Dictamen nº: 89/11
Consulta: Consejero de Sanidad
Asunto: Responsabilidad Patrimonial Aprobación: 16.03.11
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 16 de marzo de 2011, sobre consulta formulada por el Consejero de Sanidad, al amparo del artículo 13.1.f).1º de su Ley Reguladora, 6/2007, de 21 de diciembre en el asunto promovido por M.D.F.D. en su nombre y en el de sus hermanos (E.F.D., J.F.D., A.F.D., M.C.F.D., C.M.F.D. y N.F.D.) sobre responsabilidad patrimonial por el fallecimiento de su madre, N.D.O., que atribuye a la deficiente asistencia sanitaria dispensada por parte del Hospital Gregorio Marañón, al no haber realizado las pruebas necesarias que hubieran diagnosticado con mayor antelación el carcinoma de colon que padecía.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Consejero de Sanidad, mediante oficio de 3 de febrero de 2011, registrado de entrada el día 16, se formula preceptiva consulta a este Consejo Consultivo por trámite ordinario, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la Sección VI, presidida por el Excmo. Sr. D. Pedro Sabando Suárez, que firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberado y aprobado, por unanimidad, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo en su sesión de 16 de marzo de 2011.
El escrito solicitando el dictamen preceptivo fue acompañado de documentación que, en formato cd, se consideró suficiente.
SEGUNDO.- Del expediente remitido, interesa destacar los siguientes hechos que resultan relevantes para la emisión del dictamen solicitado:
Mediante escrito presentado en el registro del Servicio Madrileño de Salud con fecha 27 de octubre de 2006, la hija de la fallecida en nombre propio y en el de sus hermanos, aunque sin acreditar la representación de éstos, cursa reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria al considerar que el fallecimiento de su madre fue consecuencia de la deficiente asistencia sanitaria dispensada por parte del Hospital Gregorio Marañón, al no haber realizado las pruebas necesarias que hubieran diagnosticado con anterioridad el carcinoma de colon que padecía, pues “si además de la analítica y radiografía que la hicieron, hubieran efectuado una colonoscopía en el primer ingreso del 17-03-2005, se hubiera diagnosticado antes la enfermedad y su tratamiento hubiera sido más efectivo, pues la habrían intervenido en Madrid, y antes le habría aplicado la quimioterapia, y en caso de no tener solución, los dolores y sufrimiento que tuvo que soportar hubieran sido menores. Por otro lado no nos habríamos tenido que desplazar todos los hermanos a Cartagena, con el consiguiente gasto económico que ello conlleva”.
Solicita en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ciento sesenta mil euros (160.000 €).
Con el fin de acreditar el parentesco de la reclamante y sus hermanos con la fallecida se solicita documento que justifique el mismo. La interesada presenta fotocopias del Libro de familia el día 18 de enero de 2007 (folios 14 a 21).
De la documentación clínica que obra en el expediente se desprende lo siguiente:
La paciente, de 78 años de edad en el momento de los hechos y antecedentes personales de hipertensión arterial, pólipos hacía veinte años y apendicectomizada; y antecedentes familiares de padre fallecido por tumor cerebral, una hermana fallecida de cáncer de colon, dos hermanas diagnosticadas de cáncer de colon y otra de cáncer de mama, acudió el 17 de marzo de 2005 al servicio de urgencias del Hospital Gregorio Marañón por dolor abdominal difuso y estreñimiento desde hacía varios días. A la exploración, no había signos sugerentes de irritación peritoneal, presentaba hemorroides dolorosas y heces en la ampolla rectal. Diagnosticada de fecaloma fue tratada con enemas de limpieza, tras lo cual desapareció el dolor y fue dada de alta con recomendaciones higiénico-dietéticas y volver a urgencias en caso de empeoramiento (folios 23 a 26).
