• No se han encontrado resultados

Nº 1211 PRESUPUESTO de Octubre de 2015 BOLETÍN ISSN

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2021

Share "Nº 1211 PRESUPUESTO de Octubre de 2015 BOLETÍN ISSN"

Copied!
36
0
0

Texto completo

(1)

PRESUPUESTO 2016

BOLETÍN 10300-05

RESEÑA LEGISLATIVA es una publicación de LIBERTAD Y DESARROLLO

DIRECTOR RESPONSABLE: Luis Larraín A. EDITOR: Pablo Kangiser G.

DIRECCIÓN: Alcántara 498, Las Condes, Santiago, Chile.

Nº 1211

30 de Octubre de 2015

(2)

PRESUPUESTO 2016

BOLETÍN 10300-05 ...

En este año también se observa un déficit efectivo por sobre un 3% del PIB, dados el aumento del gasto de 12,7% (sumando los dos últimos años), la caída del crecimiento económico y un precio del cobre a la baja.

g2g

RESEÑA LEGISLATIVA

Nº 1211

(3)

REFERENCIA

Ley de Presupuestos del Sector Público, para el año 2016

INICIATIVA

Mensaje presidencial

ORIGEN

Cámara de Diputados

MINISTERIOS

De Hacienda

INGRESO

30 de septiembre de 2015

ARTICULADO

24 artículos

PRESUPUESTO

2016

DESCRIPCIÓN

BOLETÍN 10300-05

I.

(4)

ENFOQUE MACROECONÓMICO

Los documentos presentados por Hacienda para la tramitación del Presupuesto 2016 han finalmente sincerado la estrechez fiscal, actual y proyectada. Sin embargo, el Presupuesto presentado, pese a mostrar una menor expansión del gasto que en 2015, no es lo suficientemente conservador como para remediar rápidamente el problema –que por cierto no es nada fácil.

Así, para 2016 se anuncia un segundo año con déficit efectivo superior al 3% del producto. Este importante deterioro fiscal tiene tres causas fundamentales: un aumento del gasto de 12,7% real sumando los últimos dos años, una profunda caída del crecimiento y una disminución del precio del cobre (incluso medido en pesos chilenos pese a la depreciación de nuestra moneda respecto del dólar).

El discurso oficial se ha hecho cargo de la necesidad de ajustar expectativas y de reducir el crecimiento del gasto, y especialmente de destacar el impacto negativo del sector externo y del precio del cobre, aunque es menos asertivo respecto de la importancia del crecimiento en las cuentas fiscales. De mantenerse el actual ritmo de crecimiento económico, simplemente no es factible mantener el ritmo del crecimiento del gasto, lo que resulta evidente en las proyecciones presentadas en el Informe de Finanzas Públicas que acompaña la Ley de Presupuestos 2016. Dicho ejercicio considera el crecimiento de tendencia y el precio del cobre de largo plazo para las estimaciones de ingresos fiscales, y de manera consistente con la meta de déficit estructural de cada año, se estima cuál es el gasto compatible.

Cuadro Nº1

Situación Fiscal actual y proyectada, estimaciones oficiales 2015 a 2019

($ millones de 2016)

2016 2017 201 2019 2020

Fuente: IFP Octubre 2015

g4g

II.

OPINIÓN

EJECUTIVA DE LYD

II.

(5)

¿El resultado? El nivel de gasto compatible con las metas de déficit estructural para cada año es inferior a los gastos ya comprometidos para los años 2017 y 2018, y cumplir la meta en esos años exigiría reducir el nivel de compromisos. Recién el 2019 se volvería a generar una holgura, sin embargo, ello resulta de un incremento de ingresos estructurales de 5,3%, los que parecen altos para un crecimiento de largo plazo de 3,7% manteniendo constante el precio del cobre.

Estos números son optimistas. Primero, el precio del cobre de tendencia, estimado en US$ 2,98/libra, probablemente superaría el promedio de los próximos 10 años. Segundo, se asume un crecimiento de largo plazo de 3,6%, y tercero, las estimaciones anteriores suponen un reajuste real nulo en las remuneraciones del sector público en los presupuestos siguientes, así como en subvenciones, control en el gasto en salud, entre otros, lo que parece poco realista. Si suponemos un precio del cobre en torno a US$ 2,50, esto significa menores ingresos estructurales por cerca de 1,3% del producto, según las estimaciones oficiales. Estas estimaciones no incorporan compromisos del programa de gobierno, que podrían transformarse en futuros proyectos de ley en materia de educación, ISAPRE, Previsión y capacitación laboral. El programa de reformas del Gobierno es inviable, ya que no sólo no hay recursos adicionales, sino que los recursos son insuficientes para financiar lo ya está comprometido. Junto con las proyecciones fiscales, Hacienda dio a conocer algunos ajustes a la metodología de cálculo del resultado estructural. El primero fue dejar fuera de la regla el ajuste por precio del molibdeno, lo que parece razonable, considerando la reducida importancia que tiene hoy en los ingresos.

Gráfico Nº1

Crecimiento del PIB tendencial y Precio del cobre de tendencia

Fuente:DIPRES

El segundo cambio responde, a que además del déficit de 1% pendiente después de la política contra-cíclica de 2009, hay un deterioro adicional por la caída en el producto de largo plazo y en su tasa de crecimiento, así como en el precio del cobre. En el período 2005-2012, en que el precio del cobre subió en forma significativa, se generó un gran espacio, que fue incorporado al resultado estructural permitiendo mayores niveles de gasto. De esta manera, en la parte positiva del ciclo se habría incorporado el beneficio del mayor precio del cobre en su totalidad, además de rebajar la

(6)

g6g

la parte adversa del ciclo, en cambio, estamos incorporando un ajuste metodológico que permite mostrar un esfuerzo por volver al equilibrio estructural, aunque este no sea tal, pese al deterioro en los parámetros de largo plazo.

Con la metodología utilizada hasta ahora –que mantiene durante el año los parámetros estructurales con los que se construye el presupuesto de cada año-, el déficit estructural de 2015 sería equivalente a un 0,9% del PIB, el que sube a 1,6% del PIB con los nuevos parámetros, explicado principalmente por la caída del PIB de tendencial. Luego, es a partir del déficit de 1,6% recalculado, se calcula la rebaja de un cuarto de punto para la meta presupuestaria de 2016, definiéndola en -1,3%. Lo más probable es que el próximo año se repita esta situación, producto de un nuevo ajuste a la baja de los parámetros estructurales. Entonces el déficit estructural estimado para 2016 ya no será 1,3% del PIB, aunque se cumpla meta como se ha establecido, pudiendo ser una cifra cercana a 2% (dependiendo de cuánto caigan los parámetros recalculados a esa fecha), que podría ser “reducida” a 1,8% del PIB para 2017 con la correspondiente Ley de Presupuestos. La metodología tradicional haría el deterioro más evidente.

Si bien Hacienda intenta mostrar responsabilidad a través de un presupuesto menos expansivo en un escenario hoy menos favorable –lo que siempre es difícil para cualquier gobierno-, de todas formas los supuestos sobre los que lo construye su Presupuesto parecen demasiado optimistas, mientras que los compromisos de gasto, tanto hoy en discusión parlamentaria como implícitos en el programa de gobierno, son evidentemente demasiado onerosos.

De hecho, en respuesta a solicitud de los parlamentarios de la primera subcomisión, el Ministerio de Hacienda entregó una sensibilización de ese déficit para diferentes conjuntos de supuestos estructurales, que conforme se muestra en el siguiente cuadro, puede llegar a un 3%.

Cuadro Nº2

Escenarios Balance Estructural 2015-2016

con distintos parámetros estructurales

Parámetros de Referencia Balance Estructural % del PIB PIB tendencial (var. real anual) Precio del cobre (US$/libra) 2015 2016

Parámetros entregados por los

Comités de Expertos 2015 3,6% 298 1,6 1,3

Escenario Alternativo 1 3,0% 250 -3,0 -2,8

Escenario Alternativo 2 3,3% 270 -2,4 -2,1

Escenario Alternativo 3 3,8% 300 -1,4 -1,1

Escenario Alternativo 4 4,0% 305 -1,2 -0,8

+ en los escenarios alternativos, se aplica el crecimiento del PIB tendencial señalado en el período 2014-2016, anclando el nivel del PIB tendencial del año 2013 entregado por el último Comité de Expertos. En el caso del precio de referencia del cobre, éste se reemplaza para el período 2014-2016.

