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RECURSO DE APELACIÓN. 55/2016. REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.

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55/2016. ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.

MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.

SECRETARIOS: ANDRÉS GARCÍA HERNÁNDEZ Y ABEL SANTOS RIVERA.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a nueve de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTOS para resolver los autos en el recurso de apelación citado al rubro, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en el expediente INE/Q-COF-UTF/114/2016/VER, que, entre otras cuestiones, impuso una sanción pecuniaria al instituto político actor, consistente en veintisiete Unidades de Medida y Actualización.

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I. Antecedentes. De lo narrado en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

a. Escrito de queja. El dieciséis de junio de dos mil dieciséis, se recibió en la Junta Local Ejecutiva del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, el escrito de queja presentado por el representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Organismo Público Local Electoral en la referida entidad federativa, en contra del Partido Revolucionario Institucional y su candidato a diputado local por el Distrito XIX, por el posible rebase de gastos de campaña.

b. Admisión de la denuncia. El dos de septiembre de dos mil dieciséis, en cumplimiento a la sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se admitió la denuncia y se formó el expediente identificado como INE/Q-COF-UTF/114/2016/VER.

c. Pruebas supervenientes. El cinco de octubre de esta anualidad, en dicho expediente, el Partido Acción Nacional presentó diversos medios probatorios en su calidad de pruebas supervenientes, entre éstos, el acta circunstanciada AC-OPLEV-OE-CD-17-002-2016 emitida por el Organismo Público Local Electoral en el Estado de Veracruz relacionado con una lona, que se presumió como una erogación por parte del hoy enjuiciante.

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octubre siguiente, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la resolución hoy impugnada, en la que, entre otras cuestiones, impuso una sanción pecuniaria al instituto político actor, consistente en veintisiete Unidades de Medida y Actualización.

II. Recurso de apelación.

a. Demanda. Inconforme con lo anterior, el veintiocho de octubre de esta anualidad, el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante suplente Alejandro Muñoz García ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, interpuso el citado recurso ante ese instituto.

b. Recepción del recurso en Sala Superior. El primero de noviembre de dos mil dieciséis, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior la demanda, informe circunstanciado y demás constancias relacionadas con el recurso que remitió la autoridad responsable.

c. Acuerdo de competencia y remisión de constancias a la Sala Regional. El veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, la Sala Superior emitió acuerdo dentro del expediente SUP-RAP-508/2016, a través del cual determinó que la Sala Regional con sede en Xalapa, es competente para conocer y resolver el recurso de apelación mencionado, debido a que, dentro de sus atribuciones, está el conocer y resolver los medios de impugnación relacionados con elecciones de autoridades municipales y diputados locales.

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d. Recepción de constancias. El veintiocho siguiente, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Regional la demanda y demás constancias atinentes relacionadas con el asunto.

e. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente acordó integrar, registrar y turnar el expediente SX-RAP-55/2016, a la ponencia del magistrado Juan Manuel Sánchez Macías, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

f. Radicación y admisión. Mediante proveído de cuatro de diciembre del año en curso, el Magistrado Instructor radicó el expediente y tuvo por admitida la demanda.

g. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al encontrarse debidamente sustanciado el recurso citado al rubro, y por no existir diligencia pendiente por desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.

C O N S I D E R A N D O

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pecuniaria, respecto del procedimiento de queja en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos, en contra del Partido Revolucionario Institucional y su entonces candidato a diputado local por el distrito XIX en el estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, el ciudadano Juan Manuel del Castillo González.

Lo anterior, con fundamentos en los artículos 41, apartado B, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción III; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 185; 186, fracción III, inciso a); y 195, fracción I; de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso b); 4, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b); 42; y 44, párrafo 1, inciso b); de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en lo sustentado en el acuerdo de competencia emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en el recurso de apelación identificado como SUP-RAP-508/2016.