El día 17 de agosto de 2005 ingresó en el Hospital de Cartagena, por dolor abdominal de unos veinte días de evolución localizado en hemiabdomen inferior derecho, asociado a nauseas y vómitos ocasionales. No presentaba fiebre ni alteración del hábito intestinal. Al día siguiente, 18 de agosto persistía con dolor abdominal y defensa involuntaria por lo que se realizó TAC abdominal urgente, que arrojó el siguiente resultado: Masa en colon derecho con engrosamiento de asas de intestino delgado y adenopatías retroperitoneales; líquido libre en escasa cantidad. Ante la exploración clínica y los hallazgos radiológicos se decidió intervención quirúrgica urgente.
Diagnosticada de adenocarcinoma de colon inoperable, fue dada de alta en el Servicio Murciano de Salud el 30 de agosto de 2005, recomendando revisión en su localidad de destino por cirujano y oncólogo correspondiente.
El día 14 de septiembre de 2005, la paciente fue vista en el Servicio de Oncología del Hospital Gregorio Marañón, donde inició tratamiento con quimioterapia, con muy mala tolerancia, por lo que se suspendió y se reajustó la analgesia pasando de parche de fentanilo a morfina con aceptable control de la situación.
El día 23 de septiembre de 2005 ingresó en el servicio de Urgencias del Hospital remitida desde el Hospital de Día, por cuadro de dolor torácico central opresivo más insuficiencia respiratoria. Valorada por distintos especialistas, se decidió su ingreso en planta el 25 de septiembre de 2005.
El 27 de septiembre se realizó TAC torácico-abdomino-pélvico con contraste oral e intravenoso que concluyó: Engrosamiento del colon derecho. Múltiples adenopatías mediastínicas intra-abdominales de tamaño significativo. Implantes tumorales peritoneales retroperitoneales y subcutáneos. Liquido libre intra-abdominal (folio 140). El TAC craneal sin contraste, de igual fecha indica “No se observan lesiones metastásicas. Ampliación del espacio subaracnoideo en región frontal izquierda, probablemente en relación con quiste subaracnoideo a dicho nivel. Patrón de retracción córtico-subcortical difuso en relaciona con la edad de la paciente” (folio 139).
El Servicio de Medicina Nuclear con fecha 30 de septiembre de 2005 refleja que en el estudio isotópico perfusión pulmonar realizado a la paciente “se aprecia una distribución irregular de los macroagregados por ambos campos pulmonares, con varios defectos de perfusión pequeños y moderado tamaño, dispersos de forma bilateral de predominio derecho y coincidentes con los defectos observados en la gammagrafía de ventilación. Conclusión: Estudio de ventilación/perfusión con patrón gammagráfico compatible con baja probabilidad de TEP en el momento actual” (folio
A petición del Servicio de Oncología se realiza radiografía de tórax el 5 de octubre de 2005 que informa:
“Derrame pleural bilateral, mayor en el lado izquierdo, junto con un
patrón reticular y probablemente micronodular, bilateral, más llamativo en bases.
Estos hallazgos podrían corresponder a linfangitis carcinomatosa, sin descartar totalmente que se trate de insuficiencia cardiaca.
No se observan signos de neumoperitoneo” (folio 228).
Desde su ingreso en planta, a la paciente se le realizaron diversas pruebas diagnósticas; fue tratada médicamente de un cuadro de pseudo oclusión intestinal. Se consiguió controlar el dolor, aunque se desestimó continuar el tratamiento con quimioterapia, por la presencia de metástasis ganglionares y mediastínicas, así como carcinomatosis peritoneal.
Durante su ingreso en la Unidad de Cuidados Paliativos, se controló el dolor aceptablemente con morfina. Presentó como complicaciones una insuficiencia respiratoria aguda y linfangitis carcinomatosa; por último, un síndrome confusional severo. La paciente falleció el 30 de octubre de 2005.
TERCERO.- Por los hechos que anteceden se ha incoado el correspondiente expediente por responsabilidad patrimonial de la Administración de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC) y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo por el que se aprueba el Reglamento de Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RPRP).
