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RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

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Recursos nº 41/2018 C. Valenciana 14 Resolución nº 156/2018

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

En Madrid, a 16 de febrero de 2018.

VISTO el recurso interpuesto por D. F.A.G., en representación de la empresa GRUPO G SERVICIOS GENERALES, S.L. (en adelante, GRUPO G) contra la exclusión de su oferta en la licitación del contrato de servicios de “Recepción y control de accesos en la ‘Residencia-Albergue Juvenil La Florida’, en Alicante” (Expte. CNMY17/PARTAP/16), el Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha, ha adoptado la siguiente Resolución:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. El Institut Valenciá de la Joventut.Generalitat Jove –en lo sucesivo, el IVAJ- convocó licitación, por procedimiento abierto y criterios de adjudicación evaluables de forma automática, para contratar el servicio de recepción y control de accesos en la residencia-albergue juvenil ‘La Florida’, de Alicante. El anuncio se publicó, entre otros medios, en la Plataforma de Contratación del Sector Público el día 26 de octubre de 2017. El presupuesto de licitación (sin IVA) es de 145.652,00 € y el valor estimado del contrato se cifra en 319.108,60 euros. Se admitieron 12 ofertas.

Segundo. La licitación se lleva a cabo de conformidad con lo establecido en la Ley de Contratos del Sector Público –cuyo texto refundido (TRLCSP en adelante) se aprobó por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre-, y en las normas de desarrollo en materia de contratación. El contrato se clasifica con el código CPV 98341100-6 (Servicios de gestión de alojamientos).

Tercero. De acuerdo con el apartado H del Anexo I del Pliego de Cláusula Administrativas (PCAP): “Para la determinación de las ofertas como desproporcionadas o anormales, será de aplicación lo establecido en los artículos 85 y 86 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la LCAP”.

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Tras la apertura de las ofertas económicas, en la sesión de la mesa de contratación de 21 de noviembre de 2017, se apreció que la oferta de GRUPO G, resultaba desproporcionada; su oferta -8,29 €/hora y un precio total de 103.401,17 €- resultaba un 14,5 % más baja que la media de referencia de las ofertas económicas (una vez excluidas del cómputo las dos ofertas que estaban por encima del 10 % de la media global de las once finalmente admitidas). Por ello, se le requirió para que precisara las condiciones de su oferta y, como mínimo:

-Convenio que les es aplicable, con el detalle de horarios, importe de los sueldos, en el que se incluya cualquier coste a tener en cuenta por la empresa: Uniforme, formación, bajas, etc.

-Categoría o clasificación profesional de las personas que realizarán el servicio objeto del contrato".

Cuarto. La empresa ahora recurrente remitió la justificación requerida. En ella indicaba: 1.- Que el convenio de aplicación a los trabajadores que prestarían servicio es el ESTATUTO DEL TRABAJADOR y la categoría corresponde al salario mínimo interprofesional.

2.- Que la jornada laboral de un trabajador a Jornada Completa es de 1820 horas al año. (...)

5.- Que el coste resultante de la relación coste entre horas a realizar es de 7,34 €/hora. 6- Que otros costes como pueden ser la formación son subvencionados por la Fundación Tripartita.

7.- Que otros costes en medios materiales como uniformidad o gastos indirectos como mutuas o revisiones médicas, etc. no suponen un incremento superior a la diferencia con respecto el precio ofertado y la cantidad de horas ofertadas.

8.- Que para contribuir a la inserción laboral de personal con minusvalías o problemáticas de inserción laboral, etc., Grupo G recibirá subvenciones por la contratación de dicho personal”.

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Quinto. Analizada la justificación presentada por parte del Servicio de Participación, Actividades y Productos del IVAJ se emitió informe en el que consideraba que:

- La empresa ”no indica la categoría profesional, el grupo o clasificación, donde se determinarían las funciones correspondientes. Esto no nos permite comprobar si el salario indicado se corresponde con el grupo profesional correcto, y cuál sería el importe adecuado (...).

- Sí que indica que los costes de formación son subvencionados por la Fundación Tripartita. Pero, al no indicar más datos no podemos calcular el % de bonificación.

- Por último indica que los costes en medios materiales, como uniformidad o gastos indirectos (mutuas o revisiones médicas) no suponen un incremento superior a la diferencia con respecto al precio ofertado y la cantidad de horas ofertadas, extremo que tampoco podemos comprobar con los datos que ha aportado la empresa”

Concluye por ello que “la documentación e información aportada por la empresa (...) no justifica adecuadamente la desproporcionalidad de su oferta”.

A la vista del informe, en la reunión de 20 de diciembre, la mesa de contratación excluyó de la clasificación, entre otras, la oferta de GRUPO G y propuso como adjudicataria a SILICIA SERVICIOS, S.L.

