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REGLAMENTO DE EMPRESAS DEDICADAS A REFINACION DE HIDROCARBUROS

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REGLAMENTO DE EMPRESAS DEDICADAS A REFINACION DE HIDROCARBUROS

Acuerdo Ministerial 124

Registro Oficial 346 de 24-jun.-1998 Ultima modificación: 25-may.-2004 Estado: Reformado

EL MINISTRO DE ENERGIA Y MINAS Considerando:

Que el Art. 61 de la Codificación de la Constitución Política de la República faculta al Estado para que, mediante concesión, asociación o cualquier otra modalidad contractual, pueda delegar a los otros sectores de la economía la explotación de cualquiera de los bienes mencionados en el inciso segundo del mismo artículo, entre los cuales se comprenden los yacimientos de hidrocarburos y sustancias que los acompañan en cualquier estado físico en que se encuentren;

Que el Art. 3 de la Ley de Hidrocarburos dispone que el transporte de los hidrocarburos por oleoductos, poliductos y gasoductos, su refinación, industrialización, almacenamiento y comercialización serán realizados por PETROECUADOR o por empresas nacionales o extranjeras, de reconocida competencia en esas actividades, legalmente establecidas en el país;

Que el Art. 49 del Decreto Ejecutivo No. 1417, publicado en el Registro Oficial No. 364 de 21 de enero de 1994 , establece que la refinación, industrialización, almacenamiento, transporte y comercialización de hidrocarburos podrán ser realizados directamente por PETROECUADOR o, sin necesidad de suscribir contrato específico para tal fin con el Estado ecuatoriano o con PETROECUADOR, por empresas nacionales o extranjeras de reconocida competencia en estos campos, previamente calificadas por el Ministerio de Energía y Minas, para lo cual deberán establecerse legalmente en el Ecuador, calificación que se realizará de conformidad con las normas que expida el Ministerio del Ramo;

Que corresponde a la Función Ejecutiva la formulación de la política de hidrocarburos, y que para la ejecución de tal política y la aplicación de la Ley de Hidrocarburos, el Estado debe obrar a través del Ministerio del Ramo, de PETROECUADOR y del Ministerio de Defensa Nacional, en lo concerniente a la seguridad nacional, de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 6 de la Ley de Hidrocarburos;

Que es deber del Estado, en orden a lograr la modernización del mismo, fomentar la inversión privada de riesgo, tanto nacional como extranjera, en el sector hidrocarburífero nacional y, especialmente, en nuevas empresas de refinación e industrialización de hidrocarburos;

Que las empresas del sector privado interesadas en construir, operar o ampliar centros de refinación en el país, han formulado algunos planteamientos de modificaciones al Acuerdo Ministerial No. 092, de 28 de enero de 1998; y,

En ejercicio de las facultades conferidas por los Arts. 6 y 9 de la Ley de Hidrocarburos, reformado por la letra c) del Art. 24 de la Ley Especial No. 45 de la Empresa Estatal Petróleos del Ecuador (PETROECUADOR) y sus Empresas Filiales, publicada en el Registro Oficial No. 283 de 26 de septiembre de 1989 , en concordancia con el Art. 18 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, contenido en el Decreto Ejecutivo No. 1634, publicado en el Segundo Registro Oficial Suplemento No. 411 de 31 de marzo de 1994 .

Nota: El Reglamento a la Ley Especial de PETROECUADOR está derogado por Decreto Ejecutivo No. 1420, publicado en Registro Oficial 309 de 19 de Abril del 2001 . El Decreto Ejecutivo No. 1634,

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publicado en Registro Oficial Suplemento 411 de 31 de Marzo de 1994 , está derogado por Decreto Ejecutivo No. 2772, publicado en Registro Oficial 616 de 11 de Julio del 2002 y por Decreto Ejecutivo No. 2971, publicado en Registro Oficial 647 de 23 de Agosto del 2002 .

