• No se han encontrado resultados

OBSERVATORIO DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS N. 2/ LINEA JURISPRUDENCIAL SOBRE DESAPARICIÓN FORZADA

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2022

Share "OBSERVATORIO DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS N. 2/ LINEA JURISPRUDENCIAL SOBRE DESAPARICIÓN FORZADA"

Copied!
8
0
0

Texto completo

(1)

ISSN 2284-3531 Ordine internazionale e diritti umani, (2021), pp. 512-519.

OBSERVATORIO DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS N.2/2021

1.LINEA JURISPRUDENCIAL SOBRE DESAPARICIÓN FORZADA

Cuando nos referimos a la vocación transformadora de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (vocación que constituye uno de los rasgos característicos de ésta) frente a la situación prevaleciente y a las oposiciones constantes que ha enfrentado en el curso de varias décadas, mencionamos la tarea que ese Tribunal cumple en la región sobre la que ejerce sus atribuciones: América Latina, y algunos - muy pocos - Estados caribeños. En la vocación institucional del Tribunal supranacional instalado en San José descuella esa vocación, que ha calado crecientemente en la normativa - y también en la práctica, relativamente - de los países americanos.

Hemos calificado como males tradicionales a ciertas arraigadas vulneraciones de derechos humanos que plantaron sus reales en América Latina. Por una parte, tienen que ver con la violencia extrema, que ha sido preciso enfrentar con energía y constancia; y por la otra, se relacionan con la injusticia insoportable, el maltrato frecuente, que padecen amplios sectores de una sociedad heterogénea en la que abundan los grupos “vulnerables”. En otras reflexiones nos hemos ocupado del trato a vulnerables y de la suerte de los derechos de orientación social, alojados bajo el rubro de los DESCA (derechos económicos, sociales, culturales y ambientales). En esta nota nos interesa abordar la obra jurisprudencial acerca de situaciones o hechos de violencia extrema, que cobran víctimas individuales o colectivas.

Los primeros casos contenciosos presentados a la consideración del Tribunal de San José (cuya dedicación inicial se concentró, sobre todo, en las opiniones consultivas, cimiento de una jurisprudencia fecunda) reflejaron la grave tensión que prevaleciente entre el ejercicio arbitrario del poder público y los derechos y libertades de los individuos. Esos casos, que no son desconocidos en otras latitudes, se relacionaron con la desaparición forzada de personas, la privación arbitraria de la vida (ejecuciones extrajudiciales, de individuos o de grupos, hasta llegar al etnocidio), la tortura como medio de intimidación, castigo o investigación de delitos, y la vulneración de garantías relacionadas con el debido proceso, desde los actos de investigación hasta las decisiones últimas de los tribunales. En todas estas hipótesis se despliegan la fuerza y el arbitrio. Los Estados suelen esgrimir consideraciones de seguridad pública --y en ocasiones de seguridad nacional-- para “legitimar” el despliegue desmedido e ilícito de la fuerza.

Esos hechos, que comprometen la responsabilidad internacional del Estado, han corrido a cargo de agentes de la autoridad formalmente investidos con atribuciones policiales

(2)

ISSN 2284-3531 Ordine internazionale e diritti umani, (2021), pp. 512-519.

o militares, auxiliares o impartidores de la justicia, ejecutores de medidas cautelares o condenas judiciales, custodios de reclusorios e internados, pero también de particulares que operan con la condescendencia, la tolerancia, la anuencia o la complicidad de funcionarios públicos. De esta suerte, la Corte se ha pronunciado sobre “servidores públicos” y “terceros”

cuya conducta también genera responsabilidad para el Estado, sea por la acción que éste despliega, sea por la omisión en la que incurre.

La desaparición forzada de personas ha sido utilizada con deplorable frecuencia por regímenes opresores que se valen de medidas de este carácter como instrumentos de gobierno. La desaparición forma filas en los métodos que adopta una “gobernabilidad”

desviada que confunde la preservación del orden público con el apaciguamiento a toda costa (o el despliegue de la venganza personal, patrimonial o política), sin mirar los límites que marcan la frontera para el ejercicio de la fuerza legítima. En la especie, se trata de la privación de libertad de un sujeto, por motivos que permanecen en reserva, cuyo paradero se oculta y cuyo destino se mantiene en secreto.

La jurisprudencia interamericana hizo ver, desde el primer momento, que la desaparición forzada entraña violación a diversos derechos humanos. Desde luego, afecta la libertad personal, conculcada por los agentes del Estado o sus coautores particulares.

