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UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MADRID
FACULTAD DE DERECHO
DPTO. D° PRIVADO, SOCIAL Y ECONÓMICO ÁREA DE DERECHO CIVIL
DETERMINACIÓN DE LA FILIACIÓN
NO MATRIMONIAL POR RECONOCIMIENTO
TESIS DOCTORAL
PARA LA OBTENCIÓN DEL GRADO DE DOCTOR POR LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MADRID
María Susana Quicios Molina
Director: Pr. Dr. D. Rodrigo Bercovitz y Rodríguez-Cano
ÍNDICE I INTRODUCCIÓN VII CAPÍTULO I: NATURALEZA, CONCEPTO Y CARACTERES DEL RECONOCIMIENTO FORMAL 1
INTRODUCCIÓN 1 II NATURALEZA 4 1. Cuestión dogmátia 4 2. Relevancia de la voluntad del reconocedor 5 3. Fundamentos legales del reconocimiento formal como declaración de voluntad 9 III CONCEPTO 12 IV CARACTERES 13 1. Unilateral 13 2. Personalísimo 14 3. Puro 15 4. Irrevocable 16 V PROHIBICIÓN DE IDENTIFICAR AL OTRO PROGENITOR 17 1. Fundamento y sentido de la prohibición 17 2. Excepciones contempladas en la norma 20 1. Reconocimientos simultáneos 21 2. Filiación ya determinada del otro progenitor 21 3. Supuestos conflictivos a los que no se aplica el artículo ¡22 C.c 22 1. Reconocimiento del concebido y no nacido 22 1.1. Admisión de este reconocimiento 22 1.2. Reconocimiento único paterno del concebido y no nacido 24 2. Declaración de la filiación materna por el padre a los efectos del artículo 120.4°
C.c 27 CAPÍTULO II: FORMAS DEL RECONOCIMIENTO 33 I INTRODUCCIÓN 33 II RECONOCIMIENTO ANTE EL ENCARGADO DEL REGISTRO CIVIL 34 1. Tiempo en que puede hacerse la declaración 34 2. Reconocimiento que no puede ser inscrito inmediatamente 35 III RECONOCIMIENTO EN DOCUMENTO PÚBLICO 38 /. Aclaración previa 38 2. Se puede reconocer en cualquier documento público 39 3. Documentos públicos recogidos en el artículo 188, párrafo primero, R.R.c 41 1. Escritura pública 42 2. Acta civil de celebración del matrimonio de los padres 46 3. Expediente de inscripción de nacimiento fuera de plazo 50 4. Capitulaciones matrimoniales 51 5. Acto de conciliación 54 IV RECONOCIMIENTO EN TESTAMENTO 54 7. Clases de testamento en los que se puede reconocer 54 1. Planteamiento de la cuestión 54
3. Problemática del testamento ológrafo con un reconocimiento como único contenido63 2. Capacidad para reconocer en testamento 66
1. Acumulación de reglas sobre capacidad 66 2. Posibles especialidades de la capacidad para reconocer en testamento 70 3. Eficacia del reconocimiento testamentario 73
1. Supuestos conflictivos 74 2. Falta de regulación legal expresa 74 3. Argumentos en favor y en contra de la eficacia inmediata o ínter vivos 75 4. Desarrollo de la cuestión 79 4.1. Reconocimiento y testamento 79 4.1.1. Similitudes y diferencias 79 4.1.2. Relevancia de la intención de testar 88 4.1.3. Reconocimiento en testamento que contiene, además, otras disposiciones 95 4.1.4. Reconocimiento en testamento como único contenido 97 4.2. Reconocimiento en testamento y reconocimiento en documento público 110 4.2.1. Unicidad o pluralidad de régimenes jurídicos dependiendo de la forma del
renocimiento 110 4.2.2. Doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado 115 4. Revocación y nulidad del testamento 119 CAPÍTULO III: SUJETO RECONOCEDOR 124
I INTRODUCCIÓN 124 II RECONOCIMIENTO DE HIJO NO MATRIMONIAL POR MUJER CASADA...126 1. Delimitación de los supuestos conflictivos 127 2. Reconocimiento materno sin constancia previa de filiación paterna 128 3. Reconocimiento materno cuando ya está inscrita la filiación paterna no
matrimonial 130 III CAPACIDAD PARA RECONOCER 134 1. Ideas preliminares 134 2. Sujetos comprendidos en el artículo 121 Ce 137
1. Incapaces 137 1.1. Incapaces son los incapacitados por sentencia judicial 137 1.2. Incapacitados por enfermedades o deficiencias físicas o psíquicas 140 1.3. Declarados pródigos 142 2. Quienes no puedan contraer matrimonio por razón de edad 144 2.1. Planteamiento de las dos cuestiones a tratar 144 2.2. Menores que necesitan aprobación judicial para reconocer válidamente 145 2.2.1. Posiciones doctrinales 145 2.2.2. Antecedentes legislativos 151 2.2.3. La edad para contraer matrimonio 159 2.2.4. Concreción de «quienes no puedan contraer matrimonio por razón de
e d a d » 165 2.3. Edad mínima para reconocer 177 2.3.1. Falta de regulación en el Código civil 177 2.3.2. Regulación expresa en los Derechos catalán y navarro 18C 3. Régimen de validez de los reconocimientos otorgados por estos sujetos
II
1. Necesidad de la aprobación judicial para la validez del reconocimiento 186 2. Función de la aprobación judicial 188 3. Criterios para conceder o denegar la aprobación judicial 192 4. Procedimiento. Audiencia del Ministerio Fiscal 197 CAPÍTULO IV: RECONOCIDO MAYOR DE EDAD 199 I INTRODUCCIÓN 199 II FUNDAMENTO DEL CONSENTIMIENTO DEL HIJO MAYOR DE EDAD 200 1. Respeto del principio de verdad biológica 200 2. Respeto de la voluntad del otro sujeto de la relación paterno o materno-filial 204 III SUJETOS A LOS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 123 C.C 208 1. ¡deas preliminares 208 2. Reconocido mayor de edad y capaz 209 3. Reconocido menor emancipado 210 4. Reconocido incapacitado sometido a cúratela y declarado pródigo 211 IV RÉGIMEN JURÍDICO DE ESTOS RECONOCIMIENTOS 216 1. Eficacia e inscripción del reconocimiento 216 2. Ámbito de aplicación de este régimen 217 1. Mayoría de edad y/o capacidad suficiente del hijo posteriores a su reconocimiento.217 2. Incapacitación del hijo mayor de edad reconocido 220 3. Forma del consentimiento 223
1. Fundamento 223 2. Consentimiento expreso 224 3. Consentimiento tácito 227 4. Irrevocabilidady ausencia de vicios del consentimiento 228 5. Plazo para prestar el consentimiento y posición del reconocedor ante la falta de consentimiento 229 CAPÍTULO V: RECONOCIDO MENOR O INCAPAZ. RÉGIMEN GENERAL 234 I INTRODUCCIÓN 234 II FUNDAMENTO DEL CONSENTIMIENTO DEL REPRESENTANTE LEGAL O LA APROBACIÓN JUDICIAL 238 III SUJETOS A LOS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 124 C.C 241 1. Menores de edad no emancipados 241 2. Incapacitados sometidos a tutela 242 IV RÉGIMEN GENERAL A QUE ESTÁN SOMETIDOS ESTOS
RECONOCIMIENTOS 243 1. Eficacia e inscripción del reconocimiento 243 2. Requisitos exigidos para la eficacia del reconocimiento: consentimiento del
representante legal o aprobación judicial 246 1. Planteamiento de las cuestiones atratar 246 2. Altematividad o subsidiariedad de la aprobación judicial 249 3. Subsidiariedad del consentimiento del representante legal y de la aprobación
judicial 257 3. Consentimiento del representante legal 259
1. Quién es el representante legal 259 III
1.1. Supuestos de representación legal constituida 260 1.2. Supuestos de representación legal no constituida 262 1.2.1. Ejercicio de la representación legal por el Ministerio Fiscal 263 1.2.2. Ejercicio de la representación legal por posesión de estado 267 1.2.2.1. Planteamiento de la cuestión 267 1.2.2.2. Valor de la posesión de estado recogida en el artículo 113 Ce 269 1.2.2.3. Tratamiento específico de los reconocimientos bilaterales y simultáneos 280 1.2.2.4. Supuesto en el que el progenitor que reconoce ejerce la representación legal por posesión de estado 286
