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UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO
ESCUELA DE POSGRADO
UNIDAD DE POSGRADO EN DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS
La inmediatez personal y temporal de la detención en flagrancia delictiva y su extensión al autor mediato en el sicariato
TESIS
PARA OPTAR EL GRADO ACADÉMICO DE DOCTOR EN DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS
Autor : Ms. Mauricio Meléndez, Jorge Rafael Asesor : Dr. Cueva Zavaleta, Jorge Luis
TRUJILLO – PERÚ
2023
Reg. N°………
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JURADO EXAMINADOR
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A mis padres, a Fabiola y a mis dos pequeños hijos.
DEDICATORIA
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iv A Dios por la fortaleza de siempre.
AGRADECIMIENTO
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ÍNDICE
DEDICATORIA ... iii
AGRADECIMIENTO… ... iv
ÏNDICE ... v
ÍNDICE DE TABLAS ... vii
RESUMEN… ... viii
ABSTRACT ... ix
I. INTRODUCCIÓN ... 01
1.1. Realidad Problemática ... 01
1.2. Antecedentes de la Investigación ... 03
1.3. Justificación de la Investigación... 04
1.3.1. Jurídica ... 04
1.3.2. Social ... 04
1.3.3. Metodológica ... 04
1.4. Enunciado del Problema ... 05
1.5. Objetivos ... 05
1.5.1. Objetivo General ... 05
1.5.2. Objetivos específicos ... 05
1.6. Marco Teórico ... 05
Tema 1: Los Derechos Fundamentales a la Vida y a la Libertad Personal ... 05
Tema 2: La flagrancia delictiva ... 09
Tema 3: Regulación normativa de la flagrancia delictiva ... 12
Tema 4. El Sicariato. ... 15
Tema 5: El delito de sicariato en la legislación penal nacional ... 17
Tema 6: La flagrancia, la autoría y participación en la Jurisprudencia del TC ... 23
Tema 7: El delito de sicariato en la Legislación Comparada ... 24
Tema 8: La Policía Nacional y la flagrancia delictiva ... 26
Tema 9: La detención policial por flagrancia y la afectación del derecho a la libertad personal ... 30
1.7. Hipótesis ... 34
1.8. Variables ... 34
II. MATERIAL Y MÉTODOS ... 35
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2.1 Objeto de estudio ... 35
2.2 Material de estudio ... 35
2.2.1 Población ... 35
2.2.2 Muestra ... 35
2.2.3 Muestreo ... 35
2.3 Métodos ... 35
2.4 Técnicas e instrumentos de recolección de datos ... 36
2.5 Tipo de investigación ... 36
2.6 Diseño de investigación ... 36
2.7 Esquema del diseño de investigación ... 37
2.8 Procesamiento estadístico de datos ... 37
2.9 Procedimiento ... 37
III. RESULTADOS ... 38
IV. DISCUSIÓN DE RESULTADOS ... 45
V. CONCLUSIONES ... 48
VI. RECOMENDACIONES Y/O PROPUESTA ... 49
VII. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS ... 53
ANEXOS ... 56
Anexo N° 1: Sentencia de sicariato ... 56
Anexo N° 02: Técnica Análisis Documental: Hoja de Guía Documental aplicada a la muestra documental ... 69
Anexo N° 3: Técnica Encuesta: Cuestionario de Encuesta aplicada a la muestra personal……….. ...70
Anexo N° 04: Declaración Jurada de Autenticación. Según R.R. 384-2018-UNT ... 71
Anexo N° 05: Autorización de Publicación. Según Anexo de R.R. 384-2018-UNT ... 72
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ÍNDICE DE TABLAS
Tabla III.1. Resultados de los casos de sicariato a nivel local, nacional e internacional, en el periodo 2015-2020, en el marco de la detención por flagrancia delictiva del autor inmediato y mediato………38 Tabla III.2. Presuntas causas del sicariato en Perú, 2015- 2017 (Porcentaje)………...43 Tabla III.3. Información estadística de casos de sicariato en Perú, periodo 2015-
2017………43 Tabla III.4. Resultados de la encuesta aplicada a los abogados penalistas de Trujillo, sobre el delito de sicariato………...44
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RESUMEN
Se investigó cuándo puede extenderse al autor mediato los requisitos de inmediatez personal y temporal, para la detención en flagrancia del autor inmediato, en el delito de sicariato en el Perú. Para alcanzar los objetivos de la investigación se consideró una muestra constituida por 15 casos de sicariato a nivel local, nacional e internacional, en el periodo 2015-2020; la información estadística de las presuntas causas del sicariato en Perú y su incidencia, en el periodo 2015 - 2017; la Información estadística de casos de sicariato en Perú, en el periodo 2015 - 2017; y, para obtener información especializada sobre las variables de estudio, se consideró a 100 abogados penalistas de Trujillo, registrados en el Colegio de Abogados de La Libertad. Para la recolección de datos se utilizaron las técnicas de análisis documental, aplicada a la muestra documental; y la encuesta aplicada a los abogados penalistas. La información obtenida se procesó estadísticamente y se discutieron los resultados con los métodos generales de la Ciencia y particular del Derecho. Se determinó que la inmediatez personal y temporal, como requisitos para la detención en flagrancia del autor inmediato en el delito de sicariato, puede extenderse al autor mediato cuando dentro de las 48 horas en la investigación preliminar concurra el tercer supuesto del artículo 446.1.c del Código Procesal Penal sobre los evidentes elementos de convicción que han sido acumulados en el desarrollo de las diligencias preliminares, previa declaración del imputado.
Palabras clave: Flagrancia delictiva; Sicariato; Autor mediato; Autor inmediato
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ABSTRACT
It was investigated when the requirements of personal and temporal immediacy can be extended to the mediate perpetrator, for the arrest in flagrante delicto of the immediate perpetrator, in the crime of hitman in Peru. To achieve the objectives of the investigation, a sample consisting of 15 cases of hit men at the local, national and international level was considered, in the period 2015-2020; statistical information on the alleged causes of the hitman in Peru and its incidence, in the period 2015-2017; Statistical information on cases of hit men in Peru, in the period 2015 - 2017; and, to obtain specialized information on the study variables, 100 criminal lawyers from Trujillo, registered with the La Libertad Bar Association, were considered. For data collection, the techniques of documentary analysis were used, applied to the documentary sample; and the survey applied to criminal lawyers. The information obtained was statistically processed and the results were discussed with the general methods of Science and particular of Law. It was determined that personal and temporal immediacy, as requirements for the arrest in flagrante delicto of the immediate perpetrator in the crime of hitman, may be extended to the mediate perpetrator when within 48 hours of the preliminary investigation the third assumption of article 446.1.c of the Criminal Procedure Code on the evident elements of conviction that have been accumulated in the development of the preliminary proceedings, after the defendant's declaration.
Keywords: Criminal flagrancy; Hitman; Mediate author; Immediate author.
