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L A U D O. México, Distrito Federal, a tres de agosto de dos mil quince. R E S U L T A N D O

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(1)

C.

VS.

INSTITUTO DE SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

EXPEDICIÓN DE HOJA ÚNICA DE SERVICIOS

SÉPTIMA SALA

L A U D O

México, Distrito Federal, a tres de agosto de dos mil quince.

VISTOS los autos del expediente 1774/14, para resolver el juicio laboral, mediante el que se determinará si le asiste o no la razón al actor para reclamar la expedición de la Hoja Única de Servicios donde se incluya la cantidad correspondiente al concepto de compensación garantizada, y demás prestaciones.

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el dieciocho de marzo de dos mil catorce, (hojas 01 a 08), el C.

por su propio derecho, demandó de la SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES y del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO las siguientes prestaciones:

DE LA SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES DEMANDA:

A) La expedición de la Hoja Única de Servicios a su favor en la que se incluya la cantidad correspondiente al concepto de compensación garantizada, que siempre percibió durante los años que prestó sus servicios para la Secretaría de Medio Ambiente y

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Recursos Naturales y/o Comisión Nacional del Agua, Órgano Desconcentrado de la Secretaría de referencia.

B) El pago retroactivo del mes de enero de dos mil diez y hasta la fecha en que la Dependencia demandada cumpla con el pago de la cantidad que resulte por concepto de compensación garantizada, la cual no se le cubrió por dicho periodo, debido a la omisión en que incurrió la Secretaría demandada, a través de la Comisión Nacional del Agua, al no incluir el concepto de compensación garantizada en la Hoja Única de Servicios que le expidió y que ha redundado en detrimento de la pensión que recibe la accionante por parte del ISSSTE.

C) El pago de las aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por concepto de la compensación garantizada que dejó de enterar la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales a través de la Comisión Nacional del Agua durante los años que laboró para la misma.

D) La regularización de la pensión que recibe por parte del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en la que se incluya la cantidad correspondiente por concepto de compensación garantizada.

DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DEMANDA:

A) El Otorgamiento y pago de una pensión por jubilación en la que se incluya la cantidad correspondiente al concepto de compensación garantizada que percibía durante el último año en que prestó sus servicios para la Comisión Nacional del Agua, órgano desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, cantidad que no se encuentra incluida en la pensión que se le otorgó por parte de dicho Instituto a partir del primero de enero de dos mil diez.

Fundó su demanda en los siguientes hechos:

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1.- Ingresó a prestar sus servicios en el Gobierno Federal el dieciséis de julio de mil novecientos setenta y nueve, a la hoy Comisión Nacional del Agua.

2.- A partir del año mil novecientos ochenta y nueve se creó la Comisión Nacional del Agua en ese entonces como un Órgano Desconcentrado de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, el cual en la actualidad es un Órgano desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

3.- El salario quincenal que percibía era la cantidad de

$11,563.09.

4.- Dentro de las percepciones quincenales que recibía se encontraba la cantidad de $7,922.08, la cual se encuentra claramente establecida en los recibos de pago en forma quincenal le entregaban y contenida bajo el concepto 106 CG que conforma su salario integrado.

5.- Es el caso que el primero de enero de dos mil diez, obtuvo su pensión por jubilación tras haber prestado sus servicios en la Administración Pública Federal durante treinta y siete años, siete meses y cero días.

6.- Con fecha trece de enero de dos mil diez, la Comisión Nacional del Agua le expidió la Hoja Única de Servicios, con la finalidad de que tramitara su pensión por jubilación ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, sin embargo, en dicha Hoja de Servicios se omitió incluir como percepción cotizable la cantidad de $7,922.08, que el accionante percibía quincenalmente como salario en forma regular, periódica y continua, durante su último año de servicios, bajo el rubro 106CG, por lo que demanda le sea expedida la Hoja Única de Servicios en la que se incluya la cantidad correspondiente a la compensación garantizada ya descrita, desde la fecha en que le fue otorgada la pensión.

7.- Con fecha primero de enero de dos mil diez, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,

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otorgó al accionante la Concesión de Pensión por Jubilación, estableciendo una pensión por la cantidad de $365.80, monto en el que también se incluyó el salario que percibía por parte del Instituto Politécnico Nacional, sin embargo dicho monto no concuerda con el salario básico que en promedio devengó en la Comisión Nacional del Agua durante su último año de servicio, ya que su percepción quincenal ascendía a la cantidad de

$11,563.09, por lo que considerando los conceptos de Sueldo más Compensación Garantizada su salario diario era por la cantidad de $770.87, sin contemplar el relativo a la prestación de sus servicios al Instituto Politécnico Nacional.

8.- La pensión que determinó asignarle el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, actualmente asciende a $10,109.14 mensuales, misma que no corresponde a la que legalmente se le debería de otorgar por su pensión, ya que en dicho monto se omitió incluir la cantidad de $7,922.08, integrante de su salario quincenal, tal y como se desprende de sus talones de pago, en los que se identifica dicha cantidad bajo la clave 106CG.

En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción, mismas que serán descritas y analizadas posteriormente.

SEGUNDO. Emplazamiento. Por acuerdo del tres de abril de dos mil catorce (hoja 29), se tuvo como demandados a los titulares del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, LA SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES Y LA COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA, a quien se ordenó correrles traslado con la demanda y documentos anexos, con efectos de emplazamiento, a fin de que dieran contestación a la misma, apercibidos que de no hacerlo dentro del término concedido o de resultar mal representados, se tendría por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Las notificaciones se practicaron el dieciséis de junio, treinta de mayo, dos de junio y (hojas 32, 30, 31), respectivamente.

