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PROPUESTAS NORMATIVAS JCSFP 29 OCTUBRE I. PROPUESTAS A INCLUIR EN NORMA CON RANGO DE LEY.

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PROPUESTAS NORMATIVAS JCSFP 29 OCTUBRE 2012.

______________________________________________________

I. PROPUESTAS A INCLUIR EN NORMA CON RANGO DE LEY.

1. Modificar, en colaboración con el Mº de Sanidad Servicios Sociales e Igualdad, de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 1 de marzo de 2011, en el asunto C 236/09, denominado Test-Achats, en relación con el artículo 5 de la Directiva del Consejo 2004/113/CE de 13 de diciembre de 2004, por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres al acceso a bienes y servicios y su suministro, que fue incorporada a nuestro derecho por la mencionada Ley Orgánica.

Norma a modificar:

Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva entre hombres y mujeres. Supresión del segundo párrafo de su artículo 71.1 y su disposición transitoria quinta.

2. Añadir una disposición adicional nueva al texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados sobre igualdad de trato entre hombres y mujeres.

Norma a modificar:

Texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados.

Añadir nueva disposición adicional:

“Disposición Adicional X. Igualdad de trato entre mujeres y hombres.

De acuerdo con lo previsto en las Directrices de la Comisión Europea, dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 2004/113/CE, del Consejo, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres en el acceso a bienes y servicios y su suministro, a partir de 21 de diciembre de 2012 no podrán establecerse, en el cálculo de las tarifas de los contratos de seguro, diferencias de trato entre mujeres y hombres en las primas y

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prestaciones de las personas aseguradas, cuando las mismas consideren el sexo como factor de cálculo.”

Justificación (común a las propuestas 1 y 2)

Estas modificaciones resultan necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en el denominado caso Test Achats.

Esta Sentencia ha declarado invalido el artículo 5.2 de la Directiva del Consejo 2004/113/CE de 13 de diciembre de 2004, por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres al acceso a bienes y servicios y su suministro, que permitía a los Estados miembros, en determinadas condiciones, autorizar diferencias en función del sexo en las primas y prestaciones de seguro. La Sentencia concluye que la posibilidad de que los Estados miembros afectados mantengan de modo ilimitado en el tiempo una excepción a la norma de primas y prestaciones independientes del sexo, es contraria a la consecución del objetivo de igualdad de trato entre mujeres y hombres. Por tanto establece que, con efecto 21 de diciembre de 2012, ya no podrán existir diferencias proporcionadas de las primas y prestaciones en las personas consideradas individualmente, en los casos en los que la consideración del sexo constituya un factor determinante en la evaluación del riesgo a partir de datos actuariales y estadísticos pertinentes y exactos.

No obstante, debe tenerse en cuenta que dicha prohibición abarca únicamente a las pensiones y seguros privados, voluntarios y separados del ámbito laboral. Dicho ámbito quedaría tal y como ha aclarado la Comisión Europea en las Directrices sobre la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea (Comunicación 2012/C 11/01) fuera del alcance de la Directiva mencionada y, por tanto, de los efectos de la Sentencia. La igualdad de trato entre hombres y mujeres en el ámbito de la previsión social y mejoras voluntarias empresariales se rige por la Directiva 2006/54/CE, la cual permite, en su artículo 9, la diferenciación de prestaciones entre hombres y mujeres cuando esté justificada por factores actuariales.

Teniendo en cuenta lo expuesto, procede eliminar de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, la habilitación para que reglamentariamente pudieran establecerse estas diferencias y la posibilidad de que transitoriamente se mantuviesen las bases técnicas y las tarifas, en las que el sexo constituyese un factor determinante de la evaluación del riesgo. Asimismo, procede incluir en la ley reguladora de los seguros privados una disposición adicional que consagre este principio y el ámbito de su aplicación, así como el momento a partir del cual los contratos de seguro no podrán contener esta diferenciación en función del sexo.

