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Dirección de Desarrollo Territorial Sostenible Departamento Nacional de Planeación

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O O R R I I E E N N T T A A C C I I O O N N E E S S P P A A R R A A L L A A P P R R O O G G R R A A M M A A C C I I Ó Ó N N Y Y E EJ JE EC CU U CI C I ÓN Ó N D D E E L LO OS S R R EC E CU U RS R SO OS S D DE EL L S SI IS S T T E E M M A A GE G EN N ER E RA A L L D D E E P PA A RT R TI I CI C I PA P A CI C I ON O NE ES S - - S SG GP P

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Bo og go ot tá á D D. . C C. . j ju ul li io o d de e 2 20 00 04 4

Dirección de Desarrollo Territorial Sostenible Departamento Nacional de Planeación

(4)

4

Departamento Nacional de Planeación www.dnp.gov.co

Dirección

Santiago Javier Montenegro Trujillo

Subdirección

José Leibovich Goldenberg

Elaboración:

Dirección Técnica de Desarrollo Territorial Sostenible Oswaldo Aharón Porras Vallejo

Subdirección de Finanzas Públicas Territoriales Norman Julio Muñoz Muñoz

Carlos Enrique Díaz

Johanna Castelblanco Muñoz Sofía Patricia Claros Patiño.

Fabio Hernán Acero Bustos

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5

Pág.

INTRODUCCIÓN ... 11

CAPÍTULO I GENERALIDADES DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES ... 13

1.1. El Sistema General de Participaciones –SGP ... 13

1.2. Monto de los recursos correspondientes al SGP ... 13

1.3. Composición del SGP ... 14

1.4. Calendario de giros de los recursos del SGP ... 18

CAPÍTULO II DISTRIBUCIÓN Y DESTINACION DE LAS ASIGNACIONES ESPECIALES ... 21

2.1 Asignación Especial para los municipios ribereños del Río Grande de la Magdalena. ... 21

2.1.1. Distribución ... 21

2.1.2. Destinación ... 21

2.2. Asignación Especial para programas de alimentación escolar ... 22

2.2.1. Distribución ... 22

2.2.2. Destinación ... 22

2.3. Asignación especial para Resguardos Indígenas ... 23

2.3.1. Distribución ... 23

2.3.2. Destinación ... 24

2.3.2.1. En Salud ... 24

2.3.2.2. En Educación ... 25

2.3.2.3. En Desarrollo Agropecuario ... 25

2.3.2.4. En Agua Potable ... 26

2.3.2.5. En Vivienda ... 26

2.3.3. Consideraciones Generales ... 26

TABLA DE CONTENIDO

(6)

6

Pág.

2.4. Recursos para el Fondo Nacional de Pensiones Territoriales –Fonpet- ... 32

2.4.1. Distribución ... 32

2.4.2 Destinación ... 33

CAPÍTULO III PARTICIPACIÓN DE EDUCACIÓN ... 35

3.1. Criterios de distribución ... 35

3.2. Destinación de la Participación de Educación ... 37

3.3. Reglamentación ... 40

3.3.1. Contratación del servicio educativo ... 40

3.3.2. Ascensos en el escalafón docente ... 42

3.3.3. Estatuto de profesionalización docente ... 42

3.3.4. Fondos de servicios educativos ... 44

3.3.6. Evaluación del desempeño de docentes y directivos docentes ... 48

3.3.7. Traslado de docentes ... 51

3.3.8. Cotizaciones del personal docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio .... 53

3.3.9. Concursos para la vinculación de docentes. ... 54

3.3.10. Incorporación de docentes, directivos docentes y administrativos a las plantas de personal financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones ... 55

3.3.11. Orientaciones para el manejo de los recursos del Sistema General de Participaciones en Educación ... 58

3.3.12. Condiciones del reporte de información para la implementación de la primera etapa del Sistema de Información del Sector Educativo ... 65

3.3.13. Reorganización de entidades territoriales que atienden población indígena ... 67

3.3.14. Competencias de la Nación y de las entidades territoriales para el pago de primas extralegales con recursos del Sistema General de Participaciones, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política de Colombia y la Ley 715 de 2001 ... 69

3.3.15. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ... 71

3.3.16. Administración del sistema de información del sector educativo ... 73

3.3.17. Criterios y procedimientos para organizar las plantas de personal docente y administrativo del servicio educativo estatal ... 75

3.3.18. Cubrimiento del faltante de los costos de nómina docente y convenios de cobertura educativa a diciembre 31 de 2001 de los departamentos ... 77

(7)

7

3.3.19. Cuota de administración ... 78

CAPÍTULO IV PARTICIPACIÓN DE SALUD ... 81

4.1. Criterios de Distribución ... 81

4.1.1. Financiación a la población pobre mediante subsidios a la demanda. ... 82

4.1.2. Recursos complementarios para el financiamiento de los subsidios a la demanda –FOSYGA- ... 83

4.1.3. Prestación de los servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda ... 83

4.1.4. Financiación acciones de Salud Pública definidas como prioritarias por el Ministerio de Protección Social ... 85

4.2. Destinación de la Participación de Salud ... 86

4.2.1. Población pobre mediante subsidios a la demanda ... 86

4.2.2. Prestación de los servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda ... 86

4.2.3. Acciones de Salud Pública definidas como prioritarias por el Ministerio de Protección Social ... 87

4.3. Generalidades ... 90

4.4. Disposiciones del Plan Nacional de Desarrollo ... 91

4.5. Reglamentación ... 94

4.5.1. Evaluación anual a los municipios certificados ... 94

4.5.2. Lineamientos para la formulación y ejecución de los Planes Estratégicos y Operativos del PAB 2004 – 2007 y de los recursos asignados para salud pública. ... 95

4.5.3. Optimización del flujo financiero de los recursos del régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud. ... 100

4.5.4. Flujos de caja y utilización oportuna y eficiente de los recursos del sector salud y en la prestación de los servicios de salud a la población del país ... 106

4.5.5. Planes bienales de inversión ... 109

4.5.6. Porcentaje de la UPC-S destinada a la financiación de las acciones de promoción y prevención para el Régimen Subsidiado ... 111

4.5.7. Lineamientos para la ejecución, seguimiento y evaluación del 4.01% de la UPC-S destinado al desarrollo de las actividades de promoción y prevención del POS-S a cargo de las entidades territoriales ... 113

4.5.8. Recursos ETESA ... 116

Pág.

(8)

8

4.5.9. Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud del

Sistema General de Seguridad Social en Salud. ... 118

4.5.10. Reconocimiento y pago del Pasivo Prestacional del Sector Salud causado a diciembre 31 de 1993 por concepto de cesantías netas y reservas requeridas para el pago de pensiones legalmente reconocidas de las instituciones de salud públicas o privadas ... 121

4.5.11. Extractos de conceptos emitidos por el Ministerio de la Protección Social y el Departamento Nacional de Planeación. ... 122

CAPÍTULO V PARTICIPACIÓN DE PROPÓSITO GENERAL ... 131

5.1. Distribución ... 131

5.1.1. Información para la asignación de los recursos de eficiencia fiscal y administrativa ... 132

5.2. Destinación ... 134

5.2.1. Programación del 10% para Fonpet ... 136

5.2.2. Programación y destinación de los recursos del 41% para el desarrollo y ejecución de las competencias asignadas en agua potable y saneamiento básico. ... 137

5.2.3. Programación y destinación de los recursos del 4% para deporte y recreación ... 146

5.2.4. Programación y destinación de los recursos del 3% para cultura ... 147

5.2.5. Programación y destinación del 42% para inversión en otros sectores ... 148

5.2.5.1. Servicios públicos ... 149

5.2.5.2. Vivienda ... 151

5.2.5.3. Sector agropecuario ... 152

5.2.5.4. Transporte ... 157

5.2.5.5. Medio ambiente ... 158

5.2.5.6. Centros de reclusión ... 158

5.2.5.7. Prevención y atención de desastres ... 159

5.2.5.8. Promoción del desarrollo ... 160

5.2.5. 9. Atención a grupos vulnerables ... 161

5.2.5.10. Equipamiento municipal ... 161

5.2.5.11. Desarrollo comunitario ... 161

5.2.5.12. Fortalecimiento institucional ... 162

Pág.