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Mediante acuerdo de fecha cinco de enero de dos mil quince (hoja 123 y 124), y en virtud de que la Comisión Nacional del Agua es un Órgano Administrativo Desconcentrado, sin personalidad jurídica ni patrimonio propio, dependiente de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, se tuvo como únicos demandados a los titulares de la SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES y al INSTITUTO DE

SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS

TRABAJADORES DEL ESTADO.

TERCERO. Contestación del demandado. Mediante escrito presentado seis de junio de dos mil catorce, (hojas 3 a 71), la SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, asimismo respecto al INCIDENTE DE COMPETENCIA interpuesto, el mismo se declaró improcedente;

del mismo modo el titular de dicha Secretaría contestó en tiempo y forma la demandada, negando acción y derecho de las prestaciones reclamadas por la actora, de acuerdo a las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

En relación a los hechos manifestó:

1.- El correlativo que se contesta ni se afirma ni se niega por no ser hecho propio.

2.- El correlativo que se contesta es CIERTO.

3.- El correlativo que se contesta es FALSO, ya que como lo indican los recibos de pago exhibidos por el actor, el sueldo básico que percibía quincenalmente era por la cantidad de $3,641.01, lo que se aprecia de la clave marcada con numeral 107, que señala el sueldo base, el cual multiplicado por dos da la cantidad de

$7,282.01.

4.- El correlativo que se contesta es CIERTO.

5.- El correlativo que se contesta ni se afirma ni se niega por no ser hecho propio.

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6.- El correlativo que se contesta ES CIERTO que con fecha trece de enero de dos mil diez, la Comisión Nacional del Agua expidió al actor la Hoja Única de Servicios con la finalidad que tramitara su pensión por jubilación ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Siendo FALSO lo manifestado por el actor en el hecho correlativo que se contesta respecto a que la demandada omitió incluir como percepción cotizable la cantidad de $7,282.01, en virtud de que su salario base era de $3,641.01 quincenales, ya que para efectos del artículo 17 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el sueldo básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta ley, será el sueldo del tabulador regional que para cada puesto se haya señalado y las Cuotas y Aportaciones establecidas en dicha Ley se efectuarán sobre el sueldo básico; por lo que en consecuencia también resulta FALSO que se haya incurrido en una omisión al haberse efectuado la determinación, retención y pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social, ya que se tomó en cuenta para ello el sueldo tabular mensual que le correspondía al actor en su oportunidad.

ES FALSO que la compensación garantizada con base en el artículo 17 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado sea parte integrante del salario.

Opuso las siguientes excepciones y defensas:

A) LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO del actor para reclamar la prestación que señala con el inciso A) de su escrito inicial de demanda, consistente en la Expedición de la Hoja Única de Servicios, en la que se incluya la cantidad correspondiente al concepto de “compensación garantizada”, en virtud de que la misma no se debe tomar en cuenta para efecto de cuantificar las aportaciones ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, lo que se desprende del artículo 6 fracción XXVII, de la Ley de dicho Instituto, así como del Clasificador por Objeto del Gasto para la Administración Pública Federal.

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De la misma forma opone la EXCEPCIÓN DE OBSCURIDAD de la demanda, en virtud de que el actor no precisa el fundamento legal que determine que la Compensación Garantizada deba ser considerada parte integral del salario.

Asimismo el actor carece de acción y derecho para la formulación de este reclamo, además porque no existe adeudo alguno por el concepto que reclama, ni por ninguna otra prestación, en virtud de que dicho concepto no es de los que contemple la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en su artículo 6 fracción XXVIII de la Ley de dicho Instituto, en el que hace mención al artículo 17 de la misma Ley, en que menciona que el sueldo básico es el que se tomará en cuenta para los efectos de esta Ley que será el sueldo del tabulador regional que para cada puesto se haya señalado, como integrantes del mismo, por lo que opone la EXCEPCIÓN DE OBSCURIDAD de la demanda, en virtud de que el actor no precisa el fundamento legal que determine que la Compensación Garantizada debe ser considera como parte integrante del salario.

De acuerdo a lo anterior, hace notar que el salario que debe servir como base para cuantificar las prestaciones de los trabajadores, es el que ordinariamente se percibe por día laboral y no el conocido como “integrado”; argumento que encontramos establecido en el Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha veintinueve de mayo de dos mil nueve, sección Primera, página 11, señalándose en el Acuerdo:

“….ÚNICO.- Definiciones.- Artículo 2.- fracción II, Compensaciones: Remuneraciones complementarias al sueldo base tabular, que se cubren a los servidores públicos y que se integran a los sueldos y salarios…”

“II…Compensaciones: Remuneraciones complementarias al sueldo base tabular que se cubren a los servidores públicos y que se integran a los sueldos y salarios. Estas Remuneraciones no forman parte de la base de cálculo para determinar las prestaciones básicas, así como las cuotas y aportaciones de seguridad social, salvo aquéllas que en forma expresa determinen

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las disposiciones aplicables. Dichos conceptos de pago en ningún caso podrán formar parte integrante de la base de cálculo para efectos de indemnización o liquidación,”

Asimismo el Sueldo Básico, lo define el Manual citado, en su artículo 2 fracción X, que a la letra dice: “… Sueldo base tabular:

Los importes que se consignan en los tabuladores de percepciones por concepto de sueldos y salarios, que constituyen la base de cálculo aplicable para computar las prestaciones básicas a favor de los servidores públicos, así las cuotas y aportaciones por concepto de seguridad social…”

Las cuotas y aportaciones establecidas en la Ley del ISSSTE se efectuarán sobre el sueldo básico, estableciéndose como límite superior, el equivalente a diez veces dicho salario mínimo.

