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o aquéllas vinculadas a la obligación de no omitir ingresos.

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S EGUNDA Q UINCENA J ULIO 2005

Contenido:

Área:

TRIBUTARIA

I

Infracciones y Sanciones Tributarias:

Facultad Discrecional de la SUNAT

1. Introducción

El Estado, para el cumplimiento de sus fines (por ejemplo, proveer a la pobla-ción de salud, educapobla-ción, seguridad, en-tre otros) necesita de ingresos, los cua-les obtiene a través de la recaudación. Por tal motivo, los deudores tributarios están en la obligación de observar y cum-plir con las normas tributarias previstas en nuestro ordenamiento jurídico. El in-cumplimiento de las normas tributarias y; por consiguiente, de las obligaciones formales y, en algunos casos, de las obli-gaciones sustanciales, conlleva la comi-sión de una infracción y, por ende, la im-posición de una sanción.

Esta capacidad de la administración de imponer sanciones se enmarca den-tro de la «Facultad Sancionadora» pre-vista en el Código Tributario, norma que -adicionalmente- prevé la posibili-dad de que estas sanciones sean aplica-das discrecionalmente.

En este sentido, el propósito de este in-forme es esbozar algunas reflexiones acerca de la facultad discrecional en ma-teria sancionadora de la que goza la Ad-ministración Tributaria, para ello resulta pertinente definir qué es una infracción, cuáles son los tipos de infracción regu-ladas en el Código Tributario y cuál es la discrecionalidad que ostenta SUNAT. 2. Concepto de Infracción

Aun cuando las obligaciones tributarias se encuentran expresamente previstas en las normas tributarias, ya sea por descono-cimiento u otro motivo, la realidad nos muestra que no son observadas ni cumpli-das por un gran número de deudores tri-butarios, lo cual origina la comisión de una

infracción. Es por ello que, el Código Tri-butario regula, en el Título I del Libro IV, las Infracciones y Sanciones Administrativas. Así, el artículo 164° del Código Tributario define a la infracción como «toda acción u omisión que importe la violación de nor-mas tributarias, siempre que se encuentre tipificada como tal en el presente título o en otras leyes o decretos legislativos».

Por su parte, Juan Velásquez Calderón es-tablece la siguiente definición: «Infracción es la transgresión, el quebrantamiento, el incumplimiento de una norma legal. Es la inobservancia de la ley. La infracción tributaria (...) está constituida por la

viola-ción de una norma tributaria».(1)

De las definiciones antes expuestas po-demos concluir que las infracciones tributarias están directamente relaciona-das con la afectación de las normas legales que establecen obligaciones tributarias. Ahora bien, estas obligaciones tributarias pueden ser de orden formal, como por ejemplo, presentación de las declaracio-nes dentro de los plazos previstos por la administración, emisión de comproban-tes de pago, obligación de llevar libros contables, entre otras; o de orden sus-tancial, como por ejemplo, aquéllas vin-culadas a los agentes de retención y per-cepción o aquéllas vinculadas a la obliga-ción de no omitir ingresos.

3. Características de las Infracciones A decir de Francisco Ruiz de Castilla «El legislador podría considerar como infrac-ción a todas las conductas consistentes en el incumplimiento de las obligaciones tributarias y formales. Sin embargo, se recomienda penalizar solamente algunas

conductas ilícitas…» (2)

En otras palabras, según este postulado, no cualquier incumplimiento implica la comisión de una infracción.

Ello, desde nuestro punto de vista, es co-rrecto pues, hay conductas (acciones u omisiones) que si bien implican la afecta-ción de normas tributarias, al no encon-trarse tipificadas en el Código Tributario como infracción, no podrán recibir tal ca-lificación. Un ejemplo nos permitirá com-prender mejor lo expuesto:

Mediante Resolución de Superintendencia N° 099-2005/SUNAT se regula la suspen-sión de retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta por rentas de cuarta categoría. La Segunda Disposición Final de dicho dispositivo establece que, por ejemplo, no deberán (es una pro-hibición) solicitar la suspensión aquellos contribuyentes que no tengan retencio-nes; sin embargo, en la realidad podemos apreciar que varios perceptores de ren-tas de cuarta categoría que perciben S/. 700 mensuales, solicitan la suspensión. Como se puede ver, esto implica la afec-tación de una obligación, no obstante, las tablas de infracciones del Código Tributa-rio no regulan esta conducta como in-fracción; por consiguiente, no puede ser materia de sanción;

En este sentido, es importante establecer las características que deben cumplir las infracciones para que el incumplimiento se califique como tal.

3.1 Legalidad

A diferencia de la Constitución de 1979(3), la Constitución de 1993 con-templa cuatro principios rectores de la tributación, éstos son, el de reserva de ley, igualdad, no confiscatoriedad y respeto a los derechos fundamenta-les de la persona.

(1) VELÁSQUEZ CALDERÓN, Juan. Derecho Tributario Moder-no: Introducción al Sistema Tributario Peruano. Grijley. Lima. 1997. p. 267.

(2) RUIZ DE CASTILLA PONCE DE LEÓN, Francisco Javier; Có-digo Tributario Doctrina y Comentarios, Editorial Pacífico Editores, Lima. 2005. p. 533.

Dr. Christian Arias Scipión Miembro del Staff Interno de la Revista Actualidad Empresarial

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(3) La Constitución de 1979 contemplaba -además- como prin-cipios rectores de la tributación al de uniformidad, justicia, publicidad, obligatoriedad, economía y certeza. INFORME TRIBUTARIO:

- Infracciones y Sanciones Tributarias: Facultad Discrecional de la Sunat... I-1

ACTUALIDAD Y APLICACIÓN PRÁCTICA:

- Implicancias Tributarias y Contables por la Baja de Activos Totalmente Depreciados... I-4

LEGISLACIÓN COMENTADA:

- Ley de Reactivación y Promoción de la Marina Mercante Nacional... I-8

- Modif. Apéndice V del TUO de la Ley del IGV e ISC aprob. por D.S. Nº 055-99-EF, sobre la export. de serv.... I-8

- Modifican Nuevo Apéndice IV del TUO de la Ley del IGV e ISC aprobado por D.S. Nº 055-99-EF sobre el

Impuesto Selectivo al Consumo a los vehículos usados... I-8

- Modifican la Res. Nº 260-2004/SUNAT a fin de ampliar el universo de deudores tributarios que pueden

presentar declaraciones determinativas y efectuar el pago de sus tributos internos a través de SUNAT Virtual I-9

- Modifican Resolución de Superintendencia N° 199-2004/Sunat y establecen un Régimen Excepcional de

Aplazamiento y/o Fraccionamiento... I-9

CASUÍSTICA: El Impuesto Extraordinario para la Promoción y Desarrollo Turístico Nacional... I-12

ASESORÍA APLICADA... I-14

SECTORIAL: Régimen Tributario en el Sector Construcción... I-17

ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL... I-21 JURISPRUDENCIA AL DÍA... I-23 INDICADORES TRIBUTARIOS... I-24

(2)

Por su parte, la Norma IV del Código Tributario recoge el Principio de Legali-dad - Reserva de Ley, según el cual sólo por ley o norma con rango de ley se pueden crear, modificar, suprimir tribu-tos, establecer el hecho generador, la base imponible, la tasa, el acreedor y el deudor tributario, definir infracciones y establecer sanciones, entre otros. El principio de legalidad debemos en-tenderlo como una exigencia de regu-lación de los tributos mediante normas de determinado rango (ley o norma con rango de ley) y no como una reserva parlamentaria, esto es, legalidad no implica que sólo el congreso es el órga-no facultado a emitir órga-normas relacio-nadas con materias tributarias sino que también lo podría hacer el Poder Ejecu-tivo vía Decreto LegislaEjecu-tivo; mientras que, el principio de reserva de ley debe-mos entenderlo como una exigencia de regulación de los elementos esenciales del tributo mediante ley o norma con rango de ley.

En suma, podemos colegir que sólo por ley o norma con rango similar se podrán establecer las infracciones y las obligaciones tributarias que se incumplen, así como, establecer las sanciones que correspondan. En este sentido, se ha pronunciado el Tribu-nal Fiscal en la RTF de observancia obli-gatoria N° 982-3-98, con fecha 26.11.1998(4), en el cual declaró nula la Resolución de Multa emitida por la administración, dejando sin efecto la sanción, porque -entre otros motivos-no existía motivos-norma que permitiera deter-minar el monto de la multa que reem-plaza al comiso.