1.3. El representante legal es, a su vez, menor no emancipado 290 2. Consentimiento expreso del representante legal 292 2.1. Forma del consentimiento 292 2.2. Irrevocabilidad del consentimiento y ausencia de vicios 296 3. Criterios de actuación del representante legal 298 4. Aprobación judicial 302
1. Criterios a tener en cuenta por el Juez 302 1.1. Falta de regulación expresa 302 1.2. Opiniones doctrinales 302 1.3. Verdad biológica e interés del hijo 306 1.4. Concreción del interés del hijo menor o incapacitado 321 2. Juez competente para aprobar el reconocimiento 325 3. Procedimiento de jurisdicción voluntaria 327 3.1. Procedimiento en el que se sustancia la aprobación j udicial y
régimen de recursos 327 3.2. Audiencia del Ministerio Fiscal 328 3.3. Audiencia del progenitor legalmente conocido 330 3.4. Audiencia de otras personas 336 CAPÍTULO VI: RECONOCIDO MENOR O INCAPAZ. RÉGIMEN ESPECIAL 343
I INTRODUCCIÓN 343 II RECONOCIMIENTO DENTRO DEL PLAZO PARA PRACTICAR LA
INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTO 344 1. Fundamento de su especial regulación 344 2. Elementos definidores del reconocimiento efectuado dentro del plazo para
practicar la inscripción de nacimiento 346 1. Plazo para practicar la inscripción de nacimiento 346 2. Forma del reconocimiento efectuado dentro del plazo para inscribir el nacimiento..349 2.1. Aptitud de cualquier forma para que sea aplicable el párrafo segundo del
artículol24C.c 349 2.2. Reconocimiento en testamento notarial abierto 353 3. Régimen de eficacia de estos reconocimientos 357
1. Eficacia automática, pero provisional, del reconocimiento efectuado dentro
del plazo para inscribir el nacimiento 357 2. Suspensión de la inscripción de paternidad 358 2.1. Posibilidad de suspender la inscripción de paternidad 358 2.1.1. Justificación de la imposibilidad de suspender la inscripción de maternidad 358
IV
2.1.2. La posibilidad de suspensión se concede a la madre como representante legal del hijo 362 2.1.3. Imposibilidad de suspender la inscripción de paternidad si el reconocimiento cuenta con el consentimiento del representante legal o con la aprobación judicial 371 2.2. Objeto de la suspensión 374 2.3. Naturaleza jurídica del poder jurídico concedido a la madre 377 2.4. Capacidad exigida para ejercitar la facultad de suspensión 377 2.5. Plazo para solicitar la suspensión 378 2.6. Ejercicio de la facultad de suspensión 386 3. Confirmación de la inscripción suspendida 389 3.1. Objeto de la confirmación 389 3.2. Confirmación de la eficacia del reconocimiento o privación de ella 390 3.2.1. Insuficiencia de la regulación 390 3.2.2. Otorgamiento de otro reconocimiento cuando la eficacia del efectuado dentro del plazo para inscribir el nacimiento está suspendida 391 3.2.3. Soluciones para evitar que la suspensión de la eficacia del reconocimiento
pueda llegar a ser indefinida 395 3.3. Plazo para solicitar la confirmación de la inscripción 404 3.4. Régimen de la aprobación judicial y criterios a tener en cuenta por el Juez 405 3.5. Otros modos de adquirir eficacia definitiva el reconocimiento efectuado dentro del plazo para inscribir el nacimiento 407 III RECONOCIMIENTO EN TESTAMENTO 408 7. Introducción 408 2. Régimen de eficacia de los reconocimientos testamentarios de hijos menores o
incapacitados 409 1. Regulación establecida por el artículo 188 R.R.c 409 1.1. Exención de requisitos complementarios sólo tras la defunción del reconocedor..409 1.2. Eficacia ínter vivos o post mortem del reconocimiento testamentario de hijo
menor o incapacitado 411 1.3. Imposibilidad de pedir la suspensión de la inscripción de paternidad 417 1.4. Recapitulación 425 2. Interpretación correctora: integración del reconocimiento testamentario en el
primer párrafo del artículo 124 C e 426 CAPÍTULO VII: RECONOCIDO MENOR O INCAPAZ. RÉGIMEN APLICABLE
CUANDO LOS PROGENITORES SON HERMANOS O CONSANGUÍNEOS
EN LÍNEA RECTA 430 I CONSIDERACIONES PREVIAS 430 II RÉGIMEN ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 125 C.C 435 1. Ámbito de aplicación 435 1. Aspectos subjetivos 435 2. Aspectos objetivos 437 2.1. Se exige la autorización judicial sólo para la determinación de la segunda
filiación 437 2.2. Reconocimientos simultáneos 441 2.3. Reconocimiento paterno simultáneo a la declaración de maternidad a los
V
efectos del artículo 120.4° Ce 442 2. Previa autorización judicial 444
1. Función de la autorización judicial 445 2. Finalidad de la autorización judicial 449 3. Invalidación de la determinación de la filiación 456 CAPÍTULO VIII: RECONOCIDO YA FALLECIDO 461
I INTRODUCCIÓN 461 II SUPUESTOS DE HECHO A LOS QUE CABE APLICAR EL ARTÍCULO
126 C.C 465 1. Fallecimiento del hijo y reconocimiento 465 1. Irrelevancia del tiempo, anterior o posterior al fallecimiento, en que se otorga el
reconocimiento 465 2. Posible distinción de los reconocimientos otorgados antes del fallecimiento del
hijo sin descendencia 470 2. Existencia o falta de descendientes 473
1. Inclusión de ambos supuestos en el artículo 126 Ce 473 2. Reconocimiento en testamento eficaz a la muerte del reconocedor 476 3. Fallecimiento del hijo dentro del plazo para practicar la inscripción de nacimiento..479 4. El consentimiento de los descendientes no es requisito de validez del
reconocimiento cuando aquéllos faltan 486 III RÉGIMEN DE EFICACIA DE LOS RECONOCIMIENTOS DE HIJOS YA
FALLECIDOS 488 1. Eficacia e inscripción del reconocimiento 489 2. Descendientes que pueden prestar su consentimiento al reconocimiento 489 3. Consentimiento de todos los descendientes 490 4. Consentimiento por los representantes legales de los descendientes 494 1. Descendientes menores de edad o incapacitados 494 2. Imposibilidad, como regla general, de la aprobación judicial 494 3. Posibles excepciones a esa regla general 498 5. Forma del consentimiento de los descendientes del hijo fallecido 501 CONCLUSIONES XX BIBLIOGRAFÍA XXXIX
INTRODUCCIÓN
El artículo 120.1° del Código civil establece que la filiación no matrimonial quedará determinada legalmente por el reconocimiento ante el Encargado del Registro Civil, en testamento o en otro documento público. A continuación el Código, en los artículos 121 a 124, 125 (aplicable, en general, siempre que se trate de determinar la filiación) y 126, desgrana las normas a aplicar para que dicho reconocimiento formal determine efectivamente la filiación no matrimonial, normas que atienden fundamentalmente a la capacidad del autor del reconocimiento y a los requisitos que, en función del sujeto reconocido, son necesarios para que tal reconocimiento surta efectos, es decir, determine la filiación.
Es el estudio de este régimen jurídico de determinación de la filiación no matrimonial por medio del reconocimiento regulado en el artículo 120.1° C e , o si se prefiere el comentario de los preceptos contenidos en los artículos mencionados, el objeto del presente trabajo, si bien no puede iniciarse sin esbozar algunas ideas previas sobre el objeto de dicho reconocimiento -la filiación-, y sobre su finalidad -la determinación legal de la filiación-.