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. El medio de impugnación que nos ocupa reúne los requisitos establecidos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); y 45, inciso b), fracción I; de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica a continuación:

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6 agravios que estimó pertinentes.

b. Oportunidad. Se cumple con tal requisito, toda vez que la resolución impugnada fue emitida el veinticuatro de octubre último, y la demanda se presentó el veintiocho siguiente, esto es, dentro del plazo de cuatro días exigido para la interposición de los medios de impugnación por la ley adjetiva de la materia.

c. Legitimación y personería. El recurso fue interpuesto por parte legítima, al ser promovido por un partido político, a través de su representante suplente acreditado ante la autoridad que emitió el acto impugnado, carácter que le reconoce la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.1

d. Interés jurídico. Se satisface este requisito porque el Partido Revolucionario Institucional fue sancionado en la resolución controvertida, derivado del procedimiento sancionador ordinario identificado con la clave INE/Q-COF-UTF/114/2016/VER. Por lo cual, tiene interés jurídico directo para impugnar.

e. Definitividad. La resolución en análisis constituye un acto definitivo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, toda vez que en contra del mismo no procede algún otro medio de impugnación ordinario que pueda confirmarlo, revocarlo o modificarlo; ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, apartado 1, inciso b), de la Ley de Medios.

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En esas condiciones, al no actualizarse alguna causa de improcedencia, procede llevar a cabo el estudio de fondo de la controversia.

TERCERO. Estudio de fondo. La pretensión del partido actor consiste en revocar la sanción pecuniaria impuesta, consistente en veintisiete Unidades de Medida y Actualización.

Su causa de pedir radica, esencialmente, en la indebida fundamentación y motivación de la resolución, debido a que las pruebas supervenientes que presentó el Partido Acción Nacional no debieron considerarse como tales, en específico el acta AC-OPLEV-OE-CD-17-002-2016; ello, en razón de lo siguiente:

A decir del promovente, dicho medio probatorio no surgió después del plazo legal en que se tenía que presentar, aunado a que se trata de una prueba existente con anterioridad a la queja, ya que el mencionado documento se elaboró el primero de junio de dos mil dieciséis y fue presentado en el procedimiento de fiscalización hasta el cinco de octubre de la misma data, sin que hubiere una causa que impidiere su ofrecimiento.

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Al respecto, se precisa que el ente político incoante no controvierte con sus afirmaciones la existencia de la lona por la que se le sancionó; esto es, tal circunstancia de hecho no se encuentra impugnada, por ende, la litis se constriñe respecto a que si la autoridad responsable estuvo o no en lo correcto de considerar como prueba superveniente el acta emitida por el órgano electoral del estado de Veracruz.

Ahora bien, por cuanto hace al análisis del asunto, se califican los agravios vertidos por la parte actora como infundados.

Lo anterior, debido a que este órgano jurisdiccional no comparte lo razonado por la parte actora, ya que, independientemente de que se encuentre acreditado que el Partido Acción Nacional en su momento, tenía pleno conocimiento del acta en cuestión, por ser solicitada por el mismo instituto político y por ello, la debió de haber presentado al momento de interponer la queja en materia de fiscalización, ello, no cambiaría el sentido de la resolución.

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En principio, al ser un procedimiento de investigación respecto de los gastos de los recursos públicos que son erogados por los candidatos, así como sus partidos políticos, entonces, el órgano estatal sustanciador del mismo debe de allegarse de todos los elementos probatorios que tengan como finalidad el esclarecimiento de los hechos denunciados, no importando si es de manera oficiosa o por alguna de las partes.

Aunado a ello, cabe señalar que la prueba documental de mérito fue solicitada ante diverso ente administrativo electoral, esto es, del ámbito local, en la que se emitió un acta circunstanciada de hechos de un acto electoral realizado por el Partido Revolucionario Institucional y sus respectivos candidatos.

Derivado de dicho ocurso, la autoridad responsable detectó una lona en la que se mencionaba propaganda electoral a favor del instituto político denunciado, misma que en su momento no fue reportada y que, además, se consideró como una aportación de un ente prohibido, como lo es un sindicato.

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Ello, con base en el artículo 20 del Reglamento de procedimientos sancionadores en materia de fiscalización, ya que la autoridad sustanciadora de ese tipo de procedimientos tiene facultades para investigar la verdad de los hechos, por los medios legales a su alcance, potestad que no se ve limitada por la inactividad de las partes o por los medios que éstas ofrezcan o pidan.

En efecto, el establecimiento de esta facultad tiene por objeto, evidentemente, que dicho órgano del Instituto Nacional Electoral conozca de manera plena la verdad sobre los hechos sometidos a su potestad, con el fin de lograr la tutela efectiva del régimen jurídico electoral, el cual está integrado por normas de orden público y observancia general, por lo que no puede verse limitada por las circunstancias apuntadas, y por tanto puede ejercerla de oficio.

