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TRATAMIENTO FISCAL DE LOS DIVIDENDOS Y REDUCCIÓN DE CAPITAL

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TRATAMIENTO FISCAL DE LOS DIVIDENDOS Y REDUCCIÓN DE CAPITAL

Dr. JORGE YÁÑEZ RODRÍGUEZ

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CLASE 1

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MARCO LEGAL DE LOS UTILIDADES Y

RETIRO DE

DIVIDENDOS

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TIPOS DE SOCIEDADES

1.- DERECHO CIVIL:

a) ASOCIACIÓN CIVIL.- Cuando varios individuos convienen en reunirse de manera no transitoria para realizar un fin común, que no esté prohibido por la ley y que no tenga carácter preponderantemente económico constituye una ASOCIACIÓN.

(Artículo 2670 CCF)

b) SOCIEDAD CIVIL.- Por el contrato de sociedad ambos socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común de carácter preponderantemente económico, pero que no constituye una especulación comercial

(Artículo 2688 CCF)

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TIPOS DE SOCIEDADES

2.- DERECHO MERCANTIL:

a) SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO.- Es la que existe bajo una razón social y en la que todos los socios responden de modo subsidiario, ilimitada y solidariamente de las obligaciones sociales.

(Artículo 25 LGSM)

b) SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE.- Se compone de uno o varios socios comanditados que responden, de manera subsidiaria, ilimitada y solidariamente de las obligaciones sociales y de uno o varios comanditarios que únicamente están obligados al pago de sus aportaciones.

(Artículo 51 LGSM)

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TIPOS DE SOCIEDADES

2.- DERECHO MERCANTIL:

c) SOCIEDAD ANONIMA.- Es la que se constituye entre socios que solamente están obligados al pago de sus aportaciones, sin que las partes sociales puedan estar representadas por títulos negociables a la orden o al portador, pues sólo serán cedibles en los casos y con los requisitos que establece la presente Ley.

(Artículo 87 LGSM)

d) SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES.- Es la que existe bajo una denominación y se compone exclusivamente de socios cuya obligación se limita al pago de sus acciones.

(Artículo 207 LGSM)

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TIPOS DE SOCIEDADES

2.- DERECHO MERCANTIL:

e) SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.- Es la que se constituye entre socios que solamente están obligados al pago de sus aportaciones, sin que las partes sociales puedan estar representadas por títulos negociables a la orden o al portador, pues sólo serán cedibles en los casos y con los requisitos que establece la presente Ley.

(Artículo 58 LGSM)

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TIPOS DE SOCIEDADES

2.- DERECHO MERCANTIL:

f) SOCIEDAD COOPERATIVA.- Es una forma de organización social integrada por personas físicas con base en intereses comunes y en los principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua, con el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas, a través de la realización de actividades económicas de producción y consumo de bienes y servicios.

(Artículo 2 LGSC)

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TIPOS DE SOCIEDADES

g) INSTITUCIONES DE CRÉDITO.

1.- Instituciones de Banca Múltiple: las sociedades anónimas de capital fijo que tienen por objeto la prestación del servicio de banca y crédito en los términos de la LIC.

(Artículo 9° LIC)

2.- Instituciones de Banca de Desarrollo: Son entidades de la Administración Pública Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, constituidas con el carácter de sociedades nacionales de crédito, en los términos de sus correspondientes leyes orgánicas y la LIC.

(Artículo 30 LIC)

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TIPOS DE SOCIEDADES

h) Mutulista de Seguros: Se rigen por las disposiciones de la S.A.

i) Sociedades de Solidaridad Social: Se rigen por las disposiciones de la S. de R.L.

j) Sociedades de Responsabilidad Limitada de Interés Público: Se rigen por las disposiciones de la S. de R.L.

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TIPOS DE SOCIEDADES

3.- SOCIEDADES DEL DERECHO AGRARIO:

a) UNIONES DE EJIDOS.- Son personas morales cuyo objeto comprenderá la coordinación de actividades productivas, asistencia mutua, comercialización u otras no prohibidas por la Ley.

(Artículo 108 L.A.).

b) SOCIEDADES DE PRODUCCIÓN RURAL.- Son personas morales integradas por productores rurales para la coordinación de actividades productivas, asistencia mutua, comercialización u otras no prohibidas por la Ley.

(Artículos 108, 109 y 111 L.A.)

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TIPOS DE SOCIEDADES

3.- SOCIEDADES DEL DERECHO AGRARIO:

c) ASOCIACIONES RURALES DE INTERÉS COLECTIVO.- Son personas morales integradas por ejidos, comunidades, uniones de ejidos o sociedades de producción rural, o uniones de sociedades de producción rural; cuyo objeto es la integración de los recursos humanos, naturales, técnicos y financieros p a r a e l e s t a b l e c i m i e n t o d e i n d u s t r i a s , aprovechamientos, sistemas de comercialización y cualesquiera otras actividades económicas.

(Artículo 110 L.A.)