(7)

Con estos resultados a la vista no es descartable un déficit estructural más cercano al 2,8%, como el que estima el FMI con su propia metodología; es importante revisar las fuentes de flexibilidad presupuestaria, y eventualmente reducirlas, como un mecanismo que contribuya a converger al equilibrio

PRESUPUESTO DE EDUCACIÓN

El presupuesto total de educación para el año 2016 contemplado en el proyecto es de $ 9.391.289 millones, lo que significa un incremento del 12% real respecto a la ley (inicial) 2015. En cuanto al gasto total, éste crecerá en un 10% real, alcanzando los $ 8.750.935 millones. Lamentablemente, y al igual que en años anteriores, este aumento de recursos no necesariamente estará dirigido a mejorar las condiciones de los estudiantes que más lo necesitan ni a la calidad de la educación que estos reciben. El presupuesto de educación para el año 2016 sigue la misma línea que las demás reformas educacionales contenidas en el Programa de Gobierno, las mismas que tanta incertidumbre e insatisfacción han producido en las familias del país. El proyecto de presupuesto no sólo no soluciona la evidente discriminación con que hoy se trata a estudiantes que se encuentran en igual o peor condición socioeconómica por el sólo hecho del tipo de institución a la que asisten, sino que viene a profundizar lo anterior. Esto ocurre en todos los niveles educacionales, desde el nivel parvulario hasta la educación superior.

Sin embargo, la novedad de este presupuesto se encuentra en el Programa de Educación Superior, por cuanto a través de glosas, cuya discusión no puede exceder los 60 días, se pretende comenzar a sentar las bases de una transformación estructural al sistema de financiamiento de este nivel educacional. El presupuesto de la Nación para el 2016 contiene el primer paso para materializar la esperada promesa de gratuidad contenida en el Programa de Gobierno, la cual como está planteada no permite abordar los reales problemas que enfrentan los estudiantes que más lo necesitan para poder asistir a la educación superior y terminar de manera exitosa sus carreras. Independiente del juicio de valor que se pueda hacer a esta nueva forma de entregar los recursos, cabe hacer presente que el método elegido por el Gobierno para llevar a cabo esta política pública no permitirá generar la discusión en profundidad que amerita una medida de esta trascendencia ni posibilitará anticipar los efectos negativos que dichos cambios pueden producir en el sistema. De manera lamentable, la propuesta de gratuidad contemplada en el proyecto discrimina arbitrariamente a estudiantes de igual (e incluso peor) situación socioeconómica; agrava la incertidumbre de los alumnos, sus familias y las instituciones de educación superior; impone requisitos a las instituciones que no dicen relación con criterios de calidad pero que sí vulneran su autonomía reconocida constitucionalmente y ponen en riesgo su potencial desarrollo y su financiamiento.

(8)

g8g

PRESUPUESTO EN SEGURIDAD

Para la ley de presupuesto del año 2015 la delincuencia se convirtió en unos de los ejes principales. Sin embargo, según un estudio de la Fundación Paz Ciudadana, en el país aun se siguen gastando 9 de cada 10 pesos en control y sanción, quedando una mínima parte de recursos destinados a la prevención, a la rehabilitación y reinserción.

Por lo que no existen grandes diferencias en materias de seguridad, salvo que se siguen implementando medidas como el aumento de dotación de carabineros y policía de investigaciones, sin posibilidad de medir efectivamente los resultados de dichas políticas públicas. Falta un mayor acountability o rendición de cuentas de parte de todas las instituciones que velan por la seguridad de las personas, sobre el gasto de sus recursos, evaluaciones de personal, etc.

No existen nuevas propuestas para prevenir o disminuir la tasa de reinserción de personas que han quedado privadas de libertad; lo que es peor aun, es que programas que se ejecutan desde el año 2006 y que están basados en evidencia presenten, el mismo presupuesto que el año anterior. En suma, mientras los gobiernos sigan destinando mayor cantidad de recursos para perseguir y atrapar delincuentes, sin asumir un rol más activo en prevención y en rehabilitación y reinserción social, será difícil ver buenos resultados en la disminución de la delincuencia y defensa del derecho a vivir en paz y con tranquilidad.

PRESUPUESTO EN SALUD

El Presupuesto para el año 2016 del Ministerio de Salud alcanza un total de $6.699.658 millones, lo que significa aumentar los recursos totales en cerca de $410 mil millones (6,5% real). El gasto total aumentó en 5,1% real. Esto sigue siendo un incremento importante si consideramos que entre 2014 y 2015 hubo un aumento en el Presupuesto de 11,4% real.

a) Lenta ejecución de la inversión y cambios en millonario plan de inversiones

El Presupuesto del MINSAL en 2015 aumentó en un monto cercano a los $685mil millones de pesos, equivalente a un 5,1% real. Sólo para inversión en infraestructura hubo un incremento de $245mil millones (35% del aumento total).

Con este incremento, el presupuesto para inversión prácticamente se duplicó respecto a 2014, alcanzando un monto total cercano a los US$1.000 millones. Estos US$1.000 millones buscaban financiar al menos 1/4 del Plan de Inversiones en Salud 2014 – 2018, el cual contemplaba la reposición, normalización y construcción de nuevos hospitales (y tendría un costo total de US$4.000 millones). Para dicho plan el MINSAL detalló tres etapas distintas de priorización, de 20 hospitales cada una.

(9)

Según éste, al 2018, 20 hospitales estarían construidos, 20 “en construcción” y 20 “en estudio o licitación”. De los casi US$1.000 millones presupuestados para 2015, durante el tercer trimestre del año sólo se ha ejecutado 20,3%, muy por debajo del 37,1% a igual período del año anterior. Además, el listado de proyectos a ser ejecutados en el Plan ha sido cambiado en repetidas oportunidades. Ahora ya no serían 20, sino 27 (diferentes) los hospitales terminados en 2018, y tampoco hay señales de que esta meta será cumplida.

La baja capacidad de ejecución del presupuesto en inversión hace al menos cuestionarse por una parte, por qué se decidió abandonar la modalidad de concesiones, y por otra a lo menos plantearse si se justifica o no la necesidad de destinar en 2016 nuevamente un importante monto para inversión, el cual si bien es 9,3% inferior al de 2015, sigue siendo muy superior al de 2014 ($200 mil millones o 67% más). Tal como señalan parlamentarios partidarios del gobierno, no tiene sentido hacer crecer

los recursos de un Ministerio que no es capaz de gestionarlos adecuadamente. Asimismo, la

mejora en la ejecución del presupuesto del MINSAL debiese venir acompañada de mejoras en la atención que reciben los asegurados por FONASA, lo cual tampoco ha ocurrido.

b) Deuda hospitalaria y su incremento

A fines de enero de 2015 asumió la ministra Carmen Castillo. Entre enero y agosto de 2015 la deuda aumentó de $106 a $246 mil millones de pesos (más que se duplicó). Superó por lejos el umbral de los $200 mil millones, algo impensado previamente. Por su parte, el nivel de endeudamiento en días subió de 30 a 67 días en junio pasado, también un nivel record respecto a años anteriores. Cabe destacar que 56% de los gastos operacionales acumulados al primer semestre corresponden a gastos en personal. Respecto a los gastos en personal acumulados en igual período ($980.856 millones) destaca el aumento de 50,5% real respecto a igual período del año anterior del gasto en personal a honorarios, el cual pasa de $53.368 a $80.317 millones.

Así, todo apunta a que parte importante del mayor endeudamiento está relacionado con una mayor contratación de personal, sobre todo a honorarios. Y más que mayores recursos lo que se requiere es una mejor gestión de los recursos disponibles. Este ítem sufre importante aumento en 2016.

c) Ley Ricarte Soto

Fondo de Tratamientos de Alto Costo (Ley Ricarte Soto) fue aprobado durante 2015, y aún no cuenta con los reglamentos que permiten su puesta en marcha. Para 2016, se asignan en FONASA $48 mil millones y desaparece la glosa de FONASA en Prestaciones valoradas que asignaba recursos al Fondo Solidario de Medicamentos (en 2015 se le asignaban $16.327 millones).