(9)

9

5.2.5.13. Justicia ... 164

5.2. 5.14. Restaurantes escolares ... 167

5.2.5.15. Empleo ... 170

5.2.5.16. Salud y Educación ... 170

CAPÍTULO VI PROGRAMACIÓN Y EJECUCIÓN DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES ... 171

6.1. Programación presupuestal ... 171

6.2. Los saldos de apropiación del Sistema General de Participaciones ... 174

6.3. Saldos de caja del SGP no apropiados (considerados como recursos del balance con destinación específica) ... 174

6.4. Aspectos a considerar para la ejecución presupuestal de los recursos del SGP ... 174

6.4.1. Prohibición de Unidad de Caja ... 174

6.4.2. Inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones ... 175

6.4.3. Prohibición de titularización u otra clase de disposición financiera de los recursos del SGP ... 182

6.4.4. Excepción del cobro del impuesto a las transacciones financieras ... 183

6.5. El financiamiento de la deuda con recursos del Sistema General de Participaciones ... 184

6.6. Cálculo de los ingresos corrientes de libre destinación, con recursos del SGP ... 185

6.7. Aplicación del Código Unico Disciplinario, respecto a la programación y ejecución de los recursos del SGP ... 186

6.8. El papel de las oficinas de planeación departamental ... 187

6.9. Recursos del reaforo de la Participación en los ingresos corrientes de la Nación de las vigencias 2000 y 2001. ... 187

6.10. Extracto del Código Penal sobre los delitos contra la Administración Pública ... 189

CAPÍTULO VII SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL SOBRE EL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2001, LA LEY 715 DE 2001 Y SU REGLAMENTACION, RESPECTO A LAS COMPETENCIAS Y LA DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES ... 195

7.1. Sentencia C-487/02 ... 195

Pág.

(10)

10

7.2. Sentencia C-614/02 ... 195

7.3. Sentencia C-615/02 ... 198

7.4. Sentencia C-617/02 ... 199

7.5. Sentencia C-618/02 ... 200

7.6. Sentencia C-737/02 ... 201

7.7. Sentencia C-974/02 ... 201

7.8. Sentencia C-005/93 ... 202

7.9. Sentencia C-097/03 ... 202

7.10. Sentencia C-103/03 ... 202

7.11. Sentencia C-331/03 ... 203

7.12. Sentencia C-566/03 ... 203

7.13. Sentencia C-734/03 ... 204

7.14. Sentencia C-1157/03 ... 205

7.15. Sentencia C-040/04 ... 206

ANEXO ... 207

LEY 715 DE 2001 ... 209

Pág.

(11)

11

INTRODUCCIÓN

Una de las principales reformas en materia de descentralización fiscal corresponde al Acto Legislativo 01 de 2001, mediante el cual se modificó el Sistema Intergubernamental de Transferencias previsto en los artículos 356 y 357 de la Constitución Política. Gracias a este cambio constitucional, los recursos que financian la inversión social a cargo del Estado han presentado en crecimiento estable y permanente a partir del año 2002.

Asimismo, se sentaron las bases para realizar los cambios estructurales en la prestación de servicios sociales, mediante el establecimiento de criterios de distribución que respondieran a las necesidades reales de financiación.

Posteriormente, en desarrollo del nuevo marco constitucional se expidió la Ley 715 de 2001 mediante la cual se precisaron las competencias entre la Nación y las entidades territoriales, se desarrollaron los criterios de distribu- ción del Sistema General de Participaciones y los mecanismos para garantizar la eficiente y responsable ejecución de los recursos en función del mejoramiento de cobertura de los servicios y de las condiciones de calidad.

Por lo anterior, dada la importancia del Sistema General de Participaciones en la financiación de las competencias asignadas a las entidades territoriales, es necesario brindar orientaciones que permitan que las entidades territoria- les adelanten adecuadamente la ejecución de los recursos, considerando las condiciones legales y técnicas desarro- lladas por el gobierno nacional para garantizar la eficiencia en la asignación del gasto descentralizado y el efectivo logro de resultados en cobertura y calidad.

En este sentido, el presente documento tiene el propósito de responder en forma didáctica a los requerimientos de asesoría, asistencia técnica y capacitación necesarios para la adecuada aplicación del nuevo régimen de participa- ciones. En consecuencia, se recuerda que lo aquí planteado tiene por objeto asesorar y brindar elementos de juicio a las entidades territoriales, teniendo en cuenta el alcance que sobre estos conceptos otorga el Código Contencioso Administrativo y que el desarrollo reglamentario de la Ley 715 de 2001 se encuentra en proceso.

Esperamos que este documento sea de la mayor utilidad para el adecuado manejo de los recursos del Sistema

General de Participaciones en las entidades territoriales, en el propósito de garantizar una mayor eficiencia de la

inversión territorial que redunde en más y mejores servicios para la población colombiana.

(12)

12

(13)

13

CAPÍTULO I

GENERALIDADES DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES

1.1. El Sistema General de Participaciones –SGP

El Sistema General de Participaciones corresponde a los recursos que la Nación transfiere, por mandato de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política (reformados por el Acto Legislativo 01 de 2001), a las entidades territoriales – departamentos, distritos y municipios, para la financiación de los servicios a su cargo, en salud, educación y los definidos en el Articulo 76 de la Ley 715 de 2001.

1.2. Monto de los recursos correspondientes al SGP

De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2001, los recursos del SGP parten de una base para el 2001 de diez billones, novecientos sesenta y dos mil millones (10.962) de pesos, los cuales crecerán durante el periodo de transición en un porcentaje igual a la tasa de inflación causada, más un crecimiento adicional que aumentará en forma escalonada así: para los años 2002, 2003, 2004 y 2005 el incremento será de 2%; para los años 2006, 2007 y 2008 el incremento será de 2.5%. (Cuadro 1).

Cuadro 1

Crecimiento Sistema General de Participaciones

AÑO SGP

2002 Inflación + 2%

2003 Inflación + 2%

2004 Inflación + 2%

2005 Inflación + 2%

2006 Inflación + 2.5%

2007 Inflación + 2.5%

2008 Inflación + 2.5%

2009 en adelante Crecimiento del promedio de la variación porcentaul de los ICN

A partir del 2009, el monto del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios, se incrementará anualmente en un porcentaje igual al promedio de la variación porcentual que hayan tenido los ingre- sos corrientes de la Nación durante los cuatro (4) años anteriores.