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I. INTRODUCCIÓN
1.1. Realidad Problemática
El Perú vive actualmente un alto grado de inseguridad ciudadana, puesto que los índices delincuenciales son tan elevados y alarmantes que las fiscalías y los órganos judiciales no se abastecen para resolver los casos penales dentro de los plazos establecidos en la ley procesal penal; así tenemos, que a diario se producen una serie de delitos contra la libertad sexual, violencia familiar, el patrimonio, contra la vida el cuerpo y la salud, entre otros, siendo una de las modalidades de los delitos contra la vida, el sicariato o asesinato por encargo. Respecto al sicariato, según el Registro Nacional de Condenas (RNC) del Poder Judicial, desde el 2015, en que el Gobierno promulgó el Decreto Legislativo N° 1181 que incorporó el delito de sicariato al Código Penal como un delito autónomo, hasta el 2019 solo se han registrado 10 sentencias condenatorias por este delito, de un total de 152 cometidos en ese periodo. Este fenómeno criminal ha cobrado atención por la crueldad de su comisión y el reclutamiento de menores de edad.
En el Código Penal, el delito de sicariato tipificado en el artículo 108°-C se define como: “El que mata a otro por orden, encargo o acuerdo, con el propósito de obtener para sí o para otro un beneficio económico o de cualquier otra índole…”. Sin embargo, pareciera que la tipificación del delito de sicariato como delito autónomo es una doble configuración del delito de homicidio por lucro tipificado en el artículo 108.1 del Código Penal, que ha dado lugar, como lo señala Prudencio Gomero (2019), un aparente conflicto de normas con el homicidio por lucro; es decir, antes de que el sicariato se tipifique como un delito autónomo de mayor gravedad, ya era sancionado como delito de homicidio calificado por lucro, donde el móvil del asesino es también obtener dinero u otro beneficio económico; y, más aún, el homicidio por lucro se castiga con una pena no menor de 15 años, mientras que el sicariato con una pena no menor de 25 años.
Pero, la problemática central que se presenta alrededor de este grave delito, y que es motivo de la presente investigación, se relaciona con la autoría, puesto que resulta difícil de resolver estos casos por la singularidad del mismo, en donde el autor indirecto, intelectual o mediato permanece en las sombras, siendo el sicario el autor directo, el ejecutor
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de la decisión del autor indirecto de matar a un tercero a cambio de dinero. Es decir, en esta clase de delito, el sicario es el autor inmediato, el que ejecuta la acción (dar muerte) por lucro o dinero, otorgado por el que toma la decisión de dar muerte por encargo, pero que muchas veces es imposible la identificación del autor intelectual o mediato, conforme a los poquísimos casos resueltos en el periodo 2015-2019, supra. Tanto más si entre dichos autores existe un intermediario.
De otro lado, con la dación del Decreto Legislativo N° 1194, el Gobierno de turno reguló el proceso inmediato por flagrancia delictiva, con el fin de procesar a los sujetos activos de acuerdo a los presupuestos establecidos en los artículos 446° y siguientes del Código Procesal Penal, entre ellos lo relacionado con la detención en flagrancia:
“Artículo 446°.- Supuestos de aplicación. 1. El Fiscal debe solicitar la incoación del proceso inmediato, bajo responsabilidad, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos: a) El imputado ha sido sorprendido y detenido en flagrante delito, en cualquiera de los supuestos del artículo 259°”…”1. Por tanto, si el sicario es detenido en flagrancia y se aplicara el proceso inmediato por ese presupuesto, para una rebaja de la pena, el autor tendría que acogerse a la terminación anticipada, por lo que sería más factible determinar al autor mediato dentro de las investigaciones preliminares en el plazo de 48 horas, lo que permitiría la extensión del requisito de la inmediatez personal al autor mediato.
En tal sentido, el objetivo principal de la investigación fue determinar científicamente si la inmediatez personal y temporal para la detención en flagrancia del autor inmediato en los delitos de sicariato, es extensiva al autor mediato de ese delito.
1 Artículo 259°.- Detención Policial
La Policía Nacional del Perú detiene, sin mandato judicial, a quien sorprenda en flagrante delito. Existe flagrancia cuando:
1. El agente es descubierto en la realización del hecho punible.
2. El agente acaba de cometer el hecho punible y es descubierto.
3. El agente ha huido y ha sido identificado durante o inmediatamente después de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual, dispositivos o equipos con cuya tecnología se haya registrado su imagen, y es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas de producido el hecho punible.
4. El agente es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas después de la perpetración del delito con efectos o instrumentos procedentes de aquel o que hubieren sido empleados para cometerlo o con señales en sí mismo
o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en el hecho delictuoso.
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1.2. Antecedentes
1.2.1. Espinoza Ariza, J. (2016). La flagrancia y el proceso inmediato. El autor concluye que: en los casos de flagrancia delictiva, el fiscal solicitará la incoación del proceso inmediato por haberse dado la notoriedad y evidencia suficiente de los elementos de cargo; es decir, se amerita el proceso inmediato sin que se desarrolle las fases de investigación preparatoria e intermedia, puesto que al no requerirse mayor investigación, se dan las condiciones para formular acusación. Esta figura tiene su antecedente en la legislación italiana, donde se encuentran los denominados
“juicio directísimo” y “juicio inmediato”.
1.2.2. Rodríguez Hurtado, M. P. (2015). El incipiente crimen organizado nacional y sus verdugos, los improvisados sicarios. Se concluye, respecto a la autoría mediata a través del dominio de aparatos organizados de poder, que el sicariato se desborda en tanto se incardine el crimen organizado con los hitman o sicarios profesionalizados, integrados a las mafias. Para esto, se insiste en redoblar el empleo de la colaboración eficaz, establecer mandos medios o cercanos a los patrones de las mafias para que los delaten e informen sobre otros asociados y actividades de la organización criminal a cambio de premios como son la exención, atenuación o remisión de pena.
1.2.3. Guillinta Domínguez, R. N. (2018). La flagrancia delictiva en el código procesal penal frente a la vulneración del derecho fundamental a la libertad del detenido. Tesis de maestría. El autor concluye que la aplicación de flagrancia delictiva conforme a lo dispuesto en el Código Procesal Penal vulnera el derecho fundamental a la libertad del detenido. Asimismo, se evidencia que las detenciones subsumidas en el marco legal, fueron arbitrarias dado que atentaron eminentemente el principio de presunción de inocencia. Asimismo, se determinó que con la aplicación de la flagrancia delictiva y la inobservancia del derecho a la defensa se ha recortado el derecho de defensa del procesado dado a la celeridad con que se resuelve estos procesos judiciales.
1.2.4. Gómez González, O. (2005). Consideraciones sobre la coautoría y autoría mediata en los delitos de propia mano en el código penal español. El autor concluye que el autor de un delito, como el sicariato, es el que realiza el tipo penal dominando
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la ejecución que puede efectuar por sí mismo (autoría directa o inmediata), conjuntamente de acuerdo con otros (coautoria) o a través de otros (autoría mediata).
La imputación
objetiva debe extenderse como el juicio que permite imputar jurídicamente la realización de la parte objetiva del tipo a su ejecución material.
1.3. Justificación
1.3.1. Justificación jurídica
La presente investigación se justifica en la medida que aporta un nuevo conocimiento que sustenta la mejora de la normatividad jurídica relacionada con el delito de sicariato, que regule y de solución al conflicto suscitado con la detención en flagrancia del autor inmediato en el delito de sicariato y su extensión al autor mediato de dicho delito.