(10)

g10g

AUMENTO HONORARIOS Y FACULTADES DISCRECIONALES PARA

AUMENTAR EN 4000 LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS

Durante el gobierno de la Presidenta Bachelet el número de personas a honorarios se ha incrementado en un 26%, en tanto que mientras que el proyecto de ley de presupuesto para el año 2016 aumenta en un 39.1% los recursos destinados a contratar personas a honorarios, en relación al año 2015. El 26% de incremento en los últimos años, equivale a 8.512 nuevas personas a honorarios contratadas en los distintos Ministerios y Servicios, por lo que resulta a lo menos paradojal que la ley de presupuestos incorporé una facultad completamente discrecional para traspasar 4.000 funcionarios de honorarios a contrata, sin dar ningún tipo de criterio de antigüedad, función o prioridad para este traspaso. Esta nueva facultad del artículo 23 de la ley de presupuestos no existía en las leyes de presupuestos anteriores, y supone un cheque en blanco para que el Gobierno traspase a su discreción a asesores desde honorarios a contrata, fijando administrativamente las nuevas dotaciones de los servicios, facultad que hasta ahora era exclusiva del Congreso.

La aprobación de estas nuevas facultades, supone un traspaso de funciones privativas desde el Congreso al Ejecutivo.

Las 8.512 nuevos asesores es más del doble que lo que se busca traspasar discrecionalmente a contrata el próximo año, y nada obsta a sean estas mismas personas quienes se vean beneficiadas por la aprobación de esta facultad discrecional.

Los principales aumentos de personal a honorarios son en los siguientes ministerios: Defensa 407% Segpres 188% Energia 82% RREE 74% Economía 61% Trabajo 45% Interior 30% Educación 11%

ESTUDIOS DE UNA NUEVA CONSTITUCIÓN

Se incorporan recursos para un nuevo gasto que se ha denominado “estudios de una nueva constitución” en 3 distintos ministerios Interior, Segegob y Segpres. Según se ha dicho por el Gobierno, estos recursos se utilizaran en la contratación de cientos de personas a lo largo del país, con el objeto de promover un proceso del cual se desconoce su contenido, y del cual prácticamente

(11)

no se tiene información. Además, se utilizaran recursos para realizar campañas comunicacionales sobre la supuesta importancia de una tener una nueva constitución.

Estos recursos podrán ser ejecutados de manera discrecional por parte del ejecutivo, ya que no se incluye ningún tipo de limitante, exigencia de concursabilidad para elegir a las persona o requerimiento de pluralismo en las campañas y acciones que se realicen.

Cuadro Nº3

Ministerio Descripción Glosa Moneda Nacional Miles de $

Segpres Estudios para una Nueva Constitución 05 1.246.996 Interior Estudios para una Nueva Constitución 12 489.500 Segegob Estudios para una Nueva Constitución 1.100.000

Total 2.836.496

05 Con cargo a estos recursos se podrá financiar todo tipo de gastos, incluidos los de personal, que demande la ejecución de este programa. El gasto en personal será de $ 764.396 miles para financiar un número de hasta 219 personas.

12 Con cargo a estos recursos se podrá financiar todo tipo de gastos, incluidos los de personal, que demande la ejecución de este programa. El gasto en personal será $ 171.000 miles para financiar un número de hasta 20 personas.

(12)

g12g

A.- BASES CONSTITUCIONALES

Diversas disposiciones de la Constitución Política señalan el marco constitucional para legislar y se ocupan de regular el contenido y tramitación de la Ley de Presupuestos de la Nación.

- El proyecto de ley de presupuestos es de iniciativa exclusiva del Presidente de la República (artículo 65, inciso tercero) y tiene su origen en la Cámara de Diputados (artículo 65, inciso segundo);

- Sobre su tramitación, el artículo 67, inciso primero, señala que debe ser presentado al Congreso a lo menos con 3 meses de antelación a la fecha en que debe empezar a regir, esto es, puede ser presentado hasta la media noche del 30 de septiembre del año anterior1; el Congreso dispone de 60 días corridos para su despacho, contados desde su presentación. Además, si el Congreso no lo despacha —íntegramente— dentro de dicho plazo, se tendrá por aprobado el proyecto presentado por el Presidente de la República (pero puede el Congreso acordar rechazos a partidas determinadas, como se explicará más adelante). Adicionalmente, la ley Nº 18.918, orgánica constitucional del Congreso dispone en su artículo 19 la formación de una comisión especial para el estudio del proyecto de ley de presupuestos, la que estará constituida por 13 senadores y 13 diputados, la cual, según las normas

1 Por aplicación del artículo 48 del Código Civil, un plazo de meses tiene el mismo número en el mes inicial

internas de funcionamiento, a su vez se divide en 5 subcomisiones, las cuales analizan un conjunto de presupuestos de distintos Ministerios. - El artículo 63, Nº 7, de la Constitución prescribe, por su parte, que requieren quórum calificado los empréstitos que el Estado o sus organismos se obliguen a devolver en un plazo que exceda del respectivo período presidencial. En la medida que la ley de presupuestos suele contener disposiciones sobre esta materia (generalmente sin plazo fijo para el servicio de la deuda, lo que permitiría exceder el señalado período), requeriría, en esa parte, quórum de aprobación de la mitad más uno de los diputados y senadores en ejercicio; - En caso de cuestión de constitucionalidad

sobre el proyecto de ley de presupuestos, se podrá requerir al Tribunal Constitucional para que la resuelva, y la interposición del requerimiento no suspenderá la tramitación del proyecto. El Tribunal tendrá un plazo de 10 días para fallar, ampliable a 20 en total. La interposición del recurso no suspende la tramitación de la ley, de manera que si venciere el plazo constitucional sin que se hubiere dictado sentencia, la parte impugnada tendrá carácter de ley (artículos 93, inciso sexto, de la Constitución y 40 de la ley Nº 17.997 orgánica constitucional del Tribunal constitucional). Con todo, debe concluirse que la sentencia que acoja el requerimiento (aunque fuera después de la promulgación y publicación de la ley de presupuestos), debería producir sus efectos en la ley ya vigente, en la forma que el mismo fallo dispusiere. De lo contrario carece de

ANTECEDENTES

GENERALES

III.

(13)

sentido la competencia expresa del Tribunal Constitucional respecto del proyecto de ley de presupuestos, y

- Finalmente, cabe tener presente que el proyecto contiene una norma de quórum especial en el artículo 3º contiene una autorización de endeudamiento, sin fecha de restitución, lo que permite que el Presidente de la República contraiga un empréstito para ser devuelto en un plazo mayor que el período presidencial en curso. Ello requiere ser aprobado como ley de quórum calificado, conforme al artículo 63, Nº 7, de la Constitución, en relación con el artículo 65 (mayoría de los diputados y senadores en ejercicio).

B.- TRAMITACIÓN

La Ley de Presupuestos tiene una especial tramitación, la cual está regulada por el artículo 67, incisos primero, segundo y tercero de la Constitución Política y por los artículos 19 y 36, inciso segundo, de la ley Nº 18.918 Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

En la aprobación legislativa del presupuesto cabe distinguir dos aspectos: la tramitación y las atribuciones del Congreso y del Presidente de la República.

El proyecto debe presentarse tres meses antes de la fecha en que debe empezar a regir, fecha que, en conformidad con el artículo 36 de la ley Nº 18.918 es el 1º de enero del año respectivo. A su vez, el artículo 12 del decreto ley Nº 1.263 dispone que “el ejercicio presupuestario coincidirá con el año calendario” (1º de enero al 31 de diciembre).

Por lo tanto, contando dicho plazo con arreglo al artículo 56 de la ley Nº 18.918 2, el proyecto debe estar presentado a más tardar antes de la media noche del 30 de septiembre del año anterior. El incumplimiento del plazo configuraría una infracción abierta a la Constitución para los efectos del juicio político (artículo 48, Nº 2, letra a., de la Constitución).

¿Qué se debe presentar al Congreso Nacional en ese plazo? Ciertamente el proyecto de ley completo, esto es, el cálculo o estimación de ingresos, el cálculo de los gastos (que se transformará en autorización de gasto una vez aprobada la ley), las disposiciones legales que constituyen un complemento indispensable para la ejecución del presupuesto, a saber, los demás artículos del proyecto y las glosas, que son también texto legal. Además, en conformidad a la norma del artículo 14 de la ley Nº 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, deben acompañarse los fundamentos del proyecto y los antecedentes que expliquen los gastos. La explicación de los gastos es materia propia de cada una de las partidas de la ley que constituyen un documento separado que debe presentarse junto con el proyecto base y dentro del mismo plazo constitucional. Si hubiere demora en presentar las partidas del proyecto, constituiría una trasgresión a las normas y provocaría problemas y retardos en el estudio de la iniciativa.

El Congreso dispone de un plazo de 60 días corridos para despachar el proyecto, desde el día de su presentación.

(14)

g14g g14g

En el Congreso, el proyecto será informado exclusivamente por una comisión mixta de igual número de diputados y senadores, elegida en conformidad a los reglamentos de las cámaras. Sin embargo, no pueden dejar de formar parte de ella, los miembros de las comisiones de hacienda de cada cámara, y será presidida por el senador que ella elija.

