EL ESTADO DE SINALOA
ORGANO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO
(Correspondencia de Segunda Clase Reg. DGC-NUM. O 16 0463 Marzo 05 de 1982. Tel. Fax.717-21-70) Tomo CVIII Jra. Epoca Culiacán, Sin., Lunes 06 de Febrero de 2017. No. 018
Edición Vespertina
ÍNDICE
GOBIERNO DEL ESTADO
Decreto Número 65 del H. Congreso del Estado.- Se reforma la Ley de Educación para el Estado de Sinaloa.
Decreto Número 66 del H. Congreso del Estado.- Se reforma la Constitución Política del Estado deSinaloa
Decreto Número 89 del H. Congreso del Estado.- Se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa
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RESPONSABLE: Secretarla General de GobMrno. DIRECTOR: M.C Cl,rlstopl,n Cosslo Giurrao
El Ciudadano LIC. QUIRINO ORDAZ COPPEL, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, a sus habitantes hace saber:
Que por el H. Congreso del mismo se le ha comunicado lo siguiente:
El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, representado por su Sexagésima Segunda Legislatura, ha tenido a bien expedir el siguiente,
DECRETO NÚMERO 65
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma la fracción XXXIII del artículo 15;
y se adiciona el párrafo segundo recorriéndose el vigente, a la fracción XI del artículo 1 O; y la fracción XXXIV, recorriéndose la vigente, al artículo 15 de la Ley de Educación para el Estado de Sinaloa, para quedar como sigue:
Artículo 10.- ...
l. a X ....
XI. ...
Fomentar e incorporar técnicas y procedimientos para el reciclaje y reuso de residuos sólidos en escuelas de educación básica, con el propósito de prevenir y reducir la generación de contaminantes.
XII. a XIX ....
)
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Artículo 15.- ...
l. a XXXII . ...
XXXIII. Respetar íntegramente los derechos adquiridos de los trabajadores de la educación, así como reconocer aquellos adquiridos mediante acuerdos alcanzados a través de convenios, minutas y acuerdos celebrados por el Gobierno del Estado, a través de las instancias respectivas y su organización sindical, que estipulan beneficios laborales, profesionales, salariales y sociales, que no contravengan esta Ley y las Leyes Generales de la materia;
XXXIV. Prevenir y reducir la generación de contaminantes desde las escuelas de educación básica, especialmente con la instalación de contenedores para la separación de la basura en todos los planteles, a través de la Secretaría de Desarrollo Social y Humano, y de la Subsecretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales con la colaboración de los sectores privado y social, así como con las demás autoridades competentes; y
XXXV. Las demás que sean necesarias para mejorar la calidad del servicio educativo.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, de Culiacán Rosales, Sinaloa, a los diecinueve dí enero del año dos mil diecisiete.
C. ROBERTO RAMSÉ CRUZ CASTRO DIPUTADO ESIDENTE
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Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Es dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, a los veinte días del mes de enero del año dos mil diecisiete.
El Gobernador Constitucional del Estado
QUIRINO 0RDAZ COPPEL
El Secretario General de Gobierno
LA PRESENTE HOJA DE FIRMAS CORRESPONDE AL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE SINALOA
El Ciudadano LIC. QUIRINO ORDAZ COPPEL, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, a sus habitantes hace saber:
Que por el H. Congreso del mismo se le ha comunicado lo siguiente:
El H. Congreso del Estado, representado por su Sexagésima Segunda Legislatura, en ejercicio de la facultad que le confieren los artículos 159 de la Constitución Política y 229, fracción IV, de la Ley Orgánica del Congreso, ambas del Estado, previa aprobación por el Congreso del Estado, así como por las dos terceras partes de los Ayuntamientos de la Entidad, declara formal y constitucionalmente incorporada a la Constitución Política del Estado de Sinaloa, la reforma de los artículos 25, fracción IV; 37, párrafo octavo; 40, párrafo segundo; 43, fracción XXXV, recorriéndose la vigente en su orden; 56, fracción V; 65, fracción XXII; 70, párrafo segundo; 76;
77; 105 Bis, párrafo último; 132; 135, párrafo segundo, y 144, fracción 11, numeral 3; y la adición del artículo 76 Bis, todos de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, aprobada mediante Decreto Número 66, de fecha 26 de enero de 2017, y se ordena la publicación del siguiente,
DECRETO NÚMERO: 66
QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 25, FRACCIÓN IV; 37, PÁRRAFO OCTAVO; 40, PÁRRAFO SEGUNDO; 43, FRACCIÓN XXXV, RECORRIÉNDOSE LA VIGENTE EN SU ORDEN; 56, FRACCIÓN V; 65, FRACCIÓN XXII; 70,· PÁRRAFO SEGUNDO;
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76; 77; 105 Bis, PÁRRAFO ÚLTIMO; 132; 135, PÁRRAFO SEGUNDO, Y 144, FRACCIÓN 11, NUMERAL 3; Y ADICIONA EL ARTÍCULO 76 BIS, TODOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE SINALOA.
