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2.- Acto Jurídico

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Indice

Indice ... I

Teoria general de los actos juridicos ... 1

A) Concepto y Clasificaciones ... 1

Noción del Acto Jurídico ... 1

Hechos Jurídicos propiamente tales y Hechos Jurídicos Voluntarios ... 1

El Negocio Jurídico ... 1

Concepto de Acto Jurídico ... 2

Clasificación de los Actos Jurídicos ... 2

1° Actos Unilaterales y Actos Bilaterales ... 2

UNI Y BILATERALIDAD DE LOS CONTRATOS ... 3

ACTOS JURÍDICOS PLURIPERSONALES ... 3

2° Actos Patrimoniales y Actos de Familia ... 3

ACTOS PATRIMONIALES A TÍTULO GRATUITO Y A TÍTULO ONEROSO ... 4

3° Actos entre vivos y Actos por causa de muerte ... 4

4° Actos Solemnes y Actos no Solemnes ... 4

ACTOS SOLEMNES POR DETERMINACIÓN DE LAS PARTES ... 4

5° Actos de Administración y Actos de Disposición ... 5

6° Actos Puros y Simples y Actos Sujetos a Modalidad ... 5

7° Actos Causales y Actos Abstractos ... 6

8° Actos Principales y Actos Accesorios ... 6

LOS ACTOS DEPENDIENTES ... 6

9° Actos Típicos o Nominados y Actos Atípicos o Innominados ... 6

10° Actos Consensuales y Actos Reales ... 7

B) Elementos y Requisitos de Existencia y de Validez ... 8

I.- Elementos Constitutivos del Acto Jurídico ... 8

ELEMENTOS ESENCIALES ... 8

ELEMENTOS DE LA NATURALEZA ... 8

ELEMENTOS ACCIDENTALES ... 8

II.- Condiciones de Existencia y Validez ... 9

Concepto Y Enumeración ... 9

CONDICIONES DE EXISTENCIA ... 9

CONDICIONES DE VALIDEZ ... 9

1) La Voluntad ... 9

Conflictos entre la Voluntad Real y la Voluntad Declarada ... 11

El Principio de la Autonomía de la Voluntad ... 12

La Voluntad en los Actos Bilaterales ... 12

La Oferta ... 13

La Aceptación ... 14

Momento en que se forma el Consentimiento ... 16

Lugar en que se perfecciona el Consentimiento ... 18

Contratos celebrados mediante intermediarios ... 18

Vicios de la Voluntad ... 18

El Error ... 19

Clasificaciones del Error ... 19

Error Esencial ... 20 Error Sustancial ... 20 Error Accidental ... 21 Error en la Persona ... 21 Error Común ... 22 La Fuerza ... 22 El Dolo ... 23 Clases de Dolo ... 24

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La Prueba del Dolo ... 25

Renuncia del Dolo ... 26

La Lesión ... 26 Sanción de la Lesión ... 28 2) La Capacidad ... 28 Capacidad de Goce ... 28 Capacidad de Ejercicio ... 29 INCAPACIDAD ABSOLUTA ... 29 INCAPACIDAD RELATIVA ... 30 INCAPACIDADES PARTICULARES ... 30 3) El Objeto ... 31

Requisitos del Objeto ... 32

REQUISITOS DEL OBJETO QUE RECAE SOBRE COSAS MATERIALES ... 32

REQUISITOS DEL OBJETO QUE RECAE SOBRE UN HECHO ... 33

El Objeto Lícito ... 33

Casos de Objeto Ilícito ... 33

ACTOS CONTRARIOS AL DERECHO PÚBLICO CHILENO (ART. 1462) ... 34

DERECHO A SUCEDER POR CAUSA DE MUERTE A UNA PERSONA VIVA (ART. 1463) ... 34

ACTOS CONTRARIOS A LA MORAL (ARTS. 1465 Y 1466) ... 34

ENAJENACIÓN DE LAS COSAS ENUMERADAS EN EL ARTÍCULO 1464 (ART. 1464) ... 35

Sanción del Objeto Ilícito ... 37

4) La Causa ... 37

Causalismo y Anticausalismo ... 38

Acepciones de la palabra Causa ... 38

CAUSA EFICIENTE ... 39

CAUSA FINAL ... 39

CAUSA OCASIONAL ... 39

¿En que sentido toma la palabra causa el Código Civil? ... 39

Requisitos que debe reunir la Causa ... 39

Sanción a la Causa Ilícita ... 40

Actos Jurídicos Causados y Actos Abstractos ... 40

5) Solemnidades ... 40

Diversas Clases de Formalidades ... 40

Solemnidades ... 41

Formalidades Habilitantes ... 42

Formalidades por vía de Prueba ... 42

Formalidades por vía de Publicidad ... 42

C) Modalidades de los Actos Jurídicos ... 44

Características ... 44

Actos Jurídicos que pueden sujetarse a Modalidades ... 44

Lugar en que el Código se ocupa de las modalidades ... 45

1) La Condición ... 45

La Condición es un hecho futuro ... 45

La Condición es un hecho incierto ... 45

Clasificación de las Condiciones ... 46

Condiciones Positivas y Negativas ... 46

Condiciones Posibles e Imposibles ... 46

Condiciones Potestativas, Causales y Mixtas ... 47

Condiciones Suspensivas y Resolutorias ... 47

Condiciones Determinadas e Indeterminadas ... 48

Efectos de las Condiciones ... 48

Efectos de la Condición Suspensiva ... 48

Efectos de la Condición Resolutoria ... 49

2) El Plazo ... 50

Clasificación del Plazo ... 51

Plazo Expreso y Plazo Tácito ... 51

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Plazo Suspensivo y Plazo Extintivo ... 52

Efectos del Plazo ... 52

Efectos del Plazo Suspensivo ... 52

Efectos del Plazo Extintivo ... 53

Caducidad del Plazo ... 53

Caducidad Convencional del Plazo ... 54

3) El Modo ... 54

Efectos del Modo ... 54

Cumplimiento del Modo ... 54

4) La Representación ... 55

Utilidad de la Representación ... 55

Origen Histórico ... 55

Naturaleza Jurídica ... 56

Teoría que sigue nuestro Código Civil ... 57

Fuentes de la Representación ... 57

Requisitos para que exista Representación ... 57

Efectos de la Representación ... 58

d) Las Sanciones del Acto Jurídico: Ineficacia del Acto Jurídico ... 59

1) Resciliación ... 59

2) Resolución ... 59

3) Revocación ... 60

4) Invalidez del Acto Jurídico ... 60

Inexistencia y Nulidad ... 60

a) La Inexistencia ... 61

Diferencias entre la inexistencia y la nulidad ... 61

La Inexistencia en Chile ... 62

OPINION QUE NIEGA LA TEORIA DE LA INEXISTENCIA ... 62

OPINION QUE AFIRMA LA TEORIA DE LA INEXISTENCIA ... 62

b) La Nulidad ... 63

Clasificaciones de la Nulidad ... 63

Nulidad Total y Nulidad Parcial ... 64

Nulidad Principal, Consecuencial y Refleja ... 64

Nulidad Absoluta y Nulidad Relativa ... 64

DIFERENCIAS ENTRE LA NULIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA ... 65

1° Causales de Nulidad ... 65

NULIDAD ABSOLUTA ... 65

NULIDAD RELATIVA ... 66

2° Titulares de la Acción de Nulidad ... 66

NULIDAD ABSOLUTA ... 66

NULIDAD RELATIVA ... 67

3° En cuanto a la posibilidad de declararla de oficio ... 67

NULIDAD ABSOLUTA ... 67 NULIDAD RELATIVA ... 67 4° El Saneamiento de la Nulidad ... 67 NULIDAD ABSOLUTA ... 67 NULIDAD RELATIVA ... 68 Efectos de la Nulidad ... 69

Efectos entre las partes ... 69

Efectos entre terceros ... 70

Características de la Acción de Nulidad ... 71

La Simulación ... 72

1) La Reservatio Mentalis ... 72

2) La Declaración Iocandi Causa ... 72

3) La Simulación ... 72

Simulación Lícita y Simulación Ilícita ... 73

Simulación Absoluta y Simulación Relativa ... 73

La Simulación por Interposición de Persona ... 74

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Prueba de la Simulación ... 75 5) La Inoponibilidad ... 75 Algunos Casos de Inoponibilidad ... 76

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TEORIA GENERAL DE LOS ACTOS JURIDICOS

A) Concepto y Clasificaciones Noción del Acto Jurídico

Los hechos que en el mundo se generan y que tienen su origen en la naturaleza o en la acción del hombre, pueden o no producir consecuencias jurídicas; en el primer caso, reciben el nombre de hechos jurídicos, y en el segundo de hechos simples o materiales.