3.2 Objetividad

Conforme a lo establecido por el artí-culo 165° del Código Tributario, las infracciones tributarias se configuran de manera objetiva con prescindencia de la voluntad, intencionalidad o ne-gligencia del infractor(5). En este sen-tido, resulta indiferente que el deu-dor tributario haya conocido o no que su conducta implicaba la afectación de normas tributarias y, por ende, que ésta constituía una infracción tributaria sancionable administrativamente; bas-ta que -en la realidad- se haya verifica-do el hecho que origina la infracción para que ésta se configure.

Es necesario que los sujetos obligados tomen en cuenta lo expuesto pues, usualmente, los deudores tributarios argumentan que no es justo que SUNAT los sancione, por ejemplo, por no presentar la declaración jurada mensual dentro del plazo establecido, alegando que ello se debió a que la entidad financiera no recepcionó la de-claración por problemas de su

recep-tor(6) o, que no es justo que SUNAT los sancione por no emitir comprobantes de pago alegando que el empleado no pudo entregar el comprobante al fedatario fiscalizador porque -al mo-mento de la operación- había afluen-cia de público(7); argumentos que -como se ha señalado- son irrelevantes para la configuración de la infracción. Si bien lo anteriormente expresado constituye la regla general, ésta tiene una excepción por la que, aun cuan-do se ha verificacuan-do en la realidad el incumplimiento de una obligación por parte del deudor tributario, no se sancionará esta conducta. En efecto, conforme a la Directiva Nº 007-2000/ SUNAT(8), la SUNAT no sancionará las infracciones tributarias cuya comisión se hubiera debido a hechos imputa-bles a la propia administración, inclu-so indica que si el contribuyente y/o responsable hubiera efectuado un pago por este concepto, ese pago será considerado indebido y, como se sabe, conforme a los artículos 38º y 40º del Código Tributario, podrá ser materia de devolución y/o compensación. Al respecto, nos permitimos efectuar un breve comentario sobre la Directiva antes indicada(9). Ésta señala: «la

in-fracción no será sancionable», ello

pre-supone que el deudor tributario sí in-currió en un incumplimiento califica-do como infracción, pero no le será impuesta la sanción que le correspon-de. Desde nuestra perspectiva, ello constituye un error pues, en realidad, la conducta no será sancionable por-que el incumplimiento no califica como infracción, esto implica la aplicación -por excepción- del criterio subjetivo en la calificación de las infracciones. In-tentaremos ilustrar nuestra posición a través del siguiente ejemplo: Imaginemos que el contribuyente «El Rápido S.A.C.» (PRICO nacional)(10), que tiene la obligación de presentar su PDT 621 el día 15.06.2005 para efectuar la cancelación del pago a cuenta del Im-puesto a la Renta, el IGV y retenciones a independientes, se acerca a las de-pendencias de SUNAT para cumplir con su obligación, pero encuentra que los empleados de la administración han decidido ir a la huelga y no trabajar(11), motivo por el cual no lo puede hacer. Objetivamente la empresa «El Rápido S.A.C.» ha cometido dos infracciones, a saber, no presentar las declaraciones

dentro del plazo establecido y no pa-gar la retenciones dentro del plazo; sin embargo, es evidente que este in-cumplimiento se ha debido a causas imputables al propio ente recaudador, por lo tanto, dicha conducta, aun cuan-do afecta el ordenamiento legal, no podrá ser calificada como infracción. Así, la administración deberá conside-rar ese día y, en general, todos aquellos días en los que se puedan presentar situaciones de incumplimiento por cau-sas imputables a ella, como días inhá-biles para efectos tributarios, de tal suer-te que, amparados en la Norma XII del Título Preliminar del Código Tributario, el plazo para el cumplimiento de las obligaciones por parte de los deudo-res tributarios será prorrogado hasta el primer día hábil siguiente.

El ejemplo nos lleva a concluir que apli-cando -excepcionalmente- un criterio subjetivo, la conducta de un contribu-yente y/o responsable no será califica-da como infracción. Esto, claro está, se aplica a cualquiera de los supuestos tipificados como infracción en el Códi-go Tributario y no sólo al de declara-ción fuera de plazo, siempre que el incumplimiento se haya debido a cau-sas fortuitas o de fuerza mayor. El Tribunal Fiscal ha emitido varios pronunciamientos en este sentido, uno de ellos es la RTF Nº 0039-3-98, su fecha 15.01.1998, en la que señala que si bien las infracciones se determinan de mane-ra objetiva, ello no impide que en caso se acredite la existencia de una circunstancia excepcional de imposibilidad material o de error de hecho o derecho, ajena a la voluntad del contribuyente como lo es la acción delictiva de sus dependientes, la infracción no se configure.

3.3 Tipicidad

Para Juan Velásquez Calderón «... la in-fracción tributaria debe ser sancionada

por la ley...»(12) . Esta definición nos lleva

a afirmar que no hay infracción sin una ley que previamente lo establezca así. Esta característica de las infracciones se encuentra recogida en la Norma IV del Título Preliminar del Código Tribu-tario, norma que regula el principio de legalidad y reserva de ley.

La exigencia de que exista una ley que fije expresa e inequívocamente los in-cumplimientos que serán calificados como infracción (supuestos de hecho) es trascendental pues, conforme a la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario, por interpretación no se podrán imponer sanciones, ni extender las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos a los señalados en la ley, es decir, por inter-pretación no se podrán establecer in-fracciones. Asimismo, la tipicidad es importante porque nadie podrá ser

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INFORME TRIBUTARIO

(4) Publicada en el diario oficial El Peruano con fecha 05.12.1998. (5) Si se establecieran criterios subjetivos, administrativamente,

sería muy difícil o imposible imponer una sanción.

(6) Ver RTF Nº 7162-2-03, su fecha 11.12.2003. (7) Ver RTF Nº 1954-2-03, su fecha 11.04.2003. (8) Publicada el 19.07.2000.

(9) La distinción que se propondrá tiene sentido desde un punto de vista netamente académico, pues en la práctica, en uno u otro caso, el contribuyente y/o responsable no será sancionado.

(10) Principal Contribuyente Nacional, de acuerdo a la califi-cación efectuada por la Administración.

(11) Ejemplo de una situación de caso fortuito o de fuerza mayor. Se conoce como «caso fortuito» a aquel hecho que se produce al margen de la voluntad del sujeto y lo impo-sibilita a cumplir con una obligación; mientras que «fuer-za mayor» es aquel hecho imprevisible o irresistible que

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sancionado por incumplimientos que al momento de su comisión no esta-ban calificados como infracciones. En este sentido, se ha pronunciado el Tribunal Fiscal en diversas jurispruden-cias como, por ejemplo, la RTF de Nº 3931-5-02, en la que se resuelve dejar sin efecto las Resoluciones de Multa emitidas por la administración a con-secuencia de incumplimientos que a la fecha de su comisión no estaban tipificados como infracciones.(13)

5. Facultad Sancionatoria de la administración

La Administración Tributaria, conforme a los artículos 82º y 166º del Código Tributario, goza de la facultad sancionatoria, según la cual puede im-poner a los deudores tributarios que incumplen obligaciones tributarias cali-ficadas como infracción, una sanción que -como veremos más adelante- puede ser de diversa naturaleza.

Eduardo García Maynes señala que la san-ción es "la consecuencia jurídica que el incumplimiento de un deber produce en relación con el obligado, encontrándose por ende condicionada su aplicación a la realización de un supuesto de hecho que consiste en la inobservancia de un deber

establecido por una norma acargo del

sujeto infractor que resulta sanciona-do".(14)

En términos generales podemos decir que la sanción es el castigo que se im-pone a los sujetos que incumplen obli-gaciones. Para efectos del presente in-forme, sanción es el castigo que impo-ne la SUNAT a los contribuyentes y/o responsables que incumplen obligacio-nes tributarias.

Ahora bien, la referida aplicación de las sanciones, al igual que la determinación de las infracciones, debe respetar algu-nos principios para ser válida. Así debe respetar el a) principio de legalidad, la sanción debe estar previamente esta-blecida en una ley o norma con rango de ley (Norma IV del título Preliminar del Código Tributario); b) prohibición de analogía, por interpretación no se pueden establecer sanciones no previs-tas en la norma ni extender las sancio-nes contempladas a supuestos distintos (Norma VIII del Título Preliminar del Có-digo Tributario); c) jurisdiccionalidad; d) intransmisibilidad, estando a que tienen

naturaleza personal, las sanciones im-puestas al infractor no se transmiten a los herederos ni a los legatarios (artículo 167º del código Tributario); e) irre-troactividad, implica que las sanciones no pueden aplicarse a hechos anteriores a la norma que las crea, asimismo las normas que reducen y suprimen sanciones no deberán aplicarse a las sanciones que se encuentran en trámite o ejecución(15) (ar-tículo 168º del Código Tributario) y f) principio del Non Bis In Idem, nadie pue-de ser sancionado más pue-de una vez por un mismo hecho, se aplicará la sanción más grave (artículo 171º del Código Tri-butario).