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TIPOS DE SOCIEDADES

3.- SOCIEDADES DEL DERECHO AGRARIO:

d) UNIONES DE PRODUCCIÓN RURAL.- Son personas morales integradas por dos o más sociedades de producción rural cuyo objeto comprenderá la coordinación de actividades productivas, asistencia mutua, comercialización u otras no prohibidas por la Ley.

(Art. 109 y 113 L.A.)

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TÍTULOS REPRESENTATIVOS DEL CAPITAL

a)  Partes Sociales.

b)  Acciones.

c)  Certificados de Aportación.

d)  Certificados de Aportación Patrimonial.

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PARTES SOCIALES

Son títulos que sirven para probar la calidad de socio, sin embargo, no son constitutivos de derechos:

a) Sociedad Civil

b) Sociedad en Nombre Colectivo c) Sociedad en Comandita Simple

d) Sociedad de Responsabilidad Limitada

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ACCIONES

Son títulos nominativos que sirven para acreditar y transmitir la calidad y los derechos de socio. Serán de igual valor y conferirán iguales derechos; sin embargo, podrán existir diferentes clases

(Art. 111 LGSM)

a) Sociedad Anónima.

b) Sociedad en Comandita por Acciones.

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CERTIFICADOS DE

APORTACIÓN

CERTIFICADOS DE APORTACIÓN

Son títulos que sirven para probar la calidad de socio, sin embargo, no son constitutivos de derechos.

(Art. 50 LGSC)

CERTIFICADOS DE APORTACIÓN PATRIMONIAL

Son títulos de crédito que darán a sus titulares el derecho de participar en las utilidades de la institución emisora y, en su caso, en la cuota de liquidación

(Art. 32 y 35 LIC)

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DERECHOS DE LOS SOCIOS O ACCIONISTAS

1) Derechos patrimoniales:

a) Derechos a las utilidades.

b) Derecho a la cuota de recuperación.

c) Derecho de opción o preferencia.

d) Derecho a intereses constructivos.

2) Derechos corporativos:

a) Derecho al voto.

b) Derecho de oposición a los acuerdos de mayoría.

c) Derecho a deliberar dentro de las asambleas.

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DIFERENCIA DE DERECHOS

Derecho a las Utilidades:

Salvo pacto en contrario, consiste en asignar al socio o accionista, una parte proporcional del superávit de la sociedad que arroje el balance.

Derecho al Dividendo:

Es el derecho a recibir un cantidad en dinero y por excepción en bienes o servicios, en virtud del reparto que haya acordado la sociedad o el contrato social.

Se debe tener presente que las ganancias o utilidades son algo propio y la justificación de todo negocio asociativo, pero tienen una naturaleza eventual, ya que pueden existir, o bien, el negocio puede arrojar perdida.

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El derecho de los socios o accionistas a las utilidades es propio de la naturaleza de toda sociedad con fines económicos o lucrativos, así lo disponen las diversas leyes:

a) Sociedades Civiles (Art. 2696 del CCF)

b) Sociedades Mercantiles (Art. 16 y 17 de la LGSM)

c) Sociedades Cooperativas (Art. 24 y 28 de la LGSC)

d) Sociedades Nacionales de Crédito (35 de la LIC)

DERECHO A

LAS UTILIDADES

l .

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El porcentaje de las utilidades que corresponda a cada socio o accionista se encuentra determinado en:

1) El contrato social.

2) La Ley:

a. Sociedades Civiles (Art. 2696 y 2728 del CCF).

b. Sociedades Mercantiles (Art. 16 y 17 de la LGSM).

c. Sociedades Nacionales de Crédito (39 de la LIC).

DERECHO A

LAS UTILIDADES

l .

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Es lícito que las utilidades que arroje el balance no se repartan entre los socios o accionistas, sino que se acumulen o se destine a un fin común. También es frecuente y licito que no se repartan las utilidades netas, sino una proporción menor.

La mera aprobación del balance por la Asamblea General Ordinaria otorga el derecho del socio a las utilidades que, en su caso, arroje, y la obligación de la sociedad de pagarlas; sin embargo, es común que en el contrato social se estipule que para proceder a su reparto la asamblea previamente deba acordarlo.

DERECHO A

LAS UTILIDADES

l .

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Una vez acordado el pago de las utilidades se debe hacerse en forma inmediata, salvo que la asamblea acuerde diferir dicho pago, ya sea por que resulte imposible o inconveniente hacerlo en forma inmediata.

Las utilidades deben indicarse en los estados financieros del ejercicio anual, que debe discutir, aprobar o rechazar la asamblea de socios: Es un derecho periódico que coincide con la duración del ejercicio social.

DERECHO A

LAS UTILIDADES

l .

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PAGO DEL DIVIDENDO

1. Facultades de la asamblea para pagar o no el dividendo.

La facultad de la asamblea de no repartir dividendos no puede ser ilimitada, salvo pacto unánime de los socios, pues ello sería contrario a la causa o fin del negocio social.

2. Derecho al pago del dividendo.

a) En el caso de sociedades de personas:

- Al socio cuyo nombre aparezca en el contrato social.

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b) En el caso de Sociedades de capitales:

- Al titular de la acción y el cupón correspondiente.

- A quien aparezca inscrito en el libro de accionistas.