En este orden de ideas y toda vez que las pensiones y demás prestaciones en especie y en dinero que paga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a sus beneficiarios, se cubren con los recursos provenientes de las aportaciones y cuotas que los sectores involucrados enteran a la mencionada Institución, no puede exigírsele que al fijar el monto de las pensiones considere un salario distinto con el que el trabajador cotizó, pues de considerarse lo contrario, debería tomarse como base el salario integrado que percibía el trabajador mientras estuvo en activo, sin atender al total máximo a que están sujetas las aportaciones y cuotas relativas, el cual deriva de los lineamientos contenidos en los artículo 15 y 64 de la Ley anterior (vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete), así como el 17 de la vigente del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Del mismo modo, menciona que las cuotas aplicables a los trabajadores, correspondientes al seguro de salud a que se refiere el artículo42 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previsto en el artículo 102 de la misma Ley, establece que se deben retener a los trabajadores y cubrir al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, considerando como base de

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cálculo el sueldo base tabular previsto en los tabuladores que autoriza al Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Derivado de lo anterior, la Comisión Nacional del Agua, Órgano Administrativo Desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales cubrió al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado las cuotas aplicables al trabajador, con base en el sueldo tabular y de conformidad con las disposiciones normativas vigentes.

Refiere que el artículo 248 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado señala:

“…Artículo 248. El derecho a la Pensión es imprescriptible. Las Pensiones caídas y cualquier prestación en dinero a cargo del Instituto que no se reclame dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que hubieren sido exigibles, prescribirán a favor del Instituto…”

De lo anterior, se desprende que la parte actora goza ya del derecho a su pensión, sin embargo, el reclamo que ahora formula no se refiere a este derecho sino a cuestiones diversas, y al no accionar en el tiempo propicio para ello, su acción quedó prescrita con base en lo señalado por el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Así también menciona que la compensación garantizada que el actor pretende se adicione a su salario base, no es posible ya que la dependencia no la consideró durante su cotización en mérito del artículo 17 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

Por lo antes expuesto, se desprende que al actor no le asiste, la acción, ni el derecho para reclamar que el concepto denominado Compensación Garantizada, sea tomado en consideración como parte del salario básico de cotización.

B) LA FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO del actor para reclamar la prestación que señala en el inciso B) de su escrito inicial de demanda, toda vez que la Comisión Nacional del Agua, Órgano Administrativo Desconcentrado de la Secretaría de Medio

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Ambiente y Recursos Naturales, siempre ha actuado conforme a derecho y cumplido con sus obligaciones que en términos de la Ley de la materia le corresponden.

Aclara que el artículo 9o del Clasificador por objeto del Gasto Público para la Administración Pública Federal establece las cuotas y aportaciones que están sujetas por concepto de seguridad social. De lo anterior se desprende que en las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, las compensaciones son las remuneraciones complementarias al sueldo base tabular que se cubre a los trabajadores y que se integra a los sueldos y salarios, las cuales no deben tomarse en cuenta para los efectos del pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social.

Por lo tanto el sueldo básico que la Comisión Nacional del Agua plasmó en la Hoja Única de Servicios del C.

es verdadero, y por lo tanto con el que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado le debió de haber calculado su pensión jubilatoria, según lo establecido en el artículo 23 segundo párrafo del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del ISSSTE, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de junio de mil novecientos ochenta y ocho y reformas el diecinueve de diciembre de dos mil, que a la letra dice:

“Para calcular la cuota diaria pensionaria, computar los años de servicios y determinar las cotizaciones de los trabajadores, se tomarán como base los datos asentados en la Hoja Única de Servicios que expidan las afiliadas, la cual deberá contener, en su caso, las cantidades por concepto de sueldo, sobresueldo, compensación, quinquenios, prima de antigüedad y los años de servicios prestados por el trabajador.”

No obstante, opone la excepción de obscuridad y defecto legal del correlativo que se combate, toda vez que el accionante no precisa cual detrimento es al que hace alusión, ni las cantidades por las cuales se encuentra reclamando las mismas.

C) LA FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO del actor para reclamar las prestaciones que señala en el inciso c) de su escrito inicial de

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demanda, toda vez que la Secretaría demandada siempre ha actuado conforme a derecho y cumplido con sus obligaciones que conforme a la ley de la materia corresponden.

D) LA FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO del actor para reclamar la prestación señalada en el inciso D) de su escrito inicial de demanda, toda vez que el accionante no precisa cual detrimento es al que hace alusión, ni las cantidades por las cuales se encuentra reclamando las mismas, reiterando que la prestación reclamada no forma parte de su salario base.

En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus excepciones y defensas, las que serán descritas y analizadas posteriormente.

CUARTO. Contestación del demandado. Mediante escrito presentado veintitrés de junio de dos mil catorce, (hojas 79 a 92), el INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, asimismo respecto al INCIDENTE DE COMPETENCIA interpuesto, el mismo se declaró improcedente; del mismo modo el titular de dicho Instituto contestó en tiempo y forma la demandada, negando acción y derecho de las prestaciones reclamadas por la actora, de acuerdo a las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

En relación a los hechos manifestó:

1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, y 8.- Los correlativos que se contestan ni se afirman ni se niegan, por no ser hechos propios, asimismo menciona que el accionante no ha sido subordinado de dicho Instituto, ni éste le ha pagado salario, sueldo o contraprestación de ninguna especie, por lo que no cumple con los presupuestos legales exigidos por los artículos 2º y 3º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 20 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia, para que compruebe como existente una relación de trabajo.

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Por otra parte el actor en su escrito inicial de demanda confiesa expresamente que la relación de trabajo la estableció con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y/o a Comisión Nacional del Agua, por lo que en el presente caso los actores deben demandar directamente a dichas Dependencias, siendo las mismas las que deben cubrir dichas aportaciones;

destacando que las prestaciones que reclama son de carácter extralegal.

