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Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia de 3 Mar. 2009, rec. 950/2008

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Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia de 3 Mar. 2009, rec. 950/2008

FONDO DE GARANTÍA SALARIAL. CÁLCULO DE LAS INDEMNIZACIONES: TIEMPO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS: el Fondo de Garantía Salarial no está obligado a abonar cuantías sobre una antigüedad reconocida en el contrato cuando no obedece a sucesión empresarial.

El Tribunal Supremo desestima por falta de contradicción y carencia de contenido casacional el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los trabajadores frente a la sentencia dictada por el TSJ Comunidad Valenciana que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por los mismos confirmando la sentencia de instancia que desestimó la demanda sobre responsabilidad del FOGASA en la indemnización por despido.

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil nueve SENTENCIA

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Rafael Pla Belda, en nombre y representación de D.

Edemiro , D. Faustino Y Dª Adoracion , contra la sentencia de 11 de diciembre de 2.007 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación núm. 1058/2007, interpuesto frente a la sentencia de 25 de septiembre de 2.006 dictada en autos 835 a 837/2005 por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia seguidos a instancia de los aquí recurrentes contra el Fondo de Garantía Salarial y Transforplastics S.L. sobre extinción de contrato.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, el FONDO DE GARANTIA SALARIAL representada por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ, ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 25 de septiembre de 2.006, el Juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Desestimando la demanda planteada por D. Edemiro , D. Faustino , Dª Adoracion contra el FOGASA y a la empresa TRANSFORMAPLASTIC S.L.

debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- En fecha 18-12-03, se dictó sentencia en el juzgado de los social nº 16 de Valencia en los autos 1.014/03 actuando como demandantes entre otros, los actores y la empresa demandada, en la que se hacían constar como circunstancias laborales en el probado primero de la demanda los siguientes:

Antigüedad Categoría salario

D. Edemiro 17-02-89 oficial 2ª 35,12€

D. Faustino 22-02-95 oficial 1ª 35,95€

Dª Adoracion 22-04-87 Aux. adminis. 33,07€ (doc 8 ramo actora).- 2º.- Los actores fueron despedidos por la empresa demandada con efectos de 6-10-03 mediante comunicaciones escritas, en las que así se les indicaba y como causa aducida que en tal fecha finaliza el periodo de suspensión concedido en Expediente de Regulación de Empleo por fuerza mayor y que los inconvenientes han sido principalmente económicos, que les impiden ponerse de nuevo en funcionamiento (sentencia de despido social 16 doc 8 del ramo de la actora, documentos 1, 2, 3, 4 ramo de prueba de la actora).- 3º.- En la referida sentencia se reconocía a los actores las siguientes cantidades en concepto de indemnización por despido: D.

Edemiro 23.135,3€.- D. Faustino 30.130,59€.- Dª Adoracion 24.492,46€ (sentencia de despido social 16 doc 8 el ramo de la actora).- 4º.- La antigüedad que se hace constar en el ERE, para cada unos de los trabajadores, coincide con la de la sentencia (resolución autoridad administrativa, doc 1 del ramo de la actora).- 5º.- Los trabajadores y según vida laboral han prestado servicios desde la antigüedad

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reconocida en la sentencia en las siguientes empresas: D. Edemiro: 17-02-89 a 10-04-96 en plásticos Albaida, S.A..- 5-04-96 a 30-4-96 Desempleo.- 1-05-96 a 31-03-99 RETA.- 1-04-99 a 4-01-02 Productos Albaida S.L.- 5-01-02 a 6-10-03 TRANSFORPLASTICS S.L..- D. Faustino: 22-02-95 a 23-01-97 Plásticos Albaida S.A..- 3-02-97 a 27-02-97 Reciclajes plásticos Albaidenses S.COOP.VALENC.- 28-02-97 a 30- 03-97 Desempleo.- 1-04-97 a 17-04-97 Desempleo.- 1-04-97 a 30-09-00 RETA.- 1-10-00 a 4- 01-02 (productos Albaida S.L.).- 5-01-02 a 6-10-03 TRANSFORPLASTICS S.L..- Dª Adoracion: 22-04-87 a 2- 10-96 plásticos Albaida, S.A..- 3-10-96 a 2-10-99 Productos Albaida S.L..- 5-10-99 a 4-12-01 productos Albaida S.L..- 5-12-01 a 6-10-03 TRANSFORPLASTICS S.L. (informe de vida laboral).- 6º.- A D. Faustino , el FOGASA ya le abonó la cantidad de 473.178 pts en concepto de indemnización y salarios por el periodo 22-02-95 a 23-01-97 que prestó servicios para Plásticos Albaida S.A..- 7º.- Los trabajadores solicitaron del FOGASA la cantidad correspondiente al 40% de la indemnización y SALARIOS DE TRAMITACION que le correspondía dentro de los límites legales, dictándose resolución por el FOGASA en el expediente nº NUM000 con fecha de registro de salida 25-11-04 en el que reconocía los salarios de tramitación y la indemnización, obtenida de la antigüedad y salario módulo día que se acompaña a continuación

