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REGLAMENTO DE ANUNCIOS, ROTULOS, PINTURAS Y REMODELACIONES DE FACHADAS PARA EL MUNICIPIO DE TECATE, BAJA CALIFORNIA.

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REGLAMENTO DE ANUNCIOS, ROTULOS, PINTURAS Y REMODELACIONES DE FACHADAS PARA

EL MUNICIPIO DE TECATE, BAJA CALIFORNIA.

(Publicado en el Periódico Oficial No. 57, de fecha 27 de Diciembre de 2010, Tomo CXVII.)

Artículo 1.- El presente reglamento es de orden público e interés social teniendo por objeto regular la fijación, instalación, colocación y distribución de los rótulos, anuncios o sus similares en los sitios o lugares que sean visibles desde la vía pública o a los que tenga acceso al público en general, así como lo concerniente a remodelaciones y pintura de fachadas de áreas especificas de la ciudad de Tecate, Baja California.

Artículo 2.- Los medios de publicidad clasificados en el Artículo 7 y aquellos que sean similares a estos, dentro del Municipio de Tecate, quedan sujetos a las disposiciones de este Reglamento. Para el empleo de ellos salvo los expresamente exceptuados en este ordenamiento, es necesaria una licencia previa del Ayuntamiento tramitada y autorizada por conducto de la Dirección de Administración Urbana Municipal. Artículo 3.- Los objetivos del presente Reglamento son los siguientes:

I.- Asegurar que los anuncios sean planeados, dosificados, diseñados y ubicados en la forma y sitios permitidos que no representen daño alguno a la población ni atenten contra los elementos esenciales de la composición como son el equilibrio, la claridad, el orden y la estética.

II.- Contribuir a que la Ciudad de Tecate ofrezca una imagen urbana ordenada, clara, limpia y libre de elementos que la deterioren visualmente.

III.- Obligar a que los anuncios se fabriquen e instalen con los cálculos estructurales y las normas de seguridad vigentes.

IV.- Establecer el equilibrio entre la actividad económica productora de publicidad exterior y una imagen urbana digna del Municipio; y

V.- Regular, registrar, inspeccionar, verificar, apercibir, sancionar y otorgar la licencia correspondiente previo pago de derechos, para la colocación de los anuncios, de acuerdo a las disposiciones del presente reglamento y demás aplicables.

Artículo 4.- Es competencia del Ayuntamiento por conducto de la Dirección de Administración Urbana el regular los señalamientos que para el desempeño de sus funciones como prestadores de servicios, requieran en vías públicas los organismos oficiales, descentralizados y privados.

FACULTADES DE LA DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN URBANA Artículo 5.- La Dirección de Administración Urbana, está facultada para:

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2 b) Fijar en dimensiones y colocación la superficie que va a ocupar un anuncio o un conjunto de anuncios en una fachada, estructura, vehículo.

c) Vigilar por medio de inspectores el cumplimiento de este reglamento.

d) Impedir con sus propios elementos, o con ayuda de la Dirección de Obras y Servicios Públicos, la Dirección de Seguridad Pública y Tránsito Municipal, y el Departamento de Reglamentos por conducto de sus inspectores el empleo de medios de publicidad para los que no haya dado licencia.

e) Ordenar que se quiten borren o modifiquen los anuncios que infrinjan este reglamento. f) Evitar los daños que puedan causar cualquier clase de anuncios; y

g) Imponer las sanciones que correspondan.

Artículo 6.- Para los efectos de este reglamento, se procede a definir conceptos para su mayor comprensión y precisión de las materias de que trata el mismo, en la forma siguiente:

CONCEPTOS

I. ROTULO: Cualquier letrero o inscripción, con iluminación o sin ella, instalado en un sitio público o privado, expuesto al público, que indica o da a conocer el contenido, objeto o destino de un establecimiento comercial, oficina de servicio, despachos profesionales, consultorio, producto, lugar, actividad, persona, institución etcétera.

No se consideran rótulos los siguientes: a. Banderas Nacionales o Políticas. b. Banderolas, Emblemas.

c. Pinturas, murales, etcétera.

II. ROTULO DE ESTANDARTE: Compuesto de material ligero puede llevar marco rígido, que se coloca de manera que tenga movimiento con el viento.

III. BANDERA: Una pieza de tela u otro material comúnmente rectangular o cuadrada, de diseño particular, usado como símbolo.

IV. BANDEROLA: Bandera pequeña.

V. EMBLEMA: Símbolo, jeroglífico que encierra un concepto especifico. VI. GALLARDETE: Tira volante que va disminuyendo hasta rematar en punta.

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3 VII. PINTURA: Tabla, lamina, o lienzo en que está pintada una cosa, la cual no contiene

publicidad.

VIII. MURAL: Descripción, decoración pintada sobre una pared o muro la cual no contiene publicidad.

IX. ANUNCIO: Conjunto de palabras o signos que se expone con el objeto de dar noticia o aviso de algo públicamente. Puede ser permanente o temporal.

X. LETRERO: Palabra o conjunto de palabras escritas para publicar o dar a conocer una cosa. XI. CARTEL: Un rotulo el cual cambia el anuncio completo periódicamente.

XII. CARTELERA: Cualquier rotulo en un marco, estructura o soporte fijo o móvil sostenido por tirantes, vigas, enclavado en postes o sobre el suelo, incluyendo entrápalos, tableros pintados, rótulos en bardas y rótulos colocados sobre alguna estructura que no sea edificio o toldo.

XIII. ROTULO ANIMADO: Es aquel que tiene acción o movimiento o aparenta tenerlo por medio de la ilusión óptica o que cambie de color total o parcialmente, que requiera energía eléctrica para que funcione o que se accione con el viento.

XIV. PROYECCION ARQUITECTONICA: Una porción volada sobre la pared exterior de edificio que no sea considerada habitacional.

XV. MARQUESINA: Una porción volada de un edificio sobre la vía pública.

XVI. ROTULO DE MARQUESINA: Aquel construido o adherido a o sobre una marquesina. XVII. PLACA: Un rotulo no eléctrico identificando únicamente el nombre y ocupación o

profesión del propietario del lugar en que se ubica el rotulo.