Acuerda:

Reformar el Reglamento para la calificación de las empresas que se dedicarán a la construcción, operación o ampliación de centros de refinación y para el otorgamiento de los permisos respectivos, expedido con Acuerdo Ministerial No. 092 de 28 de enero de 1998, en los siguientes términos:

Art. 1.- Son centros de refinación las instalaciones industriales diseñadas para procesar hidrocarburos y obtener derivados de los mismos para su comercialización, de conformidad con la normatividad vigente en la industria petrolera.

CAPITULO I

DE LA CALIFICACION

Art. 2.- El Ministerio de Energía y Minas, por intermedio de la Dirección Nacional de Hidrocarburos, calificará a las empresas, nacionales o extranjeras, capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones, cuyo objeto social sea la construcción, operación o ampliación de refinerías de petróleo crudo y, en general, de plantas de industrialización de hidrocarburos, de reconocida competencia en la actividad hidrocarburífera, legalmente establecidas en el país, interesadas en ejecutar actividades de refinación de hidrocarburos, para lo cual analizará y evaluará la documentación que presenten en orden a construir, operar o ampliar centros de refinación.

Art. 3.- Constituirán requisitos necesarios para que una empresa, nacional o extranjera, de reconocida competencia en la actividad hidrocarburífera, obtenga la calificación del Ministerio de Energía y Minas para ejecutar actividades de construcción, operación y ampliación de centros de refinación de hidrocarburos en el país, los siguientes:

a) Justificar su existencia legal, de acuerdo con la Ley del país en el que se hubiere organizado, y que tiene personería jurídica, o sea, capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones.

La existencia legal se probará con el correspondiente acto o instrumento público constitutivo, legalmente inscrito en el Ecuador en el Registro Mercantil del cantón respectivo;

b) Estar legalmente, domiciliada o establecida en el país. En el caso de las empresas extranjeras, tendrán la obligación de domiciliarse en el país, con sujeción a lo dispuesto por el Art. 26 de la Ley de Hidrocarburos y el Art. 424 de la Ley de Compañías;

c) Que el objeto social de la empresa le permita ejecutar actividades de industrialización o de refinación de hidrocarburos y de comercialización de derivados;

d) El nombramiento del gerente o representante legal o apoderado general, debidamente inscrito en el Registro Mercantil del respectivo cantón. En el caso de las empresas extranjeras, para su calificación, deberán acreditar un representante legal en el Ecuador;

e) Acreditar su capacidad y competencia técnica y operativa en el área de refinación, y/o experiencia de la empresa, sus ejecutivos o socios en la indicada área;

f) Referencias bancarias u otros documentos que acrediten la solvencia económica de la empresa o de sus ejecutivos o socios;

g) Certificaciones conferidas por clientes de que la empresa, sus ejecutivos o socios a calificarse han ejecutado a satisfacción de los mismos la construcción, operación o ampliación de centros de refinación, con indicación de los tipos de las obras o de los proyectos;

h) Dirección domiciliaria de la empresa y número de fax; e,

i) La solicitud de la calificación para ejecutar actividades de industrialización o de refinación de hidrocarburos o de comercialización de derivados.

Art. 4.- La documentación que justifique los requisitos señalados en el artículo anterior, será

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presentada a la Dirección Nacional de Hidrocarburos junto con la respectiva solicitud, en originales o en copias certificadas, para el análisis y verificación correspondientes, los que deberán realizarse en el término de treinta días. La Dirección Nacional de Hidrocarburos solicitará información complementaria a la presentada previamente a la calificación. Una vez entregada esta información será analizada y verificada en el término de quince días. Si la empresa peticionaria cumple con todos los requisitos establecidos en el Art. 4. del presente Decreto, la Dirección Nacional de Hidrocarburos rendirá su informe respecto al cumplimiento de los citados requisitos ante el Ministro de Energía y Minas, el cual otorgará a la solicitante, mediante Acuerdo, la correspondiente calificación en el término de treinta días, contados a partir de la fecha de entrega del informe.

De no haber cumplido la solicitante los enunciados requisitos, el Ministro de Energía y Minas comunicará en el mismo término la denegación de la calificación a la empresa interesada.