Salarios trami indemni antig Sala/día

D. Edemiro 2.21,28€ 1.432,06€ 5-01-02 32,72€

D. Faustino (no salarios) 1.432,06€ 5-01-02 32,72€

Dª Adoracion 2.421,28€ 1.501,53€ 5-12-01 32,72€.-

8º.-En caso de estimación de la demanda, la cantidad que adeuda el FOGASA a cada uno de los trabajadores en concepto de indemnización por despido asciende a: D. Edemiro 10.510,74€.- D.

Faustino 5.861,55€.- Dª Adoracion 10.441,27€ (hecho conformado).- 9º.- La empresa tenía menos de 25 trabajadores".

SEGUNDO.- Posteriormente, con fecha 11 de diciembre de 2.007, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia la Comunidad Valenciana, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Edemiro , D. Faustino y Dª Adoracion contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.

13 de Valencia de fecha 25 de septiembre de 2006 en virtud de demanda formulada a su instancia contra FONDO GARANTIA SALARIAL y TRANSFORPLASTICS SL, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Edemiro y otros el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 9 de abril de 2.008, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 23 de mayo de 2.007, y la infracción del art. 33, en relación con el 56.1 a) del Estatuto de los Trabajadores .

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 7 de octubre de 2.008, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 26 de febrero de 2.009, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión que ha de resolverse en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar el alcance de la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial en el

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abono del 40% de la indemnización que por despido corresponde a los trabajadores de una empresa que ha reconocido una mayor antigüedad por servicios prestados con anterioridad para otra, cuando no se ha alegado ni probado la existencia de una sucesión empresarial (artículo 33.8 del Estatuto de los Trabajadores).

Tal y como consta en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, los tres trabajadores demandantes fueron despedidos por causas económicas por la empresa "Transforplastics, S.L." el 6 de octubre de 2.003, después de un periodo de suspensión de los contratos de trabajo llevada a cabo en el seno de un expediente de regulación de empleo, declarándose la nulidad de tales despidos y reconociéndose después -cerrada la empresa demandada- las indemnizaciones en razón de los servicios prestados con anterioridad para otra empresa, "Plásticos Albaida, S.A.", con lo que resultaban cantidades muy superiores a las que se derivarían de aplicar la antigüedad estricta en la sociedad que había practicado los despidos, Transforplastics S.L." y que aparecían e los documentos oficiales de vida laboral de los trabajadores.

Reclamado del Fondo de Garantía Salarial el importe del 40% (empresa de menos de 25 trabajadores), se rechazó la antigüedad postulada, reconociéndose únicamente la obtenida y acreditada en la última empresa, que fue la que practicó los despidos. Plantearon demanda frente al FOGASA, lo que motivó que por el Juzgado de lo Social número 13 de los de Valencia se dictase sentencia en fecha 25 de septiembre de 2.006 desestimándose las pretensiones formuladas en aquélla.

Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en la sentencia que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina, de 11 de diciembre de 2.007, desestimó el recurso y confirmó la decisión de instancia. Para llegar a tal conclusión la sentencia analiza la situación concreta de dos de los demandantes, en los que aprecia continuas interrupciones, que en el caso del Sr. Edemiro incluso llevó a que percibiese prestaciones por desempleo desde el 1 de mayo de 1.996 a 31 de marzo de 1.999 y que estuviese en el RETA en el mismo periodo, desde el 1 de mayo de 1.996 al 31 de marzo de 1.999, con lo que difícilmente se le podía asignar una antigüedad real desde como la pretendida en la demanda, remontándose por encima de tales periodos. Y en el del Sr. Faustino estuvo en desempleo desde el 28 de febrero de 1.995 al 17 de abril de 1.997 y después en el RETA desde el 1 de abril de 1.997 al 30 de septiembre de 2.000, con lo que la continuidad en la pretendida actividad era totalmente inexistente. Al margen de tales casos concretos, con carácter general y para los tres actores la sentencia ahora recurrida afirma categóricamente que "... la ausencia de cualquier alegación (y por supuesto prueba o cuanto menos su intento) sobre una sucesión empresarial hace que no podamos tomar otra antigüedad más que la del alta de los operarios en la empresa que los despide (5- 1-2002), haciendo caso omiso a los efectos pretendidos, respecto de la existencia de un pacto entre partes que no puede vincular a terceros".

SEGUNDO.- El recurso lo plantean ahora los trabajadores contra la referida sentencia de suplicación, denunciando como infringido el artículo 33, en relación con el 56.1 a) del Estatuto de los Trabajadores , e invocando como sentencia de contradicción la dictada por la misma Sala de lo Social de la Comunidad Valenciana en fecha 23 de mayo de 2.007, en la que, efectivamente, se aborda un supuesto en el que aparentemente se contempla una situación semejante, puesto que se trata también de las reclamaciones que plantearon en este caso tres trabajadores frente al FOGASA en relación con la antigüedad reconocida específicamente por la empresa que había practicado los despidos, "Incoplast SCV", en 3 de octubre de 2.003. Por sentencia del Juzgado de lo Social 10 de Valencia se reconoció la nulidad de tal medida, y después -desaparecida la empresa- la indemnizaciones correspondientes, acogiéndose en la sentencia por despido una antigüedad superior a la consignada en los certificados de vida laboral, pues se tomaron a esos efectos los servicios prestados para otra empresa anterior. Después, al reclamarse del FOGASA el importe de las indemnizaciones la sentencia de instancia y la propia de contraste entendieron que aún cuando el Fondo no hubiese sido parte en el proceso por despido, quedaba vinculado por la mayor antigüedad que tenía reconocida la empresa a los demandantes, en razón a los servicios prestados para otras anteriores.

Por ello, la sentencia de contraste concede pleno valor al pacto de reconocimiento de la mayor antigüedad por servicios prestados para otras empresas anteriores, pues no se trata tanto de dar valor de cosa juzgada a la sentencia de despido y las antigüedades allí reconocidas, pues faltaría el elemento subjetivo necesario para ello, sino de no dar primacía a la información facilitada por la Tesorería General

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de la Seguridad Social frente a otros elementos probatorios, entre lo que cobra una muy especial relevancia para esa sentencia de contraste la realidad de que en ese caso concreto y a diferencia de lo que sucedió en la sentencia recurrida, la oposición del FOGASA basada en que el tiempo de servicios de los actores en la empresa demandada deriva de un pacto y no de una sucesión de empresa, no se ha vio confirmada por la prueba practicada, puesto que no sabía transferir a los demandantes la carga probatoria sobre la existencia de una sucesión empresarial o subrogación, "... cuando el hecho de su falta es el hecho obstativo alegado en nombre del Fondo de Garantía Salarial, a quien en definitiva correspondería la prueba de la existencia de un mero pacto formal de reconocimiento de un tiempo de servicios inexistente".

Es evidente entonces que en el caso de la sentencia de contraste sí hubo una alegación relativa a la sucesión empresarial o subrogación que comportaba la necesidad de que la parte demandada, el FOGASA, que negaba eficacia al pacto hubiese acreditado que el mismo se había suscrito para reconocer una antigüedad ficticia o inexistente.

Esa situación es inexistente en la sentencia recurrida, en la que para los tres actores se afirma que no hubo alegación, ni tampoco un mero intento de prueba, sobre la existencia de la subrogación o sucesión empresarial en la que basaban la mayor antigüedad que pretendían que se les reconociese por el Fondo a efectos de una mayor indemnización. E incluso para dos de los actores, al margen de lo anterior, se dice categóricamente que la vida laboral de los mismos hacía absolutamente inviable la pretensión de que el pacto surtiese efectos sobre un tercero, el FOGASA.