Hecho jurídico es, pues, todo suceso de la naturaleza o del hombre que produce efectos de derecho. Estos efectos pueden ser la adquisición, la modificación o la pérdida de un derecho.

Hecho simple o material es todo acontecimiento de la naturaleza o de hombre y que no produce efectos de derecho.

Hechos Jurídicos propiamente tales y Hechos Jurídicos Voluntarios

De acuerdo con la concepción clásica, la expresión “hecho jurídico” alcanza tres clases de hechos:

1) Hechos Jurídicos propiamente tales: son los hechos de la naturaleza que producen consecuencias de derecho. Por ejemplo, el nacimiento, la muerte, el transcurso del tiempo, etc.

2) Hechos Jurídicos Voluntarios realizados con la intención de producir efectos jurídicos, o sea, los actos jurídicos. Se trata de actos realizados voluntariamente con la intención de crear, modificar o extinguir derechos. Por ejemplo: los contratos, el testamento, el reconocimiento de un hijo, etc.

3) Hechos Jurídicos Voluntarios, pero realizados sin la intención de producir efectos jurídicos. Tales son, entre otros, los delitos y cuasidelitos.

De manera que de acuerdo con la concepción clásica, los actos jurídicos se diferencian de los demás hechos jurídicos en que aquellos se realizan con la intención de producir efectos de derecho.

El Negocio Jurídico

La doctrina alemana, italiana y otras engloban dentro de la locución actos jurídicos a los hechos jurídicos humanos y los actos jurídicos propiamente tales, llamando a estos últimos negocios jurídicos.

Así se dice que el negocio jurídico es una declaración de voluntad dirigida a provocar efectos jurídicos que el ordenamiento jurídico reconoce y garantiza.

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Concepto de Acto Jurídico

Clásicamente el acto jurídico se define como la manifestación de voluntad que se hace con la intención de crear, modificar o extinguir un derecho.

Dos son sus características:

- Es la manifestación de voluntad de una o más personas - La intención de producir efectos jurídicos

Clasificación de los Actos Jurídicos

Atendiendo a diversos puntos de vista, es posible hacer variadas clasificaciones de los actos jurídicos.

1° Actos Unilaterales y Actos Bilaterales

Son actos unilaterales aquellos que para formarse necesitan de la manifestación de voluntad de una sola parte y, bilaterales los que requieren el acuerdo de voluntades de dos o más partes.

Se habla de partes y no de personas, ya que una parte puede estar constituida por una o más personas. Parte es la persona o personas que constituyen un solo centro de intereses. Y así habrá una sola parte si el interés es único.

La clasificación que tratamos toma en consideración el número de partes necesarias para que el acto se forme y no para que produzca efectos. El testamento, pro ejemplo, es un acto jurídico unilateral; su existencia depende exclusivamente de la voluntad del otorgante, pero para que el testamento produzca sus efectos, el heredero debe aceptar la herencia.

Por lo general se llama partes a las personas que hacen declaración de voluntad en los actos jurídicos bilaterales, y autor a la persona que otorga un acto jurídico unilateral.

Los actos jurídicos bilaterales se denominan también convenciones. De manera que es posible definir la convención como el acuerdo de voluntades que tiene por objeto crear, modificar o extinguir un derecho.

Cuando este acuerdo de voluntades tiene por objeto crear derechos, toma el nombre específico de contrato.

Así pues la convención es el género y el contrato la especie; de ahí que todo contrato sea una convención, pero no toda convención es un contrato.

El pago es una convención porque proviene de un concurso de voluntades; pero no es un contrato porque no tiene crear obligaciones sino extinguirlas.

Nuestro Código Civil ha confundido las expresiones “convención” y “contrato” utilizándolas como sinónimas. Por ejemplo el artículo 1437 señala que “las obligaciones nacen, ya de concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones...” Asimismo,

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definiendo los contratos, el artículo 1438 indica que “contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa.”

Ahora bien, puesto que los actos jurídicos bilaterales toman el nombre genérico de convenciones, la expresión acto jurídico suele reservarse para designar a los actos jurídicos unilaterales.

La expresión acto jurídico tiene entonces, 2 acepciones: una genérica, aplicable a todo acto de una o más personas realizados con la intención de producir efectos jurídicos, y una específica o restringida, que se emplea para designar únicamente a los actos jurídicos unilaterales.

UNI Y BILATERALIDAD DE LOS CONTRATOS

Todo contrato es un acto jurídico bilateral, porque para formarse necesita el acuerdo de las voluntades de dos partes. Pero los contratos a su vez, pueden ser uni o bilaterales.

El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna; y es bilateral cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente.

Como se ve la clasificación de los contratos en unilaterales y bilaterales se hace atendiendo al número de partes que resultan obligadas, mientras que la clasificación de los actos considera el número de partes necesario para la formación de los mismos.

ACTOS JURÍDICOS PLURIPERSONALES

Entre los actos jurídicos unilaterales otorgados por varias personas que integran una parte única, la doctrina moderna pone de relieve los actos colectivos y los actos complejos.

Llámase acto colectivo el constituido por dos o más declaraciones de voluntad que, teniendo un mismo contenido y persiguiendo un mismo fin, se suman sin fundirse para formar la expresión de la voluntad colectiva. La manifestación de voluntad hacia el exterior es una sola, pero en el interior de la parte cada manifestación de voluntad permanece distinta y tutela el interés particular de cada persona que la emite. Por ejemplo: la deliberación de la asamblea de una sociedad anónima.

Acto complejo es el constituido por dos o más declaraciones de voluntad que, teniendo un mismo contenido y persiguiendo un mismo fin, se unen y se funden en una sola manifestación para formar la expresión de una voluntad única y unitaria. En este caso las declaraciones se funden y pierden individualidad. Por ejemplo: la declaración concorde de los distintos comuneros de enajenar la cosa común.

2° Actos Patrimoniales y Actos de Familia

Con relación al fin, los actos jurídicos son de derecho familiar o de derecho patrimonial.

Los actos de familia se refieren a la situación del individuo dentro de la familia y a las relaciones del mismo con los demás miembros del grupo familiar.

Los actos de derecho patrimonial son aquellos destinados a adquirir, modificar o extinguir un derecho pecuniario.

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ACTOS PATRIMONIALES A TÍTULO GRATUITO Y A TÍTULO ONEROSO

Desde el punto de vista de la unidad o reciprocidad de las prestaciones, los actos jurídicos patrimoniales pueden ser a título gratuito o a título oneroso.

En los actos a título gratuito, una de las partes procura a la otra una ventaja sin recibir de ella ninguna equivalente. Ejemplo típico: la donación.

En los actos a título oneroso, cada parte recibe una ventaja en cambio de la que procura a la otra parte. Ejemplo: compraventa, arrendamiento, etc.

Nuestro Código Civil establece esta distinción tratándose de los contratos. Así, el artículo 2.440 dice que “el contrato es gratuito o de beneficencia cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen, y oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno en beneficio del otro.”