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 25 fracción IV; 37, párrafo octavo; 40, párrafo segundo; 43, fracción XXXV, recorriéndose la vigente en su orden; 56, fracción V; 65, fracción XXII; 70, párrafo segundo; 76; 77; 105 Bis, párrafo último; 132; 135, párrafo segundo, y 144, fracción 11, numeral 3; y se adiciona el artículo 76 Bis, todos de la Constitución Política del Estado de Sinaloa,· para quedar como sigue:
Art. 25 . ...
l. a 111. ...
IV. No podrán ser electos diputados propietarios o suplentes: el Gobernador del Estado; los secretarios y subsecretarios y titulares de cualesquiera de las entidades de la Administración Pública Estatal o Paraestatal; los titulares de los órganos constitucionales autónomos; los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia; los jueces de Primera Instancia; los recaudadores de rentas y los presidentes municipales, en los distritos electorales en donde ejerzan sus funciones; los diputados y senadores al Congreso de la Unión que se encontraren en ejercicio; las personas que tengan o hayan tenido mando de fuerzas de la Federación, , Estado o municipios y los ministros de cualquier culto. Los ciudadanos antes referidos, con excepción de los ministros de cultos, podrán ser
electos, siempre que se separen de sus cargos cuando menos noventa días antes de la elección.
Art. 37 . ...
En caso de que en la revisión de una cuenta pública o de la información sobre aplicación de recursos de cualquier ente fiscalizable, se encuentren irregularidades o hechos que hagan presumir la existencia de delitos o que impliquen responsabilidades de cualquier tipo, la Auditoría Superior del Estado deberá presentar las denuncias o querellas que correspondan ante la Fiscalía General del Estado. De igual forma las presentará ante los órganos de control interno de los Poderes del Estado, de los municipios o de los órganos constitucionales autónomos, según el caso.
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Art. 40 . ...
El Congreso del Estado realizará el análisis del informe y podrá solicitar al titular del Ejecutivo del Estado ampliar la información mediante preguntas por escrito y citar a los secretarios de Despacho y a los directores de las entidades paraestatales, quienes comparecerán y rendirán informes bajo protesta de decir verdad. La Ley Orgánica del Congreso regulará el ejercicio de esta facultad.
Art. 43 . ...
l. a XXXIV ....
XXXV. Elegir al Fiscal General del Estado y objetar su remoción, en los términos que precisa esta Constitución, así como tomarle la protesta de ley.
XXXVI. Todas las demás facultades que las leyes le otorguen.
Art. 56 . ...
l. a IV ....
V. No haber sido Secretario, Subsecretario o titular de cualesquiera de las entidades de la Administración Pública Estatal o Paraestatal;
los titulares de los órganos constitucionales autónomos;
Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia, Juez de Primera Instancia; Recaudador de Rentas o Presidente Municipal; Diputado y Senador al Congreso de la Unión que se encontrare en ejercicio;
haber tenido mando de fuerza de la Federación, Estado o municipios, o ser ministro de cualquier culto. Los ciudadanos antes referidos, con excepción de los ministros de cultos, podrán ser electos, siempre que se separen de sus cargos cuando menos 90 días antes de la elección.
VI. y VII. ...
Art. 65 . ...
l. a XXI Bis C ....
XXII. Participar en el proceso de elección y remoción del Fiscal General del Estado en términos de lo previsto por esta Constitución.
XXIII. a XXIV ....
Art. 70 . ...
