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INSTITUTO PACÍFICO NOTIFICACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

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2014

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ÍNDICE

Notificaciones de Actos Administrativos... 7

1. Introducción ... 7

2. Ley Nº 27444-Ley del procedimiento Administrativo General ... 8

2.1 Eficacia del acto administrativo ... 9

2.2 Obligación de notificar ... 9

2.3 Dispensa de notificación ... 9

2,4 Modalidades de notificación (Artículo 20) ... 10

2.5 Régimen de la notificación personal (Artículo 21) ... 10

2.6 Notificación a pluralidad de interesados (Artículo 22) ... 11

2.7 Régimen de publicación de actos administrativos (Artículo 23) ... 12

2.8 Plazo y contenido para efectuar la notificación (Artículo 24) ... 12

2.8 Vigencia de las notificaciones (Artículo 25) ... 13

2.9 Notificaciones defectuosas (Artículo 26) ... 13

2.10 Saneamiento de notificaciones defectuosas (Artículo 27) ... 14

3. Notificaciones de actos administrativos de naturaleza tributaria ... 14

3.1 Texto único Ordenado del Código Tributario ... 14

3.2 Notificaciones mediante la Página Web y Publicación ... 19

3.3 Efectos de las notificaciones- Artículo 106º ... 19

3.4 Revocación, Modificación o Sustitución de los Actos antes de su Notificación –Artículo 107º 20 3.5 Revocación, Modificación, Sustitución o Complementación de los Actos después de la Notificación- Artículo 108 ... 20

4. Notificaciones Judiciales- Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil ... 21

4.1 Notificación por cédula- Artículo 157º ... 21

4.2 Contenido y entrega de la cédula – Artículo 158 ... 21

4.3 Diligenciamiento de la cédula- Artículo 159 ... 22

4.4 Entrega de la cédula al interesado – Artículo 160 ... 22

4.5 Entrega de la cédula a personas distintas - Artículo 161 ... 22

4.6 Notificación por exhorto- Artículo 162 ... 23

4.7 Notificación por telegrama o facsímil, u otro medio - Artículo 163 ... 23

4.8 Diligenciamiento de la notificación por facsímil u otro medio - Artículo 164.- ... 23

4.9 Notificación por edictos -Artículo 165 ... 24

4.10 Notificación especial por edictos- Artículo 166 ... 24

Publicación de los edictos - Artículo 167 ... 24

Forma de los edictos- Artículo 168.-... 25

Notificación por radiodifusión - Artículo 169 ... 25

(5)

5. Notificaciones Judiciales -Texto Único Ordenado del Código Procesal Penal ... 26

5.1 Notificación por edictos – Artículo 128 ... 26

5.2 Citaciones- Artículo 129 ... 27

5.3 Constancia - Artículo 130 ... 27

5.4 Defecto de la notificación - Artículo 131 ... 27

5.5 Comunicación entre autoridades- Artículo 132 ... 28

Exhortos a autoridades extranjeras - Artículo 133 ... 28

6. Régimen de notificación de actos administrativos y otras comunicaciones emitidas en los procedimientos administrativos a cargo de los órganos resolutivos del INDECOPI ... 29

6.1. Modalidades de notificación ... 29

6.2 Notificación personal ... 30

6.3 Domicilio no ubicable ... 30

6.4 Información a consignar en la notificación entregada ... 31

6.5 Negativa a recibir la notificación ... 31

6.6 Persona ubicada que se niega a recibir notificación ... 32

6.7 Ausencia del administrado ... 32

6.8. Supuesto en el que no se encontrara a persona alguna o capaz para recibir el acto que impone una multa al administrado. ... 33

6.9. En los supuestos l que la persona que se encuentra en el domicilio se niega a recibir la notificación o a identificarse .de un acto que impone una multa al administrado. ... 33

6.10. Notificación a través de medios que permitan comprobar el acuse de recibo y el receptor de la misma ... 34

6.11 Notificación por publicación ... 34

6. 12 Contenido de las cédulas de notificación y de las publicaciones ... 35

6.13 Plazos para efectuar las notificaciones ... 36

6.14. Dispensa de notificación ... 36

6.15. Defectos de notificación ... 36

7. Modelo de Directiva para la notificación de los actos administrativos de naturaleza tributaria y no tributaria ... 37

Procedimiento de notificación de actos administrativos emitidos por el SAT... 38

Capítulo I: Aspectos Generales ... 38

1. Objetivo ... 38

2. Alcance ... 38

3. Base Legal ... 38

4. Definiciones ... 39

Capítulo II: Notificación de Actos en Materia Tributaria ... 42

5. Actos Administrativos Comprendidos ... 42

6. Formas de Notificación ... 42

6.1 Notificación por correo certificado o por mensajero en el domicilio fiscal o procesal. ... 42

6.1, para esta modalidad el cargo de notificación deberá contener: ... 44

(6)

6.3 Notificación tácita 46

6.4 Notificación por publicación ... 46

7. Efectos de las Notificaciones ... 48

8. Plazo para efectuar la notificación ... 48

9. Domicilio Presunto ... 49

10. Variación de Domicilio Fiscal ... 49

10.1. Requerimiento de cambio de Domicilio Fiscal ... 49

10.2. Requerimiento de cambio o Confirmación de Domicilio Fiscal - No Habidos ... 52

10.3. Oposición a los Requerimientos ... 54

Capítulo III: Notificación de Actos en Materia no Tributaria ... 54

11. Actos Administrativos Comprendidos ... 54

12. Formas de Notificación ... 54

12.1. Notificación personal en el domicilio. ... 55

12.2. Notificación por medios de Comunicación a Distancia ... 58

12.3. Notificación por publicación ... 60

12.4. Notificación tácita ... 62

12.5. Notificación por Acta de actuación procedimental ... 62

13. Efectos De Las Notificaciones ... 63

14. Plazo para Efectuar La Notificación ... 63

Capítulo IV: Notificación de Actos del Procedimiento de Ejecución Coactiva ... 64

15. Actos Administrativos Comprendidos ... 64

16. Formas de Notificación ... 64

16.1 Notificación personal en el domicilio ... 64

16.2 Notificación por publicación ... 67

17. Efectos de las Notificaciones ... 68

18. Plazo para efectuar la Notificación ... 69

Disposiciones Complementarias Finales... 69

19. Certificación de Imposibilidad ... 9 20. Notificación no Fehaciente ... 69 21. Supervision a Terceros ... 70 22. Informacion de RENIEC ... 70 23. Papeletas Electrónicas ... 70 24. Silencio Administrativo ... 70

25. Impuesto al Patrimonio Vehicular ... 70

26. Derogación ... 71

27. Adecuación ... 71

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NOTIFICACIONES DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

1. Introducción

En el Diccionario de la Real Academia Española define a la notificación como acción y efecto de notificar y la palabra notificar la puntualiza como el documento en que consta la resolución comunicada

La notificación del acto administrativo es el mecanismo a través del cual las entida-des de la Administración Pública ponen en conocimiento de los administrados los actos que emiten o en respuesta a las solicitudes y recursos presentados por los administrados.

En esta parte analizaremos las principales disposiciones de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, en torno al tema de la eficacia del acto administrativo y al régimen de notificaciones.

La notificación de actos administrativos de naturaleza tributaria y no tributaria en nuestro país, está regulada por un número significativo de normas las mismas que constantemente sufren una serie de modificaciones que cuando no son aplicadas por la Administración Tributarias sus notificaciones pueden resultar nulas

De acuerdo a lo previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo General, la noti-ficación del acto será practicada de oficio y su debido diligenciamiento será compe-tencia de la entidad que lo dictó. Señala además que notificación personal podrá ser efectuada a través de la propia entidad, por servicios de mensajería especialmente contratados para el efecto y en caso de zonas alejadas, podrá disponerse se prac-tique por intermedio de las autoridades políticas del ámbito local del administrado, señala también las distintas modalidades de notificación.