3° Actos entre vivos y Actos por causa de muerte

Actos mortis causa son aquellos en que la muerte del sujeto que los otorga es supuesto necesario para que ellos produzcan sus efectos; actos entre vivos son todos los demás, aunque sus efectos se subordinen a la muerte de una de las partes, pues en esta hipótesis la muerte no es de la esencia del acto sino un elemento accidental del mismo.

Acto mortis causa es el testamento.

4° Actos Solemnes y Actos no Solemnes

Actos solemnes son aquellos en que la ley, en consideración a la naturaleza del acto, exige ciertas formalidades indispensables para la existencia de éste.

Actos no solemnes son aquellos en que la voluntad o el consentimiento puede expresarse en cualquier forma; la ley no impone solemnidad alguna para considerar existente el acto.

Si un acto solemne se celebra sin cumplir con la solemnidad prescrita por la ley, el acto es inexistente o nulo absolutamente.

ACTOS SOLEMNES POR DETERMINACIÓN DE LAS PARTES

La ley es la que da a un acto el carácter de solemne o no solemne; pero las partes pueden hacer solemne un acto que por exigencia de la ley no lo es.

Así sucede con la compraventa de cosas muebles y con el arrendamiento, cuando se pacta que se harán por escrito.

En efecto, dice el artículo 1802: “si los contratantes estipularen que la venta de otras cosas que las enumeradas en el inciso 2° del artículo precedente no se reputará perfecta hasta el otorgamiento de escritura pública o privada, podrá cualquiera de las partes retractarse mientras no se otorgue la escritura o no haya principiado la entrega de la cosa vendida.”

Por su parte el artículo 1.921 expresa que “si se pactare que el arrendamiento no se repute perfecto mientras no se firme escritura, podrá cualquiera de las partes arrepentirse hasta que así se haga

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o hasta que se haya procedido a la entrega de la cosa arrendada; si intervienen arras, se seguirán las mismas reglas que en el contrato de compraventa.”

Pero un acto solemne por mandato de la ley no es lo mismo que uno que lo es por voluntad de las partes; si en el primer caso faltan las solemnidades, el acto es inexistente o nulo absolutamente; en cambio, en el segundo caso, el acto puede producir efectos aun si no se cumplen las solemnidades, si se ejecutan hechos que importen renuncia de éstas.

5° Actos de Administración y Actos de Disposición

Es frecuente que la ley permita a ciertas personas realizar actos de administración, pero no los de disposición, o bien, permite estos últimos, pero exige requisitos mucho más rigurosos que para los primeros.

Esta distinción es de especial importancia tratándose de las personas que obran en interés de otra. Así, por ejemplo, el tutor o curador puede y debe administrar los bienes del pupilo, pero no puede, sin previo decreto judicial, enajenar los bienes raíces del pupilo, ni gravarlos con hipoteca, censo o servidumbre, ni enajenar ni empeñar los muebles preciosos o que tengan valor de afección. (artículo 391 y 393)

Ahora bien, en la práctica es difícil distinguir los actos de administración de los actos de disposición, y el criterio para efectuar dicha distinción no es preciso. A lo sumo se puede decir que no deben confundirse los actos que exceden la administración con los de enajenación; así por ejemplo, la enajenación de frutos destinados a la venta no es posible dejar de considerarla como acto de buena administración. Por ello, más que a la naturaleza jurídica del acto, se debe mirar a su función económica.

Así, puede decirse que son actos de disposición los que conciernen al valor capital del patrimonio y que pueden, por lo mismo, importar una pérdida o disminución patrimonial; y actos de administración, los que tienden a la conservación del patrimonio y no tocan más que a los productos, aun cuando consistan en una enajenación.

6° Actos Puros y Simples y Actos Sujetos a Modalidad

La expresión modalidad tiene un sentido amplio y un sentido restringido.

En su acepción más amplia designa a todas las maneras de ser, todas las variantes que los derechos son susceptibles de presentar y soportar; pero entre variantes hay algunas especialmente importantes, que constituyen las modalidades por excelencia o en su acepción restringida: el plazo, la condición y suele incluirse también, el modo.

La condición es un hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o la extinción de un derecho. Puede ser, por lo tanto, suspensiva o resolutoria.

El plazo es un hecho futuro y cierto del cual depende el ejercicio o la extinción de un derecho. Puede, por lo tanto, ser suspensivo o extintivo.

El modo puede definirse como una carga establecida en los actos jurídicos a título gratuito con el fin de limitar el derecho del acreedor o adquirente de la liberalidad. El mismo nombre toma la cláusula accesoria en que se impone, y desde esta perspectiva pueden definirse como ciertas cláusulas

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que pueden insertarse en los actos jurídicos para modificar sus efectos, sea desde el punto de vista de su existencia, ejercicio o extinción de los derechos que de ellos resultan.

Por ejemplo, te lego mi casa con la obligación que no destruyas la estatua que se encuentra en el jardín; te presto mi auto pero sólo para que lo uses dentro del radio urbano.

Acto jurídico puro y simple es aquel que produce sus efectos de inmediato de forma normal. Sus efectos no están sujetos a alteración por circunstancia alguna ni cláusula particular. En otras palabras, acto puro y simple es el que no está sujeto a modalidades.

Acto sujeto a modalidades es aquel cuyos efectos, sea por disposición de la ley o por la voluntad de las partes, están sujetos a circunstancias o cláusulas restrictivas, llámase plazo, condición o modo.

7° Actos Causales y Actos Abstractos

Esta clasificación se desarrollará al estudiarse la causa como elemento de la existencia de los actos jurídicos.

Podemos decir que el acto jurídico abstracto es aquel en que la causa no aparece de manifiesto, sino que se encuentra fuera del acto mismo; supone un acto jurídico previo entre las partes.

8° Actos Principales y Actos Accesorios

El Código Civil, en su artículo 1442 distingue entre contrato principal y contrato accesorio. Refiriendo esta clasificación a los actos jurídicos en general, podemos decir que acto principal es el que subsiste por sí mismo sin necesidad de otro, y accesorio es el que tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no puede subsistir sin ella.

Esta clasificación es importante para los efectos de determinar la extinción de unos y otros actos, de acuerdo con el aforismo que dice “lo accesorio sigue la suerte de lo principal, pero no lo principal la suerte de lo accesorio.”

De ahí que el artículo 2.516 expresa que “la acción hipotecaria, y las demás que proceden de una obligación accesoria, prescriben junto con la obligación a la que acceden.”

LOS ACTOS DEPENDIENTES

Llámanse actos jurídicos dependientes los que para existir o para producir sus efectos están subordinados a la existencia de otros, pero no para asegurar el cumplimiento de estos últimos. Por ejemplo, las convenciones matrimoniales que se celebran antes del matrimonio, sólo valen si se celebra el matrimonio.

9° Actos Típicos o Nominados y Actos Atípicos o Innominados

Actos jurídicos nominados o típicos son aquellos perfectamente configurados y reglamentados por la ley, es decir, estructurados por ésta con caracteres peculiares.

Innominados o atípicos son aquellos actos jurídicos que no se encuentran especialmente reglamentados por la ley y las partes le estructuran y regulan en virtud del principio de la autonomía de la voluntad.

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Para calificar un acto de nominado o innominado no se atiende a la circunstancia de que ese acto tenga un nombre o no, lo importante es si existe reglamentación legal a su respecto.

Los actos innominados tienen pleno valor, siempre que, naturalmente, se ajusten a las normas generales de los actos y declaraciones de voluntad y al orden público.

10° Actos Consensuales y Actos Reales

Actos consensuales son los que se perfeccionan por la simple manifestación de voluntad dirigida a producir efectos jurídicos.

Actos jurídicos reales son aquellos que se perfeccionan por la entrega de una cosa. Por ejemplo: el mutuo, el comodato, el depósito.

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B) Elementos y Requisitos de Existencia y de Validez I.- Elementos Constitutivos del Acto Jurídico

Los elementos de los actos jurídicos, abstractamente considerados, son de 3 especies: Esenciales, naturales y accidentales.