El Congreso del Estado podrá convocar a los secretarios de Despacho, a los directores de las entidades paraestatales, así como a los titulares de los órganos constitucionales autónomos, unidades administrativas, organismos descentralizados y / desconcentrados o de carácter estatal para que informen bajo protesta de decir verdad, cuando se discuta una ley o se estudie
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un negocio concerniente a sus respectivos ramos o actividades, o para que respondan a interpelaciones o preguntas.
Art. 76. El Ministerio Público, como representante de la sociedad en Sinaloa, se organiza en una Fiscalía General del Estado.
Como órgano ·público autónomo, dotado de personalidad jurídica, de patrimonio propio y capacidad para decidir para el ejercicio de su presupuesto, promotor, respetuoso, protector y garante de los derechos humanos, se regirá en su actuación por los principios de constitucionalidad, debido proceso, buena fe, autonomía, legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto de la dignidad humana.
Las bases de la Fiscalía General del Estado, son:
a) Cumplir en el ámbito de su competencia, con las disposiciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos fundamenta en la actuación del Ministerio Público.
b) La investigación como la persecución ante los tribunales locales de los delitos del orden común cor:netidos en el territorio del Estado, corresponden al Ministerio Público y a los elementos policiacos del sistema de seguridad pública, los cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.
e) La Fiscalía General del Estado para el ejercicio de sus funciones contará con los vicefiscales general, especializados y/o regionales, policías de investigación y demás personal que estará bajo su autoridad en los términos que establezca la ley.
d) El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público.
La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial. El Ministerio Público podrá considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, en los supuestos y condiciones que fije la ley.
e) El Ministerio Público procurará que los juicios se sigan con toda regularidad para que la ~dministración de justicia sea pronta y expedita, pedir la aplicación de las penas y la reparación del daño e intervenir en todos los negocios que la ley determine.
f) La ley establecerá los medios de impugnación a través de los cuales las víctimas u ofendidos del delito podrán recurrir, por la vía jurisdiccional, las omisiones de la Fiscalía General en la investigación de los delitos, así como .las resoluciones sobre la reserva de las investigaciones preliminares, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del dano.
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g) Contará con un Consejo Consultivo el cual será presidido por el Fiscal General quien será el único consejero que sea servidor público.
El Consejo Consultivo estará integrado además por personas ciudadanas de la sociedad sirialoense de reconocido prestigio y cuya función la desempeñarán de forma honorífica.
La Ley fijará las características y funciones del Consejo Consultivo, así como la elección de sus miembros honoríficos.
Art. 76 Bis. Al mando de la Fiscalía General del Estado estará un Fiscal General que durará en su encargo siete años y no podrá ser reelecto, el cual será designado y, en su caso, removido conforme a lo siguiente:
l. La Coordinación General del Consejo Estatal de Seguridad Pública, previa Convocatoria Pública seleccionará cinco personas para ser propuestas al Gobernador del Estado a fin de que proponga al Congreso del Estado a tres personas que considere idóneas para ocupar el cargo de Fiscal General, quienes deberán cumplir con los requisitos de elegibilidad previstos en esta Constitución.
11. El Congreso del Estado, previa comparecencia de aspirantes, designará al Fiscal General con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes dentro del plazo
de diez df as hábiles. Si el Congreso del Estado no hace la designación en el plazo establecido, el Poder Ejecutivo en un término no mayor a cinco días naturales, designará al Fiscal General del Estado de entre la propuesta referida en la fracción l.
111. El Fiscal General podrá ser removido por el Gobernador por las causas previstas en la ley. La remoción podrá ser objetada por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes en el Congreso dentro de un plazo de diez días hábiles, en cuyo caso el Fiscal General será restituido en el ejercicio de sus-funciones. Si el Congreso no se pronuncia al respecto, se entenderá que no existe objeción.
IV. En los recesos del Congreso, la Diputación Permanente lo convocará de inmediato a sesiones extraordinarias para la designación o formulación de objeción a la remoción del Fiscal General. En este caso, los plazos de diez días hábiles previstos en las fracciones II y 111 anteriores, se computarán a partir de la convocatoria a sesiones extraordinarias.
V. Las ausencias del Fiscal General serán suplidas en los términos que determine la ley.
El Fiscal General presentará anualmente a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado un informe de actividades.
Comparecerá ante cualquiera de ellos cuando se le cite a rendir cuentas o a informar sobre su gestión.