A riesgo de que se nos tache de poco originales, no cabe otro comienzo que señalar algo tan evidente como que toda persona tiene un padre y una madre biológicos, toda persona es hija de alguien, es decir, procede de un hombre y una mujer. En definitiva, cualquier persona tiene una filiación, entendida como "procedencia de los hijos respecto a los padres"1;
1 Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, 21a edición, ed. Espasa Calpe, Madrid, 1992.
mejor dicho, tiene una filiación paterna y una filiación materna, pues desciende de un padre y una madre. Ahora bien, esta procedencia biológica, en abstracto, de todo individuo de un hombre y una mujer, es desconocida para el Derecho en cada caso concreto: el solo hecho de la existencia de una persona, aunque sea seguro que tiene un padre y una madre que la han procreado, no sirve para constatar quiénes son ese padre y esa madre. Para que la filiación biológica concreta de una persona conste jurídicamente, sea conocida para el Derecho, son necesarios, en consecuencia, otros eventos que, delimitados por la propia Ley, den noticia de la procedencia del hijo respecto de sus padres2. Cabe distinguir, así, entre filiación biológica, atributo de cualquier individuo, y filiación (natural) jurídica o filiación determinada legalmente, que será la relación paterno o materno-filial constatada por alguno de los medios prefijados legalmente que sirven para probar (aunque sea como mera presunción) la filiación biológica3.
La filiación jurídica es la filiación biológica que ha quedado determinada legalmente
2 Centrándose en la paternidad, señala RIVERO, La presunción de paternidad legítima, ed. Tecnos, Madrid, 1971, pág. 87, que "El secreto que rodea a la concepción y lo inexcrutable o dificultad de prueba de la paternidad, llevan consigo el problema de determinar la paternidad de cada persona que viene al mundo. Sin embargo, dada la importancia que ello tiene en la formación del estado de las personas, asunto de trascendencia social donde el interés público predomina sobre el privado, no podía quedar en mera cuestión de hecho, sólo determinable a voluntad de los particulares o tras contienda judicial, por lo que, como cuestión de derecho, tenía el legislador que tomar partido y regularlo convenientemente"
3 PINTÓ RUIZ, "De la filiación", en Comentarios al Código civil y Compilaciones /orales, dirigidos por Albaladejo, Tomo XXVI, Vol. 1, Artículos 1 a 51 de la Compilación de Cataluña, ed. Edersa, 1981, pág.
195, recoge la distinción de CICU entre filiación como hecho natural y como hecho jurídico, señalando, en relación a la situación anterior a la reforma de la filiación, que "estas palabras, por responder a los sistemas que no admiten la investigación de la paternidad como el actual C.C., obligan a una honda meditación. En efecto, si hecho jurídico es aquel acontecimiento o mutación que produce efectos jurídicos, al distinguirse la filiación como hecho natural y como hecho jurídico, es evidente que ambos conceptos no coinciden, y que aunque tal identificación se dé en la mayoría de los casos, en otros no ocurre tal cosa, o, en fin, que el simple hecho natural ora no baste por sí mismo para generar la relación jurídica propia, ora no sea contemplado por el Derecho". En nuestra opinión, la distinción entre hecho natural y hecho jurídico sigue estando vigente, aunque opere plenamente en el campo judicial el principio de libre investigación de la paternidad, pues la paternidad (y, en menor grado, la maternidad) como hecho natural es algo desconocido para el Derecho, que debe tener su reflejo jurídico siempre que sea constatado. La distinción entre filiación biológica y filiación jurídica no nos impide, no obstante, abogar por la coincidencia entre ambas, coincidenciaexigible en un sistema como el nuestro actual.
El hecho físico de la generación es fundamental, pues es la base de la filiación jurídica, y debe ser tenido en cuenta por el Derecho siempre que pueda ser demostrado.
por alguno de los mecanismos previstos para ello4, que, a tenor del enunciado de los artículos 115 y 120 del Código civil ( « L a filiación matrimonial materna y paterna quedará determinada legalmente:...», y « L a filiación no matrimonial quedará determinada legalmente:...»), son los delimitados por los citados preceptos. De la importancia que, en nuestro sistema, tiene esta determinación legal de la filiación, nos informa la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley de 14 de septiembre de 1979, de modificación del Código civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio: "Dos son, en esencia, los problemas que ha de resolver el Derecho, en relación con el hecho de la filiación.
Uno, el de su determinación legal, que debe ajustarse a reglas estrictas por tratarse de un hecho que, como todos los que afectan al estado civil, tiene efectos generales"5. No basta, pues, cualquier constatación del hecho de la paternidad o de la maternidad para que la filiación se determine legalmente, sino que, por el contrario, esa constatación debe producirse a través de alguno de los medios tasados por la Ley. Uno de estos medios que conducen al establecimiento de la filiación jurídica, a los que llamamos títulos de determinación legal de la filiación, es el reconocimiento formal de la filiación, contenido en el artículo 120.1° C.c.
Aparece así el reconocimiento formal, la declaración voluntaria de paternidad o maternidad emitida por los propios progenitores, como el acto en el que la Ley se basa para
4 Dan gran importancia a la determinación legal de la filiación BLASCO GASCÓ, en Derecho de Familia, coordinador Montes, ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 1991, pág. 361, cuando dice que "la necesidad de determinar la filiación se impone por la propia naturaleza del hecho biológico al que el legislador liga normalmente la constitución de la relación jurídica de filiación. Es decir, la determinación de la filiación implica responder, desde una perspectiva estrictamente jurídica, quiénes son el padre y la madre, a quién se atribuye el status jurídico de padre y a quién el de madre. O, si se prefiere, por qué causa nace la relación jurídica de filiación, a qué hecho (o hechos) liga el ordenamiento jurídico el nacimiento de un vínculo que une (con un determinado contenido y función) a una persona (progenitor o no) con otra (procreado o no por aquélla)", y RODRÍGUEZ ADRADOS, "La filiación", en Las reformas del Código civil por Leyes de 13 de mayo de 1981 y 7 de julio de 1981, Instituto Nacional de Estudios Jurídicos, Madrid, 1983, pág. 133, quien señala que "el hecho biológico de la generación no puede desplegar por sí solo -tampoco en la reforma- toda su eficacia jurídica; es preciso que resulte establecido, no sólo en cuanto a las partes, sino respecto de los terceros, y por tanto, de acuerdo con el artículo 1.218 del Código Civil, que conste en documento público".
5 Código Civil (Reformas 1978-1983) Trabajos Parlamentarios, I, Cortes Generales, 1985, pág. 173.
determinar legalmente la filiación, paterna o materna, del hijo reconocido. Si tenemos en cuenta, además, que con dicho reconocimiento se trata de establecer la filiación natural del hijo, la filiación que, contrariamente a la adoptiva (distinguidas por el artículo 108 C e ) , se basa en el hecho biológico de la procreación6, se entiende la relación bifronte que, a nuestro parecer, cabe establecer entre reconocimiento y filiación.
El reconocimiento, por una parte, se proyecta hacia el pasado, sirviendo de prueba de la filiación biológica que se trata de determinar, y por ello la Ley, que admite expresamente el reconocimiento como título de determinación de esta filiación por naturaleza, necesariamente tiene que presumir la coincidencia entre filiación real y filiación reconocida.
En relación, pues, con la filiación biológica el reconocimiento es un acto meramente declarativo, pues el hecho natural de la filiación existe desde el nacimiento.
Pero el reconocimiento, por otra parte, es elemento necesario (aunque no exclusivo ni único) para que la filiación biológica quede determinada legalmente, pues para la existencia de esta filiación que hemos llamado jurídica es imprescindible la concurrencia de alguno de los medios, tasados, que funcionan como títulos de determinación legal de la filiación. En este sentido, el reconocimiento actúa en cierta medida como acto constitutivo de la filiación jurídica, de la filiación determinada legalmente, acto que se añade, para constituir el estado civil de filiación determinada (opuesto, como veremos, al de filiación no determinada), al hecho biológico de la procreación, que, como hemos señalado, se prueba, a modo de presunción, a través del propio reconocimiento7.