Opuso las siguientes excepciones y defensas:

I. LA FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO del actor para reclamar del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, todas y cada una de las prestaciones que señala en su escrito de demanda, en razón que el accionante, no dio debido cumplimiento a lo dispuesto por la Ley del ISSSTE, por lo que el desconocimiento de dicha ley no lo exime de su observancia, esto es con fundamento en lo establecido en el artículo 6 del Código civil Federal, aplicado supletoriamente, aclarando que entre el actor y el Instituto demandado no existe relación laboral de ninguna índole.

II. LA DE SINE ACTIONE AGIS, en razón de que el Instituto demandado nunca ha lesionado o violado derecho alguno al demandante.

III. LA DE OBSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL EN LA DEMANDA, en atención que el escrito de demanda es totalmente vago, oscuro y reticente, ya que no señala circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos narrados en su capítulo respectivo.

IV. LA DE IMPROCEDENCIA DE LA VÍA, toda vez que para hacer el reclamo de las prestaciones de su demanda, debió hacerlo por la vía administrativa.

V. LA DE FALTA DE MOTIVIACIÓN Y FUNDAMENTO LEGAL EN LA DEMANDA, en razón que el accionante no motiva en la legalidad ni fundamento en el derecho sus reclamos.

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VI. La consistente en todas las que deriven de la contestación a los hechos de la demanda y del presente capítulo de contestación a la demanda.

VII. LA DE PRESCRIPCIÓN, de conformidad con el artículo112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado toda vez que ha transcurrido en exceso el término señalado por la ley para que el demandante pueda hacer la reclamación de las prestaciones que señala en su demanda.

En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus excepciones y defensas, las que serán descritas y analizadas posteriormente.

CUARTO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. El día cuatro de febrero de dos mil quince (hoja 126), se celebró la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, en la que se recibieron las pruebas de las partes, y en audiencia del seis de marzo de dos mil quince (hoja 128) se admitieron las que se estimaron pertinentes y se desecharon aquellas contrarias a derecho o que no tenían relación con la litis. Una vez desahogadas la totalidad de las probanzas admitidas, las partes formularon sus alegatos, se declaró cerrada la instrucción y se turnaron los autos para dictar el presente laudo.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Está Séptima Sala del H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver el presente conflicto laboral, con fundamento en los artículos 123, apartado B), fracción XII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 124, fracción I y 124 B, fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

SEGUNDO. Litis. En el presente asunto consiste en determinar si le asiste acción y derecho al actor, para demandar la expedición de la Hoja Única de Servicios, donde se incluya la cantidad

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correspondiente al concepto de Compensación Garantizada; o bien si, como lo manifiesta el titular de la SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, carece de acción y derecho para reclamar dicha prestación, en virtud de que la compensación garantizada no es un concepto que se debe de tomar en cuenta para la cuantificación y aportaciones ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, lo que se desprende del artículo 6 fracción XXVIII de la Ley de dicho Instituto, así como del “Clasificador por Objeto del Gasto para la Administración Pública Federal”, por lo que carece de derecho para el reclamo de dicho concepto, menos aún el resto de las prestaciones accesorias; o bien si, como lo manifiesta el titular del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, carece de acción y derecho para reclamar todas y cada una de las prestaciones reclamadas en su demanda, en virtud de que entre el actor y el Instituto demandado no existe ni existió relación laboral de ninguna índole. Por la forma en que se planteó la litis le corresponde al actor acreditar su acción y al demandado justificar sus excepciones y defensas.

CUARTO.- Valoración de pruebas del actor. A fin de acreditar la procedencia de la prestación reclamada, el actor aportó a juicio las siguientes pruebas:

LAS DOCUMENTALES CONSISTENTES EN:

I. Original de la Hoja Única de Servicios, que expidió la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales a través de la Comisión Nacional del Agua, de fecha trece de enero de dos mil diez (hoja 18), misma que al haber sido objetada solo en cuanto alcance y valor probatorio se desahoga por su propia y especial naturaleza en audiencia del seis de marzo de dos mil quince (128 y 129), adquiere valor probatorio para acreditar el periodo de aportaciones al Fondo del ISSSTE, teniendo con fecha de ingreso el primero de octubre de mil novecientos noventa y cuatro y como fecha de baja el treinta y uno de diciembre de dos mil nueve.

II. Recibos de pago por el periodo comprendido del mes de enero a diciembre de dos mil nueve (hojas 19 a 26), misma que al haber

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sido objetada solo en cuanto alcance y valor probatorio se desahoga por su propia y especial naturaleza en audiencia del seis de marzo de dos mil quince (128 y 129), adquiere valor probatorio para acreditar su contenido.

III Recibos de percepciones y descuentos por el periodo comprendido del primero de diciembre al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, por parte del Instituto Politécnico Nacional (hoja 28), misma que al haber sido objetada solo en cuanto alcance y valor probatorio se desahoga por su propia y especial naturaleza en audiencia del seis de marzo de dos mil quince (128 y 129), adquiere valor probatorio para acreditar las percepciones y deducciones que percibió el actor durante los periodos que amparan dichos comprobantes de pago.

IV. Original del documento denominado Concesión de Pensión con número de folio 33000206918201 de fecha veinticuatro de mayo de dos mil diez (hoja 27), misma que al haber sido objetada solo en cuanto alcance y valor probatorio se desahoga por su propia y especial naturaleza en audiencia del seis de marzo de dos mil quince (128 y 129), adquiere valor probatorio para acreditar que con fecha primero de enero de dos mil diez el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a través de la Dirección de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales Delegación Regional Zona Norte en el D.F., le otorgó al actor Pensión por jubilación.