Sexto. La empresa GRUPO G ha impugnado el indicado acuerdo de la mesa de contratación, de 20 de diciembre, de exclusión de su proposición. El recurso se presentó en el registro electrónico del Tribunal, el 17 de enero de 2018, previo anuncio al IVAJ. Considera que, contra lo que se afirma en el informe técnico en que se funda su exclusión, al no tener la empresa convenio colectivo propiocumple “la legalidad mientras que el importe del salario que abone a sus trabajadores respete la cuantía del salario mínimo interprofesional (...) con independencia de que el trabajador realice funciones de mozo de almacén, de Director Comercial o de Administrativa”.

En cuanto a los costes a tener en cuenta entiende que se motivaron de manera suficiente, por cuanto cifraba los costes salariales y cuotas sociales en un importe de 7,34 €/hora, muy por debajo del precio ofertado. El resto de costes, costes indirectos, considera también que se han justificado con un porcentaje o cantidad alzada, cuando se manifiesta en el escrito que tales costes no suponen un incremento superior a la

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diferencia con respecto el precio y la cantidad de horas ofertadas, “más cuando, como es sabido, los costes indirectos son menores cuanto de menor envergadura es la empresa, como es el caso de mi representada”. Acompaña como anexo, detalle del cálculo del margen de costes (incluyendo vestuario, medios materiales, bajas...) del que resulta un coste total de 7,76 €/hora en 2017 y 8,07 €/hora, en 2018, inferior al precio/hora ofertado (8,29 €/hora). Concluye que ha justificado suficientemente su oferta, máxime cuando el IVAJ le ha adjudicado previamente “distintos lotes en licitaciones con idéntico objeto referidas a otros centros (...) a un precio unitario de 8,29 € (...) y 8,19 € (...), es decir, igual precio unitario, e incluso inferior, que al ofertado en la licitación que nos ocupa,...”.

Séptimo. El 23 de enero se recibió el expediente con el informe del órgano de contratación en el que manifiesta que el contrato se refiere a un servicio de los enumerados en el Anexo XIV de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de febrero de 2014 sobre contratación pública (en lo sucesivo, la DC), por lo que, dado su valor estimado, no está sujeto a regulación armonizada.

Octavo. El 23 de enero de 2018, la Secretaría del Tribunal dio traslado del recurso a los restantes licitadores para que pudieran formular alegaciones. Así lo ha hecho la empresa propuesta como adjudicataria que solicita continuar con tal condición, clasificada en primer lugar con la exclusión de la recurrente.

Noveno. Con fecha 5 de febrero de 2018, la Secretaria del Tribunal -por delegación de éste- ha decretado la concesión de la medida provisional de suspensión de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 46 del TRLCSP, de forma que según lo establecido en el artículo 47.4 del mismo cuerpo legal, será la resolución del recurso la que acuerde el levantamiento de la medida adoptada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. La competencia para resolver el recurso especial corresponde a este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 41 del TRLCSP y en el convenio suscrito al efecto con la Generalitat Valenciana, publicado en el BOE de 17 de abril de 2013.

Segundo. La empresa recurrente está legitimada para la interposición del recurso, ya que concurrió a la licitación de la que fue excluida. Se han cumplido los requisitos formales y de plazo en la interposición del recurso.

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Tercero. El recurso se dirige contra el acuerdo de exclusión en la licitación de un contrato de servicios de gestión de alojamientos que, contra lo indicado por IGV en su informe, no se encuentra entre los incluidos en el Anexo XIV de la DC. Como ya hemos señalado en resoluciones anteriores la delimitación de los contratos sujetos a regulación armonizada de la DC, cuyo plazo de trasposición expiró el 18 de abril de 2016, se traslada al ámbito objetivo del recurso especial, ya que el objeto de éste debe coincidir plenamente con materias reguladas en las Directivas de contratación pública. Dado su valor estimado superior a 209.000 €, el contrato se encuentra por tanto sujeto a regulación armonizada y es susceptible de recurso especial en materia de contratación.

Cuarto. En el procedimiento seguido respecto a la oferta presuntamente desproporcionada, se ha dado “audiencia al licitador... para que justifique la valoración de la oferta y precise las condiciones de la misma,...” y se ha solicitado “el asesoramiento técnico del servicio correspondiente”, tal como dispone el artículo 152.3 del TRLCSP.

Puesto que la exclusión de la oferta de GRUPO G se basa en las consideraciones explicitadas en el informe técnico, resumido en el antecedente quinto, la cuestión de fondo a considerar es si la justificación de la empresa recurrente era suficiente, o si, como sostiene ese informe, no se había justificado adecuadamente el valor desproporcionado de la oferta, lo que evidenciaría la conveniencia de un interés público para excluirla del procedimiento.