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3. Incluir el ramo de responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles en los recargos obligatorio a favor del Consorcio de Compensación de Seguros para el ejercicio de sus funciones en acontecimientos extraordinarios.

Norma a modificar:

Texto Refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros. Modificación de su artículo 7.b):

“Artículo 7. Ramos de seguro con recargo obligatorio a favor del Consorcio para el ejercicio de sus funciones en acontecimientos extraordinarios.

Para el cumplimiento por el Consorcio de sus funciones en materia de compensación de pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios, es obligatorio el recargo en su favor en los siguientes ramos:

b) Por lo que se refiere a seguros de cosas, los ramos de vehículos terrestres, vehículos ferroviarios, incendio y elementos naturales, otros daños a los bienes, y pérdidas pecuniarias diversas, así como las modalidades combinadas de éstos, o cuando se contraten de forma complementaria. También en el ramo de responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles.

No obstante, será obligatorio un único recargo en el ramo de responsabilidad civil de vehículos terrestres automóviles, si además de la cobertura de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria del automóvil se hubiera contrato con carácter voluntario un seguro de responsabilidad civil o un seguro de daños en relación con el mismo vehículo a motor.”.

Además, habrá que prever también una disposición sobre la adaptación de los contratos de seguro en vigor a la modificación del artículo 7.b) del TRELCCS:

“Adaptación de los contratos de seguro vigentes a la modificación operada en el artículo 7.b) del Texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros.

Los contratos de seguros en vigor deberán adaptarse a la modificación introducida por la disposición final X de esta Ley en el artículo 7.b) del texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, a más tardar, en la primera renovación que tenga lugar a partir de la entrada en vigor de esta Ley.”

Justificación:

Se introducen modificaciones en el artículo 7.b), relativo a los ramos de seguros con recargo obligatorio a favor del Consorcio para el ejercicio de sus funciones en acontecimientos extraordinarios. Se añade entre los ramos con

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recargo obligatorio el de responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles.

Con la inclusión de la cobertura de riesgos extraordinarios en los seguros de responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles se pretende extender la cobertura del CCS a cualquier seguro del automóvil, de forma que todos los asegurados, tanto de daños como de responsabilidad civil, se encuentren cubiertos y sean indemnizados por el CCS por los daños derivados de acontecimientos extraordinarios.

Esta modificación del texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, debe ir acompañada de una modificación del Reglamento del Seguro de riesgos extraordinarios, aprobado por Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre (que se propone más adelante).

4. Permitir que las entidades aseguradoras españolas puedan utilizar a las agencias de suscripción.

Norma a modificar:

Texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados. Adición de una nueva disposición adicional:

“Disposición adicional duodécima. Agencias de suscripción.

Hasta tanto se dicten las disposiciones que revisen el régimen jurídico aplicable a las agencias de suscripción, las entidades aseguradoras españolas podrán suscribir contratos de apoderamiento con personas jurídicas españolas para la suscripción de riesgos en nombre y por cuenta de aquellas, resultando de aplicación lo dispuesto en los artículos 86 bis y 86 ter del presente texto refundido.”

Justificación:

La modificación tiene por objeto permitir que las entidades aseguradoras españolas puedan competir en igualdad de condiciones con las entidades aseguradoras de otros estados miembros, las cuales pueden utilizar a las agencias de suscripción en la mediación de seguros. Los artículos 86 bis y 86 ter del TRLOSSP, que fueron añadidos al TRLOSSP por la disposición final decimocuarta de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, recogen la normativa aplicable a las agencias de suscripción. Esta normativa permite a las entidades aseguradoras domiciliadas en Estados miembros del EEE distintos de España y que ejerzan sus actividades en España en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicio, utilizar agencias de suscripción.

En la actualidad se está trabajando en la revisión del régimen jurídico aplicable a las agencias de suscripción, este nuevo régimen vendrá a sustituir al previsto en los artículos 86 bis y 86 ter del TRLOSSP. No obstante, es

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necesario, sin esperar a la aprobación del nuevo régimen aplicable a las agencias de suscripción, que exige modificaciones más profundas que la que ahora se propone, realizar la modificación propuesta para evitar la desigualdad de trato entre las entidades españolas y las de otros Estados miembros.