Dicha Comisión tiene plena libertad para establecer las normas de procedimiento que aplicará en cada oportunidad (pudiendo adoptar o no las que se hubieren establecido en años anteriores), y para formar las subcomisiones que estime necesarias. No se requiere que en las subcomisiones exista igual número de diputados y senadores.

En concordancia con lo anterior, las leyes de presupuestos suelen tener la siguiente estructura:

C.- ESTRUCTURA DEL PROYECTO

DE LEY

A. Cálculo de ingresos y estimación3

de gastos.

Se especifican los cálculos correspondientes a: a) Ingresos del Sector Público, separando

los que se calculan en moneda nacional y los que se calculan en moneda extranjera

3 El término “estimación” puede ser inductivo a error, por cuanto el gasto consignado en la ley de presupuestos es gasto máximo y no una mera estimación. Debe entenderse, pues, que durante la formulación del presupuesto se utiliza la expresión “estimación” (como en cualquier presupuesto), pero una vez transformado el presupuesto en ley, la estimación se transforma en autorización del gasto máximo (artículo 19 del decreto ley N° 1.263, de 1975).

convertida a dólares de los Estados Unidos de América;

b) Gastos del Sector Público, igualmente, en moneda nacional y en dólares; estos gastos son los máximos autorizados;

c) Ingresos Generales de la Nación, en moneda nacional y en dólares, y

d) Aportes fiscales, también en moneda nacional y en dólares.

Las letras a) y b) precedentes configuran el artículo 1º y las letras c) y d), el artículo 2º. La diferencia entre ellos consiste en que en el artículo 1º se consignan todos los dineros que ingresarán y egresarán de las arcas fiscales, incluyendo aquellos por los cuales el Estado es responsable, aunque no sean de propiedad del fisco, como las cotizaciones previsionales del sistema antiguo, por ejemplo. En el artículo 2º, en cambio, se especifican solamente los ingresos que recibe el Tesoro Público y los aportes que él mismo hará para el funcionamiento de los servicios, demás organismos del Estado y programas especiales.

En ambos artículos las sumas globales de ingresos y gastos deben ser idénticas, pues tienen la misma presentación que un balance.

B. Disposiciones complementarias.

Los demás artículos de la ley de presupuestos corresponden al concepto de normas sobre ejecución presupuestaria, al cual nos referiremos más adelante.

De lo anterior se desprende que la Ley de Presupuestos está constituida no solo por la

(15)

estimación de los ingresos y autorización de gastos, sino también por las normas que aseguran que los ingresos se consumirán en efectuar los pagos y compromisos que correspondan según el cumplimiento de las metas y objetivos a cuyo financiamiento está destinada la Ley de Presupuestos; en caso contrario, la sola estimación de ingresos y gastos podría quedar desnaturalizada y perder su eficacia práctica, si no se asegurara, mediante preceptos legales, su adecuada inversión.

Finalmente, es útil recordar que de la ley de presupuesto se publica en el Diario Oficial solo un resumen de la estimación de ingresos y de las autorizaciones de gasto máximo. Pero el texto completo de la ley contiene, además, diversas glosas que no se publican en el Diario Oficial. El concepto de glosa merece algunas precisiones. Se trata de normas de rango legal, por lo tanto, obligatorias, y cuya supresión o modificación es necesariamente materia de una ley.

Son normas que carecen de autonomía, pues solo se justifican en la medida que se refieren a alguna asignación o ítem, al cual complementan, explicitan o limitan, en cuanto a la forma de efectuar un gasto.

Por lo mismo, las glosas jamás pueden contener normas de general aplicación o producir una modificación tácita de otros cuerpos legales, sobre todo porque, como se señaló, no se publican en el Diario Oficial que es el mecanismo básico que asegura un conocimiento mínimo de las normas legales dictadas en el país.

La Ley de Presupuestos tiene una tramitación especial pues solo rige por un año y no podría contener, entonces, normas permanentes (o que

prevista de un modo diverso en la Constitución y en la ley orgánica constitucional relativa al Congreso Nacional. Esta consideración es válida tanto para las glosas como para otras disposiciones de la ley anual de presupuesto.

D.- ATRIBUCIONES

Precisado lo anterior, corresponde consignar las atribuciones que la Constitución otorga al Congreso y al Presidente de la República en relación con el proyecto de Ley de Presupuestos. Al respecto, se puede puntualizar lo siguiente: • La estimación del rendimiento de los

recursos es atribución exclusiva y excluyente del Presidente de la República. El Congreso Nacional no podrá aumentar ni disminuir la estimación de los ingresos. Por lo tanto, los cálculos y cantidades propuestos en las letras a) y c) anteriormente indicadas, que constituyen parte de los artículos 1º y 2º, no pueden ser alteradas durante la tramitación de esta ley (salvo indicación presidencial). Así por ejemplo, si el proyecto estima que el rendimiento de la recaudación tributaria alcanzará a determinada cantidad, ésta no puede ser aumentada ni disminuida por el Congreso Nacional.

Con todo, lo anterior no significa que los parlamentarios no puedan deliberar acerca de si la estimación contenida en el proyecto es o no técnicamente correcta. Por el contrario, la atribución que para estos efectos la Constitución entrega al Presidente de la República, debe ejercerse “previo informe de los organismos técnicos respectivos”. Como es obvio, tales informes deben estar disponibles para la Comisión Mixta o para

(16)

g16g

ser estudiados por una subcomisión que se forme para tal efecto. La opinión que, en definitiva, emitan los parlamentarios sobre el particular puede ser recogida por el Ejecutivo para formular una indicación al proyecto, o por la opinión pública para los efectos de pronunciarse periódicamente sobre la gestión gubernamental.

• El Congreso Nacional solo puede reducir los gastos que, en la esquematización que anteriormente expusimos, están contenidas en los artículos 1º y 2º, debiendo recordarse que la Ley de Presupuestos establece asignaciones no solo globales, sino también por institución o repartición, las cuales pueden ser, entonces, revisadas y reducidas; pero en ningún caso se pueden aumentar dichos gastos. Es decir, cada uno de los ítemes y asignaciones contenidos en la Ley de Presupuestos son autorizaciones de gasto máximo, y solo pueden ser modificados por ley.

Esta norma tiene la siguiente excepción: no pueden reducirse los gastos que estén establecidos por una ley permanente (lo que no obsta a que, previamente, antes de la ley de presupuestos y al margen de ésta, se pudiere formar la mayoría requerida para modificar la ley permanente).

Ahora bien, qué sucede si el Congreso reduce algún gasto contenido en el proyecto de Ley de Presupuestos.

Puede suceder que el Presidente de la República se allane a la reducción y la ley se aprobará en esos términos, o bien ejerza el derecho de desaprobar una o más de sus cantidades, caso en el cual se entenderá aprobada como Ley de Presupuestos la parte no objetada.

Respecto de las cantidades objetadas habría que entender que quedan rechazadas en la parte que excedan el monto no objetado. Así, si un gasto propuesto por el Presidente alcanza a 100, y el Congreso lo rebaja a 80, debe entenderse que existe acuerdo en 80. Así, en caso de formalizarse un veto

presidencial (denominado “observaciones” tanto por el artículo 73 de la Constitución como por el artículo 36, inciso segundo, de la ley Nº 18.918), como podría no restar un plazo suficiente para su tramitación, habría que entender, en el ejemplo anterior, que la ley se promulgará con un gasto específico de 80 y se continúa posteriormente discutiendo el veto presidencial por los 20 respecto de los cuales no hubo acuerdo. Es decir, la diferencia de 20, entre lo que el Presidente propuso y el Congreso aprobó, queda rechazada solo si el Presidente de la República no formula observaciones.

En relación con las discrepancias entre el Presidente de la República y el Congreso en torno a tales preceptos, es también aplicable, por disposición expresa, el citado artículo 36, inciso segundo, de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional. En efecto, dicha norma establece que “el proyecto de Ley de Presupuestos podrá ser observado por el Presidente de la República si desaprueba una o más de sus “disposiciones” o cantidades. Sin embargo, la parte no observada regirá como Ley de Presupuestos del año fiscal para el cual fue dictada, a partir del 1º de enero del año respectivo”. En consecuencia, no solo las cantidades, sino también sus disposiciones pueden ser objeto de discusión parlamentaria. En otras palabras, las reducciones de

gastos y las modificaciones a las otras disposiciones de la Ley de Presupuestos

(17)

que efectúe el Congreso solo pueden ser aceptadas u observadas por el Presidente de la República. En el primer caso (si las acepta), tales reducciones o disposiciones se transformarán en ley; en el segundo (si las observa), habría que entender que quedarán excluidas de dicha ley y regirán como tal las demás cantidades o disposiciones no observadas; y continuarían su tramitación separadamente del proyecto de Ley de Presupuestos, en conformidad a las normas generales.

