COMENTARIOS AL NUEVO RDL 1/2012 SOBRE SUPRESIÓN DE LA BONIFICACIÓN DEL RÉGIMEN TARIFARIO A INSTALACIONES ELÉCTRICAS A PARTIR DE FUENTES DE
ENERGÍA RENOVABLE.
El pasado día 28 de enero de 2012 fue publicado en el Boletín Oficial del Estado Real Decreto-Ley 1/2012, de 27 de enero de 2012 por el que se procede a la suspensión de los procedimientos de preasignación de retribución y a la supresión de los incentivos económicos para nuevas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de cogeneración, fuentes de energía renovables y residuos.
Según explica la Exposición de Motivos del Real Decreto-Ley, la adopción urgente del mismo se justifica en la compleja situación económica y financiera que aconseja la supresión de incentivos para la construcción de estas instalaciones, con carácter temporal, al menos hasta la solución del principal problema que amenaza la sostenibilidad económica del sistema eléctrico, el déficit tarifario del sistema eléctrico, todo ello para retomar la senda de crecimiento de nuestra economía.
Lo cierto es que el Real Decreto-Ley ha abierto una brecha importante en el régimen especial de producción de energía eléctrica, afectando a un buen número de instalaciones en tramitación que van a verse afectadas por la supresión del régimen tarifario bonificado que disponen estas instalaciones, a la espera de que el Gobierno, en cumplimiento del artículo 30.4 de la Ley 54/1997, de 23 de noviembre, del Sector Eléctrico, que no se deroga, determine el nuevo régimen económico de estas instalaciones de régimen especial.
A continuación se resumen los ejes principales del Real Decreto-Ley: 1.- Instalaciones afectadas y excluidas por el Real Decreto-Ley:
El Real Decreto-Ley solo afecta a las siguientes instalaciones según establece su artículo 2:
a) Aquellas instalaciones de régimen especial que a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto Ley no hubieran resultado inscritas en el Registro de preasignación de retribución previsto en el artículo 4.1 del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social.
b) Aquellas instalaciones de régimen especial de tecnología fotovoltaica que a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto Ley no hubieran resultado inscritas en el Registro de preasignación de retribución previsto en el artículo 4.1 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica para instalaciones posteriores a la fecha límite de mantenimiento de la retribución del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para dicha tecnología.
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jurídicas
febrero 2012 TECNOURBAN MADRID Paseo Castellana, 95‐15. 28046 ‐ Madrid (España). Tfno: 91 418 50 12. TECNOURBAN BARCELONA Gran Vía de les Corts Catalanes, 583‐5
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Ley no dispusieran de autorización administrativa otorgada por la Dirección General de Política Energética y Minas.
El Real Decreto-Ley dispone además que no será de aplicación a las instalaciones de régimen especial que hubieran presentado solicitud de inscripción en el Registro de preasignación de retribución, cuando el correspondiente plazo de resolución, en virtud de lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, hubiera ya vencido a la fecha de su entrada en vigor.
A pesar de la determinación del ámbito de aplicación por la norma, es evidente que van a ser muchas las instalaciones o proyectos en curso de autorización que van a verse afectadas negativamente, con un abanico de lo más variopinto de situaciones, que entendemos merecen un estudio detenido, sobre todo en cuanto a la posible aplicación del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado legislador por los daños que eventualmente hubieran sido ocasionados a los titulares de derechos e intereses legítimos, que confiando en el modelo establecido hayan realizado determinadas inversiones ahora frustradas por la aplicación del nuevo régimen jurídico.
2.- Medidas adoptadas:
El Real Decreto introduce una serie de “medidas de ajuste” según las califica la propia exposición de motivos y que consisten en lo siguiente:
a) Supresión de incentivos económicos (artículo 3):
La principal medida adoptada por el Real Decreto es la supresión los incentivos económicos que hasta la fecha disponen las instalaciones autorizadas para las nuevas instalaciones que se encuentre dentro del ámbito de aplicación del Real Decreto-Ley, a saber:
‐ Los valores de las tarifas reguladas, primas y límites previstos en el Real Decreto
661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, para todas las instalaciones que se encuentren en el ámbito de aplicación del presente real decreto-ley.
‐ El complemento por eficiencia y el complemento por energía reactiva, regulados en
los artículos 28 y 29, respectivamente, del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo. La supresión de los incentivos económicos para las nuevas instalaciones va a tener repercusiones muy negativas al sector de las energías renovables, ya que había servido para el impulso de este sector en la última década.