De acuerdo con lo anterior, los recursos del Sistema General de Participaciones para la vigencia 2002 ascendieron a $12.020 billones de pesos, en el 2003 a $13.100 billones de pesos y se estima que para el 2004 asciendan a

$14.148 billones de pesos.

(14)

14

Ahora bien, es preciso señalar que según lo dispuesto por la Ley 715 de 2001, los giros de los recursos correspon- dientes al Sistema General de Participaciones se efectúan por mes vencido, como se explicará en detalle en el numeral 1.4.

Como consecuencia de lo anterior, los recursos del Sistema General de Participaciones que serán girados durante la vigencia 2004, equivalen a $14.170 billones, que corresponden a: once doceavas de 2004, más la última doceava de 2003, más el excedente de 2003 generado por ajuste a la inflación de 2003

24

.

Como puede observarse, el crecimiento año a año que la Constitución garantiza durante el período de transición, corresponde al total de los recursos del Sistema General de Participaciones y no de cada una de las entidades beneficiarias. Lo anterior significa que la asignación correspondiente a un departamento, distrito o municipio, en una vigencia fiscal determinada, podrá ser superior, igual o inferior a la de la vigencia anterior, dado que la asignación de los recursos a las entidades territoriales beneficiarias del Sistema General de Participaciones depende del comportamiento anual de cada una de las variables definidas por la ley para la respectiva distribu- ción.

1.3. Composición del SGP

El Sistema General de Participaciones tiene la siguiente composición:

• Asignación especial para Alimentación Escolar. Para financiar programas de alimentación escolar.

• Asignación especial para municipios ribereños. Para financiar el desarrollo de las competencias municipales previstas en la Ley 715 de 2001.

• Asignación especial para los resguardos indígenas. Para financiar proyectos de inversión social en jurisdicción de los resguardos.

• Asignación especial para el Fonpet. Para financiar los pasivos pensionales de las entidades territoriales (Ley 549 de 1999).

• Participación para Educación. La destinación de los recursos de la participación de educación dependerá

de la entidad territorial beneficiaria, así: (i) en el caso de los departamentos, dichos recursos deben ser

destinados a financiar la prestación de los servicios educativos (salarios del personal docente y

administrativo de las instituciones educativas y aportes patronales del personal docente al Fondo

Nacional de Prestaciones del Magisterio de los municipios no certificados, cancelaciones de las

prestaciones sociales del magisterio y cuota de administración); (ii) en el caso de los municipios

certificados dichos recursos deben ser destinados a financiar la prestación de los servicios educativos

(salarios del personal docente y administrativo de las instituciones educativas del municipio, aportes

patronales del personal docente al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, cuota de

administración) y para financiar acciones de calidad; (iii) en el caso de los municipios no certificados

los recursos se asignan solamente para financiar acciones de calidad.

(15)

15

• Participación para Salud. Los recursos asignados para salud tienen destinación específica para financiar los siguientes componentes del sistema de salud: afiliación régimen subsidiado de seguridad social en salud, salud pública y prestación de servicios para la población pobre no afiliada al régimen subsidiado.

• Participación de Propósito General: La Ley 715 de 2001 autoriza a los municipios de categoría 4ª, 5ª y 6ª a destinar hasta el 28% de la participación de propósito general para libre inversión u otros gastos inherentes al funcionamiento de la administración municipal. Los recursos restantes son de forzosa inversión en el desarrollo de las competencias asignadas por el artículo 76 de la Ley 715 de 2991, incluyendo los sectores educación y salud.

En los gráficos 1 y 1A se presenta la composición del Sistema General de Participaciones y su asignación

porcentual por componente, así como la asignación de recursos a girar durante la vigencia 2004.

(16)

16

SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES ASIGNACIONES ESPECIALES 4%

DISTRIBUCIÓN SECTORIAL 96% ALIMENTACION ESCOLAR (Municipios Y Distritos) 0.5% RIBEREÑOS RIO MAGDALENA (Municipios y Distritos) 0.08% FONDO DE PENSIONES TERRITORIALES (Municipios, Distritos y Departamentos) 2.9% RESGUARDOS INDIGENAS (Población Indígena de los Resguardos) 0.52%

EDUCACIÓN (Municipios, Distritos Y Departamentos) 58.5% SALUD (Municipios, Distritos y Departamentos) 24.5%

PROPÓSITO GENERAL (Municipios y Distritos) 17% SALUD PUBLICA (Municipios, Distritos y Departamentos)

REGIMEN SUBSIDIADO (Municipios y Distritos) ATENCION DE POBLACION POBRE NO AFILIADA AL REGIMEN SUBSIDIADO (Municipios Certificados, Distritos y Departamentos)

COMPOSICIÓN

Gráfico No. 1-A

(17)

17

Gráfico No. 1-A

SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES $14,170

ASIGNACIONES ESPECIALES 4% = $566

DISTRIBUCIÓN SECTORIAL 96% = $13,604

ALIMENTACION ESCOLAR (1092 Municipios, 4 Distritos y San Andrés) 0.5% = $70 RIBEREÑOS RIO MAGDALENA (110 Municipios y 1 Distrito) 0.08% = $11 FONDO DE PENSIONES TERRITORIALES (1092 Municipios, 4 Distritos y 32 Departamentos) 2.9% = $410 RESGUARDOS INDIGENAS (Población Indígena de 755 Resguardos) 0.52% = $73 EDUCACIÓN (1092 Municipios, 4 Distritos y 32 Departamentos) 58.5% = $7,957 SALUD (1092 Municipios, 4 Distritos y 32 Departamentos) (24.5% = $3,332

PROPOSITO GENERAL (1092 Municipios, 4 Distritos y San Andrés) 17% = $2,312 SALUD PUBLICA (Municipios, Distritos y Departamentos) $373

REGIMEN SUBSIDIADO (Municipios y Distritos) $1,492

ATENCION POBLACION POBRE NO AFILIADA AL REG SUBSIDIADO (Municipios Certificados, Distritos y Departamentos) $1,406

VIGENCIA 2004 Miles de millones de pesos

(18)

18

1 Artículo 86. …Parágrafo transitorio. Cuando en una vigencia fiscal del período de transición previsto en el parágrafo segundo del artículo 357 de la Constitución, la inflación causada certificada por el DANE sea superior a la inflación con la cual se programó el presupuesto general de la Nación, el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentará al Congreso de la República la correspondiente ley para asignar los recursos adicionales, en la vigencia fiscal subsiguiente. Por el contrario, si la inflación con la cual se programó el presupuesto general de la Nación es inferior a la causada, se dispondrá la reducción respectiva.

1.4. Calendario de giros de los recursos del SGP

El giro de los recursos de las asignaciones especiales, participaciones de salud y propósito general, se realizan por mes vencido, es decir, el de enero se gira en los diez (10) primeros días de febrero, y así sucesivamente, de tal forma que en el mes diciembre se giran los recursos del mes de noviembre, para completar así el giro total de las once doceavas previstas para la vigencia.

El giro de la última doceava, correspondiente al mes de diciembre, se efectúa en los (10) diez primeros días del mes de enero del año siguiente. El calendario de los giros se presenta en el siguiente cuadro.