1.3.2. Justificación social.
Con el nuevo conocimiento se busca evitar la impunidad de los autores mediatos que no pueden ser detenidos en flagrancia después de cometer el delito de sicariato, quienes al enterarse de la detención de su instrumento (el autor inmediato), optarán por esconderse o desaparecer los instrumentos o efectos del delito; entonces, lo que se busca es coadyuvar con la seguridad ciudadana formulando propuestas legislativas y doctrinarias.
1.3.3. Justificación teórica metodológica:
Esta investigación sirve de antecedente a otras investigaciones, con el fin de profundizar el tema de estudio, puesto que se realizó con el propósito de aportar al conocimiento existente sobre la detención en flagrancia, un nuevo conocimiento jurídico, como es la extensión de la aplicación de los requisitos de inmediatez personal y temporal para detener en flagrancia a un autor mediato del delito de sicariato.
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1.4. Enunciado del problema
De la problemática descrita se formuló el siguiente problema de investigación:
¿Cuándo puede extenderse al autor mediato los requisitos de inmediatez personal y temporal para la detención en flagrancia del autor inmediato, en el delito de sicariato en el Perú?
1.5. Objetivos de la Investigación
1.5.1. Objetivo General:
Determinar cuándo puede extenderse al autor mediato los requisitos de inmediatez personal y temporal, para la detención en flagrancia del autor inmediato en el delito de sicariato en el Perú.
1.5.2. Objetivos Específicos:
a. Establecer las presuntas causas del delito de sicariato en el Perú.
b. Determinar la incidencia de la detención en flagrancia de los autores inmediatos y mediatos del delito de sicariato.
c. Verificar la tendencia en relación a las dificultades para identificar al autor mediato y la tipificación del delito de sicariato, como figura autónoma en el Derecho comparado.
d. Hacer una propuesta legislativa sobre la inclusión de un inciso en los artículos 259° y 446° del Código Procesal Penal, con el fin de detener a los autores mediatos en flagrancia delictiva por el delito de sicariato.
1.6. Marco Teórico
Tema 1: Los Derechos Fundamentales a la Vida y a la Libertad Personal
a. El Derecho a la Vida. Chomali (2007), considera que: “Si miramos nuestra propia realidad, percibimos que nuestra vida ha sido asumida por nosotros, la hemos hecho nuestra, pero no hemos sido nosotros los autores ni quienes hemos puesto las
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condiciones para que nuestra vida surja, sino que han sido otros. Podemos concluir, por tanto, que nuestra propia vida, tal cual ella es, nos ha sido dada. De ello se sigue que no podemos reclamar un derecho a la vida, porque ello no depende de nosotros.
Pero si no tenemos derecho a la vida, sí podemos reclamar el derecho a poner las condiciones para que surja la vida, como por ejemplo a contraer matrimonio. Pero derecho a la vida, derecho a un hijo, derecho a existir de suyo, no. Por lo tanto, parece que lo más adecuado es hablar del derecho que el ser humano tiene, una vez concebido, a que se le respete la vida, es decir, a que se pongan las condiciones para que alcance su fin, a que se desarrolle. De acuerdo a lo dicho, es posible afirmar que el ser humano tiene derechos una vez que se constituye como tal.
b. El Derecho a la Vida como un super derecho Fundamental. El derecho a la vida, se encuentra reconocido en la Constitución, que establece:
“Artículo 2.- Derechos fundamentales de la persona Toda persona tiene derecho:
1. A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece.”
Al respecto, Vidal Gil (2001), considera que:
“El TS sitúa el derecho a la vida y a la integridad física y moral como un superderecho fundamental con carácter preferente frente y sobre el resto de los demás derechos fundamentales. Con ello se alinea con las posiciones asumidas (parcialmente) en la Sentencia Nº 53/1985 que afirman su indisponibilidad absoluta…”.
c. El Derecho fundamental a la Libertad Personal. Este derecho fundamental se
encuentra reconocido en el inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú. Se trata de un derecho subjetivo en virtud del cual ninguna persona puede sufrir una limitación o restricción a su libertad física o ambulatoria, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias.
Conforme lo señala Burgoa (1985:19 y ss), citado por Sánchez Velarde (1993), el derecho a la libertad es protegido por la Constitución y las normas internacionales
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como valor supremo de la persona, como condición sine qua non para que el individuo desarrolle su personalidad.
Las normas internacionales ponen de relieve, junto al derecho a la vida, el derecho a la libertad de la persona, como exigencia genérica de la naturaleza humana. Es el caso, por ejemplo, de la Declaración de Derechos Humanos (artículo 3), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 1966. En éste se establece que "todo individuo tiene derecho a la libertad y seguridad personales" y se prohíbe la privación de la libertad "salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta". Disposición similar contiene la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica de 1,969 (artículo 7), así como el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1,9504 (artículo 2). (Sánchez Velarde, 1993).
Según Henríquez (2018), el Derecho a la Libertad como derecho fundamental al que tiene toda persona dentro del Estado Constitucional, es un valor que informa todo el sistema político democrático de un Estado. De allí su importancia y la necesidad de que se la proteja no solamente en los instrumentos normativos nacionales e internacionales sino fundamentalmente en la realidad. Asimismo, señala que el derecho a la libertad personal tiene como complemento al derecho a la seguridad personal, puesto que siendo la libertad personal la capacidad que tienen todas las personas para determinar su conducta, la seguridad personal es el derecho al goce de la libertad con la certeza de que ella se encuentra debidamente protegida (p. 178).
De igual modo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconoce el derecho fundamental a la libertad personal:
“Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. (…)”
d. Restricción constitucional del Derecho a la Libertad personal. La Libertad Personal es un derecho subjetivo reconocido en el inciso 24) del artículo 2°
de la Constitución Política del Perú que, como todo derecho fundamental, la libertad personal no es un derecho absoluto, pues su ejercicio se encuentra regulado y puede
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ser restringido mediante ley. Respecto a este derecho fundamental, el Tribunal Constitucional – TC - ha establecido lo siguiente:
“La Constitución Política del Perú ha previsto en su artículo 2º, inciso 24, parágrafo f), los supuestos bajo los cuales puede reputarse a una restricción de la libertad como legítima o constitucional; así, literalmente ha previsto que: “(…) Toda persona tiene derecho… a la libertad y a la seguridad personal. En consecuencia (…) Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del Juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito (…)”.
Como se puede apreciar la posibilidad de detención ha sido reservada a los órganos jurisdiccionales con motivo de un proceso judicial o a la Policía Nacional del Perú en cumplimiento de los roles previstos en el artículo 166º de la propia lex legum, a saber, el de prevenir, investigar y combatir la delincuencia.” (Expediente N.°
03681-2012-PHC/TC. F.j. 3.3)
Asimismo, el Tribunal Constitucional, señala:
"Que, de conformidad con el artículo 2°, inciso 24), literal "f" de la Constitución, la detención de una persona solo procede bajo dos circunstancias: existencia de un mandato judicial escrito y motivado, por un lado y, por otro, en el supuesto de flagrancia de delito. Esta norma constitucional debe ser interpretada de manera teleológica, vale decir, como prescripciones garantistas con la finalidad de tutelar el derecho a la libertad individual; desde tal perspectiva, resulta inconstitucional la habilitación de cualquier supuesto no contemplado bajo estas dos circunstancias"
(Exp. N° 1364-2000-HC/TC, Lima, 19 de enero de 2001).