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Por su lado el Código Tributario en su artículo 104º señala las diferentes formas de notificación, los procedimientos en los casos el contribuyente no es hallado, cuando la notificación no pueda ser realizada en el domicilio fiscal del deudor tributario entre otros Para las notificaciones de las resoluciones judiciales de acuerdo a lo previsto en el artículo 155º del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil aprobado por Re-solución Ministerial Nº 093-10-JUS el acto de la notificación tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de las resoluciones judiciales. El Juez, en decisión motivada, puede ordenar que se notifique a persona ajena al proceso. Las resoluciones judiciales sólo producen efectos en virtud de notificación hecha con arreglo a lo dispuesto en este Código, salvo los casos expresamente exceptuados El procedimiento para las notificaciones judiciales y citaciones en el proceso penal está previsto en el Capítulo IV del Texto Único Ordenado del Código Procesal Penal – artículos 127 al 131, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 957.

Por estas consideraciones es necesario que las entidades que emitan notificaciones deban elaborar una Directiva que norme de acuerdo al conjunto de normas exis-tentes la forma y procedimiento a las que deben sujetarse las notificaciones de los actos administrativos de diferente naturaleza existente.

2. Ley Nº 27444-Ley del procedimiento

Administrati-vo General

La presente norma establece el régimen jurídico aplicable para que la actuación de la Administración Pública sirva a la protección del interés general, garantizando los derechos e intereses de los administrados y con sujeción al ordenamiento constitu-cional y jurídico en general

La presente Ley es de cumplimiento obligatorio por todas las entidades de la Admi-nistración Pública que a continuación se detalla::

1. El Poder Ejecutivo, incluyendo Ministerios y Organismos Públicos Descentra-lizados;

2. El Poder Legislativo; 3. El Poder Judicial;

4. Los Gobiernos Regionales; 5. Los Gobiernos Locales;

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6. Los Organismos a los que la Constitución Política del Perú y las leyes confie-ren autonomía.

7. Las demás entidades y organismos, proyectos y programas del Estado, cuyas actividades se realizan en virtud de potestades administrativas y, por tanto se consideran sujetas a las normas comunes de derecho público, salvo mandato expreso de ley que las refiera a otro régimen; y

8. Las personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o ejercen función administrativa, en virtud de concesión, delegación o autori-zación del Estado, conforme a la normativa de la materia.

De manera que todas estas instituciones están obligadas a aplicar los procedimien-tos establecidos en la ley para el efecto de las notificaciones administrativas que puedan emitir de acuerdo a sus funciones y establece lo siguiente:

2.1 Eficacia del acto administrativo

El acto administrativo es eficaz a partir de que la notificación legalmente realizada produce sus efectos, conforme a lo dispuesto en el capítulo III de la ley. (Artículo 16.1) El acto administrativo que otorga beneficio al administrado se entiende eficaz des-de la fecha des-de su emisión, salvo disposición diferente des-del mismo acto. (Artículo 16.2)

2.2 Obligación de notificar

La notificación del acto debe ser practicada de oficio y su debido diligenciamiento será competencia de la entidad que lo dictó

La notificación personal podrá ser efectuada a través de la propia entidad, por ser-vicios de mensajería especialmente contratados para el efecto y en caso de zonas alejadas, podrá disponerse se practique por intermedio de las autoridades políticas del ámbito local del administrado (Articulo 18)1.

2.3 Dispensa de notificación

La autoridad queda dispensada de notificar formalmente a los administrados cual-quier acto que haya sido emitido en su presencia, siempre que exista acta de esta actuación procedimental donde conste la asistencia del administrado

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También queda dispensada de notificar si el administrado tomara conocimiento del acto respectivo mediante su acceso directo y espontáneo al expediente, recabando su copia, dejando constancia de esta situación en el expediente. (Artículo 19).

2,4 Modalidades de notificación (Artículo 20)

1. Las notificaciones serán efectuadas a través de las siguientes modalidades, según este respectivo orden de prelación:

2. Notificación personal al administrado interesado o afectado por el acto, en su domicilio.

3. Mediante telegrama, correo certificado, telefax; o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiese sido solicitado expresamente por el administrado2.

4. Por publicación en el Diario Oficial y en uno de los diarios de mayor circula-ción en el territorio nacional, salvo disposicircula-ción distinta de la ley.

5. La autoridad no podrá suplir alguna modalidad con otra, bajo sanción de nuli-dad de la notificación. Podrá acudir complementariamente a aquellas u otras, si así lo estimare conveniente para mejorar las posibilidades de participación de los administrados.

6. Tratamiento igual al previsto en este capítulo corresponde a los citatorios, los emplazamientos, los requerimientos de documentos o de otros actos adminis-trativos análogos.

7. El administrado interesado o afectado por el acto que hubiera consignado en su escrito alguna dirección electrónica que conste en el expediente podrá ser notificado a través de ese medio siempre que haya dado su autorización expresa para ello. Para este caso no es de aplicación el orden de prelación (Mediante telegrama, correo certificado, telefax; o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe)

2.5 Régimen de la notificación personal (Artículo 21)

• La notificación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia enti-dad dentro del último año.

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• En caso que el administrado no haya indicado domicilio, o que éste sea inexis-tente, la autoridad deberá emplear el domicilio señalado en el Documento Na-cional de Identidad del administrado. De verificar que la notificación no puede realizarse en el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad por presentarse alguna de las circunstancias descritas en el numeral 23.1.2 del artículo 23, se deberá proceder a la notificación mediante publicación3. • En el acto de notificación personal debe entregarse copia del acto notificado

y señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega, a firmar o recibir copia del acto notificado se hará constar así en el acta teniéndose por bien notificado. En este caso la notificación dejará constancia de las caracte-rísticas del lugar donde se ha notificado4.

• La notificación personal, se entenderá con la persona que deba ser notificada o su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la notificación, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado.

• En el caso de no encontrar al administrado u otra persona en el domicilio se-ñalado en el procedimiento, el notificador deberá dejar constancia de ello en el acta y colocar un aviso en dicho domicilio indicando la nueva fecha en que se hará efectiva la siguiente notificación. Si tampoco pudiera entregar directa-mente la notificación en la nueva fecha, se dejará debajo de la puerta un acta conjuntamente con la notificación, copia de los cuales serán incorporados en el expediente5

2.6 Notificación a pluralidad de interesados (Artículo

22)

• Cuando sean varios sus destinatarios, el acto será notificado personalmente a todos, salvo sí actúan unidos bajo una misma representación o si han desig-nado un domicilio común para notificaciones, en cuyo caso éstas se harán en dicha dirección única.

• Si debiera notificarse a más de diez personas que han planteado una sola solicitud con derecho común, la notificación se hará con quien encabeza el escrito inicial, indicándole que trasmita la decisión a sus cointeresados.

3 Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1029, publicado el 24 junio 2008: 4 Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1029, publicado el 24 junio 2008 5 . Numeral incluido por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1029, publicado el 24 junio 2008.

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2.7 Régimen de publicación de actos administrativos

(Artículo 23)

La publicación procederá conforme al siguiente orden:

• En vía principal, tratándose de disposiciones de alcance general o aquellos actos administrativos que interesan a un número indeterminado de adminis-trados no apersonados al procedimiento y sin domicilio conocido.