Cuadro 2

Programación de giros del SGP

N° DE GIRO MES FECHA MÁXIMA DE GIRO

1º ENERO 10 DE FEBRERO

2º FEBRERO 10 DE MARZO

3º MARZO 10 DE ABRIL

4º ABRIL 10 DE MAYO

5º MAYO 10 DE JUNIO

6º JUNIO 10 DE JULIO

7º JULIO 10 DE AGOSTO

8º AGOSTO 10 DE SEPTIEMBRE

9º SEPTIEMBRE 10 DE OCTUBRE

10º OCTUBRE 10 DE NOVIEMBRE

11º NOVIEMBRE 10 DE DICIEMBRE

12° DICIEMBRE 10 DE ENERO DEL AÑO SIGUIENTE

Los giros de las asignaciones especiales (alimentación escolar, resguardos indígenas, municipios ribereños del río grande de la Magdalena y el Fondo de Pensiones Territoriales Fonpet) y la Participación de Propósito General son efectuados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Los recursos de las participaciones de salud y educa- ción son girados por los Ministerios de Protección Social y Educación, respectivamente.

En el caso de los giros de la participación para educación, es importante tener en cuenta que el artículo 82 de la Ley 812 de 2003, establece que:

«El giro de las transferencias establecido en el último inciso del artículo 17 de la Ley 715 del 21 de diciembre de 2001, deberá efectuarse en los tres (3) primeros días del mes siguiente al que corresponde la transferencia, y las entidades territoriales pagarán dentro de los dos (2) días siguientes.»

(19)

19

Por lo tanto, las inquietudes que se puedan presentar con relación al valor girado o por girar, la fecha de giro y la cuenta en la cual son situados los recursos serán resueltas por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, Protección Social y Educación respectivamente.

En el caso de las asignaciones especiales para municipios ribereños del Río Grande de la Magdalena y Alimenta-

ción Escolar, los recursos son girados, a la cuenta autorizada para la Participación de Propósito General, por lo tanto

se debe ga rantizar que una vez ingresen al Tesoro Municipal los recursos asignados por cada concepto, se diferen-

cie su origen en la ejecución presupuestal, con el fin de garantizar y mantener su destinación específica, debido a

que estos recursos no hacen unidad de caja con los demás ingresos locales, como lo establece el artículo 91 de la

Ley 715 de 2001. Adicionalmente, los recursos recibidos por cada concepto deben tener un manejo contable

separado.

(20)

20

(21)

21

CAPÍTULO II

DISTRIBUCIÓN Y DESTINACION DE LAS ASIGNACIONES ESPECIALES

Las asignaciones especiales corresponden al 4% del total de los recursos del Sistema General de Participaciones, y se discriminan a continuación.

2.1 Asignación Especial para los municipios ribereños del Río Grande de la Magdalena.

2.1.1. Distribución

Los recursos, se distribuyen entre municipios y distritos que tengan ribera sobre el Río Grande de la Magdalena, de conformidad con la certificación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC, según la proporción de los kilómetros de ribera de cada municipio y distrito respecto al total de la longitud del río. El monto a distribuir se multiplica por la proporción obtenida para cada beneficiario.

Ejemplo: el municipio de San José, tiene una ribera sobre el Río Grande de la Magdalena de 50 kilómetros, según certificación del IGAC, que equivalen al 50% del total de la ribera (100 kilómetros). El total de recursos distribuidos por esta asignación especial para la vigencia es de $200.000.000 de pesos. De acuerdo con lo anterior, le corres- ponden al municipio de San José un total de $100.000.000 pesos que equivalen al porcentaje de su ribera sobre el total de recursos a distribuir. Lo anterior se puede apreciar en el cuadro 3.

Cuadro 3

2.1.2. Destinación

Estos recursos deben ser destinados forzosamente a inversión social, para financiar las competencias en educa- ción, salud y otros sectores previstos en el artículo 76 de la Ley 715 de 2001, sin tener en cuenta porcentajes sectoriales, es decir que estos recursos se pueden destinar a uno solo o a varios sectores teniendo en cuenta las prioridades del plan de desarrollo municipal.

Municipios Kilómetros de ribera

% Kilómetros de

ribera Asignación (Pesos)

San José 50 50% 100.000.000

Granada 20 20% 40.000.000

San Miguel 30 30% 60.000.000

Total Ribera 100 100% 200.000.000

EJEMPLO DE ASIGNACION DE RECURSOS - MUNICIPIOS RIBEREÑOS DEL RIO MAGDALENA

(22)

22

Con cargo a estos recursos es posible pagar el servicio de la deuda con entidades financieras, adquirida antes de la promulgación de la Ley 715 de 2001, originados en proyectos de infraestructura, en desarrollo de la inversión realizada conforme a las competencias de la entidad territorial

2

.

La libre destinación para inversión o gastos inherentes al funcionamiento, equivalente al 28% para municipios de 4ª, 5ª o 6ª categoría, no aplica a los recursos de la asignación especial para municipios ribereños. De acuerdo con la Ley 715 de 2001, este porcentaje solo se aplica a los recursos de la Participación de Propósito General.

2.2. Asignación Especial para programas de alimentación escolar

2.2.1. Distribución

Los recursos para programas de alimentación escolar se distribuyen conforme a la fórmula de distribución de la Participación de Propósito General, la cual se explica en el capítulo IV de este documento.

2.2.2. Destinación

Los municipios y distritos deben destinar estos recursos a programas de alimentación escolar, en desarrollo de las competencias asignadas a distritos y municipios en restaurantes escolares

3

, con el fin de garantizar el servicio de complementación alimentaría a los estudiantes de su jurisdicción. Así, el desarrollo de esta competencia deberá orientarse a adelantar programas de alimentación escolar, sin detrimento de los adelantados por el Instituto Colom- biano de Bienestar Familiar a este propósito u otras agencias públicas o privadas.

Estos recursos deberán ser ejecutados conforme a lo dispuesto por la Directiva Ministerial 13 del 11 de abril de 2002, expedida por el Ministerio de Educación y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-, en la cual se establecen orientaciones sobre el uso de los recursos de alimentación escolar del Sistema General de Participa- ciones. De la Directiva citada se destacan los siguientes aspectos:

• Beneficiarios: Prioritariamente a estudiantes de áreas rurales, pobres, indígenas y vulnerables, teniendo en cuenta como instrumento de focalización el SISBEN.

• Planeación: En coordinación con el ICBF, el sector educativo y entidades que desarrollen estas alternativas de alimentación.

• Prioridad en el gasto: Mínimo el 80% en alimentos, el 20% restante para prever otros costos tales como transporte, implementos necesarios para su preparación, personal requerido para tal fin y para realizar el monitoreo y seguimiento al programa.

• Continuidad: Prestar al mismo grupo de usuarios el servicio de alimentación escolar, durante todas las semanas lectivas del calendario académico.

2 Artículo 92 de la Ley 715 de 2001.

3 Numeral 17 del artículo 76 de la Ley 715 de 2001

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23

• Cuotas de participación: No tienen un carácter obligatorio pero en caso de establecerse debe consultarse la capacidad de pago de los padres de familia.

• Prestación del servicio: Directa o indirecta, para lo cual es recomendable contar con la asistencia técnica del ICBF (a través de la coordinación con el centro zonal o regional del ICBF que atiende cada municipio).

• Calidad: La ración debe suministrar aporte nutricional de acuerdo con las pautas técnicas definidas por el ICBF.

• Concurrencia: Articular el programa con estrategias tales como escuela saludable, acciones de promoción de la salud, establecidos en el Plan de Atención Básica y otros actores y programas afines.

• Participación social: Control social en la calidad, manejo eficiente y transparente de los recursos.