Quinto. Se parte de que concurre la presunción legal de que la oferta de GRUPO G es anormalmente baja, por lo que la cuestión a dilucidar es si el licitador había o no justificado satisfactoriamente el bajo nivel de precios o costes propuestos y, por ello, si se ha destruido o no aquella presunción.

Puesto que el acuerdo de exclusión adoptado se basa en el informe técnico emitido, se ha de determinar si los argumentos de ese informe evidencian o no la existencia de riesgo en la oferta en la satisfacción del interés público perseguido con el contrato. No se trata de que el licitador justifique exhaustivamente la oferta desproporcionada, sino de argumentar y explicar de modo que permita al órgano de contratación llegar a la convicción de que la oferta se puede cumplir. Y, obviamente, tales argumentos o justificaciones deben ser más profundos cuanto mayor sea la desproporción de la oferta.

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Pero, en todo caso, tal justificación no tiene por objeto demostrar que el licitador puede cumplir con lo ofertado al margen de su viabilidad económica, sino explicar satisfactoriamente la baja propuesta y permitir al órgano de contratación llegar a la convicción de que se puede llevar normalmente a cabo. En igual sentido, el artículo 69.3 de la DC, señala que: "El poder adjudicador evaluará la información proporcionada consultando al licitador. Solo podrá rechazar la oferta en caso de que los documentos aportados no expliquen satisfactoriamente el bajo nivel de los precios o costes propuestos...

La desproporción de la oferta de GRUPO G, inferior en un 29 % al precio de licitación, resultaba un 14,5 % inferior a la media de referencia. La solicitud de justificación requirió que se precisara el convenio y la categoría o clasificación profesional de los trabajadores, con detalle de horarios y costes salariales.

La recurrente dio respuesta a la información justificativa solicitada en cuanto señaló que carecía de convenio propio y aplicaba el salario mínimo. Se deduce de su justificación por tanto, que no le es de aplicación ningún convenio sectorial por lo que puede aplicar el salario mínimo interprofesional con independencia de la categoría o grupo profesional del trabajador. También indicó la referencia de jornada anual y coste salarial por hora, incluida la cuota de seguridad social. En la justificación presentada ya señala que la diferencia entre el coste salarial por hora (7,34 €/hora en 2017) y el precio ofertado (8,29 €/hora) cubre el resto de costes del servicio, con independencia de la posible subvención de los gastos de formación o por contratación de personal con discapacidad o problemas de inserción laboral.

Los argumentos en que se funda el acuerdo de exclusión, se basan en que no dio información sobre la categoría profesional de los trabajadores a emplear por lo que no se puede “comprobar si el salario indicado se corresponde con el grupo profesional correcto”. Pero tal objeción carece de justificación suficiente por cuanto, al no tener convenio propio (ni serle de aplicación un convenio sectorial), debe entenderse que la retribución con el salario mínimo no depende de la categoría profesional en que se pueda clasificar a los trabajadores y, en tal sentido, el no haber informado sobre la categoría o clasificación profesional de los trabajadores es irrelevante.

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En cuanto a las observaciones sobre la falta de detalle en la información sobre los costes de formación y los de medios materiales, tampoco argumentan de modo suficiente la exclusión de la oferta. La diferencia entre la oferta económica y el coste de salario/hora, (incluida la cuota de seguridad social) es de más de un 8 %, con los valores correspondientes a 2018, diferencia que cubre razonablemente esos costes de formación y otros costes no salariales. Y, en todo caso, antes de adoptar un acuerdo tan drástico como la exclusión de la proposición, bien se podría haber requerido alguna precisión adicional sobre tales gastos.

Por todo ello, a tenor de las precisiones solicitadas, hemos de entender que las aportadas por GRUPO G explican satisfactoriamente el bajo nivel del precio ofertado y son suficientes para justificar una baja como la propuesta y destruir la presunción de anormalidad de la baja, por lo que no está fundamentada la exclusión de su proposición y el recurso debe ser estimado.

Por todo lo anterior,

VISTOS los preceptos legales aplicación,

ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha, ACUERDA:

Primero. Estimar el recurso interpuesto por D. F.A.G., en representación de la empresa GRUPO G SERVICIOS GENERALES, S.L. (en adelante, GRUPO G) contra la exclusión de su oferta en la licitación del contrato de servicios de “Recepción y control de accesos en la ‘Residencia-Albergue Juvenil La Florida’, en Alicante” (Expte. CNMY17/PARTAP/16), y ordenar la retroacción de las actuaciones hasta el momento de clasificación final de las ofertas, entre las que se deberá incluir también la presentada por la recurrente.

Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento producida de conformidad con el artículo 47.4 del TRLCSP.

Tercero. Declarar que no se aprecia concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 47.5 del TRLCSP.

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Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1.k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

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