Además, implica la negativa del acceso a la justicia - debido proceso -, que se vulnera en agravio del lesionado o víctima inmediata y directa, y también con quebranto de sus familiares, allegados y representantes, que acuden inútilmente a las instancias de investigación y enjuiciamiento para conocer el paradero del sujeto desaparecido.

En el examen de los bienes jurídicos afectados y los derechos y libertades violentados por quienes perpetran la desaparición de un sujeto, la Corte ha encontrado otras violaciones que también menciona en las sentencias correspondientes. En la primera etapa de la que dimos cuenta en el párrafo anterior y a la que nos referiremos en la segunda parte de esta nota, el Tribunal de San José entendió que la desaparición afecta el derecho a la vida - mejor aún, a la protección de la vida -, considerando que estos hechos suelen culminar en la privación de la vida del sujeto desaparecido. Por supuesto, no faltan opiniones en el sentido de que son inasimilables la desaparición forzada de una persona cuya libertad se afecta flagrantemente, sin que existan todavía evidencias - aunque sí indicios vehementes - de que se le ha privado de la existencia.

Igualmente, el Tribunal de San José ha entendido que la desaparición forzada trae consigo la violación del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica - que igualmente retomaremos en la segunda parte de la presente nota -, en la medida en que el sujeto victimado no puede ejercer ninguno de los derechos inherentes a esa personalidad.

Empero, también hay puntos de vista que sustentan otra posición: quien desaparece en manos de la autoridad no puede, en efecto, llevar a cabo actos de goce y ejercicio de su personalidad jurídica, pero no se halla privado de ésta, como lo está, obviamente, de la libertad personal.

Como ya se dijo, en los primeros casos contenciosos planteados por la Comisión Interamericana a la Corte regional surgió el tema de la desaparición forzada. Las primeras demandas (o sometimientos de casos) se formularon en 1986 y quedaron atendidas, en ejercicio de la competencia contenciosa de la CorteIDH, en procedimientos que cubrieron las tres etapas que en esa época corrían en forma sucesiva: excepciones preliminares, fondo y reparaciones (entonces caracterizadas como “indemnización compensatoria”), a las que podía seguir una sentencia de interpretación.

Ccuando la CorteIDH conoció de estos hechos, todavía no se contaba con tratados o

(3)

ISSN 2284-3531 Ordine internazionale e diritti umani, (2021), pp. 512-519.

convenciones internacionales sobre desaparición forzada, como hoy ocurre a través de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, a la que infra nos referiremos nuevamente, y de la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, de Naciones Unidas, del 20 de diciembre de 2006.

De ahí que la Corte Interamericana debió analizar el tema a través de su propia elaboración jurisprudencial, que a su turno informaría los términos del tratado interamericano de la materia. Los tres casos de desaparición forzada que atendió la Corte en sus primeros pasos como jurisdicción contenciosa se han identificado como “casos hondureños”, tomando en cuenta que Honduras fue el Estado demandado.

El caso más famoso de este conjunto, que al mismo tiempo dio origen a una de las sentencias más conocidas de la Corte Interamericana, es el concerniente a Ángel Manfredo Velázquez Rodríguez, derivada de la demanda presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 24 de abril de 1986. La sentencia de fondo, dictada el 29 de julio de 1988, estimó que la víctima había sufrido la violación de sus derechos a la libertad personal (artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), integridad personal (artículo 5), y derecho a la la vida (artículo 4), todo ello en conexión con la violación de los correspondientes deberes de respeto y garantía previstos en el artículo 1.1 del mismo Pacto de San José.

En esta sentencia, la CorteIDH analizó la responsabiludad internacional del Estado (tómese en cuenta que se trataba de la primera sentencia de fondo emitida por ese Tribunal) y formuló afirmaciones que recogería en su jurisprudencia constante, tanto en relación con las característiucas de los hechos, como a propósito de sus implicaciones jurídicas. Hizo notar, por ejemplo, que “por su carácter sistemático y reiterado, su utilización como una técnica destinada a producir la desaparición misma, momentánea o permanente, de determinadas personas, sino tembién un estado generalizado de angustia, inseguridad y temor (la utilización de la desaparición forzada) ha sido relativamente reciente” y “en América Latina ha presentado en los últimos años una excepcional intensidad” (párr. 149).

