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INC y el resto en la cuantía, HAGASE SABER

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Academic year: 2021

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INC-111-2015

CAMARA PRIMERA DE LO LABORAL: San Salvador a las diez horas y cinco minutos del día dieciséis de marzo de dos mil quince.-

VISTOS en apelación de la sentencia pronunciada por el señor Juez Quinto de lo Laboral de este Departamento, a las diez horas y quince minutos del día veintiuno de noviembre del dos mil catorce, en el Juicio Individual Ordinario de Trabajo promovido por la Licenciada LETICIA MARIBEL P. A. y continuado por el Licenciado REYNALDO AMILCAR A. D., en calidad de Defensores Públicos Laborales actuando en nombre y representación del trabajador MARIO WILFREDO V. C., contra la Sociedad CONSTRUCTORA H.A.C., SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, reclamando Salarios no Devengados por Causa Imputable al Patrono, sentencia en la cual se resolvió lo siguiente: “(…) FALLO: CONDENASE a la sociedad CONSTRUCTORA H.A.C., SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE , (sic) que se abrevia CONSTRUCTORA H.A.C., S.A de C.V., a pagar al trabajador MARIO WILFREDO V. C., la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES CON OCHENTA CENTAVOS DE DÓLAR; en concepto de salarios no devengados por causa imputable al patrono, del periodo comprendido del cuatro de agosto de dos mil catorce hasta el veintiuno de noviembre del año dos mil catorce, fecha de la presente sentencia y el resto en la cuantía, lugar, tiempo y forma que se le venía pagando al trabajador demandante, hasta el día veintiocho de febrero del año dos mil dieciséis, fecha que concluye su año adicional de garantía sindical, como Secretario de Educación y Cultura, de la Junta Directiva del SINDICATO DE OBREROS DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, SIMILARES Y CONEXOS DE EL SALVADOR.-HAGASE SABER (…)”.-

Intervinieron como partes en primera instancia los Defensores Públicos Laborales antes nominados actuando en nombre y representación del trabajador demandante y el Licenciado NARCISO R. F., en su calidad Apoderado General Judicial de la Sociedad demandada. En la presente instancia se apersonaron los Licenciados R. F. y A. D., actuando en las calidades ya dichas. Todos mayores de edad, abogados y de este domicilio.

LEIDOS LOS AUTOS;

ANTECEDENTES DE HECHO:

1. Que con fecha veintiséis de agosto de dos mil catorce, la Licenciada LETICIA MARIBEL P. A., presentó demanda que corre agregada a fs., 1 de la pieza principal.

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2. Que según consta en autos se siguió el trámite de ley en el curso de primera instancia hasta pronunciarse sentencia, contra la que se interpuso recurso de apelación, siendo el motivo por el cual este Tribunal conoce del juicio en grado.

3. El señor Juez A quo, condenó a la sociedad demandada de la pretensión incoada en la demanda, por considerar que:“(…) En el presente juicio la prueba aportada por la parte actora la constituye, A) la declaración del testigo señor JOSÉ ANGEL H. P., quien en su declaración manifiesta la relación laboral existente entre las partes del proceso la fecha de ingreso, así como las condiciones de trabajo (…) b) La declaración de parte contraria del Representante legal de la sociedad demandada de la señora ELI A. C., en su calidad de Representante Legal de la sociedad demandada, quien manifiesto (sic)que es el Representante legal de la sociedad demandada, que el trabajador laboro (sic) para la sociedad demandada desde el día nueve de junio del año dos mil catorce, que laboraba como albañil, así como el lugar donde desempeñaba sus labores, y otras condiciones de trabajo. (…) En el presente juicio, la parte demandada no alego (sic), ni opuso excepción alguna que difiere o extinga en todo o parte la acción, por lo cual no se valora la prueba presentada, ya que no se ha individualizado en el proceso, cuales son los puntos que se pretenden probar con la prueba vertida.(…)”.