- Al socio cuyo nombre aparezca en el contrato social.

3. Formas de pago.

a) En dinero.

b) En especie.

c) En acciones.*

*Aumento de capital.

PAGO DEL DIVIDENDO

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4. Época de pago.

En cuanto a la época de pago la asamblea debe acordarlo y debe realizarse dentro del ejercicio social que lo decrete; sin embargo, puede pactarse que se haga en un plazo mayor e inclusive que se haga en parcialidades. (Art. 2079 del CCF)

5. Anticipos a cuenta de utilidades.

Salvo que la Ley lo prohíba en forma expresa, es valido pagar anticipos a cuenta de utilidades cuando así lo decrete la asamblea; sin embargo, dichos anticipos no pueden considerarse como dividendos o pago a cuenta de dividendos futuros, más bien deben considerarse como préstamos.

PAGO DEL DIVIDENDO

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La distribución de utilidades sólo podrán hacerse después de que hayan sido debidamente aprobados por la asamblea de socios o accionistas a los estados financieros que las arrojen.

Cualquier estipulación en contrario no producirá efecto legal y tanto la sociedad como los acreedores podrán repetir por los anticipos o reparticiones de utilidades hechas en contravención del artículo 19 de la LGSM, contra las personas que las hayan recibido o exigir su reembolso a los administradores que las hayan pagado.

(Art. 19 de la LGSM)

SOCIEDADES MERCANTILES

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REMANENTE DERIVADO DE LIQUIDACIÓN

En la liquidación de sociedades y una vez pagadas las deudas de la sociedad, el remanente, si lo hubiere, se repartirá en base a lo que establece el contrato social o la ley.

a) Sociedades Civiles (Art. 2728 del CCF).

b) Sociedades Mercantiles (Art. 246 y 247 de la LGSM).

c) Sociedades Nacionales de Crédito (39 de la LIC).

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MARCO LEGAL DE LOS AUMENTOS Y

REDUCCIONES DE CAPITAL

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MARCO LEGAL DE LOS AUMENTOS Y REDUCCIONES DE CAPITAL

I. Capital social.

II. Aportaciones de capital.

III. Capital mínimo fijo.

IV. Capital variable.

V. Variaciones del capital social.

VI. Aumentos de capital.

VII. Reducción de capital.

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CAPITAL SOCIAL

Cantidad que al constituirse la sociedad se forma con las aportaciones de los socios, o bien, con las obligaciones de aportar que asuman.

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APORTACIONES DE CAPITAL

En toda clase de sociedades la primera y principal obligación de todo socio es la aportación a la sociedad, así se desprende de los siguientes preceptos legales:

a) Sociedades Civiles (Art. 2688 CCF).

b) Sociedades Mercantiles (Art. 49, 51, 57, 58, 89 y 208 LGSM).

c) Sociedades Cooperativas (Art. 49 y 50 LGSC).

d) Sociedades Nacionales de Crédito (33 y 34 LIC).

(33)

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CAPITAL MÍNIMO FIJO

Es una cantidad sin derecho a retiro y que en cada caso el contrato social o la Ley establecerá su monto.

Toda suma que exceda al mínimo podrá retirarse con las formalidades que en cada caso establezca el contrato social o la Ley.

a) Sociedades Civiles: Se estará a lo que establezca el contrato social.

(34)

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CAPITAL MÍNIMO FIJO

b) Sociedades Mercantiles:

I. En Nombre Colectivo y en comandita simple.- En su caso, no podrá ser inferior a la quinta parte del

capital inicial (Art. 217 de la LGSM).

II. En comandita simple.- En su caso, no podrá ser inferior a la quinta parte del capital inicial (Art. 217 LGSM).

III. Responsabilidad limitada.- El capital mínimo será de $3,000.00 (Art. 62 LGSM).

IV. Anónima y en comandita por acciones.- El capital mínimo será de $50,000.00 (Art. 89 y 208 LGSM).

(35)

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c) Sociedades Nacionales de Crédito:

El capital mínimo de las instituciones de banca de desarrollo será el que establezca la SHCP, mediante disposiciones de carácter general, el cual estará íntegramente pagado (37 de la LIC).

CAPITAL MÍNIMO FIJO

(36)

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CAPITAL VARIABLE

Es una modalidad de las sociedades que tienen un fin económico y cuya finalidad es aumentar o disminuir el capital social de manera rápida y sin grandes formalidades.

(37)

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VARIACIONES DEL

CAPITAL SOCIAL

Sobre el particular habrá que estar a lo establecido por contrato social, así como lo establecido por el artículo 182 fracción III de la LGSM tratándose de sociedades de capital, misma que prevé como objeto de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, el aumento o reducción de capital.

En el caso de sociedades mercantiles de capital variables, habrá que estar a lo establecido por los artículos 213 a 221 de LGSM.

(38)

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AUMENTOS DE CAPITAL

Sistemas para aumentar el capital social:

a) Por incremento de partes sociales o acciones.

b) Por incremento del valor nominal de partes sociales o acciones.