ELEMENTOS ESENCIALES

Todos aquellos sin los cuales el acto no produce efecto alguno o degenera en algún acto jurídico diferente.

Los elementos esenciales pueden ser de dos clases:

Genéricos, aquellos propios de todo acto jurídico y sin los cuales el acto no produce ningún efecto.

Específicos, aquellos que solo son indispensables tratándose de ciertos actos y en caso de faltar, el acto degenera en otro distinto. Por ejemplo: el precio en la compraventa; la gratuidad en el comodato.

ELEMENTOS DE LA NATURALEZA

Elementos naturales de un acto jurídico son los que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una declaración o cláusula especial.

De manera que las partes nada necesitan decir para que estos elementos formen parte del acto, sin embargo, la voluntad de estos es necesaria para excluirlos mediante una cláusula especial.

Ejemplo de elemento de la naturaleza de un contrato es el saneamiento de la evicción y de los vicios ocultos de la cosa en la compraventa.

La evicción es la pérdida total o parcial de la cosa comprada, decretada por sentencia firme en virtud de derechos de un tercero anteriores a la compra. El saneamiento de la evicción impone al vendedor la obligación de amparar al comprador en el dominio y la posesión pacífica de la cosa vendida e indemnizar al comprador de la evicción si llega a producirse.

El saneamiento de los vicios redhibitorios es la obligación del vendedor de responder de los defectos ocultos de la cosa vendida, llamados vicios redhibitorios; esta responsabilidad lo obliga a soportar la resolución del contrato o la rebaja proporcional del precio.

ELEMENTOS ACCIDENTALES

Elementos accidentales del acto jurídico son aquellos que ni esencial ni naturalmente le pertenecen y que se le agregan por las partes en virtud de declaraciones o cláusulas especiales. Tales son, por ejemplo el plazo, el modo y todas las cláusulas especiales que las partes introducen en los actos jurídicos en virtud del principio de la autonomía de la voluntad.

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De todos los elementos mencionados, los únicos verdaderos requisitos constitutivos del acto jurídico son los esenciales. Los naturales no forman parte de la estructura del acto jurídico sino que dicen relación con sus efectos. Por su parte los elementos accidentales no son requisitos del acto sino de su eficacia pues a ellos queda subordinada la producción de sus efectos.

II.- Condiciones de Existencia y Validez Concepto Y Enumeración

Son condiciones de existencia del acto jurídico aquellas sin las cuales no puede formarse, no puede nacer a la vida del derecho.

Son condiciones de validez aquellas que, si bien pueden faltar en el acto, sin ellos el acto nace viciado.

La falta de una condición de validez no impide la existencia del acto, pero lo vicia y permite anularlo; la ausencia de alguna condición de existencia no permite al acto nacer ni vivir.

CONDICIONES DE EXISTENCIA

1) Voluntad 2) Objeto 3) Causa

4) Solemnidades, en los actos que la ley las exige.

CONDICIONES DE VALIDEZ

1) Voluntad exenta de vicio 2) Capacidad de las partes 3) Objeto lícito

4) Causa lícita

1) La Voluntad

En su sentido genérico, la voluntad es la actitud o disposición moral para querer algo.

En los actos jurídicos unilaterales se habla propiamente de voluntad; pero en los actos jurídicos bilaterales ésta toma el nombre de consentimiento, que es el acuerdo de voluntades de dos o más personas dirigido a lograr un resultado jurídico.

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Para que la voluntad sea considerada por el Derecho, se requiere que ella sea: - Seria

- Manifiesta

La voluntad es seria cuando se emite por persona capaz con intención de crear un vínculo jurídico.

La voluntad debe manifestarse; la voluntad, mientras permanece en el fuero interno del individuo, es indiferente al derecho. Para que este la considere debe exteriorizarse.

La manifestación de voluntad puede ser expresa, tácita, y excepcionalmente, puede significarla el derecho.

La voluntad es expresa cuando su contenido es revelado explícita y directamente.

La voluntad es tácita, en cambio, cuando su contenido no es revelado explícita y directamente, sino que se deduce de ciertas circunstancias concurrentes, de la conducta o comportamiento de la persona. Pero el comportamiento y los hechos de los cuales se deduce la voluntad deben ser concluyentes o unívocos, es decir, no deben ofrecer la posibilidad de diversas interpretaciones.

Algunos distinguen también la voluntad presunta, que sería aquella que la ley deduce o presume de ciertos hechos. Nuestro Código Civil comprende la voluntad presunta dentro de la tácita.

El silencio, considerado en sí mismo, no es ni afirmación ni negación, y por eso no puede estimarse como manifestación de voluntad; pero hay casos excepcionales en el Derecho en que así se le estima.

El artículo 2.125 del CC expresa que “las personas que por su profesión u oficio se encargan de negocios ajenos, están obligadas a declarar lo más pronto posible se aceptan o no el encargo que una persona ausente les hace; y transcurrido un término razonable, su silencio se mirará como aceptación.”

De acuerdo al artículo 1.233, el asignatario constituido en mora de declarar si acepta o repudia su asignación testamentaria, se entenderá que repudia.

Desde luego que cada vez que la ley dispone algo, salvo estipulación en contrario, el silencio de las partes envuelve aceptación de la regla legal.

Pero fuera de los casos contemplados en la ley, el silencio, conforme a la doctrina, constituye una manifestación de voluntad cuando va acompañado de otras circunstancias que permiten considerarlo, sin ambigüedades, como expresión de la voluntad de la persona de que se trata. Esto es lo que se llama silencio circunstanciado.

Además, el silencio constituye manifestación de voluntad cuando así lo estipulen las partes. Por ejemplo: para la renovación del contrato de asociación.

Finalmente cabe señalar que el silencio no sólo puede llegar a constituir manifestación de voluntad sino que en ciertos casos también puede ser fuente de obligaciones cuando su autor ha

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abusado de él (silencio abusivo), sea intencionalmente o por culpa o negligencia, y de ello se siguiere un perjuicio a un tercero, surgiendo la obligación de indemnizar tales perjuicios.

Conflictos entre la Voluntad Real y la Voluntad Declarada

Cuando la declaración es la exteriorización fiel de la voluntad real o interna, ninguna dificultad surge. Pero cuando hay desacuerdo entre una y otra, esto es, entre la voluntad declarada y la voluntad real, aparece el problema.

La discordancia puede ser consciente o inconsciente. La consciente es conocida de las partes, pues estas la han buscado deliberadamente, por ejemplo, en el caso de reserva mental o de la simulación. La discordancia inconsciente es aquella de la que las partes no se dan cuenta como es el caso del error esencial y del error sustancial

Ahora bien, la pregunta es cual es la voluntad que debe preponderar cuando existe divergencia entre la voluntad real y la declarada. Existen dos posiciones, una señala que debe estarse a la voluntad real, la otra, que debe estarse a la voluntad declarada. Se han propuesto además varias teorías eclécticas que pretenden conciliar ambas posturas.

a) Teoría Subjetiva o de la Voluntad Real: sostiene está teoría Savigny. Esta teoría considera que la voluntad interna es el principal elemento del acto jurídico; la declaración no es más que el medio de revelar o establecer aquella. Luego la voluntad interna debe prevalecer, porque lo que el Derecho protege es el querer del individuo. Se critica esta solución porque atenta contra la seguridad de las relaciones jurídicas y desaparecería la buena fe.

b) Teoría Objetiva o de la Declaración de Voluntad (teoría alemana) Se basa en la mayor seguridad del tráfico jurídico y la buena fe de terceros. A su tenor, la declaración de voluntad debe primar sobre la voluntad interna en caso de divergencia porque el querer interno de los individuos no puede considerarse por el Derecho, ya que sólo produce efectos en la medida que haya sido declarado. Esta teoría si bien elimina los inconvenientes de la teoría volitiva, peca por el extremo opuesto: olvida el elemento interno y da eficacia a una mera apariencia de voluntad.

c) Teorías Eclécticas: merecen citarse dos de ellas, la de la confianza y la de la responsabilidad.