XVIII. ROTULO NO ELECTRICO: Aquel que no contenga alambrado eléctrico o fuente propia de iluminación.

XIX. ADORNO NO ESTRUCUTRAL: Las molduras, tablillas y plataformas que estén pegados a la estructura del rotulo, pero que no contribuyan a sostenerlo.

XX. ROTULO OBSOLETO: Aquel que ya no contenga las indicaciones correctas que anunciaba. XXI. ROTULO ADJUNTO: Aquel que identifique o anuncie negocios, personas, actividades,

bienes, productos o servicios y que se encuentra en el mismo lugar del negocio que anuncia.

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4 XXII. TOLDO: Cubierta temporal sostenida de la pared exterior del edificio, compuesta de un

material no rígido, excepto el marco que lo sostiene.

XXIII. ROTULO AUTOMATICO: Aquel controlado electrónica o eléctricamente, cambiando los anuncios o información específica.

XXIV. FACHADA: Todas las ventanas, pared y accesos de un edificio, por cada uno de los lados que puede ser visto.

XXV. FRENTE DEL EDIFICIO: Extensión lineal de un edificio con vista a la vía pública adjunta. XXVI. ROTULO DE IDENTIFICACION: Contiene exclusivamente el nombre y/o domicilio y/o el

numero del edificio, institución o persona y al ramo a que se dedica.

XXVII.ROTULO DE ANUNCIO VARIABLE: Aquel en que se cambian las letras adheridas, símbolos, etcétera por medio manual o mecánico únicamente cuando se trata de entrepaños o paneles.

XXVIII. ROTULO LUMINOSO: Aquel que proyecte luz artificial, puede ser iluminado desde el interior o exterior del mismo.

XXIX. ROTULO DE DIRECTORIO COMERCIAL: Cualquiera que indique la lista de nombres y/o uso y/o lugar de los distintos negocios o actividades dentro de un edificio o grupo de edificios. XXX. ROTULO ELECTRICO: Cualquiera que tenga alambrado eléctrico dentro o adherido.

XXXI. ROTULO CONSTRUIDO EN EL LUGAR DE INSTALACION: Aquel que tiene alumbrado eléctrico y no se puede construir completamente en el taller o fábrica y por lo tanto se tiene que titular en el área que se va a instalar.

XXXII. ROTULO CON LUZ INTERMITENTE: Aquel que contiene una fuente de luz relampagueante o no continuo o que se da la ilusión de tenerla.

XXXIII. ROTULO EXTERNO: Cualquiera que no sea relativo al uso de la propiedad, venta o renta de la misma, ni que tampoco identifique al negocio instalado en la propiedad, comprende también los anuncios que se exhiben en vehículos.

XXXIV. ROTULO VOLADO: Aquel que se extiende en forma de saliente de alguna parte de una estructura, edificio o pared.

XXXV.ROTULO CON MENSAJE DE SERVICIO PUBLICO: Aquel controlado por medio electrónico, o eléctricamente que transmite únicamente información sobre el tiempo, fecha,

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5 temperatura, condiciones atmosféricas o información general y en el cual se alternan diferentes mensajes.

XXXVI. AZOTEA: Parte superior de un edificio o estructura.

XXXVII. NIVEL DE AZOTEA: La orilla del techo, o la parte más alta de la fachada de una edificación.

XXXVIII.ROTULO DE AZOTEA: Cualquiera que se coloque sobre la azotea o sobre alguna adición de la azotea.

XXXIX. ROTULO GIRATORIO: Cualquier rotulo que se mueva en revoluciones.

XL. ESTRUCTURA DEL ROTULO: Cualquier estructura que sostenga o sea capaz de sostener un rótulo, incluyendo su decoración exterior.

XLI. ROTULO CON FINES PARTICULARES: Cualquiera que no contenga ningún tipo de publicidad referente a negocios ni su identificación dentro de los cuales se incluye: Señales de tráfico, gobierno, placas históricas o conmemorativas.

XLII. CALLE: Vía pública que brinda el acceso principal a los terrenos adjuntos, se incluyen los callejones o accesos de servicio.

XLIII. ROTULO TEMPORAL: Cualquier rotulo que no sea luminoso y que no esté permanentemente adherido a ninguna estructura.

XLIV. ROTULO TEMPORAL DE VENTANA: Cualquier rotulo colocado o pintado dentro de una ventana o aparador indicando venta, especiales o cambio de giro.

XLV. ROTULO DE PARED O FACHADA: Cualquiera que se coloque adosado a la pared de un edificio y que se encuentre paralelo al frente del mismo.

XLVI. ROTULOS IMPULSADOS POR EL VIENTO: Puede contener o no redacción, cualquiera que llame la atención y que sea impulsado por el viento, tal como: Rótulos de estandarte, banderolas, gallardetes.

XLVII. ROTULO DIRECCIONAL: Aquel que tiene por objeto dirigir el tráfico peatonal o vehicular hacia un destino determinado.

XLVIII.ROTULO PRIMARIO: El principal o primero dentro del conjunto de rótulos.

XLIX. ROTULO SECUNDARIO: Aquel que no es el principal, dentro del conjunto de rótulos ocupa un segundo orden.

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6 L. MEMBRETE: Nombre o titulo de una persona, oficina o corporación.

LI. ROTULO COMPLEMENTARIO: Aquel que anuncia algún negocio o diversión que se vende o que se ofrece en otro lugar que no sea donde se ubica el rotulo.

LII. DIRECCION: La dirección de Administración Urbana.

LIII. ROTULO INCORDE: Aquel que no esté de acuerdo con los requisitos que establece el presente reglamento, por lo que deberá ser retirado del lugar donde se encuentre instalado.

LIV. REGLAMENTO: El presente ordenamiento.

LV. LICENCIA: La autorización expedida por la Dirección de Administración Urbana, para la fijación, instalación, colocación, ampliación o modificación de rótulos, anuncios o similares de carácter permanente o para modificación de fachadas.

