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MYPES: QUIÉNES SE ENCUENTRÁN DENTRO DEL ÁMBITO DE LA LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR *

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MYPES: ¿QUIÉNES SE ENCUENTRÁN DENTRO DEL ÁMBITO DE LA LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En la actualidad, el desarrollo del Derecho sobre Protección al Consumidor ha tomado una relevancia importante, abriendo la oportunidad de que los consumidores cuenten con una vía más rápida de atención a sus reclamos frente a la deficiencia de los servicios o bienes que ofrecen los proveedores.

Es claro que sin la regulación del Derecho de Protección al Consumidor y su aplicación a través de la Comisión de Protección al Consumidor del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), la única vía

La presente Jurisprudencia fue elaborada por la Dra. Enory Okuma Fullita.

SUMARIO

I. Hechos del caso.

II. Noción de consumidor para efectos de la aplicación de la ley de protección al consumidor según lo señalado en el precedente de observancia obligatoria.

III. La “ley complementaria” y el término consumidor.

IV. Comentario final.

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disponible para los consumidores, era la vía judicial, la cual se traducía en interminables procesos donde se ventilaban el incumplimiento de obligaciones contractuales.

Frente a esta realidad, el Derecho de Protección al Consumidor, ha ido cambiando y uno de los temas más relevantes es el determinar a quiénes se considera “Consumidores”, en otras palabras, quiénes son aquellas personas naturales o jurídicas que se encuentran dentro del ámbito de protección de esta regulación especial que les permite tener una solución más inmediata a sus reclamos frente a las deficiencias de los servicios o bienes ofrecidos por los proveedores.

Bajo este contexto, el Tribunal de Defensa de la Competencia del INDECOPI a través de la Resolución Nº 0422-2004/TDC-INDECOPI, de fecha 03 de Octubre del 2003, emitió un precedente de observancia obligatoria, mediante el cual estableció que los pequeños empresarios son también considerados “Consumidores”.

Sobre el particular, con fecha 26 de Junio del 2008, fue publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el Decreto Legislativo Nº 1045, mediante el cual se aprueba la “Ley Complementaria del Sistema de Protección al Consumidor” (en adelante, la “Ley Complementaria”), que modifica, entre otros, el término “Consumidor o Usuario”

regulado en la Ley de Protección al Consumidor.

Frente a la modificación introducida por la “Ley Complementaria”

creemos interesante analizar si se ha variado el precedente de observancia obligatoria emitida por el Tribunal de Defensa de la Compentencia del INDECOPI, lo cual nos lleva a formular las siguientes interrogantes: ¿Siguen protegidos los pequeños empresarios? ¿Se ha reducido el ámbito de la Ley de Protección al Consumidor?.

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I. HECHOS DEL CASO.

1.1. El Sr. Reynaldo Moquillaza interpone ante la Comisión de Protección al Consumidor una denuncia contra la empresa Milne señalando lo siguiente:

(i) En febrero de 2001 adquirió de Milne un vehículo marca Ford, modelo Explorer 4x4, Eddie Bauer 2000 por el monto de US$50,000.00.

(ii) El mismo día en que fue entregado el vehículo, éste empezó a presentar ruidos dentro de la carrocería al transitar por imperfecciones de la pista; y,

(iii) Pese a haber internado su vehículo en múltiples oportunidades en los talleres de Milne, el desperfecto no fue reparado.

1.2. La Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor requiere al Sr. Moquillaza con el fin que cumpla con señalar lo siguiente:

(i) Si debía entenderse que la denuncia había sido interpuesta por el Sr. Reynaldo Moquillaza Orellana como persona natural o en representación de la empresa Reynaldo Moquillaza Orellana S.R.L. y,

(ii) Si el vehículo adquirido era utilizado para fines personales o de su entorno social inmediato, para fines propios de su actividad económica o para ambos fines indistintamente.

1.3. El Sr. Moquillaza cumple con señalar que la denuncia había sido interpuesta por el Sr. Reynaldo Moquillaza Orellana en representación de la empresa Reynaldo Boquillaza Orellana S.R.L. y que el vehículo adquirido a Milne era utilizado para fines propios de la actividad económica de la firma y para fines personales, esto último fuera del horario de trabajo.

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1.4. La Comisión de Protección al Consumidor emitió la Resolución Nº 294-2002-CPC, mediante la cual:

(i) Declaró fundada la denuncia por infracción al artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor1.

(ii) Declaró fundada la denuncia por infracción a los artículos 5º inciso b) 2y 15º 3de la Ley de Protección al Consumidor.