Adicionalmente a la facultad de reducir gastos, cabe preguntarse si el Congreso Nacional puede suprimir o rechazar algunos gastos, no solo en forma parcial, sino totalmente.

Al respecto resulta necesario tener presente lo dispuesto en el inciso final del artículo 65 de la Constitución. Este artículo regula las materias de iniciativa exclusiva presidencial, entre las cuales enumera las que tengan relación con la administración financiera o presupuestaria del Estado, incluyendo las modificaciones a la ley de presupuestos. Respecto de tales materias, y de otras que

significan gasto, el inciso final del artículo 65 señala que “el Congreso Nacional solo podrá aceptar, disminuir o rechazar los servicios, empleos, emolumentos, préstamos, beneficios, gastos y demás iniciativas sobre la materia que proponga el Presidente de la República.

Parece difícil negarse a aceptar que, interpretada la Constitución en forma armónica y sistemática, el Congreso puede rechazar completamente algunos gastos propuestos por el Presidente de la República. De lo contrario habría que aceptar una forma ficticia de hacerlo, para

acoger una interpretación estrictamente literal de la norma, como sería rebajar el gasto en un determinado ítem hasta fijarlo en un peso. Ello equivale a eliminarlo, lo cual es equivalente a aceptar la facultad que le otorga al Congreso el citado inciso final del artículo 65 de la Constitución.

No obstante, no se puede dar por finalizado este somero análisis de las observaciones que el Presidente de la República puede formular al proyecto de Ley de Presupuestos aprobado por el Congreso, sin señalar que la Constitución no es clara ni exhaustiva en este punto, el que tampoco se encuentra desarrollado en la Ley Nº 18.919 Orgánica Constitucional del Congreso Nacional. Para señalar un aspecto conflictivo, basta con preguntarse qué sucede si el Congreso rechaza, por ejemplo, el artículo 4º del proyecto sobre límites adicionales al gasto máximo. Una controversia sobre el particular podría ocasionar que la Ley de Presupuestos fuera despachada sin dicho precepto, y que éste continuara tramitándose conforme a las reglas generales. Ello significaría que entre tanto, regirían los límites generales al gasto público comprendidos en la Ley de Administración Financiera del Estado (decreto ley Nº 1.263). Y si después, en mayo, se resuelven las observaciones y en definitiva se establecen límites especiales o adicionales, ¿en qué situación quedan los gastos efectuados hasta esa fecha, supuesto que hubieran sobrepasado el límite específico o adicional establecido en mayo y con posterioridad a la Ley de Presupuestos que rige desde el 1º de enero del año respectivo?

¿Qué pasa, por citar otro ejemplo, si el Congreso Nacional rechaza todos y cada uno de los gastos que propone el Presidente de la

(18)

g18g

República? ¿Se entiende despachada la ley en esos términos, sin posibilidad de efectuar gasto alguno; o correspondería considerar que el Congreso no despachó el proyecto, por lo que debería regir el presentado por el Presidente, según el inciso primero del artículo 67?

Se trata de aspectos que exigen una permanente revisión, estudio y análisis de la normativa aplicable a la tramitación de la ley de presupuestos, que es el principal instrumento de política fiscal.

En resumen y dentro de lo que no parece estar en duda, corresponde al Presidente:

a) La estimación exclusiva de los ingresos; b) La estimación del monto máximo de los

gastos propuestos en el proyecto, y

c) Las demás disposiciones de la Ley de Presupuestos, que tienen por objeto compatibilizar la asignación de recursos con el logro de las metas y objetivos.

Corresponde al Congreso:

a) Rebajar los gastos para su aprobación definitiva o rechazar gastos determinados, y b) Modificar las demás disposiciones de la Ley

de Presupuestos.

E.- GLOSAS

Resta referirse a las glosas que se incluyen en la Ley de Presupuestos, y que tienen por objeto precisar el alcance de un guarismo o un gasto, o acotarlo.

Desde luego debe recordarse que las glosas son norma legal.

Pues bien, dichas glosas no pueden exceder la naturaleza de la ley de presupuesto, ni deberían contener disposiciones que corresponden a preceptos legales de carácter general. Por lo tanto no podría una glosa contener disposiciones que afectaran a los particulares ni a personas jurídicas de derecho público o privado que no tengan relación directa con el ítem al cual se refiere la glosa.

F.- PUBLICACIÓN

Tal como se mencionó anteriormente, conforme al artículo 20 del decreto ley Nº 1.263, solo se publica en el Diario Oficial un resumen de la Ley de Presupuestos, lo que no excluye que su discusión y aprobación sea con relación a su contenido completo.

La publicación íntegra de la Ley de Presupuestos aparece en la página web dipres.cl.

(19)

IV.

TEXTO DEL

PROYECTO DE LEY

Artículo 1° Presupuesto del Sector Público

A.- En Moneda Nacional:

En Miles de $ Resumen de los Presupuestos de las Partidas Deducciones de Transferencias Total INGRESOS 43.880.733.892 1.840.372.491 42.040.361.401 IMPUESTOS 29.308.455.015 29.308.455.015 IMPOSICIONES PREVISIONALES 2.365.174.878 2.365.174.878 TRANSFERENCIAS CORRIENTES 1.024.349.132 977.632.401 46.716.731 RENTAS DE LA PROPIEDAD 426.666.470 36.594.767 390.071.703 INGRESOS DE OPERACIÓN 792.387.422 792.387.422

OTROS INGRESOS CORRIENTES 805.857.721 805.857.721

VENTA DE ACTIVOS NO FINANCIEROS 39.735.460 39.735.460

VENTA DE ACTIVOS FINANCIEROS 1.598.160.189 1.598.160.189

RECUPERACIÓN DE PRÉSTAMOS 312.609.616 312.609.616

TRANSFERENCIAS PARA GASTOS

DE CAPITAL 852.071.948 826.145.323 25.926.625

ENDEUDAMIENTO 6.313.164.000 6.313.164.000

(20)

g20g En Miles de $ Resumen de los Presupuestos de las Partidas Deducciones de Transferencias Total GASTOS 43.880.733.892 1.840.372.491 42.040.361.401 GASTOS EN PERSONAL 7.195.292.501 7.195.292.501

BIENES Y SERVICIOS DE CONSUMO 2.833.147.071 2.833.147.071

PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL 7.066.965.738 7.066.965.738

TRANSFERENCIAS CORRIENTES 16.049.510.962 958.342.128 15.091.168.834

INTEGROS AL FISCO 78.906.227 55.885.040 23.021.187

OTROS GASTOS CORRIENTES 6.321.934 6.321.934

ADQUISICIÓN DE ACTIVOS NO FINANCIEROS 279.963.071 279.963.071

ADQUISICIÓN DE ACTIVOS FINANCIEROS 1.155.514.876 1.155.514.876

INICIATIVAS DE INVERSIÓN 3.555.959.636 3.555.959.636

PRÉSTAMOS 377.855.977 377.855.977

TRANSFERENCIAS DE CAPITAL 4.028.006.664 826.145.323 3.201.861.341

SERVICIO DE LA DEUDA 1.200.538.772 1.200.538.772

SALDO FINAL DE CAJA 52.750.463 52.750.463

B.- En Moneda Extranjera convertida a dólares:

En Miles de US$ Resumen de los Presupuestos de las Partidas Deducciones de transferencias Total INGRESOS 2.595.837 0 2.595.837 IMPUESTOS 57.300 57.300 RENTAS DE LA PROPIEDAD 451.042 451.042 INGRESOS DE OPERACIÓN 6.897 6.897

OTROS INGRESOS CORRIENTES 53.912 53.912

VENTA DE ACTIVOS FINANCIEROS 1.991.034 1.991.034

RECUPERACIÓN DE PRESTAMOS 3.166 3.166

ENDEUDAMIENTO 30.486 30.486

(21)

En Miles de US$ Resumen de los Presupuestos de las Partidas Deducciones de transferencias Total GASTOS 2.595.837 0 2.595.837 GASTOS EN PERSONAL 173.345 173.345

