• No se han encontrado resultados

La mujer y la seguridad social

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2020

Share "La mujer y la seguridad social"

Copied!
81
0
0

Texto completo

(1)CONFERENCIA INTERAMERICANA DE SEGURIDAD SOCIAL XXXIX/CPISS/XXI I/CAAF/MX.95/3. A ~1~ SOCM "LA MUJER Y LA SEGURIDAD SOCIAL" MARIA DE LOURDES PERALTA MATOUK. ASAMBLEA GENERAL DE LAI CONFERENCIA xVII INTERAMERICANA DE SEGURIDAD SOCIAL REUNION DEL COMITE PERMANENTE INTERAMERICANO DE SEGURIDAD SOCIAL. XXXI. Ciudad de México, 6-10 de noviembre de 1995.

(2) Este documento forma parte de la producción editorial del Centro Interamericano de Estudios de Seguridad Social (CIESS), órgano de docencia, capacitación e investigación de la Conferencia Interamericana de Seguridad Social (CISS) Se permite su reproducción total o parcial, en copia digital o impresa; siempre y cuando se cite la fuente y se reconozca la autoría..

(3) LA MUJER Y LA SEGURIDAD SOCIAL 1. INTRODUCCION Varios estudios se han elaborado en torno a la igualdad de los sexos. Algunos muestran la tendencia a exaltar las virtudes y cualidades del sexo femenino en contraposición con el masculino; otros, en cambio, subestiman el papel que, durante milenios, ha desempeñado la mujer en la labor doméstica y crianza de los hijos. El punto de contacto entre todos ellos es el afán de determinar los alcances de la igualdad y diferencias entre los sexos. La afirmación de que el hombre y la mujer son iguales es cierta, pero también lo es el que existen rasgos distintivos que permiten sostener que el trato igualitario entre el varón y la mujer tiene sus matices y excepciones. Cuando se habla de la igualdad entre el varón y la mujer, se concibe como tal la igualdad en la esencia de todo ser humano. La cualidad racional y espiritual refleja una sustancia igual en todo individuo, y a su vez única en cada uno, lo que permite sostener que, independientemente del sexo, tesitura de la piel. credo, ideología política y posición económica, todos los seres humanos somos iguales.. El principio general es entonces, la igualdad en esencia de los seres humanos, pero es indudable que las diversas situaciones y circunstancias accidentales de sexo, educación, estrato social, lugar y época de nacimiento, entre otras, inciden o impactan de manera determinante en la forma, alcance y calidad de vida que marcan grandes diferencias entre los individuos. Por otra parte, cabe destacar que el ser humano es esencialmente un ser dinámico, evolutivo, cambiante; y por lo tanto, así se expresa en sus relaciones sociales y en sus valores. El Derecho es una de las manifestaciones de la evolución cultural de las sociedades y refleja.

(4) en el contenido de sus normas, por una parte, la problemática real y concreta de una sociedad en una determinada época, y por la otra, los ideales que en ese momento de ella emanan. Cuando una norma jurídica no encuentra el equilibrio de esos dos elementos; o bien es inaplicable, o es injusta. La esencia igualitaria de los seres humanos siempre ha existido, mas el derecho no siempre lo ha reconocido, o no siempre de la misma manera, y eso tiene su razón de ser, tuvo su justificación en su momento y lugar, pero siempre bajo la premisa de que el derecho de ayer, no necesariamente es justo o realista en el hoy, asi como tampoco, el derecho del hoy, no necesariamente lo será en el mañana.. Ahora bien, teniendo en mente que los seres humanos son en esencia iguales, pero diferentes en accidente; que el derecho es una de las manifestaciones del ser humano en sociedad, y que sus concepciones se reflejan en las normas jurídicas, y que así como sus concepciones evolucionan, también lo hace el derecho, debemos pasar a una nueva premisa, en la que se sostiene que mientras mas irregular es el desarrollo de los diversos sectores de población de un mismo pais, mas compleja y lenta resulta la evolución jurídica en ese estado .. Las desigualdades de accidente entre seres humanos en un mismo pais, se recrudecen con la existencia de normas jurídicas que, en muchos casos, no son realistas para un determinado sector, o simplemente no satisfacen sus ideales.. Al hacer referencia en este estudio a la evolución de las normas jurídicas en torno a la igualdad del varón y la mujer, se debe ser muy precavido en no pretender hacer extensivos muchos criterios a la población rural que, en nuestro pais, en la mayoría de los casos, subsiste en condiciones que fueron abandonadas hace cientos de años por la población urbana. Aclarando que no significa lo anterior un 2.

(5) trato discriminatorio para los índigenas o la población rural mexicana, sino antes al contrario, con un gran respeto, se propone que este documento sea un punto de partida para el estudio permanente, constante y realista de la situación concreta de este importante sector de la población mexicana para que nuestro derecho refleje sus circunstancias reales y sus ideales.. En 1943 surgió la legislación en materia del Seguro Social Mexicana como una normatividad complementaria al Derecho Laboral; en sí, el fundamento constitucional de dicha Ley se encuentra en el apartado "A" del artículo 123 de nuestra Constitución Política, que consagra los derechos básicos de los trabajadores. El Estado Mexicano ha ido evolucionando como una respuesta al desarrollo de su sociedad, y así lo ha hecho su derecho y su sistema del Seguro Social. En la actualidad, la Ley vigente desde 1973 muestra una clara tendencia hacia la Seguridad Social, subsistiendo un sistema integrado por diversos Seguros Sociaies inmersos en los Sistemas Nacionales de Salud, Aseguramiento, Educación y Ahorro. El punto medular consiste en determinar ¿Qué significa, en el fondo, la desigualdad de trato?; ¿Hasta dónde el pretender derechos y obligaciones iguales, cuando las circunstancias reales y concretas marcan pautas diferenciadas, no representa una discriminación, antes que un trato igualitario?. La evolución histórica del rol femenino y las características inherentes a su sexo, los patrones culturales y educativos que se vienen arrastrando por milenios no son susceptibles de romperse de un día para otro, simplemente porque a alguien se le ocurrió consagrar en el régimen constitucional que no hay diferencia entre el varón y la mujer. La igualdad esencial en el trato entre los seres humanos es un ideal, un valor deseable, pero mientras subsistan las condiciones reales que impiden que los miembros de una sociedad lo puedan hacer efectivo, ese ideal consagrado en la norma constitucional genera un trato injusto. 3.

(6) 2. ANTECEDENTES El motivo de las desigualdades entre varones y mujeres no se encuentra en la legislación, por lo menos no en México. La raíz del trato desigual se remonta a patrones sociales heredados que suponen la predeterminación de actitudes, convicciones y roles con una repercusión en la actividad económicamente productiva actual de la mujer mexicana. Al parecer, desde las formas más primitivas de sociedad, como lo erán las sociedades culturales nómadas, existía una gran segregación sexual en el trabajo y en la crianza de los niños; y un énfasis en la competencia y la lucha entre sexos. El esquema de producción descansaba básicamente de la cacería a cargo de los varones que monopolizaban la matanza, el proceso de materiales y las tareas pesadas con ello relacionadas: en contraste, las actividades femeninas involucraban la preparación de los alimentos y la protección de los hijos.. Posteriormente, con la evolución en sociedades cada vez más sedentarias, los medios de subsistencia se obtenían principalmente de la explotación de actividades derivadas de la agricultura y la domesticación de animales. Este esquema permitió una mejor integración de varones y mujeres, y el desarrollo de patrones culturales que han permanecido durante milenios. Estos patrones fueron, en aquel entonces, una respuesta a las necesidades e ideales de dichas poblaciones. En muchos casos, la necesidad de fortalecer los principios y fundamentos de las culturas (por razones de sobrevivencia) se apoyaba en ritos religiosos, con el objeto de enraizarlos en la forma de vida de la población sin que surgieran cuestionamientos del por qué, para qué, cuándo y quién.. 4.