• En vía subsidiaria a otras modalidades, tratándose de actos administrativos de carácter particular cuando la ley así lo exija, o la autoridad se encuentre frente a alguna de las siguientes circunstancias evidenciables e imputables al administrado:

• Cuando resulte impracticable otra modalidad de notificación preferente por ignorarse el domicilio del administrado, pese a la indagación realizada. • Cuando se hubiese practicado infructuosamente cualquier otra modalidad,

sea porque la persona a quien deba notificarse haya desaparecido, sea equi-vocado el domicilio aportado por el administrado o se encuentre en el extran-jero sin haber dejado representante legal, pese al requerimiento efectuado a través del Consulado respectivo.

• La publicación de un acto debe contener los mismos elementos previstos para la notificación señalados en este capítulo; pero en el caso de publicar varios actos con elementos comunes, se podrá proceder en forma conjunta con los aspectos coincidentes, especificándose solamente lo individual de cada acto.

2.8 Plazo y contenido para efectuar la notificación (Ar

-tículo 24)

Toda notificación deberá practicarse a más tardar dentro del plazo de cinco (5) días, a partir de la expedición del acto que se notifique, y deberá contener:

• El texto íntegro del acto administrativo, incluyendo su motivación. • La identificación del procedimiento dentro del cual haya sido dictado. • La autoridad e institución de la cual procede el acto y su dirección.

• La fecha de vigencia del acto notificado, y con la mención de si agotare la vía administrativa.

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Cuando se trate de una publicación dirigida a terceros, se agregará además cual-quier otra información que pueda ser importante para proteger sus intereses y de-rechos.

La expresión de los recursos que proceden, el órgano ante el cual deben presentar-se los recurso y el plazo para interponerlos.

Si en base a información errónea, contenida en la notificación, el administrado prac-tica algún acto procedimental que sea rechazado por la entidad, el tiempo transcu-rrido no será tomado en cuenta para determinar el vencimiento de los plazos que correspondan6.

2.8 Vigencia de las notificaciones (Artículo 25)

Las notificaciones surtirán efectos conforme a las siguientes reglas: 1. Las notificaciones personales: el día que hubieren sido realizadas.

2. Las cursadas mediante correo certificado, oficio, correo electrónico y análogo: el día que conste haber sido recibidas.

3. Las notificaciones por publicaciones: a partir del día de la última publicación en el Diario Oficial.

4. Cuando por disposición legal expresa, un acto administrativo deba ser a la vez notificado personalmente al administrado y publicado para resguardar de-rechos o intereses legítimos de terceros no apersonados o indeterminados, el acto producirá efectos a partir de la última notificación.

Para efectos de computar el inicio de los plazos se deberán seguir las normas es-tablecidas en el artículo 133 de la presente Ley, con excepción de la notificación de medidas cautelares o precautorias, en cuyo caso deberá aplicarse lo dispuesto en los numerales del párrafo precedente7.

2.9 Notificaciones defectuosas (Artículo 26)

En caso que se demuestre que la notificación se ha realizado sin las formalidades y requisitos legales, la autoridad ordenará se rehaga, subsanando las omisiones en que se hubiesen incurrido, sin perjuicio para el administrado.

6 De conformidad con la Quinta Disposición Final del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 05-02-2004, el plazo a que se refiere el presente artículo no es de aplicación para el caso del inciso c) y el numeral 1) del inciso e) del Artículo 104 del Código Tributario.

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La desestimación del cuestionamiento a la validez de una notificación, causa que dicha notificación opere desde la fecha en que fue realizada.

2.10 Saneamiento de notificaciones defectuosas (Artí

-culo 27)

La notificación defectuosa por omisión de alguno de sus requisitos de contenido, surtirá efectos legales a partir de la fecha en que el interesado manifiesta expresa-mente haberla recibido, si no hay prueba en contrario.

También se tendrá por bien notificado al administrado a partir de la realización de actuaciones procedimentales del interesado que permitan suponer razonablemente que tuvo conocimiento oportuno del contenido o alcance de la resolución, o inter-ponga cualquier recurso que proceda. No se considera tal, la solicitud de notifica-ción realizada por el administrado, a fin que le sea comunicada alguna decisión de la autoridad.

3. Notificaciones de actos administrativos de natura

-leza tributaria

Para el efecto de estas notificaciones es necesario cumplir con las disposiciones que acabamos de ver con relación a las formalidades establecidas en la Ley Nº 27444-Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General y lo dispuesto en el Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supre-mo 133-2013-EF y Supre-modificatorias, la Ley Nº 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, y modificatorias (Texto Único Ordenado aprobado por D.S. Nº 018-2008-JUS) el Reglamento de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, aprobada por Decreto Supremo Nº 036- 2001-EF y su modificatoria, Decreto Supremo Nº 069-2003-EF, el Decreto Supremo Nº 102-2002-EF “Esta-blecen normas sobre la condición de no habidos para efectos tributarios” y la Ley Nº 27269 - Ley de Firmas y Certificados Digitales, Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales, aprobado por Decreto Supremo Nº 052-2008-PCM, Decreto Legislativo Nº 681 - Ley del Uso de Tecnologías Avanzadas en Materia de Archivo de Documentos e Información de Entidades Públicas y Privadas o de la Tecnología de Microformas, normas ampliatorias, modifica-torias y reglamentarias, Decreto Supremo Nº 022-2000-EF Precisan facultades de la administración tributaria para declarar deudas como de recuperación onerosa o cobranza dudosa

3.1 Texto único Ordenado del Código Tributario

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Código Tributario en su artículo 104º señala lo siguiente:

La Notificación de los actos administrativos se realizará, indistintamente, por cual-quiera de las siguientes formas:

a) Por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por

el encargado de la diligencia8.

El acuse de recibo deberá contener, como mínimo:

(i) Apellidos y nombres, denominación o razón social del deudor tributario. (ii) Número de RUC del deudor tributario o número del documento de

identifica-ción que corresponda.

(iii) Número de documento que se notifica.

(iv) Nombre de quien recibe y su firma, o la constancia de la negativa. (v) Fecha en que se realiza la notificación.

La notificación efectuada por medio de este inciso, así como la contemplada en el inciso f), efectuada en el domicilio fiscal, se considera válida mientras el deudor tributario no haya comunicado el cambio del mencionado domicilio.

La notificación con certificación de la negativa a la recepción se entiende realizada cuando el deudor tributario o tercero a quien está dirigida la notificación o cualquier persona mayor de edad y capaz que se encuentre en el domicilio fiscal del destina-tario rechace la recepción del documento que se pretende notificar o, recibiéndolo, se niegue a suscribir la constancia respectiva y/o no proporciona sus datos de iden-tificación, sin que sea relevante el motivo de rechazo alegado.

b) Por medio de sistemas de comunicación electrónicos, siempre que se pueda confirmar la entrega por la misma vía 9.

Tratándose del correo electrónico u otro medio electrónico aprobado por la SUNAT o el Tribunal Fiscal que permita la transmisión o puesta a disposición de un mensaje de datos o documento, la notificación se considerará efectuada al día hábil siguiente a la fecha del depósito del mensaje de datos o documento.

8 Inciso sustituido por el Artículo 24 del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007 9 Inciso modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 5 de julio de 2012

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La SUNAT mediante Resolución de Superintendencia establecerá los requisitos, formas, condiciones, el procedimiento y los sujetos obligados a seguirlo, así como las demás disposiciones necesarias para la notificación por los medios referidos en el segundo párrafo del presente literal.