QUINTO. Valoración de pruebas del titular demandado Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, ofreció los siguientes medios probatorios para acreditar sus excepciones y defensas:

1.- CONFESIONAL del actor ,

desahogada en audiencia del seis de marzo de dos mil quince (hojas 128 y 129), misma con la que se acredita: Que el sueldo básico que percibía el accionante quincenalmente era por la cantidad de $3,641.00, al haber contestado de manera afirmativa la posición 1.

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2.- LA CONFESIÓN EXPRESA, consistente en las manifestaciones contenidas en las constancias y las actuaciones del juicio, con fundamento en lo establecido por el artículo 794 Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia.

DOCUMENTALES CONSISTENTES EN:

3.- Copia certificada de la Constancia de Nombramiento y/o Asignación de Remuneraciones con número de folio 436 (hoja 15), desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del seis de marzo de dos mil quince (hojas 128 y 129), valorada en el considerando que antecede.

4.- Aviso de Baja del Trabajador de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil nueve (hoja 78), misma que al no haber sido objetada se desahoga por su propia y especial naturaleza en audiencia de seis de marzo de dos mil quince (hojas 128 y 129), adquiere valor probatorio para acreditar que la Comisión Nacional del Agua dio aviso de la baja al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en virtud de que con fecha treinta y uno de diciembre de dos mil nueve el trabajador actor causó baja en dicha Dependencia por concepto de pensión jubilatoria.

5.- Copia certificada de la Hoja Única de Servicios, documental exhibida por el actor (hojas 18), desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del seis de marzo de dos mil quince (hojas 128 y 129), valorada en el considerando que antecede.

6.- Diario Oficial de la Federación de fecha miércoles veintiocho de febrero de dos mil siete, desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del seis de marzo de dos mil quince (hojas 128 y 129), prueba que al tratarse de Normas vigentes al momento de su publicación adquiere valor probatorio en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, misma que se analiza en cuanto a su contenido.

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7.- Recibos de pago ofrecidos por la actora en sus numerales II y III, exhibidos por el actor (hojas 19 a 27 y 28), desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del seis de marzo de dos mil quince (hoja 128 y 129), valorados en el considerando que antecede.

8 y 9.- INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES Y PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del seis de marzo de dos mil quince (hojas 128 y 129), las cuales serán valoradas con las demás pruebas ofrecidas por las partes.

V. La confesional a cargo del titular de la Comisión Nacional del Agua. Desechada en audiencia del seis de marzo de dos mil quince (hojas 128 y 129).

QUINTO. Valoración de pruebas del titular demandado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, ofreció como pruebas para acreditar sus excepciones y defensas las siguientes:

I. CONFESIONAL a cargo del C. .

Desechada en audiencia del seis de marzo de dos mil quince (hoja 128 y 129), en virtud de que la misma es ofrecida a cargo de una persona diversa al actor.

II y III. INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES Y PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del seis de marzo de dos mil quince (hoja 128 y 129), las cuales serán valoradas con las demás pruebas ofrecidas por las partes.

SEXTO. Valoración.- De la valoración de todas y cada una de las pruebas antes analizadas y atendiendo al principio de verdad sabida y buena fe guardada que establece el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, nos llevan a concluir lo siguiente:

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El actor reclama la expedición de la Hoja Única de Servicios, en la que se le incluya la cantidad correspondiente al concepto de compensación garantizada que siempre ha recibido de manera constante e ininterrumpida y por ende a que el ISSSTE, le otorgue la pensión por jubilación en la que incluya dicho concepto, ya que no se encuentra incluida en la pensión que le fue otorgada.

En relación a lo anterior, el actor manifestó que el dieciséis de julio de mil novecientos setenta y nueve, inició a prestar sus servicios y la demanda laboral fue presentada el dieciocho de marzo de dos mil catorce, motivo por el cual para determinar si las prestaciones citadas que de forma ordinaria y permanente es percibida por el actor debe incluirse en las cuotas y aportaciones correspondientes, es menester dividir el análisis en dos partes, el primero con apego a lo dispuesto por la Ley del ISSSTE vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, y el segundo, en la ley del ISSSTE vigente a partir del primero de abril de dos mil siete.

Así pues, el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, en relación con los preceptos tercero y cuarto transitorios de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, relativos a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984, decían lo siguiente:

“Artículo 15. El sueldo básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta ley se integrará solamente con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación de que más adelante se habla, excluyéndose cualquiera otra prestación que el trabajador percibiera con motivo de su trabajo.”

Sueldo presupuestal es la remuneración ordinaria señalada en la designación o nombramiento del trabajador en relación con la plaza o cargo que desempeña.

‘Sobresueldo’ es la remuneración adicional concedida al trabajador en atención a circunstancias de insalubridad carestía de la vida del lugar en que presta sus servicios.

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‘Compensación’ es la cantidad adicional al sueldo presupuestal y al sobresueldo que se otorga discrecionalmente en cuanto a su monto y duración a un trabajador en atención a las responsabilidades o trabajos extraordinarios relacionados con su cargo o por servicios especiales que desempeñe y que se cubre con cargo a la partida específica denominada ‘Compensaciones adicionales por servicios especiales’.

Las cotizaciones establecidas en los artículos 16 y 21 de esta ley, se efectuarán sobre el sueldo básico, hasta por una cantidad que no rebase diez veces el salario mínimo general que dictamine la comisión Nacional de los Salarios Mínimos, y será el propio sueldo básico, hasta por la suma cotizable, que se tomará en cuenta para determinar el monto de los seguros, pensiones, subsidios y préstamos que otorga esta ley.