De igual modo, el TC ha considerado que:
“7. La libertad personal, en cuanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya
sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias. Los alcances de la garantía dispensada a esta libertad son oponibles frente a cualquier supuesto de privación de la libertad locomotora, independientemente de su origen, autoridad o persona que la haya efectuado, y es que la libertad personal es uno de los valores fundamentales de nuestro Estado Constitucional de Derecho, por cuanto
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fundamenta diversos derechos constitucionales al mismo tiempo que justifica la propia organización constitucional. 8. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 2, inciso 24, literal f, lo siguiente: Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. El detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro de las 24 horas o en el término de la distancia. Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas.
En tales casos, las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de quince días naturales.”
(Expediente N° 04487-2014-PHC/TC)
Tema 2: La flagrancia delictiva.
a. Definición.- La palabra flagrante, conforme lo señala Sánchez Velarde (2004:
823), viene del latín flagrare que significa arder o resplandecer, fuego o llama.
Etimológicamente, flagrante delito equivale a delito flameante o resplandeciente, de modo que por delito flagrante en el concepto usual hay que entender aquel que se está cometiendo de manera singularmente ostentosa o escandalosa.
La fragancia delictiva en estricto, como lo afirma Caballero (2011), está referida al sujeto detenido en el momento mismo de estar ejecutando o consumando la conducta delictiva, la Constitución en su artículo 2° inciso 24° acápite “f” impone como una garantía de la libertad individual, el que nadie puede ser detenido sino en dos supuestos claramente definidos: a) cuando existe un mandato escrito y motivado del juez y; b) cuando lo dispongan las autoridades policiales en caso de flagrante delito. Por tanto, la flagrancia permite realizar la detención de una persona por haber sido sorprendida en el momento mismo de estar ejecutando el delito. Si no configuran estas dos hipótesis, la detención se torna arbitraria.
Por último, Palomino Amaro (2008: 227-233), nos dice que existe delito flagrante cuanto el autor es sorprendido en el momento mismo de cometerlo. En España la sentencia del Tribunal Constitucional 341/1993 concibió la flagrancia como
“situación fáctica en la que el delincuente es sorprendido – visto directamente o percibido de otro modo- en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a
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la perpetración del ilícito.La detención en caso de flagrancia es una facultad que pertenece de forma casi exclusiva a la policía y marca uno de los puntos de partida de la intervención del sistema procesal penal de cara a la resolución de un conflicto jurídico de relevancia penal. En este contexto, por una parte, autoriza la privación más o menos temporal de la libertad de una persona, comprometiendo sus garantías individuales y, por otra, compromete la eficacia del resultado de la investigación, ya que marca el punto inicial del proceso penal. (Aguilera, 2013).
b. Requisitos de la flagrancia delictiva. Respecto a los requisitos el máximo Intérprete de la Constitución, en los expedientes N° 1957-2008-PHC/TC, N° 6142- 2006-PHC/TC y N° 1923-2006-HC/TC, afirma que para declarar la flagrancia en la comisión de un delito, deben concurrir dos requisitos insustituibles, siendo los siguientes:
1) La inmediatez temporal, es decir, que el delito se esté cometiendo o que se haya cometido instantes antes,
2) La inmediatez personal, que el presunto delincuente se encuentre en el lugar, en ese momento, en dicha situación y con relación al objeto o a los instrumentos del delito, que ello ofrezca una prueba evidente de su participación en el hecho delictivo.
Asimismo, el TC ratifica lo anterior al señalar que:
“Este Colegiado ha tenido la oportunidad de establecer que: “(…) La flagrancia en la comisión de un delito, presenta dos requisitos insustituibles: a) La inmediatez temporal, es decir, que el delito se esté cometiendo o que se haya cometido instantes antes; b) La inmediatez personal, que el presunto delincuente se encuentre ahí, en ese momento en situación y con relación al objeto o a los instrumentos del delito, que ello ofrezca una prueba evidente de su participación en el evento delictivo (…)”(Expediente N.° 03681-2012-PHC/TC. F.j. 3.3)
Adicionalmente el Tribunal Constitucional Peruano, en los expedientes 1324- 2000- HC/TC y 3616-2004-HC/TC, ha establecido que la noción de flagrancia se aplica a la comisión de un delito objetivamente descubierto por la autoridad o al momento inmediatamente posterior a su realización en que se detecta al autor material pretendiendo huir del lugar de los hechos, lo que configura un presupuesto
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de detención previsto en el artículo 1 inciso 24, literal “f” de la Constitución.
Sobre la flagrancia delictiva, como lo ha señalado Chávez de Yara (2012),
“La Constitución Política del Estado, autoriza a la autoridad policial a proceder a la detención de una persona en flagrante delito. Ahora…la sistemática legislativa ha generado que el concepto de flagrancia delictiva se amplíe hasta el plazo de veinticuatro horas de producido el hecho punible, contemplando cuatro supuestos de flagrancia delictiva, manteniendo la flagrancia estricta (inciso primero) y la cuasi flagrancia (inciso segundo), implementando la figura de la flagrancia delictiva cuando el agente es identificado y es encontrado dentro de las 24 horas (inciso tercero) y modificaría drásticamente el concepto de Presunción de Flagrancia (inciso cuarto) 2 ; ampliación del plazo legal para que la policía nacional pueda proceder a la detención del agente sin mandato judicial, como consecuencia justamente del crecimiento de la delincuencia común y organizada, criterio que obedecería a razones de política criminal, frente a la imposibilidad recurrente de no capturarse al autor o partícipe en forma inmediata, pero que podría dar lugar a excesos y devendría en arbitraria al momento de procederse a la detención de un ciudadano…” (p. 2)
c. La flagrancia delictiva y el autor mediato. Como ha quedado establecido, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia (Expedientes N° 2096-2004- HC/TC. Fundamento 4; N.° 01757-2011-PHC/TC. Fundamento 3; N.° 04630-2013- PHB/TC. Fundamento 3.3.3; y Nº 4487-2014-HC. Fundamento 9), ha sostenido que:
“La flagrancia en la comisión de un delito presenta la concurrencia de dos requisitos insustituibles: a) la inmediatez temporal, es decir, que el delito se esté cometiendo o que se haya cometido instantes antes; y b) la inmediatez personal, es decir, que el presunto delincuente se encuentre en el lugar de los hechos en el momento de la comisión del delito y esté relacionado con el objeto o los instrumentos del delito,
ofreciendo una prueba evidente de su participación en el hecho delictivo.” En tanto en la autoría mediata la conducta se realiza a través de una tercera persona o intermediario, que actúa como instrumento. El accionar de este último está subordinado a la voluntad y dominio del autor mediato. La autoría mediata se da
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únicamente en los delitos que no requieran la realización personal o corporal del agente.” (Rodríguez, Ugaz, Gamero, & Schonbohm, 2009: 133).