Como infra veremos en el examen de extremos específicos de la jurisprudencia interamericana, con invocación de las sentencias correspondientes, la Corte reconoció que

“la desaparición forzada de seres humanos constituye una violación múltiple y continuada de numerosos derechos reconocidos en la Convención” (párr. 155), y que esta práctica “a más de violar directamente numerosas disposiciones de la Convención (...) significa una ruptura radical de este tratado, en cuanto implica el craso abandono de los valores que emanan de la dignidad humana y de los principios que más profundamente fundamentan el sistema interamericano y la misma Convención. La existencia de esa práctica, además, supone el desconocimento del deber de organizar el aparato del Estado de modo que se garanticen los derechos reconocidos en la Convención” (párr. 158).

La Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas fue adoptada el 9 de junio de 1994 y entró en vigor el 28 de marzo de 1996. Sólo rige para quince países de América Latina, que la han ratificado. El artículo II de ese instrumento considera desparición forzada “la privación de la libertad de una o más personas, cualquiera que sea su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes”.

(4)

ISSN 2284-3531 Ordine internazionale e diritti umani, (2021), pp. 512-519.

Es relevante observar que la misma Convención de 1994 asigna a los Estados partes la obligación de tipificar la desaparición forzada como delito, “y a imponerle una pena apropiada que tenga en cuenta su extremada gravedad. Dicho delito será considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima”

(artículo III). Es interesante esta obligación a cargo de los Estados. Del mismo modo en que se sustrae de punición cualquier conducta naturalmente legítima (como la asistencia médica –acto médico, solamente-- a personas que han participado en hechos delictuosos), se ordena la tipificación de conductas que entrañan una vulneración intensa de derechos de las personas: por ejemplo, tortura, desaparición forzada, agravios contra derechos de mujeres, etcétera.

Conviene recordar que la facultad de conocimiento por parte de la Corte Interamericana deriva de la atribución de competencia que hagan los tratados del sistema interamericano. Éstos utilizan diversas fórmulas en dicha atribución de competencia, que no siempre es plena. Los términos más amplios corresponden a la Convención Americana (artículo 62), aunque la competencia del Tribunal para asuntos contenciosos se sujeta a la cláusula facultativa que autoriza a los Estados para reconocer a la Corte competencia plena o limitada.

Los tratados interamericanos especiales de más reciente fecha admiten la plena competencia de la Corte, que también se ha abierto camino a través de una interpretación progresiva sobre esta materia en los términos de la jurisprudencia relativa a derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, materia a la que nos hemos referido en otra nota en torno a la línea jurisprudencia del Tribunal.

Por lo que hace a desaparición forzada, la Convención confiere competencia material explícita al Tribunal Interamericano (aunque la fórmula respectiva pudo ser más clara y directa), en tanto señala que las peticiones o comunicaciones que presente la Comisión Interamericana acerca de desaparición forzada de personas estarán sujetas “a los procedimientos establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y en los Estatutos y Reglamentos de la Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, incluso las normas relativas a medidas cautelares” (artículo XIII).

A continuación nos referiremos a temas específicos de la desaparición forzada examinados y definidos por la CorteIDH, y mencionaremos resoluciones sobresalientes acerca de esos temas, a las que puede recurrir quien se interesa en la materia del presente análisis.

1. Definición y derechos violados

Como ya indicamos, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, de fecha posterior a los primeros casos de esta materia examinados por el Tribunal de San José, contiene una caracterización de la desaparición forzada que transcribimos supra. Los elementos de esta definición se localizan igualmente en las primeras sentencias del Tribunal regional. Agreguemos que la responsabilidad internacional de un Estado se ve agravada cuando la desaparición forma parte de un patrón sistemático tolerado o adoptado por el Estado.

No omitiremos mencionar que en concepto de algunos analistas no procede hablar de

“responsabilidad agravada”. En rigor, no es la responsabilidad lo que se agrava. Ésta es un enlace formal o neutro, de suyo, entre un hecho o conducta y un resultado antijurídico; la gravedad se relaciona con la afectación de bienes jurídicos de la mayor jerarquía y la forma

(5)

ISSN 2284-3531 Ordine internazionale e diritti umani, (2021), pp. 512-519.

en que se incurre en esa lesión, lo cual determina la aplicación de sanciones más severas.

La normativa internacional y la jurisprudencia que la interpreta y aplica destacan tres elementos esenciales en la desaparición, a saber: 1, privación ilícita de la libertad; 2, participación de agentes del Estado o de terceros con el consentimiento de éste (que asume distintas modalidades), y 3, falta de información sobre el destino, paradero y situación del sujeto privado de libertad, lo cual genera incertidumbre y sufrimiento en los familiares de éste. Es así que se incurre en violación de diversos derechos humanos protegidos por la Convención Americana o Pacto de San José y otros instrumentos interamericanos, aunque la convención específica de 1994 no menciona un catálogo de derechos vulnerados. En ejercicio de sus respectivas atribuciones de supervisión, la Comisión y la Corte Interamericanas identifican los derechos humanos conculcados.