En el caso del Tribunal Fiscal, el procedimiento, los requisitos, formas y demás con-diciones se establecerán mediante Resolución Ministerial del Sector Economía y

c) Por constancia administrativa, cuando por cualquier circunstancia el

deudor tributario, su representante o apoderado, se haga presente en

las oficinas de la Administración Tributaria.

Cuando el deudor tributario tenga la condición de no hallado o de no habido, la notificación por constancia administrativa de los requerimientos de subsanación regulados en los Artículos 23, 140 y 146 podrá efectuarse con la persona que se constituya ante la SUNAT para realizar el referido trámite.

El acuse de la notificación por constancia administrativa deberá contener, como mí-nimo, los datos indicados en el segundo párrafo del inciso a) y señalar que se utilizó esta forma de notificación.

d) Mediante la publicación en la página web de la Administración Tributa -ria, en los casos de extinción de la deuda tributaria por ser considerada de cobranza dudosa o recuperación onerosa. En defecto de dicha

pu-blicación, la Administración Tributaria podrá optar por publicar dicha deuda en el Diario Oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha

localidad.

La publicación a que se refiere el párrafo anterior deberá contener el nombre, deno-minación o razón social de la persona notificada, el número de RUC o el documento de identidad que corresponda y la numeración del documento en el que consta el acto administrativo.

e) Cuando se tenga la condición de no hallado o no habido o cuando el

domicilio del representante de un no domiciliado fuera desconocido, la

SUNAT podrá realizar la notificación por cualquiera de las formas si -guientes:

1. Mediante acuse de recibo, entregado de manera personal al deudor tributario, al representante legal o apoderado, o con certificación de la negativa a la re-cepción efectuada por el encargado de la diligencia, según corresponda, en el

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lugar en que se los ubique. Tratándose de personas jurídicas o empresas sin personería jurídica, la notificación podrá ser efectuada con el representante legal en el lugar en que se le ubique, con el encargado o con algún depen-diente de cualquier establecimiento del deudor tributario o con certificación de la negativa a la recepción, efectuada por el encargado de la diligencia. 2. Mediante la publicación en la página web de la SUNAT o, en el Diario Oficial o,

en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad.

La publicación a que se refiere el presente numeral, en lo pertinente, deberá con-tener el nombre, denominación o razón social de la persona notificada, el número de RUC o número del documento de identidad que corresponda, la numeración del documento en el que consta el acto administrativo, así como la mención a su natu-raleza, el tipo de tributo o multa, el monto de éstos y el período o el hecho gravado; así como las menciones a otros actos a que se refiere la notificación.

Cuando la notificación no pueda ser realizada en el domicilio fiscal del deudor tri-butario por cualquier motivo imputable a éste distinto a las situaciones descritas en el primer párrafo de este inciso, podrá emplearse la forma de notificación a que se refiere el numeral 1. Sin embargo, en el caso de la publicación a que se refiere el numeral 2, ésta deberá realizarse en la página web de la Administración y además en el Diario Oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad.

f) Cuando en el domicilio fiscal no hubiera persona capaz alguna o estuviera cerrado, se fijará un Cedulón en dicho domicilio. Los documentos a noti

-ficarse se dejarán en sobre cerrado, bajo la puerta, en el domicilio fiscal10.

El acuse de la notificación por Cedulón deberá contener, como mínimo: (i) Apellidos y nombres, denominación o razón social del deudor tributario. (ii) Número de RUC del deudor tributario o número del documento de

identifica-ción que corresponda.

(iii) Número de documento que se notifica. (iv) Fecha en que se realiza la notificación.

10 Inciso sustituido por el Artículo 24 del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.

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(v) Dirección del domicilio fiscal donde se realiza la notificación. (vi) Número de Cedulón.

(vii) El motivo por el cual se utiliza esta forma de notificación.

(viii) La indicación expresa de que se ha procedido a fijar el Cedulón en el domicilio fiscal, y que los documentos a notificar se han dejado en sobre cerrado, bajo la puerta.

En caso que en el domicilio no se pudiera fijar el Cedulón ni dejar los documentos materia de la notificación, la SUNAT notificará conforme a lo previsto en el inciso e). Cuando el deudor tributario hubiera fijado un domicilio procesal y la forma de notifi-cación a que se refiere el inciso a) no pueda ser realizada por encontrarse cerrado, hubiera negativa a la recepción, o no existiera persona capaz para la recepción de los documentos, se fijará en el domicilio procesal una constancia de la visita efec-tuada y se procederá a notificar en el domicilio fiscal.

Existe notificación tácita cuando no habiéndose verificado notificación alguna o ésta se hubiere realizado sin cumplir con los requisitos legales, la persona a quien ha debido notificarse una actuación efectúa cualquier acto o gestión que demuestre o suponga su conocimiento. Se considerará como fecha de la notificación aquélla en que se practique el respectivo acto o gestión.

Tratándose de las formas de notificación referidas en los incisos a), b), d), f) y la publicación señalada en el numeral 2) del primer párrafo y en el segundo párrafo del inciso e) del presente artículo, la Administración Tributaria deberá efectuar la notificación dentro de un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha en que emitió el documento materia de la notificación, más el término de la distancia, de ser el caso, excepto cuando se trate de la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva en el supuesto previsto en el numeral 2 del Artículo 57, en el que se aplicará el plazo previsto en el citado numeral.

El Tribunal Fiscal y las Administraciones Tributarias distintas a la SUNAT deberán efectuar la notificación mediante la publicación en el diario oficial o, en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o en su defecto, en uno de ma-yor circulación de dicha localidad, cuando no haya sido posible efectuarla en el domicilio fiscal del deudor tributario por cualquier motivo imputable a éste. Dicha publicación deberá contener el nombre, denominación o razón social de la persona notificada, el número de RUC o número del documento de identidad que corres-ponda, la numeración del documento en el que consta el acto administrativo, así como la mención a su naturaleza, el tipo de tributo o multa, el monto de éstos y el

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período o el hecho gravado; así como las menciones a otros actos a que se refiere la notificación11.

3.2 Notificaciones mediante la Página Web y Publicación

El artículo 105º del Código Tributario, determina que cuando los actos administrati-vos afecten a una generalidad de deudores tributarios de una localidad o zona, su notificación podrá hacerse mediante la página web de la Administración Tributaria y en el Diario Oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de los diarios de mayor circulación en dicha localidad12. La publicación a que se refiere el presente numeral, en lo pertinente, deberá conte-ner lo siguiente:

a) En la página web: el nombre, denominación o razón social de la persona no-tificada, el número de RUC o número del documento de identidad que corres-ponda, la numeración del documento en el que consta el acto administrativo, así como la mención a su naturaleza, el tipo de tributo o multa, el monto de éstos y el período o el hecho gravado; así como las menciones a otros actos a que se refiere la notificación.

b) En el Diario Oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos ju-diciales o en su defecto, en uno de los diarios de mayor circulación en dicha localidad: el nombre, denominación o razón social de la persona notificada, el número de RUC o número del documento de identidad que corresponda y la remisión a la página web de la Administración Tributaria.

3.3 Efectos de las notificaciones- Artículo 106º

Las notificaciones surtirán efectos desde el día hábil siguiente al de su recepción, entrega o depósito, según sea el caso13.

En el caso de las notificaciones a que se refiere el numeral 2) del primer párrafo del inciso e) del Artículo 104 éstas surtirán efectos a partir del día hábil siguiente al de la publicación en el Diario Oficial, en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o en uno de mayor circulación de dicha localidad, aun cuando la entrega del documento en el que conste el acto administrativo notificado que hubiera sido materia de publicación, se produzca con posterioridad.