La teoría de la confianza postula que debe atenderse a la declaración de voluntad cuando el que la recibe tiene razón para creer que corresponde a la voluntad real del declarante; pero si sabe que esta falta, no merece protección alguna y debe de estarse a la voluntad real.

La teoría de la responsabilidad dice que debe declararse nulo el acto cuando la declaración es disconforme con la voluntad sin culpa del declarante y sin que el mismo la conozca; y que debe declarase válido en el caso inverso.

Nuestro Código Civil acepta la teoría de la voluntad. Así se desprende de diversas disposiciones suyas: del artículo 1445 que dice que para que una persona se obligue a otra por una declaración de voluntad se requiere que consienta en esa declaración y que su contenido no adolezca de vicio; del

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artículo 1560 que dispone que conocida la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras, etc.

Pero la teoría de la voluntad no está tomada en todo su rigor, pues de acuerdo al artículo 1707 “las escrituras privadas hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efecto contra terceros.”

“Tampoco lo producirán las contraescrituras públicas, cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura, y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero.”

El Principio de la Autonomía de la Voluntad

Este principio rige en derecho privado y consiste en que las personas pueden celebrar los actos jurídicos que deseen determinando libremente sus contenidos y efectos.

Este principio está consagrado en los artículos 12, 1545, 1560, 1567, etc.

El artículo señala que “podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida su renuncia.”

El artículo 1545 indica que “todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser dejado sin efecto sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.”

El artículo 1560 nos dice que la voluntad de las partes es el elemento básico y preponderante en los contratos, debiendo atenderse a ella para interpretarlos. En efecto, señala que “conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras.”

El artículo 1567 establece la posibilidad de que las mismas partes decidan dejar sin efecto un contrato celebrado por ellas, esto es, resciliar el contrato. La citada disposición establece que “toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consienten en darla por nula.” Cabe hacer presente que si bien la norma habla de “dar por nula”, el término no está correctamente empleado por cuanto no se trata de un caso de nulidad sino de resciliación o mutuo discenso.

La autonomía de la voluntad se refiere tanto a la forma como al fondo de los actos.

La autonomía de la voluntad en cuanto al fondo de los actos, se traduce en la amplia libertad que tienen las partes para estipular las cláusulas de sus acuerdos, los derechos y obligaciones que recíprocamente se imponen; su facultad sólo encuentra límite en el orden público y las buenas costumbres.

En lo que atañe a la forma de los actos, la autonomía de la voluntad se manifiesta en la libertad que tienen las partes para expresar su voluntad en la forma que más les plazca y convenga, salvo los casos en que la ley, atendida la naturaleza de los actos, establece determinadas solemnidades, pues en tal caso se afecta el orden público.

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Como ya señalamos, tratándose de los actos bilaterales la voluntad toma el nombre de consentimiento, que es el acuerdo de voluntades de dos o más personas dirigido a lograr un mismo resultado jurídico.

Vulgarmente la palabra toma el sentido de aquiescencia. Así la toma el artículo 1445 pues dice que para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario que consienta en dicho acto o declaración y que su consentimiento no adolezca de vicio.

A pesar de que la redacción de la disposición citada puede prestarse para confusiones, no basta el sólo consentimiento del deudor sino de ambas partes.

El consentimiento se integra por dos actos jurídicos unilaterales sucesivos y siempre copulativos: la oferta y la aceptación.

El Código Civil no se refiere a la formación del consentimiento. Lo reglamenta partiendo de la base de que ya está formado. El Código de Comercio, en cambio, en sus artículos 97 a 108, da normas minuciosas sobre el particular. Y estas reglas se aplican también en materia civil porque a pesar de estar contenidas en un Código especial, son, por su naturaleza, generales y deben, por tanto, tener una aplicación general, de acuerdo con el principio que dice que el alcance de las disposiciones se determina por su propia naturaleza y no por la ubicación que tienen en un determinado Código. De la misma manera lo entendió el Mensaje con que el Presidente de la República presentó el Proyecto de Código de Comercio al Congreso, donde indicó que en lo relativo a la formación del consentimiento, el Código de Comercio venía a llenar un “sensible vacío de la legislación comercial y civil.”

Por lo demás a la misma conclusión se llegaría aplicando lo dispuesto en el artículo 22 del Código Civil.

La Oferta

La oferta es un acto jurídico unilateral por el cual una persona propone a otra la celebración de un contrato en términos tales, que para que éste quede perfecto, basta con que el destinatario de la oferta simplemente la acepte.

Esta oferta debe cumplir con los requisitos generales de toda manifestación de voluntad, pero además, debe ser completa, es decir, debe señalar todos los elementos esenciales de la convención que desea celebrarse de manera que para esta quede perfecta, baste con que el destinatario de la oferte simplemente la acepte.

Las conversaciones preliminares no generan obligaciones. Excepcionalmente puede surgir alguna responsabilidad si el estudio de la oferta significa ciertos gastos y estos son conocidos de la otra parte.

La persona que efectúa la oferta toma el nombre de oferente o proponente. La oferta puede ser verbal o escrita, expresa o tácita.

La oferta expresa es la que explícita y directamente revela el deseo de contratar; la tácita es la que revela este deseo indirecta, pero inequívocamente por la concurrencia de ciertas circunstancias.

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Además, la oferta puede hacerse a persona determinada o indeterminada. Se hace a persona determinada cuando se dirige a un sujeto individualizado, sea o no conocido del oferente. Y se hace a persona indeterminada cuando va dirigida al público en general, y no a una persona en particular, y en términos tales que cualquiera puede aceptarla.

De acuerdo al artículo 105 del Código de Comercio, “las ofertas indeterminadas contenidas en circulares, catálogos, notas de precio corrientes, prospectos, o en cualquiera otra especie de anuncios impresos, no son obligatorias para el que las hace.”

“Dirigidos los anuncios a personas determinadas, llevan siempre la condición implícita de que al tiempo de la demanda no hayan sido enajenados los efectos ofrecidos, de que no hayan sufrido alteración en su precio, y de que existan en el domicilio del oferente.”

Esta disposición establece la no obligatoriedad de las ofertas dirigidas a personas indeterminadas. Se exceptúa el caso del artículo 632 del Código Civil referente a la recompensa en que la persona puede exigir la recompensa ofrecida.

Tratándose de las ofertas dirigidas a personas determinadas, ellas generan responsabilidad para el oferente bajo las condiciones que establece el mismo artículo 105 en su inciso 2°.

La oferta no debe ser confundida con el contrato de promesa, acto completamente distinto que requiere a u vez de oferta y aceptación.

La Aceptación

La aceptación es el acto jurídico unilateral por el cual la persona a quien va dirigida la oferta manifiesta su conformidad con ella.

La persona que acepta la oferta se llama aceptante.

La aceptación, al igual que la oferta puede ser expresa o tácita.

La aceptación, sea expresa o tácita, produce los mismos efectos, y tanto una como la otra están sujetas a las mismas reglas (artículo 103 del Código de Comercio)

La aceptación, para producir efectos, debe reunir los siguientes requisitos: 1° La aceptación debe ser pura y simple

La aceptación condicional se mira como una nueva oferta. La aceptación es condicional cuando contiene reservas o modificaciones que alteran los términos de la oferta. Si el oferente acepta las modificaciones, pasa a ser aceptante de la nueva oferta, y la persona que aceptó condicionalmente queda como nuevo oferente.

2° La aceptación debe hacerse mientras la oferta esté vigente

La oferta deja de estar vigente cuando se producido la retractación del oferente o cuando se ha sobrevenido la muerte o la incapacidad legal del oferente.

En efecto, el artículo 101 del Código de Comercio señala que “dada la contestación, si en ella se aprobare pura y simplemente la propuesta, el contrato queda en el acto perfeccionado y produce todos

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sus efectos legales, a no ser que antes de darse la respuesta ocurra la retractación, muerte o incapacidad legal del proponente.”