En relación a la detención por autoría mediata, el TC resolvió que: “la detención en flagrancia por autoría mediata por dominio del hecho carece de fundamento dado que no se cumple con los requisitos de inmediatez temporal y personal exigidos por este Tribunal Constitucional” (STC 5423-2008-HC/TC, caso Segundo López). Ello por cuanto el autor mediato no realiza la acción criminal, se entiende que dicha conducta es ejercida por un tercero. Como se observa, toda forma de autoría mediata, no cumple con el requisito de la inmediatez personal (y temporal), por lo que sería imposible detener a un autor mediato después de haberse cometido un delito flagrante, puesto que no se cumpliría con el requisito de la inmediatez personal que exige la jurisprudencia del Tribunal Constitucional para poder detener a una persona en flagrancia.
De igual modo, el Tribunal Constitucional en el año 2004, en el expediente N°
2096- 2004-HC, adopta de la doctrina española de 1990, que establece los dos requisitos insustituibles para configurar la flagrancia, que son: la inmediatez temporal y la inmediatez personal; pero estos requisitos no deben ser exigidos a rajatabla para todos los tipos de autores que existen en el Derecho Penal, sino solamente para el autor directo o el autor material del delito; puesto que no se podría detener en flagrancia a un autor mediato, ni a un instigador porque nunca estuvieron presentes en el lugar de los hechos.
Tema 3: Regulación normativa de la flagrancia delictiva.
a. En la Constitución Política. La Constitución no ha definido lo que se debe entender por “delito flagrante”. La única consideración al respecto es lo previsto en el artículo 2, numeral 24 parágrafos f) y lo considerado en el numeral 9 del mismo artículo 2. Lo que pretende es remarcar que la flagrancia en la comisión del delito importa la excepcional y justificada limitación o restricción de algunos derechos fundamentales como el de la libertad personal.
Sin embargo, el 04 de mayo de 2017, se promulga la Ley N° 30558, Ley de Reforma del literal f del inciso 24 del artículo 2° de la Constitución Política del Perú, que modifica los plazos de detención policial, en el caso de delitos flagrantes, y de
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detención preliminar, de la siguiente manera: “Artículo 2o.- Toda persona tiene derecho: 24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia: f. Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. La detención no durará más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las investigaciones y, en todo caso, el detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas o en el término de la distancia.
Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje, tráfico ilícito de drogas y a los delitos cometidos por organizaciones criminales. En tales casos, las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de quince días naturales. Deben dar cuenta al Ministerio Público y al juez, quien puede asumir jurisdicción antes de vencido dicho término”.
Es decir, la detención policial en casos de flagrancia: se modifica de 24 horas hasta 48 horas, o el término de la distancia. Una vez culminado la persona detenida deberá ser puesta a disposición del juzgado correspondiente. Asimismo, el plazo de la detención preliminar se ha mantenido (hasta 15 días en casos de terrorismo, espionaje, tráfico ilícito de drogas), pero se ha incluido un nuevo supuesto de aplicación, referido a delitos cometidos por organizaciones criminales.
b. En el Código Procesal Penal – CPP, en relación a la detención policial por flagrancia delictiva, en su artículo 259°, modificado por el artículo 1° de la Ley N°
29569, publicada el 25 de agosto de 2010, el CPP establece lo siguiente:
“Artículo 259°.- Detención Policial.
La Policía Nacional del Perú detiene, sin mandato judicial, a quien sorprenda en flagrante delito. Existe flagrancia cuando:
1. El agente es descubierto en la realización del hecho punible.
2. El agente acaba de cometer el hecho punible y es descubierto.
3. El agente ha huido y ha sido identificado durante o inmediatamente después de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual, dispositivos o equipos con
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cuya tecnología se haya registrado su imagen, y es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas de producido el hecho punible.
4. El agente es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas después de la perpetración del delito con efectos o instrumentos procedentes de aquel o que hubieren sido empleados para cometerlo o con señales en sí mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en el hecho delictuoso.”
c. En el Decreto Legislativo Nº 983, anteriormente este Decreto, publicado el 22 de julio del año 2007, definía en su inciso 1) a la flagrancia en los términos siguientes:
“Artículo 259.- Detención Policial.
1. La Policía detendrá, sin mandato judicial, a quien sorprenda en flagrante delito.
Existe flagrancia cuando el sujeto agente es descubierto en la realización del hecho punible, o acaba de cometerlo, o cuando:
a) Ha huido y ha sido identificado inmediatamente después de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado, o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual o análogo que haya registrado imágenes de éste y, es encontrado dentro de las 24 horas de producido el hecho punible.
b) Es encontrado dentro de las 24 horas, después de la perpetración del delito con efectos o instrumentos procedentes de aquél o que hubieren sido empleados para cometerlo o con señales en sí mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en el hecho delictuoso.
2. Si se tratare de una falta o de un delito sancionado con una pena no mayor de dos años de privación de libertad, luego de los interrogatorios de identificación y demás actos de investigación urgentes, podrá ordenarse una medida menos restrictiva o su libertad.”
La norma en comento incorporó una nueva definición de tal concepto, de tal manera que existe flagrancia cuando el autor:
- Ha huido y ha sido identificado inmediatamente después de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado o por otra persona que haya presenciado el
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hecho, o por medio audiovisual o análogo que haya registrado imágenes de éste y es encontrado dentro de las veinticuatro horas de producido el hecho punible;
- Es encontrado dentro de las veinticuatro horas, después de la perpetración del hecho punible con efectos o instrumentos procedentes de aquel, o que hubieran sido empleados para cometerlo, o con señales en sí mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en el hecho delictuoso.
Tema 4: El Sicariato
a. Definición. El homicidio es el indicador favorito, y más usado por académicos y hacedores de políticas públicas, para conocer el nivel de inseguridad y violencia de una determinada sociedad. De hecho, se lo asume como elemento comparativo para mirar la incidencia de este fenómeno a nivel territorial y espacial, con el fin de construir categorizaciones que indiquen el grado de complejidad de esta problemática. Sicariato (es el nombre usado para describir un tipo de homicidio cualificado (asesinato), y agravado por el cobro de una remuneración económica a cambio de dar el servicio de matar a otra persona; este fenómeno no siempre se desarrolla en ambientes de altos niveles de homicidio y criminalidad, como se suele creer. (Pontón, 2009)
La palabra sicario tiene su origen en Roma, y procede de la palabra “sica” que es una daga pequeña y fácil de esconder, que en la antigua Roma, se utilizaba para apuñalar a los enemigos políticos, por lo que sicario significaba “hombre daga”. Según López Céspedes (2018:92): “El delito de sicariato sanciona la conducta realizada por el sujeto activo denominado sicario, quien da muerte a su víctima, actuando por medio de una orden, encargo o acuerdo, con el fin de obtener para sí o para otro, un beneficio económico o de cualquier otra índole. Por su parte Rojas (2014), citado por López Céspedes (2018), considera que: “el sicariato es un acto delictivo, que produce inseguridad jurídica en todas las sociedades que lo sufren, causando graves problemas sociales y económicos, afectando el correcto desarrollo de un país”
b. Actores intervinientes en el sicariato. Conforme lo afirma Cornejo Aguilar (2015), el sicariato encierra un conjunto de relaciones sociales particulares donde operan cuatro actores identificables, que son:
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“1) El contratante. Puede ser una persona aislada que busca solventar un problema causado ya sea por ejemplo por celos, odio, deudas, tierras, pero fuera del marco legal, es por eso que busca contratar una organización delictiva formal o una informal, para que mate a una persona por precio, pago, recompensa, promesa remuneratoria u otra forma de beneficio. Se entiende por contratante entonces, a cualquier persona que se involucra en un acuerdo y obtiene determinados servicios según las condiciones del acuerdo.