5. Planes y Fondos de Pensiones. Disponibilidad de los planes de pensiones en caso de procedimiento de ejecución sobre la vivienda habitual.

Norma a modificar:

En principio, por su carácter excepcional y transitorio, no requeriría la modificación del Texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

Podría incluirse como disposición adicional de otra Ley:

“Disposición Adicional. Disponibilidad de los planes de pensiones en caso de procedimiento de ejecución sobre la vivienda habitual.

Durante el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta Ley, excepcionalmente, los partícipes de los planes de pensiones podrán hacer efectivos sus derechos consolidados en el supuesto de procedimiento de ejecución sobre la vivienda habitual del partícipe. Reglamentariamente podrán regularse las condiciones y términos en que podrán hacerse efectivos los derechos consolidados en dicho supuesto, debiendo concurrir al menos los siguientes requisitos:

a) Que el partícipe se halle incurso en un procedimiento de ejecución forzosa judicial, administrativa o por notario para el cumplimiento de obligaciones, en el que se haya acordado proceder a la enajenación de su vivienda habitual.

b) Que el participe no disponga de otros bienes, derechos o rentas en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda objeto de la ejecución y evitar la enajenación de la vivienda.

c) Que el importe de sus derechos consolidados en el plan o planes de pensiones sea suficiente para evitar la enajenación de la vivienda.

El reembolso de derechos consolidados se hará efectivo en un pago único en la cuantía necesaria para evitar la enajenación de la vivienda, sujetándose al régimen fiscal establecido para las prestaciones de los planes de pensiones. El reembolso deberá efectuarse dentro del plazo máximo de siete días hábiles desde que el partícipe presente la documentación acreditativa correspondiente.

El Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad, podrá ampliar el plazo previsto en esta disposición para solicitar el cobro de los planes de pensiones en caso de procedimiento de ejecución sobre la vivienda habitual o establecer nuevos periodos a tal efecto, teniendo en cuenta las necesidades de renta disponible ante la situación de endeudamiento derivada de las circunstancias de la economía.

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Lo dispuesto en esta disposición será igualmente aplicable a los asegurados de los planes de previsión asegurados, planes de previsión social empresarial y mutualidades de previsión social a que se refiere el artículo 51 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y en general a los seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones en los que se haya transmitido a los asegurados la titularidad de los derechos derivados de las primas pagadas por la empresa así como respecto a los derechos correspondientes a primas pagadas por aquellos.”

Justificación

:

La propuesta introduce un nuevo supuesto en el que los partícipes de los planes de pensiones pueden hacer efectivos sus derechos consolidados, con el fin de que puedan acceder al ahorro acumulado en el plan para atender a sus necesidades económicas: cuando se encuentren ante un procedimiento de ejecución de la vivienda habitual.

Se trata de un supuesto excepcional, motivado por las actuales circunstancias económicas, de ahí que se establezca un plazo de dos años para que el partícipe pueda hacer uso de este nuevo supuesto de liquidez. No obstante, se habilita al Gobierno para ampliar el plazo previsto o establecer nuevos periodos a tal efecto, teniendo en cuenta las necesidades de renta disponible ante la situación de endeudamiento derivada de las circunstancias de la economía.

Se prevé que reglamentariamente se determinarán estas situaciones así como las condiciones y términos en que podrán hacerse efectivo los derechos consolidados, al tiempo que se exige la concurrencia de determinados requisitos para delimitar este nuevo supuesto de liquidez. Así , por una parte se delimita el procedimiento de ejecución, exigiéndose que sea un procedimiento de ejecución forzosa judicial, administrativa o por notario para el cumplimiento de obligaciones, en el que se haya acordado proceder a la enajenación de su vivienda habitual; y por otra, se exige que el participe no disponga de otros bienes, derechos o rentas para satisfacer la totalidad de la deuda y evitar la enajenación de la vivienda, y que el importe de sus derechos consolidados sea suficiente para evitar la enajenación de la vivienda.