LVI. DICTAMEN DE FACTIBILIDAD: El estudio y dictamen que deberá realizar el Departamento de Ecología de la Dirección de Administración Urbana, para la fijación, instalación y colocación de rótulos, anuncios o sus similares de carácter temporal o transitorio, o para modificación de fachadas.

LVII. ROTULOS EN VALLA: Son aquellos anuncios diversos colocados en estructuras metálicas que delimitan e impiden la visibilidad hacia el interior de algún inmueble, que no podrán exceder de 3 metros de altura, que podrán tener iluminación propia, además de que podrán ser temporales o permanentes.

Pudiendo haber cuantos rótulos permita las dimensiones de la valla, debiendo medir 3 metros de altura y no más de 5 metros de ancho cada uno y estos formar parte de la misma estructura. Asimismo para efecto de la autorización de vallas y sus anuncios deberá apegarse irrestrictamente.

CLASIFICACIÓN DE ANUNCIOS Artículo 7.- Los medios de publicidad se clasifican en:

PROVISIONALES Y PERMANENTES I.- Son provisionales los siguientes:

a) La propaganda distribuida en forma de volantes o folletos. b) Las inscripciones en el aire.

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7 c) La propaganda en forma de muestras de productos.

d) La propaganda a voces, música o sonido.

e) Anuncios ambulantes conducidos por personas o vehículos. f) Anuncios en las vitrinas o escaparates.

g) Anuncios temporales para liquidaciones o baratas. h) Anuncios proyectados en pantallas.

i) Anuncios temporales en mantas; y j) Los similares a todos los anteriores.

II.- Son permanentes los siguientes:

a) Los anuncios pintados o colocados en cercas y predios sin construir. b) Los pintados o adheridos a tapiales, andamios, o fachadas en construcción.

c) Los pintados o colocados en los muros interiores o exteriores y techos de locales comerciales o industriales.

d) Los pintados o colocados en los vehículos de servicio particular o público. e) Los colocados en las calzadas o carreteras fuera de las zonas urbanas. f) Los rótulos de establecimientos comerciales y de profesionistas.

g) Los colocados o pintados en postes o arbotantes exclusivos para tal objeto en las orillas o filos de las banquetas.

h) Los colocados en el interior de lugares de reunión del público o establecimientos públicos.

i) Los anuncios en puestos fijos o semifijos.

j) La propaganda impresa fijada sobre tableros, bastidores o carteleras; y k) Todos aquellos similares a los anteriores.

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8 CONTENIDO DE LOS MEDIOS DE PUBLICIDAD

ARTÍCULO 8.- Los medios de publicidad se sujetaran a las condiciones siguientes:

IDIOMA

Las palabras que se empleen deberán tener una correcta construcción gramatical y ortografía.

Las palabras, frases, imágenes etc. que se usen no deberán de ir en contra de lo establecido en la Ley Sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales.

MORAL

En ningún medio de publicidad se emplearán palabras, frases, objetos o dibujos que atenten a la moral, buenas costumbres o a la dignidad humana.

ESTÉTICA

V.- La Dirección de Administración Urbana podrá consultar sobre el efecto estético que produzca el anuncio por sí mismo y en relación con el medio que lo rodea, con el Colegio de Arquitectura y en su caso apegarse al dictamen que rindan.

SALUBRIDAD

VI.- La Dirección de Administración Urbana, solicitará al interesado la aprobación previa del Instituto de Servicios de Salud Púbica del Estado de Baja California, de los anuncios que se refieran a comestibles o bebidas, o personas, sustancias y objetos relacionados con la medicina o con la higiene.

ANUNCIOS IMPRESOS EN VOLANTES O FOLLETOS

ARTÍCULO 9.- Los anuncios impresos en volantes o folletos se permitirán cuando se repartan en los domicilios, casas anunciadas y en el interior de los lugares de reunión, entre los que se comprenden la terminal de transportes, salas de audición o espectáculos o cualquier local en que se reúna el público.

PROPAGANDA DISTRIBUIDA

ARTÍCULO 10.- Para distribuir en la vía pública, lugares de reunión del público o vehículos de servicio público, objetos o muestras de productos, se requiere permiso de reglamentos municipales. Al solicitar ésta deben presentarse dos ejemplares o muestras de lo que se pretende distribuir.

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9 INSCRIPCIONES EN EL AIRE

ARTÍCULO 11.- A la solicitud para anuncios en el aire deben anexarse los dibujos con palabras que los constituyen y designarse la zona en que trazaran.

ANUNCIOS CON SONIDO

ARTÍCULO 12.- Los anuncios a base de voces, música o sonido, se permitirán siempre y cuando no sean perceptibles desde las casas o edificios vecinos, en caso contrario se requerirá autorización de la Secretaria del Ayuntamiento.

ANUNCIOS VOLANTES

ARTÍCULO 13.- Los anuncios transportados por personas o vehículos que por su forma y dimensiones, por su trayecto o por las zonas en que se empleen no constituyan un obstáculo para el tránsito, serán permitidos siempre y cuando no se estacionen en la vía o lugares públicos.

ANUNCIOS EN VITRINAS O ESCAPARATES

ARTÍCULO 14.- La Dirección de Administración deberá ordenar que se retiren los anuncios colocados en vitrinas, escaparates, ventanas o vidrieras cuando violen algunas de las disposiciones de este reglamento.

ANUNCIOS PARA BARATAS, LIQUIDACIONES, ETC.

ARTÍCULO 15.- Los anuncios para baratas, liquidaciones, etc., se permitirán cuidando que los armazones, bastidores y tableros que se usen no invadan la vía pública.

ANUNCIOS PROYECTADOS EN PANTALLAS

ARTÍCULO 16.- Los anuncios proyectados en pantallas que sean visibles desde la vía pública se autorizarán cuando no constituyan peligro por la intensidad y condiciones de tránsito.

ANUNCIOS EN MANTAS

ARTÍCULO 17.- En general se prohíben los anuncios en mantas que atraviesen las vías públicas, parques y jardines municipales.