El Acuerdo Ministerial que contenga la calificación será inscrito en el Registro de Hidrocarburos de la Dirección Nacional de Hidrocarburos para que surta los efectos legales pertinentes.

Nota: Artículo reformado por Numeral 158. de Decreto Ejecutivo No. 1665, publicado en Registro Oficial 341 de 25 de Mayo del 2004 .

CAPITULO II

DE LA CONSTRUCCION, OPERACION O

AMPLIACION DE LOS CENTROS DE REFINACION

Art. 5.- La empresa nacional o extranjera, que haya sido previamente calificada por el Ministerio de Energía y Minas, podrá solicitar la autorización ministerial para la construcción, operación o ampliación de un centro de refinación, acompañando el proyecto respectivo y la documentación sustentatoria del mismo. La correspondiente solicitud se presentará ante la Dirección Nacional de Hidrocarburos.

Art. 6.- Para la aprobación del sitio en el que se construirá o ampliará el centro de refinación, la empresa deberá acreditar ante la Dirección Nacional de Hidrocarburos los siguientes requisitos:

a) Copia certificada de la escritura pública que contenga el título de propiedad del terreno;

b) Las autorizaciones emitidas por las máximas autoridades de los municipios y cuerpos de bomberos; y,

c) El dictamen del Consejo de Seguridad Nacional, exigido por la letra c) del Art. 11 de la Codificación de la Ley de Seguridad Nacional, a base del informe favorable del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, según se determinan en la letra e) del Art. 49 de la misma Codificación, en lo concerniente a la ubicación del centro de refinación.

Art. 7.- Presentada la solicitud para la aprobación del sitio con los referidos requisitos, la Dirección Nacional de Hidrocarburos efectuará la verificación física del sitio propuesto para la construcción o ampliación del centro de refinación. A base de ello, la citada Dirección aprobará el indicado sitio o denegará tal solicitud.

El sitio propuesto no será aprobado cuando se ubique a una distancia menor de 1.000 mts. de los centros de aglomeración humana tales como: establecimientos educativos, religiosos, hospitales, deportivos, teatros, cuarteles militares y de policía y, en general, de los centros habitados; así como de los intercambiadores y distribuidores de tráfico o pasos a desnivel.

Nota: Artículo reformado por Numeral 158. de Decreto Ejecutivo No. 1665, publicado en Registro Oficial 341 de 25 de Mayo del 2004 .

Art. 8.- Aprobado el sitio para el proyecto, la empresa interesada deberá presentar a la Dirección Nacional de Hidrocarburos los siguientes documentos y requisitos para obtener la autorización del Ministro de Energía y Minas, por Acuerdo, para construir, operar o ampliar el centro de refinación:

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a) El permiso de construcción y juego de planos arquitectónicos, estructurales, de obras civiles, de instalaciones eléctricas, mecánicas, de almacenamiento y de seguridad, aprobados por las autoridades del respectivo municipio, la empresa eléctrica y el cuerpo de bomberos;

b) La memoria técnica detallada del proyecto, con determinación de las unidades de procesos, los equipos y maquinarias, instalaciones, sistemas, facilidades y demás componentes, incluyendo sus características y especificaciones técnicas, que tendrá el centro de refinación, con sujeción a las normas INEN, vigentes o internacionales aplicables;

c) Memoria técnica y planos de los equipos de seguridad contra incendios, apropiados para cada instalación;

d) Cronograma valorado de ejecución del proyecto;

e) El estudio de impacto ambiental del centro de refinación, aprobado por la Subsecretaría de Protección Ambiental del Ministerio de Energía y Minas;

f) Presentar el proyecto de factibilidad que justifique la viabilidad de las inversiones y la rentabilidad del mismo proyecto;

g) Información sobre los objetivos del proyecto, plazo de duración del mismo, materia prima y productos, producción, almacenamiento y sistemas de mezclas, despacho de productos, programa de comercialización, rendimientos, servicios auxiliares y obras civiles; y, tratamiento de afluentes y emisiones; y,

h) Detallar los sistemas para el control de calidad y volumen de los productos, así como los procedimientos de inspección a realizarse.