6 Como escribió RiVERO, "La filiación en el Derecho civil especial de Cataluña", en Revista Jurídica de Cataluña, 1973, I, pág. 220, "por definición, la relación jurídica paterno-filial es, o pretende ser, la expresión jurídica de una relación biológica que une a progenitor y progenitura; de ahí que esa relación jurídica tiene fundamentalmente una base biológica inexcusable, sobre la que se levanta, en principio, la institución".
7 Los títulos de determinación legal de la filiación son vistos como títulos bien de atribución, bien de legitimación, en la terminología clásica de DE CASTRO, del estado civil. Un ejemplo, anteriora la reforma de la filiación y por ello necesitado de adaptación a la situación actual, de las dos posturas posibles a adoptar lo
Queda así explicado el significado que, en nuestra opinión, debe darse, en general, a cualquier título de determinación legal de la filiación, en base al artículo 112 Ce. La filiación por naturaleza, que se distingue de la adoptiva porque aquélla se basa en el hecho biológico de la procreación, engloba, por definición, tanto la filiación biológica o filiación de hecho como la filiación legalmente determinada o de Derecho. La primera produce efectos desde que existe en el terreno de los hechos, es decir, desde que tiene lugar, por ello puede acreditarse, aunque no esté determinada legalmente, por posesión de estado como admite el artículo 113 C e ; pero la filiación jurídica o filiación biológica determinada legalmente sólo tiene efectos desde que se produce esa determinación, efectos que deben retrotraerse al inicio de la eficacia de esa filiación biológica que es la determinada legalmente.
Procede matizar a continuación el sentido que tiene para nosotros la consideración,
tenemos en las opiniones, referidas a la sentencia (y acción tendente a la misma) que podía declarar la filiación no matrimonial de acuerdo con el art. 4o de la Compilación catalana, de dos ilustres civilistas como DÍEZ- PICAZO y RIVERO. Según DÍEZ-PICAZO, "La filiación en el Derecho Civil de Cataluña", en Anuario de Derecho Civil, 1962, I, pág. 90, "la acción tiene carácter declarativo respecto del hecho mismo de la paternidad o de la maternidad. Declara este hecho y deja constancia del mismo. Sin embargo, respecto de las consecuencias ulteriores del hecho declarado, la sentencia puede tener carácter constitutivo (...) Cuando de la declaración deriva un estado civil (el estado de filiación natural) y una relación patemo-filial, la sentencia es el título de atribución del estado y el hecho causante de la relación jurídica patemo-filial, por lo cual, en este aspecto, es constitutiva y no debe tener, con carácter general, efecto retroactivo" (esta afirmación no puede aceptarse, debido a lo establecido por el art. 112 C.c, en cuanto a la irretroactividad de la sentencia). En cambio, RIVERO, "La filiación en el Derecho civil especial de Cataluña", ob. cit., pág. 88, piensa que "esa sentencia no crea ex novo la relación jurídica paterno-filial, como tampoco la inscripción en el Registro Civil crea la filiación legítima. Una y otra constituyen el correspondiente título de estado en cuanto medio jurídico ae hacer valer la relación correspondiente. La causa iuris de una y otra es anterior, se hallan al margen de la sentencia: ésta declara lo que existía antes y era desconocido (...) Acepto que la sentencia, declarativa, constituya el título -por no haber otro- de la relación paterno-filial, la única forma de acreditarla y hacerla valer; pero no creo que eso la convierta en sentencia, ni en acción, constitutiva"
Con posterioridad a la reforma, un ejemplo de la primera tesis lo tendríamos en BLASCO GASCÓ, en Derecho de Familia, ob. cit., pág. 362, "¿de qué hechos deriva (determina) el legislador la relación jurídica de filiación? La respuesta obviamente no está en la naturaleza sino en el ordenamiento jurídico", y por ello "la determinación tiene carácter constitutivo de tal manera que puede decirse que antes de la determinación no hay, en puridad, relación jurídica de filiación, a pesar del sentir popular" En cambio, RIVERO, en LACRUZ, Elementos de Derecho Civil, IV, Vol. 2o, ed. Bosch, Barcelona, 1989, pág. 40, después de señalar que el tratamiento de la determinación de la filiación no es demasiado claro, incluso desafortunado, mantiene que el título de atribución de la filiación es el hecho de la generación, viniendo la determinación a constatar jurídicamente el hecho biológico de la procreación.
como estado civil, del objeto del reconocimiento que estudiamos, es decir, de la filiación no matrimonial8.
La filiación, como fuente de derechos y obligaciones9, es un estado civil10, pero así definido el estado civil llegamos a la conclusión de que no cabe hablar de estado civil de hijo matrimonial y estado civil de hijo no matrimonial", pues ambas filiaciones surten los mismos
8 En orden a la relevancia de la calificación (hoy matrimonial o no matrimonial) de la relación de filiación, decía RIVERO, "La filiación en el Derecho civil especial de Cataluña", ob. cit., pág. 229, que "la realidad humana y jurídica que hay en la base de aquella relación queda a veces desplazada por su calificación valorativa (legítima o ilegítima, según la terminología clásica), valoración que absorbe excesivamente la atención de muchos hasta el punto de olvidar lo principal -la relación en sí, su esencia- para fijarse especialmente en lo adjetivo, en lo accidental, en su calificativo, o en el mejor de los casos para estudiar la relación jurídica a través del prisma de su calificación: la filiación en función de lo legítimo o de lo ilegítimo"
9 Este sentido de estado civil lo encontramos, por ejemplo, en DÍEZ-PICAZO y GULLÓN, Sistema de Derecho Civil, 1, ed. Tecnos, Madrid, 1995, pág. 233: "el estado civil no es sólo lo determinante de una diferente capacidad de obrar de las personas, sino también fuente de derechos y deberes"
10 Resume el estado actual de la cuestión PARRA LUCÁN, Orientaciones actuales del estado civil, ed.
Bosch, Barcelona, 1993, págs. 141 a 151. Señala la autora que no es una cuestión indiscutida la consideración de las distintas clases de filiación como estados civiles, y como parece evidente que la filiación, per se, no afecta a la capacidad de obrar, se ha tratado se superar este inconveniente propugnando una modificación en el concepto de estado civil, "insistiendo en la incidencia que el mismo produce en los derechos y deberes de las personas".
Pero sigue diciendo que "frente a esto, se ha advertido que el ser hijo matrimonial o extramatrimonial no determina ya mayores o menores derechos".
1 1 La doctrina italiana es especialmente sensible a esta cuestión. Así, DOGLIOTTI, "Ricerca della maternitá naturale e tutela dei figli nati fiiori del matrimonio", en // Diritto di Famiglia e delle Persone, 1978, pág. 6, citando a BESSONE, ALPA, D'ANGELO y FERRANDO, señala que "la riforma del diritto di famiglia, assicurandoamplia dignitá ai figli nati fuori del matrimonio e parificando quasi totalmente la condizione di questi e deí figli legittimi, tanto che, como é stato esattamente osservato, « n o n sembra piü possibile mantenere la distinzione tra due diversi status di filiazione, che non trova nei residui e turto sommato marginali elementi di differenziazione sufficienti ragioni di giustificazione»". Más recientemente, FERRANDO, "Orientamenti e tendenze interna di filiazione", en Rassegna di Diritto Civile, 1991, 2, pág. 313, nos informa de que "la proposta di ricondurre la filiazione ad un único status é stata formulata dalla dottrina consapevole che le marginali differenze che ancora segnano la condizione dei figli legittimi e naturali non sonó tali da comprometeré la sostanziale unicitá del loro rapporto nei confronti dei genitori" No obstante, DEL1TALA, "II figlio concepito dadonna legalmente separata dalmarito", en Rassegna di Diritto Civile, 1981, 2, pág. 345, distingue claramente entre "lo stato di legittimitá" y "lo stato di filiazione naturale". En nuestra doctrina, DÍEZ DEL CORRAL, "Del Registro del estado civil", en Comentario del Código Civil, Tomo I, Ministerio de Justicia, 1993, pág. 889, mantiene que son estados civiles "los de hijo adoptivo, matrimonial y no matrimonial (la equiparación de efectos entre estas filiaciones según el art. 108 CC no obsta a esta conclusión ante las grandes diferencias existentes en orden a su determinación y a las acciones de reclamación e impugnación)".
efectos según el artículo 108 C.c.I2. Desde esta perspectiva, el estado civil de filiación, sólo tendría, por lo que a la filiación por naturaleza se refiere13, dos manifestaciones:
filiación determinada y filiación no determinada, que podrían desglosarse, en el caso de que los padres no estén casados entre sí, en filiación paterna determinada y materna no y viceversa14. Que la filiación esté o no determinada, que sea conocida o desconocida para el Derecho, conlleva una diferente posición de las personas en el terreno legal, unos diferentes derechos y deberes -todos los que se derivan de la pertenencia a una familia-, que se pueden ejercitar o no dependiendo, precisamente, de que la filiación, por la que se adquiere el status familiae, esté determinada o no15.