El aumento del capital puede ser real, virtual o contable:

a) Será real cuando haya un incremento efectivo al patrimonio social, deberá existir una entrega a la sociedad en dinero, bienes o derechos en pago del capital que se suscriba.

b) En el segundo supuesto la sociedad no recibe pago, no existe una modificación al patrimonio y se da con motivo de la capitalización de reservas, de utilidades o pasivos;

conversión de obligaciones en acciones o revaluación de activos.

(39)

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Los aumento de capital estarán a lo siguiente:

1. En parte fija:

a) Habrá que estar a lo establecido por el contrato social.

b) En el caso de sociedades mercantiles de capital el acuerdo se deberá tomar en asamblea extraordinaria

(Art.182 fracción III).

c) En el caso de SNC el capital podrá ser aumentado a propuesta del Consejo Directivo, por Acuerdo de la SHCP, que modifique el Reglamento Orgánico respectivo, el cual será publicado en el Diario Oficial de la Federación (Art. 38 de la LIC).

AUMENTOS DE CAPITAL

(40)

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AUMENTOS DE CAPITAL

d) EL acta deberá formalizarse ante fedatario público

(Art.194 LGSM).

e) Se deberá hacer la anotación en el libro de variaciones de capital.

f) Se hará la inscripción en el Registro de Comercio o de las Personas Morales.

(41)

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2. En la parte variable:

a) Habrá que estar a lo establecido por el contrato social.

b) En el caso de sociedades mercantiles se deberá estar lo establecido por el contrato social, los artículos 213 a 221 de la LGSM y, en su caso, el acuerdo deberá tomarse por acuerdo de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas.

c) En el caso de SNC el capital podrá ser aumentado o reducido a propuesta del Consejo Directivo, por Acuerdo de la SHCP, que modifique el Reglamento Orgánico respectivo, el cual será publicado en el Diario Oficial de la Federación (Art. 38 de la LIC).

AUMENTOS DE CAPITAL

(42)

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Fiscal, www.radiogva.com.mx todos los lunes de 18:00 a 19:00 hrs. 42

REDUCCIONES DE CAPITAL

Sistemas para disminuir el capital social:

a) Por disminución de partes sociales o acciones.

b) Por disminución del valor nominal de partes sociales o acciones.

La reducción del capital puede ser real, virtual o contable.

a) Será real cuando la sociedad de su patrimonio pague o reembolse parte o la totalidad del valor de las aportaciones realizadas; o bien, la cancelación de créditos que tenga en contra de los socios (dividendos pasivos); acuerdo de asamblea extraordinaria, o bien, por derecho de acreedores en términos del artículo 9 LGSM.

(43)

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b) En los otros dos casos no existe una modificación al patrimonio social, ya que la sociedad no paga a los socios o no se priva del cobro de un crédito, sino que sólo afecta ciertas partidas de su contabilidad reduciéndolas o eliminándolas (cuentas para reembolso de acciones, devaluación de aportaciones hechas por socios). Supuestos de reducción nominal de capital:

REDUCCIONES DE CAPITAL

(44)

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1.  Por perdidas del capital social (Art. 229.VI LGSM).

2. Reembolso de acciones cuyo valor se cubra por la sociedad no en efectivo, ni con reservas disponibles ni con utilidades repartibles (Art. 135 y 136 LGSM).

3. Por revaluación de bienes o derechos de los accionistas y cuyo valor resultara inferior en un 25% (Art. 141 LGSM).

4. Extinción de acciones por falta de pago (Art. 121 LGSM).

5. Adquisición de la sociedad de sus propias acciones

(Art. 136 fracción III LGSM).

REDUCCIONES DE CAPITAL

(45)

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La reducción de capital pude derivar de:

a) Acuerdo de asamblea.

b) Derecho de retiro del socio.

I. Sociedad en Nombre Colectivo (38 de la LGSM).

II. En comandita simples (57 y 38 de la LGSM).

III. S de RL (38, 42 y 86 de la LGSM).

IV. SA y en comandita por acciones (Art. 206 y 211 de la LGSM).

c) Derecho de la sociedad de exclusión del socio.

REDUCCIONES DE CAPITAL

(46)

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Las disminuciones de capital estarán a lo siguiente:

1. En parte fija:

a) Habrá que estar a lo establecido por el contrato social.

b) En el caso de sociedades mercantiles de capital el acuerdo se deberá tomar en asamblea extraordinaria

(Art.182 fracción III).

c) En el caso de SNC el capital podrá ser aumentado o reducido a propuesta del Consejo Directivo, por Acuerdo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que modifique el Reglamento Orgánico respectivo, el cual será publicado en el Diario Oficial de la Federación (Art. 38 de la LIC).

REDUCCIONES DE CAPITAL

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2. En la parte variable:

a) Habrá que estar a lo establecido por el contrato social.

b) En el caso de sociedades mercantiles se deberá estar lo establecido por el contrato social, los artículos 213 a 221 de la LGSM y, en su caso, el acuerdo deberá tomarse por acuerdo de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas.