2) El intermediario. Es el actor que opera como mediador entre el contratante y el victimario, es un personaje clave que hace invisible al sicario frente al contratante y viceversa, lo cual le da un poder muy grande pero también lo pone entre la espada y la pared por el nivel de conocimiento que tiene ante el contratante.
Sin embargo, como estos dos actores se necesitan mutuamente hay una relación perversa de convivencia perpetua, pues el contratante se torna muy vulnerable si se salta la instancia de intermediación. El intermediario, es la persona que media ente dos o más partes, para comerciar, la prestación de un servicio, en este caso el de dar muerte a una persona, previo la consolidación del negocio entre las partes, tanto el que contrata, como el que ejecuta.
3) El sicario. Es el ejecutante final del objetivo de terminar con la vida de alguien;
lo cual le hace altamente vulnerable por el riesgo que corre cuando comete el ilícito. Se entiende, que es una persona que se dedica a cometer muertes a cambio de dinero, por eso suele decirse que un sicario es un asesino a sueldo o un asesino por encargo. Los sicarios, por lo tanto, no matan por venganza personal, motivos religiosos, cuestiones políticas o en ocasión de robo, sino que lo hacen por la retribución económica, ya que obviamente, son sujetos que cometen delitos.
4) La víctima. En este caso es una persona que sufre un daño o perjuicio por culpa ajena o por una causa fortuita. Cuando el daño es ocasionado por una persona, ésta recibe el nombre de victimario. Por ejemplo: En el caso de un asesinato, la victima sería el sujeto pasivo de la acción. enfocándonos, al caso concreto del sicariato, podríamos entender, que dependiendo de la justicia que quiera impartir el contratante, puede definirse en dos tipos: una vinculada al combatiente del crimen organizado, donde el perfil de la víctima depende del lugar en que se
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ubique dentro del mercado laboral, que puede ser por ejemplo juez, fiscal, policía, constituyendo por lo general un funcionario/a que se encuentra dentro del llamado orden público; y la otra, puede ser cualquier persona que tenga un entredicho con otra. Es decir, que la víctima se define según la relación que tenga con el contratante y sus intereses.”
Tema 5: El delito de sicariato en la legislación penal nacional.
a. Tipificación normativa. El delito de sicariato se encuentra tipificado en el artículo 108.C del Código Penal, que establece:
“Artículo 108°-C.- Sicariato
El que mata a otro por orden, encargo o acuerdo, con el propósito de obtener para sí o para otro un beneficio económico o de cualquier otra índole, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinticinco años y con inhabilitación establecida en el numeral 6 del artículo 36°, según corresponda.
Las mismas penas se imponen a quien ordena, encarga, acuerda el sicariato o actúa como intermediario.
Será reprimido con pena privativa de libertad de cadena perpetua si la conducta descrita en el primer párrafo se realiza:
1. Valiéndose de un menor de edad o de otro inimputable para ejecutar la conducta.
2. Para dar cumplimiento a la orden de una organización criminal.
3. Cuando en la ejecución intervienen dos o más personas.
4. Cuando las víctimas sean dos o más personas.
5. Cuando las víctimas estén comprendidas en los artículos 107° primer párrafo, 108°- A y 108°-B primer párrafo.
6. Cuando se utilice armas de guerra.”
b. Bien Jurídico protegido. Según Prudencio Gomero (2019), citando a Batz (2011), el Bien Jurídico protegido tutelado es la materia prima de la función o razón del derecho penal. A través de los mismos, se crea un conjunto de normas jurídicas y una serie de instituciones que pretenden, precisamente protegerlos. Dentro de los bienes jurídicos tutelados que están legitimados por la naturaleza de los mismos, está la vida, el patrimonio, la libertad. El bien que se resguardaría, mediante la tipificación
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de delito de sicariato, sería la vida, como consecuencia de la penalización de la acción que atenta contra la misma. Todo atentado que signifique eliminar físicamente a una persona, por encargo o cumpliendo órdenes a cambio de una remuneración o recompensa económica o de cualquier especie, constituirá el elemento caracterizante del delito en su manifestación común.
c. Tipicidad objetiva. Como lo señala Prudencio Gomero (2019), comete sicariato el que mata a otro por orden, encargo o acuerdo. En el delito de sicariato, la acción resulta de dar muerte a una persona, por encargo o en cumplimiento de órdenes, sin ningún motivo personal directo con la víctima, más que esperando una recompensa o remuneración, sea esta monetaria o inclusive en especie. En este sentido el delito tiene un mayor alcance que el asesinato, pues quien realiza este delito no únicamente espera una recompensa, precio, promesa o ánimo de lucro, como establece el Artículo 108-C del Código Penal, sino que hace de esta actividad una manera de vivir, obteniendo con ello los ingresos que necesita para cubrir los gastos personales, pero, sobre todo, sin tener ningún motivo especial con la víctima.
d. Elemento subjetivo. Como en todos los delitos, el elemento subjetivo está constituido por el dolo con que actúe el delincuente. Parte de la doctrina sostiene que, aparte del dolo genérico, podría exigirse para este tipo de delito un dolo específico, tal como el contenido para ciertas figuras delictivas en las que el legislador introduce algún elemento subjetivo. (Batz, 2011, citado por Prudencio Gomero, 2019). El dolo estará dado, no solo por la voluntad de producir el resultado tipificado por la ley, sino también cuando se tenga conciencia de la criminalidad de la acción y a pesar de ello, se obre.
e. Los sujetos en el delito de sicariato. Conforme lo señala Delgado Castro (2014:
53), el sujeto activo y/o pasivo puede ser cualquier persona. Sin embargo, como afirma Prudencio Gomero (2019), citando a Merida, (2015), en el caso del sujeto activo, este
posee habilidades para el manejo de armas y vehículos en los que frecuentemente utilizan para escapar del lugar del crimen, tienen conocimientos de las actividades de las víctimas, recorridos, horarios, personas y lugares que concurren, etc., así como
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un amplio conocimiento en operaciones y tácticas en virtud de recibir entrenamiento especial o de haber sido parte de fuerzas militares o policiales. Dentro de los caracteres con el que se aborda el tema del sicariato, es con el conjunto de relaciones sociales particulares donde opera y esto se configura, al participar diferentes actores o sujetos activos, que resultan de la actividad o de la ejecución de una persona por encargo, como se verá más adelante.
f. Autoría y Participación en el Sicariato. Sáenz Espinoza y Urrunaga Molina (2019: 39 y ss), sostienen que una de las particularidades del sicariato es que la relación víctima/victimario es indirecta, viéndose atravesada por la figura de terceros (intermediarios y sicarios), bifurcándose la relación entre perpetrador intelectual y perpetrador material, lo que revela una diferencia organizativa de roles (citando a Núñez; 2016: 62).