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El Fiscal General del Estado, los vicefiscales general, especializados y/o regionales, policías de investigación o demás personal bajo su autoridad, serán responsables de toda falta, omisión o violación a la ley en que incurran con motivo de sus funciones.
Durante el ejercicio de su cargo, el Fiscal General no podrá desempeñar actividades profesionales que impliquen el ejercicio libre y/o remunerado de su profesión, salvo las actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o beneficencia.
Art. 77. Para
set
Fiscal General del Estado se requiere:l. Ser ciudadano mexicano por nacimiento.
11. Tener, cuando menos, treinta y cinco años cumplidos al día de su designación.
111. Contar, con antigüedad mínima de diez años, con título profesional de licenciado en derecho.
IV. Gozar de buena reputación.
V. No haber sido condenado por delito doloso.
De igual forma percibirá las mismas prestaciones y emolumentos legales o normativos internos, salariales y/o de cualquier especie del Magistrado Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.
Art. 105 Bis . ...
Las Salas del Supremo Tribunal de Justicia, de oficio o a petición fundada de las Salas de Circuito, o por requerimiento del Fiscal General del Estado, · podrán conocer de los asuntos de competencia de las Salas de Circuito cuando sus características especiales, su trascendencia o importancia así lo ameriten.
Art. 132. Podrán ser sujetos de juicio político, para sancionar su responsabilidad, el Gobernador, los diputados locales, los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, los magistrados de las Salas de Circuito del Poder Judicial del Estado, los secretarios de Despacho del Poder Ejecutivo, los jueces de Primera Instancia, así como los titulares y directores, o sus equivalentes, de las entidades, instituciones u organismos que integren, la Administración Pública Paraestatal, conforme al primer párrafo del artículo 130, así como los titulares de los órganos constitucionales autónomos, presidentes municipales, regidores y síndicos procuradores de los ayuntamientos.
Art. 135 . ...
Se requiere declaratoria previa del Congreso del Estado, erigido en Jurado de Acusación por mayoría absoluta de los diputados presentes, de que ha lugar a proceder penalmente en contra del
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inculpado, tratándose de delitos atribuidos a diputados de la Legislatura Local, magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, jueces de primera instancia, secretarios de Despacho del Poder Ejecutivo, presidentes municipales y titulares de órganos constitucionales autónomos, quienes serán juzgados por la autoridad competente.
Art. 144 . ...
l.· ...
11. ".
1 . ....
2 ....
3. A los titulares de las entidades de la Administración Pública Estatal y Paraestatal, al Recaudador de Rentas con residencia en la capital del Estado, les tomará la protesta el ciudadano Gobernador y ellos, a su vez, a los demás servidores públicos de sus dependencias que residan en la capital. En cuanto a los subalternos foráneos de las diversas dependencias administrativas del Ejecutivo, les tomará la protesta el" Presidente Municipal en cuya circunscripción territorial ejerzan sus cargos.
4. a 7 ....
111.
a
VII. ...ART(CULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
ARTÍCULO SEGUNDO. A partir de la entráda en vigor del presente decreto, la Coordinación General del Consejo Estatal de Seguridad Pública, previa Convocatoria Pública seleccionará cinco personas para ser propuestas al Gobernador del Estado a fin de que proponga al Poder Legislativo a más tardar en un término de cinco días naturales, la terna para la designación de Fiscal General del Estado. El Poder Legislativo deberá designar a la o el Fiscal General del Estado dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir de recibida la propuesta para Fiscal General de parte del Poder Ejecutivo. Si el Poder Legislativo no hace la designación en el plazo establecido, el Poder Ejecutivo en un término no mayor a cinco días naturales designará al Fiscal General del Estado.
ARTÍCULO TERCERO. El Congreso del Estado deberá expedir la Ley de la Fiscalía a más tardar en un plazo de 6 meses contado a partir de la fecha de publicación del presente decreto. En tanto el Congreso del Estado expide la Ley de la Fiscalía, la Fiscalía General creada por este decreto ejercerá sus atribuciones y competencia conforme al mismo como a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Sinaloa publicada en el periódico oficial "El Estado de Sinaloa" número 144 de fecha
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29 de noviembre de 2013, en lo que no se oponga al presente decreto. Para estos efectos, las atribuciones previstas en tal ordenamiento para la Procuraduría ~eneral de Justicia del Estado de Sinaloa serán ejercidas por la Fiscalía General del Estado de Sinaloa, y las del Procurador General de Justicia del Estado de Sinaloa por el Fiscal General del Estado de Sinaloa.