Por último, las sanciones más importan-tes y que normalmente son aplicadas por la Administración Tributaria (no son las únicas recogidas en el Código Tributario) son las siguientes:

AREA TRIBUTARIA

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S EGUNDA Q UINCENA J ULIO 2005 Tipo de infracción

• De inscribirse, actualizar o acreditar la inscripción.

• De emitir, otorgar y exigir comprobantes de pago y/u otros documentos. • De llevar libros y/o registros o contar con informes u otros documentos. • De presentar declaraciones y comunicaciones.

• De permitir el control de la Administración Tributaria, informar y compare-cer ante la misma.

• Otras obligaciones tributarias.

Detalle de las infracción

Artículo 173º Artículo 174º Artículo 175º Artículo 176º Artículo 177º Artículo 178º

4. Tipos de Infracciones Reguladas en el Código Tributario Los tipos de infracciones se encuentran regulados en el artículo 172º del Código Tributario. Luego, las obligaciones tributarias que se incumplen y que, por consiguiente, originan la comisión de una infracción se encuentran detalladas en los artículos siguientes del 173º al 178º de la norma acotada. Así tenemos que las in-fracciones han sido clasificadas en mérito a las siguientes obligaciones:

(13) Ver también RTFs N°s 1758-5-02; 1057-4-01 y 0831-2-01. (14) Citado por Francisco Ruiz de Castilla en Op. Cit. p. 565.

• Multa

• Comiso de Bienes

• Cierre temporal de establecimientos u oficinas de profesionales indepen-dientes

• Internamiento temporal de vehículos

Es una sanción pecuniaria que, de acuerdo al artículo 180º del Código Tributario, puede ser determinada en función de la UIT, del Ingreso del Cuatrimestre (para sujetos del NRUS), del tributo omitido, no retenido o no percibido, no pagado, entre otros.

Es la retención efectuada por SUNAT de los bienes involucrados en una infracción, por ejemplo, cuando se remiten bienes sin la Guía de Remisión Remitente. Es la sanción por la que se impide, por un tiempo determinado, el desarrollo de la actividad que dio ori-gen a la infracción, por ejemplo, cuando no se entrega comprobantes de pago por segunda vez.

Es la retención que efectúa SUNAT de los vehículos en los que se trasladan los bienes, por ejemplo, cuando un transportista traslada bienes sin la Guía de Remisión Transportista.

(15) No es materia del presente informe analizar la irretroactividad de las normas que reduzcan o supriman las sanciones; sin embargo, resulta necesario efectuar las si-guientes reflexiones con el objeto que sea el lector quien asuma una posición. El Código habla de las sanciones que se encuentren en trámite o en ejecución ¿debemos entender que sólo se refiere a las que han sido detectadas y por las que se han emitido valores, además de aquéllas que se encuen-tran en cobranza coactiva?, es decir, ¿las sanciones no de-tectadas sí se podrán extinguir por una norma posterior más beneficiosa? Por otro lado, el Tribunal Fiscal a través de la RTF de observancia obligatoria Nº 2000-4-1996, recoge lo esta-blecido en el Código, esto es, la imposibilidad de aplicar retroactivamente normas referidas a sanciones; no obstan-te, la Ley de Procedimiento Administrativo General en el ar-tículo 230º numeral 5, establece que sí cabe la aplicación retroactiva siempre que sea más favorable al infractor, enton-ces nos preguntamos ¿el Tribunal debe cambiar su posición? 6. Facultad Discrecional de la SUNAT en la aplicación de san-ciones

Al igual que el caso de la facultad sancionatoria, la facultad discrecional en la aplicación de sanciones se encuentra regulada en los artículos 82º y 166º del Código Tributario. A raíz de esta regula-ción surgen varias interrogantes que in-tentaremos despejar. Por mencionar al-gunas, nos preguntamos ¿es pertinente o necesario otorgar una facultad discre-cional a la administración?, ¿qué implica la facultad discrecional de la SUNAT?, ¿qué criterios utiliza la administración para ha-cer uso de esta facultad, criterios subjeti-vos o criterios objetisubjeti-vos?

Pues bien, lo primero que habrá que

indi-(16) Citado por Francisco Ruiz de Castilla. Op. Cit. p 566.

"La discrecionalidad de la facultad sancionatoria otorga un margen de actuación libre a la Admi-nistración Tributaria, para la adopción de deci-siones basadas en el uso de criterios distintos a los estrictamente jurídicos, tales como, juicios de oportunidad o conveniencia, aspectos políticos, técnicos, económicos, sociales o de mera orga-nización administrativa. Así la discrecionalidad permite a la Administración Tributaria, sancionar aquellas conductas que, según el contexto en que se hayan producido, merezcan una san-ción que desaliente el incumplimiento o incremente el nivel de cumplimiento actual, y por el contrario, abstenerse de hacerlo, en los supuestos en que por el contexto, no sea opor-tuno o adecuado sancionar… En consecuen-cia, la discrecionalidad administrativa reside, en la posibilidad de aplicar o no aplicar la sanción respectiva a una infracción tributaria…"(16)

car al lector es que el punto de partida de este breve análisis es que nos encontra-mos frente a un hecho (acción u omi-sión) que importa la comisión de una in-fracción. Entonces, frente a dos situacio-nes o hechos similares, por ejemplo, con-tribuyente "A" y concon-tribuyente "B" que omiten ingresos en su declaración, la Ad-ministración discrecionalmente sanciona a uno y no al otro.

Una primera aproximación al tema está dada por la siguiente definición:

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INFORME TRIBUTARIO

Implicancias Tributarias y Contables por la Baja de Activos

Totalmente Depreciados

C.P.C. Josué Bernal Rojas

Miembro del Staff Interno de la Revista Actualidad Empresarial

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La baja de bienes depreciados no tiene incidencia tributaria, sin embargo, se debe tener en cuenta el destino final de dichos bienes, ya que pueden ser que se destinen a operaciones de venta, dona-ción u otros. A continuadona-ción, desarrolla-remos el tratamiento en cada caso en particular.

2.1 Baja del activo depreciado y poste-rior venta

Una vez dado de baja el activo y se decide venderlo se debe tener en cuen-ta los siguientes aspectos:

2.1.1 Emisión de Comprobante de Pago Toda vez que la enajenación del bien, implica una transferencia de propie-dad deberá emitirse el comprobante de pago correspondiente.

Base legal:

Art. 6º del Reglamento de Comprobantes de Pago.

2.1.2 Incidencia en el Impuesto Gene-ral a las Ventas

De tratarse de un bien mueble, la tranferencia hecha implica la venta en el país de bienes muebles, por lo tan-to, la operación se encuentra gravada con el IGV. En el caso de bien inmueble sólo se encontrará gravada la primera venta realizada por el constructor. Asi-mismo, la transferencia se considera realizada a valor de mercado, ya que de ser inferior el transferente asume el impuesto que corresponde a la dife-rencia entre el valor pactado y el valor de mercado.

Base legal:

Art. 1º y Art. 15º del TUO de la Ley del IGV y Art. 10º Num. 6 del Reglamento de la Ley del IGV.

2.1.3 Incidencia en el Impuesto a la Renta

Para efectos del Impuesto a la Renta debe tenerse en cuenta que la transfe-rencia se considera realizada a valor de mercado.

Base legal:

Art. 32º TUO de la Ley del I.R.

2.2 Baja del activo depreciado y retiro de uno de los accionistas para obsequio Una vez dado de baja el activo y se

decide obsequiarlo se debe tener en cuenta los siguientes aspectos: 2.2.1 Emisión de Comprobante de Pago

Toda vez que se ha decidido transferir la propiedad del bien en forma gratui-ta debe emitirse el correspondiente comprobante de pago con la leyenda «Transferencia Gratuita».

Base legal:

Art. 8º Num. 8 del Reglamento de Compro-bantes de Pago.

2.2.2 Incidencia en el Impuesto Gene-ral a las Ventas

Para efectos del IGV, de tratarse de un retiro de bien mueble se considera venta, la operación se encuentra gra-vada con el impuesto sobre la base de su valor de mercado.

Base legal:

Art. 1º y Art. 15º TUO de la Ley del IGV, Art. 2º Num. 3 Inc. c) y Art. 10º Num. 6 del Reglamento de la Ley del IGV.