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10 ANUNCIOS PERMANENTES

PROTECCIÓN A LA PERSPECTIVA Y AL PAISAJE

ARTÍCULO 18.- Los anuncios permanentes deber ser de tales dimensiones, materiales, dibujos y colocación, que no desvirtúen los elementos arquitectónicos de las fachadas de las edificaciones en que se coloquen o de los que estén cercanos, ni deben alterar, al proyectarse en la perspectiva de una calle, plaza, edificio o monumento su valor arquitectónico ni alterar o desfigurar los paisajes al ser colocados en las calzadas o caminos.

ANUNCIOS EN PREDIOS NO EDIFICADOS

ARTÍCULO 19.- Los anuncios en predios no edificados solo se permitirán dentro de los perímetros de los núcleos comerciales o industriales que delimite la Dirección de Administración Urbana y además de los requisitos señalados en este Reglamento que le sean aplicables deberán llenar los siguientes:

a) La altura máxima de cualquiera de sus partes será de siete metros sobre el nivel de la banqueta o del arroyo en su caso.

b) El espacio entre el marco del anuncio y el nivel del piso deberá cubrirse con un muro de mampostería o con una rejilla.

c) La superficie ocupada por el anuncio no será mayor de 60 ni menor de 25 metros cuadrados; y d) La superficie ocupada por el anuncio deberá tener el número suficiente de claros para evitar accidentes por la presión de los vientos.

ANUNCIOS EN LOS CERCOS

ARTÍCULO 20.- Solamente podrá darse permiso para ello cuando se trate de cercas a la vía pública que estén dentro de los núcleos comerciales o industriales delimitados conforme al artículo anterior.

ANUNCIOS EN TAPIALES, ANDAMIOS Y FACHADAS EN CONSTRUCCIÓN

ARTÍCULO 21.- Los anuncios comerciales en tapiales, andamios y fachadas de las obras en construcción se regirán por las disposiciones de este reglamento.

Respecto a rótulos, anuncios o letreros de personas o empresas relacionadas con el ramo de la construcción, solo se permitirán los del perito responsable de la obra y los de las empresas u organismos sindicales que proporcionen trabajo o material para la misma obra.

Ninguna parte de un anuncio podrá colocarse a menos de un metro setenta y cinco centímetros sobre el nivel de la banqueta.

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11 ANUNCIOS PINTADOS O COLOCADOS EN LOS MUROS INTERIORES Y TECHOS DE LOCALES

INDUSTRIALES O COMERCIALES

ARTÍCULO 22.- Los anuncios colocados o pintados en los muros o techos de locales industriales o comerciales no necesitan licencia, la Dirección de Administración Urbana puede ordenar su retiro o modificación cuando en su concepto se violen las disposiciones de este Reglamento.

ANUNCIOS PINTADOS O COLOCADOS EN VEHÍCULOS

ARTÍCULO 23.-Los anuncios en el exterior de los vehículos particulares y en el interior y exterior de los de servicio público deberán sujetarse a las normas de este Reglamento.

a) En los vehículos de servicio particular se podrán pintar o fijar el rotulo de la persona física o moral a la que pertenezcan los anuncios a que se refieran los productos de su comercio o industria.

b) Los de servicio público podrán llevar anuncios de personas que no sean propietarias de los vehículos.

c) Los transportes de pasajeros de servicio público podrán fijar anuncios solamente en la parte posterior del vehículo.

ANUNCIOS EN LAS CALLES Y CAMINOS MUNICIPALES

ARTÍCULO 24.- Los anuncios en las calles y caminos municipales fuera de las zonas urbanas se someterán a las disposiciones de este Reglamento y además a las siguientes:

a) Se colocarán fuera del derecho de vía.

b) No podrán colocarse ni pintarse en ninguna obra accesoria de la calle o camino.

c) Solamente se establecerán en las tangentes y nunca en la prolongación de una calle o caminos en tangente.

d) En los cruceros, lugares de turismo, monumentos, parques públicos, los anuncios deberán guardar una distancia de 150 metros desde los límites de los sitios indicados. En estas zonas solamente se podrán colocar las indicaciones de tránsito y las leyendas oficiales sobre los puntos de interés.

ARTÍCULO 25.- Las gasolineras, garajes, hoteles, restaurantes y demás establecimientos similares que presten servicios en conexión con los caminos y que estén dentro de la zona de 20 metros de distancia al derecho de vía solamente podrán anunciar la índole de su negocio.

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12 ROTULOS PARA ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES Y PROFESIONALES

ARTÍCULO 26.- Los rótulos para establecimientos comerciales y para profesionistas estarán siempre adosados a los muros.

En ellos no podrán constar más que el nombre o razón social y clasificación de la profesión o índole del establecimiento comercial.

Se debe procurar uniformar en el material, color y dimensiones en las placas con rótulos comerciales y para profesionales colocados en las jambas de la entrada de los edificios. No es necesaria la licencia para la colocación de las placas de referencia.

ANUNCIOS COLOCADOS EN POSTES

ARTÍCULO 27.- Los medios de publicidad colocados en postes instalados exclusivamente para este objeto en las orillas o filos de las banquetas, se autorizarán cuando no constituyan en un estorbo para el tránsito y sean adecuados para el ornato de la ciudad.

La cartelera deberá estar colocada en el poste o arbotante a una altura mínima del suelo de dos metros. ARTÍCULO 28.- La cartelera será en forma y medidas que autorice la Dirección de Administración Urbana.

ANUNCIOS EN EL INTERIOR DE LOS LUGARES DE REUNIÓN

ARTÍCULO 29.- No se deberán colocar anuncios en los locales en donde se reúnen el público sin sujetarse a las disposiciones de este Reglamento.

ANUNCIOS PINTADOS O ADHERIDOS A PUESTOS FIJOS O SEMIFIJOS

ARTÍCULO 30.- Solo se permitirán anuncios en los puestos fijos o semifijos que estén dentro de las zonas de mercados.