Se establecen normas en cuanto a la forma (pago único en la cuantía necesaria para evitar la enajenación de la vivienda), y en cuanto al plazo (máximo de siete días hábiles desde que el partícipe presente la documentación acreditativa correspondiente) para el pago de los derechos consolidados.

Finalmente, en aras a establecer un tratamiento igualitario con otros productos similares a los planes de pensiones, se declara que también será de aplicación a los asegurados de los planes de previsión asegurados, planes de previsión social empresarial y mutualidades de previsión social a que se refiere el artículo 51 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y en general a los seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones en los que se haya transmitido a

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los asegurados la titularidad de los derechos derivados de las primas pagadas por la empresa así como respecto a los derechos correspondientes a primas pagadas por aquellos.

II. PROPUESTAS A INCLUIR EN NORMA CON RANGO DE RD.

1. Modificar el artículo 76.7 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en la redacción dada por el Real Decreto 1361/2007, de 19 de octubre, que modificó el mencionado Reglamento, aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, en desarrollo de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva entre hombres y mujeres.

Norma a modificar:

Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

Modificación de su artículo 76.7:

“7. En el cálculo de las tarifas de los contratos de seguro, no se admitirán diferencias de trato entre mujeres y hombres en las primas y prestaciones de las personas aseguradas, cuando las mismas consideren el sexo como factor de cálculo. En ningún caso, los costes y riesgos relacionados con el embarazo podrán justificar estas diferencias.”

Justificación:

Adaptar la norma reglamentaria a las modificaciones legales que exige la citada Sentencia Test-Achats, teniendo en cuenta que este artículo desarrolla la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo.

2. Modificar el RD 764/2010, de 11 de junio, por el que se desarrolla la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados en materia de información estadístico contable y de negocio y de competencia profesional para eliminar la exigencia de la documentación estadístico- contable semestral.

Norma a modificar:

Real Decreto 764/2010, de 11 de junio, por el que se desarrolla la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados en materia de información estadístico-contable y del negocio, y de competencia profesional.

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Suprimir el apartado 2 del artículo 6, el apartado 2 del artículo 7, el apartado 2 del artículo 8, el apartado 2 del artículo 9 y los anexos III y IV.

Justificación:

La solicitud semestral de la información estadística a los corredores de seguros y corredores de reaseguros, y la información del negocio para los agentes de seguros vinculados y operadores de banca-seguros vinculados se impuso por la necesidad de tener mayor información sobre la forma en que los seguros son canalizados y para conocer qué peso tiene cada canal en el contexto general de la distribución, de forma que se proteja adecuadamente tanto los intereses de los consumidores como los de los proveedores de servicios.

Sin embargo, teniendo en cuenta los compromisos de reducción de cargas administrativas, y considerando que la información anual que facilitan estos profesionales es suficiente para cumplir los objetivos antes citados, se considera conveniente eliminar la exigencia de remitir a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la información estadística semestral, en relación los mediadores antes citados.

3. Reducir de tres a dos años el plazo máximo para que las entidades aseguradoras realicen la valoración por sociedades tasadoras de los inmuebles y derechos reales inmobiliarios de que sean titulares.

Norma a modificar: Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras. Modificar su artículo 84.1:

1. Las entidades aseguradoras solicitarán de una entidad tasadora autorizada la revisión de las valoraciones de los inmuebles de su propiedad y de los derechos reales inmobiliarios inscritos a su favor, una vez hayan transcurrido dos años desde la anterior valoración.”

Justificación:

Considerando el contexto actual de crisis, que ha afectado de forma especialmente relevante al sector inmobiliario y para que la información sobre el valor razonable de los inmuebles de que son titulares las entidades aseguradoras no quede desactualizado, pudiendo incidir negativamente en su situación patrimonial, se propone acortar el plazo entre las tasaciones que están obligadas a solicitar.