12 Fuera de nuestras fronteras, FERRANDO, "Orientamenti e tendenze in tema di filiazione", ob. cit., pág. 321, ha resaltado la evolución del ordenamiento español en cuanto a la parificación, tanto formal como sustantiva, entre hijos matrimoniales ("legittimi") y no matrimoniales ("naturali"), concretando que "la condizione di figlio é ora única indipendentementedal modo incui venga accertata,mentreil matrimonio rilevasul semplice piano dell'accertamento della filiazione in quanto rende applicabile la presunzione di paternitá del marito1'.
Concluye que en este sentido se puede hablar de una "separación" entre filiación y matrimonio, por cuanto la disciplina de la relación de filiación prescinde de la existencia o no del matrimonio de los progenitores.
13 La filiación por adopción escapa de nuestro estudio, aunque se ha señalado por PARRA LUCAN, Orientaciones actuales del estado civil, ob. cit., pág. 149, que "aun cuando, como parece que hace el legislador, se entienda que la adopción es un tipo o clase de filiación, no cabe duda de que por sus caracteres y peculiar régimen, no resultan aplicablescon el mismo alcance que a la filiación por naturaleza todos los rasgos predicados del estado civil"
14 Desde otro punto de vista, pero también tratando de superar la tradicional separación, y distinta calificación, de la filiación matrimonial y la no matrimonial, ha señalado FERRANDO, "Orientamenti e tendenze in tema di filiazione", ob. cit, pág. 309, que los nuevos fenómenos sociales obligan a la revisión de los principios tradicionales, y así, "nella disciplina dei rapporti di filiazione ci si avvede che la linea di demarcazione sembra correré non piú sul piano fórmale della sua qualificazione come legittima o naturale, ma piuttosto su quello fattuale della convivenzao meno dei genitori"
15 Señala RIVERO, en Elementos de Derechos Civil, IV, ob. cit., pág. 33, que la filiación otorga al hijo una posición determinada en una familia y, por su conducto, en la comunidad local, es decir, que la determinación de la filiación atribuye un status familiae, pero no es determinante de un estado civil (entendiendo estado civil como situaciones que influyen en la capacidad de las personas y sirven de módulo determinante de derechos y su ejercicio). Obviamente, la consideración de la filiación como estado civil o no, teniendo en cuenta la relevancia que su determinación tiene en el haz de derechos y deberes de una persona, dependerá del concepto que se defienda de estado civil. Así, PARRA LUCÁN, Orientaciones actuales del estado civil, ob. cit., págs. 29 a 31, advierte que las reformas legislativas producidas en los últimos años obligan a reconsiderar qué concepto de estado se mantiene en nuestro ordenamiento, pues en la actualidad ni el matrimonio ni la filiación, tradicionalmente considerados como estados civiles, en nada afectan a la capacidad de obrar. Ante esta realidad, y partiendo de la imposibilidad de prescindir del estado civil, "el intérprete puede, de una parte, excluir del concepto de estado civil aquellas situaciones que no afecten a la capacidad de obrar de las personas. O bien, en
Así entendido el estado civil de filiación, como fuente de derechos y obligaciones, la única distinción que puede establecerse entre la filiación matrimonial y la no matrimonial es que, la primera, si está determinada, lo está respecto de los dos progenitores, mientras que la segunda puede estar determinada sólo respecto de uno de los progenitores, lo que conllevará efectivamente distintos derechos y deberes familiares, con las dos líneas parentales, o sólo con una. Pero esta distinción no se deriva directamente de que la filiación sea matrimonial o no, sino de que esté determinada respecto de los dos progenitores o respecto de uno solo.
Lo anterior no quiere decir que sea irrelevante frente al Derecho la existencia o no de matrimonio entre los progenitores. Por el contrario, si entendemos que los estados civiles
"definen la situación jurídica de la persona en la sociedad"16, cabría distinguir entre filiación matrimonial y no matrimonial, pues jurídicamente, de cara a la determinación (e impugnación judicial -vid. arts. 136 a 141 Ce.-) de la filiación, los protagonistas de la filiación matrimonial no están en la misma posición que los de la no matrimonial. El matrimonio de los progenitores incide decisivamente en la determinación de la filiación, sobre todo en la determinación de la paternidad. La Ley, si la filiación materna está determinada, la madre está casada, y el nacimiento se produce constante el matrimonio o dentro de los 300 días siguientes a la separación, divorcio o nulidad del mismo, presume que el padre es el marido de la madre. Se facilita, así, en situaciones de normalidad del matrimonio, la determinación de la filiación paterna matrimonial, que se produce automáticamente, lo que no ocurre cuando no consta
segundo lugar, como ha venido haciendo la mayor parte de la doctrina, adaptar la definición del concepto de estado civil para continuar incluyendo en él las situaciones consideradas tradicionalmente como estados civiles.
Y de este modo, se propone un concepto de estado civil no sólo determinante de una diferente capacidad de obrar de las personas, sino también fuente de derechos y deberes. De este modo, no habría ningún inconveniente en seguir considerando como estados civiles aquellas situaciones que no afecten a la capacidad de obrar de las personas como, por ejemplo, las que resultan del matrimonio o la filiación"
16 DELGADO ECHEVERRÍA, en LACRUZ, Elementos de Derecho Civil, I, Vol. 2o, ed. Bosch, Barcelona, 1990, pág. 34, predica esta característica de todos los estados civiles.
dicho matrimonio o falta la presunción de paternidad, en cuyo caso será necesario un acto del presunto padre reconociendo formalmente su paternidad (art. 120.1° C e ) o acudir a algún otro de los títulos de determinación legal de la filiación (los contenidos en los artículos 115.2° y 118 si es matrimonial, que a su vez son distintos -en el caso de la sentencia, por la distinta legitimación para accionar que conceden los artículos 132 y 133 C e - de los previstos en el artículo 120, números 2° y 3°, C.c. para la no matrimonial).
En cuanto a la filación materna, pensamos que los títulos de determinación legal, por lo menos en vía extrajudicial, son los mismos ya esté casada o no la madre, pues el medio de determinación de la filiación matrimonial previsto por el artículo 115.1° C.c. no es suficiente, sin más, para constatar la maternidad (ni de la inscripción de nacimiento del hijo ni de la del matrimonio de los progenitores se puede deducir quién es la madre del nacido), sin que encontremos ninguna otra norma entre las que regulan la determinación de la filiación matrimonial que complete dicho título. En estos casos, la determinación de la filiación materna es algo previo e independiente de la matrimonialidad o no matrimonialidad de la filiación, por lo que no cabe distinguir en función de esta calificación. Su determinación legal, si no se produce dentro del plazo para inscribir el nacimiento del hijo de acuerdo con lo establecido por el artículo 120.4° C e , también necesitará de un reconocimiento formal efectuado por la propia madre o de algún otro medio de determinación extrajudicial (el contenido en el artículo 120.2° C e ) . Sí cabe distinguir, sin embargo, entre filiación matrimonial y no matrimonial cuando la determinación de la maternidad se intente por vía judicial, a través de sentencia (arts. 115.2° y 120.3° C e ) , ya que el régimen de las acciones de filiación es distinto en uno y otro caso (cfr. arts. 132 y 133 C e ) .