2.2.3 Incidencia en el Impuesto a la Renta

Para efectos del Impuesto a la Renta debe tenerse en cuenta que los bienes que el propietario o propietarios de empresas retiren para su uso personal o de su familia se considera transferi-do a su valor de mercatransferi-do.

Base legal:

Art. 32º TUO de la Ley del I.R.

2.3 Baja del activo depreciado y dona-ción a entidad pública

Una vez dado de baja el activo y si se decide donarlo se deberá tener en cuen-ta los siguientes aspectos:

Desde este punto de vista podemos seña-lar que la Administración Tributaria no puede limitarse únicamente a aplicar lo es-tablecido en las normas sino que, por el contrario, su actuación debe estar dirigida a servir en forma eficiente al interés público, por tal motivo, es imprescindible que goce de un margen de libertad para establecer lo más conveniente para el Estado en cada caso concreto. Ahora bien, este margen de liber-tad o de discrecionalidad de la Administra-ción no puede basarse en criterios subjeti-vos (meras arbitrariedades) sino, más bien, en criterios objetivos, razonables y genera-les aplicabgenera-les a todos los sujetos que se encuentren en la misma condición. Así podemos indicar que algunos crite-rios objetivos a aplicar por la SUNAT po-drían ser los siguientes: por ejemplo, en el caso de los numerales 10 y 11 del artí-culo 175º y numeral 1 del artíartí-culo 177º del Código Tributario, la administración -en uso de su facultad discrecional- po-drá dejar de sancionar el incumplimiento

que se haya producido por caso fortuito o fuerza mayor debidamente comunica-do a la administración y en tanto el con-tribuyente cuente con una prueba feha-ciente de lo ocurrido, por decir una cons-tancia expedida por la autoridad compe-tente (en caso de incendios: parte de emergencia de la jefatura departamental de los bomberos; en caso de desastres naturales -huaycos, inundaciones, terre-motos, etc.- informe de defensa civil y parte policial donde se detalle la afecta-ción particular; en el caso de robo o pérdida: parte policial que detalle los hechos y relación de bienes robados). Otro ejemplo del uso de la referida facultad discrecional en base a criterios objetivos podría ser el no sancionar el incumplimien-to previsincumplimien-to en el numeral 7 del artículo 177º del Código, siempre que éste se hubiera producido debido a hechos que imposi-bilitan la presencia del deudor tributario o representante legal, por decir, enferme-dad que no permita desplazarse, privación

de libertad, fallecimiento, entre otros. Por otro lado, una manifestación adicio-nal de la facultad discrecioadicio-nal de la SUNAT es la prevista en el artículo 166° del Código segundo y tercer párrafo. En efecto, esta norma permite a la administración estable-cer mecanismos de gradualiadad de las san-ciones sobre la base de criterios objetivos. Actualmente, entre las normas que esta-blecen regímenes de gradualiadad de san-ciones podemos encontrar la Resolución de Superintendencia N° 141-2004/SUNAT, que gradúa las infracciones relacionadas con la emisión u otorgamiento de comprobantes de pago; la Resolución de Superintendencia N° 159-2004/SUNAT, que gradúa la mayor parte de infracciones reguladas en el Có-digo Tributario siempre que no estén vin-culadas a la emisión u otorgamiento de comprobantes de pago o la Resolución de Superintendencia N° 254-2004/SUNAT, que gradúa las sanciones vinculadas a Sis-tema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno central.

1. Introducción

Una vez culminada la depreciación de los activos fijos tangibles de las empresas en muchos casos se siguen usando por-que aún son utilizables, y en otros casos se retiran del uso permanente y son apar-tados hacia algún lugar o almacén es-pecial los mismos que pueden ser ven-didos, obsequiados o donados, ante este hecho surge la interrogante de ¿Cuál sería el tratamiento contable y tributario a aplicar en estos casos?, la respuesta a dicha interrogante se absuelve en el de-sarrollo del presente artículo con la apli-cación de algunos casos prácticos gene-rales que se pueden presentar en las em-presas.

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AREA TRIBUTARIA

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S EGUNDA Q UINCENA J ULIO 2005

2.3.1 Emisión de Comprobante de Pago Toda vez que se ha decidido donar el bien, implica una transferencia de pro-piedad a un tercero, por lo tanto, debe emitirse el correspondiente compro-bante de pago con la leyenda «Trans-ferencia Gratuita».

Base legal:

Art. 8º Num. 8 del Reglamento de Compro-bantes de Pago.

2.3.2 Incidencia en el Impuesto Gene-ral a las Ventas

Cuando se trata de transferencia gra-tuita de bienes a entidades públicas, excepto empresas; así como, a Entida-des e Instituciones extranjeras de Co-operación Técnica Internacional, Orga-nizaciones no Gubernamentales Na-cionales, e Instituciones Privadas sin Fines de Lucro receptoras de donaciones de carácter asistencial o educacional, inscritas en el registro correspondiente que tiene a su cargo la Agencia Peruana de Cooperación In-ternacional del Ministerio de Relacio-nes Exteriores, y siempre que sea apro-bada mediante Resolución Ministerial del sector correspondiente la donación no se encuentra afecta al IGV y el do-nante no pierde el derecho al crédito fiscal generado por la adquisición del bien donado.

Base legal:

Art. 1º TUO de la Ley del IGV y Art. 10º Num.6 del Reglamento de la Ley del IGV.

2.3.3 Incidencia en el Impuesto a la Renta En cuanto al Impuesto a la Renta la donación de un bien depreciado to-talmente no tiene incidencia puesto que no hay valor en libros que deba llevarse al gasto con motivo de su reti-ro para ser donado.

2.4 Baja del activo depreciado y dona-ción a entidad privada

Una vez dado de baja el activo y se decide donarlo se debe tener en cuen-ta los siguientes aspectos:

2.4.1 Emisión de Comprobante de Pago Toda vez que se ha decidido donar el bien, implica una transferencia de pro-piedad a un tercero, por lo tanto, debe emitirse el correspondiente compro-bante de pago con la leyenda «Trans-ferencia Gratuita».

Base legal:

Art. 8º Num. 8 del Reglamento de Compro-bantes de Pago.

2.4.2 Incidencia en el Impuesto Gene-ral a las Ventas

En el caso de donaciones de bienes depreciados totalmente a entidades privadas se encuentran afectas al Im-puesto, debiendo tenerse en cuenta el valor de mercado de los bienes do-nados a efectos de calcularse el mon-to a pagar por concepmon-to de IGV, el que debe ser asumido por el donante,

di-cho monto no puede ser usado como crédito fiscal por el donatario. Base legal:

Art. 1º, Art. 15º y Art. 16º TUO de la Ley del IGV y Art. 10º Num. 6 del Reglamento de la Ley del IGV.

2.4.3 Incidencia en el Impuesto a la Renta

En cuanto al Impuesto a la Renta, la dona-ción de un bien totalmente depreciado no tiene incidencia puesto que no existe valor en libros que deba llevarse al gasto con motivo de su retiro para ser donado. 2.5 Baja del activo depreciado y

poste-rior destrucción

Los activos dados de baja generalmen-te ocupan espacio dentro de las insta-laciones de la empresa que se puede utilizar para otros fines, dado que son bienes inservibles se decide destruir-los. Sin embargo, no existe norma le-gal que establezca el procedimiento para el presente caso, como si lo hay para el caso de las mercaderías, ante esta situación lo recomendable es pro-ceder a su destrucción en presencia de un Notario Público y previa comunica-ción a SUNAT en un plazo no menor a seis días hábiles previos a la destruc-ción. Esto es recomendable a fin de evitar que se presuma el obsequio de los bienes o su venta que puedan ge-nerar contingencias tributarias con res-pecto al IGV y el Impuesto a la Renta.

Caso Práctico N° 1

fectos, la gerencia ha decidido dar de baja dicho vehículo.

Se pide determinar el tratamiento tributa-rio y contable por la baja de dicho vehículo. Solución

En el aspecto tributario, el hecho de dar de baja el vehículo totalmente depre-ciado no tiene incidencia alguna ya que no estamos afectando el resultado del ejercicio, salvo que el mismo sea vendido o donado u obsequiado como veremos más adelante.

En el aspecto contable podemos decir que como dicho vehículo ya no es usado per-manentemente, de acuerdo con la NIC 16 Inmuebles, Maquinaria y Equipo, se debe eliminar del balance general el im-porte que corresponda de la partida de dicho vehículo, así como su depreciación. Asiento contable:

Baja de activo totalmente depre-ciado

La empresa «La Ventana S.A.» dentro de sus activos fijos cuenta con una camio-neta totalmente depreciada, siendo su valor de adquisición por el importe de S/. 40 000 y la depreciación acumulada por el mismo importe. En vista que el men-cionado vehículo es bastante antiguo y no es utilizado por los continuos

desper-3. Aspectos contables

En este aspecto debemos tener en cuenta la Norma Internacional de Contabilidad Nº 16 Inmuebles, maquinaria y equipo; párrafos del 61 al 65.