(iii) Ordenó a Milne que, en un plazo no mayor a quince (15) día hábiles contados a partir de la recepción de la resolución, cumpliera con reparar la suspensión del vehículo materia de denuncia, de modo que no presente los ruidos en la carrocería del mismo, y en caso que dicha reparación no pudiera ser realizada, que entregue a Moquillaza un vehículo igual al que esta empresa adquirió. De no ser posible ello, Milne deberá cumplir con devolver a Moquillaza el monto pagado por la camioneta materia de denuncia.

1 “Artículo 8º.- Los proveedores son responsables, además, por la idoneidad y calidad de los productos y servicios; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben los productos; por la veracidad de la propaganda comercial de los productos; y por el contenido y la vida útil del producto indicados en el envase, en lo que corresponde”.

2 “Artículo 5º.- En los términos establecidos por el presente Decreto Legislativo, los consumidores tienen los siguientes derechos:

b) Derecho a recibir de los proveedores toda la información necesaria para tomar una decisión o realizar una elección adecuadamente informada en la adquisición de productos y servicios, así como para efectuar un uso o consumo adecuado de los productos o servicios.

3 “Artículo 15º.-El proveedor está obligado a consignar en forma veraz, suficiente, apropiada muy fácilmente accesible al consumidor o usuario, la información sobre los productos y servicios ofertados. Tratándose de productos destinados a la alimentación y la salud de las personas, esta obligación se extiende a informar sobre sus ingredientes y componentes.

Está prohibida toda información o presentación que induzca al consumidor a error respecto a la naturaleza, origen, modo de fabricación, componentes, usos, volumen, peso, medidas, precios, forma de empleo, características, propiedades, idoneidad, cantidad, calidad o cualquier otro dato de los productos o servicios ofrecidos”.

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(iv) Sancionó a Milne con una mula de una (1) Unidad Impositiva Tributaria; y,

(v) Ordenó a Milne que asumiera el costo de la pericia realizada por el SENATI.

1.5. Milne interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 294-2002-CPC, alegando que la denuncia debió haber sido declarada improcedente toda vez que la empresa Moquillaza no podía ser considerada como

“consumidor” para efectos de la aplicación de la Ley de Protección al Consumidor.

1.6. El Tribunal de la Sala de Defensa de la Competencia resuelve, mediante Resolución Nº 0422-2004/TDC-INDECOPI confirmar la Resolución Nº 294-2002-CPC en todos sus extremos.

A continuación analizaremos los argumentos utilizados por el Tribunal de la Sala de Defensa de la Competencia mediante los cuales decide confirmar la Resolución Nº 294-2002-CPC y establecer que la empresa Reynaldo Moquillaza Orellana S.R.L. sí se encuentra comprendida dentro del ámbito de protección de la Ley de Protección al Consumidor, estableciendo un precedente de observancia obligatoria sobre la envergadura del término

“consumidor”, para luego proceder a realizar una comparación con la nueva definición introducida por la “Ley Complementaria” y determinar si ha habido alguna variación en el ámbito de protección de la Ley de Protección al Consumidor.

II. NOCIÓN DE CONSUMIDOR PARA EFECTOS DE LA APLICACIÓN DE LA LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR SEGÚN LO SEÑALADO EN EL PRECEDENTE DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA.

Como lo hemos señalado, el Tribunal de la Sala de Defensa de la Competencia a través de la Resolución Nº 0422-2004/TDC-INDECOPI emite un precedente de observancia obligatoria, realizando una definición de “Consumidor” en la cual sí se encuentran comprendidas las pequeñas empresas.

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El Tribunal de la Sala de Defensa de la Competencia, señala que la noción de “consumidor” debe ser extraído del artículo 65º de la Constitución Política del Perú y del literal a) del artículo 3º de la Ley de Protección al Consumidor.

“Artículo 65.- El Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios. Para tal efecto garantiza el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado. Asimismo vela, en particular, por la salud y la seguridad de la población”.

“Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

b) Consumidores o usuarios.- Las personas naturales o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales productos o servicios.”

Respecto al artículo de la Constitución Política del Perú establece la Sala de Defensa de la Competencia que el mismo, garantiza tres derechos de los consumidores: i) derecho a la información, ii) derecho a la salud; y, iii) derecho a la seguridad. Estos derechos deben ser garantizados debido a que los consumidores se encuentran en una situación de desigualdad -desventajosa para ellos- frente a los proveedores de bienes y servicios. El elemento que indica con mayor claridad dicha situación de desigualdad es, precisamente, la diferencia en la cantidad y calidad de información de la que disponen los consumidores y los proveedores.