En resumen, de la filiación no matrimonial determinada legalmente (por ejemplo, por medio del reconocimiento formal que estudiamos) se derivan los mismos derechos y
obligaciones que de la filiación matrimonial también determinada, pero la posición jurídica de la persona, para conseguir esa determinación o la posterior impugnación, es distinta dependiendo de la matrimonialidad o no matrimonialidad de la filiación que se pretende determinar o impugnar.
Una vez explicados los sentidos de filiación, concretamente filiación no matrimonial, y determinación de la filiación no matrimonial, objeto y finalidad, respectivamente, del reconocimiento, podemos adelantar a grandes rasgos el contenido de las próximas páginas.
Delimitamos, en primer lugar, el tema de nuestro estudio, que sólo es el reconocimiento que funciona como título de determinación legal de la filiación, es decir, el reconocimiento formal, o, como dice el artículo 120.1° C e , « e l reconocimiento ante el encargado del Registro Civil, en testamento o en otro documento público». Es la forma solemne, auténtica en realidad, lo que caracteriza al reconocimiento como título de determinación legal de la filiación, frente a otras manifestaciones de reconocimiento como las contenidas en el artículo 135 C.c. y en el artículo 49.1a L.R.c. Y es además esta función peculiar del reconocimiento formal la que incide en la naturaleza del mismo, que no se puede generalizar, sino circunscribir a esa concreta función que cumple.
Los requisitos necesarios para que este reconocimiento determine la filiación pueden bifurcarse en dos direcciones dependiendo de los dos sujetos, activo y pasivo, del acto: el reconocedor y el reconocido17. A este respecto, queremos adelantar que consideramos los requisitos referidos al reconocedor como elementos de validez del reconocimiento, y los
17 La exigencia de estos requisitos para que el reconocimiento despliegue todos sus efectos está en consonancia con la importancia de estos efectos, por lo que no puede trasladarse a nuestro ordenamiento la afirmación que hacía, para el Derecho francés, GOGUEY, Les reconnaissances et légitimations de complaisance, ed. Librairies Techniques, París, 1959, pág. 13: "II est peu d'actes aux conséquences aussi graves qu'une reconnaissanced'enfant naturel... Or, il est peu d'actes dont les conditions soient moins rigoureuses"
referidos al reconocido como elementos de eficacia del acto, necesarios para que el reconocimiento válido cumpla precisamente la función que está llamado a cumplir, es decir, determine la filiación.
En cuanto al reconocedor, destacamos que el artículo 121 C e , que admite la capacidad para reconocer aunque el sujeto no tenga capacidad de obrar plena, establece un control de la misma en el caso de los menores no emancipados (los que no pueden contraer matrimonio por razón de edad) y de los incapacitados, control que se traduce en la necesaria aprobación judicial para que el reconocimiento sea válido. En este mismo capítulo, nos planteamos una cuestión independiente de la capacidad del autor del reconocimiento, como es la posibilidad de reconocer la filiación como no matrimonial si quien reconoce es una mujer casada, vigente la presunción de paternidad del marido.
Respecto del reconocido, el trabajo se amplía por la variedad de situaciones en las que puede encontrarse el hijo, en función de si está vivo o ya ha fallecido y, en el primer caso, de su capacidad de obrar. Para la determinación de su filiación por medio de un reconocimiento se exige en cualquier caso un elemento complementario, que es la aceptación de dicho reconocimiento por las personas directamente afectadas por la relación de filiación a determinar, aunque la concreción de quiénes sean varía dependiendo de que el hijo esté vivo o no. Si vive, es él el directamente vinculado, por lo que a él le corresponde consentir el reconocimiento si tiene la suficiente capacidad, o, en defecto de ésta, a los que velan por sus intereses sustituyéndole en una decisión tan trascendental como el establecimiento de la filiación: su representante legal o el Juez. Si ya ha fallecido, los directamente afectados serán sus descendientes, que por una especie de "derecho de representación" se colocan en el lugar familiar que correspondía al hijo, por lo que se exige su consentimiento para que el reconocimiento del hijo ya fallecido determine su filiación.
Problema importante a dilucidar es la correcta delimitación, en función del sujeto reconocido, de cuándo procede aplicar el artículo 123 C.c, que prevé el cosentimiento del propio hijo, y cuándo el artículo 124 C.c, que establece, como regla general, el consentimiento del representante legal del hijo o la aprobación judicial. Procede destacar aquí que, en la medida en que el régimen establecido por el artículo 124 C.c. conlleva la sustitución de la voluntad del reconocido por la de otras personas, no se aplicará cuando el hijo tenga la capacidad suficiente para actuar por sí solo, ya necesite o no la asistencia de sus padres o del curador, es decir, cuando esté emancipado o incapacitado sometido a cúratela.
Queremos anotar también en esta introducción la coherencia sistemática que debe buscarse entre los dos párrafos que conforman el artículo 124 C.c, que regulan el régimen de eficacia de los reconocimientos de hijos menores o incapaces, lo que nos permitirá solucionar aparentes contradicciones e insuficiencias del régimen especial de eficacia de los reconocimientos efectuados dentro del plazo para practicar la inscripción de nacimiento o en testamento.
Dentro del estudio del reconocimiento de hijo menor de edad o incapacitado, no puede prescindirse de la especial determinación de la filiación de los hijos procreados por hermanos o consanguíneos en línea recta. El artículo 125 C.c, a este respecto, no es más que una extensión de la protección del interés del hijo menor o incapacitado reconocido, contenida en el artículo 124 C.c, a cualquier título de determinación de la filiación. De ahi su colocación sistemática al lado del reconocimiento de hijo menor de edad o incapaz, que conlleva, por otra parte, un régimen autónomo e independiente del establecido en el artículo 124 C.c para el caso de que la filiación del hijo de hermanos o consanguíneos en línea recta pretenda determinarse por medio de un reconocimiento.
El último capítulo de la tesis coincide con el último artículo dedicado por el Código
civil al régimen del reconocimiento formal, el 126, que con su redacción engloba la eficacia del reconocimiento del hijo fallecido tanto con descendientes como sin ellos, aunque, por su generalidad, resulta inadecuado para supuestos extremos como el fallecimiento del hijo dentro del plazo para inscribir el nacimiento, plazo en el que el reconocimiento, en caso de que el hijo viviese, resulta premiado con la eficacia automática sin necesidad, apriori, de requisitos complementarios.
Para acabar, queremos dejar apuntada nuestra opinión sobre la exigencia de requisitos complementarios que deben unirse al reconocimiento para que éste determine la filiación, exigencia que no es aceptada pacíficamente por nuestra doctrina ni admitida por todos los ordenamientos jurídicos.
El fundamento de la necesaria aceptación del reconocimiento por parte del hijo o de las personas que, a falta del mismo, quedarán directamente vinculadas, para que la filiación quede determinada, está, a nuestro entender, en la bilateralidad de la relación que se trata de establecer por la declaración de voluntad de una de las partes. Aunque pudiera pensarse que la determinación de la filiación por naturaleza, que por definición debe basarse en el hecho objetivo de la verdad biológica, no puede quedar a disposición de los sujetos de la relación de filiación, la realidad es que, admitiendo la validez del reconocimiento como título de determinación extrajudicial de la filiación, acto que no garantiza la coincidencia entre filiación biológica y filiación jurídica, se concede este poder de disposición a uno de los sujetos de la relación paterno o materno-filial. Lo consecuente es, por tanto, permitir que el otro sujeto de la relación se pronuncie sobre si quiere o no quedar vinculado por dicha relación.
CAPÍTULO I: NATURALEZA, CONCEPTO Y CARACTERES DEL RECONOCIMIENTO FORMAL
I INTRODUCCIÓN
La palabra «reconocimiento», sin más calificativos, referida a la filiación, no tiene un significado unívoco. Puede decirse, en general, que es la declaración de paternidad o maternidad que el presunto padre o madre realiza, pero a esta declaración se le asignan legalmente distintas funciones, e igualmente son distintos los requisitos que se le exigen para cumplir con dichas funciones. Por lo que se refiere a la filiación denominada no matrimonial18 se puede hablar de las siguientes.