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 del citado Real Decreto, se han solicitado por el órgano instructor los informes preceptivos de los Servicios médicos presuntamente causantes del daño, incorporándose al expediente, la historia clínica e informes del Hospital Gregorio Marañón (folios 22 a 244), donde consta informe del Servicio de Urgencias de 14 de marzo de 2007 (folios 23 a 26) que sobre la asistencia prestada a la madre de la reclamante el 17 de marzo de 2005 dice que “ni la presencia de un fecaloma es sugerente de un cáncer de colon, ni la enferma presentaba ningún signo que hiciera necesaria una colonoscopía u otra técnica diagnóstica urgente para aclarar el cuadro de dolor abdominal que le indujo a consultar su caso en el mes de marzo”.
Consta también en el expediente el informe de la Inspección Médica de 24 de julio de 2008 (folios 258 a 261) y el Informe pericial emitido por la correduría de seguros de la Consejería de Sanidad el 28 de enero de 2009 (folios 264 a 266).
También se han incorporado los documentos de centros no adscritos a la Comunidad de Madrid (folios 251 a 253).
En cuanto al procedimiento, se han cumplido los trámites establecidos al efecto en la normativa aplicable, incluido el trámite de audiencia, regulado en los artículos 84 de la LRJ-PAC y 11 del RPRP cuya constancia de recepción obra en el expediente (folios 267 a 269). Dentro del plazo establecido, los interesados no han formulado alegaciones ni aportado nuevos documentos al expediente.
El 20 de diciembre de 2010 se elevó por la Viceconsejera de Asistencia Sanitaria propuesta de resolución desestimatoria, que fue informada favorablemente por el Servicio Jurídico en la Consejería.
CONSIDERACIONES EN DERECHO
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 13.1.f).1º de su Ley Reguladora, 6/2007, de 21 de diciembre (LRCC), y a solicitud de un órgano legitimado para ello, según el artículo 14.1 LRCC.
El dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en el artículo 16.1 LRCC, cuyo término se fijó el 23 de marzo de 2011.
SEGUNDA.- La reclamante está legitimada activamente para formular en nombre propio la reclamación de daños por responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 139 de la LRJ-PAC, por ser la hija de persona que sufrió el daño supuestamente causado por la actuación sanitaria.
Ahora bien, la ausencia de acreditación de representación de los hermanos nos conduciría a no reconocer a la reclamante legitimación activa para actuar en nombre de sus hermanos. Ello no obstante, la Administración debió solicitar la subsanación de la falta de representación, lo que no hizo, por ello, sería necesario requerir esta subsanación.
Al pretender el resarcimiento del daño el día 27 de octubre de 2006 habiéndose producido el fallecimiento de la paciente el 30 de octubre de 2005, se encuentra dentro del plazo legalmente establecido, puesto que el artículo 142.5 de la LRJ-PAC dispone que “el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o determinación del alcance de las secuelas”.
Se cumple, igualmente, la legitimación pasiva de la Comunidad de Madrid, titular del servicio a cuyo funcionamiento se vincula el daño al encontrarse el Hospital Gregorio Marañón integrado en la red pública sanitaria de la Comunidad de Madrid.
TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se encuentra regulada en el artículo 106.2 de la Constitución, en el Título X, Capítulo Primero y en la Disposición Adicional 12ª de la Ley 30/1992 (LRJ-PAC) y en el Real Decreto 429/1993 (RPRP).
Como señala la doctrina del Tribunal Supremo, que plantea el estado de la cuestión en responsabilidad patrimonial de la Administración en materia de asistencia sanitaria -Sentencias de 26 de junio (recurso 6/4429/04), 29 de abril (recurso 6/4791/06) y 15 de enero (recurso 6/8803/03) de 2008- esta responsabilidad consiste en el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado.
Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.
Por lo que se refiere a las características del daño causado, éste ha de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado, siendo sólo indemnizables las lesiones producidas provenientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley. La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 30 de octubre de 2003, recurso 6/1993/99, y de 22 de abril de 1994, recurso 6/3197/91, que citan las demás).
CUARTA.- Habiendo quedado probada la realidad del daño es preciso discernir si el mismo es imputable al funcionamiento normal o anormal de los servicios sanitarios.