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4. Incluir el ramo de responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles en los recargos obligatorio a favor del Consorcio de Compensación de Seguros para el ejercicio de sus funciones en acontecimientos extraordinarios.

Norma a modificar: Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios:

- Modificar el apartado 1.a) de su artículo 4:

“1. El seguro de riesgos extraordinarios amparará, conforme legalmente se determina, a los asegurados de las pólizas que se indican a continuación, en las cuales es obligatorio el recargo a favor del Consorcio de Compensación de Seguros:

a. En los seguros contra daños: pólizas de vehículos terrestres, vehículos ferroviarios, incendios y eventos de la naturaleza, otros daños en los bienes (robo, rotura de cristales, daños a maquinaria, equipos electrónicos y ordenadores), responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles y pérdidas pecuniarias diversas, siempre que, en este último caso, contemplen coberturas de las citadas en el artículo 3.2, así como modalidades combinadas de ellos o cuando se contraten de forma complementaria. No obstante, quedan excluidas, en todo caso, las pólizas de los seguros agrarios combinados, cualquiera que sea el bien objeto del seguro, así como cualesquiera otras que cubran producciones agropecuarias susceptibles de aseguramiento a través del sistema de los seguros agrarios combinados por encontrarse contempladas en los planes que anualmente aprueba el Gobierno, cualquiera que sea la delimitación de las coberturas que prevea dicho sistema, así como las pólizas que cubran los riesgos derivados del transporte de mercancías, y de la construcción y montaje, incluidas la pólizas suscritas en cumplimiento de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.

Las pólizas que cubriendo producciones agropecuarias no incluidas en un plan anual de seguros agrarios combinados, se encuentren en vigor en el momento de la inclusión de dichas producciones en un nuevo plan, se entenderán excluidas de la obligación de pagar el recargo a favor del Consorcio de Compensación de Seguros y, en consecuencia, de la cobertura otorgada por éste, por aplicación del párrafo anterior, a partir de su vencimiento o renovación, y a más tardar en el plazo de un año desde la aprobación por el Gobierno del plan anual en el que pasen a estar incluidas las producciones.”

- Modificar los apartados 1 y 4 de su artículo 5:

“1. La cobertura de los riesgos extraordinarios alcanzará a los mismos bienes o personas, así como las mismas sumas aseguradas que se hayan establecido en las pólizas de seguro a efectos de la cobertura de los riesgos ordinarios, sin perjuicio de lo establecido en los apartados 3 y 4 de este artículo.”

“4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1:

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a. En las pólizas que cubran daños propios a los vehículos a motor la cobertura de riesgos extraordinarios por el Consorcio de Compensación de Seguros garantizará la totalidad del interés asegurable aunque la póliza ordinaria sólo lo haga parcialmente.

b. Cuando los vehículos únicamente cuenten con una póliza de responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles, la cobertura de riesgos extraordinarios por el Consorcio de Compensación de Seguros garantizará el valor del vehículo según precios de general aceptación en el mercado.”

- Modificar el apartado 1.a) de su artículo 9:

“1. En el caso de daños directos, la franquicia a cargo del asegurado será:

a) En los seguros contra daños en las cosas, de un siete por ciento de la cuantía de los daños indemnizables producidos por el siniestro. No obstante, tal franquicia no será de aplicación a los daños que afecten a vehículos asegurados por póliza de seguro de automóviles, cualquiera que sea la cobertura a la que se extienda, viviendas y comunidades de propietarios de viviendas.”

Justificación:

En consonancia con la modificación que a estos efectos se propone en el texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, resulta necesario modificar el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios para incluir entre las pólizas amparadas por el seguro de riesgos extraordinarios las de responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles, determinar la extensión de la cobertura de estos riesgos y regular el valor del vehículo asegurado en los seguros de RC.

III. PROPUESTA DE REGULACIÓN LEGAL DE LAS

OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN EN RELACIÓN CON LAS TASAS Y CONTRIBUCIONES ESPECIALES POR LOS SERVICIOS DE PREVENCIÓN Y EXTINCIÓN DE INCENDIOS.

