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CASACION PENAL S.P. No.276=2010.

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CERTIFICACION

La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: “EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintisiete días del mes de junio de dos mil trece, por medio de la SALA DE LO PENAL, integrada por los MAGISTRADOS: JACOBO CÁLIX HERNANDEZ. en su calidad de Coordinador, CARLOS DAVID CÁLIX VALLECILLO y MARCO VINICIO ZUNIGA MEDRANO; dicta sentencia conociendo del Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma, interpuesto contra la sentencia de fecha catorce de enero de dos mil diez, dictada por el Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, Departamento de Francisco Morazán, mediante la cual FALLÓ: 1º. CONDENANDO a la señora K. C. C. por el delito de ROBO en perjuicio de J. N. R. Y E. E. C. R., a la pena de SEIS (6) AÑOS DE RECLUSIÓN. 2°. CONDENANDO a la señora K. C. C. por el delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS en perjuicio de LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO DE HONDURAS, a la pena de TRES (3) AÑOS DE RECLUSIÓN; 3°. CONDENANDO a la imputada K. C. C. a las penas accesorias de INHABILITACIÓN ABSOLUTA e INTERDICCIÓN CIVIL; 4°. DECLARÓ responsable civilmente de la compensación e indemnización de daños y perjuicios causados. 5°. NO CONDENÓ en costas a la imputada K. C. C. . Interpuso el Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma la Abogada B. C. H., en su condición de Fiscal del Ministerio Público. SON PARTES: La Abogada B. C. H. en su condición de Defensora Privada de la acusada K. C. C. , como parte recurrente y la Abogada D. R. en su calidad de Fiscal del Ministerio Público como parte recurrida. HECHOS PROBADOS PRIMERO: El día trece de Febrero del dos mil siete, alrededor de las once de la mañana, el señor E. E. C. R. conducía el bus de la ruta urbana No. 230 de la ruta Río Grande Kennedy, siendo el cobrador de dicha unidad el señor J. N. R. M., y cuando se encontraban a la altura de la colonia Las Brisas, fueron asaltados por dos desconocidos, quienes se hacían acompañar

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de la joven K. C. C. , quien iba sentada en el bus como un pasajero normal, mientras sus acompañantes, uno de ellos portando arma de fuego, obligaban al motorista y al cobrador de la unidad, a entregarles el dinero recaudado como sus teléfonos celulares, dándose a la fuga en dirección al Metro Mall, Comayagüela Municipio del Distrito Central. SEGUNDO: En esos preciso momentos transitaba por el lugar una patrulla de la Policía Nacional Preventiva, procediendo los señores E. E. y J. N. a informar lo sucedido, por lo que agentes policiales se dirigieron al Metro Mall, dándole captura a la señora K. C. C. , a quien se le encontró en posesión de un arma de fuego, dos celulares, y cierta cantidad de dinero, procediendo a su detención.” CONSIDERANDO I.- El Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma, interpuesto por la Abogada B. C. H., en su condición de Defensora Privada K. C. C. , reúne los requisitos exigidos por la ley, por lo que procede su admisibilidad, siendo procedente pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del mismo. II. La recurrente Abogada B. C. H. procedió a formalizar su recurso de la manera siguiente:”EXPRESIÓN DEL MOTIVO DE CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- MOTIVO ÚNICO.-Por no haber observado en Tribunal Sentenciador, en la Sentencia de mérito, al momento de valorar la prueba, las reglas de la sana crítica.-PRECEPTO AUTORIZANTE: El Motivo invocado para promover esta casación se encuentra establecido en el artículo 362, del Código Procesal Penal, en su numeral 3.-EXPOSICIÓN DEL MOTIVO Se puede observar que el juzgador violenta la lógica de la derivación al no darle el valor probatorio correcto a las pruebas de cargo aportadas y evacuada en juicio, es decir, que por una parte correctamente el tribunal no le da valor probatorio al relato de los hechos que aparentemente son claros, pero no coincidentes con lo que verdaderamente sucedió el día en el que el señor E. E. C. Y N. R. M. fuesen asaltados por dos individuos que armados les despojaron de un celular y dinero en efectivo. Analicemos lo preceptuado en el artículo 198 de nuestro Código Procesal

