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Jurisdicción:Social

Recurso de Suplicación núm. 1188/2005.

Ponente: Ilma. Sra. Dª. Mª Luisa Segoviano Astaburuaga

INCAPACIDAD TEMPORAL: declaración y control de la situación de incapacidad:

declaraciones médicas de bajas y altas: parte de alta médica: indebida: alta médica por accidente laboral y nueva baja sucesiva por enfermedad común.

El TSJ estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por el demandante, contra la Sentencia de 16-04-2005 del Juzgado de lo Social núm. 2 de los de León, dictada en autos recaídos en reclamación de declaración de nulidad de resolución, impugnación de alta y baja médica y determinación de contingencia, revocándola en el sentido recogido en su parte dispositiva.

En Valladolid a treinta de junio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de

Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.1188 de 2005, interpuesto por Jose Daniel contra sentencia del Juzgado de lo Social Dos de Leon (Autos 100/05) de fecha 16 DE abril DE 2005 dictada en virtud de demanda promovida por Jose Daniel contra Asepeyo y Otros, sobre IMPUGNACION PARTE ALTA I.T, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Con fecha 28 de enero de 2005 se presentó en el Juzgado de lo Social de León Dos demanda formulada por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

«I.- El actor viene prestando servicios como peón de mantenimiento con las circunstancias que se señalan en el hecho Primero de la demanda que se da por reproducido. Teniendo concertada la Casa de Galicia en León las contingencias profesionales con la mutua ASEPEYO.

II.- En fecha 26/09/04 sufrió un accidente de trabajo in itinere siendo ingresado en observación hasta el 28/09/04 con el diagnostico de traumatismo cráneo-encefálico y esguince cervical, presentando asimismo traumatismo leve en tobillo 1zquierdo.

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III.-Le fue extendida baja por IT el 27/09/04 con el diagnostico de cervicalgia postraumática, siendo dado de alta el 28/10/04 por curación.

IV.-En fecha 2/U/04 nueva baja por el mismo diagnóstico de cervicalgia postraumática como recaída del accidente de autos siendo dado de alta por curación el 9/11/04.

V.-EL 9/11/.04 nueva baja si bien por enfermedad común habiéndose dado de alta el 13/01/05 con el diagnóstico de parestesias extremidades superiores. Contractura muscular paravertebral a nivel cervical, latigazo cervical.

VI.-En la fecha del alta por parte de la mutua se descarta completamente lesiones discales, comprensiones radiculares, roturas fibrilares y/o de cualquier otro tipo.

Exploración de columna cervical normal, no apreciándose contractura muscular

exploración neurológica normal. Padeciendo un síndrome del túnel carpiano bilateral de intensidad leve que nada tiene que ver con e1 accidente de autos.

VII.-La base reguladora del subsidio por IT derivada del accidente de trabajo es de 1.021,70 € mensuales estando todas las partes de acuerdo.

VIII.-Agotada la vía previa se interpuso demanda el 27/0l/05.

TERCERO Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, fue impugnado por Asepeyo. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por Jose Daniel contra el INSS, TGSS, Asepeyo, Gerencia Regional de Salud y Casa de Galicia en León, en reclamación de que se declare la nulidad de la resolución de la Mutua Asepeyo de 4 de enero de 2005, que se declare que la contingencia de la que deriva la baja de incapacidad temporal de 9 de noviembre de 2004 es la de accidente de trabajo, condenando a los demandados a su cumplimiento, se anule el alta de 9 de noviembre de 2004 y baja de 9 de noviembre de 2004, condenando a los demandados en su respectiva responsabilidad y se le reponga en la situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, desde que se cursó el alta indebida el 9 de noviembre de 2004, con el abono de las prestaciones económicas, así como el complemento de las mismas que ha de abonar la empresa y, frente a dicha sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte actora.

Al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144, 1563) , invocando la prueba documental, obrante a los folios 107, 212 a 213 y 218, interesa la revisión del hecho probado quinto, a fin de que presente la siguiente redacción: «El 9-11- 04 nueva baja, si bien por enfermedad común, con el diagnóstico de parestesias

extremidades superiores, contractura muscular paravertebral a nivel cervical y latigazo cervical.