Norma a modificar:

Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.

La modificación del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas, consistiría en añadir una nueva disposición adicional:

“Disposición adicional (decimotercera). Obligación de las entidades aseguradoras de suministrar determinada información a efectos de la

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liquidación y recaudación de las tasas y contribuciones especiales por los servicios de prevención y extinción de incendios.

1. Las entidades aseguradoras que operen en el ramo 8, (Incendios y elementos naturales), previsto en artículo 6 del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, deberán remitir al Consorcio de Compensación de Seguros, con la periodicidad y mediante el procedimiento que se determinen reglamentariamente, la siguiente información:

a) Datos identificativos de la entidad aseguradora: denominación social, domicilio y clave administrativa con la que figura inscrita en el Registro administrativo de entidades aseguradoras y reaseguradoras.

b) Primas cobradas en el ejercicio por contratos de seguro de incendios, distribuidas por términos municipales en función de los riesgos asumidos por bienes situados en cada uno de ellos.

A estos efectos, las primas a considerar serán el 100 por 100 de las correspondientes al seguro de incendio y el 50 por 100 de las correspondientes a los seguros multirriesgos que incluyan el riesgo de incendios.

En caso de existencia de coaseguro la obligación recaerá sobre la entidad que actuando como abridora ostente la representación de todas las aseguradoras.

2. Esta obligación resultará de aplicación tanto a las entidades aseguradoras españolas como a las domiciliadas en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo que ejerzan su actividad en España en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios.

La información será objeto de tratamiento automatizado.

3. El Consorcio de Compensación de Seguros facilitará, a solicitud de los órganos competentes para la liquidación de las tasas y contribuciones especiales, información desglosada por términos municipales y entidades aseguradoras, de forma que pueda determinarse el porcentaje que el volumen de primas del seguro de incendios de una entidad aseguradora representa sobre la suma del volumen de primas de todas las entidades aseguradoras que cubren el riesgo de incendios de bienes situados en un municipio.

La información anterior se suministrará directamente o a través de la Federación Española de Municipios y Provincias en los plazos y mediante el procedimiento que reglamentariamente se determine. A estos efectos, el Consorcio de Compensación de Seguros y la Federación Española de Municipios y Provincias podrán suscribir los acuerdos de colaboración que sean necesarios.

4. La obligación prevista en el apartado 1 tiene la consideración de norma de ordenación y supervisión de los seguros privados y su incumplimiento constituirá infracción administrativa de acuerdo con lo dispuesto

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en el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.

El Consorcio de Compensación de Seguros remitirá a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones una relación de las entidades aseguradoras que, estando autorizadas para operar en el ramo citado, no hubieran remitido la información a que se refiere el apartado 1. Asimismo el Consorcio de Compensación de Seguros comunicará a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones las incidencias significativas que pudieran producirse en el cumplimiento de esta obligación.

Sin perjuicio de las infracciones administrativas derivadas del incumplimiento de la obligación y a la vista de las comunicaciones del Consorcio de Compensación de Seguros, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá formular requerimientos a las entidades aseguradoras o exigir la realización de auditorías informáticas, o la aplicación de otras medidas conducentes a garantizar la veracidad de la información suministrada”.

La modificación del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados afectaría a su artículo 40 (añadir un nuevo párrafo t) al artículo 40.3 y un nuevo párrafo v) al artículo 40.4):

“Artículo 40. Infracciones administrativas.

(…)

3. Tendrán la consideración de infracciones muy graves:

(…)

t) La falta de remisión de la información a que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional (decimotercera) del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, cuando tal conducta tenga carácter reincidente.

4. Tendrán la consideración de infracciones graves:

(…)

v) La falta de remisión de la información a que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional decimotercera del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.”