El sueldo básico de los trabajadores de los organismos públicos se determinará con sujeción a los lineamientos que fija el presente artículo.”

“Artículo tercero. Cuando en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y otros ordenamientos legales se dé una connotación distinta del sueldo o salario que se cubre a los servidores públicos, éste deberá entenderse integrado en los términos del artículo 32 de esta Ley.

“Artículo cuarto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

De los preceptos legales acabados de plasmar, se deriva aun cuando el legislador nunca adecuó el contenido del artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para que fuera acorde en la reforma a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el tres de diciembre de 1984, debe entenderse que el sueldo básico que sirve de referente para cubrir las aportaciones de seguridad social, es el que prevé el artículo 32 de la Ley Burocrática, es decir, el salario que se asigne en los tabuladores regionales para cada puesto, como lo dispuso el artículo tercero transitorio transcrito con antelación.

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Ello es así, pues la referida reforma a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, tuvo como principal objetivo compactar los distintos conceptos integrantes del salario de los trabajadores burócratas, es decir, sueldo, sobresueldo y compensación, por lo que, tales conceptos a los que aludía el citado artículo 15 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y que percibían los trabajadores al servicio del Estado antes de la reforma señalada, quedaron comprendidos en el sueldo o salario que se asigne en los tabuladores regionales para cada puesto.

Y, en tal virtud, es dicho sueldo designado en los tabuladores regionales, el que, en principio, debía tomarse en cuenta con las dependencias para efectuar las cotizaciones al régimen de seguridad social del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Lo anterior encuentra apoyo en los criterios emitidos por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dicen:

“ISSSTE, INTEGRACIÓN DEL SUELDO BÁSICO CONFOREM AL ARTÍCULO 15 DE LA LEY RELATIVA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).

El artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado establecía que el sueldo básico se integraría solamente con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación; no obstante el legislador nunca adecuó el referido precepto para que fuera acorde con la reforma a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984, que tuvo como principal objetivo compactar los distintos conceptos integrantes del salario de los trabajadores burócratas, esto es, sueldo, sobresueldo y compensación, por lo que de acuerdo con las normas de tránsito que rigieron la reforma a la Ley Burocrática Federal, entre cuyas previsiones se encuentra el artículo 32, el sueldo básico debe entenderse referido al salario tabular, esto es, al asignado en los tabuladores regionales para cada puesto, donde se agruparon aquellos conceptos, cuya función no es únicamente remuneratorio pro los servicios, sino que sirve de referente para cubrir las aportaciones de seguridad social.”

“ISSSTE. EL SALARIO ASIGNADO EN LOS TABULADORES REGIONALES ES EL QUE DEBE TOMARSE EN CUENTA PARA EFECTUAR LAS COTIZACIONES AL RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL RELATIVO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007). Conforme a los artículos tercero y cuarto transitorios de la reforma publicada en el

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Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984 a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del estado, en relación con el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el sueldo, sobresueldo y compensación, conceptos a que aludía este último artículo y que percibían los trabajadores al servicio del Estado antes de la reforma señalada, quedaron compactados en un solo concepto denominado “sueldo tabular”. En tal virtud, el salario asignado en los tabuladores regionales es el que, excluyéndose cualquier otra prestación percibida por el trabajador con motivo de su trabajo, debe tomar en cuenta la dependencia para efectuar las cotizaciones al régimen de seguridad social del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.”

No se opone a lo considerado, la jurisprudencia 2ª./J 126/2008, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA BASE SALARIAL PARA SU CALCULO SE INTEGRA POR LOS CONCEPTOS DE SUELDO, SOBRESUELDO Y COMPENSACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007)”, invocada como sustento, porque precisamente se refiere a que el sueldo básico que debe tomarse en cuenta para determinar el monto de las cuotas y aportaciones de que se trata, es el establecido en el tabulador regional, dentro del cual quedaron integrados los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación a que aludía el citado artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, como se precisó párrafos atrás.

Lo que además, es acorde con la jurisprudencia de la propia Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en donde señaló que a partir de la multicitada reforma de mil novecientos ochenta y cuatro, dentro del salario tabular, quedaron compactados el salario nominal, el sobresueldo y las compensaciones adicionales; dicha jurisprudencia es del tenor siguiente:

“AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, SE CALCULA CON BASE ENE L SALARIO TABULAR. De los artículos 32, 33, 35, 36 (actualmente derogado) y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se desprende que el salario base para calcular el aguinaldo anual que debe pagarse en dos exhibiciones a los burócratas en un monto de cuarenta días de salario es tabular, donde se compactaron el salario nominal, el sobresueldo y las

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“compensaciones adicionales por servicios especiales” que eran otorgadas discrecionalmente por el Estado, pues a partir de la reforma de 1984 a dicha ley se redujeron las prestaciones que integran el salario o sueldo de los burócratas, que ante comprendía cualquier prestación entregada con motivo del servicio prestado. En consecuencia, si el referido artículo 42 bis no señala un salario distinto para el cálculo del aguinaldo, debe estarse al que la propia ley de la materia define en el artículo 32, que es el tabular, conforme al Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal, considerado en el Presupuesto de Egresos.”

Por tanto. Como se precisó, es el sueldo tabular de los trabajadores al Servicio del Estado el concepto básico que sirve para efectuar las cuotas y aportaciones ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Lo hasta aquí expuesto permite concluir que el sueldo o salario tabular, constituyen por regla general los únicos conceptos que conforme a las disposiciones legales señaladas, deben tomarse en cuenta para efectuar las cotizaciones al régimen de seguridad social.

Consecuentemente, dentro de esta cuota y/o aportación no forman parte conceptos distintos a los previamente mencionados, aunque los asegurados demuestren su percepción de manera regular y permanente de parte de las dependencias y entidades durante su vida laboral, como lo es la compensación garantizada.