• Seguimiento y Evaluación: los distritos y municipios deben hacer el seguimiento y evaluación de este programa, de acuerdo con las orientaciones del Ministerio de Educación y el ICBF.

Para ampliar la información con respecto a la Directiva Ministerial 13 del 11 de abril de 2002, puede consultarse al Ministerio de Educación Nacional o al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- (Subdirección de Ase- soría Territorial) a los teléfonos 2-22-28-00 o 4377630, respectivamente, o consultar la información correspondiente en las páginas web: www.bienestarfamiliar,gov.co y www.mineducacion.gov.co.

2.3. Asignación especial para Resguardos Indígenas

2.3.1. Distribución

Los recursos para los resguardos indígenas se distribuyen en proporción a la participación de la población de cada resguardo, respecto al total de la población indígena del país.

Por ejemplo, el resguardo indígena El Palmar tiene una población de 20 habitantes, según certificación del DANE, que equivalen al 40% del total de la población indígena certificada por el DANE (50 habitantes). El total de recursos distribuidos por esta asignación especial para la vigencia es de $100.000.000 de pesos. De acuerdo con lo anterior, le corresponden al resguardo indígena El Palmar un total de $40.000.000 pesos, que equivalen al porcen- taje de su población sobre el total de los recursos a distribuir (Ver Cuadro 4).

Cuadro 4

Resguardos Población % Población

Asignación 11/12 de 2004

(Pesos)

El Palmar 20 40% 40.000.000

El Pino 10 20% 20.000.000

El Naranjo 20 40% 40.000.000

Total Población 50 100% 100.000.000

EJEMPLO DE ASIGNACION DE RECURSOS - RESGUARDOS INDIGENAS

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24

2.3.2. Destinación

El artículo 83 de la Ley 715 de 2001, establece que los recursos de la participación asignados a los resguardos indígenas deberán destinarse prioritariamente

4

a satisfacer las necesidades básicas de salud incluyendo la afiliación al Régimen Subsidiado, educación preescolar, básica y media, agua potable, desarrollo agropecuario y vivienda.

La definición de las actividades financiables en cada uno de los sectores autorizados por el artículo 83 de la Ley 715 de 2001, se encuentra actualmente en proceso de reglamentación, bajo la responsabilidad del Ministerio del Interior, el cual una vez expedido será remitido a las entidades territoriales, a los resguardos y las organizaciones indíge- nas.

No obstante lo anterior y ante la necesidad de dar lineamientos respecto a la programación y ejecución de los recursos para la vigencia 2004, los ministerios de Educación, Protección Social, Agricultura y Comercio, Industria y Turismo y el INCODER, han conceptuado acerca de los gastos financiables con los recursos de la asignación especial del Sistema General de Participaciones, como se señala a continuación.

2.3.2.1. En Salud

En este sector se pueden financiar proyectos orientados a:

a) Acciones de salud pública definidas como prioritarias para el país por el Ministerio de Protección Social en Promoción y Prevención, Plan de Atención Básica y Acciones de Protección Específica y Detección Temprana;

complementarias a las programadas por la EPS Indígenas y/o entidades territoriales respectivas de acuerdo con sus competencias, funciones, recursos y prioridades.

b) Actividades de medicina tradicional propias de la cultura indígena, demandadas, priorizadas y concertadas previamente en la comunidad respectiva, sustentadas en actas, de acuerdo con lo establecido en las normas vigentes.

c) Estudios que permitan la adecuación etnocultural de las acciones en salud.

d) Acciones en saneamiento básico correspondientes a salud.

e) Promotores de salud.

f) Régimen subsidiado.

En ningún caso se podrá financiar actividades o suministro de medicamentos cubiertos a través del Sistema de Salud para la población atendida a través de alguno de los Regímenes de Salud, así como gastos de funcionamiento.

La construcción de infraestructura en salud está supeditada a lo establecido en los artículos 54 y 65 de la Ley 715 de 2001.

4 Decreto 1512 del 19 de Julio de 2002.

(25)

25 2.3.2.2. En Educación

En este sector se pueden financiar proyectos orientados a promover la calidad del servicio educativo en los niveles de preescolar, básica primara y secundaria y media, así:

a) Proyectos de construcción y mantenimiento de infraestructura educativa.

b) Dotación de los establecimientos educativos.

c) Transporte escolar.

d) Alimentación escolar.

e) Pago de personal docente.

La vinculación de docentes para la prestación del servicio educativo de las comunidades indígenas deberá sujetarse a lo dispuesto por el artículo 62 de la Ley 115 de 1994, Decreto 804 de 1995 y la reglamentación que expida el MEN en desarrollo del parágrafo del artículo 7 del Decreto 1278 de 2002 y del inciso 5 del artículo 11 del Decreto 3020 de 2002 y demás normas complementarias que las modifiquen, sustituyan o adicionen.

2.3.2.3. En Desarrollo Agropecuario

En este sector se pueden financiar los siguientes proyectos:

a) Proyectos productivos y empresariales agropecuarios sostenibles generadores de ingreso y /o que permitan la seguridad alimentaria.

b) Transformación de la producción primaria.

c) Manejo de postcosecha y apoyo a la comercialización.

d) Asistencia técnica agropecuaria.

e) Protección de los conocimientos tradicionales.

f) Ajuste y desarrollo tecnológico.

g) Actividades en desarrollo alternativo.

h) Producción y comercialización de productos: adquisición de equipos de trabajo, construcción de centros de acopio, manejo y adecuación de tierras (sistemas de riego).

i) Adquisición de predios con destino a la ampliación de los resguardos y mejoras para el saneamiento y

reestructuración de los mismos, con el acompañamiento y asesoría del INCODER, atendiendo al respectivo

estudio socioeconómico y jurídico elaborado por dicha entidad, quien emitirá concepto técnico y jurídico sobre la

viabilidad de la adquisición.

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26

2.3.2.4. En Agua Potable

En este sector se pueden financiar proyectos en:

a) Preinversión en diseños, estudios e interventorías de obras para abastecimiento de agua y saneamiento básico.

b) Diseños e implantación de esquemas organizacionales para la administración y operación de los servicios de abastecimiento de agua y saneamiento básico.

c) Construcción, ampliación y rehabilitación de sistemas de abastecimiento de agua y saneamiento básico, de sistemas de potabilización del agua y de tratamiento de aguas residuales.

d) Tratamiento y disposición final de residuos sólidos.

e) Conservación, reforestación y protección de micro cuencas y fuentes de abastecimiento de agua.

f) Equipos requeridos para la operación de los sistemas de agua potable y saneamiento básico.

g) Operación y mantenimiento de sistemas de abastecimiento de agua no convencionales, que no cuenten con distribución a nivel domiciliar para atender la población, como casas aguateras, pilas públicas, pozos, molinos de viento y Jagüeyes.

2.3.2.5. En Vivienda

En este sector se pueden financiar proyectos orientados a:

a) Promover y apoyar programas y proyectos de mejoramiento y construcción de vivienda, mediante la asignación de subsidios, para la población indígena que habita en el resguardo indígena.

2.3.3. Consideraciones Generales

El artículo 83 de la Ley 715 de 2001, mediante el cual se establecen las reglas para la distribución y administración de los recursos de la asignación especial del Sistema General de Participaciones a favor de los resguardos indíge- nas determina lo siguiente:

«Artículo 83. Distribución y administración de los recursos para resguardos indígenas. Los recursos para los resguardos indígenas se distribuirán en proporción a la participación de la población de la entidad o resguardo indígena, en el total de población indígena reportada por el Incora al DANE.