Las notificaciones a que se refiere el Artículo 105 del presente Código así como la

11 Párrafo incorporado por el Artículo 24 del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007. 12 Artículo sustituido por el Artículo 46 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004 13 Artículo sustituido por el Artículo 47 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004

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publicación señalada en el segundo párrafo del inciso e) del artículo 104 surtirán efecto desde el día hábil siguiente al de la última publicación, aun cuando la entre-ga del documento en que conste el acto administrativo notificado se produzca con posterioridad.

Las notificaciones por publicación en la página web surtirán efectos a partir del día hábil siguiente a su incorporación en dicha página.

Por excepción, la notificación surtirá efectos al momento de su recepción cuando se notifiquen resoluciones que ordenan trabar medidas cautelares, requerimientos de exhibición de libros, registros y documentación sustentatoria de operaciones de adquisiciones y ventas que se deban llevar conforme a las disposiciones pertinentes y en los demás actos que se realicen en forma inmediata de acuerdo a lo estable-cido en este Código.

3.4 Revocación, Modificación o Sustitución de los Ac

-tos antes de su Notificación –Artículo 107º

Los actos de la Administración Tributaria podrán ser revocados, modificados o sus-tituidos por otros, antes de su notificación. Tratándose de la SUNAT, las propias áreas emisoras podrán revocar, modificar o sustituir sus actos, antes de su notifi-cación14.

3.5 Revocación, Modificación, Sustitución o Comple

-mentación de los Actos después de la Notifica

-ción- Artículo 108

Después de la notificación, la Administración Tributaria sólo podrá revocar, modifi-car, sustituir o complementar sus actos en los siguientes casos:

1. Cuando se detecten los hechos contemplados en el numeral 1 del artículo 178, así como los casos de connivencia entre el personal de la Administración Tributaria y el deudor tributario15;

2. Cuando la Administración detecte que se han presentado circunstancias pos-teriores a su emisión que demuestran su improcedencia o cuando se trate de errores materiales, tales como los de redacción o cálculo.

3. Cuando la SUNAT como resultado de un posterior procedimiento de

fiscaliza-14 Artículo sustituido por el Artículo 48 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004

15 Numeral modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 5 de julio de 2012, que entró en vigencia a los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha de su publicación

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ción de un mismo tributo y período tributario establezca una menor obligación tributaria. En este caso, los reparos que consten en la resolución de deter-minación emitida en el procedimiento de fiscalización parcial anterior serán considerados en la posterior resolución que se notifique16.

La Administración Tributaria señalará los casos en que existan circunstancias pos-teriores a la emisión de sus actos, así como errores materiales, y dictará el proce-dimiento para revocar, modificar, sustituir o complementar sus actos, según corres-ponda.

Tratándose de la SUNAT, la revocación, modificación, sustitución o complementa-ción será declarada por la misma área que emitió el acto que se modifica, con ex-cepción del caso de connivencia a que se refiere el numeral 1 del presente artículo, supuesto en el cual la declaración será expedida por el superior jerárquico del área emisora del acto.

4. Notificaciones Judiciales- Texto Único Ordenado

del Código Procesal Civil

De acuerdo a lo previsto en el artículo 155º del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil aprobado por Resolución Ministerial Nº 093-10-JUS el acto de la no-tificación tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de las resoluciones judiciales. El Juez, en decisión motivada, puede ordenar que se notifique a persona ajena al proceso.

Las resoluciones judiciales sólo producen efectos en virtud de notificación hecha con arreglo a lo dispuesto en este Código, salvo los casos expresamente excep-tuados.

4.1 Notificación por cédula- Artículo 157º

La notificación de todas las resoluciones judiciales, en todas las instancias, y aún en la Corte Suprema, se realiza por cédula *

• Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº 27524, publicada el 06-10-2001

4.2 Contenido y entrega de la cédula – Artículo 158

La forma de la cédula se sujeta al formato que fija el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

16 Numeral incorporado por el Artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 5 de julio de 2012, que entró en vigencia a los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha de su publicación.

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La cédula de notificación se escribirá en forma clara, sin emplear abreviaturas, y contendrá:

1. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste;

2. Proceso al que corresponda;

3. Juzgado y secretaría donde se tramita y número de expediente

4. Transcripción de la resolución, con indicación del folio respectivo en el expe-diente y fecha y número del escrito a que corresponde, de ser el caso; 5. Fecha y firma del secretario; y

6. En caso de adjuntarse copias de escritos y documentos, la cédula deberá expresar la cantidad de hojas que se acompañan y sumaria mención de su identificación.

La cédula será entregada por el órgano de auxilio judicial o por el encargado de la oficina respectiva, según el caso, en el domicilio real o legal, o el procesal señalado en autos, de lo que se dejará constancia con el nombre, firma e identificación del receptor.

4.3 Diligenciamiento de la cédula- Artículo 159

Las cédulas se enviarán a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro ho-ras de expedida la resolución, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que disponga el reglamento correspondiente.

4.4 Entrega de la cédula al interesado – Artículo 160

Si la notificación se hace por cédula, el funcionario o empleado encargado de practi-carla entrega al interesado copia de la cédula, haciendo constar, con su firma, el día y hora del acto. El original se agrega al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora del acto, suscrita por el notificador y el interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.

4.5 Entrega de la cédula a personas distintas - Artícu

-lo 161

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admite la demanda, le dejará aviso para que espere el día indicado en éste con el objeto de notificarlo. Si tampoco se le hallara en la nueva fecha, se entregará la cédula a la persona capaz que se encuentre en la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, procediendo en la forma dispuesta en el Artículo 160. Si no pudiera entregarla, la adherirá en la puerta de acceso correspondiente a los lugares citados o la dejará debajo de la puerta, según sea el caso.

Esta norma se aplica a la notificación de las resoluciones a que se refiere el Artículo 459.

(Notificación de la rebeldía)

4.6 Notificación por exhorto- Artículo 162

La notificación a quien domicilia fuera de la competencia territorial del Juzgado, se hará por exhorto.

Si la persona a notificar se halla dentro del país, el exhorto es enviado al órgano jurisdiccional más cercano al lugar donde se encuentra, pudiéndose usar cualquiera de los medios técnicos citados en el Artículo 163.

Si se halla fuera del país, el exhorto se tramitará por intermedio de los órganos ju-risdiccionales del país en que reside o por el representante diplomático del Perú en este, a elección del interesado.

4.7 Notificación por telegrama o facsímil, u otro medio

- Artículo 163

En los casos del Artículo 157, salvo el traslado de la demanda o de la reconvención, citación para absolver posiciones y la sentencia, las otras resoluciones pueden, a pedido de parte, ser notificadas, además, por telegrama, facsímil, correo electrónico u otro medio idóneo, siempre que los mismos permitan confirmar su recepción. La notificación por correo electrónico sólo se realizará para la parte que lo haya solicitado.

Los gastos para la realización de esta notificación quedan incluidos en la condena de costas"17.

4.8 Diligenciamiento de la notificación por facsímil u

otro medio - Artículo 164.-

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El documento para la notificación por facsímil, correo electrónico u otro medio, con-tendrá los datos de la cédula.

El facsímil u otro medio se emitirá en doble ejemplar, uno de los cuales será entre-gado para su envío y bajo constancia al interesado por el secretario respectivo, y el otro con su firma se agregará al expediente. La fecha de la notificación será la de la constancia de la entrega del facsímil al destinatario. En el caso del correo electró-nico, será, en lo posible, de la forma descrita anteriormente, dejándose constancia en el expediente del ejemplar entregado para su envío, anexándose además el correspondiente reporte técnico que acredite su envío.