El 04-01-05 la Mutua Asepeyo presenta ante el SACYL propuesta de alta del actor, al considerar que puede reincorporarse a su actividad laboral, siendo dado de alta el 13-01-

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05, por la Inspección médica, al entender ésta que no procede extender una baja por contingencias comunes de un proceso clínico derivado de un accidente de trabajo».

No procede la revisión interesada ya que el recurrente pretende una transcripción parcial e interesada del contenido del documento obrante al folio 218, cual es «siendo dado de alta el 13-1-05, por la inspección médica, al entender esta que no procede

extender una baja por contingencias comunes de un proceso clínico derivado de accidente de trabajo», cuando es lo cierto que en el informe de la inspección médica obrante al folio 218 se hace constar por el inspector médico que «tras valorar la situación planteada el día 12-1-05, al darse entrada en la inspección médica una propuesta de alta...»

SEGUNDO Con el mismo amparo procesal, invocando los documentos obrantes a los folios 174 y 176, interesa la revisión del hecho probado sexto, a fin de que presente la

siguiente redacción: «En la fecha del alta por parte de la Mutua se descarta

completamente lesiones discales, comprensiones radiculares, roturas fibrilares y/o de cualquier otro tipo. Exploración de columna cervical normal, no apreciándose contractura muscular, exploración neurológica normal. Padeciendo un síndrome del túnel carpiano bilateral de intensidad leve, que nada tiene que ver con el accidente y persistiendo dolor cervical en extensión y cefalea, teniendo la movilidad cervical limitada con dolor a palpación de ambos trapecios, continuado en tratamiento médico (rehabilitación).

No procede la revisión interesada ya que en el documento invocado no constan los datos que el recurrente pretende adicionar ya que textualmente figura lo siguiente: el 22-12- 04 causa alta con dolor cervical residual en inclinaciones forzadas y a palpación profunda de articulares y escalenos»

TERCERO Al amparo de lo establecido en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144, 1563) , denuncia infracción, en concepto de interpretación errónea y aplicación indebida de los artículos 61.2 y 80 del RD 1993/1995 de 7 de diciembre ( RCL 1995, 3321) en redacción dada por el RD 428/04 de 12 de marzo y violación del artículo 41 de la Constitución Española de 1978 ( RCL 1978, 2836) y de los artículos 57.1 y 126.4 del RD legislativo 1/94 de 20 de junio ( RCL 1994, 1825) , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con lo dispuesto en el artículo 1 del RDLey 36/1978 de 16 de noviembre ( RCL 1978, 2506, 2632) y en los artículos 1.1 d) y 3.1 f) del RD 1300/95 de 21 de julio ( RCL 1995, 2446) .

El recurrente, en esencia, aduce que para resolver los expedientes de determinación de contingencia de los procesos de incapacidad temporal y la expedición de bajas por enfermedad común la competencia reside en el INSS. y en los Servicios de Salud, lo que determina la nulidad de la resolución de la Mutua Asepeyo de fecha 4 de enero de 2005.

Respecto a la competencia de las Mutuas para la determinación de la contingencia causante de la incapacidad temporal esta Sala se ha pronunciado en sentencia de 22 de abril de 2005, C.U.D. 620/05 ( AS 2005, 1036) en la que ha establecido lo siguiente:

«Hay que tomar en consideración que el RD 428/04 ( RCL 2004, 840) ha adicionado el artículo 61 del Reglamento de colaboración de las Mutuas, aprobado por RD 1993/95, de 7 de diciembre ( RCL 1995, 3321) al apartado 2, cuyo contenido textualmente es el siguiente: «Corresponde a la mutua de que se trate la expedición de los partes médicos de baja, confirmación de baja y alta, así como la declaración del derecho al subsidio, su

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denegación, suspensión, anulación y declaración de extinción, en los procesos de incapacidad temporal derivados de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales correspondientes a los trabajadores dependientes de las empresas asociadas comprendidos en el ámbito de la gestión de la mutua, previa

determinación de la contingencia causante y en los términos establecidos en la normativa reguladora del régimen de la Seguridad Social aplicable. Asimismo, le corresponde el acordar las sucesivas bajas, confirmación de baja y alta, expedidas en los procesos originados por las mismas patologías que causaron procesos derivados de las indicadas contingencias correspondientes a dichos trabajadores, así como la declaración del derecho al subsidio, su denegación, suspensión, anulación y declaración de extinción».

