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DICTAMEN Nº. 85/2000, de 14 de noviembre. *

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1 DICTAMEN Nº. 85/2000, de 14 de noviembre.*

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administra-ción Pública tramitado a instancia de Dª. A.G.S., por los daños sufridos por su hija G.R.G. como consecuencia de un accidente escolar acaecido en el I. E. S. “W” (Ciudad Real), el día 15 de febrero de 2000, durante el tiempo de recreo.

ANTECEDENTES

Mediante reclamación formulada el 21 de febrero de 2000, Dª A.G.S., interesó el reco-nocimiento de una indemnización, al amparo de lo previsto en el Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, compensatoria de los daños sufridos por su hija en el Instituto de Enseñanza Secundaria “W” (Ciudad Real).

De la comunicación de accidente escolar remitida por la Dirección del centro y del posterior informe emitido a petición del órgano instructor del procedimiento, se extrae que el incidente causante de la reclamación ocurrió en el aludido Instituto a las 10,30 horas del día 15 de febrero de 2000, durante el tiempo de recreo y en los pasillos del Instituto, cuando dos alumnos del mismo “se encontraban jugando en el pasillo de su aula, lanzándose bolas de papel. El primero de ellos lanzó una bola, el segundo se agachó y la bola le dio en el ojo a la alumna que se encontraba detrás”. Así mismo, se reflejaba que los efectos sufridos por la damnificada -de 17 años de edad- consistieron en “traumatismo orbitario en el ojo izquier-do”.

La propuesta de resolución remitida para dictamen, de sentido desestimatorio, se fun-damenta en la improcedencia de reclamar la satisfacción de gastos sanitarios que pudieron ser cubiertos por los servicios médicos del Seguro Escolar y en la inexistencia de una co-nexión directa, real, inmediata y exclusiva con la prestación del servicio educativo, pues “el accidente se produce en los pasillos del Centro, al acabar el tiempo de recreo y cuando los alumnos se dirigían a la clase no habiéndose incorporado aún a las aulas, por lo que el juego de los alumnos quedaba fuera del alcance de vigilancia de los profesores, que no pueden controlar todos y cada uno de los actos de los alumnos y más en personas que por su edad (17 años) tienen que observar un adecuado comportamiento en su estancia en los centros escolares...”.

EXTRACTO DE LA DOCTRINA

El artículo 83 de la Ley General de Sanidad, 14/1986, de 25 de abril, establece “Los ingresos procedentes de la asistencia sanitaria en los supuestos de seguros obligatorios especiales y en todos aquellos supuestos, asegurados o no, en que aparezca un tercero obli-gado al pago, tendrán la condición de ingresos propios del Servicio de Salud correspon-diente. [...] A estos efectos, las Administraciones Públicas que hubieran atendido sanita-riamente a los usuarios en tales supuestos tendrán derecho a reclamar del tercero respon-sable el coste de los servicios prestados”. En sintonía con lo anterior, la Disposición

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cional 22ª del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, contiene previsiones similares en relación con tal tipo de ingresos, exigibles cuando aparezca un tercero obligado al pago. Igualmente, y con base en los dos preceptos anteriores, el Anexo II del Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, sobre “Asistencia Sanitaria cuyo importe ha de reclamarse a los terceros obligados al pago”, previene de forma específica que “...los servicios públicos de salud reclamarán a los terce-ros obligados al pago el importe de las atenciones o prestaciones sanitarias facilitadas directamente a las personas, incluidos los transportes sanitarios, atenciones de urgencia, asistencia sanitaria hospitalaria o extrahospitalaria y rehabilitación, en los siguientes su-puestos: [...] 4.- Seguros obligatorios: a) Seguro Escolar. [...] 6.- Otros obligados al pago: Cualquier otro supuesto en que, en virtud de normas legales o reglamentarias, otros segu-ros públicos o privados o responsabilidad de tercesegu-ros por las lesiones o enfermedades cau-sadas a la persona asistida, el importe de las atenciones o prestaciones sanitarias deba ser a cargo de las entidades o terceros correspondientes y no con cargo a los fondos comunes de la Seguridad Social o de los Presupuestos Generales del Estado adscritos a la sanidad”. Además, y para finalizar el repaso de este conjunto de mecanismos subrogatorios propios del sector público, relativos a prestaciones sanitarias, el propio régimen jurídico aplicable al Seguro escolar, contenido en los Estatutos de la Mutualidad de Previsión Escolar apro-bados por Orden de 11 de agosto de 1953, contiene una disposición de objeto similar, seña-lado el párrafo 3º de su artículo 12 que “si por razón del accidente, resultase responsabili-dad civil, los Órganos del Seguro se subrogarán en todas las acciones que puedan corres-ponde al escolar frente al responsable”.