PROPAGANDA IMPRESA FIJADA SOBRE TABLEROS, BASTIDORES O CARTELERAS

ARTÍCULO 31.- La fijación de propaganda impresa se permite en tableros, bastidores o carteleras expresamente colocados para tal objeto. Deberán reunir, además de los requisitos generales, los siguientes:

a) Serán colocados en los lugares que expresamente determine la Dirección de Administración Urbana.

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13 c) La parte inferior estará cuando menos a un metro sobre el nivel de la banqueta.

d) Se sujetarán a los muros de las edificaciones mediante canes sólidamente adosados, y e) Quedarán sujetos a los canes de manera que puedan descolocarse fácilmente.

LOS MEDIOS DE PUBLICIDAD LUMINOSOS

ARTÍCULO 32.- Los medios de publicidad provisionales o permanentes que sean luminosos, para autorizarse deberán cumplir con las disposiciones de este Reglamento y en especial con los requisitos siguientes:

a) Deberán estar adosados a los edificios.

b) No deberán contener reflejos o concentraciones intensas de luz que deslumbren, dañen o molesten la vista.

c) Las alternativas de luz y oscuridad deberán guardar un ritmo que no moleste la vista; y

d) Las alternativas de luz serán de un 50% en las arterias comerciales y primer cuadro y de un 33% en el resto de la ciudad y delegaciones del Municipio.

La Dirección de Administración Urbana podrá prohibir la colocación o bien ordenar el retiro de los anuncios luminosos que en su concepto molesten al público.

ARTÍCULO 33.- Cualquier persona física o jurídica que instale o arrende anuncios estructurales, semiestructurales y especiales, deberá identificarlos por medio de una placa metálica con un máximo de 0.60 metros cuadrados, en formato visible desde la vía pública, que contenga los siguientes datos:

I.- Nombre, denominación o razón social del fabricante. II.- Domicilio para recibir notificaciones en el municipio. III.- Número de su registro.

IV.- Carga eléctrica en watt, amperaje y voltaje nominal del anuncio; y V.- Número de licencia de la estructura.

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14 LAS PROHIBICIONES

ARTÍCULO 34.- Queda prohibida la fijación o pintura de anuncios de cualquier clase o material en los lugares y casos siguientes, salvo lo establecido en el último párrafo de este artículo.

a) En edificios públicos, monumentos, escuelas y templos.

b) Cuando se utilicen postes, fuentes, arboles, kioscos o cualquier otro elemento de sostén y atraviesen una vía pública.

c) En casetas, puestos fijos o semifijos instalados en la vía pública. d) En postes o candelabros del alumbrado público.

e) En casas particulares, bardas o cercas, salvo en los casos y condiciones previstos en este Reglamento.

f) En las zonas habitacionales.

g) En los sitios que estorben la visibilidad del tránsito o las señales colocadas para la regulación del mismo.

h) En los lugares que por su colocación, dimensiones o sistemas de alumbrado llamen intensamente la atención de los conductores de vehículos; y

i) Anuncios colgantes en el interior de los portales.

j) Distribuir propaganda en forma de folletos y volantes en la vía publica, arrojarse al aire o hacerlo en vehículos de servicio público.

k) La pintura de cualquier clase de anuncios sobre las fachadas o muros laterales en toda clase de edificios.

l) La colocación de rótulos comerciales o de profesionistas en los balcones de los edificios.

m) Los anuncios a base de voces o sonidos en las zonas habitacionales ni en el primer cuadro de la ciudad con aparatos motorizados.

n) Cualquier representación que sirva para hacer publicidad, advertir o indicar, asegurados en edificios por medio de postes, mástiles, ménsulas o cualquier otra clase de soportes de manera que todo o parte de ellas se separe del alineamiento o paramento de la edificación, invadiendo la vía pública; los existentes deberán adosarse a los edificios.

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15 o) La colocación de anuncios o pinturas en los derechos de la vía de las carreteras, calzadas y en puentes y en piedras.

p) Pintar o colocar anuncios en los cristales, colocarlos sobre tela o lámina o balidores en los costados de los vehículos de servicio público.

q) En postes, pedestales, caballetes, mesas móviles o fijas si ocupan la banqueta, arroyo o camellón de la vía pública.

r) En tableros ajenos.

s) A una distancia menor de dos metros de las placas de nomenclatura de las calles y de las indicaciones de tránsito.

ARTÍCULO 35.- Ningún anuncio tendrá semejanza con el tipo de signos o indicaciones que regulan el tránsito vehicular, ni tendrán superficies reflectoras parecidas a las que usan las autoridades de la Jefatura de Vialidad y Transportes en sus señales.

SOLICITUD DE LAS LICENCIAS

ARTÍCULO 36.- Para efectos de obtención de la licencia o el permiso para colocar, pintar, instalar, cambiar o reconstruir un rótulo, deberán presentar solicitud la cual debe contener el nombre, domicilio de la persona física o moral y autorización expresa del propietario del predio donde se va a instalar el rótulo.

Toda persona física o moral deberá obtener una licencia o permiso según sea el caso que otorga la Dirección para poder colocar, pintar, instalar, cambiar o reconstruir cualquier rótulo.

Cada rótulo requiere permiso individual a excepción de lo que se indica en este Reglamento.

ARTÍCULO 37.- Para hacer uso de los medios de publicidad, deberá recabarse autorización de la Dirección de Administración Urbana, mediante solicitud por escrito que debe reunir los requisitos siguientes:

a) Nombre, apellido, nacionalidad, domicilio o en su caso razón social del solicitante.

b) Especificación del medio de publicidad que se pretende usar (colonia, lote, manzana, etc.) c) Ubicación de su colocación o pintura.

d) Especificación de los materiales con los que se va a construir. e) Si es luminosa, la indicación del sistema que se usara.

f) Tiempo que se utilizará en la construcción y colocación o en su pintura. g) Las alturas mínimas y máximas del rótulo.

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16 A la solicitud, se agregaran los documentos siguientes:

I.- Una reproducción en dibujo del proyecto de anuncio con especificación de sus dimensiones, forma, leyenda y colores.

II.- Planos y cálculos, cuando el anuncio sea sostenido por armaduras de metal, con especificaciones de sus apoyos y anclajes.