Sobre el particular, la Sala de Defensa de la Competencia refiere que la actuación de los proveedores en el mercado no es descuidada ni se encuentra librada al azar, es una actuación profesional. A diferencia de los consumidores, los cuales actúan en el mercado en base a la información disponible (generalmente parcial y brindada interesadamente por los proveedores), no respondiendo por lo tanto, a un estándar profesional sino simplemente a una actuación que se esperaría de cualquier persona diligente.

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Asimismo, la Sala de Defensa de la Competencia analiza lo dispuesto en el artículo 59º de la Constitución Política del Perú:

“Artículo 59º.- El Estado estimula la creación de riqueza y garantiza la libertad de trabajo y la libertad de empresa, comercio e industria. El ejercicio de estas libertades no debe ser lesivo a la moral, ni a la salud, ni a la seguridad pública. El Estado brinda oportunidades de superación a los sectores que sufren cualquier desigualdad; en tal sentido, promueve las pequeñas empresas en todas sus modalidades”.

Frente a lo regulado en el artículo 59º de la Constitución, la Sala de Defensa de la Competencia señala que, el término “consumidor final”, interpretada tomando en cuenta la función moderadora de la desigualdad, permite considerar al pequeño empresario como un

“consumidor-final”, cuando adquiere o utiliza bienes o servicios por las necesidades de su actividad empresarial, pero que no pueda esperarse un grado de conocimiento o especialización que haga desaparecer la desigualdad empresario –proveedor.

A continuación la Sala de Defensa de la Competencia distingue los productos entre aquellos destinados al consumidor y aquellos destinados para la industria. Califica los productos destinados para la industria en tres categorías: i) materiales y partes, ii) aspectos de capital; y, iii) suministro y servicios.

i) Materiales y Partes: Esta categoría a su vez se clasifica en: a) materia prima; y, b) materiales y partes fabricados, que son bienes que se requieren para producir y por lo tanto, denota un nivel de especialización y conocimiento, quedando por lo tanto excluida en todos los casos del ámbito de la Ley de Protección al Consumidor.

ii) Aspecto de capital: Se encuentra subclasificado en: a) instalaciones (como por ejemplo las oficinas, talleres, plantas industriales, generadores, prensas taladradoras, redes de computación, ascensores) ; y, b) equipos accesorios (como por ejemplo montacargas, herramientas, equipos de oficina),

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concluyendo la Sala de Defensa de la Competencia que para esta categoría también se requiere de un nivel de especialización y conocimiento y por lo tanto se encuentra excluida del ámbito de la Ley de Protección al Consumidor.

Sin embargo, la Sala establece que en esta categoría existe una excepción que corresponde a la adquisición del equipo de oficina por parte de pequeños empresarios quienes, por necesidades de su actividad profesional se ven obligados a adquirir este tipo de bienes de los cuales no tienen ningún conocimiento o especialización distinta a la de cualquier particular, estando por lo tanto dentro del ámbito de protección de la Ley de Protección al Consumidor. A diferencia de las empresas medianas y de gran envergadura que cuentan o debieran contar con unidades especializadas de logística, compras o adquisiciones.

iii) Suministro y Servicios: Esta categoría comprende a los suministros de operación (por ejemplo, papel y lápices), suministros de reparación y mantenimiento y servicios de asesoría, concluyendo la Sala que en estos supuestos los compradores o usuarios de estos suministros no tienen ningún tipo de especialización o conocimientos particular y por lo tanto su adquisición por los pequeños empresarios se encontrará siempre dentro del ámbito de protección de la Ley de Protección al Consumidor. A diferencia de las empresas medianas y de gran envergadura que cuentan o debieran contar con unidades especializadas.

En esta categoría, la Sala de Defensa también establece una excepción y señala que las empresas medianas y de gran envergadura, también están dentro del ámbito de la Ley de Protección al Consumidor, cuando adquieran servicios en forma aislada que no se relacionen directamente con el objeto de su negocio, como por ejemplo: la contratación de una cena, del local para la celebración o del alquiler de un vehículo.

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En síntesis la Sala estableció que:

Primero: Que los pequeños empresarios se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Protección al Consumidor cuando adquieran materiales de oficina, suministros y servicios, toda vez que se considera que éstos cuentan con el mismo nivel de desventaja informativa que cualquier consumidor final.

Segundo: Que las empresas medianas y de gran envergadura, excepcionalmente se encontrarán dentro del ámbito de la Ley de Protección al Consumidor, cuando adquieran servicios de forma aislada que no se relacionen directamente con el objeto de su negocio.