REDUCCIONES DE CAPITAL

(48)

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c) En el caso de SNC el capital podrá ser aumentado o reducido a propuesta del Consejo Directivo, por Acuerdo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que modifique el Reglamento Orgánico respectivo, el cual será publicado en el Diario Oficial de la Federación (Art. 38 de la LIC).

d) EL acta deberá formalizarse ante fedatario público

(Art.194 LGSM).

e) Se deberá hacer la anotación en el libro de variaciones de capital.

f) Se hará la inscripción en el Registro de Comercio o de las Personas Morales.

REDUCCIONES DE CAPITAL

(49)

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Principio que rigen la disminución del capital en las sociedades de capital:

a) Igualdad de valor de todas las acciones, por lo que la disminución del valor nominal de las acciones debe hacerse por la misma cantidad.

b) Igualdad de tratamiento entre los socios, salvo lo que establece el artículo 135 de la LGSM.

c) En los casos de reembolso o liberación se requiera de publicidad.

d) Suspensión del acuerdo de reducción hasta en tanto no se paguen los créditos.

REDUCCIONES DE CAPITAL

(50)

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e) Anotación en el registro de variaciones de capital.

d) Sistema del capital variable.

Es un sistema en el cual las reducciones o aumentos de capital, suponen el amplio derecho de los socios a retirarse de la sociedad obteniendo el reembolso de sus acciones o cuotas al precio que tengan al momento de su separación, o bien, suscribir nuevas acciones (Art. 213 y 216 de la LGSM).

REDUCCIONES DE CAPITAL

(51)

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Principios que rigen este tipo de variaciones de capital:

1. El aumento se hará por aportaciones posteriores de los socios o admisión de nuevos socios; la disminución se hará por el retiro parcial o total de las aportaciones; en ambos caso se observarán las formalidades del Capitulo VIII de la LGSM.

2. Los estatutos deberán contener las condiciones para el aumento o disminuciones del capital social.

REDUCCIONES DE CAPITAL

(52)

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REDUCCIONES DE CAPITAL

3. El contrato social o la asamblea general extraordinaria fijaran los aumentos de capital

4. El capital fijo mínimo deberá estar a lo establecido por el artículo 217 de la LGSM.

5. Todo aumento o disminución deberá inscribirse en el registro de variaciones e capital.

(53)

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CLASES 2, 3 y 4

(54)

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DIVIDENDOS - CUFINES

(55)

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Artículo 110 LISR:

Se consideran ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, los salarios y demás prestaciones que deriven de una relación laboral, incluyendo la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y las prestaciones percibidas como consecuencia de la terminación de la relación laboral.

SALARIOS

(56)

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Artículo 110 LISR:

…Para los efectos de este impuesto, se asimilan a estos ingresos los siguientes:

I. Las remuneraciones y demás prestaciones, obtenidas por los funcionarios y trabajadores de la Federación, de las Entidades Federativas y de los Municipios, aun cuando sean por concepto de gastos no sujetos a comprobación, así como los obtenidos por los miembros de las fuerzas armadas.

ASIMILABLES A SALARIOS

(57)

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Artículo 110 LISR:

II. Los rendimientos y anticipos, que obtengan los miembros de las sociedades cooperativas de producción, así como los anticipos que reciban los miembros de sociedades y asociaciones civiles.

III. Los honorarios a miembros de consejos directivos, de vigilancia, consultivos o de cualquier o t r a í n d o l e , a s í c o m o l o s h o n o r a r i o s a administradores, comisarios y gerentes generales.

ASIMILABLES A SALARIOS

(58)

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Artículo 110 LISR:

IV. Los honorarios a personas que presten servicios preponderantemente a un prestatario, siempre que los mismos se lleven a cabo en las instalaciones de este último.

Para los efectos del párrafo anterior, se entiende que una persona presta servicios preponderantemente a un prestatario, cuando los ingresos que hubiera percibido de dicho prestatario en el año de calendario inmediato anterior, representen más del 50% del total de los ingresos obtenidos por los conceptos a que se refiere la fracción II del artículo 120 de esta Ley.

ASIMILABLES A SALARIOS

(59)

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Artículo 110 LISR:

Antes de que se efectúe el primer pago de honorarios en el año de calendario de que se trate, las personas a que se refiere esta fracción deberán comunicar por escrito al prestatario en cuyas instalaciones se realice la prestación del servicio, si los ingresos que obtuvieron de dicho prestatario en el año inmediato anterior excedieron del 50% del total de los percibidos en dicho año de calendario por los conceptos a que se refiere la fracción II del artículo 120 de esta Ley. En el caso de que se omita dicha comunicación, el prestatario estará obligado a efectuar las retenciones correspondientes.

ASIMILABLES A SALARIOS

(60)

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Artículo 110 LISR:

V. Los honorarios que perciban las personas físicas de personas morales o de personas físicas con actividades empresariales a las que presten servicios personales independientes, cuando comuniquen por escrito al prestatario que optan por pagar el impuesto en los términos de este Capítulo.

VI. Los ingresos que perciban las personas físicas de personas morales o de personas físicas con actividades empresariales, por las actividades empresariales que realicen, cuando comuniquen por escrito a la persona que efectúe el pago que optan por pagar el impuesto en los términos de este Capítulo.