El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial podrá disponer la adopción de un texto uni-forme para la redacción de estos documentos.” *

(Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 27419, publicada el 07-02-2001

4.9 Notificación por edictos -Artículo 165

La notificación por edictos procederá cuando se trate de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la parte debe manifestar bajo juramento o promesa que ha agotado las gestiones destinadas a conocer el domicilio de la per-sona a quien se deba notificar.

Si la afirmación se prueba falsa o se acredita que pudo conocerla empleando la diligencia normal, se anulará todo lo actuado, y el Juez condenará a la parte al pago de una multa no menor de cinco ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal, que impondrá atendiendo a la naturaleza de la pretensión y a la cuantía del proceso.

4.10 Notificación especial por edictos- Artículo 166

Si debe notificarse a más de diez personas que tienen un derecho común, el Juez, a pedido de parte, ordenará se las notifique por edictos. Adicionalmente se hará la notificación regular que corresponda a un número de litigantes que estén en pro-porción de uno por cada diez o fracción de diez, prefiriéndose a los que han com-parecido.

Publicación de los edictos - Artículo 167

La publicación de los edictos se hace en el diario oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado, si fuera conocido o, en su

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defecto, del lugar del proceso. Se acredita su realización agregando al expediente el primer y el último ejemplares que contienen la notificación.

A falta de diarios en los lugares mencionados, la publicación se hace en la localidad más próxima que los tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del Juzgado y en los sitios que aseguren su mayor difusión.

En atención a la cuantía del proceso, el Juez puede ordenar la prescindencia de la publicación, realizándose sólo en la tablilla del Juzgado y en los lugares que asegu-ren una mayor difusión.

Forma de los edictos- Artículo

168.-Los edictos contendrán, en síntesis, las mismas prescripciones de la cédula, con transcripción sumaria de la resolución.

La publicación se hará por tres días hábiles, salvo que este Código establezca nú-mero distinto.

La resolución se tendrá por notificada el tercer día contado desde la última publica-ción, salvo disposición legal en contrario.

El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial podrá disponer la adopción de un texto uni-forme para la redacción de edictos.

Notificación por radiodifusión - Artículo 169

En todos los casos en que este Código autoriza la publicación de edictos, de oficio o a pedido de parte, el Juez puede ordenar que además se hagan por radiodifusión. Las transmisiones se harán por una emisora oficial o las que determine el Consejo Ejecutivo de cada Corte Superior. El número de veces que se anuncie será corres-pondiente con el número respecto de la notificación por edictos. Esta notificación se acreditará agregando al expediente declaración jurada expedida por la empresa radiodifusora, en donde constará el texto del anuncio y los días y horas en que se difundió.

La resolución se tendrá por notificada el día siguiente de la última transmisión ra-diofónica.

Los gastos que demande esta notificación quedan incluidos en la condena en cos-tas.

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Nulidad infundada- Artículo 170

Al quedar firme la resolución que declara infundada la nulidad de una notificación, ésta surte efecto desde la fecha en que se realizó.

5. Notificaciones Judiciales -Texto Único Ordenado

del Código Procesal Penal

De acuerdo a lo establecido en el Capítulo IV del Texto Único Ordenado del Código Procesal Penal, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 957, en su artículo 127 res-pecto a las notificaciones y citaciones señala lo siguiente:

1. Las Disposiciones y las Resoluciones deben ser notificadas a los sujetos pro-cesales, dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas, salvo que se disponga un plazo menor.

2. La primera notificación al imputado detenido o preso será efectuada en el pri-mer centro de detención donde fue conducido, mediante la entrega de copia a la persona, o si no es posible el Director del Establecimiento informará 3. Salvo que el imputado no detenido haya fijado domicilio procesal, la primera

notificación se hará personalmente, entregándole una copia, en su domicilio real o centro de trabajo.

4. Si las partes tienen defensor o apoderado, las notificaciones deberán ser diri-gidas solamente a estos, excepto si la Ley o la naturaleza del acto exigen que aquellas también sean notificadas.

5. Cuando la notificación deba practicarse por medio de lectura, se leerá el con-tenido de la resolución y si el interesado solicita copia se le entregará. 6. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en el Código Procesal Civil, con las

preci-siones establecidas en los Reglamentos respectivos que dictarán la Fiscalía de la Nación y el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en el ámbito que les corresponda.

CONCORDANCIAS: R.N° 729-2006-MP-FN (Reglamentos elaborados por la Comisión Interna de Reglamentación, Directivas y demás normas de adecuación al Nuevo Código Procesal Penal)

5.1 Notificación por edictos – Artículo 128

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resolución se le hará saber por edicto que se publicará en el Diario Oficial de la sede de la Corte Superior o a través del Portal o página web de la Institución, sin perjuicio de las medidas convenientes para localizarlo.

La Fiscalía de la Nación y el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, sin perjuicio de la reglamentación de este artículo, podrán disponer, en el ámbito que les respecta, que se publiquen, en el Diario Oficial, listas de personas requeridas por la justicia.

5.2 Citaciones- Artículo 129

1. Las víctimas, testigos, peritos, interpretes y depositarios, podrán ser citados por medio de la Policía o por el personal oficial de la Fiscalía o del órgano jurisdiccional, según las directivas que sobre el particular dicte el órgano de gobierno respectivo.

2. En caso de urgencia podrán ser citados verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación, de lo que se hará constar en autos.

3. Los militares y policías en situación de actividad serán citados por conducto del superior jerárquico respectivo, salvo disposición contraria de la Ley. 4. El respectivo Reglamento de Citaciones, dictado por la Fiscalía de la Nación

y el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en el ámbito que les respecta, esta-blecerá las precisiones que correspondan.

5.3 Constancia - Artículo 130

El resultado de las diligencias practicadas para efectuar las citaciones y notificacio-nes se hará constar por escrito.

5.4 Defecto de la notificación - Artículo 131

1. Siempre que cause efectiva indefensión, la notificación no surtirá efecto cuan-do:

a) Haya existido error sobre la identidad de la persona notificada;

b) La disposición o la resolución haya sido notificada en forma incompleta; c) En la diligencia no conste la fecha o, cuando corresponda, la fecha de entrega

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d) Si en la copia entregada falta la firma de quien ha efectuado la notificación. 2. El vicio en la notificación se convalida si el afectado procede de manera que

ponga de manifiesto haber tomado conocimiento oportuno del contenido de la disposición o resolución, o si ésta, no obstante carecer de un requisito formal, ha cumplido su finalidad.

5.5 Comunicación entre autoridades- Artículo 132

1. Cuando un acto procesal, una diligencia o una información relacionadas con la causa deban ejecutarse por intermedio de otra autoridad, el Juez o el Fiscal podrán encomendarle su cumplimiento.

2. La comunicación de ejecución precisará la autoridad judicial que lo requiere, su competencia para el caso, el acto concreto, diligencia o información solici-tada, con todos los datos necesarios para cumplirla, las normas legales que la posibilitan y el plazo de su cumplimiento. La comunicación podrá realizarse con aplicación de cualquier medio que garantice su autenticidad.

3. En caso de urgencia se utilizará fax, telegrama o correo electrónico y, even-tualmente, podrá adelantarse telefónicamente el contenido del requerimiento para que se comience a tramitar la diligencia, sin perjuicio de la remisión pos-terior del mandamiento escrito

4. .Cuando la delegación del acto tenga por destinataria a otro Juez o Fiscal, se cursará el exhorto correspondiente para su tramitación inmediata.