Por una parte, el artículo 120.1° Cx. establece que la filiación no matrimonial quedará determinada legalmente « p o r el reconocimiento ante el encargado del Registro Civil, en testamento o en otro documento público». Teniendo en cuenta que en el artículo 120 Cx.
se recogen de manera taxativa los títulos de determinación legal de la filiación calificada como no matrimonial, estamos, pues, ante un reconocimiento que funciona como título extrajudicial
18 Aunque a continuación sólo nos ocuparemos de la incidencia del reconocimiento en la determinación de la filiación no matrimonial, hay que señalar que en sede de determinación de la filiación matrimonial también pueden encontrarse supuestos de reconocimiento: así, según el art. 117 C e , el marido no puede destruir la presunción de paternidad en el caso de que «hubiere reconocido la paternidad expresa o tácitamente»; y el consentimiento de que habla el art. 118 C.c, con las debidas matizaciones, sobre las que no podemos detenernos, puede reconducirse igualmente a la figura del reconocimiento. Estudiando el reconocimiento en el Derecho navarro, SANCHO REBULLIDA, "De la patria potestad y de la filiación", en Comentarios al Código civil y Compilaciones /orales, dirigidos por Albaladejo, Tomo XXXVI, Vol. 1, Leyes 42 a 81 de la Compilación o Fuero Nuevo de Navarra, ed. Edersa, Madrid, 1990, pág. 330, señala en el mismo sentido que "es usual estudiar sistemáticamente el reconocimiento al tratar la determinación de la filiación no matrimonial; sin embargo, su virtualidad es más amplia. Sirve también, como complemento de la presunción de paternidad del marido de la madre, para determinar la filiación matrimonial cuando el hijo nace dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración de! matrimonio o trescientos días después de la separación efectiva de los cónyuges (ley 68, 2 y 3)"
de determinación legal de la filiación no matrimonial, para lo que se exige que se haga con determinadas formalidades, es decir, que sea formal.
También habla del reconocimiento el artículo 135 C e , situado entre los que regulan las acciones de filiación (Capítulo III del Título V, referido a la paternidad y filiación, del Libro I). Según este precepto, podrá declararse la filiación que resulte del reconocimiento expreso o tácito, afirmación que hay que completar diciendo que dicha declaración de filiación es la que se efectúa en una sentencia firme, que es otro de los títulos por los que se determinará la filiación no matrimonial a tenor del artículo 120.3° C.c.
Por último, se alude al reconocimiento en el artículo 49 de la Ley del Registro civil, al establecer que podrá inscribirse la filiación natural (hoy hay que entender no matrimonial) mediante expediente gubernativo, «cuando exista escrito indubitado del padre o de la madre en que expresamente reconozca la filiación». Este expediente gubernativo es al que se refiere el artículo 120.2° C.c. cuando habla de la «resolución recaída en expediente tramitado con arreglo a la legislación del Registro Civil», resolución que se configura, junto al reconocimiento formal y a la sentencia firme, como uno de los títulos de determinación legal de la filiación no matrimonial.
De esta diversidad funcional resulta que el reconocimiento, la declaración voluntaria de paternidad o maternidad, puede jugar un distinto papel en lo que a la determinación de la filiación no matrimonial se refiere: puede ser él mismo título de determinación legal, o bien puede ser sólo una circunstancia en la que se basa otro título de determinación legal. A nuestro entender, que el reconocimiento en unos casos sea elemento esencial para la determinación de
la filiación, y en otros, mero elemento accidental o circunstancial, incide en su naturaleza jurídica19. En consecuencia, no creemos que la disyuntiva sea, a este respecto, si el
«reconocimiento», sin más calificativos, es un acto-confesión o un acto-admisión, una declaración de ciencia o una declaración de voluntad, categorías conceptuales entre las que se debate la doctrina, sino si el reconocimiento, dependiendo de la función que esté llamado a cumplir (por ejemplo, servir de título de determinación legal de la filiación), es sólo la constatación de un hecho (la paternidad o maternidad naturales) o, por el contrario, debe ser la asunción o admisión de la paternidad o maternidad jurídicas que pueden quedar determinadas. Ya que el objeto de nuestro estudio es sólo el reconocimiento en el primero de los sentidos vistos, es decir, el reconocimiento formal, a su naturaleza quedará circunscrito el siguiente epígrafe.
Una vez que hayamos resuelto el problema de la naturaleza jurídica del reconocimiento formal, del reconocimiento que funciona como título de determinación legal de la filiación, podremos ofrecer un concepto de dicho reconocimiento, concepto que abarcará la declaración de paternidad o maternidad realizada por el presunto progenitor -reconocimiento en sentido amplio-, pero que quedará delimitado en razón de las exigencias derivadas de la función que el reconocimiento formal cumple.
La delimitación de la figura quedará completa después de analizar los caracteres del reconocimiento formal de filiación, que el Código civil no regula expresamente, a diferencia
19 A juicio de DE LA CÁMARA, "De la paternidad y filiación", en Comentarios al Código civil y Compilaciones /orales, dirigidos por Albaladejo, Tomo III, Vol. Io, Artículos 108 a 141 del Código Civil, ed.
Edersa, Madrid, 1984, págs. 363 y 364, concretarla naturaleza de cualquier acto jurídico, sobre todo si se trata de una declaración, "exige tener en cuenta primordialmente dos factores: el contenido y la finalidad de la declaración misma, de un lado, y su función, de otro"; función que, según estemos ante el reconocimiento del art. 120.1°C.c. o ante el contemplado por el art. 135 C e , es claramente diversa: la función del primero "consiste en dejar determinada extrajudicialmente la filiación, mientras que la del segundo se concreta a proporcionar una prueba que permitirá (no necesariamente) determinar la filiación por vía judicial"
de otros ordenamientos que, como el portugués o el italiano, dedican diversos preceptos a ello . Aun así, la doctrina no duda en calificar el reconocimiento, con independencia de la naturaleza jurídica que se le asigne21, además de formal, lo que para nosotros es rasgo definidor del reconocimiento como título de determinación legal de la filiación, como unilateral, personalísimo, puro e irrevocable22.
II NATURALEZA 1. Cuestión dogmática.
La naturaleza jurídica del reconocimiento, discutida desde antaño, es uno de los temas sobre los que existe mayor desacuerdo entre los autores, hablándose, en un intento sincretizador, de una "doble naturaleza del reconocimiento"23: reconocimiento como confesión
2 0 El Código civil portugués va desgranando los caracteres del reconocimiento en distintos artículos.
Así, en el art. 1.849 se establece que es un acto personal y libre, lo que no impide que pueda ser efectuado por un representante con poderes especiales; en el art. 1.852 está implícita la naturaleza pura del acto, al señalarse que no puede ser sometido a término ni a condición, considerándose estos extremos como no puestos; en el art.
1.853 se recogen las formas admitidas para reconocer, lo que permite definirlo como un acto formal, y en el art.
1.858 se considera expresamente irrevocable, incluso el contenido en testamento. El Código civil italiano, por su parte, habla de la forma del reconocimiento en el art. 254, al que se remite el art. 250; en el art. 256 expresamente establece que el reconocimiento es irrevocable, y en el 257 que es nula cualquier cláusula dirigida a limitar los efectos del reconocimiento.
2 1 DE LA CÁMARA, en Comentarios al Código civil y Compilaciones /orales, ob. cit., pág. 391, deduce las característicasdel reconocimiento formal, que es unilateral, personalísimo, irrevocable y no susceptible de ser sometido a condición, de la naturaleza que le atribuye: ''que el contenido del reconocimiento formal consista en una declaración de ciencia hecha precisamente con el propósito de dejar constancia de la filiación, explica y justifica sus especiales características'1. Y PEÑA, "De la paternidad y filiación", en Comentarios a las reformas del Derechode Familia, Volumen I, ed. Tecnos, Madrid, 1984, págs. 903 a 914, que defiende la tesis contraria en cuanto a la naturaleza del reconocimiento, otorga, no obstante, las mismas características que el autor anterior al reconocimiento: unilateral e irrevocable (ob. cit., pág. 905), personalísimo (ob. cit., pág. 907), y no susceptible de condiciones ni términos (ob. cit., pág. 913).