Planos y cálculos cuando el rótulo sea sostenido por armaduras de metal o estructura de concreto, y su área sea mayor de 6m2, demostrando que los soportes y estructura son los adecuados para soportar la estabilidad del rótulo. Asimismo deberá llevar la firma de un Perito calculista registrado en la Dirección de Administración Urbana, que se haga responsable de lo anterior.

III.- Comprobación de la constitución legal de la empresa anunciadora o anunciada en su caso; IV.- Autorización del Instituto de Servicios de Salud Pública del Estado de Baja California cuando el medio de publicidad anuncie productos medicinales o alimenticios, que requieran permiso especial.

V.- Conformidad expresa del propietario del predio en que se va a colocar.

Cuando el rótulo o anuncio no corresponda al propietario del predio, se deberá de presentar contrato de arrendamiento, entre arrendatario y propietario, documento de no inconveniencia de este último, para que se instale el rótulo o anuncio respectivo en su predio.

La Dirección al recibir la solicitud, deberá pedir el dictamen de factibilidad del Departamento de ecología de la Dirección previo el pago de los derechos correspondientes a cargo del solicitante. ARTÍCULO 38.- La Dirección de Administración Urbana podrá conceder autorización a las empresas anunciadoras que lo soliciten para la colocación de tableros, bastidores o carteleras para el uso general de las actividades de la empresa.

PAGO DE DERECHOS

ARTÍCULO 39.- La autorización y el dictamen de factibilidad le será entregada al interesado quien previamente deberá hacer el pago de los derechos señalados en la Ley de Ingresos para el Municipio de Tecate, Baja California vigente.

LICENCIA ARTÍCULO 40.- Las licencias se otorgarán:

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17 a) A los particulares o empresas mexicanas para el anuncio del comercio, industria y negocio de su propiedad o de los artículos que produzcan o vendan.

b) A los particulares, sindicatos o empresas dedicadas a la industria del anuncio, siempre que los dos sean mexicanos y las segundas estén organizadas conforme a nuestras leyes.

PRORROGA DE LICENCIA

ARTÍCULO 41.- Las licencias concedidas en los términos de este Reglamento son prorrogables antes de que fenezcan el plazo concedido. La Dirección de Administración Urbana, concederán o negarán lo anterior, si las condiciones de estabilidad y conservación del anuncio estén o no en condiciones satisfactorias a juicio de ellos.

ARTÍCULO 42.- Para el caso de renovación de las licencias debe considerarse lo siguiente:

Las licencias para rótulos se concederán por un plazo máximo de un año; con excepción de lo que este reglamento señale. Los propietarios deberán gestionar nueva licencia antes de que fenezca este plazo, la que se les concede si las condiciones de estabilidad y conservación del anuncio son satisfactorias.

Expirado el plazo de licencia, y no siendo renovada ésta, el rótulo deberá ser retirado por el titular de la misma y en su defecto por la persona o empresa anunciada, o por el propietario del predio donde se encuentra instalado; según el plazo que fije la Autoridad Municipal, en caso de no hacerlo, esta lo retirará a costa de aquellos y les cobrará los gastos que se originen.

RETIRO DEL ANUNCIO

ARTÍCULO 43.- Expirado el plazo de licencia, el anuncio deberá ser retirado por el titular de la misma o en su defecto por la persona o empresa anunciada en el plazo que le fije la Autoridad Municipal. En caso de no hacerlo, esta lo retirará a costa de aquellos y les cobrará los gastos que se originen.

FIJADORES DE ANUNCIOS

ARTÍCULO 44.- Las personas físicas o morales que deseen dedicarse a la fijación de anuncios, deberán solicitar autorización de la Dirección de Administración Urbana, llenando los requisitos siguientes:

a) Presentar su solicitud por escrito con el nombre, domicilio, nacionalidad y en su caso la forma de organización de la persona solicitante.

b) Protesta expresa de cumplir con las disposiciones de este Reglamento; y

c) Se acompañaran dos cartas de personas o instituciones que abonen la buena conducta del solicitante.

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18 PINTURA Y REMODELACIÓN DE FACHADAS

ARTÍCULO 45.- Las fachadas de las edificaciones deberán remodelarse y pintarse a fin de conservar bien definidos los detalles arquitectónicos.

Los propietarios o poseedores de los edificios deberán de cuidar que los colores de las pinturas que se usen en las fachadas armonicen con el conjunto de los demás edificios, evitando utilizar colores que por su brillo o intensidad, molesten la vista o rompan la armonía y el buen gusto de la ciudad o delegaciones; y

ARTÍCULO 46.- Los propietarios de los edificios no necesitan la licencia para remodelar y pintar sus fachadas.

ARTÍCULO 47.- La Dirección de Administración Urbana está facultada para exigir que se pinten o en su caso, se despinten las fachadas de los edificios según el caso y para indicar las modificaciones que se consideren prudentes.

DE LAS INSPECCIONES

ARTÍCULO 48.- La Dirección de Administración Urbana ejercerá las funciones de inspección y vigilancia que correspondan, de conformidad a lo previsto en este Reglamento.

ARTÍCULO 49.- Las inspecciones tendrán por objeto verificar que los rótulos o anuncios cumplan con las disposiciones de este Reglamento y los demás ordenamientos que les sean aplicables, y se ajusten a la licencia o permiso otorgados.

ARTÍCULO 50.- El inspector deberá contar con orden por escrito que contendrá la fecha, ubicación del rótulo o anuncio por inspeccionar, el objeto de la visita, la cual deberá estar fundada y motivada, así como el nombre y la firma de la autoridad que expida la orden.

ARTÍCULO 51.- El inspector deberá identificarse ante el propietario responsable del rótulo o anuncio o ante los ocupantes del lugar donde se encuentra instalado éste y se vaya a practicar la inspección, en su caso, con la credencial vigente que para tal efecto expida la Dirección de Administración Urbana, le entregará al visitado copia legible de la orden de inspección, quien a su vez tendrá la obligación de permitirle el acceso al lugar de que se trate.