ASIMILABLES A SALARIOS

(61)

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Artículo 110 LISR:

VII. Los ingresos obtenidos por las personas físicas por ejercer la opción otorgada por el empleador, o

una parte relacionada del mismo, para adquirir,

incluso mediante suscripción, acciones o títulos valor que representen bienes, sin costo alguno o a un

precio menor o igual al de mercado que tengan dichas acciones o títulos valor al momento del

ejercicio de la opción, independientemente de que las acciones o títulos valor sean emitidos por el

empleador o la parte relacionada del mismo.

ASIMILABLES A SALARIOS

(62)

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“SON LAS UTILIDADES QUE SE REPARTEN A L O S S O C I O S O A C C I O N I S TA S D E U N A SOCIEDAD MERCANTIL”

Las utilidades generadas por la sociedad se convierten en dividendos o utilidades repartibles después de que éstas han pagado impuestos, ha sido pagada, en su caso, la participación de utilidades a los trabajadores y se han creado las reservas establecidas por los estatutos de la sociedad.

CONCEPTO CONTABLE DE

DIVIDENDOS

(63)

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No existe una definición precisa del término, sin embargo, en el capitulo VIII del titulo IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta se enumeran aquellos conceptos que para efectos fiscales debemos considerar como dividendos o utilidades distribuidas.

Artículo 165 LISR

“Dividendos Fictos o asimilables”

CONCEPTO FISCAL DE

DIVIDENDOS

(64)

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DIVIDENDOS FICTOS

También se consideran dividendos o utilidades distribuidas, los siguientes:

I. Los intereses del 123 de la LGSM y las participaciones en la utilidad que se paguen a favor de obligacionistas u otros, por sociedades mercantiles o nacionales de crédito.

Artículo 123 LGSM.- En los estatutos se podrá establecer que las acciones, durante un período que no exceda de tres años, contados desde la fecha de la respectiva emisión, tengan derecho a intereses no mayores del 9%

anual. En tal caso, el monto de estos intereses debe cargarse a gastos generales.

(65)

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Artículo 85.- En el contrato social podrá estipularse que los socios tengan derecho a percibir intereses no mayores del 9% anual sobre sus aportaciones, aun cuando no hubiere beneficios; pero solamente por el período de tiempo necesario para la ejecución de los trabajos que según el objeto de la sociedad deban preceder al comienzo de sus operaciones, sin que en ningún caso dicho período exceda de tres años. Estos intereses deberán cargarse a gastos generales.

Vale la pena señalar que al ser considerados fiscalmente como utilidades distribuidas éstos intereses (art. 123 LGSM) no son deducibles para efectos fiscales, sin embargo los intereses a que se refiere el artículo 85 de la LGSM, aplicable a S. de R.L., no tienen este tratamiento y por lo tanto son deducibles.

DIVIDENDOS FICTOS

(66)

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II. Prestamos a socios o accionistas, salvo que reúnan los siguientes requisitos:

a) Que sean consecuencia normal de las operaciones de la persona moral.

b) Que se pacte a un plazo menor de un año.

c) Que el interés pactado sea igual o superior a la tasa que fije la ley de ingresos para prorroga de créditos fiscales.

(.75% mensual y 9% anual, artículo 8 de la LI 2010)

d) Que efectivamente se cumplan estas condiciones pactadas.

DIVIDENDOS FICTOS

(67)

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III. Los gastos no deducibles que beneficien a accionistas.

IV. Las omisiones de ingresos o compras no realizadas o registradas indebidamente.

V. La utilidad fiscal determinada, inclusive presuntivamente por la autoridad.

VI. La modificación de la utilidad por modificar ingresos o deducciones efectuadas entre partes relacionadas.

DIVIDENDOS FICTOS

(68)

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Artículo 11, penúltimo párrafo LISR:

Para los efectos de este artículo, no se considerarán dividendos o utilidades distribuidos, la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas (PTU).

P.T.U. NO ES DIVIDENDO

(69)

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1.- DIVIDENDOS EN EFECTIVO: Es la forma más usual de pagar un dividendo mediante cheque nominativo no negociable ó a través de transferencias de fondos reguladas por el banco de México.

2.- DIVIDENDOS EN ACCIONES: En estos casos las utilidades son distribuidas mediante la entrega de acciones o partes sociales de la propia sociedad que las generó, por la decisión del propio accionista de aumentar su participación en el capital de la sociedad o bien, que con dichas utilidades se efectúe el pago de la suscripción de un aumento de capital decretado con anterioridad.

CLASIFICACIÓN DE LOS

DIVIDENDOS

(70)

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3.- REINVERSION DE DIVIDENDOS: En ocasiones los dividendos pagados en efectivo son reinvertidos para aumentar el capital social de la sociedad caso en el cual el dividendo pagado inicialmente en efectivo, se convierte en acciones.

4.- DIVIDENDOS EN ESPECIE: El pago se realiza entregando bienes y/o servicios que sustituyen al efectivo.

