EL CONSENTIMIENTO
INFORMADO
Tipos de información sanitaria
• Información adecuada sobre el diagnóstico, tratamiento y riesgos =presupuesto del consentimiento informado del paciente (2.6 Ley 41/2002)
• Información clínica= Presupuesto de un tratamiento
óptimo, que implica cómo conservar la salud, mejorarla, recuperarla (art. 3 L 41/2002)
• Información epidemiológica= conocer los problemas
sanitarios de la colectividad cuando impliquen un riesgo para la salud pública o para su salud individual (art. 6 L 41/2002)
• Información pública (servicios de salud) sobre servicios disponibilidad, calidad y requisitos de acceso a los
servicios asistenciales y elección de médico y centro (arts. 21 y 13 L 1/42).
Ley 41/2002
•
“todo profesional que interviene en la actividad
asistencial está obligado no sólo a la correcta
prestación de sus técnicas, sino al cumplimiento
de los deberes de información y de
documentación clínica, y al respeto de las
decisiones adoptadas libre y voluntariamente
por el paciente”,
• “
la persona que elabore o tenga acceso a la
información y la documentación clínica está
obligada a guardar la reserva debida”.
Antecedentes
• Ley General de Sanidad (art. 10): inicio de
jurisprudencia sobre inclusión de la información
en la lex artis (STS 25.4.1994)
• Elementos de la obligación de medios:
– Utilización de cuantas soluciones conozca la ciencia médica y sea utilizables en el lugar del tratamiento – Información sobre el diagnóstico, pronóstico, riesgos
y alternativas de tratamiento
– Continuación del tratamiento con advertencia de los riesgos de abandono
– Enfermedades crónicas o repetitivas: información
sobre análisis y cuidados preventivos de la repetición o reagravación
– Medicina satisfactiva: informar al cliente del posible riesgo de la intervención, especialmente si ésta es
quirúrgica, de las posibilidades de que no comporte el resultado que se busca, y de los cuidados,
Convenio de Oviedo 1997 (2000)
• Art. 5 "
una intervención en el ámbito de la sanidad sólo puede efectuarse despuésde que la persona afectada haya dado su libre e inequívoco consentimiento. Dicha persona deberá recibir previamente una
información adecuada acerca de la finalidad y la naturaleza de la intervención, así
como sobre sus riesgos y consecuencias...". Introduce: - Menor maduro - Intimidad y confidencialidad - Información “adecuada” - Derecho a no saber - Negativa al tratamiento
LO 15/1999 de 13.12 (LOPDCP)
• Clasifica los datos sobre salud como
especialmente protegidos en cuanto a
obtención, custodia y cesión (Dir. 95/46)
DERECHOS DEL PACIENTE EN LA LEY 41/2002
• Derecho a que se respete la dignidad de
la persona, la autonomía de su voluntad y
su intimidad a lo largo de todo el proceso
de obtención, transmisión, archivo y
custodia de la documentación y de la
información clínicas
• Derecho a ser advertido sobre la
posibilidad de utilizar los procedimientos
de pronóstico, diagnóstico y terapéuticos
que se le apliquen en un proyecto docente
o de investigación, que en ningún caso
podrá comportar riesgo adicional para su
salud
1) Derecho
a recibir una información
adecuada a
su tratamiento, Límites:
– interés de la salud del propio paciente (estado de necesidad terapéutica: no debe confundirse con la situación del paciente afectado de un mal o fatal pronóstico),
2) y
también a no recibirla
, renunciando a la
misma con constancia documental. Límites:
- Salud de terceros,
- de la colectividad
- Exigencias terapéuticas
- será necesario, no obstante, la obtención
de su consentimiento previo para la intervención (art.9.1 de la Ley 41/2002).
DEBERES DE LOS PACIENTES
• Deber de los pacientes o usuarios de
facilitar los datos sobre su estado físico o
sobre su salud de manera leal y
verdadera, así como el de colaborar en su
obtención, especialmente cuando sean
necesarios por razones de interés público
o con motivo de la asistencia sanitaria
Obtención del consentimiento
• Información “veraz, comprensible y adecuada”
– se comunicará al paciente de forma comprensible y adecuada a sus necesidades y le ayudará a tomar decisiones de acuerdo con su propia y libre voluntad (art. 4.2).