5. La autoridad requerida, colaborará con los jueces, el Ministerio Público y la Policía y tramitará, sin demora, los requerimientos que reciban de ellos. 6. El órgano de gobierno del Poder Judicial y el Fiscal de la Nación dictarán los

reglamentos correspondientes y podrán celebrar convenios con otras insti-tuciones públicas para requerir y compartir información así como establecer sistemas de comunicación por internet entre jueces y fiscales.

Exhortos a autoridades extranjeras - Artículo 133

1. Los requerimientos dirigidos a jueces, fiscales o autoridades extranjeras se efectuarán por exhortos y serán diligenciados en la forma establecida por los Tratados y costumbres internacionales o, en su defecto, por este Código y las demás Leyes del país.

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Justicia, se canalizarán las comunicaciones al Ministerio de Relaciones Exte-riores, el cual, cuando corresponda las tramitará por la vía diplomática. 3. En casos de urgencia podrán dirigirse comunicaciones a cualquier autoridad

judicial o administrativa extranjera, anticipando el exhorto o la contestación a un requerimiento, sin perjuicio de que, con posterioridad, se formalice la ges-tión, según lo previsto en los numerales anteriores.

6. Régimen de notificación de actos administrativos

y otras comunicaciones emitidas en los

procedi-mientos administrativos a cargo de los órganos

resolutivos del INDECOPI

La Directiva Nº 001-2013/TRI-INDECOPI, emitida por el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual- INDECOPI, establece el régimen de notificaciones de actos administrativos y otras comunicaciones emitidas por los ór-ganos resolutivos del INDECOPI en el marco de los procedimientos administrativos a su cargo, de acuerdo a la normativa vigente.

6.1. Modalidades de notificación

Los órganos resolutivos del INDECOPI efectúan notificaciones a través de las modalida-des que se indican en el presente numeral, y de acuerdo al siguiente orden de prelación: 1. Notificación personal al administrado interesado o afectado por el acto, en su domicilio. 2. Cualquier otro medio a través del cual se permita comprobar fehacientemen-te el acuse de recibo de la notificacion y quien la recibe (tales como: fax, ca-silla, entre otros); siempre que su empleo haya sido solicitado expresamente por el administrado.

3. Por publicación en el Diario Oficial y en uno de los diarios de mayor circula-cion en el territorio nacircula-cional, salvo disposición distinta de la ley.

Los órganos resolutivos, de considerarlo pertinente, podrán acudir complementa-riamente a cualquiera de las modalidades listadas en el presente numeral, a fin de mejorar las posibilidades de participación de los administrados. Ello sin alterar el orden de prelación aquí dispuesto.

No se podrá suplir alguna modalidad con otra, bajo sanción de nulidad de la notifi-cación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20.2 de la Ley 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General.

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El administrado que hubiera señalado en el expediente alguna dirección electrónica podrá ser notificado a esta siempre que haya dado su autorización expresa para ello y una vez implementado el sistema de notificaciones electrónicas en la entidad. Para este caso no es de aplicación el orden de prelación arriba dispuesto.

6.2 Notificación personal

Los órganos resolutivos deberán realizar la notificación personal en el domicilio que conste en el expediente respectivo.

6.3 Domicilio no ubicable

En caso que no se cuente con el domicilio del destinatario de la cedula, o luego de su verificación este resulte inexistente, los órganos resolutivos deberán notificar al domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad (DNI) del administrado, en el caso de personas naturales, y al domicilio consignado en el Registro Único de Contribuyentes (RUC), en el caso de personas jurídicas.

De tratarse de personas jurídicas constituidas en el exterior, se deberá notificar al domicilio de su sucursal inscrita en el país o al de su representante debidamente acreditado

Si el domicilio de la persona jurídica consignado en la base de datos del Registro Único de Contribuyentes tiene la condición de “No habido” o “No hallado”, deberá procederse a la notificación mediante publicación, de acuerdo a lo previsto en el punto 5 de la Directiva.

De verificar que la notificación no puede realizarse en los domicilios indicados tanto en el DNI como en el RUC, los órganos resolutivos deberán incorporar al expediente un acta en la que se deje constancia de no haber encontrado domicilio valido al cual notificar extraído

de las fuentes antes citadas, en dicho caso se deberá proceder a la notificación por publicación.

Salvo que exista una norma especial que indique lo contrario, en el caso de la no-tificación a entidades publicas que formen parte de un procedimiento, esta deberá dirigirse al domicilio correspondiente a la procuraduría publica de dicha entidad, ello teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto Legislativo 1068, Sistema de Defensa Juridica del Estado. De no existir dicho órgano la notificación deberá dirigirse al domicilio principal de la entidad en donde se encuentre al titular de la misma.

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De proceder a la notificación según lo dispuesto en los párrafos anteriores, resulta-ran de aplicación las disposiciones previstas en los numerales 3.3, 3.4, 3.5 y 3.6 de la Directiva, siempre que se presentasen alguno de los siguientes supuestos: (i) la persona que se encuentre en el domicilio se niega a recibir la notificación o a identi-ficarse, (ii) la persona que se encuentra en el domicilio se niega a recibir la notifica-ción que impone una multa al administrado, (iii) no se encuentra al administrado o persona capaz para recibir la notificación; y, (iv) no se encuentra a una persona capaz para recibir el acto que impone una multa al administrado.

Asimismo, se deberá notificar vía publicación de acreditarse que la persona natural se encuentre en el extranjero sin haber dejado representante legal o apoderado en el país, pese al requerimiento realizado al administrado a través del consulado res-pectivo, siempre que se conozca el domicilio, a fi n de que designe un representante o apoderado en el territorio nacional al cual se le dirijan las notificaciones.

6.4 Información a consignar en la notificación entre

-gada

La notificación personal se entenderá con el propio administrado, o con la persona capaz que se encuentre en el domicilio del mismo, al cual se le entregara copia del acto notificado. En dicha diligencia se deberá dejar constancia, previa identifi-cación, de la siguiente información:

a) Nombre y apellidos completos, firma y DNI de quien recibe la notificación. De ser el caso, la persona podrá identificarse, en lugar del DNI, a través del código de colegiatura otorgado por algún colegio profesional.

b) Especificar el vínculo que se sostiene con el administrado, de ser el caso (persona capaz que se encuentre en el domicilio).

c) Fecha y hora de la diligencia.

6.5 Negativa a recibir la notificación

Supuesto en el que la persona que se encuentra en el domicilio se niega a recibir la notificación o a identificarse. En caso que el destinatario de la notificación o la persona capaz que se encuentra en el domicilio se negara a recibir la misma o a identificarse, se dejara bajo puerta un acta, conjuntamente con la notificación En dicha acta deberá consignarse lo siguiente: (i) el destinatario de la notificación; (ii) la identificación del procedimiento respectivo ─número de expediente─; (iii) el acto materia de notificación ─numero de resolución─;(iv) la indicación relativa a la ne-gativa de recibir la notificación o a identificarse, (v) la dirección domiciliaria a la que se apersono el notificador; (vi) la hora y fecha en que se realizó la diligencia, (vii)

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nombre, firma y DNI del notificador; y, (viii) la indicación de que se dejó la notifica-ción bajo puerta.

Adicionalmente, en el acta se deberá indicar las características del lugar en donde se efectuó la diligencia; y, de ser posible, adjuntar una foto del domicilio al cual se acudió.

Las caracteristicas a indicarse podrán ser, entre otras, las siguientes: a) Numero de suministro eléctrico cuando este se encuentre a la vista. b) Descripción de la fachada del domicilio del administrado.