ARTÍCULO 52.- Al inicio de la visita, el inspector deberá requerir al visitado, para que designe a dos personas que funjan como testigos en el desarrollo de la diligencia, advirtiéndole que en caso de no hacerlo, estos serán propuestos por el propio inspector.

ARTÍCULO 53.- De toda visita se levantara acta circunstanciada por triplicado, en formas numeradas y foliadas en la que se expresará lugar, fecha y nombre de las personas con quienes atendió la diligencia, así como el resultado de la misma; el acta deberá ser firmada por el inspector, por la persona con quien entendió la diligencia, si desea hacerlo, y por los testigos de asistencia propuestos por esta, o nombrada

(19)

19 por el inspector, en caso del Articulo anterior, quienes estarán presentes durante el desarrollo de la diligencia. En todo caso, se deberá dejar al interesado copia legible de dicha acta, mandándosele citar a fin de que acuda a las oficinas de la Dirección de Administración Urbana dentro del término de veinticuatro horas siguientes a la notificación y demuestre venir cumpliendo con este Reglamento. En caso de que el visitado haga caso omiso al citatorio antes referido, se le mandará requerimiento por escrito a fin de que regularice su situación y cumpla con el presente Reglamento en un plazo no mayor de quince días naturales contados a partir de la fecha de notificación del requerimiento. En caso de hacer caso omiso del requerimiento o exceder el plazo fijado para regularizar su situación y dar cumplimiento al presente Reglamento, se hará acreedor a las sanciones que le sean aplicables por virtud de incurrir en violación de este instrumento.

ARTÍCULO 54.- Los visitados que estén inconformes con el resultado de la inspección, podrán impugnar los hechos contenidos en el acta referida, mediante escrito que deberán de presentar ante la Dirección de Administración Urbana, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se levantó el acta.

ARTÍCULO 55.- Para el caso de publicidad, anuncios, rótulos o cualesquier otro implemento sujeto al presente reglamento que se encuentre en vía pública, postes, puentes y otro lugar que sea público, respecto del cual se desconozca al propietario o a quien lo colocó sin la licencia o permiso correspondiente, la Dirección de Administración Urbana podrá ordenar la remoción de estas, previa acta circunstanciada y acuerdo que se emita al respecto.

ARTÍCULO 56.- la Dirección de Administración Urbana tendrá a su cargo la vigilancia del estricto cumplimiento de las disposiciones que establece este Reglamento; para tal efecto, podrá adoptar y ejecutar las medidas de seguridad a que se refiere este Capítulo.

ARTÍCULO 57.- Se entenderán por medidas de seguridad, la adopción y ejecución de las acciones que con apoyo de este Reglamento, dicte la DIRECCION, encaminadas a evitar los daños que puedan causar los rótulos o anuncios. Las medidas de seguridad son de inmediata ejecución, tienen el carácter preventivo y se aplicarán sin perjuicio de las demás sanciones que en su caso correspondan.

ARTÍCULO 58.- Para los efectos de este Reglamento, se considerarán medidas de seguridad: I.- La suspensión en el funcionamiento del rótulo o anuncio;

II.- El retiro del rótulo o anuncio o de las instalaciones;

III.- La prohibición de continuar con los actos tendientes a la colocación del rótulo o anuncio y el funcionamiento del mismo;

IV.- La advertencia pública, empleando los medios publicitarios sobre cualquier irregularidad en las actividades realizadas por el propietario o representante de un rótulo o anuncio o del contenido del mismo.

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20 DENUNCIA CIUDADANA

ARTÍCULO 59.- Toda persona física o moral podrá denunciar ante la DIRECCION cualquier infracción a las disposiciones del presente Reglamento, así como hechos, actos u omisiones relacionados con los anuncios que puedan poner en peligro la salud, la vida o la integridad física de las personas y la seguridad de las cosas.

ARTÍCULO 60.- Para la presentación de la denuncia ciudadana, bastará señalar los datos necesarios que permitan localizar el lugar donde este, ubicado el anuncio respectivo o la fuente de emisión del mismo, así como el nombre y domicilio del denunciante.

En ningún caso se dará trámite a denuncia anónima.

ARTÍCULO 61.- La Dirección de Administración Urbana, una vez recibida la denuncia, la hará del conocimiento de la persona o personas a quienes se imputen los hechos denunciados o a quienes pueda afectar el resultado de la acción emprendida y efectuar las inspecciones y diligencias necesarias para comprobar los hechos denunciados, así como para la evaluación correspondiente.

En su caso, y una vez sustanciado el procedimiento que establece este Reglamento, se dictarán las medidas de seguridad correspondientes y las sanciones a que haya lugar.

ARTÍCULO 62.- La Dirección de Administración Urbana, dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación de la denuncia, hará del conocimiento del denunciante el trámite que haya dado y, dentro de los veinte días hábiles siguientes, el resultado de las inspecciones, medidas y sanciones impuestas, en su caso.

INTERPRETACIÓN DEL REGLAMENTO

ARTÍCULO 63.- Cuando los sujetos del presente Reglamento no estén de acuerdo con la interpretación que del mismo le den las Autoridades Municipales deberán interponer los recursos administrativos en términos de la Ley del Régimen Municipal.

ARTÍCULO 64.- Se entenderá por infracción la violación a cualquiera de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento, mismas que serán sancionadas de acuerdo a lo previsto en este Capítulo.

LAS SANCIONES

ARTÍCULO 65.- Las infracciones al presente Reglamento se sancionaran con: a) Amonestación.

b) Multa en los términos del artículo 68 del presente ordenamiento.

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21 d) Cancelación de la licencia.

e) Retiro y modificación de anuncios a costa del anunciante.

ARTÍCULO 66.- Para la imposición de una sanción pecuniaria deberá tomarse en cuenta para su fijación la gravedad de la infracción concreta, los costos de inversión del anuncio, las condiciones económicas y sociales y las demás circunstancias que sirvan de base para individualizar la sanción.