ARTÍCULO CUARTO. La Fiscalía General del Estado seguirá aplicando todas las · disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes que no se opongan al presente Decreto, hasta en tanto se expidan y entren en vigor sus propias disposiciones.
ARTÍCULO QUINTO. La Ley de la Fiscalía fijará las vicefiscalías general, especializadas y/o regionales, órganos de supervisión y control interno, unidades de policía de investigación, de servicios periciales, de justicia restaurativa y demás unidades administrativas para el ejercicio de sus funciones, de conformidad con las normas aplicables y la disponibilidad presupuesta!.
ARTÍCULO SEXTO. A partir de la entrada en vigor de las presentes reformas, los recursos humanos, presupuestales, financieros y materiales de la Procuraduría General de Justicia
pasarán a la Fiscalía General del Estado.
Los recursos humanos operativos para ingresar al servicio de carrera, deberán cumplir los requisitos de permanencia que se establezcan en la Ley de la Fiscalía para ingresar a la nueva institución en los dos años siguientes a la entrada en vigor del
presente Decreto, de lo contrario se ordenará su reasignación de las plazas, en este último caso, el Gobierno del Estado deberá dotarle al órgano autónomo la disponibilidad presupuesta! para la creación de plazas equivalentes a las del personal que se reasigna dentro de los treinta días hábiles siguientes a que la Fiscalía le notifique el resultado de la evaluación a la Secretaría de Administración y Finanzas, a efecto de no reducir su estado de fuerza ni impactar el presupuesto del nuevo órgano.
La relación de la Fiscalía con sus servidores públicos será de carácter administrativo, en términos de lo dispuesto por el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Los procedimientos substanciados en la Procuraduría General de Justicia y los asuntos que deba asumir la Fiscalía General del Estado serán atendidos de inmediato por el personal que sea transferido a la misma.
Los asuntos que sean de la Procuraduría General de Justicia del Estado, serán distribuidos por el Fiscal General, en términos de las disposiciones que se emitan.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Todas las referencias que en la legislación, normatividad y convenios se hagan a la Procuraduría General de Justicia se tendrán por hechas a la Fiscalía General del Estado, salvo que se contrapongan al presente Decreto, caso en el cual se entenderán hechas a favor de la dependencia o entidad a la que competa dicha atribución o facultad.
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ARTICULO OCTAVO. Conforme a las disposiciones aplicables, el régimen presupuestario del organismo creado en los términos del presente Decreto, deberá garantizar la libre administración, y la suficiencia de recursos públicos. Lo anterior, para que el órgano esté en condiciones de dar cumplimiento a los planes y programas que formule en observancia de su Ley.
La Fiscalía General del Estado tendrá sus propios recursos para el servicio ·de carrera de su personal, desde la formación inicial hasta la profesionalización.
ARTÍCULO NOVENO. La Legislatura del Estado deberá aprobar los recursos necesarios para la correcta transición de la Procuraduría General de Justicia como dependencia del Ejecutivo Estatal a la Fiscalía General del Estado como órgano autónomo constitucional. Las partidas presupuestales deberán señalarse de manera inmediata en el presupuesto de egresos siguiente al ejercicio fiscal en que entre en vigor el presente Decreto. El presupuesto aprobado para la Procuraduría General de Justicia del Estado en el presente ejercicio fiscal, deberá destinarse al diseño y planeación estratégica, los cambios organizacionales y de gestión, la construcción y operación de la infraestructura, el equipamiento y las tecnologías de la información y comunicación propias del órgano autónomo y la profesionalización necesaria para agentes del Ministerio Público, policías investigadores, peritos, facilitadores de mecanismos alternativos y demás personal de la Institución.
ARTÍCULO DÉCIMO. El titular del Poder Ejecutivo deberá proveer lo necesario para salvaguardar su representación jurídica y la correspondiente a las dependencias y organismos de la Administración Pública.
Los asuntos en los que el Procurador General de Justicia ejerza la representación jurídica del Estado que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del Decreto, deberán remitirse dentro de los 20 días hábiles siguientes, a la Secretaría Generál de Gobierno o a la dependencia que ésta determine.