En el ámbito sanitario, la responsabilidad patrimonial presenta singularidades por la propia naturaleza de ese servicio público, introduciéndose por la doctrina el criterio de la lex artis como parámetro
de actuación de los profesionales sanitarios, siendo fundamental para determinar la responsabilidad, exigiéndose para su existencia no sólo la lesión sino también la infracción de ese criterio básico, siendo la obligación del profesional sanitario prestar la debida asistencia y no de garantizar, en todo caso, la curación del enfermo.
En este sentido el Tribunal Supremo en Sentencia de 27 de noviembre de 2000, recuerda: “Los conocimientos científicos, técnicos o experimentales, ni en medicina ni, probablemente, en ningún sector de la actividad humana, pueden garantizar al ciento por ciento un resultado determinado. La certeza absoluta debe tenerse excluida de antemano”.
Esta misma Sala III del Tribunal Supremo, en Sentencia de 19 de julio de 2004, señala: “lo que viene diciendo la jurisprudencia y de forma reiterada, es que la actividad sanitaria, tanto pública como privada, no puede nunca garantizar que el resultado va a ser el deseado, y que lo único que puede exigirse es que se actúe conforme a lo que se llama lex artis”.
Señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2008 (recurso nº 8803/2003) y de 20 de marzo de 2007 (recurso nº 7915/2003) que “a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente”. Resulta ello relevante por
cuanto el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, no convierte a la Administración a través de esta institución, en una aseguradora universal de cualquier daño que sufran los particulares, debiendo responder sólo de aquéllos que no tengan el deber jurídico de soportar.
Es preciso determinar si la actuación de los facultativos se ajusta a las reglas de una praxis correcta, teniendo en cuenta los medios técnicos disponibles, para determinar si el daño producido es o no antijurídico.
Para apreciar la ocurrencia de una buena práctica sanitaria es imprescindible realizar una rigurosa evaluación de la prueba, contraponiendo los informes periciales contrarios, sin que tenga prevalencia la realizada por peritos funcionarios, porque si bien les es predicable independencia y objetividad, no es menos cierto que otros peritos pueden tener análogas condiciones. La prueba debe sustentarse en peritos que
reúnan la mayor especialidad posible que abarque la procedencia de la lesión ocurrida, artículo 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: “Los peritos deberán poseer el título oficial que corresponda a la materia objeto del dictamen y a la naturaleza de éste. Si se tratare de materias que no estén comprendidas en títulos profesionales oficiales, habrán de ser nombrados entre personas entendidas en aquellas materias”.
El informe de la Inspección Médica de 24 de julio de 2008 (folios 258 a 261) considera que “desde que se tuvo conocimiento del tumor, se le pautó y aplicó el tratamiento más indicado.
La paciente presentó una insuficiencia respiratoria por linfangitis carcinomatosa, que le condujo al fallecimiento”.
Concluye que “Por lo tanto, la asistencia prestada ha sido correcta o adecuada a la lex artis”.
Por otro lado, el informe pericial realizado por la correduría de seguros de la Consejería de Sanidad de 28 de enero de 2009, expresa en el cuerpo del informe que la actuación del Servicio de Urgencias fue correcta cuando la paciente acudió con dolor abdominal y que “se siguió el protocolo de valoración en urgencias del dolor abdominal, que incluye exploración física completa con tacto rectal, analítica y Rx de abdomen, tal y como se aprecia en el informe (…) Tras tratamiento con enema y dos deposiciones abundantes la paciente queda sintomática y aún así se reexplora el abdomen” . En su conclusión expresa que “No hay datos en la asistencia urgente que hicieran sospechar un proceso neoplásico en colon. La paciente fue correctamente valorada acorde a los protocolos de manejo del dolor abdominal en urgencias” (folio 258).
Encontramos, pues, que en el caso sometido a dictamen se siguieron los protocolos atendiendo a los síntomas que presentaba la paciente, los cuales
no inducían a sospechar que la misma padeciera cáncer de colon, sin que pueda considerarse que siempre que se acuda a Urgencias con dolor abdominal sea preceptiva la realización de una colonoscopia.
Por todo lo expuesto el Consejo Consultivo formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede desestimar la reclamación presentada ya que la atención sanitaria prestada a la paciente fue conforme a la lex artis ad hoc.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.