(7) No obstante existen indicios de esquemas sociales primitivos que descansaban en una autoridad matriarcal, la estructura mas común fue la patriarcal. Reflejo de ello se desprende de la lectura del antiguo testamento, que independientemente de su gran valor religioso, uno de los libros de historia más importantes con los que se cuenta en la actualdad.. Una fuente histórica importante de nuestra legislación es el Derecho Romano. En el Imperio Romano pagano, que abarcó aproximadamente del 500 a.c. al 300 d.c.,y en el cual las mujeres no podían comparecer ante la justicia ni siquiera como testigos, ya que se les consideraba seres dependientes del varón, como queda de manifesto en lo que sostenía el jurisconsulto Gayo:. "Conviene saber que nada puede cederse en justicia a las personas que están en dependencia, es decir, a la mujer, al hijo, al esclavo. Pues de que estas personas no podían tener nada propio se ha colegido con razón que tampoco podían reivindicar nada en justicia..." .. De todo esto. resultaba que la mujer y el hijo no podían ser demandantes, ni demandados, ni acusadores, ni acusados, ni testigos. De toda la familia, sólo el padre podía comparecer ante el tribunal de la ciudad; la justicia pública sólo para él existía. Así era responsable de los delitos cometidos por los suyos. (Guzmán Flores Joel, La Autoridad Marital, pag. 8).

(8) Con el surgimiento del Cristianismo se llegó a la convicción de que:. "Las casadas están sujetas a sus maridos como al Señor; porque el marido es cabeza de la mujer, como Cristo es cabeza de la Iglesia, y salvador de su cuerpo... y así como la Iglesia está sometida a Cristo, así lo estén las mujeres a sus maridos en todo".. (Doctrina Pontificia II, Quad Apostolici. Muneris, pag. 69).. El derecho canónico aceptó las relaciones establecidas por el derecho romano en todo aquello que robustecía el carácter de sacramento que se dió al matrimonio; carácter que, lejos de flexibilizar la autoridad del marido sobre la mujer, la fortaleció y rigidizó, cuando menos desde el punto de vista moral, al comparar al marido con Cristo, y a la mujer con la Iglesia. Así, en el Cristianismo se señalaba un acentuado contraste que iba, desde la responsabilidad y culpa de Eva por la caída de la raza humana, hasta la divina gracia de la virginidad de María.. Hay quien sostiene que en agosto de 1789, la religión de Cristo es sustiuída por la del "individuo ante la Nación" con la Declaración de los derechos del Hombre y del ciudadano.. Posteriormente, el individualismo fue sustituido por el. positivismo en el que "el deber hacia los demás era la consecuencia forzosa de un derecho, en el que el individuo quedó reducido a un simple engranaje del mecanismo universal. Manifestación importante de la corriente individualista y de gran influencia en el Derecho civil mexicano, lo constituye el Código de Napoleón, de cuya filosofía en torno a la familia se desprenden algunos comentarios en torno a la mujer como los transcritos a continuación:. 6'.

(9) Durante siglos la familia se ha revelado como una realidad orgánica, constituida por la unión íntima y jerarquerizada, de un grupo extenso de personas, y tambien como una comunidad de bienes pertenecientes a ella; dotada de una vida específica de alcance colectivo, en la cual se absorbía más o menos totalmente la actividad particular de los individuos así reunidos... Empero la ley de la evolución ha obrado en el dominio de la familia como en todos los demás ... El segundo resultado de la evolución en materia de familia, ha sido disminuir la intensidad de la vida colectiva del grupo en beneficio de las actividades individuales. En otros términos, los miembros del grupo han conquistado, en detrimento de la autoridad del jefe, el derecho de ser escuchados y de desarrollar su personalidad, en límites más o menos amplios; esto es exacto tanto respecto de la mujer corno de los hijos. A pesar de todo, conviene señalar que si por esta razón se ha transformado el equilibrio interno de la familia, se ha respetado su naturaleza orgánica. (Filosofía del Código de Napoleón, pag 34). A partir del siglo XVII, el surgimiento y crecimiento del capitalismo a raíz de la Revolución Industrial, provocó el rompimiento de las comunidades campesinas tradicionales, para convertirlas en una fuerza laboral compensada. En ellas, la mujer participaba activamente y representaba un elemento de particular interés, ya que los empleadores se comprometían, en el mejor de los casos, a pagarles menos dinero que a los trabajadores masculinos, o solamente les proporcionaban alimentos y un espacio donde vivir. Tiempo después, debido al crecimiento y al. 7.

(10) progreso organizativo de la industrialización, la mujer podía obtener los ingresos suficientes para sostener totalmente a su familia.. A fines del siglo XIX y principios del XX, las mujeres de todo el mundo empezaron a pugnar por ganar mejoras graduales con respecto a sus derechos, exigiendo en muchos casos el reconocimiento de su derecho al voto, de su aptitud para participar en la vida politica y del control sobre sus capacidades reproductoras. No obstante lo anterior, continuaba el predominio masculino sobre las decisiones en el manejo del hogar y dentro del sector público, y aunque la mujer había ganado muchas responsabilidades, no tenía un acceso equitativo con respecto a los beneficios. La mujer comenzó a adquirir el reconocimiento a su tratamiento como ente adulto y responsable, sin embargo, esto no significó la toma de conciencia de la participación del varón en las actividades del hogar y los hijos. E! resultado fue que la mujer adquirió nuevas obligaciones que antes se reservaban a los varones, pero continuó con las mismas cargas en el cuidado del hogar y los hijos... la ganancia en el campo de los derechos fue muy reducida. Todo lo anterior se reflejó en una mayor participación femenina en el mercado de trabajo, dando como resultado la suscripción de algunos convenios internacionales que pretendían establecer las bases generales de una nueva realidad social, entre los que destacan: Convenio 3. Relativo al empleo de las mujeres antes y después del parto. Washington, octubre de 1919. Se establece la prohibición de que la mujer trabaje durante un periodo de seis semanas después del parto. Se confiere el derecho a abandonar el trabajo mediante la certificación que declare que el parto sobrevendrá probablemente en un término de seis semanas. Durante las ausencias pre y post natales se le otorgarán prestaciones suficientes para su manutención y la del hijo con cargo al Tesoro público o con cargo a un sistema de seguro. Se establece el derecho a. 8.

(11) atención médica gratuita durante sus ausencias. Se consagra el derecho a dos descansos de media hora para amamantar al hijo.. Convenio 4. Relativo al trabajo nocturno de las mujeres. Washington, octubre de 1919. Se establece la prohibición de que las mujeres puedan ser empleadas durante la noche en cualquier empresa industrial pública o privada, ni en ninguna dependencia de estas empresas. Las excepciones a esta regla general son: el que en la empresa estén empleados únicamente los miembros de una famila; que si desempeña dichas labores sea por algún imprevisto (no periodico) ; en tratándose de mujeres que ocupen puestos directivos de responsabilidad o de carácter técnico o !as empleadas en servicios de sanidad. Convenio 45. Relativo al empleo de las mujeres en los trabajos subterráneos de toda clase de minas. Ginebra, Junio de 1935. Se establece la prohibición de que las mujeres puedan ser empleadas en trabajos subterráneos de las minas. Las excepciones a esta regla general son: para las mujeres que ocupen un cargo de dirección y no realicen un trabajo manual; las empleadas en servicios de sanidad y servicios sociales; las que realicen prácticas para su formación profesional; cuando ocasionalmente tenga que bajar en el ejercicio de su profesión que no sea de carácter manual. (El Seguro Social en México, Instituto Mexicano del Seguro Social,). Paralelamente a estos grandes avances a nivel mundial, en nuestro país, a finales del siglo XIX, la legislación se fundaba en una filosofía que tendía a menospreciar la capacidad intelectual de la mujer corno se desprende del texto legal que se transcribe a continuación:. "Aunque bajo la palabra hombres se entienden también las mujeres, si no es en aquellos casos en que expresamente se le excluye, por lo que regularmente, o en caso de duda, tienen el mismo derecho que los varones; SIN EMBARGO, COMO LAS LEYES SE ACOMODAN A LO QUE ORDINARIAMENTE SUCEDE, Y POR LO COMUN LOS VARONES EXCEDEN EN PRUDENCIA Y FIRMEZA A LAS MUJERES, Y ESTAS TIENEN UNA CONDICION MAS 9.