– El paciente será informado, incluso en caso de incapacidad, de modo adecuado a sus posibilidades de comprensión, cumpliendo con el deber de informar también a su representante legal (art. 5.2)
• Información como proceso (intercambio de información)
• Verbal dejando constancia en la historia clínica
• Siempre por escrito en técnicas quirúrgicas o procedimientos diagnósticos o terapéuticos invasores y en general, que supongan riesgos o inconvenientes de notoria repercusión negativa sobre su salud (art. 8.2)
• Cuanto más dudoso sea el resultado de una intervención más necesario resulta el previo consentimiento por escrito del paciente (art. 10.in fine)
• La información es individual con respecto a cada actuación clínica, ya que toda actuación debe ser consentida de igual forma (arts. 4.2 y 8.3).
• Excepciones (art. 9.2) :
– intervenciones clínicas indispensables para salud pública
– Cuando peligre la integridad física o psíquica del paciente incapacitado para prestarlo (riesgo vital)
CONTENIDO
• a) Las consecuencias relevantes o de importancia que la intervención origina con seguridad.
• b) Los riesgos relacionados con las circunstancias personales o profesionales del paciente.
• c) Los riesgos probables en condiciones normales, conforme a la experiencia y al estado de la ciencia o directamente relacionados con el tipo de intervención (aunque estadísticamente excepcionales:
patognomónicos). Ej:
– Recanalización de conductos seminales – Lesión de nervio facial en cirugía auditiva – Hiperestimulación ovárica en tratamiento FIV
Sujeto obligado (art. 4.3)
• Médico responsable (interlocutor).
• Sin perjuicio del deber de información de
todos los profesionales intervinientes.
titular del derecho a la
información clínica
• STS de 24 de mayo de 1995:"el consentimiento es de índole personal y no puede ser suplido por el prestado por un familiar íntimo, ni siquiera por el cónyuge del interesado, a no ser la concurrencia de las
circunstancias (urgencia o incapacidad)"
• El paciente será informado, incluso en caso de
incapacidad, de modo adecuado a sus posibilidades de comprensión, cumpliendo con el deber de informar
también a su representante legal (art. 5.2).
• Cuando por incapacidad, menoría de edad u otra razón no sea capaz de determinar su alcance: consentimiento por representación
• Aún en los anteriores casos, el paciente participará en la medida de lo posible en la toma de decisiones a lo largo del proceso sanitario (art. 9.5).
CONSENTIMIENTO POR REPRESENTACIÓN
• Art. 9.3 (pese a ello, el paciente participará en la medida de lo posible en la toma de decisiones a lo largo del proceso sanitario).
• a) Cuando el paciente no sea capaz de tomar
decisiones, a criterio del médico responsable de la asistencia, o su estado físico o psíquico no le permita hacerse cargo de su situación:familiares o allegados • b) Cuando el paciente esté incapacitado legalmente. • c) Cuando el paciente menor de edad no sea capaz
intelectual ni emocionalmente de comprender el alcance de la intervención. En este caso, el consentimiento lo
dará el representante legal del menor después de haber escuchado su opinión si tiene doce años cumplidos.
• D) Mayor de 16 años o emancipado de menor edad: no cabe representación salvo interrupción voluntaria del embarazo, FIV y ensayos clínicos (mayoría de
edad), pero los padres serán informados en caso de
Información a terceros
• En la medida que el paciente lo permita de manera expresa o tácita.
• Cuando el paciente, según el criterio del médico que le asiste, carezca de capacidad para entender la información a causa de su estado físico o psíquico
• Cuando por razones objetivas el conocimiento de su propia situación pueda perjudicar la salud del paciente de manera grave el médico podrá limitar el derecho a la información del paciente, en cuyo caso dejará
constancia razonada de las circunstancias en la historia clínica y
comunicará su decisión a las personas vinculadas al paciente por razones familiares o de hecho.
• En todos los casos previstos en el art. 9.3 en que tengan que otorgar el
consentimiento por representación del paciente
• En el caso de que se trate de menores no incapaces ni incapacitados, pero
emancipados o con dieciséis años cumplidos (en este caso no cabe prestar el consentimiento por representación, pero se prevé que tratándose de una actuación de grave riesgo, según el criterio del facultativo, los
padres serán informados y su opinión será tenida en cuenta para la toma de la decisión correspondiente [art. 9.3 c)].
• -. Cuando existe riesgo inmediato grave para la integridad física o
psíquica del enfermo y no es posible conseguir su autorización para la actuación clínica, ya que en este caso, y si las circunstancias lo permiten, serán consultadas las personas allegadas por vínculos familiares o de hecho (art. 9.2).
AUTONOMÍA/INTERÉS DEL MENOR
• Art. 6.1 LO 1/1996:
• “Las limitaciones a la capacidad de obrar del menor han de interpretarse de forma restrictiva”
• «El menor tiene derecho a la libertad de ideología, conciencia y religión”.