La retractación puede ser tempestiva o intempestiva.

La retractación es intempestiva cuando se efectúa después de que ha tenido lugar la aceptación y en tal caso, la retractación no va a producir efectos.

La retractación tempestiva es la que se efectúa antes de que haya tenido lugar la aceptación. El oferente siempre se puede retractar o arrepentir en el tiempo intermedio entre el envío de la propuesta y la aceptación, salvo que al hacerla se hubiere comprometido a esperar contestación o a no disponer del objeto del contrato, sino después de desechada la oferta o de transcurrido cierto plazo. (artículo 99 del Código de Comercio)

La oferta irrevocable mientras no se deseche o transcurra un determinado plazo no ha de confundirse con el llamado contrato o pacto de opción. Mientras la primera consiste en una declaración unilateral de voluntad que vincula al proponente por un determinado tiempo, el segundo es un acto convencional, pues la partes acuerdan que una de ellas quede vinculada a su propia declaración y la otra tenga la facultad de aceptar o no la propuesta o de llevar a efecto o no el contrato.

Ahora bien, conforme al artículo 100 del Código de Comercio “la retractación tempestiva impone al proponente la obligación de indemnizar los gastos que la persona a quien fue encaminada la propuesta hubiere hecho, y los daños y perjuicios que hubiere sufrido.” (Responsabilidad Precontractual)

“Sin embargo, el proponente podrá exonerarse de la obligación de indemnizar, cumpliendo el contrato propuesto.”

El arrepentimiento o retractación no se presume (artículo 99 del Código de Comercio)

En caso de muerte o incapacidad legal del oferente la oferta deja de estar vigente pues se produce su caducidad.

3° Debe ser oportuna

Si se ha fijado un plazo para aceptar la oferta, ella debe aceptarse dentro de ese plazo o de lo contrario la aceptación será extemporánea.

Si no se ha fijado expresamente un plazo para la aceptación, se distingue:

La oferta verbal debe ser aceptada en el acto de ser conocida por la persona a quien se dirigiere. (artículo 97 del Código de Comercio)

La propuesta hecha por escrito deberá ser aceptada o desechada dentro de 24 horas, si la persona a quien va dirigida residiere en el mismo lugar que el proponente, o a vuelta de correo, si estuviere en otro diverso. (artículo 98 Código de Comercio)

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En caso de aceptación extemporánea, el proponente será obligado, bajo responsabilidad de daños y perjuicios, a dar pronto aviso de su retractación. (inciso 3°, artículo 98)

Si la aceptación se da oportunamente, dentro de los plazos señalados, aunque la aceptación llegue a conocimiento del proponente después del vencimiento del plazo, el consentimiento igualmente se forma, porque los plazos que la ley fija no son para que el oferente tenga conocimiento de la aceptación, sino para que la aceptación se dé.

4° Si se trata de un contrato solemne, se requiere el cumplimiento de las solemnidades que exige la ley

En los contratos solemnes, para que se forme el consentimiento, la voluntad debe manifestarse en la forma que señala la ley, por lo que tanto la oferta como el consentimiento deben cumplir con las solemnidades que exige la ley.

5° Si se trata contrato es real, se requiere, además, la entrega de la cosa objeto del contrato Tratándose de contratos reales, si bien con la acpetación se forma el consentimiento, no basta el sólo consentimiento para que se perfeccione el contrato, sino que es necesaria además la entrega de la cosa objeto del contrato.

Momento en que se forma el Consentimiento

Es importante determinar en que momento se forma el consentimiento porque:

1) Las condiciones de validez, especialmente la capacidad de las partes, se aprecian al momento en que se forma el consentimiento.

2) El momento de la formación del consentimiento determina si hubo o no objeto ilícito. 3) Cuando hay cambio de legislación, el momento de la formación del consentimiento

determina las leyes aplicables en el tiempo al contrato, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 de la LER.

4) La formación del consentimiento pone fin al derecho de revocar la oferta.

5) La formación del consentimiento fija el punto de partida de la prescripción o de la caducidad de ciertas acciones. Por ejemplo, la acción de nulidad por lesión enorme prescribe en 4 años contados desde la fecha del contrato.

Para saber el momento en que se forma el consentimiento se debe distinguir si se trata de contratos entre presentes o de contratos entre ausentes.

En cuanto a que se entiende por contrato entre presentes:

- Arturo Alessandri estime contratos entre presentes aquellos en que la aceptación puede ser conocida por la otra parte al tiempo o inmediatamente de ser emitida, de manera que serán

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contratos entre ausentes aquellos en que la aceptación puede ser conocida por el oferente sólo después de cierto tiempo, más o menos largo, de ser formulada.

- Somarriva estima que son contratos entre presentes los que se celebran entre personas que se encuentran reunidas en un mismo lugar, entre personas que están una frente a la otra; y contratos entre ausentes aquellos que se celebran entre personas que se encuentran en distintos lugares.

Tratándose de contratos entre presentes, como la aceptación es conocida por el oferente al tiempo de ser emitida, el consentimiento se forma al en el momento en que se da la aceptación.

En cuanto al contrato celebrado por teléfono se perfecciona, cabe decir que se trata de un contrato entre presentes ya que la propuesta es verbal y la aceptación llega a conocimiento del oferente inmediatamente de ser emitida. En consecuencia, se aplica la regla del artículo 97. Sin embargo, en cuanto al lugar, el contrato celebrado por teléfono es entre ausentes.

Tratándose de los contratos entre ausentes, existen distintas teorías para determinar el momento en que se forma el consentimiento:

1) Teoría de la Aceptación: de acuerdo con ella el consentimiento se forma en el momento en que el destinatario de la oferta da su aceptación, aunque ésta no sea conocida por el oferente. Se objeta a esta teoría su falta de seguridad, quedando la formación del consentimiento al arbitrio del aceptante.

2) Teoría de la Expedición: conforme a esta teoría, el consentimiento se forma en el momento en que se envía la declaración de aceptación, esto es, desde que el aceptante envía al oferente la comunicación, carta o telegrama en que acepta la oferta. Esta teoría en realidad no corrige el defecto que se le critica a la anterior por cuanto no hace desaparecer el carácter precario o la revocabilidad de la aceptación.

3) Teoría de la Información o del Conocimiento: de acuerdo con ella, el consentimiento existe sólo cuando el proponente ha recibido la aceptación y ha tomado conocimiento real y efectivo de ella.

4) Teoría de la Recepción: postula que el consentimiento se forma en el momento en que el oferente recibe la comunicación de aceptación, aunque no tome conocimiento de ella.

En Chile se sigue la Teoría de la declaración o aceptación de manera que dada la aceptación el acto queda perfecto aunque ella no sea conocida por el oferente. Así lo prueban:

- el artículo 99 Código de Comercio, según el cual el proponente puede arrepentirse en el tiempo medio entre el envío de la propuesta y la aceptación

- el artículo 101 del mismo cuerpo legal al decir: “dada la contestación, si en ella se aprobare pura y simplemente la propuesta, el contrato queda en el acto perfeccionado...”

La regla del artículo 101 no es de orden público y, por consiguiente, las partes pueden convenir que el contrato se estime perfecto en un momento distinto al señalado por la ley.

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También constituyen excepción al principio general los contratos reales y solemnes, que se entienden celebrados en el momento de la entrega de la cosa y en el momento del cumplimiento de la solemnidad, respectivamente.

Lugar en que se perfecciona el Consentimiento

El lugar en que se forma el consentimiento y, por lo tanto, el contrato, tiene diversas consecuencias prácticas:

1) Fija la competencia de los tribunales 2) Determina la legislación aplicable

3) En los casos en que la voluntad de las partes puede interpretarse por los usos o la costumbre, el lugar del perfeccionamiento señala el uso o costumbre que tiene cabida. El problema de determinar el lugar en que se forma el consentimiento surge sólo en los contratos entre ausentes y cuando las partes nada han dispuesto.