Se manifestó anteriormente que la CorteIDH ha subrayado que la desaparición forzada tiene carácter pluriofensivo, es decir, viola o afecta varios derechos protegidos por la Convención. Primero, ataca el derecho a la libertad personal (artículo 7 de la CADH), independientemente de la oportunidad o el medio utilizado para la privación de la libertad.

Segundo, afecta el derecho a la integridad personal (artículo 5), pues el aislamiento y la incomunicación de la víctima entrañan un trato cruel e inhumano. Tercero, ataca el derecho a la vida (artículo 4), por cuanto la víctima se encuentra en un estado de extrema vulnerabilidad, de la que deriva el fuerte riesgo de que se le prive de la existencia. Cuarto, se quebranta el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica (artículo 3), como ya se manifestó, tomando en cuenta --según la opinión prevaleciente-- que se sustrae a la víctima de protección legal y se quebranta su seguridad personal y jurídica, lo cual vulnera el reconocimiento de la personalidad jurídica. Este último elemento se agregó en la sentencia correspondiente al caso Anzualdo Castro vs Perú, de 2009. Ya dijimos que la afactación del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica ha sido cuestionada por algunos analistas de la materia.

En los términos del artículo 25 de la Convención Americana, toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes que la ampare contra actos que violenten sus derechos fundamentales. A través de la desaparición forzada que sustrae a la víctima de la protección legal, se niega a ésta la posibilidad de acceder a la justicia.

En la misma hipótesis, los familiares quedan privados de un recurso efectivo que permita determinar la suerte de la víctima, la legalidad de su detención y otros extremos relevantes vinculados a los derechos de ésta.

La Corte reconoce que la desaparición forzada vulnera derechos de los familiares de la persona cuya libertad se ha quebrantado. El Tribunal destaca que la incertidumbre en la que se hallan los familiares sobre la suerte de la víctima directa de la desaparición genera en aquéllos angustia y sufrimiento, además de frustración e impotencia frente a la conducta de las autoridades. Por ello se vulnera el derecho de los familiares a la integridad física y psíquica, reconocido en el artículo 5 de la Convención Americana, lo cual determina obligaciones especiales en materia de reparación.

En conexión con lo anterior, la jurisprudencia analiza el derecho de los familiares a conocer el paradero de la víctima o de sus restos, así como el contexto y las circunstancias que rodearon la desaparición. Este derecho también se vincula con el acceso a la investigación de lo sucedido y a la justicia, al amparo de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.

A partir del caso Gómez Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) vs Brasil, de 2010, la Corte agregó que la falta de información en estas hipótesis viola el derecho a buscar y recibir información contenido en el artículo 13 de la misma Convención.

(6)

ISSN 2284-3531 Ordine internazionale e diritti umani, (2021), pp. 512-519.

La Corte se ha referido al derecho a conocer la verdad, que atañe a la familia de la víctima, pero también a la sociedad como un todo, tomando en cuenta, entre otros elementos de juicio, que el conocimiento de la verdad favorece la prevención de violaciones futuras.

Acerca de los temas contemplados en los párrafos precedentes se pueden consultar las siguientes decisiones del Tribunal Interamericano: Caso Velásquez Rodríguez vs Honduras.

Fondo, 29 de julio de 1988; Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Reparaciones y Costas, 21 de julio de 1989; Caso Godínez Cruz vs. Honduras. Fondo, 20 de enero de 1989; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales vs. Honduras. Fondo, 15 de marzo de 1989; Caso Bámaca Velásquez vs Guatemala. Fondo, 25 de noviembre de 2000; Caso Trujillo Oroza vs Bolivia. Fondo, 26 de enero de 2000; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas, 1 de septiembre de 2012; Caso García y Familiares vs Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas, 29 de noviembre de 2012; Caso Torres Millacura y otros vs Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas, 26 de enero de 2013; Caso Osorio Rivera y Familiares vs Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, 26 de noviembre de 2013; Caso Contreras y otros vs El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas, 31 de agosto de 2014.