(12) FLACA, HAY UN AXIOMA EN DERECHO QUE DICE: LOS VARONES POR RAZON DE LA DIGNIDAD, Y LAS MUJERES EN CUANTO AQUELLAS COSAS EN QUE ESCUSA LA FRAGILIDAD DEL SEXO, SON DE MEJOR CONDICION. De aquí es que SOLO LOS HOMBRES PUEDEN OBTENER LOS. EMPLEOS Y CARGOS PUBLICOS, Y DE QUE ES TAMBIEN QUE A LAS MUJERES NO LES PERJUDICA ALGUNAS VECES LA IGNORANCIA DE LAS LEYES, y de ahí finalmente resultan otras diferencias entre varones y hembras que notaremos en SUS. lugares. reSpeCtiVOS".(Novisimo Sala Mexicano o Ilustración al. Derecho Real de España, pag. 42). Y así, durante los primeros decenios del siglo XX, subsistían esquemas rígidos del trato diferenciado entre el varón y la mujer, derivados de patrones milenarios que representaban el sustento filosófico de las costumbres y legislación de la época. . Por ejemplo, la costumbre y legislación francesa de esta época, fuente importante de la legislación civil de nuestro pais, se fundamentaban en una concepción de trato diferenciado. Los textos que se transcriben a continuación permiten ilustrar lo aquí manifestado: En lo tocante al nombre y no obstante legalmente el matrimonio no obligaba a la mujer a adquirir el apellido del marido, en la práctica cotidiana, el primer apellido paterno de la mujer soltera, al casarse, era sustituido por el apellido paterno del marido, antecedido por un "DE". Esta práctica aun subsiste en la Sociedad Mexicana, a lo que se ha sostenido que "A esta costumbre no pueden dejar de unirse.

(13) consecuencias jurídicas. Y los tribunales, seguidos de una manera implícita por la misma ley, han tenido que. reconocerla. La mujer adquiere un verdadero derecho de goce sobre el apellidio de su marido. A este derecho corresponde una obligación: ellas no pueden impedir que los terceros le den también ese apellido. ... El goce del apellido del marido atribuye a la esposa o a la viuda, un interés legítimo de defensa, cuya protección puede invocar contra usurpaciones de terceros.. (Rlaniol y Ripert. pag 105).. En lo que. concierne al marido, la costumbre respeta mucho más el principio que hace el nombre de familia independiente del matrimonio. El hombre casado continúa siendo designado por el apellido que llevaba antes del matrimonio, puesto que es el jefe de familia; da apellido a sus hijos y a su mujer, y toda la familia se halla así agrupada bajo un solo nombre patronímico, símbolo de su unidad. (Planiol y Ripert. pag 106). En lo relativo al domicilio, " el derecho atribuía a la mujer casada el domicilio de su marido. Esta es la consecuencia de la obligación de residir juntos. Lo que detemina el domicilio de la mujer no es la administración de su fortuna, sino el lugar legal de la habitación. Así pues, en caso de separación de bienes, la mujer, que puede dar a su fortuna un centro de administración distinto, conserva sin embargo el domicilio de su marido. Se impone a ella en tanto que esté obligada a seguir a su marido, incluso si, de hecho, abandona el domicilio conyugal, o si el marido traslada su domicilio al extranjero, y según parece hasta si el marido se.

(14) convierte en ciudadano extranjero. En cambio, desde que cesa para la mujer el deber de seguir al marido, puede adquirir un domicilio independiente. Esto es así, no solamente en caso de divorcio, sino tambien en caso de ausencia o de interdicción del marido.(planioi. y Ripert. pag 152).. Derivado de lo anterior, la mujer separada no adquiría un domicilio propio en tanto no existiera sentencia pronunciada respecto a la separación o divorcio, por considerarse que el depósito de la mujer en un domicilio provisional era muy inestable. (ibidem) ,. inclusive, la mujer casada podía llegar a. tener conflicto de domicilios, ya que, por una parte tenía el del domicilio conyugal, pero tambien podía tener el del asiento de sus negocios, aquel en que se encontraba si estuviera separada, y en caso de que desempeñara un trabajo como empleada doméstica, tendría también en el que desempeñara dichas labores. En cuanto a las incapacidades, se sostenía que "El sexo femenino no es por sí mismo, dentro de nuesto derecho civil, una causa de incapacidad. Pero la mujer se convierte en incapaz si se casa (por ejemplo, para ejercer el comercio requería de una autorización particular). Su incapacidad, que, por otra parte, puede ser reducida por las capitulaciones matrimoniales, se funda en la necesidad de dar un jefe al hogar. Es una simple consecuencia de la autoridad marital; no hay que olvidar este punto en la reglamentación legal. La antigua concepción sobre la incapacidad femenina ha dejado trazas durante mucho 12.

(15) tiempo, que hace la incapacidad de la mujer aunque no sea casada; pero se hacen cada vez mas rara, puesto que las leyes especiales las van borrando una detrás de otras. ... En e; derecho público, en cambio, la mujer continúa tachada de incapacidades muy importantes. Se halla privada de los derechos políticos y del acceso a determinadas funciones públicas. Esta inferioridad tiende tambien a atenuarse. Ya se han permitido gran número de funciones a las mujeres (profesión de abogado en 1900 y oficio de subastadores en 1924) y se prevé que los derechos políticos les serán concedidos (derecho de elección a cargo de los tribunales de comercio en 1878 y elegibilidad a las cámaras de comercio en 1923).(Planiol y Ripert pag 276).. Como influencia de los principios establecidos en la legislación francesa, en México, y no obstante en el artículo 2 del Código Civil de 1928 establecía que "La capacidad jurídica es igual para el hombre y para la mujer; en consecuencia, la mujer no queda sometida por razón de su sexo, a restricción alguna en la adquisición y ejercicio de sus derechos civiles", subsistían criterios de trato y concepción desigual, como se desprende de la lectura de las normas respecto a los derechos de familia y sucesorio, que establecían limitaciones importantes al ejercicio de los derechos de la mujer y que de una u otra manera trascendían a su capacidad jurídica. Como ejemplo de lo asentado se puede mencionar:. •. La obligación de la mujer de vivir al lado de su marido y solo los tribunales podían eximirla de tal obligación cuando 3.

(16) su marido trasladaba su domicilio al extranjero o en un lugar insalubre o indecoroso (art. 164). •. El marido era el obligado a dar alimentos a la mujer y a cubrir los aastos necesarios para el sostenimiento del hogar. Si la mujer trabajaba o tenía bienes propios, debía colaborar con el 50% de los gastos del hogar y SOLO si el marido estaba imposibilitado para trabajar o no tenía bienes propios, la mujer debía cubrir la totalidad de dichos gastos. (art. 164).. Sólo en este último caso, se confería al varón el derecho preferente sobre los productos de los bienes de la esposa y por ende, el derecho a solicitar el aseguramiento. (arts. 165 y. 166).. •. Por otra parte, la mujer estaba a cargo de la dirección y cuidado de los trabajos del hogar, por lo que el desempeñar alguna actividad productiva estaba subordinada a que no se afectaran dichas funciones. 168 y 169).. (arts.. Asimismo, se concedía al marido el derecho de. oposición a las actividades productivas de la esposa. (arts. 170. y 171).. •. En caso de nulidad de matrimonio, se encomendaba el cuidado de los hijos menores de cinco años a la madre (arts. 259 y 260). •. Respecto al trámite de divorcio, dentro de las disposiciones provisionales se encontraba el depósito de la mujer en casa de persona de buenas costumbres (art. 282).. 14.