Los procedimientos señalados en el párrafo que antecede se suspenderán por un plazo de noventa días hábiles; en cada caso, la suspensión será decretada de oficio por los órganos jurisdiccionales ante los cuales se desahoguen dichos
procedimientos.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Dentro de los seis meses siguientes de expedida la Ley de la Fiscalía, el Congreso del Estado deberá expedir la convocatoria para la designación de seis integrantes al Consejo Consultivo de la Fiscalía General quienes lo serán de manera honorífica y sus funciones se señalarán en dicha Ley de la Fiscalía.
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Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del de Culiacán Rosales, Sinaloa, a los vein · éis enero del año dos mil diecisiete.
RUZCASTRO
'
O BARRA RAMOS ECRETARIO
La Declaratoria es dada en el Palacio del Poder Legi en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, a los mes de enero del afio dos mil diecisiete.
'
RUZCASTRO C. ROBERTO RAMS
DIPUTADO SIDENTE
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Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Es dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, al primer día del mes de febrero del ano dos mil diecisiete.
El Gobernador Constitucional del Estado
/t.Dfd°'j)
QUIRINO 0RDAZ COPPEL
El Secretario General de Gobierno
lA PRESENTE HOJA DE FIRMAS CORRESPONDE AL DECRETO POR EL SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE lA CONSTITUCION POLtrlCA DEL ESTADO DE SINALOA. . ,
El Ciudadano LIC. QUIRINO ORDAZ COPPEL, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, a sus habitantes hace saber:
Que por el H. Congreso del mismo se le ha comunicado lo siguiente
El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, representado por su Sexagésima Segunda Legislatura, ha tenido a bien expedir el siguiente,
DECRETO NÚMERO: 89
POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE SINALOA
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el párrafo primero del artículo 64, los apartados A, B y C del 6; párrafo segundo del 69; fracción VI del 91; fracción VIII del 105; fracción X del 270; fracción VII del 271; fracción XIII del 272; fracción 111 del 274. Se adiciona un párrafo segundo al artículo 64, recorriéndose el subsecuente. Se deroga el artículo 60; párrafo segundo del 61; párrafo tercero del 69; fracción II del 182; así como los artículos tercero y cuarto transitorios del Decreto 364, todos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa, para quedar como sigue:
Artículo 60. Se deroga Artículo 61 . ...
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Derogado.
Artículo 64. Los partidos políticos tienen derecho a recibir, para desarrollar sus actividades, financiamiento público que se distribuirá de manera equitativa, conforme a lo establecido en la Constitución, Constitución Estatal, a lo dispuesto en la Ley General de Partidos Políticos y en la presente Ley.
El financiamiento público deberá prevalecer sobre otros tipos de financiamiento y será destinado para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, gastos de procesos electorales y para actividades específicas como entidades de interés público.
Artículo 65 . ...
A. Del financiamiento público
El financiamiento público según su destino se clasifica en:
a) Financiamiento ordinario, que es el que se aplica en el gasto corriente para la realización de las actividades cotidianas de un partido político; y,
b) Financiamiento para campañas electorales, que es el que se aplica en las mismas, con la finalidad de promover las plataformas electorales y obtener el voto de los ciudadanos en los comicios constitucionales.
Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades ordinarias permanentes y de campaña electoral, conforme a las reglas siguientes:
a) Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes:
1. El Consejo General, determinará anualmente el monto total por distribuir entre los partidos políticos conforme a lo siguiente: multiplicará el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral de la entidad, a la fecha de corte del último día del mes de julio de cada año, por el sesenta y cinco por ciento del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente;
2. El resultado de la operación señalada en el numeral anterior constituye el financiamiento público anual a los partidos políticos por sus actividades ordinarias permanentes y se distribuirá en la siguiente forma: un treinta por ciento se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que
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hubieren obtenido en la elección de Diputaciones inmediata anterior;
3. Las cantidades que, en su caso, se determinen para cada partido, serán actualizadas durante la primer quincena del mes de enero de cada año, considerando el incremento que se otorgue del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, y serán entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuesta! que se apruebe junto con la actualización;
4. Cada partido político deberá destinar anualmente por lo menos el dos por ciento del financiamiento público que reciba para el desarrollo de las actividades específicas, relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales; y,
5. Para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, cada partido político deberá destinar anualmente, el cinco por ciento del financiamiento público ordinario.