2. Carácter de la violación: permanente o continuo

La Corte ha señalado que la desaparición forzada constituye un hecho o una conducta que se prolonga ininterrumpidamente y que produce sus efectos, como tal desaparición, hasta que termina la incertidumbre sobre el paraderio de la persona desaparecida. Por ello, los órganos del Sistema son competentes para analizar la desaparición forzada en cualquier momento de su comisión, es decir, mientras esa conducta persiste. Esto identifica la violación como una situación continua o permanente - o bien, continuada, conforme a otra terminología -, lo cual permite que la Corte Interamericana se pronuncie sobre los hechos y sus efectos una vez que el Estado ha reconocido la competencia contenciosa del Tribunal.

En el caso Radilla Pacheco vs México, de 2009, quedó en claro que la CADH es aplicable a los hechos que constituyen violaciones de carácter continuo o permanente, es decir, a los que ocurrieron antes de que entrara en vigor el tratado y persisten después de esa fecha; en suma, la violación justiciable continúa sin interrupción. El mencionado Tribunal considera que sostener lo contrario implicaría limitar el efecto útil del tratado y la garantía de protección que éste establece, con consecuencias negativas para el derecho de acceder a la justicia que corresponde a las víctimas.

En fin de cuentas, la violación inherente a los hechos que tienen carácter continuo o permanente persiste durante todo el tiempo en que subsisten aquéllos, con quebranto del orden jurídico internacional. La CorteIDH hace notar que el Derecho internacional de los derechos humanos ha reconocido reiteradamente el carácter permanente de la violación que entraña la desaparación forzada de una persona: la violación inicia con la privación de la libertad de ésta y la falta de información sobre su destino, y perdura mientras no se conoce su paradero y se obtiene el esclarecimiento de los hechos.

Son representativas de la jurisprudencia de la Corte Interamericana sobre el tema que ahora mencionamos las sentencias mencionadas anteriormente, así como las dictadas en los siguientes casos, entre otros: Caso Blake vs Guatemala. Fondo, 24 de enero de 1998; Caso Goiburú y otros vs Paraguay. Fondo, reparaciones y Costas, 22 de septiembre de 2006; Caso González Medina y Familiares vs República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, 27 de febrero de 2012; Caso Masacre de Río Negro vs Guatemala.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, 4 de septiembre de 2012.

(7)

ISSN 2284-3531 Ordine internazionale e diritti umani, (2021), pp. 512-519.

3. Delito de lesa humanidad

En el examen de este punto es preciso recordar lo que es bien sabido: la CorteIDH es un tribunal de derechos humanos, que se pronuncia sobre violaciones de esta naturaleza y emite sentencias en contra de los Estados responsables de aquéllas. No es un órgano judicial penal - como los tribunales nacionales de esta competencia y la Corte Penal Internacional, destacadamente - que resuelva acerca de la existencia de delitos, en el sentido aque posee esta expresión conforme al Derecho penal nacional o internacional. Tampoco está llamada la CorteIDH a resolver acerca de responsabilidades penales individuales, decisión que naturalmente compete a los tribunales penales.

Sin embargo, unos mismos hechos pueden ser - y suelen ser - constitutivos tanto de violaciones de suma gravedad a derechos humanos, como de delitos contemplados por el orden jurídico penal. De ahí que se aluda a estas infracciones, atendiendo a su materialidad, como delitos de lesa humanidad o como violaciones graves de derechos humanos. Las referencias que hace a este respecto el tribunal de derechos humanos no implican condena penal, aunque puedan ser consideradas - como lo han sido y deben serlo - en el análisis de los mismos hechos por parte de tribunales penales.

Formulada la anterior aclaración, cabe señalar que la Corte se ha referido a la desaparición forzada de personas como un delito de lesa humanidad, que implica el abandono de los principios esenciales que se hallan en el fundamento del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, y también ha señalado que la prohibición de incurrir en esa violación y el deber de investigarla tienen carácter de jus cogens.

Esta clasificación de la desaparición forzada arroja diversas consecuencias, entre ellas la imprescriptibilidad de la potestad de perseguir el delito y la prohibición absoluta de conceder amnistía a los responsables. La CADH no incorpora estas consecuencias, pero la Corte Interamericana ha desarrollado estándares al respecto, con base en el Derecho internacional interamericano de los derechos humanos. En efecto, el Tribunal ha sostenido firmemente que el Estado tiene la obligación de investigar y sancionar a los responsables de violaciones graves de derechos humanos y no puede otorgarles el beneficio de la amnistía.