BIENES Y SERVICIOS DE CONSUMO 249.753 249.753

PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL 155 155

TRANSFERENCIAS CORRIENTES 65.622 65.622

OTROS GASTOS CORRIENTES 610 610

ADQUISICIÓN DE ACTIVOS NO FINANCIEROS 6.406 6.406

ADQUISICIÓN DE ACTIVOS FINANCIEROS 1.885.318 1.885.318

INICIATIVAS DE INVERSIÓN 800 800

PRÉSTAMOS 3.166 3.166

TRANSFERENCIAS DE CAPITAL 300 300

SERVICIO DE LA DEUDA 208.362 208.362

SALDO FINAL DE CAJA 2.000 2.000

Artículo 2° Ingresos generales de la Nación y Aportes Fiscales

Miles de $ Miles de US$

INGRESOS GENERALES DE LA NACIÓN:

IMPUESTOS 29.308.455.015 57.300

TRANSFERENCIAS CORRIENTES 21.780.308 638.430

RENTAS DE LA PROPIEDAD 249.193.738 451.042

INGRESOS DE OPERACIÓN 12.294.532 6.897

OTROS INGRESOS CORRIENTES 244.855.177 41.482

VENTA DE ACTIVOS NO FINANCIEROS 569.709

VENTA DE ACTIVOS FINANCIEROS 1.195.482.117 1.986.991

RECUPERACIÓN DE PRÉSTAMOS 10

TRANSFERENCIAS PARA GASTOS DE

CAPITAL 304.894.663 464.243

Miles de $ Miles de US$

ENDEUDAMIENTO 6.300.000.000 30.486

SALDO INICIAL DE CAJA 5.000.000 2.000

(22)

g22g

Miles de $ Miles de US$

APORTE FISCAL:

Presidencia de la República 18.445.057

Congreso Nacional 114.745.924

Poder Judicial 483.502.889

Contraloría General de la República 67.315.616

Ministerio del Interior y Seguridad Pública 2.612.228.412 44.149

Ministerio de Relaciones Exteriores 76.845.571 203.544

Ministerio de Economía, Fomento y Turismo 537.629.163

Ministerio de Hacienda 404.739.355

Ministerio de Educación 8.735.231.115

Ministerio de Justicia 928.449.798

Ministerio de Defensa Nacional 1.093.492.998 219.002

Ministerio de Obras Públicas 1.932.975.943

Ministerio de Agricultura 432.798.939

Ministerio de Bienes Nacionales 11.366.083

Ministerio del Trabajo y Previsión Social 6.345.362.477

Ministerio de Salud 4.166.736.324

Ministerio de Minería 45.477.649

Ministerio de Vivienda y Urbanismo 1.758.988.439

Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones 871.082.443

Ministerio Secretaría General de Gobierno 28.527.893

Ministerio de Desarrollo Social 624.078.431

Ministerio Secretaría General de la

Presidencia de la República 16.060.454

Ministerio Público 166.405.468

Ministerio de Energía 143.002.583

Ministerio del Medio Ambiente 48.641.390

Ministerio del Deporte 124.339.374

Programas Especiales del Tesoro Público:

Subsidios 1.048.769.070

Operaciones Complementarias 3.327.311.201 1.455.833

Servicio de la Deuda Pública 1.142.075.271 208.065

Fondo de Reserva de Pensiones 682.944

Fondo de Estabilización Económica y Social 183.450

Fondo para la Educación 30 681.884

Fondo de Apoyo Regional 275.899.849

Fondo para Diagnósticos y Tratamiento de Alto Costo 60.000.060

(23)

123

Artículo 3°.- Autorízase a la Presidenta de la República para contraer obligaciones, en el país o en el exterior, en

moneda nacional o en monedas extranjeras, hasta por la cantidad de US$ 9.000.000 miles que, por concepto de endeu-damiento, se incluye en los Ingresos Generales de la Nación.

Autorízasele, además, para contraer obligaciones, en el país o en el exterior, hasta por la cantidad de US$ 500.000 miles o su equivalente en otras monedas extranjeras o en moneda nacional.

Para los fines de este artículo, se podrá emitir y colocar bonos y otros documentos en moneda nacional o extranjera, los cuales podrán llevar impresa la firma del Tesorero General de la República.

La parte de las obligaciones contraídas en virtud de esta autorización que sea amortizada dentro del ejercicio presupuestario 2016 y aquéllas que se contraigan para efectuar pago anticipado total o parcial de deudas constituidas en ejercicios anteriores, deducidas las amortizaciones incluidas en esta ley para el año 2016, no serán consideradas en el cómputo del margen de endeudamiento fijado en los incisos anteriores.

No se imputarán a la suma de las cantidades señaladas en los incisos primero y segundo de este artículo, las obligaciones que se contraigan para solventar el pago de bonos de reconocimiento a que alude el artículo tercero transitorio4 del decreto

ley Nº 3.500, de 1980, hasta por un monto del equivalente a US$ 1.000.000 miles.

La autorización que se otorga a la Presidenta de la República será ejercida mediante decretos supremos expedidos a través del Ministerio de Hacienda, en los cuales se identificará el destino específico de las obligaciones que se contraigan, indicando las fuentes de recursos con cargo a los cuales debe hacerse el servicio de la deuda. Copia de estos decretos serán enviados a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados dentro de los quince días siguientes al de su total tramitación.

4 Artículo 3°.- Las instituciones de previsión del régimen antiguo emitirán un título de deuda expresado en dinero que se denominará Bono de Reconocimiento y será representativo de los períodos de cotizaciones que registren en ellas los imponentes que se incorporen al Sistema que establece esta ley.

El Bono de Reconocimiento podrá emitirse en forma material, mediante un documento que cuente con las características necesarias para impedir su falsificación, o desmaterializadamente; esto es, sin que sea necesaria la impresión de una lámina física en la que conste el Bono respectivo, no afectándose por ello la calidad jurídica ni la naturaleza de los Bonos.

Los Bonos que se emitan bajo la modalidad desmaterializada deberán depositarse en una empresa de depósito de valores autorizada por la ley Nº 18.876. Para estos efectos, las instituciones de previsión emisoras deberán acordar con una empresa de depósito de valores autorizada por la citada ley, que no emitirán Bonos en forma material sino que llevarán en sus registros un sistema de anotaciones en cuenta a favor de la empresa, y que ésta se encargará de llevar los registros de los tenedores de los Bonos de Reconocimiento. Bajo el mismo acuerdo y condiciones, se podrá convenir la desmaterialización de los Bonos de Reconocimiento emitidos originalmente de forma material.

La impresión física de un documento en el que conste el Bono de Reconocimiento sólo será procedente en los casos en que esté autorizada por la ley Nº 18.876 o por las normas de la Superintendencia de Valores y Seguros.

Dicha impresión deberá contar con las características necesarias para impedir su falsificación y su costo será de cargo del requirente. Se entiende por instituciones de previsión del régimen antiguo, aquéllas existentes a la fecha de publicación de esta ley.

(24)

g24g

Artículo 4°.- En conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero5 del artículo 26 del decreto ley N° 1.263,

de 1975, sólo en virtud de autorización otorgada por ley podrá incrementarse la suma del valor neto de los montos para los Gastos en personal, Bienes y servicios de consumo, Prestaciones de seguridad social, Transferencias corrientes, Integros al Fisco y Otros gastos corrientes incluidos en el artículo 1° de esta ley, en moneda nacional y moneda extranjera convertida a dólares.

No regirá lo dispuesto en el inciso precedente respecto de los mayores egresos que se produzcan en los ítem de los referidos subtítulos que sean legalmente excedibles de acuerdo al artículo 286 del decreto ley N° 1.263, de 1975, el

Programa Operaciones Complementarias de esta ley ni a los incrementos originados en la asignación de mayores saldos iniciales de caja, excepto el correspondiente a la Partida Tesoro Público, en venta de activos financieros, en ingresos propios asignables a prestaciones o gastos, en recursos obtenidos de fondos concursables de entes públicos o en virtud de lo dispuesto en el artículo 217 del decreto ley N° 1.263, de 1975. Los mayores gastos efectivos o incrementos que se dispongan por tales conceptos, en la cantidad que excedan lo presupuestado, incrementarán los montos máximos señalados en el inciso precedente, según corresponda.