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Por estas razones, si en el procedimiento de fiscalización iniciado con motivo de una queja existen elementos o indicios que evidencien la posible existencia de una falta o infracción legal, ya sea porque el denunciante haya aportado algún medio de convicción con ese alcance, o que de oficio se haya allegado alguna prueba que ponga de relieve esa situación y, no obstante tal circunstancia, no se hace uso de las facultades investigadoras y probatorias que se le están conferidas legalmente, con la finalidad de esclarecer plenamente la verdad de las cuestiones fácticas sometidas a su potestad, implica una infracción a las normas que prevén dichas facultades, así como a los principios de certeza y legalidad que rigen en la materia.

Lo anterior, con fundamento en la jurisprudencia 16/2004, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de

rubro “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LA JUNTA GENERAL

EJECUTIVA DEL IFE TIENE FACULTADES INVESTIGADORAS Y DEBE EJERCERLAS CUANDO EXISTAN INDICIOS DE POSIBLES FALTAS”,2 que es aplicable el razonamiento esencial de la misma.

Por último, se precisa que con base en el artículo 34, párrafo sexto, del reglamento de fiscalización mencionado con anterioridad, la autoridad está facultada para que, si con motivo de la sustanciación se advierte la existencia de elementos de prueba o indicios sobre conductas diversas a

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las inicialmente investigadas, o la probable responsabilidad de sujetos distintos a los que en principio se hubiere señalado como probables responsables, se podrá ampliar el objeto de la investigación, o abrir un nuevo procedimiento para su investigación.

En razón de ello, si bien las documentales ofrecidas por el Partido Acción Nacional, pueden considerarse o no como pruebas supervenientes; la responsable, al detectar que el acta circunstanciada fue elaborada por un órgano electoral público, se allegó de ese elemento y de manera oficiosa detectó una lona3 que, además de que no se reportó como un gasto, contravino la normatividad de recibir una aportación de un ente prohibido, como lo es un sindicato.

Dicho mandato se encuentra regulado en los artículos 25, numeral uno, inciso i); en relación con el 54, numeral uno, inciso f), de la Ley General de Partidos Políticos; por ende, al ser una disposición de orden público, la autoridad administrativa electoral federal hizo bien de considerar el medio probatorio citado; ello con la finalidad de esclarecer debidamente los hechos denunciados en materia de fiscalización.

Incluso, durante el procedimiento de fiscalización mencionado, con la finalidad de no vulnerar el derecho de defensa del denunciado (elemento indispensable del debido proceso), se le dio vista de esa probanza, para que manifestara lo que a su derecho procediera; y, derivado de

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ello, el citado Consejo General realizó el análisis correspondiente -argumentación no combatida por la parte actora ante esta instancia-; por lo que se determinó que el Partido Revolucionario Institucional cometió la conducta infractora reseñada, y por ende, fue sancionado.

Por ende, al no calificarse el presente agravio del partido político promovente como fundado, entonces, se considera que la sanción pecuniaria establecida, consistente en veintisiete Unidades de Medida y Actualización debe mantenerse, en virtud de que la conducta infractora se acreditó debidamente durante la sustanciación del procedimiento de fiscalización correspondiente.

En razón de lo anterior, es que califican las lesiones jurídicas como infundadas.

En consecuencia, al resultar infundados los planteamientos esgrimidos por el partido político actor, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este medio de impugnación se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

Por lo expuesto y fundado, se

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ÚNICO. Se confirma la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en el expediente INE/Q-COF-UTF/114/2016/VER, que, entre otras cuestiones, impuso una sanción pecuniaria al Partido Revolucionario Institucional, consistente en veintisiete Unidades de Medida y Actualización.

NOTIFÍQUESE, personalmente al Partido Revolucionario Institucional, a través de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en auxilio de labores de este órgano jurisdiccional, a quien se le deberá notificar por oficio o correo electrónico, con copia certificada de la presente sentencia; de la misma forma, al Consejo General del Instituto Nacional Electoral; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 27; 28; 29 y 48, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los diversos 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Se instruye a la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este medio de impugnación se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

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Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

MAGISTRADO

ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

MAGISTRADO

JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

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