En dicho precepto no se establece, que la determinación de la contingencia causante corresponda a la Mutua en todo caso, sino que, tras establecer la competencia de la Mutua para expedir partes médicos de baja, confirmación de baja y alta etc., señala

«previa determinación de la contingencia causante y en los términos establecidos en la normativa reguladora del régimen de la Seguridad Social aplicable».

Tal redacción supone que, efectivamente, en el momento inicial en que el trabajador acude a la Mutua, por entender que ha sufrido un accidente de trabajo o enfermedad profesional, a fin de que se le expida el correspondiente parte médico de baja, corresponde a esta entidad determinar si efectivamente la contingencia causante del proceso morboso es el accidente de trabajo o la enfermedad profesional y si procede o no expedir el correspondiente parte médico de baja, pero si la Mutua entendiera que no deriva de accidente de trabajo ni de enfermedad profesional, sino de enfermedad común y, remitido el trabajador al servicio público de Salud, éste entendiera que deriva de accidente de trabajo, será, el Instituto Nacional de la Seguridad Social el competente para determinar la contingencia de la que deriva y, en su caso, la entidad responsable del abono de las prestaciones de incapacidad temporal. Tal conclusión deriva de las

siguientes consideraciones:

-Primero: El artículo 61.2 del Reglamento de Colaboración de las Mutuas, en redacción dada por el RD 428/04, de 12 de marzo, remite a los términos y normas establecidos en la normativa reguladora del régimen de la seguridad social en cuanto a la competencia de la Mutua respecto a la expedición de partes médicos de baja, confirmación de baja y alta y tal normativa no es otra, en el aspecto que aquí nos interesa, que el RD 1300/95 de 21 de julio ( RCL 1995, 2446) , que en su artículo 1.1 d) establece con toda rotundidad que

«será competencia del Instituto Nacional de la Seguridad Social, cualquiera que sea la Entidad Gestora o colaboradora que cubra la contingencia de que se trate... determinar, en su caso, la Mutua de accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social o empresa colaboradora responsable de las prestaciones que resulten procedentes en materia de incapacidades laborales y lesiones permanentes no

invalidantes», precepto que se está refiriendo tanto a la incapacidad permanente como a la temporal, no solo porque el precepto no distingue entre una y otra, sino también porque al referirse a las empresas colaboradoras es obvio que, tal como resulta de la regulación actual, únicamente colaboran en la gestión de incapacidad temporal.

-Segundo: la letra a) del precitado apartado 1 del artículo 1 del RD 1300/95 atribuye expresamente al Instituto Nacional de la Seguridad Social la competencia para determinar las contingencias causantes de la invalidez permanente -cuya evaluación, calificación y revisión tiene asimismo atribuida- lo que conduce a concluir que también

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tendrá competencia para determinar la contingencia de la incapacidad temporal, antesala en numerosas ocasiones, de la incapacidad permanente. En cualquier caso, carecería de toda lógica atribuir al INSS. competencia para determinar la contingencia causante de la incapacidad permanente que ha reconocido al trabajador y negarle dicha competencia para determinar la contingencia de la que deriva la incapacidad temporal que precedió a aquella.

TERCERO El artículo 3.1 f) del RD 1300/95, establece como funciones de los equipos de valoración de incapacidades -encuadradas orgánica y funcionalmente en cada una de las Direcciones Provinciales del INSS, a tenor del art. 2.1 del RD precitado- la

«determinación del carácter común o profesional de la enfermedad que origine la situación de incapacidad temporal o muerte del trabajador, cuando le sea solicitado tal dictamen», solicitud que, lógicamente, puede formular el Instituto Nacional de la

Seguridad Social, que es la entidad en la que el Equipo de Valoración de Incapacidades se encuentra encuadrado orgánica y funcionalmente.

CUARTO El RD 428/04 de 12 de marzo ( RCL 2004, 840) , tal como señala en su Exposición de motivos, tiene por objeto modificar el Reglamento General sobre colaboración en la gestión de las Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, a fin de regular el régimen jurídico de la gestión por dichas entidades de la cobertura de las contingencias profesionales de los

trabajadores incluidos en el R.ETA. que opten por mejorar la acción protectora de la Seguridad Social, incorporando la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, sin que aparezca referencia alguna en dicha Exposición a que se va a introducir una regulación de tal envergadura, cual es modificar la competencia del Instituto Nacional de la Seguridad Social, privándole de las atribuciones conferidas en el art.. 1.1 a) y d) y artículo 3.1 f) del RD 1300/95, en cuanto a la

determinación de la contingencia de la que deriva el proceso de incapacidad temporal, preceptos cuyo alcance y contenido ha sido anteriormente examinado.