La descripción de la fachada podrá consistir en indicar lo siguiente: (i) tipo de puerta del domicilio (puerta de madera, de metal o con reja, portón levadizo, entre otros); (ii) numero de pisos del domicilio, de ser el caso.

c) Numeración de los domicilios contiguos, de ser el caso, así como la descrip-ción de la fachada según lo indicado en el literal anterior.

6.6 Persona ubicada que se niega a recibir notifica

-ción

En el supuesto en el que la persona ubicada en el domicilio se niega a identificarse o recibir la notificación de un acto que impone una multa al administrado.

Si el acto administrativo que se notifica impone una multa al administrado, se debe-rá solicitar el DNI al receptor del acto, y en caso que este se negara a identificarse o a firmar el cargo de notificación, se deberá levantar un acta dirigida al administrado indicando lo siguiente:

a) Los datos establecidos en el numeral 3.3. de la Directiva; y b) El nombre, firma y DNI de dos testigos.

El acta, conjuntamente con la notificación, se dejara bajo puerta

6.7 Ausencia del administrado

En caso que no se encontrara al administrado o persona capaz en el domicilio se-ñalado en el procedimiento, se dejara aviso bajo puerta indicando en forma concisa lo siguiente:

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(i) la dirección domiciliaria6 a la que se dirige la notificación,(ii) el destinatario de la no-tificación; (iii) la identificación del procedimiento respectivo ─número de expediente─ (iv) el acto materia de notificación ─numero de resolución─, (v) la indicación relativa a la imposibilidad de entrega de la notificación; y, (vi) la nueva fecha en que se hará efectiva la notificación, con indicación del rango de horario dentro del cual se efectua-ra la misma. Copia del mencionado aviso Será incorpoefectua-rado al expediente respectivo. En caso que no se pudiera entregar directamente la notificación en la nueva fecha, se dejara bajo puerta un acta conjuntamente con la notificación. En dicha acta se deberá indicar que no se encontró al administrado o persona capaz en el domicilio y los datos adicionales que correspondan.

6.8. Supuesto en el que no se encontrara a persona al

-guna o capaz para recibir el acto que impone una

multa al administrado.

Si el acto administrativo que se notifica impone una multa al administrado y no se puede entregar directamente la notificación en la segunda visita, una vez dejado el aviso bajo puerta segun lo dispuesto en el numeral anterior, el acta a emitir deberá contener las exigencias dispuestas en el numeral 3.4 de la Directiva. El acta, con-juntamente con la notificación, se dejara bajo puerta.

6.9. En los supuestos l que la persona que se encuen

-tra en el domicilio se niega a recibir la notificación

o a identificarse .de un acto que impone una multa

al administrado.

Los órganos resolutivos deberán incorporar al expediente copia del acta y de la ce-dula de notificación respectiva, entendiéndose con ello que el administrado ha sido bien notificado.

Asimismo, en caso que el notificador no tenga acceso directo al domicilio del admi-nistrado, al ubicarse dentro de un condominio, edificio, u otro inmueble en donde existan otros domicilios (ya sea que se trate de una casa, departamento u oficina); deberá pegar un aviso en la puerta de acceso correspondiente a los lugares cita-dos, indicando la nueva fecha en que se hará efectiva la notificación, con el detalle previsto en el primer párrafo del numeral 3.5 de la presente Directiva. Copia del mencionado aviso será incorporado al expediente respectivo.

En caso que no pueda hacerse efectiva la notificación en una segunda visita, se procederá a la notificación mediante publicación, de conformidad con lo previsto en el punto 5 de la Directiva. En este caso se deberá proceder a incorporar copia del aviso indicado en el primer párrafo en el expediente.

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6.10. Notificación a través de medios que permitan com

-probar el acuse de recibo y el receptor de la misma

Los actos administrativos y otras comunicaciones emitidas en un procedimiento ad-ministrativo, podrán ser notificados, a través de medios que permitan comprobar fe-hacientemente el acuse de recibo y quien los recibe, tales como fax, casilla, u otros medios, siempre que exista solicitud expresa de parte del administrado. El empleo de correo electrónico se regirá por su propia regulación

Los órganos resolutivos del INDECOPI podrán denegar la solicitud del administra-do, cuando a través del medio elegido por este no se pueda comprobar fehacien-temente el acuse de recibo de la notificación y quien la recibe. En este supuesto se procederá a efectuar la notificación a través de notificación personal, y de esta resultar infructuosa, vía publicación, de acuerdo con lo establecido en la Directiva. Esta modalidad de notificación se realizara bajo responsabilidad exclusiva del ad-ministrado.

Sin perjuicio de la solicitud efectuada por los administrados con el fi n de que se les notifique mediante esta modalidad, estos siempre deberán proporcionar a los órga-nos resolutivos un domicilio para una eventual notificación a través de la modalidad de notificación personal establecida en el numeral 3 de la Directiva

6.11 Notificación por publicación

La notificación por publicación, según lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, podrá realizarse a través de dos vías: principal y subsidiaria a otras modalidades.

La notificación por publicación en vía principal, se realizara en el caso de aquellos actos administrativos que interesan a un número indeterminado de administrados no apersonados al procedimiento y sin domicilio conocido.

La notificación por publicación en vía subsidiaria a otras modalidades, resultara aplicable cuando resulte impracticable otra modalidad de notificación preferente por ignorarse el domicilio del administrado, pese a la indagación realizada según lo dis-puesto en el numeral 3.1 de la presente Directiva.

La publicación de un acto debe contener los mismos elementos previstos para la notificación señalados en el numeral 6 de la Directiva. En el caso de publicar varios actos con elementos comunes, se podrá proceder en forma conjunta con los aspec-tos coincidentes, especificándose solamente lo individual de cada acto.

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El órgano resolutivo entregara al administrado interesado, de ser el caso, el texto del aviso correspondiente a efectos de que proceda a publicarlo, por una sola vez en el diario oficial “El Peruano” y en uno de los diarios de mayor circulación nacional. Las publicaciones deberán realizarse preferentemente de forma simultánea en cada diario o, de no ser ello posible, mediando entre cada publicación como máximo 3 (tres) días calendario. El administrado deberá cumplir con efectuar ambas publica-ciones dentro del plazo de 10 (diez) días hábiles siguientes a la entrega del texto del aviso, no siendo válidas las publicaciones realizadas con posterioridad.

Cabe precisar que si alguna de las publicaciones no se efectuara dentro del plazo señalado en el numeral 5.5, el administrado interesado contara con 30 (treinta) días hábiles para solicitar al órgano resolutivo correspondiente la entrega de un nuevo aviso. Ello, bajo apercibimiento de declararse el abandono del procedimiento, de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 191 de la Ley 27444, Ley del Pro-cedimiento Administrativo General8.

Los plazos establecidos en las publicaciones, de conformidad con lo dispuesto en los articulos 25 y 133 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo Gene-ral, se computaran a partir del día hábil siguiente de aquel en que se practique la última publicación.

El costo de la publicación será de cargo del administrado.

6. 12 Contenido de las cédulas de notificación y de las

publicaciones

Las notificaciones deberán contener, de conformidad con lo establecido en el artícu-lo 24 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, por artícu-lo menos lo siguiente:

1. Fecha y lugar de emisión de la notificación

2. El número de expediente del procedimiento y el número del acto administrati-vo notificado.

3. El texto del acto administrativo notificado. En el caso de notificaciones por pu-blicación, el texto del aviso será el proporcionado por los órganos resolutivos y deberá contener un extracto del acto administrativo que se notifica. Cuando se trate de una publicación dirigida a terceros, se agregara, además, cual-quier otra información que pueda ser importante para proteger sus intereses y derechos.

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