(17) En virtud de las disposiciones antes mencionadas y la influencia de la filosofía francesa a que antes se hizo referencia, los criterios de los Tribunales en nuestro pais, giraban en torno a la mismos principios, como se desprende de las tesis que se transciben a continuación:. 1. Abandono como causal de divorcio.- Por abandono de hogar se entiende, según se ha expuesto por la H. Suprema Corte en numerosas ejecutorias, no tan sólo la separación material de uno de los cónyuges del hogar conyugal, sino, substancialmente, el abandono de las obligaciones inherentes al matrimonio y entre ellas de una manera especial, la de alimentar a la mujer y a los hijos. Juzgado Decimoprimero de lo Civil. T XXXV.. (Anales de Jurisprudencia.pag. 13). 2. Divorcio. Morada Conyugal. Domicilio de los padres del esposo.- La Ley, al referirse al abanadono de la morada conyugal, supone el rompimiento de relaciones entre los esposos y el deseo injustificado de poner término a la vida en común, cesando la cohabitación y faltándose al cumplimiento de los deberes matrimoniales; de tal manera, por morada conyugal no debe entenderse el lugar en que el marido hubiere dejado a la mujer, ausentándose de ella por razón de su trabajo u otras causas justificadas, sin pedirle que viva con el, puesto que no sólo es una obligación de la mujer vivir al lado de su esposo, sino tambien lo es de éste; y en el caso de que se ausente del lugar, así como tiene el derecho de exigir que su esposa lo siga, tiene la. 15.

(18) obligación de llevarla consigo, pues de lo contrario, quedaría rota la comunidad familiar y destruida la base de la vinculación de la familia, que mantiene unidos no sólo a los consortes, sino también a los hijos. Juzgadas así las cosas, la mujer no está obligada a vivir al lado de los padres de su esposo, pues el domicilio de éste no es la morada conyugal, ni menos aún está obligada a permanecer con ellos, porque es indudable que así no se podrían cumplir las finalidades que la ley persigue al obligar a los consortes a vivir juntos. En consecuencia, la mujer que se separa del citado domicilio, independientemente de justificar o no las causas de su decisión, no abandona la morada conyugal, porque el marido conserva en todo tiempo el derecho de obligar a su esposa a vivir con él, en los términos del artículo 163 del Código Civil. Quinta Sala. Tomo XXXV .. (Anales de. Jurisprudencia.pag 585). 3. Domicilio Conyugal.- En materia de divorcio y teniendo en cuenta que la parte más débil es la mujer demandada, debe reputarse corno domicilio conyugal, para los efectos de la competencia jurisdiccional, el lugar en que el marido, antes de ausentarse, habitaba con su esposa y sus hijos, al realizarse la ausencia. T. XLIII. Estrada Loyo Angel.- Pag. 2734. (Jurisprudencia de la Suprema Corte, tomol, pag 6). 4. Domicilio Conyugal.- El hecho de que el marido vaya a trabajar a tal o cual lugar, dejando a su mujer en el domicilio que tenían, no puede determinar para los efectos de la ley, el cambio del domicilio conyugal; pues es el ánimo de 16.

(19) cambiarlo, unido al requerimiento a la esposa para seguir a su marido, lo que debe probarse, para que se pueda declarar que el domicilio cambió; ya que bajo el imperio de una legislación que ha hecho del matrimonio un verdadero contrato civil, la esposa no está en obligación de adivinar las intenciones de su marido para que, sin conocerlas, y sin que se hayan hecho de su conocimiento por aquél, deba cumplirlas. Tomo LVIII. Berlanga Federico, R.- pag 66 (Jurisprudencia de la Suprema Corte, tomol, pag 12) 5. Domicilio Conyugal, obligación de la mujer de establecerse en el.- El artículo 163 del código Civil vigente en el Distrito Federal, establece la regla general de que la mujer debe vivir al lado de su marido, y añade que los tribunales, con conocimiento de causa, eximirán a la mujer de esa obligación, cuando el marido traslade su domicilio a país extranjero, a no ser que lo haga en servicio de la patria, o cuando se establezca en un lugar insalubre o indecoroso; pero esta norma no debe entenderse precisamente en el sentido de que aun cuando existiera la causa, la negativa de vivir al lado del marido, sólo se justitifque mediante decisión previa de los tribunales, que eximan a la mujer de dicha obligación, debe tenerse en cuenta que cuando la justificación se refiere al momento en que la esposa debió cumplir con el deber de seguir a su marido, la prueba puede producirse posteriormente, sobre todo cuando la infracción del precepto citado, se invoca como causa del divorcio, por el marido, con posterioridad, y teniendo esa abstención,. r7.

(20) como punto de partida el momento en que se hizo la invitación a la propia esposa, ésta debe acreditar que no tuvo entonces la posibilidad de cumplir con su deber. Tomo LXI. Illades Heladlo.- Pag 1965.. (Jurisprudencia de la Suprema Corte,. tomol, pag 14). 6. Domicilio Conyugal, obligación de la mujer de radicar en el.Aunque en general la mujer tiene la obligación de radicar en el domicilio del marido, no puede decirse que exista abandono del mismo, si no sigue a aquél, al domicilio que quiere establecer en el extranjero, por ser ésta una excepción establecida en la Ley de Relaciones Familiares. Tomo LXI. Zugarramurdi Marcelino. pag 3542.. (Jurisprudencia. de la Suprema Corte, tomol, pag 15). 7. Alimentos, qué debe entenderse por mala conducta, para los efectos de la pensión.- El hecho de que una mujer tenga un hijo fuera del matrimonio, no es suficiente para tener por acreditada su mala conducta, pues para esto es necesario una sucesión de actos que manifiesten que la persona de quien se trata, es viciosa o amoral, y seguramente que un solo acto que puede en algunos casos hasta encontrarse justificado, no demuestra mala conducta. T. LXII. González Tapia Francisco, Suc. de. Pag 422.. (Jurisprudencia de la Suprema. Corte, tomol, pag 199). 8. Mujer casada. Cuando no está obligada a vivir con el marido.- La esposa no está obligada a vivir con el marido en la casa de un extraño, aunque sea pariente del segundo, si no ha sido invitada para ese efecto por el esposo, con 8.

(21) autorización del jefe de la casa de que se trate. Primera Sala. Tomo XXVIII.. (Anales de Jurisprudencia.pag 946). 9. Mujeres Casadas. No necesitan autorización del marido para ser socias o gerentes de una sociedad mercantil. Ei artículo 8 del Código de Comercio ordena que la mujer casada mayor de dieciocho años, que tenga para ello autoridad expresa de su marido, dada en escritura pública, podrá ejercer el comercio. El hecho de que una mujer casada sea socia de una sociedad mercantil no implica que vaya a dedicarse al comercio, pues cuando más se trata de la ejecución de un acto mercantil aislado para el que no necesita autorización del marido. Por cuanto a que la misma persona haya sido designada gerente de la misma sociedad mercantil sola o junto con otras perSonas, tampoco tal acto le da el carácter de comerciante, ya que, de acuerdo con el artículo 309 del Código de Comercio, los gerentes se reputan factores y por lo mismo, los actos que ejecutan no son a nombre propio sino por cuenta y a nombre de la sociedad su mandante, por lo que tampoco por esta capítulo necesita de la autorización del marido para ejercer la gerencia de una sociedad. Juzgado Segundo de lo Civil. Tomo XXXIII.. (Anales de Jurisprudencia.pag 946). Cabe preguntarse ¿hasta que punto el varón que se casaba no adoptaba una hija, antes que encontrar una compañera? y ¿hasta que punto la mujer que se casaba, simplemente cambiaba de padre?. 19.

(22) Increíble pero cierto, desde sus orígenes y prácticamente hasta mediados de este siglo, la concepción sobre la mujer fue de subestima y al varón de sobreestima (claro que no en todos lados y no por todas las personas, pero desafortunadamente, para fines de este estudio, hay que generalizar), el reverso de la moneda por ello implicaba tambien en muchos casos, la sobreprotección de las primeras, y la subprotección de los segundos. La determinación de los roles, expectativas de vida, responsabilidades y retos estaban predeterminados por lo que alguien dijo en algún momento de la historia de la humanidad, estaba vetada cualquier inquietud femenina hacia el estudio y desarrollo personal independiente de la formación de una familia, así como estaba fuertemente sancionado el varón que no llegaba a satisfacer las exigencias de nivel y calidad de vida de su familia.. Así, a partir de la II Guerra Mundial, la posición de la mujer sufrió drásticos cambios en los países económicamente desarrollados, por mucho como resultado de la participación femenina en la industria derivada de las vacantes de los varones que se enrolaron en la milicia, conjuntamente con el desarrollo tecnológico, que permitió empatar la actividad productiva con el cuidado del hogar y los hijos. Comenzó la transición hacia nuevos esquemas en donde las necesidades de la población cambiaban a pasos agigantados, sin embargo, los esquemas ideológicos y jurídicos no evolucionaron tan rápido, por lo que no existía una definición clara respecto a cuáles eran las ganancias específicas para las mujeres, ya que no gozaban de igualdad completa, ni en el sentido o ámbitos políticos, ni en el legal, económico, social, educacional, o sexual. Derivado de lo anterior, y principalmente en países altamente desarrollados, las mujeres normalmente integraban el 40% ó 50% de la fuerza laboral. Las presiones sufridas por la población femenina en los países menos desarrollados no fue la misma, ya que la necesidad surgida de la II Guerra Mundial no apareció en estos 2.0.