3. El recurrente se muestra inconforme con el fallo del Juez A quo, y sostiene en la parte medular de su exposición, que:“(…)Que en la sentencia el juez A Quo, no tomo (sic) en cuenta que el trabajador MARIO WILFREDO V. C., fue contratado para hacer determinada obra, que era la construcción de un muro de contención, dentro de un proyecto, una obra determinada con un principio y un fin o sea podría decir un servicio, (…) Que el trabajador tiene la calidad de Directivo Sindical, dicha calidad no interfiere para que sea contratado para una obra determinada dentro de un proyecto, su actividad termina al concluir la obra para la cual fue contratado. Situación que el Juez no tomo (sic) en cuenta, aplicando el Art. 26 de nuestro Código de Trabajo, que claramente manifiesta que la ejecución de una obra determinada, se entenderá también celebrada a plazos, y al terminar la obra para la cual fue contratado el trabajador, se tendrá por vencido el plazo, por lo cual no surte fuero el fuero sindical. (…)”.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

1. Leídos que han sido los argumentos expuestos en esta instancia por las partes y del señor juez A quo en su sentencia, esta Cámara advierte que el contrato de trabajo, la calidad de directivo sindical del actor, la relación laboral y la terminación de ésta, no son objeto de discusión

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ya que dichos extremos se encuentra suficientemente probados con base en lo manifestado por el Representante Legal de la sociedad demandada señor HELI A. C., en la Audiencia de Declaración de Parte Contraria, a la que fue sometido, según consta en formato digital (DVD) agregado al proceso a fs. 52 y 53 pieza principal, al manifestar que efectivamente su representada había recibido los servicios del trabajador demandante por más de dos día consecutivos, en concepto de albañil, al manifestar que efectivamente su representada había recibido los servicios del trabajador demandante desde el cuatro de agosto de dos mil catorce; y lo manifestado por el apoderado patronal en esta instancia, en su escrito de intervención, por medio del cual manifestó que el actor fue contratado para la realización de una obra determinada y que su actividad terminó al concluir la obra para la cual fue contratado; por lo que, la discusión de la alzada se circunscribe únicamente a determinar si se han acreditado que la terminación del contrato de trabajo se debió al cumplimiento de la obra –art. 26 del Código de Trabajo-, tal como lo ha sostenido la parte demandada en esta instancia.-

2. La calidad de Secretario de Educación y Cultura de la Junta Directiva General del SINDICATO DE OBREROS DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, SIMILARES Y CONEXOS DE EL SALVADOR (SOICSCES), que ostenta el trabajador Mario Wilfredo V. C., se ha acreditado con la certificación expedida por el Jefe del Departamento Nacional de Organizaciones Sociales de la Dirección General del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, que corre agregada a fs. 3 de la pieza principal. Según dicho documento, el trabajador V. C., tomó posesión de su cargo como Secretario de Educación y Cultura del sindicato antes mencionado, el día dos de marzo de dos mil catorce y finalizó sus funciones el día uno de marzo de dos mil quince y finalizará su año de garantía sindical el día veintiocho de febrero de dos mil dieciséis.

3. Previo a examinar si en efecto se produjo el despido alegado por la parte actora en los términos señalados en la demanda, esta Cámara tiene a bien hacer algunas consideraciones respecto a la garantía de inamovilidad – fuero sindical - de los miembros de juntas directivas de sindicatos.

3.1. El Inciso primero del Art. 47 de la Constitución, establece como un derecho fundamental de los trabajadores privados sin ninguna distinción, el derecho de formar sindicatos para la defensa de sus intereses. Sin embargo, la actuación de los sindicatos exige protección a ciertos trabajadores – directivos- para la efectividad del derecho de asociación sindical, aspecto

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que ha sido previsto de diversas formas por el Derecho Colectivo del Trabajo, a fin de garantizar la estabilidad laboral; en otras palabras, la conservación y mantenimiento de su puesto de trabajo, sin variación de las condiciones o del lugar en que este se realiza; lo que la doctrina y jurisprudencia, le denomina como “Fuero Sindical”; es decir, el derecho del trabajador sindicalizado que tiene funciones directivas, a no ser despedido, suspendido disciplinariamente, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, sino por justa causa calificada previamente por autoridad competente. Así lo dispone el Art. 47 de nuestra Carta Magna en su inciso 4º y el Art. 248 del Código de Trabajo.-

3.2. El fuero sindical - garantía de inamovilidad- en la medida en que representa una figura constitucional para amparar el derecho de asociación, es un mecanismo establecido para reforzar la protección a la estabilidad laboral de los representantes sindicales como un medio para amparar la libertad de acción de los sindicatos, siendo que para los trabajadores que gozan de fuero sindical – garantía de inamovilidad- , la protección se otorga en razón de su pertenencia a un sindicato y como protección a sus derechos de asociación y sindicación.-

