi-ca (control)
3.2.1. Conservas picantes y salado especial de peces enteros y desviserado. Indicadores microbiológicos: KMAFAnM, UFC/g, no más de 5 1 x 10 COLIBACILO (coliformes), 0,01 g No se permiten
Reducción de los clostridios
en 0,01 g No se permiten patógenos, incluyendo
Sal-monella y l. monocytogenes, 25 g
No se permiten molde UFC/g, no más de 10
Decisión de la Comisión de la Unión aduanera del 28.05.2010 N 299
levadura, UFC/g, no más de 100
3.2.2. conservas ligeramente salados, picante y salado especial de pescado: enteros
KMAFAnM, UFC/g, no más que 5 1 x 10 COLIBACILO (coliformes), 0,01 g No se permiten S. aureus, 1,0 g No se permiten Reducción de los clostridios
en 0,01 g No se permiten patógenos, incluyendo
Sal-monella y l. monocytogenes, 25 g No se permiten mohos de UFC/g, no más de 10 levadura, UFC/g, no más de 100 Eviscerado KMAFAnM, UFC/g, no más que 4 5 x 10 COLIBACILO (coliformes), 0,01 g No se permiten S. aureus, 1,0 g No se permiten Reducción de los clostridios
en 0,01 g No se permiten
patógenos, incluyendo Sal-monella y l. monocytogenes, 25 g No se permiten molde UFC/g, no más de 10 levadura, UFC/g, no más de 100 3.2.3. Conservas de pesca-do eviscerapesca-do con aceites vegetales , rellenos , sal-sas, con aderezos y sin aderezos (incluidos los de salmónidos= KMAFAnM, UFC/g, no más que 5 2 x 10 COLIBACILO (coliformes), 0,01 g No se permiten S. aureus, 1,0 g No se permiten Reducción de los clostridios
en 0,01 g No se permiten
patógenos, incluyendo Sal-monella y l. monocytogenes, 25 g No se permiten mohos UFC/g, no más de 10 levadura, UFC/g, no más de 100 3.2.4. Conservas “pasta”, pasta de pescado KMAFAnM, UFC/g, no más que 5 5 x 10 COLIBACILO (coliformes), 0,01 g No se permiten S. aureus, 1,0 g No se permiten Reducción de los clostridios
en 0,01 g
Decisión de la Comisión de la Unión aduanera del 28.05.2010 N 299
patógenos, incluyendo Sal-monella y l. monocytogenes, 25 g No se permiten mohos UFC/g, no más de 10 levadura, UFC/g, no más de 100 pastas de proteínas KMAFAnM, UFC/g, no más que 5 1 x 10 COLIBACILO (coliformes), 0,01 g No se permiten S. aureus, 1,0 g No se permiten Reducción de los clostridios
en 0,01 g
No se permiten patógenos, incluyendo
Sal-monella y l. monocytogenes, 25 g No se permiten molde 10 levadura 100 3.2.5. conservas de pescado con tratamiento térmico
KMAFAnM, UFC/g, no más que 5 1 x 10 COLIBACILO (coliformes), 0,01 g No se permiten S. aureus, 1,0 g No se permiten Reducción de los clostridios
en 0,01 g
No se permiten patógenos, incluyendo
Sal-monella y l. monocytogenes, 25 g
No se permiten
3.2.6. conservas de pescado en vidrio, aluminio y latas de estaño
Debe cumplir con los requisitos de esterilidad indus-trial para el grupo "A", de conformidad con el Anexo 1 de la parte 1 del capítulo II de los requisitos sani-tarios y epidemiológicos y de higiene de uniformidad para las mercancías sujetas a
supervisión sanitaria y epidemiológica (control) 3.2.7. Semi conservas de
pescado pasteurizada en recipientes de vidrio
Debe cumplir con los requisitos de esterilidad indus-trial para el grupo "D", de conformidad con el Anexo 1 de la parte 1 del capítulo II de los requisitos sani-tarios y epidemiológicos y de higiene de uniformidad para las mercancías sujetas a
supervisión sanitaria y epidemiológica (control) 3.3. Pescado seco, curado,
ahumado, salado, picante, marinado, gastronomía del pescado y otros productos pesqueros, listos para con-sumir.