(23) paises y por lo tanto, fuerza laboral femenina llegaba a constituir menos del 10% ó 20% de ésta, y la mayoría de las mujeres permanecían concentradas en puestos de bajo nivel (por lo general, en actividades domésticas). No obstante que en muchos casos, la fuerza de trabajo femenina desempeñaba las mismas labores que los varones, percibía menores salarios, y estaban sistemáticamente excluidas de los puestos de alto nivel, mejor remunerados y más prestigiosos. Las mujeres comenzaron a levantar la voz y afortunadamente los organismos internacionales promovieron la suscripción de las siguientes normas internacionales que invocaban la desaparición de la diferenciación entre los sexos: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Bogotá, Mayo 1948. Establece el principio general de que Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están en razón y conciencia y que toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en dicha Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idoma, religión, opinión política o de cualquier otra índole.. Declaración Universal de los Derechos Humanos. Francia, Diciembre 1948. Establece el principio general de que Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están en razón y conciencia y que toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en dicha Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idoma, religión, opinión política o de cualquier otra índole.. Convenio 100. Relativo a la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obre femenina por un trabajo de igual valor. Ginebra, Julio de 1950. Búsqueda de medidas para promover la evaluación objetiva del empleo, tomando como base los trabajos que éste entrañe. Convenio 103. Relativo a la protección de la maternidad. Ginebra, Junio de 1952. Especificación y ampliación de los derechos y limitaciones establecidos en el Convenio No. 3 de 1919. Convenio 111. Relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación. Ginebra, Junio de 1958. Se establece la obligación de que se formulen politicas nacionales que promuevan métodos. 21.

(24) adecuados a las condiciones y prácticas nacionales, para establecer la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación para eliminar cualquier discriminación (distinción, exclusión o preferencia) basada en raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social y cualquier otra distinción.. Convenio 156. Sobre la igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras: trabajadores con responsabilidades familiares. Ginebra, Junio de 1981. Se establece la obligación de que dentro de los objetivos de la política nacional, se permita que las personas con responsabilidades familiares que desempeñen o deseen desempeñar un empleo, ejerzan su derecho a hacerlo sin ser objeto de discriminación y sin conflicto entre sus responsabilidades familiares y profesionales.. En México, la situación no se mantenía ajena a la influencia internacional aunque su evolución fue disinta. En el año de 1931 se expidió la legislación en materia del trabajo y en 1943 se sentaron las bases para crear un Sistema tendiente a garantizar y proteger la salud y medios de subsistencia de la clase trabajadora mexicana, mediante la publicación de la Ley del Seguro Social en el Diario Oficial de la Federación de fecha 19 de enero .. Esta leyes reflejaban en su contenido, los valores y filosofía imperante en dicha época, es decir, por una parte, se reconocía la necesidad de protección especial a la maternidad, pero al mismo tiempo, se reflejaba el escaso reconocimiento hacia la actividad productiva de las mujeres mexicanas.. Así, la Ley del Seguro Social de 1943 contemplaba, por una parte, la obligación de aseguramiento y pago de cuotas por todos los trabajadores, fueran varones o mujeres, y la consiguiente obligación a la aportación en base al salario, por las mujeres y sus patrones, Por otra parte, limitaba el derecho a las prestaciones en especie del Seguro de Enfermedades y Maternidad, solamente para la esposa o concubina, y otorgaba exclusivamente pensión de viudez, derivada o no de 22.

(25) riesgos de trabajo, para la esposa o concubina, .por lo que no se generaban derechos para el concubinario o esposo de la mujer asegurada, respecto a las prestaciones antes mencionadas.(Herrera. Gutiérrez, Alfonso, Ley Mexicana del Seguro Social,. 1943, art. 78).. Lo anterior se desprende de la lectura de los siguientes artículos: art. 3.- Es obligatorio asegurar: 1.- A los trabajadores que presten a otra persona un servicio en virtud de un contrato de trabajo. Ya sea en empresas privadas, estatales, de administración obrera o mixtas; II.- A los miembros de sociedades cooperativas de producción, y 111.- A los que presten sus servicios en virtud de un contrato de aprendizaje. art. 37.- En caso de accidente de trabajo o de enfermedad profesional, el asegurado tiene derecho a las siguientes prestaciones: V.- Cuando el accidente o enfermedad traiga como consecuencia la muerte del asegurado, se otorgarán las siguientes prestaciones: b).- a la viuda del asegurado se le otorgará una pensión equivalente al treinta y seis por ciento de la cantidad que hubiese resultado tratándose de incapacidad total permanente .. art. 54.- También tendrán derecho a los servicios que señala la fracción I del artículo 51 (Asistencia médico quirúrgica, farmacéutica), en caso de enfermedad, las siguientes personas: a) la esposa del asegurado o, a falta de ésta, la mujer con quien ha vivido como si fuera su marido durante los cinco años anteriores a la enfermedad, o con la que tiene hijos, siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio. Si el asegurado tiene varias concubinas ninguna de ellas tendrá derecho a recibir la prestación, y. art. 55.- Los familiares que se mencionan en el artículo anterior tendrán el derecho que esa disposición establece, si 23.

(26) reúnen los requisitos siguientes: que vivan en la misma casa del asegurado y dependan económicamente de éste; que el asegurado tenga el derecho a las prestaciones señaladas en la fracción 1 del artículo 51, y que dichos familiares no tengan, por sí mismos, derechos propios a prestaciones provenientes del seguro social. art. 56.- La mujer asegurada tendrá derecho, durante el embarazo, el alumbramiento y el puerperio, a las siguientes prestaciones: art. 78.- Tendrá derecho a la pensión de viudez la esposa del asegurado fallecido que disfrutaba de una pensión de invalidez, de vejez o de cesantía, o que al fallecer hubiera cubierto un mínimo de doscientas cotizaciones semanales. A falta de esposa, tendrá derecho a recibir la pensión la mujer con quien el asegurado vivió como si fuera su marido, durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte, o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Si al morir el asegurado tenía varias concubinas, ninguna de ellas tendrá derecho a recibir la pensión.. 24.

(27) art. 80.- La viuda no tendrá derecho a la pensión que establecen los dos artículos anteriores, en los siguientes casos: I. Cuando la muerte del asegurado acaeciere antes de cumplir seis meses de matrimonio. II. Cuando el asegurado contrajo matrimonio despues de haber cumplido sesenta años de edad, a menos que a la fecha de la muerte hayan transcrurrido tres años de matrimonio, y III. Cuando al contraer matrimonio el asegurado percibía una pensión de invalidez, de vejez o de cesantía.. art. 90.- La viuda o la concubina pensionadas que contraigan matrimonio recibirán una suma global equivalente a tres anualidades de la pensión otorgada.. Con fecha 28 de febrero de 1949, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto que reformó la Ley del Seguro Social, mediante el cual, se modificaron diversas disposiciones, entre las cuales destacan:. •. El reconocimiento al viudo para percibir pensión por muerte de su esposa o concubina, derivada o no de un riesgo de trabajo, limitándola a aquéllos que estuviesen incapacitados totalmente y hubieren dependido económicamente de la trabajadora.. •. Se eliminó el requisito de cohabitación para que los familiares tuvienn derecho a las prestaciones de enfermedades y maternidad (esto implicaba la posibilidad de separación de los cónyuges y que la esposa pudiera ser titular de las prestaciones).. Cabe destacar que las modificaciones mencionadas no se manifestaron como relevantes en la exposición de motivos de dicho decreto. Los artículos en cuestión son:. 25.