Los recursos asignados a los resguardos indígenas, serán administrados por el municipio en el que se encuentra el resguardo indígena. Cuando este quede en jurisdicción de varios municipios, los recursos serán girados a cada uno de los municipios en proporción a la población indígena que comprenda. Sin embargo deberán manejarse en cuentas separadas a las propias de las entidades territoriales y para su ejecución deberá celebrar- se un contrato entre la entidad territorial y las autoridades del resguardo, antes del 31 de diciembre de cada año, en la que se determine el uso de los recursos en el año siguiente. Copia de dicho contrato se enviará antes del 20 de enero al Ministerio del Interior.

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27 Cuando los resguardos se erijan como Entidades Territoriales Indígenas, sus autoridades recibirán y adminis- trarán directamente la transferencia.

Los recursos de la participación asignados a los resguardos indígenas deberán destinarse prioritariamente a satisfacer las necesidades básicas de salud incluyendo la afiliación al Régimen Subsidiado, educación preesco- lar, básica primaria y media, agua potable, vivienda y desarrollo agropecuario de la población indígena. En todo caso, siempre que la Nación realice inversiones en beneficio de la población indígena de dichos resguar- dos, las autoridades indígenas dispondrán parte de estos recursos para cofinanciar dichos proyectos.

Las secretarías departamentales de planeación, o quien haga sus veces, deberá desarrollar programas de capa- citación, asesoría y asistencia técnica a los resguardos indígenas y autoridades municipales, para la adecuada programación y uso de los recursos.

Parágrafo. La participación asignada a los resguardos indígenas se recibirá sin perjuicio de los recursos que los departamentos, distritos o municipios les asignen en razón de la población atendida y por atender en condiciones de eficiencia y de equidad en el caso de la educación de conformidad con el artículo 16 de esta ley, y el capítulo III del Título III en el caso de salud.» (Resaltado fuera de texto).

De la norma transcrita se pueden destacar los siguientes aspectos:

• Los recursos para los resguardos indígenas se deben distribuir en proporción a la participación de la población de la entidad o resguardo indígena, en el total de población indígena reportada por el INCODER al DANE.

• Los recursos asignados a los resguardos indígenas, deben ser administrados por el municipio en el que se encuentra el resguardo indígena. En el caso de recursos de resguardos ubicados fuera de la jurisdicción municipal, asignados en las divisiones departamentales, conforme al Decreto 2274 de 1991, serán administrados por el gobernador del respectivo departamento, tal como lo autoriza el Decreto 1745 de agosto de 2002.

·• Cuando el resguardo esté ubicado en jurisdicción de varios municipios, los recursos deben ser girados a cada uno de los municipios en proporción a la población indígena que comprenda.

• Los recursos de la participación asignados a los resguardos indígenas deben destinarse prioritariamente a satisfacer las necesidades básicas en los sectores señalados por la ley, es decir: i) salud, incluyendo la afiliación al Régimen Subsidiado, ii) educación, en el nivel preescolar, básica primaria y media, iii) agua potable, iv) vivienda y v) desarrollo agropecuario.

• Los recursos deben ser manejados en cuentas separadas a las propias de las entidades territoriales, identificando claramente que los recursos son del respectivo resguardo y no del municipio, y para su ejecución deberá celebrarse un contrato marco entre la entidad territorial y la autoridad del resguardo, antes del 31 de diciembre de cada año, en la que se determine el uso de los recursos en el año siguiente.

• Copia de dicho convenio se enviará antes del 20 de enero al Ministerio del Interior.

• Cuando los resguardos se erijan como Entidades Territoriales Indígenas, sus autoridades recibirán y administrarán directamente la transferencia.

• Las secretarías departamentales de planeación, o quienes hagan sus veces, deberán desarrollar programas

de capacitación, asesoría y asistencia técnica a los resguardos indígenas y autoridades municipales, para la

adecuada programación y uso de los recursos.

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28

• La participación asignada a los resguardos indígenas se recibirá sin perjuicio de los recursos que los departamentos, distritos o municipios les asignen en razón de la población atendida y por atender en condiciones de eficiencia y de equidad en el caso de la educación de conformidad con el artículo 16 y el capítulo III del Título III en el caso de salud de la Ley 715 de 2001.

A continuación se hace precisión sobre algunos aspectos relacionados con los procedimientos definidos por la ley acerca de la programación, administración y ejecución de los recursos de la asignación especial del Sistema General de Participaciones de los resguardos indígenas:

Programación de los recursos

Para la programación es necesario tener en cuenta que la Ley 715 de 2001, determinó de manera expresa los sectores en los cuales se pueden invertir los recursos de la asignación especial para los resguardos indígenas, lo cual hace obligatoria su orientación a la satisfacción de las necesidades básicas insatisfechas de salud incluyendo la afiliación al Régimen Subsidiado, educación preescolar, básica primaria y media, agua potable, vivienda y desarrollo agropecuario de la población indígena que habita en dentro del territorio del resguardo.

Es importante señalar que la programación y ejecución de los recursos de la asignación especial del Sistema General de Participaciones para los resguardos indígenas, no está condicionada al cumplimiento de porcenta- jes sectoriales determinados específicamente, sino que la destinación de los mismos debe obedecer a las prioridades definidas por las comunidades en los sectores previstos por la ley. Es decir, que bien pueden programar los recursos en un solo sector, en dos, en tres en cuatro o en los cinco contemplados por el artículo 83 de la Ley 715 de 2001.

La programación de los recursos del SGP asignados a los resguardos indígenas es competencia exclusiva de las respectivas comunidades indígenas y de sus autoridades, los cuales se deben orientar a proyectos debida- mente formulados que garanticen el mejoramiento de las condiciones de vida de la población indígena.

Para el efecto las autoridades del resguardo, conjuntamente con las comunidades indígenas, deben realizar un proceso de identificación y selección de los proyectos en los siguientes sectores determinados como priorita- rios por el artículo 83 de la Ley 715 de 2001: i) salud, incluyendo la afiliación al Régimen Subsidiado, ii) educación, en los niveles de preescolar, básica primaria y media, iii) agua potable, iv) vivienda y, v) desarrollo agropecuario.

Por lo tanto, no es posible destinar recursos a sectores diferentes a los contemplados por la ley. Es decir, que para poder asignar recursos para financiar proyectos en sectores diferentes a los previstos por el artículo 83 de la Ley 715 de 2001 se requiere previamente la expedición de la respectiva autorización legal.

Una vez priorizados los proyectos se debe establecer cuales de ellos serán financiados con los recursos del Sistema General de Participaciones. Después de definir los proyectos y los montos asignados a cada uno de ellos, es recomendable elaborar un acta en la cual se consignen las decisiones adoptadas por la comunidad.

Adicionalmente, con base en los proyectos priorizados y la asignación de recursos aprobados por la comuni-

dad, se debe elaborar el presupuesto de inversión del resguardo con cargo a los recursos de la asignación

especial del Sistema General de Participaciones para los resguardos indígenas.

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29

El acta, los proyectos y el presupuesto de inversión del resguardo con cargo a los recursos de la asignación especial del Sistema General de Participaciones para los resguardos indígenas, se constituyen en la base para la elaboración del contrato marco que debe ser celebrado entre el representante del resguardo y el alcalde munici- pal, con el propósito de que éste último pueda proceder a la ejecución de los proyectos.