Igual autorización legal se requerirá para aumentar la suma de las cantidades aprobadas en el citado artículo 1°, de los subtítulos de Adquisición de activos no financieros, Iniciativas de inversión y Transferencias de capital a organismos o empresas no incluidas en esta ley, en un monto superior al 10% de dicha suma, salvo que los incrementos se financien con reasignaciones presupuestarias provenientes del monto máximo establecido en el inciso primero de este artículo o por incorporación de mayores saldos iniciales de caja, excepto el correspondiente a la Partida Tesoro Público, del producto de venta de activos, de recursos obtenidos de fondos concursables de entes públicos o de recuperación de anticipos. Los incrementos que provengan de las referidas reasignaciones disminuirán en igual cantidad el monto máximo establecido en el inciso primero de este artículo. Los aportes a cada una de las empresas incluidas en esta ley podrán elevarse hasta en 10%.

Artículo 5°.- Suspéndese, durante el año 2016, la aplicación de la letra d) del artículo 878 de la ley Nº 18.834, respecto de la compatibilidad en el desempeño de cargos de planta regidos por dicha ley con la designación en cargos

5 ARTICULO 26° Las normas sobre traspasos, incrementos o reducciones y demás modificaciones presupuestarias serán establecidas por decreto en el mes de diciembre del año anterior a su vigencia. Estas normas podrán ser modificadas por decreto fundado durante el ejercicio presupuestario.

No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, sólo por ley podrá autorizarse la transferencia de fondos entre Ministerios, el traspaso a las diferentes partidas de la Ley de Presupuestos de aquellos recursos que, previamente, hayan sido traspasados desde ellas al Tesoro Público, aportes a las empresas del Estado, sean públicas o sociedades anónimas, no incluidas en dicha ley y la concesión de aporte fiscal a municipalidades.

(Inciso tercero) Igualmente, sólo por ley podrá autorizarse el incremento de las sumas globales de gasto que la Ley de Presupuestos fijará anualmente. Para este efecto, la referida ley deberá establecer, de acuerdo a los conceptos que considere su estructura y el clasificador presupuestario en aplicación, los gastos que se comprenderán en dichas sumas globales, aquellos que se exceptuarán, y los márgenes de aumento de los gastos de capital no financieros que se eximirán de autorización legal.

6 ARTICULO 28° El Ejecutivo podrá ordenar pagos, excediéndose de las sumas consultadas en los rubros correspondientes, en los casos que a continuación se indican: 1.- Para el cumplimiento de sentencias ejecutoriadas dictadas por autoridad competente.

2.- Para devolver impuestos, contribuciones y derechos que el Estado deba reintegrar por cualquier causa. 3.- Para atender el servicio de la deuda pública.

4.- Para pago de jubilaciones, pensiones y montepíos y, en general, gastos de previsión social.

Los excesos a que se refiere el inciso precedente, deberán ser financiados con reasignaciones presupuestarias o con mayores ingresos.

7 Artículo 21°- Los ingresos y/o gastos aprobados por leyes sancionadas durante el ejercicio presupuestario, como también aquellos autorizados por leyes de años anteriores que no hubieren sido incluidos en la Ley de Presupuestos, se incorporarán al presupuesto vigente. Por decreto se determinará la ubicación que dentro de la clasificación presupuestaria corresponderá a dichos ingresos o gastos.

8 Artículo 81.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior [incompatibilidad entre empleos regidos por el Estatuto Administrativo], el desempeño de los cargos a que se refiere el presente Estatuto será compatible:

(25)

a contrata en el mismo servicio. Esta suspensión no regirá respecto de la renovación de los contratos que gozaron de compatibilidad en el año 2015.

Artículo 6°.- La propuesta o licitación pública será obligatoria respecto de los proyectos y programas de inversión y de los estudios básicos a realizar en el año 2016, cuando el monto total de éstos, contenido en el decreto o resolución de identificación, sea superior al equivalente en pesos de mil unidades tributarias mensuales respecto de los proyectos y programas de inversión, y de quinientas de dichas unidades en el caso de los estudios básicos, salvo las excepciones por situaciones de emergencia contempladas en la legislación correspondiente. Tratándose de los incluidos en las partidas Ministerio de Obras Públicas y Ministerio de Vivienda y Urbanismo, las referidas cantidades serán de diez mil unidades tributarias mensuales para los proyectos y programas de inversión y de tres mil de tales unidades en los estudios básicos. Cuando el monto respectivo fuere inferior a los señalados en el inciso precedente, la adjudicación será efectuada conforme al procedimiento establecido en el decreto supremo N° 151, de 2003, del Ministerio de Hacienda.

Las empresas contratistas y subcontratistas que ejecuten obras o presten servicios financiados con recursos fiscales, que incurran en incumplimientos de las leyes laborales y previsionales durante el desarrollo de tales contratos, y sin perjuicio de las sanciones administrativas existentes, serán calificadas con nota deficiente en el área de administración del contrato; calificación que pasará a formar parte de los registros respectivos y se considerará en futuras licitaciones y adjudicaciones de contratos.

Las instituciones privadas, cualquiera sea su naturaleza, al momento de contratar con el Estado deberán acompañar un certificado de cumplimiento de obligaciones laborales y de remuneración. En el evento que la institución privada se encuentre incorporada en algún registro por incumplimientos laborales o de remuneraciones o bien, no acompañe los referidos certificados en el momento correspondiente, no podrá contratar con el Estado mientras no subsane el incumplimiento que la afecte.

Artículo 7°.- En los decretos que contengan transferencias, hayan sido dispuestas en esta ley o se creen en virtud del artículo 269 del decreto ley N° 1.263, de 1975, con imputación a los ítems 01, 02 y 03, de los subtítulos 24, Transferencias Corrientes, y 33, Transferencias de Capital, de este presupuesto para los órganos y servicios públicos, se podrá indicar el uso o destino que la institución receptora deberá dar a los recursos, las condiciones o modalidades de reintegro de los mismos y la información que respecto de su aplicación deberá remitirse al organismo que se determine. Aquellas transferencias, incluidas en el subtítulo 24, que constituyan asignaciones globales a unidades de un Servicio o a programas ejecutados total o parcialmente por éste, deberán desglosarse en forma previa a la ejecución presupuestaria en los distintos conceptos de gasto, con visación de la Dirección de Presupuestos, y remitirse mensualmente a esta última un informe sobre avance de actividades, conjuntamente con la información de ejecución presupuestaria. Dicho desglose constituirá la autorización máxima de gasto en los respectivos conceptos, sin perjuicio de las modificaciones que se le introduzcan mediante igual procedimiento. La visación podrá efectuarse a contar de la fecha de publicación de esta ley.

9 ARTICULO 26° Las normas sobre traspasos, incrementos o reducciones y demás modificaciones presupuestarias serán establecidas por decreto en el mes de diciembre del año anterior a su vigencia. Estas normas podrán ser modificadas por decreto fundado durante el ejercicio presupuestario. No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, sólo por ley podrá autorizarse la transferencia de fondos entre Ministerios, el traspaso a las diferentes partidas de la Ley de Presupuestos de aquellos recursos que, previamente, hayan sido traspasados desde ellas al Tesoro Público, aportes a las empresas del Estado, sean públicas o sociedades anónimas, no incluidas en dicha ley y la concesión de aporte fiscal a municipalidades.

Igualmente, sólo por ley podrá autorizarse el incremento de las sumas globales de gasto que la Ley de Presupuestos fijará anualmente. Para este efecto, la referida ley deberá establecer, de acuerdo a los conceptos que considere su estructura y el clasificador presupuestario en aplicación, los gastos que se comprenderán en dichas sumas globales, aquellos que se exceptuarán, y los márgenes de aumento de los gastos de capital no financieros que se eximirán de autorización legal.

(26)

g26g

Con todo, en los conceptos de gastos antes señalados no podrán incluirse recursos para gastos en personal y bienes y servicios de consumo, salvo que estén autorizados por norma expresa en el respectivo presupuesto.

Artículo 8°.- Prohíbese a los órganos y servicios públicos, la adquisición, construcción o arrendamiento de edificios para destinarlos a casas habitación de su personal. No regirá esta prohibición respecto de los programas sobre esta materia incorporados en los presupuestos del Poder Judicial, del Ministerio de Defensa Nacional, de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile y en los de inversión regional de los gobiernos regionales en lo que respecta a viviendas para personal de educación y de la salud en zonas apartadas y localidades rurales.

Artículo 9°.- No obstante la dotación máxima de personal o de horas semanales fijadas en este presupuesto a los servicios públicos, por decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio del ramo, el que deberá llevar también la firma del Ministro de Hacienda, podrá aumentarse la dotación u horas semanales de alguno o algunos de ellos con cargo a la disminución de otro u otros, sin que pueda, en ningún caso, aumentarse la dotación máxima o número de horas semanales del conjunto de los servicios del Ministerio respectivo.