• El art. 12 de la Convención de 20 de noviembre de 1989 sobre los derechos del niño, “los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del mismo. En el artículo 13 del
mismo texto se recoge que “el niño tendrá derecho a la libertad de expresión, entendiéndose este derecho como la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo.
• Este derecho se repite en el artículo 5 de la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor. Y en el artículo 9 se reconoce el derecho del niño a ser oído, tanto en el ámbito familiar como en cualquier procedimiento administrativo o judicial en que esté
directamente implicado y que conduzca a una decisión que afecte a su esfera personal, familiar o social.
• Art. 154.2 CC: obligación de oír a los hijos si éstos tuvieran el suficiente juicio, antes de adoptar decisiones que les afecten y siempre, a los menores de 12 años.
Supuestos de colisión
• El menor rechaza un tratamiento vital
• La opinión del menor es contraria a la de
sus padres respecto de las alternativas de
tratamiento
• cuando la opinión del médico sobre la
opción terapéutica a adoptar difiere de la
sustentada por los legales representantes
del menor.
1. Rechazo de tratamiento vital
• El presupuesto de ejercicio de cualquier derecho
fundamental es el Mantenimiento del que es sustrato de todos ellos: el derecho a la vida
• El Estado debe velar por el interés por preservar la vida del menor incluso contra su voluntad para que pueda ejercer con plenitud todos los demás derechos cuando alcance la mayoría de edad
• Llegada la mayoría de edad, la plena autonomía conlleva la inhibición del Estado, siempre que el paciente se limite a rechazar un tratamiento y no
pretenda ninguna acción positiva (acción u omisión) de un tercero o de los poderes públicos
ARGUMENTOS:
• “
El reconocimiento excepcional de la
capacidad del menor respecto de
determinados actos no es suficiente para
reconocer la eficacia jurídica de un acto
como el ahora contemplado que, por
afectar en sentido negativo a la vida, tiene
como notas esenciales la de ser definitivo
y, en consecuencia, irreparable (STC
Arg. “A fortiori”
• El art.156 del Código Penal establece tres
supuestos concretos (trasplantes de órganos,
esterilización y cirugía transexual) en los que el
menor no podrá prestar su consentimiento,
aunque reúna condiciones de madurez
suficiente, pues se precisa, entre otros
requisitos, que el sujeto sea mayor de edad.
• Parece evidente que si los menores maduros no
pueden consentir en estos actos, con mayor
razón no podrán hacerlo en aquellos casos en
que se ponga o pueda ponerse en peligro su
salud o su vida.
2.
Divergencias padres/menores sobre la
bondad de un tratamiento, en sentido amplio
• Arg. “a contrario”: Si el CP exige mayoría de edad paradeterminados tratamientos y la Ley 41/2002 para la interrupción voluntaria del embarazo (salvo urgencia vital), los ensayos clínicos y la FIV, es porque para el
resto, si no hay peligro vital, ha de primar la voluntad del menor maduro.
• En estos casos habrá de acudirse a la legislación civil general para solucionar, siempre en interés del menor, su grado de madurez del menor y las diferencias
existentes, y nombrársele al menor por el Juez, si fuere necesario, conforme a lo dispuesto en los arts.163 y
299.1º del CC, un defensor judicial.
• El menor, al amparo de lo dispuesto en el art. 10.2.b) de la L.O. 1/1996,puede poner en conocimiento del
Ministerio Fiscal, para la defensa y garantía de sus derechos, las situaciones que considere que atentan contra los mismos con el fin de que éste promueva las acciones oportunas
3. Los padres se oponen al
tratamiento prescrito
• TEDH ST.9.3.2004 caso Glass versus The United Kingdom: situación grave pero no urgente.
• Urgencia vital en sentido estricto: el médico debe proceder a la intervención
• Si no hay urgencia vital: Al amparo del art.158.4º del Código Civil, el médico está facultado (y obligado) a
instar la intervención judicial y proteger al menor cuando la decisión adoptada por sus representantes legales
entrañe un grave peligro para su vida o su integridad física o psíquica, a fin de que el Juez autorice la
intervención que se considere necesaria en interés del menor o bien para que adopte cuantas medidas se
estimen oportunas y convenientes para apartarle de un posible peligro.
• En caso de discrepancia sobre lo que médicos y familia consideran el mejor interés del menor, debe buscarse la
intervención judicial, sin que sea posible limitar el
esfuerzo terapéutico sin consentimiento de los padres o autorización judicial.