CLASIFICACIÓN DE LOS

DIVIDENDOS

(71)

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ISR en la distribución

de DIVIDENDOS

(72)

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Artículo 11, párrafo 1º LISR:

Las personas morales que distribuyan dividendos o utilidades deberán calcular y enterar el impuesto que corresponda a los mismos, aplicando la tasa establecida en el artículo 10 de esta Ley (30%).

Artículo 10, párrafo 1º LISR. Las personas morales deberán calcular el impuesto sobre la renta, aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del 30%.

OBLIGADOS (PM)

(73)

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CÁLCULO DEL IMPUESTO

Para estos efectos, las personas morales que distribuyan dividendos o utilidades deberán calcular y enterar el impuesto que corresponda a los mismos, aplicando la siguiente mecánica:

Los dividendos o utilidades se adicionarán con el impuesto sobre la renta que se deba pagar.

Dividendo 1,000,000

(x) Factor 1.4286

(=) Base de impuesto 1,428,600

(x) Tasa artículo 10 30%

(=) Impuesto que se adiciona 428,580

(74)

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FACTORES

(Según fracción LXXXII de los artículos transitorios de 2002, Según el artículo segundo del decreto de modificaciones

fiscales para 2005 fracción I y fracción II)

AÑO FACTOR

2002 1.5385

2003 1.5152

2004 1.4925

2005 1.4286

2006 1.4085

2007 al 2009 1.3889

2010 1.4286

(75)

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Artículo 11, párrafo 2º LISR:

Las AGAPES deberán aplicar el factor de 1.2658 y considerar la misma tasa (30%) con la reducción del 30.00% señalada en el penúltimo párrafo del artículo 81 de la LISR.

Penúltimo párrafo del artículo 81 LISR: los contribuyentes que se dediquen a actividades AGAPES, reducirán el impuesto conforme a la fracción II de éste artículo en un 30.00%.

ACTIVIDADES PRIMARIAS

(76)

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Es decir, se aplicará cualquiera de las siguientes mecánicas:

A)

ACTIVIDADES PRIMARIAS

Dividendo 1,000,000

(x) Factor 1.2658

(=) Base de impuesto 1,265,800

(x) Tasa artículo 10 30%

(=) Resultado A 379,740

(-) Reducción 30%

(=) Resultado B 113,922

(=) Impuesto que se adiciona (A-B) 265,818

(77)

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Es decir, se aplicará cualquiera de las siguientes mecánicas:

B)

ACTIVIDADES PRIMARIAS

Dividendo 1,000,000

(x) Factor 1.2658

(=) Base de impuesto 1,265,800

(x) Tasa artículo 10 21%

(=) Impuesto que se adiciona 265,818

(78)

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Determinación de la tasa (con reducción del 30.00%):

B)

ACTIVIDADES PRIMARIAS

Tasa artículo 10 LISR 30%

(x) Tasa de reducción 30%

(=) Reducción 9%

Tasa artículo 10 LISR 30%

(-) Reducción 9%

(=) Tasa reducida 21%

(79)

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Artículo 11, párrafo 5º LISR:

El impuesto tendrá el carácter de pago definitivo y se enterará ante las oficinas autorizadas, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquél en el que se pagaron los dividendos o utilidades.

Lo anterior es independiente del impuesto del ejercicio que se deba de pagar (artículo 10 de la LISR).

PAGO DEL ISR

(80)

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EJEMPLOS

1.- Considerando que no se tienen trabajadores

Utilidad Contable 2010 antes de ISR $921,600 Saldo de la Cufin: 00 Dividendos Distribuidos en 2010 645,107 ( 921,600 / 1.4286 )

a) Cálculo del impuesto a cargo de la sociedad

Dividendos distribuidos en 2010 $645,107 (X) Factor aplicable en 2010 1.4286

(=) Base del impuesto $921,600

(X) Tasa aplicable en 2010 30%

(=) Impuesto a cargo de la sociedad $276,480

(81)

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b) Pago del dividendo y del impuesto

EJEMPLOS

1.- Dividendo pagado 645,107

2.- Impuesto pagado 276,408 $276,480

Total pagado 921,600 $921,587 Utilidad contable disponible 921,600

Diferencia 0 -­‐$13

(82)

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EJEMPLOS

2.- Considerando que se tienen trabajadores

Utilidad Contable 2010 antes de ISR y PTU $921,600 Saldo de la Cufin: 0 0

PTU pagada en 2010 $92,160

Dividendos Distribuidos en 2010 580,596 ( 829,440 / 1.4286 )

a) Cálculo del impuesto a cargo de la sociedad

Dividendos distribuidos en 2010 $580,596

(X) Factor aplicable en 2010 1.4286

(=) Base del impuesto $829,440

(X) Tasa aplicable en 2010 30%

(=) Impuesto a cargo de la sociedad $248,832

(83)

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EJEMPLOS

b) Pago del dividendo, del impuesto y PTU

1.- Dividendo pagado 580,596

2.- Impuesto pagado 248,832

3.- PTU pagada 92,160

Total pagado 921,588

Utilidad contable disponible 921,600

Diferencia -$12.00

(84)

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ACREDITAMIENTO DEL ISR

VS ISR DEL EJERCICIO

Artículo 11, párrafo 6º LISR:

Cuando los contribuyentes distribuyan dividendos o utilidades y como consecuencia de ello paguen el impuesto (dividendos o utilidades que no provienen de CUFIN ni de CUFINRE) que establece este artículo, podrán acreditar dicho impuesto de acuerdo a lo siguiente:

I. El acreditamiento únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta del ejercicio que resulte a cargo de la persona moral en el ejercicio en el que se pague el impuesto a que se refiere este artículo.