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Penal LA FINALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA ES EL ESTABLECIMIENTO DE LA VERDAD DE SUS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, Esto es que la prueba debatida en este juicio para acreditar que al efecto mi representada había cometió los ilícitos de ROBO Y PORTACIÓN ILEGAL fueron: DECLARACIÓN DE LOS OFENDIDOS E. E. C., quien depone como el día de los hechos conduciendo la unidad de transporte número 230, cuando por el centenario se subieron tres muchachos que a la altura de las brisas comenzaron a asaltar el bus, que la muchacha llevaba en la espalda una mochila negra, que le despojaron de un celular V3, en su deposición que se desprende de la acta meramente del juicio, ya que cabe señalar que lo que se narra en la certificación de sentencia no es la declaración exacta, sino la que consta en el acta de juicio, el hecho de ir conduciendo le evito ver de Manera clara las características de los supuestos asaltantes de ahí que el mismo declarante expresa que fue con la policía al mall, pero que no entró sino que lo hizo el cobrador J. N. R., quien si podía distinguir mejor a los asaltantes, por lo que esta defensa entra en desacuerdo con la valoración hecha por el Tribunal Sentenciador, cuando al principio reconoce que el motorista de la unidad al ir atento mientras conducía, pero sin embargo este fue firme en su declaración, sin embargo analizando de lo que se desprende de esta primera declaración encontramos varias cosas no coincidentes: PRIMERO: Al momento de su deposición el motorista fue claro al decir que fue un hombre el que le puso el arma, que fue un hombre el que le despojó de su celular V3, de dónde saca entonces la certeza de que la encausada también participó en el asalto si aunado a esto, establece que no pudo ver bien a los asaltantes y que por eso fue N. el cobrador el que entró junto a la policía a buscar a los sospechosos, ¿acaso? Honorable Corte Suprema su convicción viene de lo que dijo en su momento N. el cobrador, no refleja ¿acaso?, una clara duda las propias palabras del ofendido. SEGUNDO: Cabe mencionar que según esta deposición la captura se produce segundos después de haberse cometido el asalto, tiempo insuficiente para que se hubiesen repartido

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los Lempiras 1,400, que supuestamente fue lo robado, contando también con que se supone por lo narrado por los ofendidos, esto entran al Metro Mall en carrera para ocultarse, sin embargo a mi representada la encuentran en una tienda, lo que implica que si coincide con lo depuesto por la señora encausada K. C. , que ella se dirigía junto con una amiga a comprar unos zapatos, de ahí que es precisamente con la tranquilidad de quien anda de compras le arrestan dentro de una tienda y no oculta en otro tipo de lugar.-TERCERO: Es de suma importancia establecer con exactitud que posteriormente en el Juicio se le puso a la vista al ofendido la supuesta mochila decomisada, con dos celulares C115, adentro, la que inmediatamente dijo el ofendido que no era esa, ya que antes la describió como una mochila negra, que dista mucho de la que aparece decomisada ya que esta es de color rosado con beige, de igual forma dijo que el celular que le fue robado no era ninguno de los decomisados, ya que de él era un celular V3, entonces se pregunta esta defensa CUAL ES LA EVIDENCIA QUE EL TRIBUNAL SENTENCIADOR VALORO, para encontrar culpable a la encausada, no es acaso el Derecho Penal protector de Bienes Jurídicos como ser la Vida, los Bienes etc., en tal sentido cuales entonces fueron los bienes ajenos de los que la encausada se apoderó, mediando intimidación la cual no se pudo haber producido jamás por parte de mi representada ya que los mismos ofendidos establecen con exactitud que fueron dos hombres los que los asaltaron, COMO ESTIMAR EL VALOR DEL DAÑO CAUSADO, si los celulares decomisados no son los robados, ni el dinero la cantidad descrita, a lo que el tribunal refiere en su valoración que esto se debe a que ya se habían repartido, pero como saber tal extremo ya que esto es lo que presume el tribunal, pero que sin embargo haciendo cálculos con lo narrado si se hubiesen repartido esto hubiese implicado que los hubiesen capturado juntos a todos precisamente en el momento de repartirse ya que la captura se produjo inmediatamente de sucedido el asalto.-La declaración del señor N. R. a que fue incorporada al debate a pesar de la oposición de la defensa