ARTÍCULO 67.- Las infracciones a que se refiere el presente Reglamento, se sancionarán de la siguiente forma:

I.- Con multa equivalente de 50 a 200 veces salario mínimo diario general vigente en la entidad, en los casos a que se refieren los artículos 10, 12, 35, 36, 39 incisos b), c), d) y e), 48 y 49 del presente Reglamento;

II.- Con multa equivalente de 150 a 300 veces salario mínimo diario general vigente en la entidad, en los casos a que se refieren los artículos 7, 30, 31, 32 y 46 del presente Reglamento;

III.- Con multa equivalente de 250 a 450 veces salario mínimo diario general vigente en la entidad, en los casos a que se refieren los artículos 6, 8, 11, 13, 17, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 35, 37, 38, 39 inciso f, 40, 41, 42, 44, 47, y 50, del presente Reglamento;

IV.- Con multa equivalente de 400 a 600 veces salario mínimo diario general vigente en la entidad, en los casos a que refieren los artículos 14, 15, 16, 19, 20, 25, 43, 45, 51, 52, 53, 54, 55, 56, y 57, del presente Reglamento. Además de las sanciones previstas en las fracciones anteriores se procederá al retiro del rotulo o anuncio o su suspensión en los casos de los artículos. En estos casos la DIRECCION, podrá efectuar en coordinación y bajo el apoyo de las Direcciones de Obras y Servicios Públicos Municipales y de Seguridad Pública Municipal, las obras inherentes que serán a costa del infractor, a través del procedimiento económico coactivo de ejecución.

ARTÍCULO 68.- Los propietarios o poseedores de inmuebles deberán abstenerse de permitir la instalación de rótulos o anuncios en los predios de su propiedad o posesión sin contar con la licencia o permiso respectivos. En caso de incumplimiento, el propietario o poseedor del inmueble de que se trate, se hará acreedor a una multa equivalente de 300 a 500 veces salario mínimo diario general vigente en la entidad.

ARTÍCULO 69.- Cualquier otra violación a este Ordenamiento distinta de las señaladas en los artículos anteriores se sancionara con multa equivalente de 100 a 250 veces salario mínimo diario general vigente en la entidad.

ARTÍCULO 70.- En los casos de reincidencia se aplicara el máximo de la multa correspondiente, y la revocación de la licencia o permiso.

(22)

22 DE LOS RECURSOS

ARTÍCULO 71.- Se entiende por recurso administrativo, todo medio de impugnación de que disponen los particulares que a su juicio se consideren afectados en sus derechos o intereses, por un acto de la Administración Publica, para obtener de la Autoridad Administrativa una revisión del propio acto, con la finalidad de que lo revoque, modifique o lo confirme según el caso.

ARTÍCULO 72.- El Recurso de Revisión procederá en contra de los acuerdos dictados por la Dirección de Administración Urbana o por los servidores públicos en quien éste haya delegado facultades, relativas a la calificación y sanción por las faltas a las disposiciones a este reglamento.

ARTÍCULO 73.- El recurso de revisión será interpuesto por el afectado, dentro del término de cinco días siguientes al que hubiese tenido conocimiento del acuerdo o acto que se impugne.

ARTÍCULO 74.- El escrito de presentación del recurso de revisión deberá contener:

I. Nombre y domicilio del solicitante y en su caso de quien promueva en su nombre. II. La resolución o acto administrativo que se impugna.

III. La autoridad o autoridades que dictaron el acto recurrido.

IV. La constancia de notificación al recurrente del acto impugnado o, en su defecto, la fecha en que bajo protesta de decir verdad manifieste el recurrente que tuvo conocimiento del acto o resolución que impugna.

V. La narración de los hechos que dieron origen el acto administrativo que se impugna. VI. La exposición de agravios.

VII. La enumeración de las pruebas que ofrezca; y VIII. La firma del promovente.

En la tramitación del recurso serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la confesional mediante la absolución de posiciones a cargo de los servidores públicos que hayan dictado o ejecutado el acto reclamado; las que no tengan relación con los hechos controvertidos y las que sean contrarias a la moral y al derecho.

En el mismo escrito deberán acompañarse los documentos probatorios, en caso contrario, si al examinarse el recurso se advierte que no se adjuntaron los documentos señalados en este artículo, la autoridad requerirá al recurrente para que en un término de tres días los presente, apercibiéndolo de que en caso de no hacerlo se desechará de plano el recurso o se tendrán por no ofrecidas las pruebas según corresponda.

(23)

23 ARTÍCULO 75.- El recurso de revisión será presentado ante la misma autoridad quien deberá integrar el expediente respectivo y emitir resolución del mismo que confirmará, revocará o modificará el acuerdo impugnado en un plazo no mayor de quince días,

DE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO

ARTÍCULO 76.- Procederá la suspensión del acto reclamado, si así es solicitado al promoverse el recurso y existe a juicio de la autoridad que resuelve sobre su admisión, apariencia de buen derecho y peligro en la demora a favor del promovente, siempre que al concederse, no se siga un perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.

En el acuerdo de admisión del recurso, la autoridad podrá decretar la suspensión del acto reclamado, que tendrá como consecuencia el mantener las cosas en el estado en que se encuentren y, en el caso de las cláusulas, siempre que se acredite el interés jurídico, mediante la exhibición de la licencia municipal vigente, retribuirlas temporalmente a la situación que guardaban antes de ejecutarse el acto reclamado hasta en tanto se resuelva el recurso.

Si la resolución reclamada impuso una multa, determinó un crédito fiscal o puede ocasionar daños y perjuicios a terceros, debe garantizarse debidamente su importe y demás consecuencias legales como requisito previo para conceder la suspensión, en la forma y términos indicados en la Ley de Hacienda Municipal.

DEL JUICIO DE NULIDAD

ARTÍCULO 77.- En contra de la resolución dictada por la autoridad municipal al resolver el recurso, podrá interponerse el juicio de nulidad ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Estado de Baja California.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Se deroga el Reglamento Para la Ciudad de Tecate, B.C. de Anuncios Pinturas y Remodelaciones de Fachadas publicado en el Periódico Oficial de fecha 20 de Marzo de 1983.

SEGUNDO.- El presente reglamento entrara en vigor al día siguiente en que sea publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

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