En suma, de lo dicho se desprende con claridad que las situaciones contempladas en ambas sentencias tuvieron una dimensión totalmente distinta en lo que a hechos, fundamentos y pretensiones se refiere, razón por la que resulta manifiesto que entre ellas no se da la identidad sustancial de tales elementos que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , con lo que hubiese procedido en su momento la inadmisión del recurso por falta de contradicción, situación que en este trámite procesal ha de convertirse en desestimación del recurso.

TERCERO.- A las anteriores razones desestimatorias cabe añadir la ausencia de contenido casacional del recurso, pues que la sentencia recurrida ha resuelto el problema planteado de manera acertada, al igual que lo hizo la sentencia de instancia, citando y siguiendo la doctrina unificada establecida por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la sentencia de 14 de abril de 2.005, dictada en el recurso 1258/2004, en la que se afirma con claridad que «... La antigüedad es un concepto distinto y más genérico que el tiempo de prestación de servicios, y que puede no ser coincidente con éste si se producen interrupciones no computables para el cálculo de las indemnizaciones ... El reconocimiento contractual de una antigüedad superior a la representada por el tiempo de prestación de servicios, y especialmente mediante el cómputo de un período anterior al ingreso en la empresa, puede obedecer al cumplimiento de la obligación subrogatoria impuesta por el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores en los casos de sucesión de empresa, pero puede también ser producto de la lícita voluntad de los contratantes ... Pero lo que interesa para resolver la concreta cuestión aquí planteada no es la innegable eficacia de dicha estipulación contractual frente a la empresa que la suscribió, sino su obligatoriedad para el Fondo de Garantía Salarial, ya sea como responsable directo de la parte de indemnización a su cargo con arreglo al artículo 33.8 del Estatuto de los Trabajadores , o como responsable subsidiario en los términos del apartado 2 del mismo artículo, en relación con el 1, y al que se remite el citado apartado 8 . Estos preceptos deben considerarse imperativos porque regulan las funciones de un organismo público, fijando los límites de su responsabilidad atinentes a la cuantía máxima total (una anualidad del salario), al salario máximo computable (duplo del mínimo interprofesional) y al número de días (veinticinco) "por año de servicio", tal como establece el apartado 2. El texto literal del aludido apartado 8 refleja la imperatividad que resulta del sentido y carácter de la norma, al referirse a "la indemnización legal que corresponda" y al expresar que "el cálculo del importe de este abono (de la concreta indemnización por despido objetivo o extinción del contrato por causas objetivas, cuyo caso es el del presente proceso) se realizará sobre las indemnizaciones ajustadas a los límites previstos en el apartado 2 de este artículo".».

Y se añade en dicha resolución, con cita de la STS de 12 de diciembre de 1.992 (recurso 679/1992) que

"la responsabilidad establecida en el artículo 33.8 del Estatuto de los Trabajadores es ... un porcentaje (el 40%) de la indemnización legal, no de la pactada" ... "El acuerdo de asignar al trabajador una antigüedad superior a la legalmente determinada por el tiempo de prestación de servicios en la empresa a efectos

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indemnizatorios produce el efecto de una indemnización pactada superior a la legal, por lo que su tratamiento ha de ser el mismo, salvo que se hubiera acreditado que aquel acuerdo era debido a subrogación por sucesión empresarial, ya que en tal caso el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores impone el mantenimiento del mismo contrato de trabajo".

CUARTO.- En conclusión, y por las razones expuestas, el recurso ha de ser desestimado, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, lo que supone la confirmación de la sentencia recurrida, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Edemiro , D. Faustino Y Dª Adoracion , contra la sentencia de 11 de diciembre de 2.007 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación núm. 1058/2007, interpuesto frente a la sentencia de 25 de septiembre de 2.006 dictada en autos 835 a 837/2005 por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia seguidos a instancia de los aquí recurrentes contra el Fondo de Garantía Salarial y Transforplastics, S.L. sobre extinción de contrato. Sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D.

Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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