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CAPÍTULO I EL PROBLEMA. La colectivización del derecho laboral tiene su origen y fundamento en

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CAPÍTULO I

EL PROBLEMA

1. Planteamiento del Problema

La colectivización del derecho laboral tiene su origen y fundamento en la tendencia natural del hombre hacia la sociabilidad. La explotación de los obreros, originada por los métodos empleados al inicio de la industrialización, aunada al afán de lucro excesivo de los patronos, fueron las raíces del movimiento asociacionista de los trabajadores, que buscaron homologar fuerzas respecto de los patronos por medio de la aglutinación de individualidades laborales, para reclamar condiciones salariales mas justas, jornadas laborales más cortas y, en general llegar a establecer un estado social mas equitativo para la clase trabajadora.

Así pues, la reunión o agrupación de individuos, con el fin de buscar mejores condiciones sociales, dio origen al sindicalismo, fruto de un sentimiento natural de solidaridad, que transitó por varios períodos, a saber:

En primer lugar, la regulación jurídica del sindicato comienza con la prohibición legal de las agrupaciones de trabajadores surgida como reacción defensiva frente a las condiciones de extrema explotación de los momentos iniciales del capitalismo signados por la acumulación mediante métodos,

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incluso violentos, para regimentar la fuerza de trabajo y asegurar mercados.

Tanto la asociación sindical como la huelga eran penalizados, legalmente.

En este sentido, se les prohibía a los trabajadores que se concentraran para luchar por sus reivindicaciones. El liberalismo, a su vez, había colocado al Estado cruzado de brazos, simplemente de observador frente a los conflictos entre los trabajadores y los patronos que tomaban fuerza frente a la masa trabajadora.

Esta situación generó escenarios de confrontación laboral que prácticamente obligó a los trabajadores a crear organizaciones para comenzar a lograr sus primeras conquistas.

Este proceso de organización de los trabajadores abrió la ruta para el derecho a la sindicalización laboral, aunque no había la posibilidad de concertarse unos con otros para luchar por las reivindicaciones de las mujeres y los niños, que fueron las primeras logradas por los trabajadores, aún con las leyes que los reprimía. En segundo lugar, se da inicio a lo que se puede llamar el momento de la tolerancia debido a que los patronos, el Estado y la normativa jurídica, sin llegar a reconocer la libertad sindical, no se consideran un delito la organización de los trabajadores y hasta negocian con ella en un terreno sobre todo fáctico.

En tercer lugar, el derecho de sindicación pasa a convertirse en un derecho humano fundamental, reconocido incluso constitucionalmente y con un sistema de protección no sólo nacional sino internacional.

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En este contexto, el sindicalismo constituye uno de los fenómenos sociales económicos y culturales de mayor interés dentro de la sociedad contemporánea. Su nacimiento y desarrollo, su crisis, reflejan como pocas otras instituciones los grandes cambios sociales.

Según lo señala Bernardoni y otros (2001):

El sindicato es un instrumento fundamental para dar repuesta a la desigual relación económica y jurídica que el contrato de trabajo establece entre el patrono y el trabajador. Junto a las regulaciones de orden público del contrato de trabajo, para establecer garantías mínimas irrenunciables, el derecho del trabajo, para paliar esa desigualdad de poder existente entre el empleador y los integrantes de la fuerza de trabajo, estimula la autorregulación y la acción colectiva de los trabajadores. Y para que las acciones colectivas tengan un interlocutor válido es a nivel social y jurídico, hace lo propio con las organizaciones de los empleadores. (p.

446).

Sin embargo, en la actualidad, parecería, existir un proceso de estatización del sindicalismo, que pasa a convertirse de “facto” y mediante un esquema legal “proteccionista” en una estructura del Estado. Podría señalarse, según lo expresa Benardoni y otros, (2001), que se está frente a:

Una nueva etapa neocorporativa, en la cual el Estado no solamente regimenta jurídicamente al sindicato, sino que se convierte en su principal fuente de financiamiento, se le otorgan privilegios legales y materiales y funciones dentro de la propia acción del Estado, en detrimento de su autonomía y conformando aparatos políticos/sindicales y burocracia que se van distanciando social y políticamente de las bases de trabajadores y asimilándose a las élites del poder.