No obstante el impacto que esta medida pueda tener habrá que evaluarlo en función del nuevo régimen económico específico para estas instalaciones que como contrapartida a la supresión de incentivos anuncia el Real Decreto-Ley con la habilitación al desarrollo reglamentario por el Gobierno. TECNOURBAN MADRID Paseo Castellana, 95‐15. 28046 ‐ Madrid (España). Tfno: 91 418 50 12. TECNOURBAN BARCELONA Gran Vía de les Corts Catalanes, 583‐5
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b) Suspensión del procedimiento de preasignación (artículo 4):
Como consecuencia de la supresión de incentivos económicos para las nuevas instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto-Ley, se suspende el “procedimiento” de inscripción en el Registro de preasignación de retribución previsto en el artículo 4.1 del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril.
En particular, se suspende el procedimiento de inscripción en el Registro de preasignación previsto en el artículo 4.1 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, de las solicitudes de instalaciones de tecnología fotovoltaica que hubieran sido presentadas a las convocatorias correspondientes a 2012.
Esta medida de “suspensión del procedimiento de preasignación de retribución” plantea muchas dudas de adecuación al ordenamiento jurídico, fundamentalmente para aquellas solicitudes que se encuentren en tramitación y que no haya vencido el plazo de resolución, toda vez que la solicitud de inscripción en el Registro de preasignación exige del cumplimiento de un conjunto de requisitos que suponen un carga económica importante para el promotor del proyecto, que ahora verá suspendido su procedimiento de preasignación.
De hecho, de algún modo reconociendo los posibles derechos preexistentes de los titulares de las instalaciones de régimen especial incluidas en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto-Ley a las que, a su entrada en vigor, no les hubiera sido resuelta su solicitud de inscripción en el Registro de preasignación de retribución, se prevé que podrán desistir de su solicitud de inscripción en el referido registro, dentro del plazo de dos meses a contar desde la fecha de dicha entrada en vigor, y en su caso, desistir también de su solicitud de acceso a la red, interesando la devolución de los avales que hubieran depositado al amparo de lo previsto en los artículos 59 bis y 66 bis del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, del artículo 9 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, así como del artículo 4.3.i del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, sin que, haya lugar, en virtud de ese desistimiento, a la ejecución de las tales garantías.
Finalmente, se ha de destacar el carácter temporal de la suspensión del procedimiento de preasignación de retribución, que se ha venido a interpretar como una moratoria, ya que se establece que el Gobierno podrá restablecer reglamentariamente la inscripción en el Registro de preasignación de retribución cuando el contexto energético así lo requiera (artículo 4.4).
No obstante, la suspensión temporal es sine die, y no parece que el restablecimiento del sistema tenga un horizonte muy cercano, ya que el propio Real Decreto-Ley deja sin efecto la celebración de las convocatorias de preasignación correspondientes al año 2012 “y sucesivos”.
Junto a estas medidas de ajuste económico, se adoptan otras medidas que afectan al régimen de estas instalaciones: TECNOURBAN MADRID Paseo Castellana, 95‐15. 28046 ‐ Madrid (España). Tfno: 91 418 50 12. TECNOURBAN BARCELONA Gran Vía de les Corts Catalanes, 583‐5
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c) Derogación de los artículos 4.4. y 4.bis RD 661/2007 relativos a la modificación sustancial de instalaciones (Disposición derogatoria única):
El Real Decreto-Ley contempla en su Disposición Derogatoria única la derogación de los artículos 4.4. y 4.bis del RD 661/2007 que establecían reglamentariamente el régimen para la determinación de modificación sustancial de las instalaciones, y que determinaba la asignación a la instalación de una nueva fecha de puesta en servicio.
Esta disposición, cuya urgencia no se justifica paradójicamente en la exposición de motivos y que no guarda ninguna relación con las medidas adoptadas, supone una desregularización reglamentaria de la determinación del régimen de modificación sustancial de estas instalaciones, y la apertura de un margen de discrecionalidad amplio en su determinación por parte de la Administración.
d) Posibilidad de renunciar a la ejecución de instalación inscrita en el Registro (Disposición Adicional Única).
En la Disposición Adicional Única del Real Decreto-Ley junto a la posibilidad de desistir de la solicitud de inscripción en el Registro de Preasignación cuando hubiera vencido el plazo de resolución (artículo 4.3), se pretende incentivar la renuncia a la ejecución de instalaciones inscritas que darían lugar al régimen tarifario bonificado, ofreciendo la devolución de los avales depositados al exceptuar la ejecución de los mismos que regulan los artículos 59 bis y 66 bis del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, del artículo 9 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, así como del artículo 4.3.i del Real Decreto-Ley 6/2009, de 30 de abril.