Asimismo, Sáenz Espinoza y Urrunaga Molina (2019), citando a Núñez (2016:
63), consideran a los siguientes autores:
Contratante: Se refiere a quien ordena o concierta el hecho de muerte y tiene el móvil del hecho. En cuanto al elemento normativo que fundamenta a este tipo de autor, la doctrina penal especializada ha desarrollado lo que debe entenderse por ordenar, encargar o acordar, y se asume y entiende de la siguiente manera:
1) Cuando el mandante ordena matar al sicario: Esto implica que nos encontramos en una situación en la que tenemos dos flancos: alguien que da la orden, y quien la obedece y ejecuta; de modo que, no cualquier sujeto cumple una orden, sino sólo aquel que está subordinado a quien le da, situación que sólo puede darse en una situación de subordinación, y este tipo de relaciones las encontramos en las relaciones laborales, militares y policiales, en fin, donde haya una organización jerárquica, sea legal o ilegal. En buena cuenta, las relaciones de subordinación esencialmente pueden darse en entidades organizadas conforme a derecho, y las organizadas antijurídicamente. En este caso para que se ejecute la
orden no necesariamente media la retribución por ello, pues la orden puede
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ejecutarse por estar dentro de la criminalidad organizada muy estricta, pudiendo intervenir razones como la venganza o el interés de sobresalir en el grupo y ascender en la jerarquización o en todo caso mostrar al jefe su capacidad de fidelidad o para ganarse el respeto del mismo.
Se debe tener en cuenta que, sin perjuicio del tipo penal base que admite la modalidad del sicario que mata a otro por existir una previa orden del mandante, dentro de las circunstancias agravantes específicamente previstas se encuentra aquella que sostiene que la muerte se debe para dar cumplimiento a la orden de una organización criminal. Así también, la doctrina penal apunta que si el acto de ordenar sólo se puede dar en el plano de aparatos organizados delictivos estructurados, cuya organización operativa se basa en la verticalidad de sus mandos, donde los agentes que ocupan la cúspide de la red criminal son los dadores de las órdenes, mientras que los miembros del nivel más bajo son los ejecutores, se tendría que el ejecutor puede responder como coautor al igual que el emisor de la orden, situación similar que se tendría que ver con la autoría mediata en estructuras organizadas de poder, donde la aludida verticalidad se advierte de forma más evidente, pero donde el detentador del poder es autor mediato en tanto que el ejecutor es autor inmediato.
2) Cuando el mandante encarga matar al sicario: En este caso, una persona que se encuentra interesada en matar a alguien, pide a un tercero que le haga el servicio de matar, existiendo aquí una transferencia o traslado de funciones, donde la función de matar le corresponde al retribuido, porque precisamente se le retribuye para que cumpla el encargo, existiendo una relación esencialmente horizontal. Aquí el ejecutor tiene la plena libertad de hacerlo o no hacerlo, no como la orden, donde se tiene que obedecer y ejecutar.
3) Cuando el mandante acuerda con el sicario para que mate: En este supuesto el acuerdo implica la existencia de una relación horizontal, en la que las partes se encuentran en el mismo plano, donde dos o más personas acuerdan cometer el delito de sicariato (codecisión), asumiendo cada una de ellas un rol importante en la realización del injusto penal; considerándose al hecho como una
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unidad generadora de imputación recíproca a todos sus protagonistas, quienes responden como coautores.
De acuerdo a lo que se explica, será necesario probar que la muerte sea consecuencia de un acto anterior que lo motiva: una orden, un encargo o un acuerdo con un tercero, la condición objetiva previa que supone una primera etapa de negocio o pacto ilícito en el que deben mínimamente figurar el contratante y el sicario, sin embargo en el establecimiento de la relación ilícita es común la intervención de un intermediario conforme a mínimas situaciones de materialidad de la ejecución sin la identificación del contratante, siendo factible la presencia de instigadores y colaboradores adicionalmente a los sujetos antes descritos.
Ejecutor: Si bien el sicario, también conocido como matón a sueldo, asesino por encargo, asesino remunerado, profesional de limpieza humana, es la persona que mata por existir una previa orden, encargo o acuerdo, con el objeto de recibir una compensación económica o de otra índole, este delito se constituye por lo general sobre la base de un conjunto organizado de al menos cuatro actores explícitos: el contratante, el intermediario, el ejecutor y la víctima. No todo acto homicida que realice un sicario deberá ser considerado delito de sicariato, sin perjuicio de poder subsumir tal comportamiento en otra modalidad de homicidio, como cuando un sicario decide matar a una dama por el simple hecho de que no le acepte la invitación de bailar una pieza musical en una fiesta, o cuando decide matar a un varón que lanzó un piropo a su pareja que le acompañaba. Para la consumación del sicariato es necesaria la existencia de una concertación a priori, que implica la existencia de un pacto o contrato, verbal o escrito, entre el mandante y el mandatario, verificada antes de la muerte y con la característica de ser explícita y determinada al homicidio (citando a Núñez; 2016: 64).
Intermediario: Con respecto al intermediario cabe señalar que es aquella persona que funge de puente, de enlace y/o contacto, entre el sicario y quien tiene la intención de contratarlo; algunas veces, el demandante del servicio no estará en condiciones de entablar comunicación directa con el sicario, por lo que se valdrá de una interpósita persona o, simplemente, para no ver revelada su identidad hará
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uso de un tercero, igual será en el caso del sicario, de viabilizar el contacto con el demandante del
servicio, a través de un intermediario. Este intermediario es el nexo entre mandante y el sicario, cuya función es la de contactar y/o contratar al asesino por encargo del mandante para que asesine a una tercera persona (víctima) (citando a Núñez; 2016: 64).
Si bien, en principio, el tipo penal sanciona la conducta homicida que realiza el sicario encargado, ordenado o acordado, sin embargo, dentro de la misma normatividad se hace expresa mención que la misma pena corresponderá a la persona que ordena, encarga, acuerda el sicariato o actúa como intermediario, en donde si bien podría existir un debate académico con el objetivo de poderse establecer y delimitar si esta persona que ordena, encarga, acuerda el sicariato o actúa como intermediario, por la forma de su intervención delictiva, es un autor, un instigador o un cómplice, consideramos que, tomando posición sobre el tema, la responsabilidad penal de este interviniente en el tipo penal de sicariato está supeditada al comportamiento con relevancia penal que realice el sicario ordenado, encargado o acordado, ello de acuerdo a los principios de unidad del título de la imputación (unidad de la calificación jurídica) y accesoriedad limitada de la participación (participación accesoria siguiendo la suerte de la autoría principal) (citando a Núñez; 2016: 65).
Retomando el punto de esta nueva normatividad penal, cuando se detalla que las mismas penas se deben imponer a quien ordena, encarga, acuerda el sicariato o actúa como intermediario, debe apreciarse que tal regulación concreta no deben ser valoradas o tomadas en cuenta como una redundancia de las normas de la Parte General del Código Penal, con respecto a la participación delictiva (instigación y complicidad), es decir, como si fuera algo inútil o innecesario, ya que el tipo penal de sicariato en vez de ser considerado, a simple vista, un tipo penal sencillo, en el cual solo intervendrían en forma exclusiva el mandante, el mandatario y el intermediario, es más bien un tipo penal complejo, ya que es posible que la profusa y amplia realidad nos presente que en un caso en concreto exista la intervención de una cadena de sujetos, como el supuesto de la instigación en cadena, en donde
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el legislador por conveniencia político criminal y por evitar la impunidad, ha tenido que fijar la misma pena a todas las formas de participación dentro de la cadena o pluralidad de intervinientes, no existiendo siempre una relación directa o inmediata entre el mandante y el mandatario, sino que es posible la existencia de varias personas que actúen como intermediarios, por lo mismo que no existe el delito de instigación sino la instigación al delito, pues cuando un interesado se contacta con un intermediario, si bien determina a este, pero este no comete un hecho punible (citando a Núñez; 2016: 60).