Justificación:

La propuesta parte de la necesidad de establecer un marco legal en materia de información a suministrar por las entidades aseguradoras de forma que las corporaciones locales puedan obtener la necesaria información sobre el volumen de primas por seguros de incendios, y ello con la finalidad de facilitar la liquidación y recaudación de las tasas y contribuciones especiales relacionadas con los servicios de prevención y extinción de incendios.

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Los interesados en la recepción de la información son fundamentalmente los Ayuntamientos, aunque no siempre es así, pues conforme a la Ley Reguladora de la Bases del Régimen Local en determinados municipios (de menos de 20.000 habitantes o de más de 20.000 que no pudiesen desarrollar estas competencias por sí mismos) las provincias pueden asumir las competencias de gestión tributaria o, incluso, la legislación de las Comunidades Autónomas se la atribuye a éstas, en ciertos casos, tal como sucede en las Comunidades Autónomas de Madrid, Cataluña y Navarra.

Para el cumplimiento de la finalidad indicada se establece la obligación de las entidades aseguradoras de suministrar la información relativa a las primas de cada ejercicio, distribuidas por municipios. A partir de ahí podrán ser agrupadas por provincias y comunidades autónomas si fuera necesario.

Aun cuando la magnitud más directamente disponible para las entidades aseguradoras puede ser la referente a las primas devengadas, en la propuesta se hace referencia a primas cobradas para mantener la coherencia con la regulación de la contribución especial en el TRLHL (el artículo 32.1 se refiriere al “importe de las primas recaudadas en el año inmediatamente anterior”). En el mismo sentido, el Impuesto sobre Primas de Seguros se gira en función de las

“primas satisfechas”.

Conforme a la clasificación de riesgos por ramos que efectúa el artículo 6 del TRLOSSP, la exacción de la tasa o de la contribución especial afectaría al ramo de incendios. Sin embargo, la práctica comercial de los seguros multirriesgos (hogar, comercio, industria…) que engloban en un única póliza la cobertura de diversos riesgos, entre ellos el de incendios, determina la necesidad de establecer un criterio objetivo y de fácil aplicación para la imputación de la parte de prima del multirriesgo que correspondería a la cobertura de incendios. Por ello, para estos seguros se estima, a los solos efectos de las tasas y contribuciones especiales por los servicios de prevención y extinción de incendios, que el 50% de las primas de los seguros multirriesgos corresponden a incendios. En consecuencia con ello, deberá suministrarse información de las primas cobradas en cada ejercicio, distribuidas por municipios, del 100% de las primas de incendio y del 50% de las primas de seguros multirriesgos.

En cuanto al órgano receptor de la información a suministrar por las entidades aseguradoras, se ha optado por atribuirle esa función al Consorcio de Compensación de Seguros, con el fin de que exista un único órgano al que remitir la información y un único punto central de información; de manera que el Consorcio recabaría esta información de las entidades y determinaría los porcentajes de participación de cada una por municipios (y, en su caso, por simple agregación, por provincias y comunidades autónomas) y transmitiría esa información a los órganos encargados de la gestión de la contribución especial,

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a solicitud directa de éstos o de la Federación Española de Municipios y Provincias. En este último caso a través de un convenio de colaboración con la Federación Española de Municipios y Provincias.

La propuesta remite a desarrollo reglamentario la periodicidad y el procedimiento para remitir por las aseguradoras al Consorcio la información, sin perjuicio de que efectúa una acotación de los datos a remitir: respecto de la aseguradora, nombre, domicilio y clave del registro en la DGSFP y respecto a los datos: primas cobradas en el ejercicio, distribuidas por municipios. También se remite al desarrollo reglamentario la determinación de la periodicidad y procedimiento de remisión de la información por el Consorcio de Compensación de Seguros, así como los plazos y procedimiento para la solicitud de información y su suministro a los órganos tributarios competentes.

La obligación de remisión de información al Consorcio se configura como una norma de ordenación y supervisión de los seguros privadas, de manera que su incumplimiento constituirá infracción conforme lo establecido en el TRLOSSP.

Se modifica el artículo 40 del TRLSSP para efectuar la tipificación de la infracción.

Referencias

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