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ya que este tipo de declaraciones no se pueden contradecir y violenta el derecho a la defensa del encausado ya que el derecho a repreguntar no pudo ser utilizado por esta defensa sin embargo solo viene a soportar lo que esta defensa alega cuando en su declaración el ofendido deja claro que su celular era un MOTOROLA DE CAMARA, que de igual forma que el primero no se encuentra entre la evidencia remitida por el Ministerio Publico, que por lo tanto no se puede valorar como evidencia, ni como prueba, como de igual forma el arma que aparece embalada, en el maletincito, que tampoco es la mochila descrita por el ofendido. LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS M. A. V. F. Y J. S., ambos agentes de la Policía Nacional Preventiva, quienes estuvieron presentes en la detención sin embargo que no fueron los que registraron a la ofendida por lo Honorable Corte Suprema de Justicia, la prueba valorada por el Tribunal Sentenciador: En primer Prueba no coincide con los objetos remitidos como evidencia, esto es dos celulares C115, no concordantes con los descritos como robados por los ofendidos un V3, UN MOTOROLA DE CAMARA. Segunda Prueba: La mochila descrita por el conductor y cobrador del bus una mochila negra que llevaba en la espalda la encausada, pero el que aparece embalado un maletincito de colgar color rosado, con beige y que dicho sea de paso el motorista de la unidad tuvo a la vista el señor E. C., quien con toda seguridad dijo esa no es la mochila, entonces nos preguntamos Honorable Corte Suprema, ¿es esta la persona que los asaltó?, ¿en qué momento desaparecieron los objetos del robo? y entonces de que se le acusa a la señora K. C. , si los objetos robados no están ¿quién los tiene?, será porque los tienen los verdaderos ladrones a los que en su momento de entrada en juez de instrucción les dicto Sobreseimiento y los dejo en libertad, dejando a la encausada con un TAMAL, como se conoce en el argot popular que no era de ella. Tercera Prueba: El arma de fuego que supuestamente se le encontró a K. C. C., en base a lo que en realidad hubiese sido la sana crítica, dos agentes policiales que aseguran que se le encontró a la encausada, pero que también son contestes al

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decir que de primera mano quien la registro fue una Policía Femenina, que esta defensa asume era esta precisamente quien debió levantar el ACTA DE DECOMISO, sin embargo aduce el oficial M. A. V. que fue el quien levantó el acta de decomiso, pero entonces porque no se trajo a declarar a la policía femenina que registro a la encausada quien era la única que podía dar fe si en realidad fue ella quien encontró el arma de fuego y a dónde, que de igual forma cabe señalar que la encausada en la deposición que hiciera en base al derecho que le asiste, donde que ella que ella no firmo ningún ACTA DE DECOMISO y que a la única que le había firmado un papel era a la abogada D. E., quien le aseguro que ese papel era para su libertad esto en base a lo que los mismos policías declaran, mejor aún nos queda la duda de ¿cuáles fueron los celulares y el dinero que los ofendidos reconocieron?, en la estación policial, que no fue precisamente en el lugar de la captura para mayor seguridad, ya que según el procedimiento policial debieron levantarse actas de Reconocimiento de los objetos, haciendo uso de testigos tal y como lo prescribe nuestro Código Procesal Penal, en su artículo 7, todo debe constar en ACTA, esto es procedimiento del que los Policías no pueden alegar Desconocimiento, si no son los que fueron remitidos al Tribunal de Sentencia, ni tampoco los que reconoce en juicio uno de los ofendidos, en definitiva esta es la prueba que el Tribunal Sentenciador valoró y que a criterio de esta defensa para tal valoración no se aplicaron las reglas de la sana crítica, ya que según toda la prueba tanto testifical como documental, crean una duda razonable enorme que amparada en lo que establece el artículo 339 del Código Procesal Penal que en caso de DUDA RAZONABLE el tribunal debe absolver al reo y esto es precisamente lo que sin temor a equivocarnos procedía en derecho, lo que nos hace recurrir por vía de casación por QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.-Es por todo esto que el tribunal sentenciador estaba obligado a dictar un fallo absolutorio, pues no se puede condenar a una persona cuando existe duda razonable, sospechas, o verdades a medias que no