3.3. La Sala de lo Constitucional en el proceso de inconstitucionalidad Ref. 26-99, en la sentencia respectiva, dijo: “en el caso de los directivos sindicales su estabilidad laboral opera únicamente cuando no existe causa justa para dar por terminado el contrato de trabajo, que haya sido calificada previamente por la autoridad competente. Es decir, que cuando el trabajador en estas circunstancias incurre en una causal de terminación del contrato sin responsabilidad para el patrono y la misma es declarada por la autoridad competente, el patrono está facultado para despedirlo, aún cuando se encuentre fungiendo como directivo sindical o no haya transcurrido un año de haber cesado en sus funciones como tal. Ahora bien, si el trabajador no ha incurrido en ninguna de las causales a las que se ha hecho referencia, el patrono no puede despedirlo pues si lo hace, dicho despido no surte efectos, en el sentido que los vínculos laborales existentes entre el patrono y el trabajador subsisten mientras dure el período de estabilidad laboral.” Más adelante dice: “ Ahora bien, es necesario aclarar que el pago de los salarios correspondientes al trabajador durante el tiempo que dure la estabilidad laboral, no es equivalente a la indemnización por despido sin causa justificada; es decir que, si finalizado el período de protección determinado (…) por la duración del mandato y el cese de funciones como directivo sindical, el patrono desea hacer efectivo el despido, el trabajador tendrá derecho a una indemnización independiente del pago de salarios que se haya efectuado, siempre que el despido

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sea sin justa causa declarada previamente por la autoridad competente.”.-

3.4. Asimismo, dicho Tribunal en sentencia de Amparo 468-2005, dijo: “4º) Finalmente, la libertad sindical, como derecho fundamental exige algo más que su simple reconocimiento jurídico, puesto que debe ser garantizado frente a todos aquellos sujetos que pudieran atentar contra ella (el Estado, los empresarios u organizaciones empresariales o el propio sindicato). Respecto a esta última característica, cuando el posible agraviante es el empleador o las organizaciones patronales, el denominado Fuero Sindical se constituye como el conjunto de medidas que protegen al dirigente contra cualquier perjuicio que pueda sufrir por el ejercicio de su actividad sindical (…) El fuero sindical constituye presupuesto de la libertad sindical, ya que de no existir aquél, esta libertad sería una mera declaración sin posibilidad de ejecutarse realmente, por lo que ambas categorías configuran pilares interrelacionados que se requieren de modo recíproco: el fuero sindical es el derecho protector y la libertad sindical es el derecho protegido. El fuero sindical no es una simple garantía contra el despido, sino contra todo acto atentatorio de la libertad sindical (verbigracia, desmejora en las condiciones de trabajo, traslado a otro establecimiento de la misma empresa sin causa justificada etc.). Es decir, si bien el despido se erige como la sanción de consecuencias más graves, no es la única.” Idem Sentencia de Amparo 475-2005.

4. De la lectura de autos se observa que el apoderado patronal, en ningún momento alegó la excepción de terminación del contrato de trabajo sin responsabilidad patronal por cumplimiento de la obra –art. 26 del Código de Trabajo-; sino que únicamente alegó la excepción de improponibilidad de la demandada en vista que el trabajador demandante nunca fue despedido; no obstante lo anterior, con el objeto de probar sus afirmaciones presentó la prueba testimonial que corre agregada a fs. 50 de la pieza principal, consistente en la deposición del señor Pedro Antonio A. L., con la cual a criterio de este Tribunal no puede acreditarse que el trabajador demandante se encontraba sujeto a un contrato para la ejecución de una obra determinada, pues el testigo se limitó a decir el día cuatro de agosto de dos mil catorce, se encontraba junto con el señor Heli A. C. en Sensuntepeque desde las ocho de mañana hasta las diez y media a once de la mañana, en su deposición no menciona que el trabajador demandante se encontraba sujeto a un contrato para la ejecución de una obra determinada.-

5. En relación a la finalización de la obra basándose en el art. 25 literal b) del Código de Trabajo, en relación con la causal 48 del mismo cuerpo legal, debemos tomar en cuenta: a) Que el

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contrato de trabajo deber ser por escrito lo que no ocurre en el presente caso; b) en el Art. 23 del Código de Trabajo, que indica las condiciones del Contrato de Trabajo en su numeral 4) dice: el plazo del contrato o la expresión por ser a tiempo indefinido; en el primer caso, es decir cuando es a plazo, deberá hacerse constar la circunstancia o acontecimiento que motivan el contrato plazo.