Elementos tóxicos (basado en el material de parti-da con respecto al contenido de sustancias secas en ella, y los productos finales)
plomo
1.0
2.0 atún, pez espa-da, beluga (esturión)
arsénico 1.0 agua dulce
Decisión de la Comisión de la Unión aduanera del 28.05.2010 N 299 cadmio 2.0 Mercurio 0,3 agua dulce no nociva
0,6 agua dulce no-civa 0.5 marítima 1,0 atún, pez espa-da, beluga (esturión) Histamina (en términos del
producto inicial sobre el cálculo de sustancias seca en ellos y en los productos finales)
100,0 atún, arenque caballa, salmón,
Nitrosaminas:
suma de NDMA y NDÈA0 0, 003 Dioxinas (como se define en
el caso de supuestos justifi-cadas acerca de la posible disponibilidad de materias primas)
0.000004
Pesticidas < * >:
HEXACLOROCI-CLOHEXANO (alfa, beta, isómeros de gamma) 0.2 DDT y sus metabolitos 0.4 2.0, productos con-dimentados, arenque grasoso Benz (a) pireno pescado ahumado
0,005 Dioxina (Se definen en los
casos justificado disponible en la materia prima)
2.0
Indicadores parasitológicos.
Historial parasitológico de seguridad de los peces, crustáceos, moluscos, anfibios, reptiles y sus pro-ductos a las exigencias del Anexo 2 de la sección 1,
Capítulo II sanitario y epidemiológico común y normas de higie-ne para productos sujetos a vigilancia sanitaria y epidemiológi-ca (control)
Antibióticos < * > (para estanque de peces y conte-nido de jaulas): (introducido por la decisión de la Comisión de la Unión Aduanera desde 07 N 622)
Grupo tetraciclina No se permiten < 0,01 mg / kg 3.3.1Producción de peces Indicadores microbiológicos:
Decisión de la Comisión de la Unión aduanera del 28.05.2010 N 299
ahumado en caliente, inclu-yendo congelado KMAFAnM, UFC/g, no más que 4 1 x 10 COLIBACILO (coliformes), 0,01 g No se permiten S. aureus, 1,0 g No se permiten Reducción de los clostridios
en 0,01 g No se permiten
patógenos, incluyendo Sal-monella y l. monocytogenes, 25 g
No se permiten
3.3.2. los productos pesque-ros ahumado en frío, inclu-yendo congelado: entero
KMAFAnM, UFC/g, no más que 4 1 x 10 COLIBACILO (coliformes), 0,01 g No se permiten S. aureus, 1,0 g No se permiten Reducción de los clostridios
en 0,01 g No se permiten patógenos, incluyendo
Sal-monella y l. monocytogenes, 25 g
No se permiten V. parahaemolyticus, UFC/g,
no más que
10, para peces ma-rinos
eviscerado, incluido cortes, (pedazos, porciones) KMAFAnM, UFC/g, no más que 4 3 x 10 COLIBACILO (coliformes), 0,01 g No se permiten S. aureus, 1,0 g No se permiten Reducción de los clostridios
en 0,01 g No se permiten patógenos, incluyendo
Sal-monella y l. monocytogenes, 25 g
No se permiten V. parahaemolyticus, UFC/g,
no más que
10, para peces ma-rinos
fría ahumado, productos con-dimentados, incluido cortes
KMAFAnM, UFC/g, no más que 4 7.5 x 10 COLIBACILO (coliformes), 0,01 g No se permiten S. aureus, 1,0 g No se permiten Reducción de los clostridios
en 0,01 g No se permiten patógenos, incluyendo
Sal-monella y l. monocytogenes, 25 g
Decisión de la Comisión de la Unión aduanera del 28.05.2010 N 299
surtido de pescados, embuti-dos, carne picada condimen-tada, salchichas, productos con especias KMAFAnM, UFC/g, no más que 5 1 x 10 COLIBACILO (coliformes), 0,01 g No se permiten S. aureus, 1,0 g No se permiten Reducción de los clostridios
en 0,01 g No se permiten patógenos, incluyendo