3.- Régimen transitorio:
El Real Decreto-Ley solo contempla una Disposición Transitoria única disponiendo que la derogación del apartado 4 del artículo 4 y el artículo 4 bis del RD 661/2007, no será de aplicación a aquellas instalaciones que hubieran obtenido autorización administrativa para la modificación sustancial de la misma en los términos previstos en dichas normas.
Junto a esta Disposición transitoria, existe otra disposición general que tiene mayor importancia y que tiene un carácter más propio de norma de régimen transitorio, aunque se regula en el artículo 2.2 relativo al ámbito de aplicación del Real Decreto-Ley, que establece que no será de aplicación a las instalaciones de régimen especial que hubieran presentado su solicitud de inscripción en el Registro de Preasignación de retribución, cuando el plazo de resolución en virtud de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, hubiera ya vencido a la fecha de su entrada en vigor, esto es, el día 28 de enero de 2012.
Por tanto, la voluntad del legislador es aplicar el Real Decreto-Ley a todas las solicitudes y procedimientos iniciados y cuyo plazo de resolución no haya vencido, sin perjuicio, en este último caso de reconocer el derecho a “desistir” del procedimiento (caso de no haberse resuelto la solicitud y haber vencido el plazo), o “renunciar” a la inscripción en caso de estar inscrita la instalación y optar por no llevar a cabo la ejecución.
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4.- Remisión a la determinación de un nuevo modelo retributivo:
Finalmente, el Real Decreto-Ley introduce una habilitación normativa y de desarrollo reglamentario en su Disposición Final Segunda, que claramente apunta a la determinación de un nuevo modelo retributivo fijando un nuevo régimen económico específico para las instalaciones que podían acogerse al régimen tarifario bonificado del RD 661/2007 y que ahora el Real Decreto-Ley suprime. En este punto, el artículo 3.3 del Real Decreto-Ley dispone que el Gobierno podrá establecer reglamentariamente regímenes económicos específicos para determinadas instalaciones de régimen especial, así como el derecho a la percepción de un régimen económico específico y, en su caso, determinadas obligaciones y derechos de los regulados en los apartados 1 y 2 del artículo 30 de la Ley 54/1997, de 23 de noviembre, del Sector Eléctrico, para aquellas instalaciones de producción de energía eléctrica de cogeneración o que utilicen como energía primaria, energías renovables no consumibles y no hidráulicas, biomasa, biocarburantes o residuos agrícolas, ganaderos o de servicios, aun cuando las instalaciones de producción de energía eléctrica tengan una potencia instalada superior a 50 MW.
Esta disposición pretende abrir un nuevo escenario a las instalaciones que van a quedar sin régimen tarifario bonificado, disponiendo de un nuevo régimen económico específico, cuyas bases económicas no se establece pero si se hace referencia a algunos parámetros que se tendrá en cuenta, tales como: la potencia instalada, el nivel de tensión de entrega de la energía a la red, la contribución efectiva a la mejora del medio ambiente, al ahorro de energía primaria y a la eficiencia energética, la producción de calor útil económicamente justificable y los costes de inversión y de operación, el tipo de energía primaria empleada, teniendo en cuenta unas tasas de rentabilidad razonables con referencia al coste del dinero en el mercado de capitales.
Junto a estos parámetros, la Exposición de Motivos razona que el modelo de generación distribuida, con el acercamiento del coste de producción de estas tecnologías al coste de consumo para los segmentos de menor escala, cobra cada vez mayor importancia. Así, el procedimiento para permitir el denominado balance neto de electricidad cuya regulación está en curso, constituye una alternativa real para el desarrollo de instalaciones de pequeño tamaño a través del fomento del autoconsumo de energía eléctrica.
Se pretende diseñar un nuevo modelo retributivo para este tipo de tecnologías que tenga en cuenta el nuevo escenario económico, promoviendo la asignación eficiente de los recursos a través de mecanismos de mercado. De este modo, se trata de articular a futuro un sistema que favorezca la competitividad del mercado a través de mecanismos similares a los utilizados en otros países de la Unión Europea y que garanticen la viabilidad futura del Sistema.
Y también se señala que los nuevos marcos deberán incentivar la reducción de costes aprovechando la pendiente de la curva de aprendizaje y propiciando la captura de la maduración de la tecnología de manera que reviertan éstos en los consumidores
Habrá pues que esperar a que se defina reglamentariamente el nuevo régimen retributivo de estas instalaciones para que el motor de las energías renovables, parado con el Real Decreto-Ley permita reavivar el sector.
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