El Estado tampoco puede recurrir a otras medidas que tengan resultados similares, favorecedores de impunidad, como el indulto y la inmunidad, y debe garantizar que no se eluda ilegítimamente la obligación de investigar y sancionar por medio de la prescripción, el ejercicio de la justicia militar, la irretroactividad de la ley penal desfavorable, la cosa juzgada y el principio ne bis in idem. Todo esto reviste especial relevancia si se toma en cuenta que la desaparición forzada constituye una violación continua o permanente, como ya indicamos.

En torno a estos aspectos del régimen sobre desaparición formzada se pueden consultar varias sentencias mencionadas en párrafos anteriores, así como las correspondientes a los casos Gelman vs Uruguay. Fondo y Reparaciones, 24 de febrero de 2011;

Goiburú y otros vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas, 22 de septiembre de 2006; La Cantuta vs Per. Reparaciones y Costas, 29 de noviembre de 2006; Masacre de El Mozote y lugares aledaños vs El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas, 25 de octubre de 2012; Rochac Hernández y otros vs El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas, 14 de octubre de 2014.

4. Prueba

La Corte ha puntualizado que los criterios de valoración de la prueba ante un tribunal

(8)

ISSN 2284-3531 Ordine internazionale e diritti umani, (2021), pp. 512-519.

internacional de derechos humanos revisten menos formalidades que los observados en los sistemas legales del Derecho interno. Por ello la jurisprudencia menciona que en supuestos de desaparición forzada es admisible la prueba indiciaria que brinda fundamento a la apreciación judicial, y también lo son las pruebas documentales y testimoniales indirectas y las circunstanciales. Esta consideración toma en cuenta que en estos supuestos de violación a derechos humanos el Estado puede destruir o alterar pruebas directas de los hechos perpetrados para lograr la impunidad de quienes los cometen. La carga de la prueba no recae sobre las víctimas o sus familiares.

El Tribunal concede alto valor probatorio a las declaraciones de testigos, dentro del contexto y en las circunstancias de un caso, en que se debe remontar numerosas dificultades y acoger como medios únicos para el esclarecimiento de los hechos los testimonios indirectos y las pruebas circunstanciales, en combinación con pertinentes inferencias lógicas. También es preciso considerar la práctica sistemática y generalizada de desapariciones.

Entre las sentencias relevantes sobre este particular, además de las citadas con antelación, podemos invocar las relativas a los casos Fairén Garbi y Solis Corrales vs. Honduras.

Fondo, 15 de marzo de 1989; Godínez Cruz vs Honduras. Fondo, 20 de enero de 1989; Gómez Palomino vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, 22 de noviembre de 2005; Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Volivia. Fondo, Reparaciones y Costas, 1 de septiembre de 2010; Alvarado Espinoza y otros vs México. Fondo, Reparaciones y Costas, 28 de noviembre de 2018; Arrom Suhurt y otros vs. Paraguay, 13 de mayo de 2019.

SERGIO GARCÍA RAMÍREZ*

ERÉNDIRA NOHEMÍ RAMOS VÁZQUEZ**

* Sergio García Ramírez, Profesor Emérito de la Universidad Nacional Autónoma de México.

**Eréndira Nohemí Ramos Vázquez, Asesora en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Fue abogada en la Suprema Corte de Justicia de la Nación (México).

Referencias

Documento similar

La COMISIÓN PARA LA PAZ considera confirmada la denuncia sobre desaparición forzada del ciudadano uruguayo CARLOS PABLO ARÉVALO ARISPE (C.I. Nº 151.084), porque ha

El tiempo, en la desaparición forzada, se expresa en la memoria histórica, relampagueante en quienes buscan en el presente. Es el tiempo expresado en la historia de

26 CIDH, Casos Velásquez Rodríguez, Indemnización compensatoria, cit., párr. 49, y Godínez Cruz, Indemnización compensatoria, cit., párr. 63.1 Convención Ame- ricana sobre

Al respecto, hemos conversado con la antropóloga feminista descolonial Rosalva Aída Hernández Castillo para abordar la situación actual de las víctimas de desaparición forzada, y

Entendiendo que en el contexto colombiano las iniciativas de construcción de paz desde el aula de clase han sido pocas, esta investigación pretende realizar un

Dado que el régimen de los poderes de emergencia afecta a la democracia, a los derechos fundamentales y humanos, así como al Estado de derecho, el control de

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver el caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos, con base en los artículos 2 y 8.1 de la Convención Ameri- cana

Fuente de emisión secundaria que afecta a la estación: Combustión en sector residencial y comercial Distancia a la primera vía de tráfico: 3 metros (15 m de ancho)..