Las consideraciones antes señaladas han conllevado al sindicato a estar en una continua crisis, por ser entes que no sirven al trabajador, sino que se sirven de él con fines partidistas, convirtiéndolos en solo instrumentos

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de la política partidista, generando una falta de credibilidad y organización en ellos, incluso se llega a considerar al sindicato como un enemigo del desarrollo económico y del libre mercado, en realidad en la cultura empresarial venezolana hay una contradicción entre el ejercicio de los derechos colectivos y el desarrollo económico.

Existe la creencia que en la pequeña empresa la sindicación y la convención colectiva arruinan la posibilidad de progreso y consolidación de estas unidades productivas. También en las grandes empresas predominan prejuicios antisindicales arraigados.

Alfonso (2001) afirma que la renuencia de los trabajadores a sindicalizarse para la celebración de las convenciones colectivas ha dado como resultado una exigua tasa de sindicación en Venezuela. Influyentes factores de orden psicológico, social y político, determinados por la procedencia campesina de los trabajadores, naturalmente aislada y poco propicia a la intercomunicación y al sentido solidario: su radicación en medios urbanos hostiles en los que se siente inseguro, cercado y recluso, así como su desconfianza hacia un sindicalismo más afamado como brazo para la acción política de los partidos, que por la eficacia de la acción sindical defensiva y reivindicadora obra negativamente en el estado de postración de las asociaciones profesionales, existentes prácticamente hoy en las grandes empresas, públicas y privadas.

Del mismo modo, Alfonzo (2001), señala:

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Las razones por las cuales la acción sindical no ha penetrado con profundidad en la clase trabajadora de la nación y, mas bien, parece alejarse peligrosamente de ella, son de muy variada índole.

Pero tenemos, el convencimiento de que en ese grupo de causas es preciso incluir el desacierto legislativo por erróneas motivaciones en el orden psicológico, social y económico, que ha significado la exigencia legal de un número mínimo de 20 trabajadores para constituir un sindicato de empresas, en un país cuyo sector privado de la economía se caracteriza, predominio determinante de fuentes de trabajo que ocupan menos de esa cifra de empleados y obreros, (p. 419).

Todo esto porque según la Ley Orgánica del Trabajo, el contrato colectivo del trabajo es concebido como un convenio celebrado entre uno y varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patronos, o uno o varios sindicatos de patronos, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe presentarse el trabajo en una o más empresas. De igual forma, resulta ser un convenio, convenio de voluntades y un contrato por el cual las partes se obligan recíprocamente a dar, hacer o no hacer alguna cosa.

Ese convenio que tiene como objetivo precisar y establecer las condiciones de trabajo, en donde las obligaciones de las partes se limitan a incluir en las cláusulas de los contratos individuales de trabajo que celebren las condiciones pactadas en el contrato colectivo de trabajo.

Su efecto inmediato produce derechos y obligaciones como cualquier otro contrato, donde las partes ligadas por un contrato colectivo de trabajo deben incluir las condiciones pactadas, en cada uno de los contratos individuales de trabajo que se celebren en el futuro. Está destinado a regir los contratos de trabajo y a determinar su contenido.

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En la legislación laboral venezolana los sindicatos son los legítimos para representar a los trabajadores para celebras convenciones colectivas, los trabajadores están legitimados para demandar, en lo individual, ante la ineficacia jurídica de una cláusula del contrato colectivo de trabajo, pero he allí la principal interrogante que plantea el desarrollo de la presente investigación ¿están legitimados los trabajadores no sindicalizados para celebrar una convención colectiva?

Es esa, la temática principal que da origen al presente estudio, dado que existe diversidad de criterios doctrinales y jurisprudenciales que defienden la legitimidad activa de los sindicatos para celebrar convenciones colectivas. En tanto que existe otra posición doctrinal encabezada, entre otros, por Sainz, (2001) quien afirma que la legitimación activa para la celebración de convenciones colectivas recae en el trabajador.

De lo anteriormente expresado se deduce una clara confrontación de disposiciones legislativas establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano en los artículos 396, 507 y 514 de la Ley Orgánica de Trabajo, en concordancia con el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a tenor disponen:

Artículo 396. Se favorecerán armónicas relaciones colectivas entre trabajadores y patronos para la mejor realización de la persona del trabajador y para mayor beneficio del mismo y de su familia, así como para el desarrollo económico y social de la nación.

A tales fines, el Estado garantiza a los trabajadores y a los patronos, y a las organizaciones que ellos constituyan, el derecho a negociar colectivamente y a solucionar pacíficamente los conflictos. Los trabajadores tienen el derecho de huelga y lo ejercerán en los términos establecidos en este Título.