Las mismas teoría que tratan de resolver el momento en que se perfecciona el consentimiento, reciben aplicación en cuanto al lugar.

Para la Teoría de la Aceptación, el consentimiento se forma en el lugar en que se dio la aceptación y para la Teoría de la Expedición, en el lugar desde el cual se envió dicha aceptación.

Tratándose de las Teorías del Conocimiento y de la Recepción, el consentimiento se forma en el lugar del domicilio del oferente, donde éste recibe la aceptación o toma conocimiento de ella.

Nuestra legislación se inclina por la teoría de la declaración o aceptación, pues el artículo 104 del Código de Comercio dispone: “Residiendo los interesados en distintos lugares, se entenderá celebrado el contrato, para todos sus efectos legales, en el de la residencia del que hubiere aceptado la propuesta primitiva o la propuesta modificada.”

Contratos celebrados mediante intermediarios

Para determinar el momento y lugar en que el consentimiento se perfecciona en los contratos celebrados por intermediarios, hay que distinguir según estos invistan o no la representación de las partes.

Si los intermediarios tienen la representación de las partes, es como si las mismas partes hubieren celebrado el contrato.

Si los intermediarios no invisten la representación de las partes, se aplica el artículo 106 del Código de Comercio conforme al cual “el contrato propuesto por el intermediario de corredor se tendrá por perfecto desde el momento en que los interesados aceptaren pura y simplemente la propuesta.”

Vicios de la Voluntad

Para que el acto sea válido, no sólo es necesaria la voluntad sino que dicha voluntad debe encontrarse exenta de vicios.

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Los vicios de que puede adolecer la voluntad son: - error

- fuerza - dolo

Así lo expresa el artículo 1451 del CC: “Los vicios de que puede adolecer el consentimiento son error, fuerza y dolo.”

En determinados casos excepcionales, puede viciar el consentimiento: la Lesión.

El Código habla de vicios del consentimiento, pero todo lo dicho respecto a éste, debe entenderse también respecto de la voluntad, ya que el consentimiento no es otra cosa que el acuerdo de voluntades. De manera que las reglas sobre los vicios del consentimiento se aplican tanto a los actos jurídicos unilaterales como bilaterales.

El Error

Este concepto tiene dos acepciones:

1° Disconformidad del pensamiento con la realidad

2° Falso concepto o ignorancia que se tiene acerca de una persona, cosa o ley.

En el lenguaje común y corriente error e ignorancia son conceptos distintos; el que expresa un juicio erróneo afirma algo; el ignorante nada puede sostener. Uno conoce mal una cosa; el otro simplemente no la conoce.

Pero dentro del derecho esta distinción carece de importancia; el legislador equipara al ignorante con el que incurre en un error. La ignorancia, jurídicamente, queda comprendida dentro del error.

Clasificaciones del Error

Según si el error recae sobre una persona o una cosa o sobre la ley, es de hecho o de derecho. Error de hecho es la ignorancia o el concepto equivocado que de tiene de una persona, de una cosa o de un hecho.

Error de derecho es la ignorancia o el concepto equivocado que se tiene de la ley.

Según el artículo 1452, “el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento.” Esta disposición viene ser a una consecuencia del artículo 8 que dice que nadie puede alegar ignorancia de la ley después de que ésta ha entrado en vigencia.

Que el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento quiere decir que el que ha contratado con una persona teniendo un concepto equivocado o ignorando una disposición legal, no

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puede después alegar este error para excusarse de cumplir sus obligaciones ni para pedir la nulidad del contrato.

Más, como nadie puede enriquecerse s costa ajena, el legislador admite un caso en que el error de derecho vicia el consentimiento. Es el caso del artículo 2.297: “Se podrá repetir, aun lo pagado por un error de derecho cuando el pago no tenía por fundamento ni aún una obligación puramente natural.” El artículo 2.299 congruente, dispone: “Del que da de lo que no debe no se presume que lo dona, a menos de probarse que tuvo perfecto conocimiento de lo que hacía, tanto en el hecho como en el derecho.”

Ahora bien, el error de hecho, a su vez, puede clasificarse en: - error esencial

- error sustancial - error accidental - error en la persona

Error Esencial

El error esencial es el que recae sobre la naturaleza del acto o contrato o sobre la identidad específica de la cosa de que se trate. (artículo 1453)

En cuanto a su sanción, existen opiniones diversas:

1) Para algunos, la sanción es claramente la inexistencia del acto por falta de consentimiento. 2) Otros dicen que la inexistencia no está reconocida por la legislación chilena, por lo tanto, la

sanción sólo puede ser la nulidad absoluta.

3) Otros (Avelino León) afirman que la sanción es la nulidad relativa. En orden a sostener que la sanción es la nulidad relativa se argumenta que:

- El artículo 1453 señala que respecto del error sustancial la sanción es la nulidad relativa, utilizando la expresión “asimismo”, con lo cual estaría diciendo que la sanción para el error esencial es la nulidad relativa.

- La nulidad absoluta tiene por objeto resguardar el interés general y no el particular de las partes, de manera que no se justificaría dicha sanción.

- Desde un punto de vista práctico, la nulidad relativa es preferible a la nulidad absoluta porque puede sanearse por ratificación de las partes o por transcurso del tiempo.

- El error sustancial se tomó del Código Civil de la Lousiana, y en él la sanción era la nulidad relativa.

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Error sustancial es aquel que recae sobre la sustancia o calidad esencial del objeto sobre el que versa el acto o contrato.

En efecto, dice el artículo 1454: “El error de hecho vicia asimismo el consentimiento, cuando la substancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el contrato, es diversa de lo que se cree; como si por alguna de las partes se supone que el objeto es una barra de plata, y realmente es una masa de algún otro material semejante.”

El error sustancial puede recaer no sólo sobre la composición de la cosa u objeto, sino también sobre cualquiera otra cualidad que es esencial del objeto.

Ahora bien, en cuanto a que se entiende por calidad esencial, existen diversas posiciones doctrinarias:

1) Algunos estiman que para determinar la calidad esencial debe estarse a lo que entienden las partes, aquella cualidad que para las partes fue determinante para contratar. Esta es la que siguen los autores chilenos, de manera que definen el error sustancial como el error que versa sobre cualquiera cualidad del objeto que mueve a las partes a contratar.

2) Otros dicen que hay que estarse a lo que la generalidad de las personas entiendan, de manera que exista un criterio objetivo y no subjetivo como el anterior.

3) Para Avelino León, deberá estarse a las circunstancias que rodean el acto, además de lo que entiendan la generalidad de las personas.

Como lo dice el artículo 1454 del Código Civil, el error sustancial vicia la voluntad, produce la nulidad relativa del acto o contrato.

Error Accidental

Cualidades accidentales son aquellos que ordinariamente son indiferentes para determinar la voluntad o el consentimiento de las personas.

Por regla general, el error accidental no vicia el consentimiento, a menos que se cumplan los siguientes requisitos:

- que dicha calidad accidental del objeto haya sido el principal motivo para contratar - que este motivo haya sido conocido de la otra parte

En tal caso el error vicia el consentimiento porque se trata de una cualidad accidental que ha sido elevada a la categoría de esencial y ha sido conocida de la otra parte.

Este error produce la Nulidad Relativa del acto o contrato.

Error en la Persona

El error en la persona no vicia el consentimiento, salvo que la consideración de esa persona sea la causa principal de la celebración del acto o contrato, esto es, tratándose de actos intuito persona. Por ejemplo: el mandato, la transacción, el matrimonio, y en general los actos de familia, etc.

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Error Común

El error común es el compartido por un número considerable de personas y su efecto es validar un acto o contrato a pesar de no estar estrictamente ajustado a derecho, fundado en la buena fe y en el interés social.