(28) Ley Anterior. Modificación. Artículo 37.- En caso de accidente de trabajo o Artículo 37.- En caso de accid enfermedad profesional, el asegurado tendrá derecho a enfermedad profesional, el asegura las siguientes prestaciones: las siguentes prestaciones: V.- Cuando el accidente o enfermedad traiga como VIL- Cuando el accidente o enf consecuencia la muerte del asegurado, se consecuencia la muerte d otorgarán las siguientes prestaciones: otorgarán las siguientes prest b) a la viuda del asegurado se le otorgará una b) a la viuda del asegu pensión equivalente al treinta y seis por una pensión equivale ciento de la cantidad que hubiese resultado por ciento de la que h tratándose de incapacidad total a aquél, tratándose d permanente permanente. La m corresponde al vi totalmente incap dependido económ trabajadora asegura riesgo.. Ley Anterior. Modificación. Artículo 78.- Tendrá derecho a la pensión de viudez la esposa del asegurado fallecido que disfrutaba de una pensión de invalidez, de vejez o de cesantía, que al fallecer hubiere cubierto un mínimo de doscientas cotizaciones semanales. A falta de esposa, tendrá derecho a recibir la pensión la mujer con quien el asegurado vivió como si fuera su marido, durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte, o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hubieren permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. si al morir el asegurado tenía varias concubinas ninguna de ellas tendrá derecho a recibir la pensión.. 26. Artículo 78.- Tendrá derecho a la esposa del asegurado fallecido qu pensión de invalidez, de vejez, o d fallecer hubiera justificado el pag mínimo de ciento cincuenta cotizaci falta de- la esposa, tendrá derecho a mujer con quien el asegurado ivi marido durante los cinco año inmediatamente a su muerte o co siempre que ambos hubieran per matrimonio durante el concubinat asegurado tenía varias concubina tendrá derecho a recibir la pensión le corresponde al viudo que e incapacitado y que bu económicamente de la trabajad sufrió el riesgo..

(29) Los artículos 41, 80 y 90 que establecían limitaciones y restricciones para el disfrute del derecho de pensión de viudez en favor de la mujer, no se vieron modificados.. Con las modificaciones transcritas, se establecía la generación del derecho a la pensión de viudez para el cónyuge o concubinario de la asegurada, condicionada a su incapacidad y dependencia económica y se les continuó manteniendo al márgen del derecho a las prestaciones en especie del Seguro de Enfermedades y Maternidad. Existe quien sostiene el que el otorgamiento de prestaciones en especie y de la pensión de viudez exclusivamente para la esposa o concubina, derivaba de la concepción de protección que se consideraba que necesitaba y que no se le otorgaba al hombre, porque se prejuzgaba su obligación implícita de ser economicamente productivo. Asimismo, hay quien sostiene que si se hubiera reconocido ese potencial productivo a la mujer, lo que se habría hecho sería restringir la pensión a la viuda, y no el hacer extensivo este beneficio al varón. Francamente, se considera tal afirmación poco sustentable, ya que no debe minimizarse la necesidad de ingresos de los cónyuges en la familia de la clase trabajadora. Además de que la aportación al Sistema da derecho a una cotización y, en principio, los cálculos actuariales de las cuotas son para garantizar las prestaciones a cambio del pago de una cuota, sea varón o mujer. Por lo tanto, el reconocimiento del derecho derivado de la cotización no se dan en razón del sexo, sino con fundamento en la aportación y el cumplimiento de requisitos generales.. De la población total en la República Mexicana que es, de acuerdo a proyecciones demográficas desarrolladas a partir del censo de 1990, de noventa y tres millones trece mil ciento nueve habitantes; poco mas del 50%, es decir, 2.7.

(30) cuarenta y siete millones sesenta mil doscientos noventa y seis, son mujeres. La base de la estructura social es la familia nuclear, es decir la formada por padres e hijos; sin embargo ha habido un incremento de disoluciones conyugales y formación de nuevas parejas, lo que está desembocando, por una parte, en la gran diversificación de las relaciones familiares y , por la otra, en la existencia de hogares con jefaturas femeninas. Consecuentemente, para la mujer en estas circunstancias, existe la necesidad de enfrentar conjuntamente la de la responsabilidad del cuidado y crianza de los hijos, con la obligación de percepción de ingresos para el sostenimiento del hogar. Esta situación se ve agravada por el rezago educativo de la población femenina que a su vez repercute en su nivel de percepciones (Se cuenta con datos de que la proporción de mujeres sin instrucción que actualmente tienen 60 años o más, es aproximadamente del 40%, y del 5% para mujeres entre 10 y 20 años. Martínez, Trabajadores Mexicanos y sus Hogares. ITAM, 1994).y. (Gabriel. que de la población total que. percibe el equivalente a un salario mínimo o menos, el 63.8% son MUjereS.(Encuesta Mexicana sobre Fecundidad y Salud de 1987) ).. Los fenómenos de desocupación, desempeño de trabajos no remunerados y falta de permanencia en el mercado formal, se dan con mayor frecuencia en la población femenina, por una parte, debido a que el sector patronal generalmente prefiere contratar a hombres con pareja antes que a mujeres, ya que en muchos casos, y en muchas ocasiones con razón, considera que éstas abandonarán su empleo en un período corto, o trabajarán menos horas diarias que los varones, o bien, que el ausentismo será mayor por padecimientos u obligaciones familiares.; Por la otra, debido a que la mujer trabajadora presupone en ocasiones que cuando se case, abandonará su trabajo para dedicarse a actividades propias del hogar y de los hijos. En tal virtud, las mujeres mexicanas se encuentran ante un 28.

(31) panorama en el que, además de restringirles su acceso a la educación media y superior para desarrollar actividades economicarnente productivas, se les predeterminan sus metas en la vida, y además, catalogadas de "inactivas" o "mantenidas"... Y aquí cabría preguntarse si tradicionalmente no se ha. menospreciado la trascendencia del cuidado del hogar y los hijos, ya que si la mujer no se dedicara a dichas actividades ¿No implicaría un costo adicional al marido?. (Pregúntenselo a un divorciado o viudo que asume la responsabilidad de los hijos, o le invierte tiempo o dinero), o en su caso ¿no implicaría el riesgo social del abandono, miseria, pérdida de valores o inclusive muerte de los niños?. Cabe destacar que aunque subsisten estos prejuicios sociales y culturales, jurídicamente el varón y la mujer son iguales, con los mismos derechos, pero tambien con ias mismas obligaciones. Así, con fecha 31 de diciembre de 1974, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación:. •. el "Decreto que reforma y adiciona los artículos 4, 5, 3 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con la Igualdad Jurídica de la Mujer" y. •. el "Decreto de reformas y adiciones a diversos artículos de la Ley General de Población, Ley de Nacionalidad y Naturalización, Ley Federal del Trabajo, Ley Federa! de los Trabajadores al Servicio del Estado, Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal, Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y Código de Comercio". (ANEXO). 29.

(32) La publicación de estos decretos derogó diversas disposiciones discriminatorias, en unos casos, y proteccionistas en otros, en torno a la mujer; pero la ganancia en el ámbito de los derechos, repercutió en la generación de una serie de responsabilidades y obligaciones para las cuales muchas mujeres mexicanas no estaban (y en algunos casos aun no están) preparadas. La modificación constitucional que consagró la igualdad jurídica entre los sexos, representó un gran avance en el reconocimiento de los derechos subjetivos de la mujer; sin embargo, ha implicado que las mujeres mexicanas hayan asumido nuevas responsabilidades y obligaciones legales sin que se les hayan brindado las oportunidades de prepararse y asumirlas (la Encuesta Nacional de Empleo Urbano, pone de manifiesto el que solamente el 3.69% de la muestra manifiesta mujeres con categoría de licenciatura completa (Belmont Trejo Arlett, Características Personales e Inserción en el Mercado Laboral en México Un modelo Log-Lineal) ).. Así, en lo que respecta a la Ley Federal del Trabajo, un título especial regula el Trabajo de las Mujeres. Sin embargo, estas disposiciones de manera específica establecen que:. "Las mujeres disfrutan de los mismos derechos y tienen las mismas obligaciones que los hombres" y que "las modalidades que se consideran tienen como propósito fundamental la protección de la maternidad". (Ley Federal del. Trabajo, art. 164 y 165).. No obstante lo anterior, es absurdo desconocer que la situación laboral de personas con responsabilidades familiares, que por lo general son las mujeres, se caracteriza en México por tener remuneraciones inferiores y una progresión 30.