A mayor abundamiento en el RD 428/04 no aparece referencia alguna a la modificación o derogación de los preceptos del RD 1300/95, ni los mismos han sido modificados o derogados con posterioridad.

QUINTO La cuestión acerca de la competencia del Instituto Nacional de la Seguridad Social para calificar la contingencia de que deriva el hecho causante, ya ha sido resuelta por el Tribunal Supremo dando lugar a una sólida jurisprudencia que ha mantenido la competencia de la citada entidad gestora, pudiendo citarse, por todas, la sentencia de 26 de enero de 1998, C.U.D. 1730/97 ( RJ 1998, 1139) , adoptada en Sala General, en la que ha razonado lo siguiente: «la cuestión que se plantea en el presente RCUD es la de qué entidad es competente para determinar de entrada si las lesiones que han dado lugar a una situación de IT subsidiada han sido producidas por accidente de trabajo (o

enfermedad profesional) en supuestos en que la cobertura de dicha contingencia ha sido asumida en régimen de colaboración por una mutua de accidentes de trabajo».

«Por sentencia de esta misma fecha dictada por el pleno de sus miembros, esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha optado por atribuir la competencia de calificación

controvertida al INSS. en cuanto entidad gestora. Esta ha de ser también, lógicamente, la solución a aplicar en el presente asunto, informado por el Ministerio Fiscal en el mismo sentido de reconocer la intervención de una entidad institucional del Estado como

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"garantía de imparcialidad en la vía administrativa". Ello conduce a la estimación del recurso».

«Las razones que fundamentan la sentencia a la que ésta sigue se pueden resumir en los siguientes puntos: 1) en la gestión ordinaria de la protección por IT rige un principio de oficialidad, de acuerdo con el cual la prestación se hace efectiva de modo directo y automático conforme al diagnóstico y determinación provisional de la causa de la dolencia efectuada en el parte de baja médica; 2) esta determinación provisional inmediata del hecho causante por parte del servicio médico, aconsejada por razones de celeridad en la protección, se lleva a cabo sin perjuicio de una eventual comprobación médica y jurídica posterior, realizada a instancia de parte o de oficio por la entidad gestora, que se concreta en una resolución administrativa de dicha entidad gestora; 3) la determinación en el parte de baja médica de la causa de la lesión que genera IT no es un acto de

reconocimiento de derecho sometido al régimen del art. 145.1 de la LPL ( RCL 1995, 1144, 1563) a causa de su provisionalidad y de su función exclusiva de garantía de

automaticidad de prestaciones; 4) por otra parte el art. 145.1 de la LPL tampoco sería aplicable al caso en cuanto que la calificación como contingencia profesional supone una mayor protección al trabajador que la derivada de contingencia común; y 5) el

fundamento último de la atribución de competencia al INSS. y no a la mutua de accidente de trabajo para la calificación del origen o hecho causante de la lesión generadora de incapacidad temporal es la condición de entidad gestora de aquél y de entidad

colaboradora de ésta, lo que comporta distintas facultades de uno y otra, de acuerdo con la legislación vigente (arts. 57 y 67 de la LGSS. [ RCL 1994, 1825] , art. 1 del RDL

36/1978 [ RCL 1978, 2506, 2632] y art. 2 del RD 2609/1982 [ RCL 1982, 2751, 3163] ».

Ciertamente esta sentencia ha sido dictada con anterioridad a la reforma introducida por el RD 428/04 de 12 de marzo en el Reglamento sobre colaboración en la gestión de la Seguridad Social de las Mutuas de accidentes de trabajo y Enfermedades Profesionales pero, tal como antes ha quedado razonado, de tal reforma no resulta la atribución de competencias a la Mutua, pretendida por la recurrente.