Sal-monella y l. monocytogenes, 25 g
No se permiten
3.3.3 Pescado cortado, ahu-mado, poco salado, incluido filete de pescado envasados al vacío KMAFAnM, UFC/g, no más que 4 5 x 10 COLIBACILO (coliformes), 0,01 g No se permiten S. aureus, 1,0 g No se permiten Reducción de los clostridios
en 0,01 g No se permiten patógenos, incluyendo
Sal-monella y l. monocytogenes, 25 g
No se permiten V. parahaemolyticus, UFC/g,
no más que
10, para peces ma-rinos
3.3.4. Pescados, salado, pi-cante, marinado, incluido: congelados entero KMAFAnM, UFC/g, no más que 5 1 x 10 COLIBACILO (coliformes), 0,01 g No se permiten
Reducción de los clostridios
en 0,01 g No se permiten patógenos, incluyendo
Sal-monella y l. monocytogenes, 25 g
No se permiten
Salados cortado y poco sala-do incluisala-do salmón sin con-servantes, filete, cortes con rellenos, condimentos, ade-rezos aceite vegetal aceite vegetal, KMAFAnM, UFC/g, no más que 51 x 10 COLIBACILO (coliformes), 0,01 g No se permiten S. aureus, 1,0 g No se permiten Reducción de los clostridios
en 0,01 g No se permiten patógenos, incluyendo
Sal-monella y l. monocytogenes, 25 g
No se permiten
3.3.5. Pescado secado al sol
KMAFAnM, UFC/g, no más que 4 5 x 10 COLIBACILO (coliformes), 0,1 g No se permiten
Decisión de la Comisión de la Unión aduanera del 28.05.2010 N 299
Reducción de los clostridios
en 0,01 g No se permiten Salmonella en 25 g de
pató-genos, incluyendo No se permiten mohos UFC/g, no más de 50
levadura, UFC/g, no más de 100 3.3.6. Pescados de primavera KMAFAnM, UFC/g, no más
que
4 5 x 10 COLIBACILO (coliformes),
0,1 g No se permiten
Reducción de los clostridios en 0,01 g empacado al va-cío
No se permiten Salmonella en 25 g de
pató-genos, incluyendo No se permiten mohos y levaduras UFC/g
Max 100
3.3.7. Pescado seco KMAFAnM, UFC/g, no más que
4 5 x 10 COLIBACILO (coliformes),
0,1 g No se permiten
Reducción de los clostridios
en 0,01 g empacado al vacío No se permiten Salmonella en 25 g de
pató-genos, incluyendo No se permiten mohos y levaduras UFC/g
Max 100
3.3.8. Sopas secas con pes-cado, que requieren cocción
KMAFAnM, UFC/g, no más que 5 5 x 10 COLIBACILO (coliformes), 0,01 g No se permiten
Reducción de los clostridios
en 0,01 g empacado al vacío No se permiten Salmonella en 25 g de
pató-genos, incluyendo No se permiten mohos y levaduras UFC/g
Max 100
3.3.9. Productos culinarios con tratamiento térmico: pes-cado y productos de carne picada, pastas, paté, hornea-dos, asahornea-dos, cocihornea-dos, relle-nos, etc; componente de la harina (empanadas,
albóndi-KMAFAnM, UFC/g, no más que 4 1 x 10 COLIBACILO (coliformes), 1,0 g No se permiten S. aureus, 1,0 g No se permiten Reducción de los clostridios
Decisión de la Comisión de la Unión aduanera del 28.05.2010 N 299
gas etc.); incluido congela-dos;
Salmonella en 25 g de
pató-genos, incluyendo No se permiten mohos y levaduras UFC/g
Max 100
Multi-productos, sopa, arroz, aperitivos, guisados de ma-riscos con verduras, inclu-yendo congelados; KMAFAnM, UFC/g, no más que 4 5 x 10 COLIBACILO (coliformes), 0,01 g No se permiten S. aureus, 1,0 g No se permiten Reducción de los clostridios
en 0,01 g en envasado al vacío
No se permiten Salmonella en 25 g de
pató-genos, incluyendo No se permiten
Productos de gelatina: jalea, pescado en gelatina, etc.