b) Para gastos de campañas electorales:
1. En el año de la elección en que se renueven el Poder Ejecutivo, el Congreso del Estado y los Ayuntamientos, a cada partido político se le otorgará para gastos de
campaña un monto equivalente al cincuenta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año;
2. En el año de la elección en que se renueven solamente el Congreso del Estado y los Ayuntamientos, a cada partido político se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al treinta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes les correspondan en ese año;
3. El financiamiento de campaña será distribuido aplicando la regla contenida en el numeral 2 del inciso anterior, de este artículo, y será administrado en su totalidad por íos partidos políticos, estableciendo el prorrateo conforme lo previsto en la Ley General de Partidos Políticos; y,
4. En el caso de que se registren candidatos independientes para el proceso electoral de que se trate, éstos deberán ser considerados como un partido de nuevo registro para la distribución del financiamiento para campañas, por lo que participarán de la parte correspondiente al veinte por ciento que se distribuye de manera igualitaria entre todos los partidos políticos.
e) Los partidos políticos que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, o aquellos que habiendo conservado registro legal no" cuenten con representación en
f
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el Congreso del Estado, por lo que hace a los partidos locales, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público, conforme a las bases siguientes:
1. Se le otorgará a cada partido político el dos por ciento del monto que por financiamiento total les corresponda para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes a que se refiere este artículo, así como, en el año de la elección de que se trate, el financiamiento para gastos de campaña que corresponda con base en lo dispuesto por el inciso b) párrafo 1 del presente apartado.
Las cantidades serán entregadas en la parte proporcional que corresponda a la anualidad, a partir de la fecha en que surta efectos el registro y tomando en cuenta el calendario presupuesta! aprobado para el año; y
2. Participarán del financiamiento público para actividades específicas como entidades de interés público sólo en la parte que se distribuya en forma igualitaria.
El Consejo General deberá aprobar los montos modificados para todos los partidos políticos incluidos los de nuevo registro a más tardar en la última semana del mes en que haya aprobado el registro de nuevos partidos.
B. Del financiamiento privado
Además de lo establecido en el apartado que antecede, los partidos políticos podrán recibir financiamiento que no provenga del erario público, con las modalidades siguientes:
a) Financiamiento por la militancia;
b) Financiamiento de simpatizantes;
e) Autofinanciamiento; y,
d) Financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos.
No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos ni a los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular,. en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia:
a) Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación, de los Estados y los Ayuntamientos, salvo en el caso del financiamiento público establecido en la Constitución y esta Ley;
b) Las dependencias, entidades u organismos de la administración pública federal, estatal o municipal, y centralizadas o paraestatales;
e) Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras;
F
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d) Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;
e) Los ministros de culto, asociaciones religiosas, iglesias o agrupaciones de cualquier religión o secta;
f) Las personas morales; y,
g) Las personas que vivan o trabajen en el extranjero.
Los partidos políticos no podrán solicitar créditos provenientes de la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades, ni podrán recibir aportaciones de personas no identificadas.
El financiamiento que no provenga del erario público tendrá las siguientes modalidades:
a) Las aportaciones o cuotas individuales y obligatorias, ordinarias y extraordinarias, en dinero o en especie, que realicen los militantes de los partidos políticos;
b) Las aportaciones voluntarias y personales, en dinero o en especie, que los precandidatos y candidatos aporten exclusivamente para sus precampañas y campañas; y,
e) Las aportaciones voluntarias y personales que realicen los simpatizantes durante los procesos electorales locales estarán conformados por las aportaciones o donativos, en dinero o en especie, hechas a los partidos políticos en forma
libre y voluntaria por las personas físicas mexicanas con residencia en el país.