Art. 9.- Cumplidos los requisitos establecidos en el Art. 9 del presente Acuerdo, la Dirección Nacional de Hidrocarburos estudiará la documentación presentada y realizará las verificaciones respectivas, a base de lo cual emitirá su informe técnico - económico sobre el proyecto ante el Ministro de Energía y Minas.

Art. 10.- La autorización para la ejecución del proyecto será otorgada por el Ministro de Energía y Minas, mediante Acuerdo Ministerial, el cual contendrá:

a) La denominación o razón social de la empresa que ejecutará el proyecto;

b) El objeto de la autorización;

c) El plazo para que se inicie la construcción o ampliación del centro de refinación no podrá exceder de seis meses, contados a partir de la fecha de expedición del Acuerdo Ministerial que contenga la calificación de la empresa para ejecutar actividades de refinación de hidrocarburos;

d) El período de funcionamiento del centro de refinación, que no podrá exceder del tiempo de vida útil de sus instalaciones;

e) El monto de inversiones y producción estimada;

f) El pago de ingresos estatales;

g) El empleo de personal nacional;

h) El control del Ministerio sobre las instalaciones y sistemas del centro de refinación; e, i) Los actos notariales y de registro.

Art. 11.- La Dirección Nacional de Hidrocarburos realizará el control de la ejecución de la construcción o ampliación del centro de refinación, las cuales deben ceñirse estrictamente al proyecto.

Art. 12.- Concluida la construcción o ampliación del centro de refinación, la empresa interesada comunicará el particular a la Dirección Nacional de Hidrocarburos, para que ésta realice la inspección final de verificación técnica de la idoneidad de los equipos y maquinarias, instalaciones, sistemas y componentes de dicho centro, trámite la aprobación de las tablas de calibración volumétrica de los tanques fijos; y, efectúe conjuntamente con la empresa interesada las pruebas técnicas del buen funcionamiento de todos y cada uno de los equipos y maquinarias, instalaciones, sistemas y demás componentes del centro de refinación; cumplido lo anterior, la Dirección Nacional de Hidrocarburos emitirá la autorización de operación respectiva.

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CAPITULO III

DE LAS SANCIONES

Art. 13.-Nota: Artículo derogado por Numeral 158. de Decreto Ejecutivo No. 1665, publicado en Registro Oficial 341 de 25 de Mayo del 2004 .

CAPITULO IV

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 14.- Los centros de refinación que se construyeren o ampliaren deberán adoptar en su construcción o ampliación alternativas tecnológicas de procesos que no generen impactos ambientales tanto en sus plantas de producción como en los productos que oferten al mercado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Regulación de la Producción y Comercialización de Combustibles en el Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 793 de 2 de octubre de 1995 , y sus reformas.

Art. 15.- Para la construcción o ampliación de los centros de refinación, la empresa constructora se regirá por las Normas Técnicas INEN y/o por las internacionales reconocidas por la Dirección Nacional de Hidrocarburos en materia petrolera.

Art. 16.- La empresa constructora u operadora del centro de refinación deberá brindar todas las facilidades para que el personal técnico de la Dirección Nacional de Hidrocarburos efectúe los controles pertinentes, presencie la realización de las pruebas de calidad, verifique los resultados, certifique las pruebas de arranque, etc.

Art. 17.- La empresa constructora u operadora del centro de refinación tiene la obligación de presentar la información que le sea requerida por la Dirección Nacional de Hidrocarburos.

Art. 18.- Será de responsabilidad de la empresa constructora u operadora del centro de refinación la seguridad en todas sus fases, según las normas y procedimientos aceptados en la industria petrolera.

Art. 19.- El centro de refinación podrá utilizar crudo de producción nacional o importado, para lo cual deberá suscribir el respectivo contrato con PETROECUADOR o con el o los proveedores externos, previamente a que se confiera la autorización ministerial de operación.

Art. 20.- En los términos del presente Acuerdo Ministerial queda reformado el Acuerdo Ministerial No. 092 de 28 de enero de 1998.

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