KMAFAnM, UFC/g, no más que 45 x 10 COLIBACILO (coliformes), 0,1 g No se permiten S. aureus, 1,0 g No se permiten Salmonella en 25 g de
pató-genos, incluyendo No se permiten 3.3.10. Productos culinarios
sin tratamiento térmico des-pués de mezclar: (en su for-ma, enmendada por la deci-sión de la Comideci-sión de la Unión Aduanera de 17.08.2010 N 341)
(en su forma, enmendada por la decisión de la Comi-sión de la Unión Aduanera de 17.08.2010 N 341)
ensaladas de pescado y ma-risco sin condimentos
KMAFAnM, UFC/g, no más que 4 1 x 10 COLIBACILO (coliformes), 1.0 g No se permiten S. aureus, 1,0 g No se permiten Salmonella en 25 g de
pató-genos, incluyendo No se permiten Proteus en 0,1 g
(modificada por la decisión de la Comisión de la Unión aduanera de 17.08.2010 N 341)
No se permiten
ensaladas de pescado y ma-riscos con condimentos (ma-yonesa, salsa y otros)
KMAFAnM, UFC/g, no más que 4 5 x 10 COLIBACILO (coliformes), 0,1 g No se permiten S. aureus, 0,1 g No se permiten
Decisión de la Comisión de la Unión aduanera del 28.05.2010 N 299
Salmonella en 25 g de
pató-genos, incluyendo No se permiten E. coli en 0,1 g No se permiten Proteus en 0,1 g No se permiten molde UFC/g, no más de 50
levadura, UFC/g, no más de 100
L. monocytogenes en 25 g No se permiten
Picada de pescado salado, paté, pastas. KMAFAnM, UFC/g, no más que 5 2 x 10 COLIBACILO (coliformes), 0,01 g No se permiten S. aureus, 0,1 g No se permiten Salmonella en 25 g de
pató-genos, incluyendo No se permiten Proteus en 0,1 g No se permiten
Aceite de arenque, huevas, caviares y otros. KMAFAnM, UFC/g, no más que 5 2 x 10 COLIBACILO (coliformes), 0,001 g No se permiten S. aureus, 0,1 g No se permiten Salmonella en 25 g de
pató-genos, incluyendo No se permiten Proteus en 0,1 g No se permiten
3.3.11. Productos cocidos congelados: platos prepara-dos congelados y comidas rápidas, pescado relleno, panqueques incluyendo em-pacado al vacío KMAFAnM, UFC/g, no más que 4 2 x 10 COLIBACILO (coliformes), 0,1 g No se permiten S. aureus, 0,1 g No se permiten Reducción de los clostridios
en 0,01 g (empacado al va-cío)
No se permiten Salmonella en 25 g de
pató-genos, incluyendo No se permiten Enterococo, UFC/g, no más
que el producto de las pie-zas individuales
3 1 x 10
Productos estructurados ("pa-litos de cangrejo", etc.).
KMAFAnM, UFC/g, no más
que 31 x 10
COLIBACILO (coliformes),
1.0 g No se permiten
S. aureus, 1.0 g No se permiten Reducción de los clostridios
en 0,01 g (empacado al vacío)