Dicha norma señala que, cuando una par-tida de inmuebles, maquinaria y equipo se retira de su uso permanente y no se esperan beneficios económicos se elimi-nan del balance general, asimismo las ganacias o pérdidas que surjan del retiro o enajenación debe ser determinada como la diferencia entre el producto neto estimado de la enajenación y el valor en libros del activo y deben reconocerse como ingreso o gasto.

4. Laboratorio Tributario Conta-ble

—————— x —————— DEBE HABER

39 DEPRECIAC. Y

AMORTI-ZACIÓN ACUMULADA 40,000 393 Depreciación

inmue-bles, maq. y equipo. 33 INMUEBLES,

MAQUI-NARIA Y EQUIPO 40,000

334 Unidades de transp.

Por la baja de la camioneta ... Caso Práctico N° 2

Baja de activo totalmente depre-ciado y posterior venta

La empresa «La Ventana S.A.» dentro de sus activos fijos cuenta con una camio-neta totalmente depreciada, siendo su valor de adquisición por el importe de S/. 40 000 y la depreciación acumulada por el mismo importe, en vista que el men-cionado vehículo es bastante antiguo y no es utilizado por los continuos desper-fectos la gerencia ha decidido dar de baja dicho vehículo.

Un mes después de haber dado de baja dicho vehículo se presenta un comprador de chatarra, el cual adquiere dicho bien por un valor de S/. 1 500.00 más el IGV. Se pide determinar el tratamiento tribu-tario y contable por la baja de dicho vehí-culo y posterior venta.

Solución

En el aspecto tributario la baja del activo no tiene incidencia alguna, salvo en lo que respecta a la posterior enajenación de dicho bien, por el cual se deberá emitir el correspondiente comprobante de pago, dicha operación se encuentra gravada con el IGV ya que se trata de la transferencia de un bien mueble y con respecto al Im-puesto a la Renta, el ingreso obtenido por dicha enajenación se encuentra gra-vado con dicho impuesto.

(6)

I I E P

I

S EGUNDA Q UINCENA J ULIO 2005

ACTUALIDAD Y APLICACIÓN PRÁCTICA

Asientos contables:

—————— x —————— DEBE HABER

39 DEPRECIACIÓN Y

AMOR-TIZACIÓN ACUMULADA 40,000 393 Depreciación

inmue-bles, maquin. y equipo 33 INMUEBLES,

MAQUINA-RIA Y EQUIPO 40,000

334 Unidades de transp.

Por la baja del activo fijo.

—————— x —————— 16 CUENTAS POR

COBRAR DIVERSAS 1,785 168 Otras cuentas

por cobrar diversas

40 TRIBUTOS POR PAGAR 285 401 Gobierno central

4011 IGV

75 INGRESOS DIVERSOS 1,500 759 Otros ingresos div.

Por la venta de chatarra.

—————— x —————— 10 CAJA Y BANCOS 1,785 101 Caja 16 CUENTAS POR COBRAR DIVERSAS 1,785 168 Otras cuentas por cobrar diversas

Por la cobranza de la venta de chatarra.

Caso Práctico N° 3

Baja de activo totalmente depre-ciado y posterior obsequio La empresa «La Ventana S.A.» dentro de sus activos fijos cuenta con una camio-neta totalmente depreciada, siendo su valor de adquisición por el importe de S/. 40 000 y la depreciación acumulada por el mismo importe, en vista que el men-cionado vehículo es bastante antiguo y no es utilizado por tener otros vehículos nuevos la gerencia ha decidido dar de baja dicho vehículo y obsequiarlo a la esposa de uno de los accionistas.

El valor de mercado de un vehículo si-milar y en iguales condiciones es de S/. 3 000.00 incluido IGV.

Se pide determinar el tratamiento

tribu-Determinación del IGV a pagar:

Valor de mercado del bien 2,521

IGV 19% 479

————

Total S/. 3,000

La empresa deberá asumir el pago del IGV por la suma de S/. 479.

Tratamiento con respecto al Impuesto a la Renta (asumiendo una utilidad con-table de S/. 80 000)

Utilidad Contable S/. 80,000 Adiciones

Valor de mercado del vehículo obsequiado 2,521

IGV del vehículo retirado 479 3,000 ——— ———— Renta neta 83,000

I.R. 30% 24,900

En el aspecto contable podemos decir que como dicho vehículo ya no es usado per-manentemente, de acuerdo con la NIC 16 Inmuebles, maquinaria y equipo, se debe eliminar del balance general el importe que corresponda de la partida de dicho vehículo, así como, su depreciación. Asientos contables:

—————— x —————— DEBE HABER

39 DEPRECIAC. Y

AMORTI-ZACIÓN ACUMULADA 40,000 393 Depreciación

inmue-bles, maquin. y equipo 33 INMUEBLES,

MAQUI-NARIA Y EQUIPO 40,000

334 Unidades de transporte

Por la baja del activo fijo.

—————— x ——————

75 INGRESOS DIVERSOS 2,521 759 Otros ingresos divers.

64 TRIBUTOS POR PAGAR 479 641 Impuesto a las ventas

16 CUENTAS POR COBRAR DIV. 3,000 168 Otras ctas por cob. div.

Por el extorno del asiento por obsequio y el gasto por IGV que asume la empresa.

Es necesario mencionar que para la ena-jenación del vehículo mencionado se debe tener en cuenta las reglas de valor de mercado tanto para efectos del IGV como para el Impuesto a la Renta. En el aspecto contable podemos decir que como dicho vehículo ya no es usado permanentemente, de acuerdo con la NIC 16 Inmuebles, maquinaria y equipo, se debe eliminar del balance general el importe que corresponda de la partida de dicho vehículo, así como, su depre-ciación.

tario y contable por la baja de dicho vehí-culo y posterior venta.

Solución

En el aspecto tributario la baja del activo no tiene incidencia alguna, salvo en lo que respecta a la posterior obsequio de dicho bien, por el cual se deberá emitir el correspondiente comprobante de pago (Boleta de Venta) con la leyenda «Trans-ferencia Gratuita», dicha operación se encuentra gravada con el IGV por ser la transferencia de un bien mueble y con respecto al Impuesto a la Renta dicho ve-hículo se considera transferido a su valor de mercado, criterio que se aplica tam-bién para fines del IGV.

Si bien es cierto que la empresa no percibe ingreso en el mes del obsequio, para fines del Impuesto a la Renta la empresa deberá adicionar vía Declaración Jurada el importe del valor de mercado del vehículo obsequia-do ya que dicho valor no es consideraobsequia-do como base imponible para el pago a cuen-ta mensual en el mes de realizado el obse-quio. Asimismo deberá adicionar el IGV asu-mido ya que no es gasto deducible. Tratamiento con respecto al IGV:

—————— x ——————

16 CTAS. POR COBRAR DIV. 3,000 168 Otras ctas por cob. div.

40 TRIBUTOS POR PAGAR 479

401 Gobierno central 4011 IGV

75 INGRESOS DIVERSOS 2,521 759 Otros ingresos div.

Por la emisión del comprob. del vehículo obsequiado.

—————— x ——————

94 GASTOS DE ADMINISTRAC. 479 79 CARGAS IMPUTABLES

A CUENTA DE COSTOS 479

Por el destino del gasto por IGV que asume la empresa.

—————— x ——————

40 TRIBUTOS POR PAGAR 479 401 Gobierno central

4011 IGV

10 CAJA Y BANCOS 479

101 Caja

Por el pago del IGV corres-pondiente al obsequio.

Caso Práctico N° 4

Baja de activo totalmente depre-ciado y posterior donación a enti-dad pública

La empresa «La Ventana S.A.» dentro de sus activos fijos cuenta con un grupo de computadoras Pentium I totalmente depre-ciadas, siendo su valor de adquisición por el importe de S/. 30 000 y la depreciación acumulada por el mismo importe, en vista que los mencinados bienes están totalmen-te depreciados y no son utilizadas por haber adquirido nuevas computadoras, la geren-cia ha decidido dar de baja dichos bienes y donarlos a una entidad educativa pública. El valor de mercado de bienes similares y en iguales condiciones es de S/. 2 000.00 incluido IGV.

Se pide determinar el tratamiento tribu-tario y contable por la baja de dichos bie-nes y posterior donación.