En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 83 de la Ley 715 de 2001, las secretarías departamentales de planeación deberán elaborar y ejecutar programas de capacitación, asesoría y asistencia técnica, dirigidos a las autoridades indígenas y municipales, y en general a la población de los resguardos, para la adecuada programación, uso y ejecución de los recursos.

Administración y ejecución de los recursos

En cuanto a la administración de los recursos del SGP para los resguardos indígenas, el artículo 83 de la Ley 715 de 2001, establece en forma expresa que:

(...) «Los recursos asignados a los resguardos indígenas, serán administrados por el municipio en el que se encuentra el resguardo indígena. Cuando este quede en jurisdicción de varios municipios, los recursos serán girados a cada uno de los municipios en proporción a la población indígena que comprenda. Sin embargo deberán manejarse en cuentas separadas a las propias de las entidades territoriales y para su ejecución deberá celebrarse un contrato entre la entidad territorial y las autoridades del resguardo, antes del 31 de diciembre de cada año, en la que se determine el uso de los recursos en el año siguiente. Copia de dicho contrato se enviará antes del 20 de enero al Ministerio del Interior.

Cuando los resguardos se erijan como Entidades Territoriales Indígenas, sus autoridades recibirán y administra- rán directamente la transferencia.» (Negrita fuera de texto.)

Como se puede apreciar, este artículo define en forma expresa e imperativa la responsabilidad y la obligación para los alcaldes municipales, en donde se encuentre ubicado el resguardo indígena, de administrar los recursos del Sistema General de Participaciones asignados a los resguardos indígenas.

De acuerdo con lo anterior, es el alcalde municipal quien tiene la competencia para administrar los recursos y por ende la capacidad de ordenar el gasto con cargo a los recursos asignados a los resguardos indígenas. En conse- cuencia, ni el representante del resguardo ni las demás autoridades del mismo tienen la capacidad de ordenar gasto en compra de bienes y servicios con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones, puesto que no tienen esa atribución.

Cabe aclarar que esa restricción aplica exclusivamente a los recursos del SGP y no a la ejecución de proyectos financiados con otras fuentes de recursos, ya que en ese caso pueden ser administrados y ejecu- tados por las autoridades del resguardo indígena, salvo que las normas legales y reglamentarias dispongan lo contrario.

Para que el alcalde municipal pueda proceder a la ejecución de los proyectos y de los recursos, en cumplimiento

del mandato legal que le ordena la administración de los recursos del Sistema General de Participaciones asigna-

dos a los resguardos indígenas, se requiere la celebración de un contrato entre el representante del resguardo y

el alcalde municipal. Ese contrato es el instrumento que permite al alcalde la ordenación del gasto. Por lo tanto

si no existe dicho contrato no es posible que el alcalde pueda adelantar la ejecución de los recursos asignados al

resguardo.

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30

Mecanismo para la administración de los recursos

La Ley 715 de 2001 establece que para la ejecución de los recursos del SGP que correspondan a los resguardos indígenas, deberá celebrarse un contrato entre la entidad territorial y la autoridad del resguardo, en el que se determinen los proyectos a financiar con estos recursos, teniendo en cuenta los sectores definidos por el artículo 83 de dicha norma.

Sobre el tema de la contratación de los recursos de las transferencias a los resguardos indígenas es importante tener en cuenta lo expresado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, radicación No 1297, del 14 de diciembre de 2000

5

, en respuesta a consulta formulada por el Ministerio del Interior. En el concepto la Sala hace las siguientes precisiones en referencia al tema de la participación en los ingresos corrientes de la Nación, que pueden ser aplicables para el caso de los recursos del Sistema General de Participaciones asignados a los resguar- dos indígenas.

Dentro de las precisiones efectuadas por la Sala se puede destacar lo siguiente:

• La referencia que hace el precepto a una «entidad pública especial» debe armonizarse con las funciones atribuidas a los Cabildos en la Ley 89 de 1890, las cuales no tienen el carácter de públicas, ni forman parte de la estructura orgánica de la administración pública, pues tales atribuciones se remiten a regular asuntos estrictamente internos de las comunidades indígenas.

• Los gobernadores de cabildo y los cabildantes gozan de un régimen excepcional para el cumplimiento de las funciones atribuidas a esta entidad, pues la naturaleza de éstas no permite encasillarlas en la clasificación de servidores públicos prevista en el artículo 123 constitucional, dado que no son miembros de una corporación pública, ni empleados o trabajadores del Estado y, por lo demás el legislador no ha establecido ninguna otra clasificación respecto de ellos, en uso de las facultades del artículo150.23, de la Constitución Política.

• El hecho de calificarse el Cabildo como entidad pública no tiene por virtud transformar las atribuciones de los gobernadores de Cabildo y cabildantes en públicas y darles a estos la calidad de servidores públicos.

• La Ley 80 de 1993 - estatuto general de contratación de la administración pública -, tiene por objeto

«disponer las reglas y principios que rigen los contratos de las entidades estatales» en ella previstas, dentro de las cuales no se encuentran los cabildos indígenas.

• El artículo 25 de la Ley 60 de 1993 dispone que tal participación se administrará por el respectivo municipio donde se encuentre ubicado el resguardo, «para lo cual se celebrará un contrato entre el municipio o municipios y las autoridades del resguardo». Al respecto cabe precisar que esta fórmula fue retomada por el artículo 83 de la Ley 715 de 2001.

• La ley no ha concedido capacidad contractual a los Cabildos Indígenas y por lo mismo ni los gobernadores de éstos, ni los cabildantes, están habilitados para celebrar ningún tipo de contrato, entre ellos los interadministrativos, que sólo se celebran entre las entidades estatales a que se refieren los artículos 2°

5 Magistrado Ponente. Dr, Flavio Augusto Rodríguez Arce.

(31)

31

de la ley 80 de 1993 y 95 de la ley 489 de 1998, especie contractual no reglamentada aún de manera general.

• Una vez sean reglamentados los territorios indígenas por la ley de ordenamiento territorial, éstos podrán celebrar todo tipo de contratos, pues están clasificados como entidades estatales con capacidad contractual No obstante lo anterior, es necesario aclarar que es posible que el gobernador del cabildo como representante del resguardo, participe en representación del cabildo como proponente en las convocatorias efectuadas por el alcalde para efectos de la contratación de los proyectos, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 80 de 1993 y sus reglamentos. En este caso, el resguardo participa en igualdad de condiciones a los demás proponentes interesados en la ejecución de los proyectos.

Cuando al resguardo indígena le sea adjudicada por el alcalde la ejecución de un proyecto, es posible que el representante del resguardo adquiera los bienes y servicios necesarios para la ejecución del respectivo proyecto.

En este evento, el representante del resguardo actúa como contratista y, por lo tanto, puede adquirir los bienes y servicios para dar cumplimiento al objeto del contrato que le fue adjudicado por el alcalde, en los términos y condiciones establecidos por la ley.

Para efectos de la legalización y perfeccionamiento de todos los contratos se deben cumplir los requisitos previs- tos por la ley.

El contrato es el instrumento legal que permite al alcalde municipal, iniciar el proceso de administración y ejecución de los recursos del SGP asignados al resguardo indígena ubicados en jurisdicción del municipio. Esto implica la ordenación del gasto y la ejecución de los proyectos priorizados por las autoridades indígenas incorpo- rados en el respectivo contrato.