Artículo 10.- Los órganos y servicios públicos podrán contratar personal que reemplace a funcionarios contratados que, por cualquier razón, se encuentren imposibilitados para desempeñar sus cargos por un periodo superior a treinta días corridos. Dichas contrataciones no se imputarán a la respectiva dotación máxima de personal y sólo podrán efectuarse si la entidad cuenta con disponibilidad de recursos para tal efecto, lo que deberá ser certificado por la autoridad superior de la institución, sobre la base del informe de su unidad de finanzas. Tal certificación se acompañará al respectivo acto administrativo.

Artículo 11.- Para los efectos de proveer durante el año 2016 las vacantes de los cargos a que se refiere el artículo cuadragésimo octavo10 de la ley N° 19.882, se convocará a los procesos de selección a través de los sitios

web institucionales u otros que se creen, donde se dará información suficiente, entre otras materias, respecto de las funciones del cargo, el perfil profesional, las competencias y aptitudes requeridas para desempeñarlo, el nivel referencial de remuneraciones, el plazo para la postulación y la forma en que deberán acreditarse los requisitos. Adicionalmente, se publicarán en diarios de circulación nacional, avisos de la convocatoria del proceso de selección, los que deberán hacer referencia a los correspondientes sitios web para conocer las condiciones de postulación y requisitos solicitados.

Artículo 12.- Los órganos y servicios públicos de la administración civil del Estado incluidos en esta ley necesitarán autorización previa del Ministerio de Hacienda para adquirir, a cualquier título, toda clase de vehículos motorizados destinados al transporte terrestre de pasajeros y de carga, cuyo precio supere los que fije dicho Ministerio. Igual autorización previa requerirán los órganos y servicios que tengan fijada dotación máxima de vehículos motorizados, para tomar en arrendamiento tales vehículos o para convenir, en cualquier tipo de contratos, que éstos les sean proporcionados por la otra parte, para su utilización en funciones inherentes al servicio.

10 ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO OCTAVO.- Para los efectos de proveer las vacantes de cargos de alta dirección, el Consejo de Alta Dirección Pública, por intermedio de la Dirección Nacional del Servicio Civil, convocará a un proceso de selección público abierto, de amplia difusión, que se comunicará, a lo menos, mediante avisos publicados en diarios de circulación nacional, en medios electrónicos a través de las páginas web institucionales u otras que se creen y en el Diario Oficial. En los anuncios se dará información suficiente, entre otros factores, respecto de las funciones del cargo, el perfil profesional, las competencias y aptitudes requeridas para desempeñarlo, el nivel referencial de remuneraciones, el plazo para la postulación y la forma en que deberán acreditarse los requisitos.

Prohíbese todo acto de discriminación que se traduzca en exclusiones o preferencias basadas en motivos diferentes de los méritos, calificaciones, competencias y aptitudes exigidas para el desempeño del respectivo cargo. Todos los postulantes a un cargo participarán en el proceso de selección conforme a procedimientos uniformes y en igualdad de condiciones.

(27)

Las adquisiciones a título gratuito que sean autorizadas, incrementarán la dotación máxima de vehículos motorizados a que se refiere el siguiente inciso, hasta en la cantidad que se consigne en la autorización y se fije mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda.

La dotación máxima de vehículos motorizados fijada en las Partidas de esta ley para los servicios públicos, comprende a todos los destinados al transporte terrestre de pasajeros y de carga, incluidos los adquiridos directamente con cargo a proyectos de inversión. La dotación podrá ser aumentada respecto de alguno o algunos de éstos, mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio correspondiente, dictado bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”, el cual deberá ser visado por el Ministerio de Hacienda, con cargo a la disminución de la dotación máxima de otros de dichos servicios, sin que pueda ser aumentada, en ningún caso, la dotación máxima del Ministerio de que se trate. En el decreto supremo respectivo podrá disponerse el traspaso del o de los vehículos correspondientes desde el servicio en que se disminuye a aquel en que se aumenta. Al efecto, los vehículos deberán ser debidamente identificados y el decreto servirá de suficiente título para transferir el dominio de ellos, debiendo inscribirse en el Registro de Vehículos Motorizados.

Artículo 13.- El producto de las ventas de bienes inmuebles fiscales que no estén destinados por aplicación de lo dispuesto en el artículo 5611 del decreto ley N° 1.939, de 1977, que efectúe durante el año 2016 el Ministerio de

Bienes Nacionales, y las cuotas que se reciban en dicho año por ventas efectuadas en años anteriores, se incorporarán transitoriamente como ingreso presupuestario de dicho Ministerio. Esos recursos se destinarán a los siguientes objetivos:

- 65% al Gobierno Regional de la Región en la cual está ubicado el inmueble enajenado, para su programa de inversión;

- 10% al Ministerio de Bienes Nacionales, y

- 25% a beneficio fiscal, que ingresará a rentas generales de la Nación.

La norma establecida en este artículo no regirá respecto de las ventas que efectúe dicho Ministerio a órganos y servicios públicos, o a empresas en que el Estado, sus instituciones o empresas tengan aporte de capital igual o superior al 50%, destinadas a satisfacer necesidades propias del adquirente.

No obstante lo anterior, si las empresas a que se refiere el inciso precedente enajenaren todo o parte de los bienes inmuebles adquiridos al Ministerio de Bienes Nacionales dentro del plazo de un año contado desde la fecha de inscripción del dominio a su nombre, el Fisco aportará al gobierno regional respectivo el 65% del precio pagado al referido Ministerio, o la proporción correspondiente si la venta fuere parcial.

11 Artículo 56.- Mediante la destinación se asigna, a través del Ministerio, uno o más bienes del Estado a la institución que los solicita, con el objeto de que los emplee en el cumplimiento de sus fines propios.

Las destinaciones sólo se dispondrán en favor de los servicios y entidades que conforman la Administración del Estado, el Poder Judicial, los servicios dependientes del Congreso Nacional y la Contraloría General de la República.

Todos los gastos que provengan de reparaciones, conservación, ejecución de obras y pagos de servicios tales como agua potable, alcantarillado, electricidad, teléfono, gas, contribuciones y otros a que estén afectos los bienes destinados, serán de cargo exclusivo de los destinatarios.

El Ministerio de Bienes Nacionales estará facultado para cobrar por el uso y goce de los bienes destinados a que se refiere este artículo, con excepción de aquellos destinados a los servicios dependientes del Congreso Nacional. Mediante decreto supremo expedido por este Ministerio, el que deberá ser suscrito además por el Ministerio de Hacienda, se establecerán las condiciones, el procedimiento, la forma de cobro y demás normas necesarias para la aplicación de esta disposición. El producto obtenido por el cobro señalado ingresará a rentas generales de la Nación.

Los bienes destinados deberán ser empleados exclusivamente en el objeto para el cual se solicitaron. Si por cualquier motivo dejaren de utilizarse en dicho objeto, deberán ser puestos de inmediato a disposición del Ministerio de Bienes Nacionales para su debida administración. El Ministerio fiscalizará el empleo debido que se dé a estos bienes, pudiendo poner término a la destinación cada vez que las circunstancias así lo aconsejen.

Referencias

Documento similar

En la base de datos de seguridad combinados de IMFINZI en monoterapia, se produjo insuficiencia suprarrenal inmunomediada en 14 (0,5%) pacientes, incluido Grado 3 en 3

En este ensayo de 24 semanas, las exacerbaciones del asma (definidas por el aumento temporal de la dosis administrada de corticosteroide oral durante un mínimo de 3 días) se

En un estudio clínico en niños y adolescentes de 10-24 años de edad con diabetes mellitus tipo 2, 39 pacientes fueron aleatorizados a dapagliflozina 10 mg y 33 a placebo,

Debido al riesgo de producir malformaciones congénitas graves, en la Unión Europea se han establecido una serie de requisitos para su prescripción y dispensación con un Plan

Como medida de precaución, puesto que talidomida se encuentra en el semen, todos los pacientes varones deben usar preservativos durante el tratamiento, durante la interrupción

 En el apartado 4.6 de la Ficha Técnica y 6 del Prospecto se añade la frase “En muy raras ocasiones se han notificado reacciones de hipersensibiliad, incluyendo anafilaxia (en

Abstract: This paper reviews the dialogue and controversies between the paratexts of a corpus of collections of short novels –and romances– publi- shed from 1624 to 1637:

E Clamades andaua sienpre sobre el caua- 11o de madera, y en poco tienpo fue tan lexos, que el no sabia en donde estaña; pero el tomo muy gran esfuergo en si, y pensó yendo assi