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pueden revertirse en contra del imputado.-Por todo lo antes expuesto, esta defensa es del criterio que al no haberse valorado la duda razonable a favor del imputado el sentenciador ha incurrido en violación al derecho de defensa, por lo que solicitamos se case el recurso y se dicte fallo absolutorio a favor de mi representada K. C. C. .” DEL RECURSO DE CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA INTERPUESTO POR LA DEFENSA EN SU ÚNICO MOTIVO. I. El recurrente denuncia la violación a las Reglas de la Sana Crítica al momento en que el Tribunal Sentenciador procedió a valor las pruebas evacuadas en juicio, instituyendo como Precepto Autorizante el Artículo 362 numeral 3 del Código Procesal Penal. Explica el censor, que el A-quo ha violentado las Reglas del Correcto Entendimiento Humano, específicamente la Lógica de la Derivación, al proceder realizar un erróneo juicio de valor de las declaraciones testificales de E. E. C., M. A. V. y J. S., así como la prueba documental consistente en el Acta de Decomiso y la deposición en Audiencia Inicial de J. N. R. M.. II. Al denunciar que en la valoración de la prueba no se observaron las Reglas de la Sana Crítica, se hace referencia a la característica de lógica. Es decir, que aún y cuando el sistema de la sana crítica racional no establece límites al juzgador para formar su convicción, ya que puede disponer de cualquier medio de prueba que lo conduzca a reproducir el hecho objeto del juicio penal basado en el principio de libertad probatoria, pero al examinar la prueba si debe indicar las razones que lo llevan a formar su convencimiento y señalar el valor que le asigna a cada uno de los medios probatorios evacuados en juicio. El proceso lógico seguido por el Juez en su razonamiento al efectuar la valoración de las pruebas, está sujeto al control a través del Examen Casacional. En consecuencia, al realizar un estudio sobre la Aplicación del Sistema Probatorio establecido por el Código Procesal Penal Hondureño, se custodia la aplicación de las Reglas de la Sana Crítica en la Fundamentación, específicamente en la Valoración Probatoria. Significa que siendo libre el A-quo en la apreciación de las pruebas que le

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generen su convicción, su juicio de valoración deber ser razonable, es decir, sujetarse a las Reglas que gobiernan el Correcto Pensamiento Humano, que den base para determinar cuáles juicios son verdaderos y cuales falsos. Así la Motivación Lógica deberá responder a las características de: 1) COHERENCIA, es decir, que la motivación estará constituida por un conjunto de razonamientos armónicos entre sí, para ello deberá ser: a) Congruente: Las afirmaciones, deducciones y conclusiones deben guardar relación y concordancia entre ellas. b) No Contradictoria: Que no se empleen en la motivación juicios contrastes que entre si se anulen. c) Inequívoca: Los elementos del raciocinio no deben dejar dudas sobre su alcance y significado y sobre las conclusiones que determinan. 2) DERIVACIÓN: El razonamiento debe estar constituido por inferencias razonables deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que por ella se vayan formando1. III. Esta Sala de lo Penal, no encuentra que el A-quo haya incurrido en violación a las reglas denunciadas, ya que sus razonamientos son producto de inferencias lógicas y congruentes que se desprenden de las pruebas evacuadas durante el juicio. Al momento de valorar la declaración del señor E. E. C. R., conductor del autobús asaltado y quien declaró, que se subieron 3 jóvenes, 2 hombres y una mujer, asaltaron a todas las personas que se trasladaban en el bus y se bajaron en el Metro-Mall; cuando vieron a la patrulla le contaron del asalto, por lo que su ayudante y los policías salieron a buscar en el metro mal a los hechores, él no se bajó porque no identificaba bien a los asaltantes, pero pudo ver a la muchacha quien era alta, blanca y bonita. El Tribunal razona que si bien, el chofer afirmó no poder identificar a los tres asaltantes, sí se mostró bastante seguro y fue capaz de dar características que coinciden con la imputada reconociéndola en el debate y ubicándola en la escena del crimen. IV. En cuanto a las declaraciones de los Policías M. A. V. y J. S., el primero