SEXTO De entenderse que la Mutua es competente para determinar la contingencia de la que deriva el proceso de incapacidad temporal del trabajador, se le sumiría al mismo una auténtica desprotección, en el supuesto de que la Mutua entendiera que la incapacidad temporal no deriva de accidente de trabajo ni de enfermedad profesional y el INSS.

entendiera que no deriva de enfermedad común, ya que al obligarle a esperar la resolución de los Tribunales le dejaría ayuno de toda protección durante el período en que se resuelva el litigio, lo que vulnera frontalmente el artículo 41 de la Constitución Española ( RCL 1978, 2836) ». Sin embargo en el asunto ahora sometido a la

consideración de la Sala no ha sido la Mutua Asepeyo la que ha determinado que la contingencia iniciadora del proceso de incapacidad temporal de 9-11-04 sea la enfermedad común, sino que en esa fecha la Mutua dió de alta al actor por curación (hecho probado cuarto), siendo los propios servicios Públicos de Salud los que le dieron de baja de nuevo el 9-11-04 por enfermedad común (hecho tercero de la demanda) y de alta el 13-1-05, si bien ante la impugnación que realizó el actor del alta y de la baja interponiendo reclamación previa ante el INSS. y ante la Mutua, esta última declaró que la contingencia determinante del proceso de incapacidad temporal iniciado el 9-11-04 es la enfermedad común, mientras el INSS. se limitó a resolver que, caso de que se

confirmara el alta medica emitida por la Mutua, se iniciaría el expediente de determinación de contingencia.

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CUARTO Con el mismo amparo procesal denuncia infracción, en concepto de inaplicación del artículo 115.2 a) y de los artículos 128 y 131 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( RCL 1994, 1825) . La censura jurídica formulada ha de tener

favorable acogida. A este respecto hay que señalar que, tal como consta en el

inmodificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia, el 9-11-04 el actor presentaba «parestesis de extremidades superirores, contractura muscular

paravertebral a nivel cervical, latigazo cervical» (hecho probado 5º), dolencias coincidentes, excepto en lo relativo a las parestesias de las extremidades superiores, con las que le fueron diagnosticadas el 26-9-04 cuando sufrió un accidente de trabajo

«in itinere» siendo diagnosticado de «traumatismo cráneo encefálico y esguince

cervical», por lo que, dada la coincidencia de los diagnósticos, los procesos de incapacidad temporal derivados de dicha dolencia (de 27-9-04 a 28-10-04, de 2-11-04 a 9-11-04) y la proximidad en el tiempo, forzoso es concluir que las citadas dolencias derivan del

accidente de trabajo sufrido el 26-9-04 y, en consecuencia, es indebida el alta extendida por la mutua en esa fecha, ya que, se le da de baja ese mismo día por enfermedad común, lo que supone que está impedido para el trabajo y requiere asistencia sanitaria, por lo que procede estimar este motivo de recurso estimando parcialmente la demanda formulada.

Procede la condena a la empresa demandada a completar la prestación de incapacidad temporal hasta el 100% de la base reguladora de accidentes de trabajo a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 del Convenio Colectivo Estatal de instalaciones deportivas ( BOE 17-3-05 [ RCL 2005, 556] ).

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY FALLAMOS

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de suplicación formulado por Jose Daniel contra la sentencia dictada en fecha 16 DE abril DE 2005 por el Juzgado de lo Social numero Dos de Leon (Autos 100/05), en virtud de demanda promovida por Jose Daniel contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, ASEPEYO, Casa de Galicia en León, Gerencia Regional de Salud de Castilla y León (SACYL), sobre RECLAMACIÓN DE DECLARACIÓN DE

NULIDAD DE RESOLUCIÓN, IMPUGNACIÓN DE ALTA Y BAJA MÉDICA Y

DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA, y previa revocación de la sentencia impugnada, debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda formulada, declarando indebida el alta del actor dada por la Mutua en fecha 9-11-04 y la baja dada en esa fecha por el SACYL, declarando que en dicha fecha continuaba en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, condenando a la Mutua Asepeyo al pago de la

prestación de incapacidad temporal del 75% de la base reguladora de 1.021,70 euros mensuales, condenando a la TGSS, como responsable subsidiaria en caso de insolvencia de la Mutua, como continuadora del Fondo de Accidentes de Trabajo, condenando a la empresa demandada Casa de Galicia en León a completar la prestación de incapacidad temporal hasta el 100% de la base de cotización de accidentes de trabajo, desestimando los demás pedimentos contenidos en la demanda de los que se absuelve a los demandados.

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Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna

certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por la Ilma.

Sra. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.

FIN DEL DOCUMENTO

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