2 2 También alude a los caracteres del reconocimiento la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1993 (RJA 1993, 7664), diciendo (Fundamento de Derecho Io) que 'resulta incuestionable el principio legal y jurisprudencial que atribuye al reconocimiento de paternidad los caracteres de acto unilateral, personalísimo, formal y sobre todo irrevocable (arts. 120.1° y 741 del Código Civil)"
2 3 CARBONNIER, Derecho Civil, Tomo I, Vol. II, ed. Bosch, Barcelona, 1961, pág. 307. Explica el autor que ''el reconocimiento puede considerarse, bien como una admisión, bien al modo de una confesión. En el primer caso se trata de un acto jurídico constitutivo en cuya virtud el padre (o la madre) hace que el hijo ingrese dentro de la relación familiar aceptándole como suyo (merced a una especie de adopción). En la segunda hipótesis se está en presencia de la confesión de un hecho preexistente que, de esta manera, queda demostrado sin necesidad de que surja un acto jurídico" Sigue diciendo CARBONNIER que "ambas calidades ofrecen
de un hecho y reconocimiento como admisión voluntaria de la paternidad o maternidad. La cuestión, como señala RIVERO24, es fundamentalmente dogmática, por lo que lo único que pretendemos aquí es señalar algunos datos, derivados de la propia regulación del reconocimiento en el Código civil, que parecen ser reflejo de una determinada concepción del mismo, y que nos hacen vincular su naturaleza a la función llamada a cumplir en cada supuesto en que se toma en consideración dicho reconocimiento.
2. Relevancia de la voluntad del reconocedor.
En nuestra doctrina reciente, puede hablarse de una corriente, integrada por la mayoría de los autores que con mayor profundidad han estudiado la filiación, y en concreto el reconocimiento, que asigna a la voluntad (llámesele propósito, finalidad) del presunto progenitor, dirigida a establecer la filiación, un valor fundamental para que el reconocimiento sirva como título de determinación legal de la filiación25. Así, desde DE LA CÁMARA, quien, a pesar de considerar que el reconocimiento que determina por sí mismo la filiación "no es un negocio jurídico, ni tampoco un acto jurídico en sentido estricto"26, afirma que "el reconocimiento formal exige, en mi sentir, para serlo, que la afirmación de la paternidad o de la maternidad hayan sido hechas de propósito, con el designio precisamente de determinar la
conexiones con las soluciones de Derecho positivo. En cuanto acto jurídico el reconocimiento puede ser impugnado por nulidad... En cuanto confesión, el reconocimiento produce efectos absolutos, retroactivos e irrevocables".
24 Elementos de Derecho Civil, IV, ob. cit., pág. 107.
2 5 Se desmarca ALBALADEJO, Curso de Derecho Civil, IV, ed. Bosch, Barcelona, 1996, pág. 229, que desarrolla ampliamente su tesis de que "el reconocimiento puede contener una explícita declaración de voluntad -querer ocupar la posición jurídica del padre, conferir estado-, pero pienso, asimismo, que su contenido -insisto- esencial y necesario, pero también suficiente, es sólo una afirmación de paternidad biológica"
2 6 Comentarios al Código civil y Compilaciones/orales, ob. cit., pág. 365. Explica DE LA CÁMARA que "el negocio jurídico o el acto jurídico en sentido estricto son declaraciones de voluntad que se dirigen a !a producción de uno (o varios) efectos jurídicos y el efecto o efectos jurídicos nacen en cuanto son queridos", mientras que el reconocimiento es "ante todo, una declaración de verdad" (ob. cit., pág. 366).
filiación" ; pasando por RIVERO, quien, si bien empieza considerando que "por su estructura, el reconocimiento es una declaración de ciencia", concluye, después de enfocar también el reconocimiento desde un punto de vista funcional, que "el alcance de la voluntad del reconocedor no va más allá de querer establecer formalmente la relación de filiación. Es también lo único que hoy cabe exigir a la declaración (de voluntad, por tanto) del reconocedor"28; hasta llegar a PEÑA, quien afirma rotundamente que "básicamente el reconocimiento no es una confesión, sino una admisión. No es una declaración de ciencia, o de una opinión, sino una decisión de la voluntad"29.
2 7 Comentarios al Código civil y Compilaciones/orales, ob. cit., pág. 360. DE LA CÁMARA, ob. cit., pág. 357, desarrolla en tres proposiciones el contenido que ha de tener, en su opinión, el reconocimiento formal:
"el reconocimiento ha de consistir en una afirmación concreta en virtud de la cual el declarante expresa su convicción acerca de su paternidad o maternidad. Y expresa esa convicción con el propósito deliberado de dejar constancia de una o de otra. Lo que comporta, finalmente, que el declarante admite o acepta las consecuencias o efectos inherentes a una filiación, de la que él mismo se proclama autor"
2 8 Elementos de Derecho Civil, IV, ob. cit., pág. 108. Afirma RIVERO que "desde el punto de vista volitivo, tal declaración (de voluntad, a ese solo efecto) no requiere otra cosa que el propósito específico o la decisión de dejar determinada por ese mecanismo la filiación que antes no lo estaba: en ello se distingue el reconocimiento del art. 120-1 del incidental (sólo apto a los fines del 135). En tanto que en la declaración del reconocimiento hay una manifestación de contenido (de ciencia) y una decisión o acto de voluntad, estructuralmente constituye un acto jurídico, con los requisitos correspondientes (adecuación de lo declarado a lo querido, ausencia de vicios de consentimiento), pero no es (hoy, al menos, en nuestro Ordenamiento) un negocio jurídico"
2 9 Comentarios a las reformas del Derecho de Familia, ob. cit., pág. 904. PEÑA sigue diciendo que
"el Derecho considera la voluntad de admitir la propia paternidad (o maternidad) como elemento básico de un doble efecto jurídico: Uno, conforme con el resultado práctico subjetivamente pretendido siempre en todo acto de admisión: robustecer la relación jurídica ya existente, la propia paternidad (o maternidad), a fin de facilitar, contra el autor, la exigencia de los deberes que la paternidad (o maternidad) comporta; otro, agregado por la Ley, y que comprende y rebasa el efecto anterior, constituir, erga omnes, un título de determinación legal de la filiación"
No terminan aquí las citas de autores que asignan a la voluntad del reconocedor un papel esencial para que el reconocimiento determine la filiación. SANCHO REBULLIDA, en LACRUZ, Elementos de Derecho Civil, IV, fascículo 3o, edición experimental, ed. Bosch, Barcelona, 1982, págs. 647-648, define el reconocimiento stricto sensu como "el acto jurídico de Derecho de familia, en cuya virtud se declara o admite el hecho de la paternidad (o maternidad) y se asumen o admiten las consecuencias legales inherentes a la misma"; explicando que "en nuestro Derecho, no se trata de la mera adveración de un hecho oculto, ignorado o dudoso (lo que la doctrina denomina «reconocimiento-confesión»),aunque sin duda ello va implícito como presupuesto del acto, sino de una verdadera expresión de voluntad -que puede ser también tácita y ocasional- de que se produzcan los efectos legales consecuentes a la relación patemo-filial, aunque no sean específicamente conocidos por el otorgante ( « r e c o n o c i m i e n t o a d m i s i ó n » ) . Y GARRIDO DE PALMA, "El reconocimiento de hijos", en Anales de la Academia Matritense del Notariado, tomo XXV, 1982, págs. 19 y 20, y Derecho de Familia, ed. Trivium, Madrid, 1993, págs. 164 y 165, aun considerando que los caracteres del reconocimiento son contradictorios, "de confesión unos y de admisión otros", afirma que "el reconocimiento por ser un medio legal determinador del lazo