1 Véase. Cuellar Cruz, Rigoberto. Fernández Entralgo, Jesús. Gomez Colomer Juan

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expresó en audiencia que cuando iban por Metro Mall les informaron del asalto a una unidad de transporte, por lo que junto con el cobrador del bus fueron a buscar a los asaltantes, encontrando a la muchacha dentro de una tienda, quien fuera registrada por una mujer policía y a quién se le decomisó un arma de fuego y dinero en efectivo; afirmó que la detenida era blanca, alta y la reconoció durante el debate. Por su parte el agente J. S. declaró, que cuando iban por el Metro Mall les informaron de que una muchacha y dos hombres habían asaltado un bus, se desplazaron junto con el ayudante a localizarlos dentro del centro comercial, el ayudante fue el que identificó a los asaltantes; “a la detenida se le encontró una mochila con una pistola 38, dinero y creo que unos celulares”. Resulta entonces, que ambos testigos son bastantes contestes en sus declaraciones, son pocos los puntos discordantes como el lugar donde fue capturada la imputada, lo cual no le resta credibilidad debido a que había pasado más de 3 años de ocurrido el hecho y era imposible mantuvieran tan fresca su información, sin embargo, son coincidentes en la forma en que tienen conocimiento del asalto, quien los acompañó dentro del Mall, cuantas personas capturaron, que se le encontró a la imputada etc. V. El recurrente lamentablemente, nunca fue claro en establecer de qué manera el sentenciador incurrió en violación a la Regla de la Lógica, la Sala de lo Penal ha reiterado que, no basta con denunciar la infracción sino que también debe señalarse cuales son los razonamientos en los que se detecta la ausencia de las reglas del correcto entendimiento humano en las valoraciones de los medios de prueba, el censor incurre en el yerro de realizar una revaloración de las pruebas, los cual no es permitido en esta etapa de casación, en la cual como ya se dijo supra sólo corresponde revisar el inter lógico de los razonamientos del Tribunal. En conclusión, siendo que los juicios de valor utilizados por el sentenciador tuvieron como base las reglas de la sana crítica, la sentencia recurrida cumple con los requisitos que exige el Artículo 338 del Código Procesal Penal, siendo

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procedente declarar Sin Lugar el presente motivo único de casación. POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE HONDURAS, POR UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA SALA DE LO PENAL y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5, 316 párrafo primero reformado de la Constitución de la República; 1 y 80 número 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 359, 362 y 369 del Código Procesal Penal. FALLA: ÚNICO: Declarar NO HA LUGAR el Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma en su único motivo, interpuesto por la Abogada B. C. H. en su condición de Defensora Privada de la imputada K. C. C. . Y MANDA: Que con certificación del presente fallo, se remitan las presentes diligencias al Tribunal de origen, para los efectos legales correspondientes. Redactó: EL MAGISTRADO CÁLIX H.. NOTIFÍQUESE.- FIRMAS Y SELLO.- JACOBO CALIX HERNANDEZ.- MAGISTRADO COORDINADOR.- CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO.- MAGISTRADO.- MARCO VINICIO ZUNIGA MEDRANO.- MAGISTRADO.- FIRMA Y SELLO.- LUCILA CRUZ MENENDEZ.- SECRETARIA GENERAL”.

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los siete días del mes de agosto del año dos mil trece.- Certificación de la sentencia de fecha veintisiete de junio del año dos mil trece, recaída en el Recurso de Casación Penal con orden de ingreso en este Tribunal No. SP-276-2010.

LUCILA C. MENENDEZ SECRETARIA GENERAL

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