III. LA “LEY COMPLEMENTARIA” Y EL TÉRMINO CONSUMIDOR.

Como lo hemos mencionado la “Ley Complementaria” modifica el término Consumidor y Usuario, señalando que el nuevo texto del inciso a) del artículo 3º de la Ley de Protección al Consumidor es el siguiente:

“Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

“Consumidores o Usuarios.- Las personas naturales que, en la adquisición, uso o disfrute de un bien o contratación de un servicio, actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional y, excepcionalmente, a los microempresarios que evidencien una situación de asimetría informativa con el proveedor respecto de aquellos productos o servicios no relacionados con el giro propio del negocio. La presente Ley protege al consumidor que actúa en el mercado con diligencia ordinaria a las circunstancias”.

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En comparación de la exigua y genérica terminología anterior4, la actual terminología establece claramente que no se encuentran comprendidos las empresas o profesionales que adquieren un bien o servicio en el ámbito de su actividad empresarial, con la excepción de los microempresarios, siempre que se evidencie una situación de asimetría informativa y no esté relacionado con el giro propio del negocio.

Como se puede apreciar, la actual terminología de “Consumidor o Usuario” ha reducido el ámbito de aplicación de la Ley de Protección al Consumidor, en comparación al que había sido establecido por la Sala de Defensa de la Competencia a través del precedente de observancia obligatorio aprobado mediante la Resolución Nº 0422-2004/TDC-INDECOPI.

De acuerdo a la nueva definición de “Consumidor” las empresas pequeñas, medianas y de gran envergadura estarían fuera del ámbito de aplicación de la Ley de Protección al Consumidor, quedando sólo comprendidas como excepción las microempresas.

Sobre el particular, debemos señalar que Ley de Promoción de la Competitividad, Formalización y Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa y del Acceso al Empleo Decente5 (en adelante, la “Ley de Mypes”) considerará como Microempresa a aquella que tenga de uno (1) hasta diez (10) trabajadores inclusive; y, ventas anuales hasta el monto máximo de 150 Unidades Impositivas Tributarias (que en la actualidad significaría un ingreso anual de hasta S/.525,000.00).

Cabe resaltar que, si bien queda claro qué empresas serán consideradas como microempresas, éstas para poder estar incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley de Protección al Consumidor adicionalmente deben cumplir con “evidenciar una situación de asimetría informativa”.

4 “Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

a) Consumidores o usuarios.- Las personas naturales o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales productos o servicios.”

5 Decreto Legislativo Nº 1086, que entró en vigencia el 1 de Octubre del 2008 (al día siguiente de la publicación de su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 008-2008-TR).

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Bajo este contexto, cabe preguntarnos ¿qué se entiende por evidente asimetría informativa?, si un microempresario contrata el servicio de una cuenta corriente, ¿se considerará que en este tipo de contratación de servicios existe una evidente asimetría informativa?, si contrata una publicidad en una página web, ¿se entenderá que existe una evidente asimetría informativa?.

Como se puede apreciar, si bien con la nueva definición queda claro que no están comprendidas ni las pequeñas, ni las medianas, ni las empresas de gran envergadura dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Protección al Consumidor, no queda totalmente claro bajo qué supuestos sí se encontraran comprendidas las microempresas.

IV. COMENTARIO FINAL.

El precedente de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución Nº 0422-2004/TDC-INDECOPI, consideró a las pequeñas empresas como “consumidores” cuando, debido a las necesidades de su actividad empresarial adquirieran o utilizaran productos o servicios no siendo previsible que debieran contar con conocimientos especializados al adquirirlos. Es más, también se consideraban, excepcionalmente, dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Protección al Consumidor a las empresas medianas y de gran envergadura cuando éstas contrataran servicios en forma aislada que no tuvieran relación con su actividad empresarial.

Actualmente, el ámbito de aplicación de la Ley de Protección al Consumidor ha sido drásticamente reducido mediante la dación de la “Ley Complementaria”, la cual al modificar el término

“Consumidor o Usuario”, ha dejado claro que sólo estarán comprendidas en forma excepcional las microempresas.

Sin embargo, la nueva definición introducida por la “Ley Complementaria” no es clara y objetiva, dado que sólo estarán comprendidas las microempresas dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Protección al Consumidor, en los supuestos que la

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contratación del servicio o compra del producto evidencie una situación de asimetría informativa.

Bajo este contexto, tendremos que esperar que la Comisión de Protección al Consumidor del INDECOPI a través de sus resoluciones, en aplicación, de la actual definición introducida por la “Ley Complementaria”, establezca cuáles circunstancias evidencian una situación de asimetría informativa y cuáles no.

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