6. De acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, el contrato de trabajo –salvo excepción- debe constar por escrito (Art. 18 Código de Trabajo); éste constituye una garantía a favor del trabajador y su falta es imputable al patrono. Lo anterior significa, que el trabajador no puede acarrear con las consecuencias negativas que la falta del contrato por escrito podría provocar; es el empleador el obligado y por tanto su inexistencia es a él a quien perjudica.-

7. El Art. 25 del Código de Trabajo, establece una condición general sobre la duración del contrato y las condiciones bajo las cuales se puede contratar a plazo, las cuales constituyen excepciones. Si se trata de los casos excepcionales a que la citada disposición hace referencia el contrato debe constar por escrito, es la única forma en que se haga constar la existencia del plazo, de lo contrario, como lo establece el inciso final de dicho precepto, el contrato se presume celebrado por tiempo indefinido, precisamente porque la falta de contrato no puede perjudicar al trabajador y en su defecto la ley establece un margen de protección mayor a su favor.-

8. Ahora bien, el Art. 26 del Código de Trabajo, regula un tipo de contrato a plazo especial, por la naturaleza de la labor, pero ello no libera al empleador de suscribir el contrato por escrito donde conste que se ha contratado al trabajador para una obra determinada; es una responsabilidad del empleador, asumir lo contrario sería desconocer el principio protector que está a la base de la legislación de trabajo y su falta como ha quedado señalado, -contrato escrito- es imputable al patrono. No constando en autos el contrato por escrito, se presume por tiempo indefinido.-

9. En relación a la improponibilidad de la demanda la Sala de lo Civil en sentencia Ref. 1993 del veintidós de diciembre del año dos mil cuatro en referencia a la alegación que hacen las partes como excepción dijo con toda claridad las razones siguientes: “En cuanto a la figura de la improponibilidad de la pretensión-demanda que esta no es una excepción, ni dilatoria ni perentoria, sino una alternativa que tiene el juzgador, para que cuando haya omisión de algún requisito de fondo para accionar, la pretensión- demanda pueda ser declarada sin lugar, “in limine” o a “persecuendilitis” del anterior se desprende que más que se trate de una excepción, la

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improponibilidad es un mecanismo de control que no puede diferirse hasta el final del proceso en que se alega”.

10. Y es que la regulación de la figura de la improponibilidad es una evolución a la reforma hecho en el año de mil novecientos noventa y tres al art. 197 del Código de Procedimientos Civiles derogado que se expresaba así: “Si al recibir el tribunal la demanda, estimare que es manifiestamente improponible, la rechazara, expensando los fundamentos de su decisión.”. Y al estudiar el proyecto del actual Código Procesal Civil y Mercantil encontramos que la improponibilidad procede por las razones siguientes: a) Por defectos que imposibiliten el conocimiento del fondo; b) por falta de jurisdicción y competencia objetiva; c) por ausencia de legitimación; y, d) por fundarse en objeto ilícito o imposible, Ninguna de estas situaciones constan en el proceso para que procede la improponibilidad declarada por el juez A quo.

11. Finalmente, habiéndose establecido los extremos de la demanda, tal y como se ha expuesto en los párrafos precedentes y siendo que el actor, a la fecha del despido era directivo sindical, éste no produce efecto, de conformidad a los Arts. 47 Cn., Convenio 87 de la OIT sobre la Libertad Sindical y la Protección al Derecho de Sindicación, y 248 del Código de Trabajo, por lo que es procedente de conformidad al Art. 464del Código de Trabajo, confirmar la sentencia venida en apelación.

POR TANTO, de conformidad con las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 418, 419, 584 y 464 del Código de Trabajo y Art. 217 del Código Procesal Civil y Mercantil, a nombre de la República de El Salvador, esta Cámara FALLA: CONFIRMASE la sentencia venida en apelación. NOTIFIQUESE.-

PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN.- Inc. 111-2015

5º Lab

J. 08586-14-LBIO-5LB1

Referencias

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