"Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos (...)". Art. 1 de la Declaración Universal de los DD HH "Tots els éssers humans naixen lliures i iguals en dignitat i drets (...)". Art. 1 de la Declaració Universal dels DD HH
SÍNDIC DE GREUGES DE LA COMUNITAT VALENCIANA
La autenticidad de este documento electrónico puede ser comprobada en https://seu.elsindic.com Código de validación: **************** Fecha de registro: 22/04/2015 Página: 1 ================
Ref. Queja nº 1408626 ================
Asunto: Accesibilidad piscina municipal persona con discapacidad
Hble. Sra.:
Acuso recibo de su último informe en relación con la queja de referencia, iniciada a instancia de Dña. (...) con DNI n(...).
La promotora de la queja denuncia lo que a su entender supone un trato denigrante y discriminatorio hacia su hijo (...) que tiene reconocido un grado de discapacidad del 61% estando diagnosticado de Síndrome de Asperger y epilepsia.
Los hechos denunciados se produjeron en la piscina municipal del Ayuntamiento de Torres-Torres (Valencia) el pasado 15 de julio de 2014. Según Dña.(...), en esa fecha se impidió la entrada sin acompañante a su hijo que al tener un grado de discapacidad del 61% debía entrar acompañado de padre o madre .
Que producidos los hechos, los comunicó al Excmo. Ayuntamiento de Torres Torres, que como respuesta le indicó:
- Que lo relativo a Servicios Sociales no era competencia municipal teniendo dichos servicios delegados en la Mancomunidad de la Baronía, por lo que con la finalidad de solicitar y obtener cualquier tipo de ayuda relativa a la “minusvalía” padecida por su hijo, debería dirigirse a los servicios sociales de la citada mancomunidad.
- Que había facilitado un descuento de 15 euros para la entrada a la piscina de su hijo.
- Que dada la discapacidad de su hijo, debía estar acompañado en todo momento por una persona adulta responsable, ya que el socorrista no se responsabiliza de su atención, en caso de urgencia.
- El acompañante debía abonar 45 euros para entrar a la piscina. 22/04/2015
10809
Ayuntamiento de Torres Torres Sr. Alcalde-Presidente
Mare de Déu, 44
TORRES TORRES - 46148 (Valencia)
Como se ha dicho, el 15 de julio de 2014 se niega la entrada a la piscina a (...) por no ir acompañado de un adulto.
La madre del menor dice que la piscina municipal está separada de los aseos y de una cafetería por un vallado alámbrico y que si tiene que ir al aseo le indican que su menor hijo tiene que salir de la piscina dado que no puede permanecer solo.
Requerido informe al Excmo. Ayuntamiento de Torres Torres informa que:
- Mantiene la bonificación del pase a la piscina municipal al menor.
- Expide un pase especial para tres personas acompañantes del menor pero que abonarán exclusivamente el coste de un pase.
- Los dos socorristas y el personal de acceso a la piscina no tienen ni tienen porque tener, la cualificación necesaria para afrontar una crisis derivada de la grave minusvalía del menor.
- La persona responsable del control de acceso a la piscina municipal, en ningún momento impidió el acceso al menor. Fue la madre quien pretendió que su hijo pasara solo a la piscina a lo que la responsable de la entrada le indicó que debía estar acompañado.
El Síndic de Greuges dió traslado del informe a la promotora de la queja para que, si así lo estimaba, presentara alegaciones al mismo, como así lo hizo indicando lo siguiente:
- El personal socorrista debe tener formación en primeros auxilios y la piscina debe disponer del material básico para atender una urgencia derivada de una crisis epiléptica (tubo respiratorio,...).
- En ningún caso, el menor se encontraba solo ya que la persona acompañante se encontraba fuera del recinto de la piscina, debido a que los aseos se encuentran fuera del recinto y separados por un vallado alámbrico que permite una perfecta visibilidad de las personas que se encuentran en la piscina y que se supone, forman parte de las instalaciones deportivas.
- Que puesta en contacto con la Mancomunidad de la Baronía le indican que no se hacen cargo de este asunto y que la responsabilidad es del propio Ayuntamiento.
En el caso que nos ocupa debe tenerse en cuenta los siguientes preceptos legales:
El Decreto 114/2010, de 30 de julio del Consell, por el que se procede a la adecuación terminológica en el ámbito de las personas con discapacidad . dispone en artículo único lo siguiente:
“. 1 Las referencias contenidas en todas las normas reglamentarias, producidas en el ámbito competencial de la atención a las personas con discapacidad se adecuarán a los siguientes criterios :
a) Todas las referencias al término minusvalía se sustituyen por el de discapacidad.
b) Todas las referencias a los términos minusválido o minusválida se sustituye por el de persona con discapacidad.
2. las resoluciones, actos administrativos y demás documentación de las Administraciones públicas, en el ámbito de la Comunitat Valenciana, emplearán los términos discapacidad o persona con discapacidad”
Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la ley general de derechos de las personas con discapacidad y su inclusión social que en su artículo 22 .Accesibilidad dispone :
22.1. Las personas con discapacidad tienen derecho a vivir de forma independiente y a participar plenamente en todos los aspectos de la vida. Para ello los poderes públicos adoptarán las medidas pertinentes para asegurar la accesibilidad universal, en igualdad de condiciones con las demás personas, en los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, así como los medios de comunicación social y en otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales.
El Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, dispone en su artículo 23 las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación debiendo destacarse por su aplicación al caso que nos ocupa lo siguiente:
23. 1. El Gobierno, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las Comunidades Autónomas y a las Entidades Locales, regulará las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación que garanticen los mismos niveles de igualdad de oportunidades a todas las personas con discapacidad.
23.2. Las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación establecerán, para cada ámbito o área, medidas concretas para prevenir o suprimir discriminaciones y para compensar desventajas o dificultades. Se incluirán disposiciones sobre, al menos, los siguientes aspectos :
a) exigencias de accesibilidad de los edificios y entornos, de los instrumentos, equipos, tecnologías y de los bienes y productos utilizados en el sector o área. b) Condiciones más favorables en el acceso, participación y utilización de los recursos de cada ámbito o área y condiciones de no discriminación en normas, criterios y prácticas.
c) Apoyos complementarios, tales como ayudas económicas, productos y tecnologías de apoyo, servicios o tratamientos especializados, otros servicios personales así como otras formas de apoyo personal o animal.
d) la adopción de normas internas en las empresas o centros que promuevan y estimulen la eliminación de desventajas o situaciones generales de discriminación a las personas con discapacidad, incluidos los ajustes razonables.
El Decreto 52/2010, de 26 de marzo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 4/2003, de la Generalitat, de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, dispone en su sección cuarta Personal de control de la zona de baño y usuarios art.285: Obligatoriedad de los socorristas :
“En las piscinas de uso colectivo a las que se refiere el artículo siguiente deberá haber, al menos, un socorrista con conocimiento suficiente en materia de salvamento acuático y prestación de primeros auxilios.
La titulación acreditativa de dicho conocimiento deberá ser expedida o reconocida por las Consellerias o instituciones que sean competentes en materia de sanidad o deporte”
La Circular sobre seguridad en piscinas Verano 2014 emitida por la Conselleria de Gobernación y Justicia el 19 de mayo de 2014 , en relación al servicio de socorrista dice expresamente :
“3. Para prestar servicio de socorrismo en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana se deberá acreditar la titulación oficial necesaria o superar los cursos organizados por organismos públicos o bien aquellos reconocidos por los mismos. En este sentido sin perjuicio de la existencia de otros órganos de ámbito territorial diferente, en la Comunitat Valenciana, ostentan competencia para impartir
enseñanzas en materia de salvamento acuático y primeros auxilios :
- Las Facultades de Ciencias de la Actividad Física y Deporte de la C.V. - Las Consellerias competentes en Educación, Deporte y Sanidad. - Servicio Valenciano de Empleo ( SERVEF)
- La Federación de Salvamento y Socorrismo de la C.V. - Cruz Roja Española. “
De todo lo informado debe concluirse :
- Que al menor (...) de 16 años de edad, se le impide el acceso a la piscina municipal debido a su discapacidad, al no quedar acompañado de adulto responsable, dado que su madre estaba en la parte exterior de la piscina con visibilidad de su menor hijo.
- Que el Certificado de Grado de discapacidad emitido en fecha 16 de noviembre de 2011, revisable a partir del 22 de mayo de 2016, reconoce al menor una grado de discapacidad del 61% pero igualmente indica que NO PROCEDE concurso de tercera persona, por lo que la exigencia de que para entrar a la piscina deba ir acompañado de un mayor de edad responsable (en razón de su discapacidad) pude vulnerar el derecho reconocido a las personas con discapacidad, a vivir de forma independiente y a participar plenamente en todos los aspectos de la vida. - Que para minorar el coste que supone esta limitación (ir acompañado) el
Ayuntamiento de Torres Torres ha bonificado al propio menor (15 euros menos el bono) y a los acompañantes (permite tres personas por el precio de un bono). - Que el Ayuntamiento de Torres Torres considera que los socorristas que prestan
sus servicios en la piscina municipal no tienen ni tienen porque tener cualificación necesaria para atender o afrontar una crisis derivada de la grave discapacidad que padece el menor (epilepsia y Síndrome de Asperger).
- Que no obstante esta consideración, la normativa vigente en materia de seguridad en piscinas, obliga a un número determinado de socorristas, según tamaño de la piscina, y que al menos uno de ellos, disponga de titulación en materia de salvamento acuático y primeros auxilios, expedida por centro autorizado en la Comunidad Valenciana.
Por todo ello el Sindic de Greuges RECOMIENDA al Excmo. Ayuntamiento de Torres Torres :
1. Que adopte las medidas necesarias para dejar sin efecto la instrucción dada a las personas responsables del acceso a la piscina municipal en el sentido de que (...) no pueda entrar solo al citado recinto público.
2. Que asegure que el personal socorrista que preste servicios en la piscina municipal además de ser suficiente en número, según el tamaño de la piscina, disponga de la titulación requerida legalmente en materia de salvamento acuático y primeros auxilios.
4. Adecue la terminología utilizada en sus resoluciones, actos administrativos y demás documentación a lo establecido en el Decreto 114/2010, de 30 de julio del Consell.
Le agradecemos que nos remita, en el plazo de un mes, el preceptivo informe en el que nos manifieste la aceptación o no de la resolución que se realiza o, en su caso, las razones que estime para no aceptarla.
Para su conocimiento le hacemos saber, igualmente, que a partir de la semana siguiente a la fecha en la que se ha dictado la presente resolución, ésta se insertará en la página web de la institución.
Atentamente le saluda,
José Cholbi Diego