Solución

En el aspecto tributario la baja del activo no tiene incidencia alguna, salvo en lo que respecta a la posterior donación de dicho bien, por el cual se deberá emitir el

(7)

AREA TRIBUTARIA

I

S EGUNDA Q UINCENA J ULIO 2005

correspondiente comprobante de pago con la leyenda «Transferencia Gratuita», dicha operación no se encuentra gravada con el IGV por ser la transferencia hecha a una entidad pública.

En cuanto al Impuesto a la Renta no hay incidencia en vista de que los bienes se encuentran totalmente depreciados por lo que no hay valor en libros que se con-tabilice como gasto por la donación. En el aspecto contable podemos decir que como dichas computadoras ya no son usa-das permanentemente, de acuerdo con la NIC 16 Inmuebles, maquinaria y equipo, se debe eliminar del balance general el importe que corresponda de la partida de dichos bienes, así como, su depreciación. Asientos contables:

—————— x —————— DEBE HABER

39 DEPRECIACIÓN Y AMORTI-ZACIÓN ACUMULADA 30,000 393 Depreciación

inmue-bles, maq. y equipo 33 INMUEBLES, MAQUINARIA

Y EQUIPO 30,000

334 Unidades de transporte

Por la baja del activo fijo. Caso Práctico N° 5

Baja de activo totalmente depre-ciado y posterior donación a enti-dad privada

La empresa «La Ventana S.A.» dentro de sus activos fijos cuenta con un grupo de computadoras Pentium I totalmente depreciadas, siendo su valor de adquisi-ción por el importe de S/. 30 000 y la de-preciación acumulada por el mismo impor-te, en vista que los mencionados bienes es-tán totalmente depreciados y no son utiliza-das por haber adquirido nuevas computadoras, la gerencia ha decidido dar de baja dichos bienes y donarlos a una entidad educativa privada. El valor de mercado de similares bienes y en iguales condiciones es de S/. 2 000.00 incluido IGV.

Se pide determinar el tratamiento tribu-tario y contable por la baja de dichos bie-nes y posterior donación.

Solución

En el aspecto tributario la baja del activo no tiene incidencia alguna, salvo en lo que res-pecta a la posterior donación de dicho bien, por el cual se deberá emitir el correspon-diente comprobante de pago con la leyen-da «Transferencia Gratuita», dicha opera-ción se encuentra gravada con el IGV por ser donación hecha a una entidad privada. En cuanto al Impuesto a la Renta no hay incidencia en vista de que los bienes se encuentran totalmente depreciados por lo que no hay valor en libros que se con-tabilice como gasto por la donación.

Valor de mercado de los bienes 1,681

IGV 19% 319

————

Total S/. 2,000

La empresa deberá asumir el pago de IGV por la suma de S/. 319.00.

En el aspecto contable podemos decir que como dichas computadoras ya no son usa-das permanentemente, de acuerdo con la NIC 16 Inmuebles, maquinaria y equipo, se debe eliminar del balance general el importe que corresponda de la partida de dichos bienes, así como, su depreciación. Asientos contables: —————— x —————— DEBE HABER 39 DEPRECIACIÓN Y AMORTI-ZACIÓN ACUMULADA 30,000 393 Depreciación inmuebles, maquinaria y equipo

33 INMUEB., MAQ. Y EQUIPO 30,000 334 Unidades de transporte

Por la baja del activo fijo.

—————— x —————— 16 CUENTAS POR

COBRAR DIVERSAS 2,000 168 Otras cuentas

por cobrar diversas

40 TRIBUTOS POR PAGAR 319 401 Gobierno central

4011 IGV

75 INGRESOS DIVERSOS 1,681 759 Otros ingresos diversos

Por la emisión del conprobante de pago por la donación.

—————— x ——————

75 INGRESOS DIVERSOS 1,681 759 Otros ingresos div.

64 TRIBUTOS 319

641 Impuesto a las ventas

16 CUENTAS POR COBRAR DIV. 2,000 168 Otras ctas por cob. div.

Por el extorno de la emisión del comprobante y el gasto por IGV que asume la empresa.

Caso Práctico N° 6

importe, en vista que los mencionados bienes están totalmente depreciados y no son utilizadas por haber adquirido nue-vas computadoras, la gerencia ha decidi-do dar de baja dichos bienes y destruirlos por estar inservibles.

Solución

En el aspecto tributario la baja del activo no tiene incidencia alguna, salvo en lo que respecta a la posterior destrucción de di-chos bienes, por el cual se recomienda pro-ceder a la destrucción en presencia de un Notario Público y previa comunicación an-ticipada de seis días hábiles a la SUNAT para evitar que la administración presuma la venta u obsequio de dichos bienes, si-tuaciones que acarrearían contingencias tributarias con respecto al IGV y Renta. En el aspecto contable podemos decir que como dichos bienes no serán usados per-manentemente, de acuerdo con la NIC 16 Inmuebles, maquinaria y equipo, se debe eliminar del balance general el importe que corresponda de la partida de dichos bienes, así como, su depreciación.

—————— x —————— DEBE HABER 39 DEPRECIACIÓN Y AMOR-TIZACIÓN ACUMULADA 35,000 393 Depreciación inmuebles, maquinaria y equipo 33 INMUEBLES, MAQUINA-RIA Y EQUIPO 35,000 334 Unidades de transporte

Por la baja del activo fijo depreciado.

—————— x —————— 63 SERVICIOS PRESTADOS

POR TERCEROS xxxx

632 Honorarios

40 TRIBUTOS POR PAGAR xxxx 401 Gobierno central

46 CUENTAS POR PAGAR

DIVERSAS xxxx

469 Otras cuentas por pagar diversas

Por los gastos de notario.

—————— x —————— 94 GASTOS DE

ADMINISTRACIÓN xxxx

79 CARGAS IMPUTABLES xxxx

Por el destino del gasto de notario.

—————— x —————— 46 CUENTAS POR

PAGAR DIVERSAS xxxx

469 Otras cuentas por pagar diversas

10 CAJA Y BANCOS xxxx

101 caja

Por la cancelación de honorarios notariales.

Asientos contables: Tratamiento con respecto al IGV

—————— x ——————

94 GASTOS DE ADMINISTRAC. 319 79 CARGAS IMPUTABLES

A CUENTA DE COSTOS 319

Por el destino del gasto.

Baja de activo totalmente depre-ciado y posterior destrucción La empresa «La Ventana S.A.» dentro de sus activos fijos cuenta con un grupo de computadoras Pentium 233 totalmente depreciadas, siendo su valor de adquisi-ción por el importe de S/. 35 000 y la depreciación acumulada por el mismo

(8)

I I E P

I

LEGISLACIÓN COMENTADA

S EGUNDA Q UINCENA J ULIO 2005

Ley de Reactivación y Promoción de la Marina Mercante Nacional

ral y hasta por cinco años, naves

destina-das a sus fines, así como, sus partes inte-grantes y accesorias, considerando den-tro de estas últimas a los motores, equi-pos de navegación y repuestos en gene-ral. Cabe indicar, que ingresar los bienes bajo el Régimen de Importación Tempo-ral implica la suspensión del pago de todo tributo y, en este caso, no requerirá del otorgamiento de garantía.

Para efectos de la nacionalización de los bienes, se tomará en cuenta el Valor en Aduanas consignado en la DUA – Impor-tación Temporal, menos las depreciacio-nes (20% anual).

Las solicitudes para el acogimiento al be-neficio de Importación Temporal podrán ser presentadas dentro del plazo de tres años computados desde la publicación del Reglamento.

3. Exoneración del IGV e ISC El numeral 8.7 del artículo 8° prevé la exo-neración del Impuesto General a las Ven-tas e Impuesto Selectivo al Consumo, a las operaciones de venta que se realicen a las naves de bandera nacional que se de-diquen al transporte acuático en tráfico nacional o cabotaje.

El plazo de exoneración es de diez años y los bienes exonerados son:

• Combustibles • Lubricantes • Carburantes

4. Derecho a enarbolar la bande-ra nacional y pérdida de bene-ficios tributarios

Se establece la posibilidad de que los navieros nacionales y las empresas navieras nacionales que posean naves arrendadas bajo las modalidades de Arrendamiento Financiero o Arrenda-miento a Casco Desnudo podrán enarbo-lar la bandera nacional siempre que cum-plan con los siguientes requisitos: • La antigüedad de la construcción no

sea mayor a 10 años, y

• El plazo para hacer efectiva la opción de compra no sea superior a 15 años. En el caso que se ejerza el derecho (enar-bolar la bandera nacional), pero no se ejerza la opción de compra dentro de los plazos fijados en el contrato de arrenda-miento, se deberá devolver los beneficios tributarios percibidos.