(33) profesional mucho menos dinámica, e incluso una condición laboral precaria; manifestándose en menores densidades de cotización ante el Seguro Social y por ende en menores derechos reconocidos y en beneficios reducidos.. Por otra parte, el promover un sistema que incentive la participación creciente de la mujer en el mercado formal de trabajo tiene sus aristas, los paises europeos son una muestra de ello, ya que cada vez hay menos mujeres que desean tener hijos, y por lo tanto su pirámide poblacional está invertida, de tal manera que cada vez hay mucho menos aportantes y más pensionados. Asimismo, y como se refleja en la sociedad norteamericana, la cada vez menor participación de la mujer en las actividades del hogar y el cuidado de los hijos, incrementan las posibilidades de relajamiento de valores familiares y colaboran en el incremento del bandalismo, drogadicción, suicidios, abortos y demás males sociales.. La mayor participación de la mujer en el mercado laboral, la igualdad de trato entre varones y mujeres y el reconocimiento de tales principios en el Derecho Laboral Mexicano ha sido fundamental, sin embargo, no debe olvidarse el que la familia es la célula de la sociedad y que el derecho de un país debe protegerla. Esto de ninguna manera pretende sugerir el que debe prohibirse una mayor participación de la mujer en la actividad productiva directa, afortunadamente ya está superada la postura que consideraba que a las mujeres se les debe imponer su preparación exclusivamente para el matrimonio y los hijos. Nuestro sistema económico, social y jurídico debe tender a crear condiciones que permitan a las parejas elegir el esquema que mas se adecúe a sus propias perspectivas y necesidades, para estimular la negociación entre cónyuges de igual a igual, y para facilitar el desarrollo de actividades conjuntas en la generación de recursos para el hogar y el cuidado de los hijos. .3 1.

(34) De los mencionados decretos, resulta especialmente interesante, la modificación del artículo 92 de la Ley del Seguro Social, en la que se hicieron extensivos las prestaciones en especie del Seguro de Enfermedades y Maternidad al esposo o concubinario de la asegurada, sin embargo continuaba condicionándose su otorgamiento a que aquel estuviera incapacitado y dependiera economicamente de ella. Resulta interesante que esta modificación en materia de pensiones se dió en 1949, y que cerca de 30 años después, se hiciera el cambio en cuanto a servicios médicos, hospitalarios, quirúrgicos y farmacéuticos para el esposo o concubinario de la asegurada. Por otra parte, es de llamar la atención que la modificación constitucional no influyera en el tratamiento distintivo en razón del sexo, siendo que que el asegurado en el rc::gimen obligatorio del Seguro Social a cargo del IMSS, ya sea varón o mujer, por derecho genera beneficios derivados del pago de cuotas, y no existe "concesión araciosa" al otorgarle pensión a un viudo solamente en los casos en que se encuentre incapacitado. El problema del diverso tratamiento a las parejas de los asegurados por razón de sexo, en cuanto a las prestaciones en especie del Seguro de Enfermedades y Maternidad fue suprimido mediante la publicación del Decreto el 4 de enero de 1989, sin embargo, no fue así en materia de pensiones, ya que hasta esta fecha establece que:. en caso de muerte "la misma pensión le corresponderá al viudo cuando se encuentre totalmente incapacitado para trabajar y hubiera dependido económicamente de la asegurada fallecida. " (arts 71, fracc. II y 152 ). 32.

(35) Interpretando a contrario sensu lo estipulado en dichas normas, si el viudo no está totalmente incapacitado o no depende económicamente de la asegurada fallecida, no tiene derecho a la pensión de viudez. Las razones que llevaron al legislador a establecer tal distinción respondían a los esquemas educativos y de producción tradicionales, pero en la actualidad, resultan prácticamente irreales y anticonstitucionales, ya que, si una mujer trabaja y por ello cotiza ante el IIVISS, sus aportaciones generan tantos derechos como los del varón, amén de que si trabaja, seguramente sus ingresos son necesarios para sostener el nivel de vida acostumbrado en su hogar.. 33.

(36) 3. ESQUEMA LEGAL VIGENTE En la mayor parte de la normatividad vigente en nuestro país, no se hace distinción alguna respecto al varón y a la mujer (salvo por aquellos actos u hechos que van directamente ligados con la maternidad) y por lo tanto, hacen referencia a términos como sujetos, individuos, contribuyentes, titulares etc... Las excepciónes a esta afirmación general son las siguientes: El artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, condiciona el derecho del viudo de una trabajadora a la indemnización en caso de muerte, a que hubiese dependido económicamente de ella. Cabe destacar que este artículo se aplicaría en caso de que no procediera la inscripción en el Seguro Social, ya que el apartado de la Ley Laboral al que pertenece tal disposición es al de Riesgos de Trabajo. En la actualidad, la Ley del Seguro Social dá lugar a la inscripción del trabajador, desde el instante en que surge la relación de trabajo (haya o no contrato); asimismo, el derecho al aseguramiento y en caso de siniestro, a las prestaciones, desde el instante mismo del nacimiento de la relación de trabajo.. Por lo tanto, la. disposición de dicho artículo, además de pugnar contra el artículo cuarto constitucional, es inaplicable en materia de prestaciones por muerte derivada de riesaos del trabajo. En cuanto a la Ley del Seguro Social vigente, en el texto de los artículos 71 y 152 prevalece el criterio de incapacidad y dependencia económica del viudo para que tenga derecho a pensiones por muerte de la trabajadora. Cabe señalar a este respecto, que en cualquier vía de defensa que interponga el viudo, el criterio que prevalecerá, por jerarquía de normas, sería el de que no se puede condicionar al sexo el otorgamiento de la pensión, ya que la disposición en una ley no puede ir en contra de lo asentado en la Constitución. El problema radica en que no todos los mexicanos tienen conocimiento de este precepto constitucional y mucho 34.

(37) menos tienen los medios para contratar a un abogado que interponga los medios de defensa correspondientes. Triste resulta entonces concluir, que justamente esta aberración, para variar, afecta a quienes menos tienen y a quienes más necesitan de ese dinero. ¿Que acaso la Ley del Seguro Social no se expidió para proteger ala clase trabajadora y a los de menos recursos?. 35.

(38) 4. CONCLUSIONES Y PROPUESTAS El derecho mexicano ha evolucionado (y en algunos casos revolucionado). En la actualidad, la necesidad de que las mujeres aporten al sostenimiento del hogar es inminente, pero los esquemas culturales heredados del pasado limitan la participación del varón en la responsabilidad del cuidado del hogar y los hijos (aunque estén desempleados o subempleados) y por lo tanto, muchas de las mujeres mexicanas, principalmente de los sectores de ingresos medios y bajos, terminan asumiendo ambas responsabilidades. Por otra parte, se tienen los casos de mujeres que toda su vida se prepararon para dedicarse al hogar y los hijos, siendo que en muchas ocasiones. o no se casan, o las abandonan con los hijos, o se divorcian o enviudan, y se enfrentan repentinamente, con la necesidad de trabajar, sin saber hacerlo, y con la responsabilidad simultánea del cuidado de los hijos.. Estamos ante la transición hacia nuevos esquemas de estructura social; el reto consiste en reformar los patrones culturales y educativos que provocan el rezago social de la mujer. Estas reformas se deben llevar a cabo mediante: •. Campañas informativas y de concientización en los medios masivos de comunicación orientados a la población de medianos y bajos recursos que es justamente a la que está orientada la normatividad protectora en materia de Trabajo y Seguridad Social.. •. Convenios con empresas televisivas que concienticen sobre la igualdad de la mujer en sus obligaciones y responsabilidades jurídicas.. •. Programas educativos en escuelas que destruyan los mitos que se han transmitido de generación en generación sobre la abnegación, 36.