Similares consideraciones sostuvo el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, en el criterio que se comparte, aplicado en lo conducente, cuyo rubro y texto dicen:

“COMPENSACIÓN GARANTIZADA. AL SER UNA PRESTACIÓN DISTINTA A LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ABROGADA, NO DEBE TOMARSE EN CUENTA PARA CUANTIFICAR EL SUELDO BÁSICO. El artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada establece, entre otras cuestiones, que el sueldo básico que se tomará en cuenta para los efectos de esa ley se integrará solamente con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación a al que alude el propio numeral, y que se excluirá cualquier otra prestación que el trabajador percibiera con motivo de su trabajo; asimismo, dispone que la “compensación” es la cantidad adicional al sueldo presupuestal y al sobresueldo que se otorga discrecionalmente en cuanto a su monto y duración a un trabajador en atención a las responsabilidades o trabajaos extraordinarios relacionados con su cargo o por servicios

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especiales que desempeñe y que se cubra con cargo a la partida específica denominada “compensaciones adicionales por servicios especiales”. De lo anterior se colige que no toda compensación que se pague a los trabajadores que coticen al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado puede considerarse para integrar el referido sueldo básico, son sólo aquella que se otorgue atendiendo a las responsabilidades o trabajos extraordinarios relacionados con el cargo o por servicios especiales que se desempeñen, y que se cubra con la partida denominada “compensaciones adicionales por servicios especiales”. En esa tesitura, si el trabajador no demuestra que la prestación denominada “compensación garantizada” se otorgaba en los términos anteriormente precisados, resulta improcedente que sea tomada en consideración para integrar el salario básico, el que únicamente procede para efectos de la jubilación; máxime que en el Acuerdo por el que se expide el Clasificador por Objeto del Gasto para la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de octubre de 2000, así como en sus modificaciones y adiciones, se establecen como partidas específicas, entre otras: “1322. Compensaciones adicionales por servicios especiales” y “1509. Compensación garantizada”, es decir, los rubros de compensación adicional por servicios especiales y compensación garantizada se refieren a prestaciones diversas que se pagan con partidas diferentes.”

Cabe señalar que, excepcionalmente, se podrá incluir en las cuotas y aportaciones el rubro de compensación garantizada, pero dicha circunstancia depende de que la entidad pública la haya incluido para el pago de las cuotas y aportaciones efectuadas al ISSSTE, de acuerdo con la jurisprudencia 2ª./J.41/2009, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, mayo de 2009, página 240, de rubro: “PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA COMPENSACIÓN GARANTIZADA INTEGRA LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO, CUANDO LA DEPENDENCIA O ENTIDAD CORRESPONDIENTE LA CONSIDERÓ PARA CUBRIR EL MONTO DE LAS CUOTAS Y APORTACIONES EFECTUADAS AL ISSSTE (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007)”, sin embargo, en el presente asunto, no se actualiza dicha hipótesis ya que tanto la actora como las dependencias demandadas negaron que incluyeran tal compensación garantizada a las cuotas y aportaciones, tan es así que por esa razón es que la actora demandó que se incluyera, además de que así se desprende de los recibos de pago que obran en autos.

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Ahora bien, la nueva legislación es clara al señalar que las cuotas y aportaciones de seguridad social, serán calculadas con base en el sueldo tabular regional que para cada puesto se haya señalado, según lo informa el artículo 17 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que establece:

“Art. 17. El Sueldo Básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta Ley, será el sueldo del tabulador regional que para cada puesto se haya señalado.

Las cuotas y Aportaciones establecidas en esta Ley se efectuarán sobre el Sueldo Básico, estableciéndose como límite inferior un Salario Mínimo y como límite superior, el equivalente a diez veces dicho Salario Mínimo.

Será el propio Sueldo Básico, hasta el límite superior equivalente a diez veces al Salario Mínimo del Distrito Federal, el que se tomará en cuenta para determinar el monto de los beneficios en los seguros de riesgos del trabajo e invalidez y vida establecidos por esta Ley.

Las Dependencias y Entidades deberán informar al Instituto anualmente, ene l mes de enero de cada año, los conceptos de pago sujetos a las Cuotas y Aportaciones que esta Ley prevé. De igual manera deberán comunicar al Instituto cualquier modificación de los conceptos de pago, dentro del mes siguiente a que haya ocurrido dicha modificación.”

Luego, si se considera que el sueldo tabular es distinto que la compensación garantizada, según los recibos de pago que obran en autos, es evidente que ésta no está incluida en el sueldo tabular, ni mucho menos forma parte de las cuotas y aportaciones de seguridad social.

De esta manera, aunque el actor haya recibido de forma ordinaria y permanente dicha prestación, lo cierto es que no puede ser considerada para calcular las cuotas y aportaciones de seguridad social, como fundadamente lo señala la demandada, como acertadamente lo sostiene de conformidad con el artículo 2, fracción II, del Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, la compensación garantizada no forma parte de la base de cálculo para determinar las prestaciones básicas, así como las cuotas y aportaciones de seguridad social.

El Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, se pronunció en sentido similar al expuesto, en el criterio que se comparte, cuyo rubro y texto dicen:

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“COMPENSACIÓN GARANTIZADA DE LOS TRABAJADORES DE LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL. NO FORMA PARTE DE LA BASE DE CÁLCULO PARA DETERMINAR LAS CUOTAS Y APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL. Los manuales de percepciones de los servidores públicos de las dependencias y entidades de la administración pública federal, correspondientes a los años 2010, 2011 y 2012, en su artículo 2, fracción II, establecen que se entenderá por compensaciones, las remuneraciones complementarias al sueldo base tabular, que se cubren a los servidores públicos que corresponda y que se integran a los sueldos y salarios, las cuales no forman parte de la base de cálculo para determinar las prestaciones básicas, así como las cuotas y aportaciones de seguridad social, salvo aquellas que en forma expresa determinen las disposiciones aplicables; en tanto que el artículo 17, párrafo segundo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente a partir del 1º. De abril de 2007, dispone que las cuotas y aportaciones establecidas en dicha ley se efectuarán sobre el sueldo básico, fijándose como límite inferior un salario mínimo y como límite superior, el equivalente a 10 veces dicho salario mínimo, entendido como el sueldo del tabulador regional que para cada puesto se haya señalado. De esta manera, para el cálculo de las cuotas y aportaciones de seguridad social debe tomarse exclusivamente el monto del salario establecido en el tabulador regional respectivo, porque en él ya se encuentran integrados el sueldo, sobresueldo y las compensaciones; por ende, cualquier otro concepto ajeno a los montos establecidos en dicho tabulador no puede ser tomado en cuenta para esos fines;

por tanto, el hecho de que la compensación garantizada sea pagada al trabajador quincenalmente, no significa que ese concepto deba ser tomado en cuenta en el monto del salario establecido en el tabulador regional, pues al ser una cantidad adicional al sueldo presupuestal que se otorga en relación con los servicios prestados, que no forma parte del sueldo, del sobresueldo ni de la compensación, en términos del numeral 15 de la Ley de Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada, no debe tomarse en cuenta en el sueldo básico para la retención y entero de la cuota respectiva al Instituto referido”.

Pero ello, no debe interpretarse en el sentido de que el salario tabular no deben añadirse además tales, sino que a raíz de la ya referida reforma, ya quedaron comprendidos en el salario tabular y por ello, el sueldo base de cotización, sólo es el valor consignado en el tabulador regional, como se ha destacado párrafos atrás.

Sirve de apoyo, la jurisprudencia PC.XXX. J/4 A del Pleno del Trigésimo Circuito, cuyo rubro y texto dicen:

“COMPENSACIÓN GARANTIZADA. AL TRATARSE DE UN CONCEPTO ADICIONAL AL SUELDO TABULAR A QUE SE

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REFIERE EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY DEL ISSSTE, SÓLO PROCEDE EL INCREMENTO DE LA CUOTA DE PENSIÓN CUANDO EL ACCIONANTE ACREDITE EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO QUE ESE RUBRO FORMÓ PARTE DE LAS APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 21/2013, de la que derivó la jurisprudencia 2ª./J. 63/2013 (10ª), precisó que a partir de la reforma a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984, la connotación de salario prevista en el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el 31 de marzo de 2007, debe entenderse como aquella que se encuentra contenida en el artículo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es decir, que el sueldo o salario que se asigne a los tabuladores regionales, y al que hace referencia el artículo 17 de la Ley del citado Instituto, vigente a partir del 1 de abril de 2007, es el que, en principio, deben tomar en cuenta las dependencias para efectuar las cotizaciones al régimen de seguridad social de ese Instituto. Atento a lo anterior, este Pleno de Circuito considera que no puede entenderse que el sueldo básico o bruto que se toma en cuenta para el pago de las aportaciones de seguridad social (y que servirá de base para el otorgamiento de la pensión por jubilación), en términos del referido artículo 17, consignado en el tabulador regional, lo conformen los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación, a que hacía referencia el mencionado artículo 15, y que, por esa razón, el concepto de “compensación garantizada”

deba insertarse en la cuota de pensión, pues se traga de un concepto adicional al sueldo tabular; por tanto, sólo procede el incremento de las aportaciones de seguridad social o, en su caso, de la cuota de pensión, cuando el accionante acredite en el juicio contencioso administrativo -ya sea que se trate de trabajador en activo o jubilado-, que ese rubro formó parte de las aportaciones de seguridad social, hechos por la dependencia o entidad correspondiente”.

Por lo que resulta procedente absolver al demandado Secretaría de medio Ambiente y Recursos Naturales de expedirle al actor el

C. la Hoja Única de Servicios en donde

se le incluya el concepto de Compensación Garantizada; de que realice el pago retroactivo al mes de enero de dos mil diez, de cubrir las aportaciones ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con el referido concepto, (prestaciones A, B, C y D).

Se absuelve al demandado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, del otorgamiento y pago de la pensión por jubilación en la que se incluya la compensación garantizada.

Por lo expuesto y fundado, se:

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R E S U E L V E:

PRIMERO.- El actor el C. , no

acredito los extremos de su acción y los demandados justificaron parcialmente sus excepciones y defensas.

SEGUNDO.- Se absuelve al demandado Secretaría de medio Ambiente y Recursos Naturales de expedirle al actor el C.

la Hoja Única de Servicios en donde se le incluya el concepto de Compensación Garantizada; de que realice el pago retroactivo al mes de enero de dos mil diez, de cubrir las aportaciones ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con el referido concepto, de acuerdo en el último considerando.

TERCERO.- Se absuelve al demandado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, del otorgamiento y pago de la pensión por jubilación en la que se incluya la compensación garantizada, en términos de lo dispuesto en el considerando último de este laudo.

NOTIFIQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.- En su oportunidad Archívese éste expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los CC. Magistrados que integraran la Séptima Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en Pleno celebrado con fecha tres de agosto de dos mil quince.- DOY FE.

SLML*bch

MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA

(28)

MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES

LIC. JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ CASTILLÓN

MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL

LIC. GUSTAVO KUBLI RAMÍREZ

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

LIC. JACKELINE BALCÁZAR NIEMBRO

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