5. Operación considerada exporta-ción de servicios

La Quinta Disposición Transitoria y Final de la Ley establece un nuevo supuesto de exportación de servicios al incluir el nume-ral seis en el artículo 33° del TUO de la Ley del IGV e ISC. Así se señala lo siguiente:

«6. Para efectos de este impuesto se considera exportación los servicios de transporte de pa-sajeros y/o mercancías que los navieros nacio-nales o empresas navieras nacionacio-nales realicen desde el país hacia e exterior.»

Dr. Christian Arias Scipión Miembro del Staff Interno de la Revista Actualidad Empresarial

1. Introducción

El Estado Peruano con la finalidad de apo-yar a los navieros nacionales y a las em-presas navieras y que éstas para que pue-dan participar competitivamente en el mercado mundial de transporte acuático, ha publicado la presente norma, la cual tiene como objetivos, entre otros, el de establecer mecanismos que promuevan la reactivación de la Marina Mercante Na-cional de la Industria de la Construcción Naval y Reparación Naval, Etc. En tal senti-do, se han establecido algunos benefi-cios tributarios conforme se podrá apre-ciar a continuación.

2. Régimen de importación de naves y tributario

El numeral 8.2 del artículo 8° de la Ley materia de comentario establece que los navieros nacionales y empresas navieras nacionales que presten servicios de trans-porte acuático en tráfico nacional y/o trá-fico internacional podrán ingresar al país, bajo el Régimen de Importación

Tempo-Norma : Ley N° 28583

Publicación : 22.07.05

Vigencia : 23.07.05

Modifican Apéndice V del TUO de la Ley del IGV e ISC aprobado por

D.S. Nº 055-99-EF, sobre la exportación de servicios

Dr. Christian Arias Scipión

Miembro del Staff Interno de la Revista Actualidad Empresarial

Norma : Decreto Supremo N° 095-2005-EF

Publicación : 20.07.05

Vigencia : 21.07.05

Conforme a lo establecido por el artículo

33° del TUO de la Ley del Impuesto Gene-ral a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, la exportación de bienes o ser-vicios se encuentra inafecta al IGV. Dicho artículo señala las operaciones conside-radas como exportación. Ahora bien, para que una operación sea considerada como "Exportación de servicios" deberá encon-trarse comprendida en el Apéndice V del TUO del IGV y deberá cumplir con los re-quisitos previstos en el artículo 9° del Re-glamento.

En este sentido, mediante la presente norma se incorpora dentro del Apéndice V el numeral 12, como un nuevo supues-to de exportación de servicios a la siguien-te operación:

«12. El suministro de energía eléctrica a favor de sujetos domiciliados en el exterior, siempre que sea utilizado fuera del país. El suministro de energía eléctrica comprende todos los car-gos que le son inherentes contemplados en la legislación peruana.»

Modifican Nuevo Apéndice IV del TUO de la Ley del IGV e ISC

aprobado por D.S. Nº 055-99-EF sobre el Impuesto Selectivo al

Consumo a los vehículos usados

Dr. Christian Arias Scipión

Miembro del Staff Interno de la Revista Actualidad Empresarial Norma : Decreto Supremo

N° 093-2005-EF

Publicación : 20.07.05

Vigencia : 21.07.05

El Literal A del Apéndice IV del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo detalla los productos que se encuentran afectos al ISC bajo el «Sistema al Valor», señalando -adicionalmente- qué productos se encuen-tran sujetos a la tasa del 0%, 2%, 10%, 17%, 20%, 30% y del 50%, respectivamente.

El Decreto Supremo bajo comentario rea-liza dos modificaciones a la norma antes indicada, en primer lugar, excluye a los automóviles usados que cumplan ciertas características, a saber, se destinen a trans-porte colectivo de personas y tengan una capacidad proyectada en fábrica de más de 24 asientos (incluido el conductor) de

L

E

G

I

S

L

A

C

I

Ó

N

C

O

M

E

N

T

A

D

A

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AREA TRIBUTARIA

I

S EGUNDA Q UINCENA J ULIO 2005

los bienes sujetos a la tasa del 0% y, en segundo lugar, agrega nuevos productos sujetos al ISC con tasa del 30% como, por ejemplo, chasis usados de automóviles equipados con su

mo-tor o carrocerías usadas de automóviles incluidas las cabinas. En tal sentido, los ítems modificados del referido Literal A del Apéndice IV quedarán redactados de la siguiente manera:

Un vehículo automóvil usado de por lo menos un año de antigüedad y de no más de dos mil centíme-tros cúbicos (2000 cc.) de cilindrada, importado de conformidad con el Decreto Ley 26117.

Vehículos usados que hayan sido reacondicionados o reparados en los CETICOS.

Sólo: vehículos automóviles nuevos, ensamblados para el transporte colectivo de personas, con una capacidad proyectada en fábrica de hasta 24 asien-tos, incluido el del conductor.

Part. Arancelarias

- PRODUCTOS AFECTOS A LA TASA DEL 0%

8703.10.00.00 8703.90.00.90 8703.10.00.00/ 8703.90.00.90 8704.21.00.10 -8704.31.00.10 8702.10.10.00/ 8702.90.99.90

Productos Part. Arancelarias

- PRODUCTOS AFECTOS A LA TASA DEL 30% Productos

Tractores usados de carretera para semirremolques. Sólo: vehículos automóviles usados, ensamblados para el transporte colectivo de personas. Vehículos automóviles usados, concebidos para transporte de mercancías.

Chasis usados de vehículos automóviles, equipa-dos con su motor.

Carrocerías usadas de vehículos automóviles, in-cluidas las cabinas.

8701.20.00.00 8702.10.10.00/ 8702.90.99.90 8704.21.00.10/ 8704.90.00.00 8706.00.10.00/ 8706.00.90.00 8707.10.00.00/ 8707.90.90.00

Modifican la Res. Nº 260-2004/SUNAT a fin de ampliar el universo de

deudores tributarios que pueden presentar declaraciones determinativas

y efectuar el pago de sus tributos internos a través de SUNAT Virtual

Dr. Christian Arias Scipión Miembro del Staff Interno de la Revista Actualidad Empresarial

Norma : Resolución de Superinten-dencia N° 131-2005/SUNAT

Publicación : 17.07.05

Vigencia : 18.07.05

1. Introducción

Como recordaremos, con fecha 01.11.04, se publicó la Resolución de Superinten-dencia N° 260-2004/SUNAT, dispositivo que establecía la regulación aplicable a los deudores tributarios que presenten sus declaraciones y efectúen el pago a tra-vés de SUNAT Virtual.

Una de las novedades de dicha norma fue permitir que los deudores tributarios califi-cados como Principales Contribuyentes (Pricos) presenten sus declaraciones y efec-túen el pago de sus tributos a través de SUNAT Virtual(1) siempre que hayan sido expresamente autorizados para ello a través

de una previa notificación. Así, conforme a la Segunda Disposición Final, el 04.11.2004 se publicó la relación de Pricos que podían realizar sus declaraciones y efectuar el pago de sus tributos a través de este medio. 2. Modificación efectuada La presente norma modifica el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 260-2004/SUNAT, estableciendo la

po-sibilidad de que -adicionalmente a los ya previstos- aquellos deudores tributarios calificados como Principales Contribuyen-tes Nacionales (Pricos Nacionales) pue-dan presentar sus declaraciones y efec-tuar el pago de sus tributos internos a través de SUNAT Virtual. En tal sentido, los deudores tributarios podrán presen-tar sus declaraciones y efectuar el pago a través de los siguientes medios:

Eligen:

- A través de SUNAT Virtual, o - En su dependencia

Tipo de Contribuyente

Pricos Nacionales

Lugar para declarar y pagar

Los notificados: Eligen: - A través de SUNAT Virtual, o - En su dependencia.

Los no notificados: - Sólo en su dependencia. Si la declaración es con importe

a pagar cero:

- A través de SUNAT Virtual.

Si la declaración es con importe a pagar mayor a cero.

Eligen:

- A través de SUNAT Virtual, o - En los bancos autorizados. Pricos Regionales

Mepecos

(1) Antes sólo lo podían hacer en las dependencias de SUNAT previamente asignadas.

3. Derogatoria

La norma bajo comentario deroga la Se-gunda Disposición Final de la Resolución de Superintendencia N° 260-2004/

SUNAT. Esto significa que a partir del 18.08.05 no hay Pricos Regionales que puedan presentar sus declaraciones a tra-vés de SUNAT Virtual.