Ahora bien, si en un resguardo existen dos o más autoridades indígenas, sin que exista una autoridad de mayor jerarquía sobre ellas, es necesario que éstas se organicen y definan un solo representante para la firma de un solo contrato con el alcalde, con el propósito que el mandatario municipal pueda ejecutar los proyectos que hagan parte del mismo. Es decir, que en ese caso, no se deben firmar convenios individuales con cada una de las personas que sean reconocidas como autoridades tradicionales y/o con cada una de las asociaciones que existan al interior del resguardo.

En este sentido, con los recursos asignados a cada resguardo debe celebrarse un único contrato entre el res- guardo indígena y el municipio, y no varios contratos individuales entre el municipio y cada una de las asociacio- nes o autoridades existentes al interior del resguardo.

Población beneficiaria

Teniendo en cuenta que el beneficiario de la asignación especial del SGP, es el resguardo indígena, los recursos que por este efecto sean asignados a un resguardo indígena determinado, solo pueden ser invertidos en beneficio de la población indígena habitante de dicho resguardo, en programas y proyectos que sean ejecutados dentro de la jurisdicción del resguardo.

Adicionalmente, se debe tener en cuenta que los recursos del SGP asignados al resguardo no se pueden utilizar

para financiar gastos de funcionamiento como pago de salarios, honorarios y/o bonificaciones al personal vincu-

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32

lado por el resguardo para la atención de asuntos relacionados con la administración del resguardo o para financiar al personal de la administración municipal o departamental; tampoco es posible financiar los gastos generales requeridos para el funcionamiento del resguardo, ni los aportes para financiar las asociaciones a las cuales esté afiliado.

Por dicha razón, el alcalde o gobernador, según sea el caso, no puede ordenar el pago a los empleados del resguardo, municipio o departamento, ni las deudas acumuladas por dichos conceptos.

En el evento en que las autoridades del resguardo indígena, por ejemplo, el cabildo, tengan contratado personal para el desempeño de actividades propias de su gobierno y administración, los gastos generados por dicho concepto deben ser financiados con recursos propios del resguardo, diferentes a los de la participación en el SGP.

De otra parte, es necesario tener en cuenta que el Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional prohíbe a los servidores públicos, entre ellos el alcalde municipal, el pago de hechos cumplidos y de aquellos compromisos asumidos sin el cumplimento de los requisitos legales. Para mayor información consultar la página web:

www.dnp.gov.co Documento, «Orientaciones para la programación, administración y ejecución de los recursos del Sistema General de Participaciones para los Resguardos Indígenas».

2.4. Recursos para el Fondo Nacional de Pensiones Territoriales –Fonpet-

2.4.1. Distribución

La distribución de los recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales orientadas al cubrimiento de los pasivos pensionales territoriales se realiza en los términos previstos en el artículo 2° del Decreto 1584 de 2002, el cual señala:

«Artículo 2°. Recursos del Sistema General de Participaciones. Los recursos del Sistema General de Participaciones que se causen a favor del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet, de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 2° de la Ley 715 de 2001, a partir del año 2002 se distribuirán entre las entidades territoriales en la misma proporción en que se distribuyan los recursos del Sistema General de Participaciones distintos de las asignaciones especiales establecidas en el citado parágrafo. Estos recursos se trasladarán al Fonpet y se abonarán en las cuentas de las entidades territo- riales con la misma periodicidad y oportunidad prevista para los recursos del Sistema General de Partici- paciones.

Cuando quiera que los recursos del Sistema General de Participaciones se distribuyan parcialmente entre las entidades territoriales, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público distribuirá parcialmente y en la misma proporción los recursos de las participaciones correspondientes al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet. Una vez se haya realizado totalmente la distribución de las participaciones correspondientes de conformidad con la ley 715 de 2001, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público procederá a completar las reparticiones realizadas de los recursos del Fonpet y a trasladar a dicho fondo el saldo correspondiente a los recursos no distribuidos de meses anteriores, para que sea abonado en las cuentas de las entidades territoriales que correspondan.»

Es necesario precisar que, a partir de la expedición de la Ley 863 de 2003, por la cual se establecen normas

tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las

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finanzas públicas, los recursos de la asignación especial anteriormente descrita, no son los únicos del Sistema General de Participaciones con destino al Fondo de Pensiones Territoriales –FONPET- No obstante, lo pertinente a esta nueva destinación de recursos se tratará en el capitulo V, correspondiente a la Participación de Propósito General.

2.4.2 Destinación

Los recursos de la asignación especial para el Fondo Nacional de Pensiones Territoriales – Fonpet- corresponden

a una provisión para la financiación del pasivo pensional de las entidades territoriales.

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35

CAPÍTULO III

PARTICIPACIÓN DE EDUCACIÓN

3.1. Criterios de distribución

Una vez concluido el proceso de transición previsto por la Ley 715 de 2001, (años 2002 y el 2003), la distribución de los recursos de la participación para educación se debe realizar con base en los siguientes criterios, definidos por la ley.

«Artículo 16. Criterios de distribución. La participación para educación del Sistema General de Participacio- nes será distribuida por municipios y distritos atendiendo los criterios que se señalan a continuación. En el caso de municipios no certificados los recursos serán administrados por el respectivo Departamento.

16.1. Población atendida

16.1.1. Anualmente se determinará la asignación por alumno, de acuerdo con las diferentes tipologías educa- tivas que definirá la Nación, atendiendo, los niveles educativos (preescolar, básica y media en sus diferentes modalidades) y las zonas urbana y rural, para todo el territorio nacional.

Se entiende por tipología un conjunto de variables que caracterizan la prestación del servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media, de acuerdo con metodologías diferenciadas por zona rural y urbana.

Dentro de una misma tipología la asignación será la misma para todos los estudiantes del país.

Las tipologías que se apliquen a los departamentos creados por la Constitución de 1991, deberán reconocer sus especiales condiciones para la prestación del servicio público de educación, incluida la dispersión poblacional.

La asignación por alumno en condiciones de equidad y eficiencia según niveles educativos (preescolar, básica y media en sus diferentes modalidades) y zona (urbana y rural) del sector educativo financiado con recursos públicos, está conformado, como mínimo por: los costos del personal docente y administrativo requerido en las instituciones educativas incluidos los prestacionales, los recursos destinados a calidad de la educación que corresponden principalmente a dotaciones escolares, mantenimiento y adecuación de infraestructura, cuota de administración departamental, interventoría y sistemas de información.

La Nación definirá la metodología para el cálculo de la asignación por alumno y anualmente fijará su valor atendiendo las diferentes tipologías, sujetándose a la disponibilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones.

16.1.2. La asignación por alumno se multiplicará por la población atendida con recursos del Sistema General de Participaciones en cada municipio y distrito. El resultado de dicha operación se denominará participación por población atendida, y constituye la primera base para el giro de recursos del Sistema General de Participaciones.

La población atendida será la población efectivamente matriculada en el año anterior, financiada con recursos del Sistema General de Participaciones.

Cuando la Nación constate que debido a deficiencias de la información, una entidad territorial recibió más recursos de los que le correspondería de conformidad con la fórmula establecida en el presente artículo, su participación deberá reducirse hasta el monto que efectivamente le corresponda. Cuando esta circunstancia se presente, los recursos girados en exceso se deducirán de la asignación del año siguiente.

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