Para que el error se pueda estimar común, debe reunir ciertos requisitos:

1) Debe ser compartido por todas o la mayoría de las personas en la localidad donde el acto se celebra.

2) Debe ser excusable, tener un justo motivo. 3) Debe existir buena fe.

En nuestra legislación el error común no está consagrado en forma general, pero muchas disposiciones están inspiradas por él. (artículos 704 N°4; 1576; 1013;2058)

La pregunta es si estas disposiciones constituyen una excepción al derecho común o son aplicación de un principio general no formulado por ser obvio.

Si se trata de excepciones, entonces debe concluirse que el error común procederá únicamente en caso de texto legal expreso; si se trata de aplicaciones de un principio general, procederá cada vez que se den los requisitos vistos.

La mayoría de la doctrina se inclina por este segundo criterio.

La Fuerza

La fuerza es la presión física o moral ejercida sobre la voluntad de una persona para determinarla a ejecutar un acto jurídico.

La fuerza puede ser de 2 clases:

- Fuerza Física: presión material, el empleo de procedimientos materiales de violencia.

- Fuerza Moral: presión moral o psicológica, o sea, hacer saber a la víctima que si no consiente sufrirá un daño mayor.

La fuerza física no es vicio del consentimiento; en tal caso simplemente no existe consentimiento.

La fuerza, como vicio de la voluntad, es la fuerza moral. El que es violentado moralmente, puede optar entre varias determinaciones, si opta por ejecutar el acto que se le impone, efectúa una declaración de voluntad real, pero tal voluntad se encuentra viciada.

De acuerdo al artículo 1456: “La fuerza no vicia el consentimiento, sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición.”

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Así las cosas, para que la fuerza vicie el consentimiento debe ser: - grave

- determinante - injusta

Que la fuerza sea grave significa que sea capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta se edad, sexo y condición.

Por lo mismo, conforme al inciso 2° del artículo 1456 “El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento.”

Ahora, como no es fácil la prueba de la gravedad de la fuerza, la ley establece que “se mira como una fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave.”

Algunos agregan que para que la fuerza vicie el consentimiento debe ser actual, pero se entiende que dicho requisito va implícito en el requisito de gravedad.

Que la fuerza sea determinante quiere decir que fue la causa que llevó a la celebración del acto o contrato.

Que la fuerza sea injusta significa que debe ser contraria a la ley, no debe ser aceptada por el Derecho. La amenaza de proceder al ejercicio legítimo de un derecho no constituye vicio del consentimiento. Por eso la amenaza de ejercitar una acción judicial en contra de un deudor no constituye fuerza.

Ahora bien, para que la fuerza vicie el consentimiento, no es necesario que sea ejercida por aquel que resulta beneficiado por ella; basta que se haya empleado la fuerza por cualquier persona con el objeto de obtener el consentimiento (artículo 1457)

Se plantea en doctrina que ocurre tratándose de actos realizados en estado de necesidad, esto es, con el objeto de evitar un peligro inminente producido por circunstancias externas. La mayoría de la doctrina concluye que no el acto no puede anularse porque el estado en que se encuentra el individuo no ha sido producido para obtener la declaración de voluntad.

Sin embargo, existen algunas opiniones influyentes en contrario.

Cuando la Fuerza cumple con todos los requisitos para viciar el consentimiento, su sanción es la Nulidad Relativa.

El Dolo

De acuerdo con el artículo 44 del CC, el dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.

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- En la celebración de actos y contratos, constituyendo vicio del consentimiento

- En la ejecución de los contratos, obrando como agravante de la responsabilidad del deudor - En los delitos civiles

La definición del artículo 44 comprende el dolo en estos tres campos, sin embargo, es posible definir el dolo en forma específica para el campo precontractual como vicio del consentimiento:

“Toda maquinación fraudulenta realizada por una de las partes que induce a la otra a contratar.” Pueden señalarse como elementos del dolo:

- La intención de causar perjuicios

- Que dicha intención se traduzca en hechos concretos, trátese de acciones u omisiones

Clases de Dolo

El dolo puede ser: 1° Positivo / Negativo

El primero consiste en un hecho y el segundo en una abstención; peor uno y otro están sometidos a los mismos principios y reglas, por lo que la distinción carece de mayor importancia.

Entre las abstenciones dolosas merece destacarse el silencio o reticencia. El silencio constituye dolo cuando una persona calla estando obligada a hablar por la ley, la costumbre o las circunstancias del caso y otra celebra un acto jurídico que no habría celebrado o lo habría hecho en otras condiciones, si la primera hubiere hablado.

2° Dolo Principal / Dolo Incidental

Dolo principal es el que determine a una persona a celebrar el acto jurídico en que incide. A no mediar este dolo, la persona no habría celebrado el acto o contrato.

Dolo incidental es el que no determina a una persona a celebrar el acto jurídico, pero sí a concluirlo en distintas condiciones que en las que lo habría concluido, generalmente menos onerosas, si las maniobras artificiosas no hubieran existido.

Dolo que vicia el Consentimiento

El dolo vicia el consentimiento cuando reúne copulativamente estos dos requisitos: - Debe ser principal

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En efecto, dice el artículo 1.458 del CC: “El dolo no vicia el consentimiento sino cuando es obra de una de las partes, y cuando, además, aparece claramente que sin él no hubieran contratado. En los demás casos el dolo da a lugar solamente a la acción de perjuicios contra la persona o personas que lo han fraguado o que se han aprovechado de él; contra las primeras por el total valor de los perjuicios, y contra las segundas hasta concurrencia del provecho que han reportado del dolo.”

De manera que cuando el dolo es incidental, o cuando, a pesar de ser principal, no es obra de las partes, no vicia el acto, sino que da lugar a la indemnización de perjuicios.

Esto es por lo que a los actos bilaterales se refiere.

Alessandri señala que lo cierto es que el Código Civil no consagra una fórmula general del dolo vicio de la voluntad en los actos unilaterales; pero de diversas disposiciones se desprende que las maniobras artificiosas vician la voluntad cuando son principales y resulta indiferente que las maniobras dolosas sean obra del que se viene a beneficiar con el acto o de un tercero.

Así, de acuerdo con este autor, el dolo para viciar la voluntad en los actos unilaterales sólo exige ser principal, lo cual resulta claro de las siguientes disposiciones:

1) El N°4 del artículo 968 que declara que es indigno de suceder al difunto como heredero o legatario el que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposición testamentaria del causante o le impidió testar.

2) El artículo 1.237, refiriéndose a las asignaciones, dice que ninguna persona tendrá derecho para que se rescinda su repudiación, a menos que la misma persona o su legítimo representante hayan sido inducidos por fuerza o dolo a renunciar.

3) El artículo 1.782 expresa en su inciso 2° que una vez hecha la renuncia de los gananciales por parte de la mujer no podrá rescindirse, a menos de probarse que ésta o sus herederos han sido inducidos a renunciar por engaño o por un justificable error del verdadero estado de los negocios sociales.

Ahora bien, el dolo como vicio del consentimiento acarrea la nulidad relativa del acto o contrato. De no cumplirse los requisitos para que el dolo vicie el consentimiento, tan sólo da lugar a la acción de perjuicios.

Cabe señalar que el dolo que cumple con los requisitos vistos, además de la rescisión del contrato, también podría dar lugar a la indemnización de perjuicios por cuanto el dolo es un acto ilícito y según se desprende del inciso 2° del artículo 1458.

La Prueba del Dolo

El dolo no se presume sino en casos calificados; quien alega el dolo debe probarlo. En efecto, el artículo 1459 dispone: “El dolo no se presume sino en los casos especialmente previstos por la ley. En los demás debe probarse.”

El dolo cualquiera sea su naturaleza y alcance no se presume, porque la ley presume la buena fe de los contratantes y no la mala. Empero hay casos calificados en que la ley lo supone, como es el caso previsto por el artículo 706 en cuanto señala que un justo error en materia de hecho no se opone a la

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