Modifican Resolución de Superintendencia N° 199-2004/SUNAT y establecen

un Régimen Excepcional de Aplazamiento y/o Fraccionamiento

Norma : Resolución de Superinten-dencia N° 130-2005/SUNAT

Publicación : 17.07.05

Vigencia : 18.07.05

Dra. Norma Alejandra Baldeón Güere Abogada egresada de la Universidad de Lima con estudios de Postgrado en Tributación en la Universidad de Lima / Diplomado en Business English en Arizona State University - USA

Introducción

En aplicación del artículo 36° del Código Tributario, la Administración Tributaria tiene como una de sus facultades la de conceder aplazamientos o fracciona-mientos de la deuda tributaria. Al res-pecto, mediante Resolución de Superin-tendencia N° 199-2004/SUNAT, publica-da el 28 de agosto del 2004, vigente a partir del 01 de setiembre del 2004, se

aprobó el nuevo Reglamento de Fraccio-namiento y/o Aplazamiento de deudas tributarias respecto de tributos adminis-trados por SUNAT. Sobre el particular, mediante la presente norma dispone la modificación de algunos artículos de la referida resolución; y, de otro lado se es-tablece un Régimen excepcional de frac-cionamiento de las deudas tributarias, los mismos que pasamos a exponer.

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I I E P

I

S EGUNDA Q UINCENA J ULIO 2005

LEGISLACIÓN COMENTADA

Aplazamiento Fraccionamiento Aplazamiento con Fraccionamiento

Se tendrá en cuenta la nueva TIM a partir de la fecha de su vigencia Para el cálculo de las cuotas de fraccionamiento se tendrá en cuenta la TIM vigente al primer día calendario de cada mes

Primera cuota.

No se considera la nueva TIM respecto de los intereses diarios de fraccionamiento.

- Cuando ocurra el incremento de la TIM:

El número de cuotas se mantendrá constante incrementándose su monto.

- Cuando ocurra la disminución de la TIM:

Las cuotas se mantendrán constantes reduciéndose el número de las que se encuentren pendiente de cancelación o permitiendo el ajuste de la última cuota. La reducción del número de cuotas empieza por la última, por lo que el deudor tributario debe de pagar la cuotas mensuales que venzan en los meses inmediatos siguientes al mes al que realizó el último pago. Se debe tener en cuanta lo dispuesto para el caso de aplazamiento y para el de fraccionamiento arriba señalado

Variación de la TIM Si la TIM disminuye o aumenta A) Modificación de algunos

artícu-los de la Resolución de Superin-tendencia N° 199-2004/SUNAT 1. Modificación del numeral 6 del

artí-culo 1° del referido a la cuota cons-tante de fraccionamiento.

Se establece que el interés mensual del fraccionamiento a que se alude en la formula para el cálculo de la cuota cons-tante será el equivalente al 80% de la TIM, es decir, 1.2% mensual. Anterior-mente dicho interés no podía ser me-nor al 80% ni mayor al 100% de la TIM. 2. Modificación del artículo 3° referi-do a deudas que no pueden ser ma-teria de aplazamiento y/o fraccio-namiento

Se sustituye la letra d) del artículo 3°, comprendiéndose dentro de las deu-das que no pueden ser materia de apla-zamiento y/o fraccionamiento a las deu-das tributarias que corresponden al Im-puesto Temporal a los Activos Netos – ITAN. Dicho literal anteriormente esta-ba referido a las deudas tributarias por el Anticipo Adicional del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría, el mismo que como sabemos fue declarado in-constitucional mediante sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el ex-pediente N° 0033-2004-AI/TC. De otro lado, se incorpora un nuevo literal al artículo 3°, esto es el literal k), estableciéndose como deuda no sus-ceptible de Aplazamiento o Fracciona-miento a las deudas por Impuesto a las Embarcaciones de Recreo correspon-dientes al ejercicio en el cual se presen-ta la solicitud; así como, las que corres-pondan al ejercicio anterior cuando la última cuota correspondiente al pago fraccionado de dicho impuesto no hu-biera vencido. Al respecto, cabe recor-dar que el Impuesto a las embarcacio-nes de recreo pueden ser pagadas en forma fraccionada, habiéndose estable-cido en la Segunda Disposición Transi-toria y Final del Decreto Supremo N° 057-2005-EF Reglamento del Impues-to a las Embarcaciones de Recreo, que respecto del periodo 2005, puede efec-tuarse el pago fraccionado del impues-to hasta en cuatro cuotas, siendo cada cuota equivalente a un cuarto del total del impuesto a pagar. La primera cuota deberá pagarse hasta el 31 de mayo del 2005. Las cuotas restantes serán canceladas hasta el último día hábil de los meses de julio y octubre del 2005 y enero del 2006.

3. Modificación del numeral 5.2 del ar-tículo 5° referido al pedido para ac-ceder al Aplazamiento y/o Fraccio-namiento.

Como sabemos dicho numeral esta-blece que el contribuyente al manifes-tar su voluntad de acceder al Aplaza-miento o FraccionaAplaza-miento de carácter particular debe indicar las deudas de

manera independiente, mediante la modificación se ha comprendido den-tro de tales deudas al Impuesto a las Embarcaciones de Recreo. Al respecto debe quedar claro que dicho numeral no se esta refiriendo al Impuesto a las Embarcaciones de Recreo correspon-dientes al ejercicio en el cual se pre-senta la solicitud; tampoco, las que co-rrespondan al ejercicio anterior cuan-do la última cuota correspondiente al pago fraccionado de dicho Impuesto no hubiera vencido, toda vez que los mismos no son susceptible de Apla-zamiento o Fraccionamiento. 4. Modificación del artículo 7°

referi-do a solicitud de nuevo Aplazamien-to o FraccionamienAplazamien-to

Como se recuerda para presentar soli-citudes de aplazamiento o fracciona-miento el deudor tributario debe ha-ber cancelado la deuda tributaria ma-teria de aplazamiento o fraccionamien-to anterior, debiendo tenerse en cuen-ta el mismo respecto de cada solicitud. Al respecto, con la modificación dis-puesta se ha incorporado al Impuesto a las Embarcaciones de Recreo e Im-puesto al Rodaje dentro de la enume-ración de tributos respecto de los cua-les debe haberse cancelado el fraccio-namiento y/o aplazamiento anterior. 5. Modificación del artículo 8° referido

a requisitos para el otorgamiento de fraccionamiento o aplazamiento Se modifica el literal e) del numeral 8.1 del artículo 8, referida a la cancela-ción de las costas y costos incurridos en el procedimiento de cobranza co-activa, esto es, costas y costos corres-pondientes a las resoluciones de eje-cución coactiva y medidas de embar-go notificadas, el mismo que como requisito debe cumplirse al momento de solicitarse el fraccionamiento o apla-zamiento, estableciéndose que la no-tificación de las resoluciones de ejecu-ción coactiva y medidas de embargo, para efecto de cumplimiento del quisito antes referido deben estar re-gistradas en los sistemas de la SUNAT al momento de presentar la solicitud.

6. Modificación del artículo 9° sobre deuda a garantizar

Sobre la deuda tributaria materia de fraccionamiento o aplazamiento res-pecto del cual se requiere la presenta-ción de garantías se establece que en el caso de:

- Fraccionamiento, debe presentarse garantía si la deuda es mayor a 300 UIT, el exceso de dicho monto. Es decir se disminuye el monto de la deuda de 360 a 300 UIT a efectos de requerirse garantía.

- Aplazamiento o aplazamiento con fraccionamiento, debe presentarse garantía si la deuda es mayor a 100 UIT, el exceso de dicho monto. Es decir, en este caso se incrementa el monto de la deuda de 70 a 100 UIT a efectos de requerirse garantía. Con la modificación se contempla tam-bién como deuda respecto del cual se solicitará, de corresponder, la acredi-tación de las garantías arriba indica-das, a aquella que corresponda al im-puesto a las Embarcaciones de Recreo e Impuesto al Rodaje.

7. Modificación del artículo 20° sobre interés del fraccionamiento Se modifica el artículo 20° establecién-dose que la tasa de interés aplicable para el periodo de aplazamiento y para el periodo de fraccionamiento es el 80% de la TIM (1.2% mensual) vigente a la fecha de emisión de la resolución que aprueba el aplazamiento o fracciona-miento, es decir, se señala una misma tasa de interés tanto para el caso de fraccionamiento como para el de apla-zamiento, situación que difiere de la normatividad anterior en la que se alu-día a una tasa de interés para el caso de aplazamiento y otros para el caso de fraccionamiento. La norma modifi-cada señala además que la tasa de in-terés del 80% de la TIM puede variar de acuerdo a lo dispuesto en el artícu-lo 20-A. Esta última norma está rela-cionada con la variación de la TIM, es-tableciéndose los procedimientos a se-guir cuando la TIM disminuye o au-menta, así tenemos:

Referencias

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