(39) sumisión y renuncia personal de la mujer como parte inherente a su naturaleza. Foros de consulta popular que capten la percepción de la población ante los problemas de desigualdad (por ejemplo a través de los centros que otorgan las prestaciones sociales del Seguro Social). Es importante crear mecanismos que atiendan a un ideal, pero fundamentalmente, que partan de la realidad social mexicana a través de: La actualización de la legislación civil y penal, e incrementando la eficiencia de los tribunales, para crear verdaderos mecanismos de defensa contra el abuso de la violencia física o psicológica contra el cónyuge más débil y sobre todo, contra la violencia o irresponsabilidad hacia los hijos. Creando un sistema único y universal de registro de mexicanos, mediante convenios entre la SEGOB, la SSA y las entidades federativas, que ayude en la determinación de responsabilidades Este proyecto daría frutos a largo plazo en la creación de un padrón único de mexicanos para efectos electorales, de salud, educativos, de seguridad social, fiscal, de responsabilidad paterna e incluso hasta penal.. Se requiere adecuar la legislación laboral, a fin de incentivar la contratación de individuos con responsabilidades familiares (sean varones o mujeres): Estableciendo un valor - hora en la relación laboral que se preste dentro o fuera de la empresa , y la cotización ante el Seguro Social de esa manera.. 37.

(40) •. Desarrollando un sistema de estímulos fiscales a los patrones que contraten a personas con responsabilidades familiares (deducciones o certificados de promoción fiscal). •. Emitiendo normas que protejan los requisitos y límites en la contratación con horario discontinuo, por horas o por trabajo en casa del individuo con responsabilidades familiares, permitiéndole ajustarse a las necesidades de compatibilidad del desempeño de una actividad laboral con la atención del hogar. Por ejemplo, con un programa de. autorización de contratos ante la STPS como el establecido ante la PROFECO. Concientizando a los sindicatos que consideran que su papel consiste en obtener los mayores beneficios para sus agremiados, ya que cuando esos beneficios pugnan contra la estabilidad financiera de la empresa, los trabajadores se llegan a quedar sin fuente de ingreso. "El exceso de protección lleva a la desprotección". En cuanto al esquema actual del Seguro Social, en múltiples ocasiones, las mujeres dedicadas al hogar, reciben los beneficios de las prestaciones derivadas del aseguramiento de sus maridos mientras están casadas, pero no son pocos lo casos en que, después de 20 años de matrimonio, el varón se divorcia y al poco tiempo se casa con una muchacha muchos años más joven, y al fallecer aquél, ¿adivinen quien recibe la pensión por viudez y el derecho a los servicios médicos?. Se requiere adecuar la legislación de seguridad social, a fin de incentivar la contratación de individuos con responsabilidades familiares:. 38.

(41) Creando un sistema de guarderías flexible, accesible geográfica y económicamente para la población trabajadora de clase media y baja de las zonas urbanas, pero que garantice la nutrición, atención y desarrollo de los niños En este aspecto el IMSS ha demostrado una gran eficiencia y ha emitido normatividad muy completa. El problema ha consistido en los altos costos tanto en las guarderías ordinarias como en las de madres IMSS. •. Institucionalizando un sistema de cotización complementario para pensiones de los cónyuges con responsabilidades familiares (sea varón o mujer), por medio del cual se garantice la adquisición de derechos al cónyuge que absorbe las responsabilidades familiares o en la proporción que las asume, para que ese sujeto sea titular de prestaciones del sistema, independientemente de que cambie su estado civil en relación con el asegurado.. •. Integrando un sistema de prestaciones en especie (servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos, hospitalarios), que permita que el cónyuge, que normalmente se dedicaba al cuidado del hogar y los hijos, continúe recibiendo dichas prestaciones, independientemente de que se disuelva el vínculo matrimonial con el asegurado.. Otra opción podría consistir en la posibilidad de que la pensión de orfandad actualmente del 20 o 30% de la pensión que le correspondería o de la que disfrutaba) se establezca de manera un poco mas proporcionada en relación con las pensiones de viudez (actualmente del 90% de la pensión), no significando esto que se aumenten los montos indiscriminadamente, sino que la distribución de recursos entre beneficiarios sea más adecuada para los fines perseguidos por el Seguro Social (como lo es el de proteger los. 39.

(42) medios de subsistencia "de la familia" del asegurado, no de su cónyuge. ¿Que acaso no son mayores las necesidades de un menor huérfano que los de un adulto viudo?; ¿Que acaso los recurso pensados para el o la viuda, no son considerando que los va a destinar a su familia?). Inclusive, podría considerarse factible una pensión familiar, manejada por el cónyuge superstité, y que en caso de fallecimiento o nuevas nupcias de este cónyuge, los huérfanos del asegurado disfruten de la proporción adecuada de pensión que cubra sus mínimas necesidades, aunque sea para crearles un pequeño fondo (por ejemplo, en el caso de que terminaran en un orfanatorio).. Por otra parte y considerando la posibilidad de que el esquema de aseguramiento actual pudiese concebirse reformado a un esquema de cuentas individuales capitalizables, encontrarnos la referencia a un trato claramente diferenciado entre el varón y la mujer. Lo anterior deriva, por una parte, de la consideración que el Sistema de Cuentas Capitalizables no es un esquema de aseguramiento, sino de ahorro, y si consideramos que la participación de la mujer en el mercado formal de trabajo es limitada, por su menor preparación, su mayor índice de ausentismo debido a responsabilidades familiares, inconsistencia en empleos con horario rígido debido a la maternidad y obligaciones familiares etc... todo esto da lugar a concluir que la capacidad de ahorro en cuentas capitalizables para la mujer es mucho menor que la del varón, y que el hablar de igualdad de trato, simplemente porque hay igualdad de acceso, es una mera ilusión alimentada por premisas falsas. Las alternativas que tendrían las mujeres, como ha ocurrido en muchos paises industrializados, sería el renunciar a la. 4-0.

(43) maternidad; o bien, podrían optar por el descuido de !os hijos, o tambien, resignarse a la vivir en condiciones de sobrevivencia.. 41.

(44) ANEXO 12-31-74 DECRETO que Reforma y Adiciona los Artículos 40., 5o., 3o y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la Igualdad Jurídica de la Mujer. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.Presidencia de la República. LUIS ECHEVERRIA ALVAREZ, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed: Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO: El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, en uso de la facultad que le confiere el artículo 135 de la Constitución General de la República y previa la aprobación por la mayoría de las H. Legislaturas de los Estados, declara reformados y adicionados los Artículos 4o. y 5o,, de la Constitución General de la República, en los términos del Artículo Primero de la presente declaratoria, y reformados los demás preceptos relacionados en los Artículos Segundo, Tercero y Cuarto de la propia declaratoria.. ARTICULO PRIMERO.- Se reforma y adicionan los artículos 4o. y 5o., de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar corno sigue:. ARTICULO 4o.- El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia. Toda persona tiene derecho de decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos.. ARTICULO 5o.- A ninguna persona podrá impedirse que de dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podra vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos. 42.

(45) que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial. La Ley determinará en cada Estado, cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio. las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo. Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial, el cual se ajustará a lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 123. En cuanto a los servicios públicos sólo podrán ser obligatorios, en los términos que establezcan las leyes respectivas, el de las armas y los de jurados. así como el desempeño de los cargos concejiles y los de elección popular, directa o indiscreta. Las funciones electorales y censales tendrá carácter obligatorio y gratuito. Los servicios profesionales de índole social serán obligatorios y retribuidos en los términos de la ley y con las excepciones que ésta señale. El estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún contrato, pacto o convenio que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad de la persona, ya sea por causa de trabajo, de educación o de voto religioso. La ley en consecuencia, no permite el establecimiento de ordenes monastéricas, cualquiera que sea la denominación u objeto con que pretendan erigirse. Tampoco puede admitirse convenio en que la persona pacte su proscripción o destierro, o en que renuncie temporal o permanentemente a ejercer determinada profesión, industria o comercio. El contrato de trabajo sólo obligará a prestar el servicio convenido por el tiempo que fije la ley, sin poder exceder de un año en perjuicio del trabajador, y no podrá. 43.

Referencias

Documento similar