El financiamiento privado se ajustará a los siguientes límites anuales:
a) Para el caso de las aportaciones de militantes, el dos por ciento del financiamiento público otorgado a la totalidad de los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias y precampañas en el año de que se trate;
b) Para el caso de las aportaciones de candidatos, así como de simpatizantes durante los procesos electorales, el diez por ciento del tope de gasto para la elección de Gobernador inmediata anterior, para ser utilizadas en las campañas de sus candidatos;
e) Cada partido político, a través del órgano competente determinará libremente los montos mínimos y máximos y la periodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus militantes, así como de las aportaciones voluntarias y personales que los precandidatos y candidatos aporten exclusivamente para sus precampañas y campañas; y,
d) Las aportaciones de simpatizantes, así como de los militantes, tendrán como límite individual anual el 0.5 por ciento del tope de gasto para ·la elección de Gobernador inmediata anterior.
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Los partidos políticos deberán expedir recibos foliados autorizados por el Instituto conforme a reglas generales que emita al efecto, en los que se hagan constar el nombre completo y domicilio, clave de elector y, en su caso, Registro Federal de Contribuyentes del aportante. Para el caso de que la aportación se realice con cheque o transferencia bancaria, la cuenta de origen deberá estar a nombre del aportante. Invariablemente, las aportaciones o cuotas deberán depositarse en cuentas bancarias a nombre del partido político, de conformidad con lo que establezca la normativa aplicable.
Las aportaciones en especie se harán constar por escrito en un contrato celebrado entre el partido político y el aportante, conforme a las leyes aplicables.
Las aportaciones de bienes muebles o inmuebles deberán destinarse únicamente para el cumplimiento del objeto del partido político que haya sido beneficiado con la aportación.
Los partidos políticos podrán establecer en instituciones bancarias domiciliadas en México cuentas, fondos o fideicomisos para la inversión de sus recursos líquidos, a fin de obtener rendimientos financieros, sujetos a las reglas y verificaciones establecidas en la Ley General de Partidos Políticos.
Artículo 69 . ...
Los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes en la propaganda electoral que difundan a través de los medios masivos de comunicación, evitarán cualquier calumnia a candidatos y terceros así como también se abstendrán de usar frases similares o alusivas a las utilizadas públicamente por cualquiera de las instancias de gobierno.
Derogado.
Artículo· 91 . ...
l. a V ....
VI. Abstenerse de proferir calumnias a otros aspirantes o precandidatos, personas e instituciones privadas;
VII. a IX ....
Artículo 105 . ...
l. a VII ....
VIII. Abstenerse de proferir calumnia a otros candidatos, personas o instituciones privadas;
IX. a XV ...
Artículo 182 . ...
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l. ...
11. Derogada.
111. a V ....
Artículo 271 . ...
l. a VI. ..
VI l. Realizar dolosamente propuestas de precampaña o campaña electoral que atenten contra el régimen democrático, incurran en falsedad o sean contrarias al régimen jurídico y proferir expresiones que impliquen calumnia, a los ciudadanos, a las instituciones, a las personas morales y a los candidatos; y,
VIII. ...
Artículo 272 . ...
l. a XII. ...
XIII. La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que impliquen calumnia, a los ciudadanos, a las instituciones, a las personas morales y a los candidatos;
XIV. a XV ...
ArHculo 274 . ...
l. a 11. ...
111. Externar cualquier expresión de calumnia en contra de las instituciones, autoridades electorales, partidos políticos o candidatos; y
IV ....
TRANSITORIOS
TERCERO.- Derogado.
CUARTO.- Derogado.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Las declaraciones de invalidez decretadas en los resolutivos que recaen a las acciones de inconstitucionalidad 64/2015 y sus acumuladas 65/2015, 66/2015, 68/2015 y 70/2015, y contenidas en el presente Decreto, surtieron sus efectos a partir de su notificación al Congreso del Estado de Sinaloa, el día 16 de octubre de 2015, por ello, ordénese su publicación de manera urgente en el Periódico Oficial "El Estado de Si na loa".
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SEGUNDO.- Notifíquese de manera inmediata del cumplimiento de los resolutivos de las sentencias de las acciones de inconstitucionalidad expresadas en el artículo transitorio anterior a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
1/
TERCERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa s treinta
yun días del mes de enero del año dos
C. JESÚS 4ld~~~
DIPUTAD CRETARIO
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Es dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, al primer dia del mes de febrero del año dos mil diecisiete.
El Gobernador Constitucional del Estado
QUIRINO 0RDAZ COPPEL
El Secretario General de Gobierno
- ( ~
GONZALO GóMEZ FLORES
LA PRESENTE HOJA DE FIRMAS CORRESPONDE AL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE SINALOA.