De todo lo expuesto cabe extraer que la Administración que resulte responsable de los daños padecidos por escolares a causa de accidentes sufridos en sus centros, podrá tener que indemnizar directamente al lesionado por el coste de la asistencia sanitaria proporcio-nada, cuando éste decida acudir a un centro privado para ello, o asumir el coste de la mis-ma de formis-ma indirecta, abonando el importe de la atención dispensada por los servicios públicos de salud o centros privados concertados, con o sin intermediación de la entidad gestora del Seguro Escolar; entidad que puede derivar a sus asegurados a unos u otros para recibir dicha asistencia -artículo 25 de los Estatutos de la Mutualidad- e incluso per-mite la libre elección de servicio médico y el ulterior abono de una compensación, previa presentación de factura, según las tarifas aprobadas al efecto.

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do se dirigían a clase una vez terminado el tiempo de descanso”. La aplicación al caso de las premisas doctrinales expuestas en los apartados anteriores permite afirmar que la dam-nificada, no participante en el juego generador del riesgo que lamentablemente causó la lesión, no se halla obligada a soportar los perjuicios derivados de aquél, asumibles sólo por quienes intervenían voluntariamente en el mismo -Dictamen 63/2000, de 12 de septiembre, de este Consejo Consultivo-.

De otro lado, la gravedad del daño irrogado a la víctima, a causa del impacto de un objeto lanzado con suficiente fuerza y violencia como para causarle una lesión ocular sus-ceptible de tratamiento médico, pone de manifiesto un cierto grado de tolerancia o falta de diligencia en el comportamiento del personal encargado del cuidado del alumnado durante el tiempo de recreo, al consentir la práctica de una actividad potencialmente peligrosa para la integridad de los alumnos que excedió de los parámetros socialmente aceptables y de los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles, lo que hace perceptible de modo suficientemente intenso el vínculo causal existente entre el servicio prestado por la Administración y los efectos lesivos derivados de la mencionada actividad lectiva; pues el funcionamiento del servicio educativo toleró una situación de riesgo de consecuencias pre-visibles e inevitables, que exceden de los patrones socialmente aceptables, a la que son de aplicación los principios de “solidaridad ciudadana” -Sentencias del Tribunal Supremo 16 de diciembre de 1997, Ar. 9422, o de 17 de mayo de 1996, Ar. 5292- y “socialización de los riesgos” -Sentencias de Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998, Ar. 5169, o de 4 de mayo de 1998, Ar. 4593- que se hallan en la base del sistema de responsabilidad patrimonial y en cuya virtud la comunidad ha de asumir los efectos nocivos que recaigan de forma singulari-za en algunos de sus individuos a resultas de actividades que como la educación integral se hallan orientadas a la salvaguarda de intereses colectivos y a la consecución del bienestar general -Dictamen 58/2000, de 12 de septiembre, de este Consejo Consultivo-. De tal forma, el funcionamiento del servicio educativo, a pesar del carácter fortuito de lo acontecido, constituye en el presente supuesto causa adecuada y eficiente generadora de los daños objeto de reclamación, al resultar el juego consentido durante el tiempo de recreo “conditio sine qua non” de la lesión sufrida; esto es, acto o hecho, idóneo según las circunstancias del caso, sin el cual es inconcebible que el evento producido se considere consecuencia o efecto del que le precede.

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