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Artículo 507. La convención colectiva de trabajo es aquella gue se celebra entre uno o varios sindicatos, o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar e! trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes.

Artículo 514. El patrono estará obligado a negociar y celebrar una convención colectiva de trabajo con el “sindicato” que represente la mayoría absoluta de los trabajadores bajo su dependencia. Si éstos realizan actividades correspondientes a profesiones diferentes, el sindicato profesional, para ejercer el derecho a que se refiere este artículo, deberá representar la mayoría absoluta de los trabajadores de la respectiva profesión.

Artículo 96. Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho' a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas amparan a todos los trabajadores y trabajadoras activos al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.

Estos artículos ofrecen los cimientos jurídicos para la acción sindical en el marco de las contrataciones colectivas. De tal manera que los trabajadores unidos tienen una fuerza acumulada extraordinaria para enfrentar las presiones sociales pero ello no es óbice para que dicha masa laboral como ciudadanos independientes y autónomos puedan delimitar la esfera del Derecho Laboral que les asiste, sólo por el hecho de no estar asociados en sindicatos.

1.1. Formulación del Problema.

De conformidad con las consideraciones que anteceden, resulta importante formular las siguientes interrogantes:

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¿Los derechos de los trabajadores no sindicalizados para celebrar acuerdos colectivos gozan de una legitimación activa?

¿Los trabajadores no sindicalizados gozan de las mismas condiciones y prerrogativas, obtenidas por los trabajadores sindicalizados en las convenciones colectivas?

2. Objetivos de la Investigación

2.1. Objetivo General

Analizar los derechos de los trabajadores no sindicalizados para la celebración de convenciones colectivas en el marco del ordenamiento jurídico venezolano.

2.2. Objetivos Específicos

- Examinar el ordenamiento jurídico nacional y supranacional de los derechos individuales y colectivos relacionados con la legitimación activa de los trabajadores no sindicalizados.

- Analizar el derecho a la negociación de las convenciones colectivas como un derecho fundamental de los trabajadores.

- Estudiar otras acciones colectivas de los trabajadores sin participación de las organizaciones sindicales.

- Estudiar las diferencias procedimentales que existen entre las convenciones colectivas celebradas por los sindicatos y los acuerdos colectivos celebrados por grupos no sindicalizados.

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3. Justificación de la Investigación.

El propósito de la presente investigación está centrado en estudiar los derechos individuales y colectivos fundamentados en la necesidad de determinar si los trabajadores no sindicalizados pueden celebrar convenciones colectivas; con el fin de dilucidar la actual incertidumbre jurídica existente. Por lo cual, esta investigación aporta insumes teóricos a futuras investigaciones y con ello, sugerir soluciones adecuadas a la problemática estudiada.

Desde el punto de vista social, esta investigación reviste de gran importancia porque va a permitir a los profesionales del Derecho, a los trabajadores, representantes sindicales, a los patronos, y en general a la comunidad jurídico científica conocer cuál es la legitimación activa determinada en el ordenamiento jurídico venezolano para la celebración de convenciones colectivas laborales.

A tal efecto, ésta investigación generará significativos beneficios a futuros investigadores en el área, aunado al hecho de que servirá como herramienta indispensable en el ejercicio profesional de quienes lo soliciten, a la par de que permitirá profundizar los criterios doctrinales jurisprudenciales existentes, con respecto al derecho de sindicalización en contraposición con la legitimación activa para celebrar convenciones colectivas.

Por otra parte, desde el punto de vista metodológico, este estudio genera un conjunto de conocimientos que permiten estudiar, distinguir y

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caracterizar la categoría Derecho de los Trabajadores no Sindicalizados para la celebración de Convenciones Colectivas en el Marco del Ordenamiento Jurídico venezolano, lo que puede servir de modelo para el desarrollo de otras investigaciones.

4 Delimitación

Para circunscribir la problemática del objeto de estudio, la investigación se delimitó en contenido, espacio y tiempo.

4.1. Delimitación en Cuanto al Contenido

La investigación se ubicó en el área del Derecho Laboral, analizándose específicamente los derechos individuales y colectivos de los trabajadores, la Convención Colectiva y acuerdos colectivos y la legitimación activa.

4.2. Delimitación Espacial

Ésta investigación se desarrolló en la ciudad de Maracaibo, Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia.

4.3. Delimitación Temporal

A nivel temporal, la presente investigación se llevó a cabo durante el período comprendido entre septiembre de 2002 hasta julio de 2004.

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