Tema 6: La Flagrancia, la autoría y participación en la Jurisprudencia del TC.
En reiterada jurisprudencia (Expedientes N° 2096-2004-HC/TC. Fundamento 4; N.°
01757-2011-PHC/TC. Fundamento 3; N.° 04630-2013-PHB/TC. Fundamento 3.3.3;
y Nº 4487-2014-HC. Fundamento 9), el TC ha establecido que “la flagrancia en la comisión de un delito presenta la concurrencia de dos requisitos insustituibles: a) la inmediatez temporal, es decir, que el delito se esté cometiendo o que se haya cometido instantes antes; y b) la inmediatez personal, es decir, que el presunto delincuente se encuentre en el lugar de los hechos en el momento de la comisión del delito y esté relacionado con el objeto o los instrumentos del delito, ofreciendo una prueba evidente de su participación en el hecho delictivo.” En tanto en la autoría mediata la conducta se realiza a través de una tercera persona o intermediario, que actúa como instrumento. El accionar de este último está subordinado a la voluntad y dominio del autor mediato. La autoría mediata se da únicamente en los delitos que no requieran la realización personal o corporal del agente (Rodríguez, Ugaz, Gamero, &
Schonbohm, 2009: 133).
En relación a la detención por autoría mediata, el TC resolvió que: “la detención en flagrancia por autoría mediata por dominio del hecho carece de fundamento dado que no se cumple con los requisitos de inmediatez temporal y personal exigidos por este Tribunal Constitucional” (STC 5423-2008-HC/TC, caso Segundo López). Ello por cuanto el autor mediato no realiza la acción criminal, se entiende que dicha conducta es ejercida por un tercero. Como se observa, toda forma de autoría mediata, no cumple con el requisito de la inmediatez personal (y temporal), por lo que sería imposible detener a un autor mediato después de haberse cometido un delito flagrante, puesto que no se cumpliría con el requisito de la inmediatez personal que exige la
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jurisprudencia del Tribunal Constitucional para poder detener a una persona en flagrancia. Al respecto, el Tribunal Constitucional en el año 2004, en el expediente N° 2096- 2004-HC, adopta de la doctrina española de 1990, que establece los dos requisitos insustituibles para configurar la flagrancia, que son: la inmediatez temporal y la inmediatez personal; pero estos requisitos no deben ser exigidos a rajatabla para todos los tipos de autores que existen en el Derecho Penal, sino solamente para el autor directo o el autor material del delito; puesto que no se podría detener en flagrancia a un autor mediato, ni a un instigador porque nunca estuvieron presentes en el lugar de los hechos.
Tema 7: El delito de sicariato en la Legislación Comparada. Siguiendo a Prudencio Gomero (2019), uno de los retos más importantes para los gobiernos latinoamericanos y de muchos países del mundo, actualmente, es sin duda lo relacionado con la seguridad. Evidentemente la violencia y la inseguridad ciudadana aumentan de manera alarmante, sin que las autoridades puedan estar a la altura de la situación y reaccionar de manera pronta y eficaz. Aunque en algunos países se están tomando medidas, como ejemplo, la creación de nuevos tipos penales, con la intención de hacer un alto al índice de violencia, que sacude día a día los diferentes estratos sociales, ya que se han visto vulnerados los principales derechos humanos, como lo son el de la vida y la seguridad. Con el aparecimiento de una actividad ilícita, como es el del asesinato por encargo, en la que una persona es pagada para llevar a cabo el homicidio de otro ser humano, ningún estrato social se encuentra a salvo de este flagelo, en virtud que va desde un ajuste de cuentas, pasando por matar a rivales de otras bandas o carteles, llegando a atentar contra la vida de empresarios y personas influyentes en la economía y la política de los países en que se ha visto este tipo de accionar delincuencial.
a. El delito de sicariato en Colombia. El sicariato tiene como epicentro a Colombia y desde mediados de los años 80 vive un proceso de internacionalismo, rompiendo sus lazos con el crimen organizado, tercerizándose para ofrecer al mejor postor. Así mismo Colombia, ante la ola de este delito, a partir del 8 de mayo del 2007 empezó a regir el Código de la Infancia y la Adolescencia, que con la ley 1098 del 2006 y derivada de ésta la creación del sistema de responsabilidad juvenil, la justicia podrá sancionar a los adolescentes dependiendo del delito que cometan, con diferentes tipos
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de sanciones. El Código Penal colombiano, Ley 599 de 2000 en su Capitulo Segundo que regula sobre el homicidio en su artículo 104 establece lo siguiente: “Artículo 104. Circunstancias de agravación. La pena será de veinticinco (25) a cuarenta (40) años de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere:(...) 4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil.”
b. Delito de sicariato en Ecuador. En esta legislación no se encuentra tipificado en ninguno de sus cuerpos legales la figura delictiva del sicariato, sin embargo, existe la necesidad que dicho acto sea reconocido y sancionado con la más alta pena a quien comete el delito por recibir dinero a cambio, así también al actor intelectual, y a todos quienes ayudan a que dicho acto se realice. No se encuentra tipificado esta figura delictiva, sino que únicamente hace referencia a lo que establece: El Art. 450 del Código Penal en su inciso segundo que establece que “Es asesinato y será reprimido con reclusión mayor extraordinaria de doce a dieciséis años, el homicidio que se cometa con alguna de las circunstancias siguientes: 2.- Por precio o promesa remuneratoria”. Este artículo no engloba lo que es el sicariato pues únicamente se establece sanción a la persona que comete el acto y no se toma en cuenta a quien es el actor intelectual ni a los terceros que intervienen en el mismo, de tal manera que se puede decir que esta figura delictiva no está tipificada, no encuentra su sustento en ninguna norma de este código, de ahí se puede observar la necesidad de incorporar esta figura delictiva a este cuerpo legal.
c. El delito de Sicariato en Venezuela. Uno de los países con legislación vigente, relacionada con el delito de sicariato, es la República de Venezuela, pues ante el alto índice de criminalidad, especialmente contra dirigentes de movimientos sindicalistas o campesinos, se incluye en la ley contra la delincuencia organizada, la figura del sicariato como delito, el cual comprende: “Sicariato Articulo 12. Quien dé muerte a alguna persona por encargo o cumpliendo órdenes de un grupo de delincuencia organizada, será penado con prisión de veinticinco a treinta años. Con igual pena será castigado quien encargue la muerte, y los miembros de la organización que ordenaron y tramitaron la orden”. Se puede indicar que esta es una norma que incluye, tanto a quienes directamente cometen el crimen, esto es a los sicarios, como también a aquellos que ordenan la misma. En este tipo de delito el victimario directo no tiene asunto verdaderamente relacionado con la víctima, sino por el contrario, hasta cierto