(85)

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ACREDITAMIENTO DEL ISR

VS ISR DEL EJERCICIO

ISR por pago de dividendos $ 2,000 Ingresos acumulables $ 50,000 (-) Deducciones autorizadas $ 20,000

(=) Resultado $ 30,000

(-) PTU pagada en el ejercicio $ 3,000

(=) Utilidad fiscal $ 27,000

(-) Pérdida fiscal por aplicar $ 7,000

(=) Resultado fiscal $ 20,000

(x) Tasa 30%

(=) ISR del ejercicio $ 6,000 (-) ISR sobre dividendos $ 2,000

(=) ISR a cargo $ 4,000

(86)

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ACREDITAMIENTO DEL ISR

VS ISR DEL EJERCICIO

ISR por pago de dividendos $ 2,000

Ingresos acumulables $ 35,000

(-) Deducciones autorizadas $ 20,000

(=) Resultado $ 15,000

(-) PTU pagada en el ejercicio $ 3,000

(=) Utilidad fiscal $ 12,000

(-) Pérdida fiscal por aplicar $ 7,000

(=) Resultado fiscal $ 5,000

(x) Tasa 30%

(=) ISR del ejercicio $ 1,500

(-) ISR sobre dividendos $ 2,000 (-) Pagos Provisionales $ -

(=) ISR a cargo (saldo a favor) 0

(87)

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Artículo 11, párrafo 6º, F.I LISR:

Segundo párrafo

El monto del impuesto que no se pueda acreditar en el ejercicio en que se pagó el impuesto, se podrá acreditar hasta en los dos ejercicios inmediatos siguientes contra el impuesto del ejercicio y contra los pagos provisionales de los mismos.

Tercer párrafo

Cuando el contribuyente no acredite en un ejercicio el impuesto, pudiendo haberlo hecho, perderá el derecho a hacerlo en los ejercicios posteriores hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado.

ACREDITAMIENTO DEL ISR

VS ISR DE EJERCICIOS Y PP

(88)

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ACREDITAMIENTO DEL ISR

VS ISR PAGOS PROVISIONALES

Remanente de ISR por pago de dividendos $ 500

Ingresos acumulables $ 35,000

(x) Coeficiente de utilidad $ 0.4023

(=) Resultado $ 14,081

(-) PTU pagada en el ejercicio $ 3,000

(=) Utilidad fiscal $ 11,081

(-) Pérdida fiscal por aplicar $ 7,000

(=) Resultado fiscal $ 4,081

(x) Tasa 30%

(=) ISR del ejercicio $ 1,224

(-) ISR sobre dividendos $ 600 (=) ISR a cargo (saldo a favor) 624

(89)

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Artículo 11, párrafo 6º, LISR:

II. Para los efectos del artículo 88 de esta Ley, en el ejercicio en el que acredite el impuesto conforme a la fracción anterior, los contribuyentes deberán disminuir de la utilidad fiscal neta calculada en los términos de dicho precepto, la cantidad que resulte de dividir el impuesto acreditado entre el factor 0.4286.

DISMINUCIÓN DE UFIN POR

ACREDITAMIENTO DE ISR

(90)

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FACTORES

(Según fracción LXXXII de los artículos transitorios de 2002, Según el artículo segundo del decreto de modificaciones

fiscales para 2005 fracción I y fracción II)

AÑO FACTOR

2002 0.5385

2003 0.5152

2004 0.4925

2005 0.4286

2006 0.4085

2007 al 2009 0.3889

2010 0.4286

(91)

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ACREDITAMIENTO DEL ISR

VS ISR DEL EJERCICIO

ISR por pago de dividendos $ 2,000

Ingresos acumulables $ 35,000

(-) Deducciones autorizadas $ 20,000

(=) Resultado $ 15,000

(-) PTU pagada en el ejercicio $ 3,000

(=) Utilidad fiscal $ 12,000

(-) Pérdida fiscal por aplicar $ 7,000

(=) Resultado fiscal $ 5,000

(x) Tasa 0%

(=) ISR del ejercicio $ - (-) ISR sobre dividendos $ 2,000

(=) ISR a cargo (saldo a favor) 0

(92)

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DISMINUCIÓN DE UFIN POR ACREDITAMIENTO DE ISR

ISR acreditado proveniente de dividendos $ 1,500

(/) Factor 0.4286

(=) Resultado $ 3,500 Resultado Fiscal $ 5,000

(-) ISR pagado $ 1,500

(-)‏ Gastos no deducibles (Art. 98 RISR) $ - (-) ISR acreditado sobre dividendos $ 3,500

--- (=) UFIN del ejercicio $ 0

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